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Manual de la Constitución Reformada III (página 16)




Enviado por Luis



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

a) Entre dos o más provincias, no
interesa la materia de la causa, ya que el art. 127
obliga a someter las quejas entre ellas a la Corte, cualquiera
sea su índole (excepto las que versan sobre
fijación de límites, que incumben al congreso
—art. 75 inc. 15—).

b) Entre una provincia y vecinos de otra.
Acá ya no caben todos los asuntos, sino sólo las
causas "civiles", y cualquier otra de las que, por razón
de materia, surten la jurisdicción
federal.

c) Entre una provincia y un estado
extranjero,
tampoco interesa la materia.

d) Entre una provincia y un ciudadano
extranjero,
ídem al inc. b).

75. — Nuestra crítica es la
siguiente: cuando por ley y/o por derecho judicial se exige una
determinada "materia" de la causa ("civil") en algunas de las
cuatro causas anteriores en que es parte una provincia, y en caso
de tratarse de otra materia distinta (por ej., derecho
provincial) la causa se excluye de la competencia originaria de
la Corte estamos ciertos de que se configura
inconstitucionalidad, por las siguientes
razones:

a) Como en estas cuatro causas se trata de
competencia por razón de "personas", no hay que
introducir ni mezclar la "materia" de la causa (o el derecho que
la rige);

b) Como estas cuatro causas son de competencia
originaria y exclusiva de la Corte, y tal competencia no puede
ampliarse ni dismi-nuirse (ni por ley ni por jurisprudencia de la
Corte), toda reglamentación y todo derecho judicial que la
alteran en virtud de la "materia" frustran lo dispuesto en los
arts. 116 y 117.

En suma, la competencia originaria de la Corte por
razón de "personas" (partes) siempre es
constitucionalmente insusceptible de condicionarse por la
índole de la "materia" de la causa.

76. — La doctrina y la jurisprudencia
que dejan fuera de las "causas civiles" a las regidas por el
derecho provincial, alegan a su favor que la
jurisdicción federal debe coordinarse con el principio de
autonomía provincial, en virtud del cual son los
tribunales provinciales los que deben conocer y decidir de las
causas regidas por el derecho local.

El argumento no nos convence, porque precisamente si los
arts. 116 y 117 abren un tipo de jurisdicción federal
por razón de "personas" sin referirse para nada a
la "materia", ha de entenderse que, en todo caso, excepcionan el
principio que la doctrina y la jurisprudencia pretenden inferir
de la autonomía provincial.

Las cuestiones de límites
interprovinciales

77. — Se admite pacíficamente que
hay una cuestión entre provincias que no puede
llevarse a juicio, o sea que no es justiciable, y se
configura cuando la controversia interprovincial requiere que
se "fijen" los límites entre
provincias.

Ello es así porque la fijación de
tales límites está exclusivamente encomendada al
congreso por el art. 75 inc. 15, de forma que si dos o más
provincias discuten entre sí los límites
interprovinciales que no están "ya" fijados por el
congreso, el diferendo no puede ser resuelto judicialmente. Por
ende, en tal supuesto se excepciona la jurisdicción que el
art. 127 le atribuye a la Corte para dirimir las "quejas" entre
provincias y la competencia que el art. 117 le otorga para
decidir las causas entre dos o más provincias.

Por excepción, la Corte ha actuado como
árbitro en cuestiones de límites
pendientes.

Ahora bien, cuando la causa entre provincias, a pesar de
referirse a una cuestión de límites, no
requiere fijarlos o modificarlos,
sino solamente juzgar
relaciones derivadas de los límites ya legalmente
establecidos por el congreso, la competencia de la Corte es
plena. Asimismo, el hecho de no estar fijados todavía los
límites no impide la judiciabilidad de cuestiones
vinculadas con la zona fronteriza litigiosa, que no requieren
"fijación" de límites (por ej., un juicio de
mensura de un inmueble situado en esa zona).

Remitimos al cap. XXXIV, nos. 69 y 70.

La jurisdicción "dirimente" de la Corte en las
quejas entre provincias

78. — Se denomina jurisdicción
dirimente de la Corte la que ejerce en virtud del art. 127 de la
constitución cuando las provincias le someten las "quejas"
que tienen entre sí.

Remitimos al Tomo I, cap. VIII, nº 20 b, y
21.

El concepto de "vecindad" a los efectos del art.
116

79. — El art. 116 establece la
jurisdicción federal para las causas que se
suscitan:

a) entre "vecinos" de diferentes
provincias;

b) entre "vecinos" de una provincia y un estado
extranjero;

c) entre "vecinos" de una provincia y un ciudadano
extranjero;

d) entre una provincia y "vecinos de
otra".

Nuestro texto constitucional se ha apartado de su modelo
norteamericano, donde se emplea el término "ciudadano" en
vez de vecino. En buena parte de la doctrina, así como en
el derecho judicial, se interpreta que la "vecindad" distinta
atañe sólo a los nacionales (argentinos), y no a
los extranjeros.

Sin embargo, cuando el decreto-ley 1285/58 regula la
competencia originaria y exclusiva de la Corte en su art. 24 inc.
1º, parece haber abandonado el criterio de que la distinta
vecindad se refiere sólo a la de los nacionales. En
efecto, en la norma citada se define que a los efectos de la
competencia originaria y exclusiva de la Corte en las causas
entre una provincia y algún vecino o vecinos de otras se
considerarán vecinos "las personas física
domiciliadas en el país desde dos o más años
antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su
nacionalidad" (es decir, comprendiendo también a los
extranjeros). Pero puede interpretarse que esta definición
—hecha según el propio texto, a los efectos de la
competencia originaria y exclusiva de la Corte— no ha
derogado el concepto jurisprudencial anterior para los casos en
que la jurisdicción federal por distinta vecindad
corresponde a los tribunales federales inferiores.

La "vecindad" de los extranjeros

80. — Nos queda un supuesto que
literalmente no figura en el art. 116 y que se configura cuando
en una causa litigan ciudadanos extranjeros entre
sí.
Conforme al derecho judicial de la Corte, las
causas entre extranjeros no surten jurisdicción federal en
lo que atañe a la distinta vecindad de
aquéllos.

Vamos a desdoblar la hipótesis: a) causa entre
extranjeros que son vecinos de una misma provincia; b)
causa entre extranjeros que son vecinos de distintas
provincias.
En el primer caso, juzgamos que si la misma
vecindad provincial de partes argentinas contrarias no suscita
jurisdicción federal, tampoco debe sur-tirla la de partes
extranjeras contrarias. En el segundo caso, se puede pensar que
si la distinta vecindad provincial de partes argentinas
contrarias requiere la jurisdicción federal, tiene
bastante fundamento la tesis que sugiere la nece-sidad de la
jurisdicción federal también cuando la distinta
vecindad provincial atañe a partes extranjeras que litigan
entre sí (por ej., un extranjero vecino de la provincia de
Córdoba con un extranjero que es vecino de la provincia de
Santa Fe).

La reglamentación de la
vecindad

81. — La distinta vecindad a los efectos de la
jurisdicción federal es suscep-tible de regulación
legal razonable. Queremos decir que la ley puede
establecer qué requisitos debe reunir una persona para
que, a efectos de aquella jurisdicción, se la tenga como
"vecino" de una provincia.

Estimamos razonable equiparar la ciudad autónoma
de Buenos Aires a una provincia a efectos de la distinta vecindad
(vecino de la ciudad con vecino de una provincia), sea por ley o
por derecho judicial.

82. —  La ley y el derecho judicial
deben también por eso contemplar razona-blemente —y
lo han hecho— la vecindad de las personas "no
físicas"
(llámenselas personas
jurídicas, o de existencia ideal, o corporaciones, etc.).
Ya Joaquín V. González enseñaba que las
municipalidades y demás corporaciones
como personas jurídicas quedaban comprendidas en el
término "vecinos". Involucramos a dichas personas
jurídicas tanto cuando lo son de derecho público
(estatal o no), como en caso de serlo de derecho
privado.

La reglamentación de la vecindad de estas
entidades debe ser razonable.

La prórroga de la
jurisdicción

83. — La jurisdicción federal por
razón "de partes" es prorrogable, de forma que el
principio cubre los supuestos en que tal jurisdicción se
depara por vecindad distinta.

Las causas en que es parte un ciudadano
extranjero

84. — Son también de jurisdicción
federal las causas en que son parte una provincia o sus vecinos
con un ciudadano extranjero.

Se reputa tal no sólo al habitante extranjero,
sino también a quien, sin ser habitante ni tener domicilio
en territorio argentino, litiga ante sus tribunales.

La extranjería debe probarse.

De la última parte del art. 116 surge que las
causas posibles en que es parte un ciudadano extranjero se
suscitan entre: a) una provincia y un ciudadano
extranjero
(ver cap. XLIX, nº 16 a"); b) ve-cinos
de una provincia
y un ciudadano extranjero
(cualquiera sea la vecindad de éste). Podemos
añadir: c) el estado (federal) y un
ciuda-dano extranjero (caso en el que la
jurisdicción federal surge por ser parte el
estado).

Queda pendiente: d) un estado extranjero y un ciudadano
extranjero, a la que nos referiremos más adelante (ver
nº 91).

La condición de "aforadas" que deben revestir
las partes

85. — Como a la jurisdicción federal se le
llama también "fuero" federal, el adjetivo "aforada" se
refiere y aplica a las partes (o personas) a quienes la
constitución les depara el fuero federal, o sea, les da
acceso a la jurisdicción federal cuando la competencia
depende de las partes (por razón de personas), y
cuando hay que encarar la nacionalidad o la vecindad de las
mismas. Así, por ejemplo:

a) No es aforada la persona —física o
jurídica— que se ha avecindado circunstancialmente,
o sólo con miras a promover juicio en jurisdicción
federal, o de manera ficticia;

b) A los efectos del fuero federal por
extranjería (nacionalidad) o por
vecin-dad, debe probarse por quien lo alega la
nacionalidad extranjera o el domicilio,
respectivamente.

c) A los efectos del fuero federal para las personas
jurídicas,
cuando tienen establecimientos o
sucursales en distintas provincias, la vecindad se individualiza
por el establecimiento local en que la sociedad actúa,
pero sólo para los juicios vinculados a
él;

d) no debe reputarse aforada por extranjería
a la persona que, siendo ex-tranjera, ha obtenido
nacionalidad argentina por naturalización. En
cambio, entendemos que es aforado (por distinta vecindad) el
argentino naturalizado extranjero al que nuestro derecho
no le reconoce la extranjería adquirida;

e) El cónyuge argentino casado con cónyuge
extranjero no merece ser afora-do en virtud de la
extranjería del otro, porque el matrimonio no confiere
ninguna nacionalidad distinta a la propia de cada uno a los
efectos del fuero federal.

Las causas en que es parte un estado
extranjero

La justiciabilidad de los estados
extranjeros

86. — Por lo expuesto en el cap. XLV, nos. 55 y 56
podemos decir que, actualmente, en el derecho argentino se
acepta:

a) La judiciabilidad de un estado
extranjero
ante nuestros tribunales, a condición de
que

b) dicho estado la consienta, expresa o
tácitamente (ver nº 88); pero

c) si no la consiente y el acto por el cual se
pretende someterlo a juicio no tiene naturaleza de acto del poder
público (iure imperii), la judiciabilidad procede
directamente.

87. — La inmunidad de
jurisdicción que nuestro derecho admite respecto de los
estados extranjeros ante los tribunales argentinos no viola el
derecho a la jurisdicción que nuestra constitución
acuerda a los justiciables cuando queda expedito el acceso a la
jurisdicción ante los tribunales locales del estado
extran-jero que declina su justiciabilidad ante los
nuestros.

Cuando un estado extranjero no admite su juzgamiento
ante tribunales ar-gentinos, y quien pretende demandarlo tampoco
puede hacerlo ante los propios tribunales de ese país
extranjero, se consuma una situación de
privación de justicia que resulta doblemente
violatoria de: a) nuestra constitución
en el derecho interno, y b) el derecho internacional en
su ámbito.

88. — La judiciabilidad de un estado
extranjero ante nuestros tribunales exige, cuando se trata de
actos de poder público (iure imperii), que el
acatamiento de la jurisdicción argentina sea expresado por
el gobierno de ese estado extranjero a través de
su agente diplomático.

Tal inmunidad de jurisdicción del estado
extranjero quedó condicionada —para el respeto que
le debe el nuestro— a la necesidad de trato
recíproco
por el estado extranjero (decreto-ley 9015,
incorporado por ley 21.708 al art. 24 del decreto-ley
1285/58).

89. — En el caso "Manauta", de 1994, la
Corte añadió un distingo: a) para hacer justiciable
a un estado extranjero por "actos de imperio" hace falta
que ese estado consienta la jurisdicción de los
tribunales argentinos; b) si se trata de actos que no son de
imperio ("iure gestionis") ese consentimiento no hace
falta
(ver cap. XLV, nº 56).

Los casos posibles

90. — El art. 116 prevé expresamente la
jurisdicción federal cuando es parte un estado
extranjero para los casos que se susciten:

a) entre una provincia y un estado
extranjero;

b) vecinos de una provincia y un estado
extranjero,
sin que importe cuál de ambos es parte
actora o parte demandada.

Implícitamente, como los asuntos en que nuestro
estado (la "na-ción") es parte, también provocan la
jurisdicción federal, podemos incluir como inciso c): los
asuntos en que es parte el estado argentino con un estado
extranjero.

De estas causas, la primera (inc. a) "entre una
provincia y un estado extran-jero" es de competencia
originaria y exclusiva de la Corte Suprema por el art.
117, de donde la jurisdicción federal no es prorrogable,
ni susceptible de alte-ración.

Las otras dos van originariamente a la primera instancia
federal, y por ello la jurisdicción federal puede ser
regulada por ley, o prorrogada por las partes (salvo que la causa
verse sobre puntos regidos por la constitución, las leyes
o los tratados internacionales).

91. — Queda la hipótesis de otro
caso posible en que sea parte un estado extranjero, cuando: d) la
causa se suscita entre un estado extranjero y un ciuda-dano
extranjero.

Las causas entre un ciudadano extranjero y un
estado extranjero no están previstas en el art.
116 como de jurisdicción federal. Sin embargo, como
aquí no se trata de competencia originaria de la Corte
(insusceptible de ampliación o disminución legal),
creemos que la ley o la interpretación judicial pueden
conducir a la seria conclusión de que tales causas
pertenecen también a la jurisdicción federal,
máxime si se atiende a la posible diferente
extranjería de las partes mencionadas.

Las causas en que es parte un organismo
internacional

92. — Los organismos o entes internacionales con
personalidad internacional deben asimilarse a los estados
extranjeros a efectos de suscitar la jurisdicción federal
cuando litigan en nuestro estado, y si están investidos de
inmunidad de jurisdicción debe reconocérseles la
exención, de modo análogo a como se les reconoce a
los estados extranjeros y a los diplomáticos
extranjeros.

No obstante, si la inmunidad de jurisdicción de
los organismos internacionales fuera absoluta (o sea, si
no pudiera hacérselos justiciables en ningún estado
ni ante ningún tribunal) habría que decir que tal
inmunidad resulta inconstitucional por violar el derecho
a la jurisdicción (interno) y que, simultáneamente,
queda transgredido el "ius cogens" (internacionalmente), lo que
derivaría a allanar la inmunidad inválida sin
necesidad de consentimiento y a hacer justiciable al organismo
exento por parte de los tribunales argentinos (ver para esto
último lo que decimos al tratar la privación de
justicia en el capítulo XLV, nº 57).

VII. LAS CAUSAS CRIMINALES

Su concepto

93. — Nos resta decir algo sobre la competencia de
la justicia federal en causas penales. Ella puede
surgir: a) en razón de materia (federal) por la naturaleza
(federal) del hecho criminoso; b) en razón del
lugar donde se ha cometido; c) en razón de
materia y de persona, por la naturaleza del
hecho y la calidad del autor.

La competencia en materia penal o criminal no
está prevista expresamente en el art. 116 de la
constitución. Como primera aclaración conviene
resaltar que una causa penal nunca suscita jurisdicción
federal por razón exclusiva de las "personas" a quienes se
imputa el delito, o que pueden resultar víctimas de
él, salvo que se trate de causas criminales concernientes
a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros (porque las causas concernientes a ellos siempre son
de competencia originaria y exclusiva de la Corte en razón
de las "personas" y con prescindencia de la
"materia").

94. — En "razón de materia y de
personas" (por naturaleza del hecho y la calidad del
autor, simultáneamente), la jurisprudencia ha considerado
propios de la jurisdicción federal los delitos de abuso de
autoridad, violación de deberes del funcionario
público, cohecho, malversación de caudales, etc.,
siempre que quien los cometa sea funcionario público del
gobierno federal (aunque su actua-ción se desarrolle en
territorio de provincia), o funcionario provincial que
actúe por orden de autoridad federal. Asimismo, la
responsabilidad penal de los inter-ventores federales a
raíz de actos cumplidos en ejercicio o con motivo de sus
funciones, suscita competencia de la justicia federal en los
juicios en que se dis-cute; por analogía, ese principio
del derecho judicial ha sido extendido por la Corte a los
"gobernadores" designados con este título por el poder
ejecutivo de facto para desempeñarse a su nombre como
autoridades provinciales.

95. — La competencia en materia penal
"por razón el lugar" exige que, después de
la reforma de 1994, se tome en cuenta el inc. 30 del art.
75.
En los "establecimientos de utilidad nacional" en el
territorio de provincias la jurisdicción federal
sólo subsiste para evitar que los poderes locales
interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de
tales establecimientos. Por ende, los delitos sólo son
judiciables por tribunales federales "por razón del lugar"
cuando la conducta incriminada guarda relación
suficientemente razonable con el fin federal de ese
lugar.

Para los delitos cometidos en la ciudad de Buenos
Aires
mientras sea capital entendemos que por no ser ya un
territorio federalizado debe tomarse en consi-deración lo
que decimos en el cap. XLII, acápite VII.

Por ende, y de alguna manera, sugerimos que actualmente
la jurisdicción federal "por razón del
lugar" se mezcla en las causas criminales con la
"materia", porque los delitos caen bajo aquella
jurisdicción sólo cuando dañan bienes o
intereses federales.

96. — Del art. 118 de la constitución, que
prescribe la radicación de los juicios criminales
ordinarios en la provincia donde se hubieran cometido, se
desprende el principio de improrrogabilidad territorial
de la competencia en materia penal. (Ver Tomo II, cap. XXIV,
nº 41).

VIII. LAS CAUSAS POR RAZON DEL
LUGAR

Su concepto

97. — El art. 116 no contiene referencia
explícita alguna a la jurisdicción federal por
razón del lugar. No obstante ese silencio, tal
jurisdicción existe.

En torno de ella cabe una breve
formulación:

a) Los tribunales federales se hallan dispersos
en todo el territorio del estado
, y tienen asignada por ley
una competencia territorial, lo que equivale a decir que
la jurisdicción que ejercen en las causas sometidas a
ellos está geográficamente demarcada por un
perímetro territorial que, incluso, puede prescindir de
los límites provinciales y abarcar más de una
provincia.

b) Por lo que dijimos en relación con las
causas criminales, su adjudicación a los
tribunales federales ofrece aspectos vinculados al lugar de
comisión del delito, lo que presenta cierto matiz de
territorialidad.

c) Bien que la jurisdicción en las
causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima
debe considerarse federal por razón
de materia, conviene visualizarla, de modo análogo a lo
dicho en el anterior inc. b), parcialmente vinculada al
lugar en virtud de las alusiones al mar, a los
ríos, a los puertos, etc. Lo mismo la jurisdicción
en materia de derecho aeronáutico.

d) Por último, los lugares del art. 75
inc. 30 de la constitución
guardan relación
con la jurisdicción federal por razón del lugar.
(Para esto, remitimos al Tomo I, cap. VIII, acápite
VI).

IX. LAS CAUSAS SUPRIMIDAS EN
1860

El texto originario de 1853 y el de
1860

98. — En el texto originario de 1853, el
artículo que después de la reforma de 1860
llevó número 100 (y entonces era el 97)
contenía algunos asuntos y causas como propios de la
jurisdicción federal, que fueron suprimidos en la
mencionada enmienda.

Eran los siguientes:

a) los "recursos de fuerza" (que eran apelaciones contra
resoluciones y procedimientos de los tribunales
eclesiásticos);

b) los "conflictos entre los diferentes poderes
públicos de una misma provincia";

c) las causas que se suscitaren "entre una provincia y
sus propios vecinos".

Aun cuando sea cierto que los conflictos entre poderes
públicos de una provincia no provocan —en cuanto
conflictos de competencia provinciales— la
jurisdicción federal, adherimos a la doctrina que sostiene
que sí la provocan si de alguna manera originan
distorsiones violatorias del sistema republicano o repercuten en
lesión a derechos personales.

Un caso con algún parentesco y proximidad
respecto de este tema fue resuelto por la Corte en su fallo del 4
de octubre de 1994 en autos "Seco Luis A. y otros" referido a una
situación en la provincia de Catamarca.

X. LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA DE
LA

CORTE SUPREMA

La división en instancia "originaria" e
instancia "apelada"

99. — La jurisdicción federal estipulada en
el art. 116 determina globalmente las causas y los asuntos que,
en términos generales, son de jurisdicción
de los tribunales federales, sin dividir instancias ni
competencias.

La constitución sólo especifica
luego —en el art. 117— los casos en que esa
competencia es originaria y exclusiva de la Corte
Suprema de Justicia. Y el propio art. 117 aclara que, salvo
"estos casos", en todos los demás el congreso puede
establecer las "reglas y excepciones" que regirán la
jurisdicción "apelada" de la Corte.

De ello surge que se prevén dos clases de
instancias para la Corte: a) originaria y exclusiva, en
la que conoce como tribunal de instancia única;
b) apelada, en la que conoce causas que le llegan de un
tribunal inferior, donde han sido juzgadas (a veces en más
de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales, o por
tribunales ajenos al poder judicial, como los militares y los
administrativos).

100. — En instancia de
apelación, la Corte ejerce actualmente su
competencia de acuerdo con una subdivisión: a) por
vía ordinaria y b) por vía
extraordinaria.
Esta última es la que encarrila el
recurso extraordinario.

La jurisdicción apelada de la
Corte

101. — Es bueno transcribir el art. 117
en su primera parte. El texto dice, a continuación de la
enumeración de causas federales del art. 100:

"En estos casos (los del 116) la Corte Suprema
ejercerá su jurisdic-ción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el
con-greso;
pero…" (y aquí aparece la
jurisdicción originaria y exclusiva).

De esta breve fórmula inferimos:

a) Que las causas en que resulta competente la Corte
en jurisdicción apelada
dependen de lo que establezca
la ley que dicta el congreso reglamentando esa
jurisdicción, de forma que: a") no es imposición
constitucional que "todas" las causas del art. 116 puedan acceder
en apelación a la Corte; pero a") estando previsto en la
constitución que debe existir la jurisdicción
apelada de la Corte,
"algunas" de esas causas han de poder
llegar a tal jurisdicción, a criterio de la ley del
congreso;

b) Que por lo dicho, la jurisdicción apelada de
la Corte puede ser mayor o menor, según lo disponga la ley
del congreso con "reglas y excepciones";

c) Que esa jurisdicción no es totalmente
suprimible,
de forma que sería inconstitucional su
inexistencia y la ley del congreso que elimi-nara en forma
absoluta la jurisdicción apelada de la Corte (ver nº
15 d y e);

d) Que la primera parte del art. 116, en cuanto
prescribe que son de jurisdicción federal "todas las
causas que versan sobre puntos regidos por la
constitución, las leyes del congreso —excepto las de
derecho común— y los tratados internacionales,

obliga a que tales causas puedan llegar por lo menos una vez en
última instancia a jurisdicción federal apelada (si
es que inicialmente no se radican en jurisdicción
federal), pero de ninguna manera significa que necesariamente esa
jurisdicción federal apelada deba abrirse ante la Corte,
pudiendo la ley del congreso optar porque: d") se abra ante
la Corte,
o d") se abra ante un tribunal federal
inferior a ella.

Los diversos casos legales de acceso a la
Corte

102. — La ley ha regulado, dentro de su margen
elástico, los diversos supuestos de acceso a la Corte que
son ajenos a su jurisdicción originaria, entre los que
citamos las vías recursivas en: a) causas en que el
estado es parte (de acuerdo al monto); b) causas de
extradición de criminales; c) causas de
jurisdicción marítima; d) supuestos de
revisión, aclaratoria, y queja (por retardo de
justicia); d") supuestos de apelación denegada;
e) las cuestiones de competencia y los conflictos que en
juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que
no tengan un órgano superior jerárquico
común que deba resolverlos; f) casos en que debe decidir
sobre el juez competente cuando su intervención sea
indispensable para evitar una efectiva privación de
justicia;
g) la vía extraordinaria de
apelación consistente en el clásico recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48, que se llama
también "remedio federal".

103. — Los conflictos de
poderes
en sentido estricto no tienen previsión
específica, pero cuando excepcionalmente la Corte ha
entendido que un tribunal judicial ha "invadido" la zona
reservada a otro poder del estado, ha tomado intervención
en el caso con salteamiento de instancias procesales intermedias
(caso "Unión Obrera Metalúrgica", de 1996, que
citamos en el nº 118).

Los poderes "implícitos" de la Corte
Suprema

104. — El derecho judicial emanado de la
jurisprudencia de la Corte sostiene que el tribunal tiene, como
órgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los
poderes del estado, poderes implícitos que le son
connaturales e irrenunciables para salvaguardar la eficacia de la
administración de justicia.

La interpretación, el uso y la aplicación
de estos poderes implícitos depende de la prudencia
razonable del propio tribunal en cada caso.

La Corte y el artículo 113 de la
constitución

105. — El art. 113 le atribuye a la
Corte la facultad de dictar su reglamento
interior.

Con la creación del Consejo de la Magistratura,
el actual "poder reglamentario" amplio que antes ejercía
la Corte en función de "superintendencia" y, en lo
referente a "lo procesal" más bien sobre la base de sus
poderes implícitos, ha decaído en mucho y suscita
numerosas dudas en la doctrina (ver cap. XLIV, nos. 14 a
17).

La jurisdicción discrecional de la
Corte

106. — Ha quedado claro que la
jurisdicción de la Corte es una jurisdicción
reglada (por la constitución y por la ley), y que
no existe una jurisdicción de equidad.

Con ambos presupuestos, hay que dar por cierto al
día de hoy que —no obstante el marco dentro del cual
ejerce su función judiciaria— la jurisdicción
de la Corte ha ido cobrando perfiles de
discrecionalidad.

Jurisdicción "discrecional" no significa que
la Corte la ejerza a su puro arbitrio voluntarista. Más
bien quiere decir que en las causas que son de su competencia,
ella misma dispone de un margen que, habilitado por la ley o por
su propia interpretación constitucional, le permite
seleccionar las causas a decidir y las causas cuya
decisión declina.

107. — No es totalmente exacto afirmar
que el afianzamiento de la jurisdicción discrecional ha
tenido como único norte el propósito de aliviar
cuantita-tivamente la carga de causas que llegan a la Corte para
su conocimiento y reso-lución. A la inversa, muchos casos
asumidos por ella le han reportado un incre-mento de
trabajo.

108. — Si hubiéramos de esbozar
cuáles han sido los cauces a través de los cuales
cobró perfil la jurisdicción discrecional de la
Corte, citaríamos ejemplificativamente:

a) la doctrina de las cuestiones
políticas no judiciables,
con cuya aplicación
ha retraído el control judicial de constitucionalidad en
los asuntos que, con ciertas variaciones, incluyó en el
listado ajeno a su competencia;

b) la doctrina de las competencias que, por
considerar atribuidas en su decisión final y definitiva a
los órganos políticos,
ha reputado
extrañas a su decisión judicial (ver, para el
enjuiciamiento político, cap. XXXVI, nos.
27/28);

c) la doctrina de la arbitrariedad de
sentencias,
con la que a partir de 1909 incorporó en
las causales habilitantes del recurso extraordinario la de
sentencias arbitrarias, incluso para abrir su jurisdicción
en causas regidas por derecho común o derecho
provincial;

d) la doctrina de la gravedad
institucional
(bajo esa denominación o sus
equivalentes de trascendencia institucional, interés
insti-tucional, trascendencia constitucional), en cuya
aplicación —sobre todo a partir de 1960— hizo
procedente el recurso extraordinario, sea aliviando requisitos
formales de admisibilidad, sea llegando a crear una causal
independiente al margen de toda cuestión federal como
sustitutiva de ésta;

e) la aceptación excepcional del "per
saltum"
para avocarse a la decisión de causas con
salteamiento de instancias intermedias (ver acápite
XII).

f) el empleo del "certiorari" a partir de
la reforma al art. 280 del código procesal en 1990, tanto
para rechazar a su "sana discreción" el recurso
extraordinario como, a la inversa, para seleccionar los casos que
consideró requeridos de su jurisdicción
extraordinaria;

g) a lo mejor, no fuera osado aseverar que
también la invocación y el empleo de sus
poderes implícitos le ha servido a la Corte para
disponer discrecionalmente de su jurisdicción.

109. — Para comprender por qué
los ejemplos dados en el nº 108 han coadyuvado a la
jurisdicción discrecional de la Corte, es útil
añadir que conceptos como "cuestiones políticas",
"sentencia arbitraria", "gravedad institucional", "poderes
implícitos", así como la elaboración y la
praxis del "per saltum" y el "certiorari", remiten a pautas muy
abiertas, elásticas e indeterminadas, con buena carga de
ambigüedades.

110. — No juzgamos disvaliosa en
sí misma esta jurisdicción discrecional, pero
tampoco la englobamos en una valoración uniforme, porque
cada caso a la que se aplica exige particularizar el juicio
axiológico y constitucional conforme a las circunstancias
concretas.

Lo que sí podemos generalizar es otra
apreciación: hay tendencia suficientemente difundida en el
mundo de fin de siglo a conciliar dos cosas: por un lado,
facilitar y ampliar en los tribunales de las instan-cias
inferiores el acceso a la justicia eficaz; por el otro, limitar
en las instancias superiores el acceso de causas judiciales para
circunscribirlo a las de fuerte relevancia y proyección
institucionales.

De ser así, volvemos a sugerir que muchas de las
causas que actualmente disponen de posible recurso ante la Corte
bien podrían distribuirse por ley en tribunales federales
especiales, como es el supuesto de la casación
federal.

XI. LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
SUPREMA

Y LA JURISDICCION SUPRAESTATAL

La definitividad de las sentencias de la Corte y su
irrevi-sabilidad

111. — No dudamos de que las sentencias
de nuestra Corte son definitivas, y de que la Corte es
"Suprema" en cuanto cabeza de nuestro poder judicial. Pero en
seguida hemos de aclarar que ello es así en
jurisdicción interna.

Esta afirmación vale para no suponer algunas
cosas que parte de nuestra doctrina sostiene, y con la que
discrepamos totalmente. Per-sonalmente decimos: a) no se
desvirtúa ni transgrede la definitividad de las sentencias
de la Corte ni su carácter de "Suprema" por el hecho de
que en virtud de tratados internacionales (concretamente, el
Pacto de San José de Costa Rica), se abra el acceso a la
jurisdicción supraestatal de la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos denunciando violaciones que se
imputan al estado argentino; b) en tal supuesto, no es correcto
decir que los órganos supraestatales "revisan" las
sentencias de nuestra Corte; c) tampoco lo es aseverar que son
las sentencias dictadas en la última instancia interna las
que se "impugnan" ante la jurisdicción
supraestatal.

112. — En suma, la instancia
supraestatal, bien que normalmente requiere haber agotado
previamente las vías judiciales existentes en
jurisdicción interna del estado y, por ende,
también normalmente que haya recaído sentencia de
nuestra Corte, no implica una revisión de la sentencia
argentina
,

A la jurisdicción supraestatal no le interesa que
la violación a derechos del Pacto sea —en nuestro
derecho interno— constitucional o inconstitucional; lo que
verifica es si nuestro estado incurrió, por acción
u omisión, en incumplimiento del Pacto y en
responsabilidad internacional. Por ello, la Corte
Interamericana no es una instancia más que prolongue las
internas, ni tampoco actúa como alzada del tribunal
argentino
cuya sentencia agotó las vías
internas; la jurisdicción supraestatal no se provoca
mediante recurso contra la sentencia argentina
, sino que es
una nueva instancia independiente.

En consecuencia, desde nuestro punto de vista no
corresponde sostener que las sentencias de la Corte Suprema
quedan eventual-mente sujetas a la jurisdicción
supraestatal del Pacto de San José de Costa
Rica.

Ver el cap. LI.

XII. EL "PER SALTUM" EN LA JUSTICIA
FEDERAL

Su concepto

113. — "Per saltum" (o "by pass")
significa procesalmente saltea-miento de instancias en un
proceso. En otros términos, significa alcanzar la
instancia última de la Corte Suprema sin haber recorrido
todas las inferiores a ella que, para cada proceso, están
previstas en las leyes de procedimiento aplicables a
él.

Tal forma de abreviar las etapas y la duración
del proceso es siempre reputada excepcional, porque
responde a situaciones de urgencia y gravedad
institucional
de alta intensidad en la causa en que el
salteamiento se produce.

Al certiorari se le llama "by pass" porque hace de
puente hacia la Corte desde el tribunal cuya decisión
llega a ella con salteamiento de instancias
intermedias.

La jurisprudencia de la Corte Suprema: el caso
"Dromi"

114. — El leading case del "per saltum"
es el fallo de la Corte Suprema del 6 de setiembre de 1990 en el
caso "Dromi José R., ministro de Obras y Servicios
Públicos de la Nación, s/avocación en autos:
Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional", que versaba sobre
el trámite de licitación para privatizar la empresa
Aerolíneas Argentinas.

El diputado Fontela había promovido en 1ª
instancia un amparo contra esa licitación, y ya con fecha
13 de julio del mismo año 1990 la Corte había
resuelto suspender los efectos de la sentencia que había
acogido aquella pretensión. El ministro de Obras y
Servicios Públicos había requerido la
avocación de la Corte mediante presentación directa
ante ella, efectuada antes del decisorio de 1ª instan-cia; y
una vez dictado éste, reiteró su petición
mediante un recurso de apelación.

Este segundo reclamo fue el que originó la
resolución de la Corte del 13 de julio suspendiendo los
efectos de la sentencia de 1ª instancia.

115. — En la sentencia del 6 de
setiembre intervinieron solamente siete jueces de la Corte; uno
de ellos —el doctor Fayt— votó en disidencia,
con la que para nosotros es la doctrina constitucional ortodoxa:
el "per saltum" no puede prosperar sin ley que lo prevea y
reglamente. De los seis que compusieron la mayoría, un
grupo de cuatro perfiló el "per saltum" y lo
acogió; otros dos —los doctores Nazareno y
Moliné O"Connor— sostuvieron que la
intervención de la Corte en el caso no venía
incitada por un "per saltum", ni siquiera articulado como
modalidad atípica del recurso extraordinario, sino por
otra razón distinta, cual era un virtual
conflicto suscitado por la indebida intervención
del juzgado de 1ª instancia en una causa que se hallaba
claramente fuera de toda potestad judicial y que, al haber sido
resuelta, significó un apartamiento abierto de la
competencia del poder judicial, y alteró el equilibrio de
funciones inherente a la forma republicana de
gobierno.

116. — El diseño que inferimos
del voto cuatripartito que dio curso al "per saltum" se mueve
dentro de un parámetro de excepciona-lidad y gravedad. En
primer lugar, entiende que el "per saltum" sólo es
viable dentro de la jurisdicción de los tribunales
federales
, descartando que se pueda aplicar en procesos en
trámite ante tribunales provinciales. Recluido en ese
marco, el "per saltum" requiere una situación
excepcional, de suma gravedad
inequívoca, que exija definitiva solución
expedita en el caso, y justificación de que el recurso
extraordinario sea el único medio
eficaz para
proteger el derecho federal comprometido en la causa donde el
"per saltum" incita la jurisdicción de la
Corte.

Conviene recordar que la Corte resolvió el caso
ante la interposición del recurso ante ella misma, y no
ante el tribunal inferior que había dictado la
decisión apelada.

117 — ¿Es exacto que con el caso
"Dromi" ha sido creado de esa manera el "per saltum"?

La respuesta depende de cómo se interprete la
sentencia. En efecto, dijimos que por decisión mayoritaria
de seis jueces la Corte intervino en la causa. Pero como de esos
seis jueces cuatro sostuvieron que la intervención se
fundaba en un "per saltum" articulado en el circuito del recurso
extraordinario, y otros dos dijeron que no se trataba de un "per
saltum" a la instancia extraordinaria sino de una
intervención de la Corte en un conflicto de
competencias
, es válido sostener que el "per saltum"
sólo contó con cuatro votos (sobre un total de
nueve jueces que componen el tribunal, bien que dos no
intervinieron, y otro votó en disidencia), lo que no acusa
la mayoría mínima de cinco votos coincidentes. Con
otro enfoque, cabe asimismo aseverar que, aun a falta de esa
mayoría adicta al "per saltum", la asunción y
decisión de la causa por la Corte implicó realmente
salteamiento de instancias.

118. — Después del caso "Dromi"
la Corte no admitió el "per saltum" en otras
oportunidades, hasta que en 1994 intervino con el perfil de dicha
modalidad para impedir la libertad de personas que había
sido dispuesta por un juez de 1ª instancia en una causa por
contrabando y tráfico de drogas (caso "Reiriz M. y Casal
E., s/recurso extraordinario en Alonso Jorge y otros"), y en 1996
en el caso "Unión Obrera Metalúrgica c/Estado
Nacional", por estimar que el juez inferior había actuado
sin jurisdicción.

Aun cuando en los dos casos citados el encuadre formal
no haya sido el del "per saltum", resulta cierto que la Corte
asumió la decisión de ambos sin que se agotaran
instancias intermedias.

El "per saltum" sin ley: su
inconstitucionalidad

119. — Estamos rotundamente convencidos
de que el "per saltum" sin ley del congreso que lo prevea es
inconstitucional.

Puede parecer curioso que después de sostener
personalmente muchas veces en casos muy distintos que el
activismo de los jueces en aplicación de la
constitución los habilita a arbitrar vías
procesales sin ley y, a veces, hasta "contra ley", ahora
encadenemos el "per saltum" al requisito inexorable de la ley que
lo autorice.

Las razones son éstas:

a) una primera, muy genérica, nos recuerda
que la jurisdicción apelada de la Corte funciona
según las reglas y excepciones que establece el congreso
(art. 117);

b) las leyes tienen reglamentadas las instancias
procesales de las causas que pueden llegar en último
término a la Corte; sin habilitación legal, la
Corte no puede abreviar los procesos con salteamiento de esas
instancias;

c) una cosa es aliviar excepcionalmente los
recaudos propios de la instancia extraordinaria ante la Corte, y
otra muy distinta es arrasar etapas establecidas en las leyes
procesales, que son de orden público
indisponible;

d) si existiendo diversidad de instancias la propia
Corte afirma que no puede privarse al justiciable del derecho a
usarlas y recorrerlas, parece imposible que ella misma, al
saltearlas, impida que aquél ejerza ese
derecho;

e) en la hipótesis de que sean todos los
justiciables intervinientes en un proceso los que resuelvan
saltear instancias para arribar "per saltum" a la extraordinaria
de la Corte, hay que decir que el derecho que tienen de
provocarlas y utilizarlas no incluye el de privar a los
tribunales de instancias inferiores a la Corte del ejercicio de
su competencia de orden público, que no se halla a
disposición del acuerdo de partes para su salteamiento, ni
para abreviar el carril de acceso final a la Corte.

En suma, solamente la ley que establece las instancias
puede, por paralelismo, admitir las excepciones a su empleo. No
la Corte ni las partes.

Capítulo XLIX

La
jurisdicción y la competencia originarias y exclusivas de
la Corte Suprema

I. Su encuadre. – El artículo 117 de
la constitución. – El artículo 117 extraído
del artículo 116. – Los caracteres de "originaria" y
"exclusiva". – En el art. 117 no interesa la "materia" de la
causa. – En el art. 117 no interesa que el caso sea contencioso.
– Los juicios de habeas corpus y amparo. –
La
intervención "directa" de la Corte en casos excepcionales
que no son procesos judiciales. – El derecho judicial en materia
de competencia originaria y exclusiva. – II. Las causas en que es
parte una provincia. – Su noción. – Las cuatro
únicas causas incluidas en el art. 117 por ser parte una
provincia. - El supuesto del art. 127 de la
constitución. –
Las causas en que es parte una
provincia y que quedan excluidas del art. 117. – Los requisitos
para que una provincia sea considerada "parte". – La
intervención en juicio de otras partes no aforadas. – El
derecho judicial. – III. Las causas "concernientes" a
embajadores, ministro públicos y cónsules
extranjeros. – La inmunidad diplomática. – La
recepción constitucional de los principios del derecho
internacional público. – El alcance de la inmunidad de
jurisdicción. – La relación entre la inmunidad de
jurisdicción y la competencia de la Corte. – El
acatamiento de la jurisdicción argentina, la renuncia y la
duración de la inmunidad de jurisdicción. –

Qué es causa "concerniente". – Qué personas
quedan abarcadas, y qué personas no abarcadas pueden
convertir un juicio en causa "concerniente". – Los
diplomáticos "no extranjeros". – Los diplomáticos
extranjeros de nacionalidad argentina. – Los diplomáticos
en tránsito. – Los diplomáticos extranjeros
acreditados ante organismos internacionales. –
Las demandas
contra embajadas extranjeras. – Las causas concernientes a
cónsules extranjeros. – IV. La jurisdicción
originaria y exclusiva de la Corte en la constitución
material.

I. SU ENCUADRE

El artículo 117 de la
constitución

1. — Sabido que la Corte Suprema divide su
jurisdicción en "originaria" y "apelada", nos toca
referirnos a la primera, que aparece regulada en el art. 117 de
la constitución.

Después de enunciar en el art. 116 las causas y
los asuntos que globalmente corresponden a la jurisdicción
federal, dice el 117: "En estos casos, la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por
apelación
según las reglas y
excepciones
que prescriba el congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá origi-naria y exclusivamente".

Nos hemos permitido subrayar parte del texto para llamar
la atención sobre lo siguiente:

a) "en estos casos" quiere decir: en los que globalmente
mencionó el anterior artículo 116;

b) "reglas" y "excepciones" quiere decir que en la
jurisdicción apelada el congreso puede regular,
condicionar, y sustraer por ley las causas de conocimiento de la
Corte (ver cap. XLVIII, nº 8), pero sin suprimir
totalmente
la jurisdicción apelada (ver cap. XLVIII,
nº 15 e);

c) "pero" implica una salvedad que, entre otros
significados, quie-re decir que ya acá no caben
excepciones a introducirse por ley del congreso en la
jurisdicción originaria (ver cap. XLVIII, nº
8);

d) "originaria y exclusivamente" quiere decir que las
causas le incumben a la Corte en instancia única, con
exclusión
de cualquier otro tribunal
(federal o provincial) y de cualquier otra causa (ver
nº 3).

El artículo 117 extraído del
artículo 116

2. — Si hiciéramos una especie de
redacción aclaratoria del art. 117, diríamos que
contiene la siguiente formulación:

En los casos de jurisdicción federal que, de modo
genérico, enun-cia el art. 116, la Corte tendrá
competencia por apelación
según lo que
establezca el congreso, aumentándola o
restringiéndola. Pero entre esos mismos casos, hay dos
en que la Corte ejercerá competencia a título
originario y exclusivo: a) asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros; b) asuntos en los que
sea parte una provincia.

El art. 117 es como una prolongación del
116, tanto que por su misma redacción se aprecia que lo
continúa, en forma que casi podrían incluirse ambos
en una sola y misma norma con numeración única. De
este modo, los asuntos de competencia originaria y exclusiva
previstos en el art. 117, no son asuntos nuevos, sino
asuntos que la disposición extrae de entre los
que el 116 encomendó a la jurisdicción federal de
modo genérico.

Es de comprender que si el art. 117 remite al 116,
cualquiera de las causas enumeradas en el 117 debe ser una
causa que enunció el anterior,
y que "pasa" al 117
porque en el 116 ya se le deparó la jurisdicción
federal; y que "pasa" por la misma "razón" que
también en el 116 se tuvo en cuenta para incluirla en la
jurisdicción federal (nunca por "otra razón
distinta" a la prevista en el 116).

Los caracteres de "originaria" y
"exclusiva."

3. — El texto de nuestro art. 116 se separa del
modelo norteamericano, que sólo habla de
jurisdicción "originaria". Que además de
originaria, esa competencia es "exclusiva", importa para nosotros
lo siguiente:

a) Que dentro de la jurisdicción federal,
"
únicamente" la Corte conoce de esas
causas;

b) Que, por ser norma inmediatamente operativa de la
constitución, el congreso no puede ampliar ni
restringir
esa competencia, añadiendo otras causas o
retaceando las enumeradas en el art. 117; es decir, que la Corte
sólo puede conocer exclusivamente de esas causas,
que no puede dejar de conocerlas, y que tampoco puede conocer
originaria y exclusivamente de otras distintas;

c) Que la exclusión de cualquier otro tribunal
distinto de la Corte rige no sólo dentro de la
jurisdicción federal, sino también con respecto a
la jurisdicción provincial, por manera que las
causas de competencia originaria y exclusiva de la Corte
jamás pueden radicarse en tribunales
provinciales;

d) Que si esa competencia es intangible para el
congreso, es asimismo improrrogable por las
partes;

e) Que la propia Corte no puede declinarla,
disminuirla ni ampliarla,
lo que significa que el derecho
judicial es aquí tan impotente como la ley;

f) Que por ello, la Corte controla de oficio (o
sea, sin petición de parte) la integridad de su
competencia originaria y exclusiva, para impedir que se aumente o
se restrinja.

En el art. 117 no interesa la "materia" de la
causa

4. — Conviene advertir de entrada que si se lee
detenidamente el art. 117 —y si, además, como lo
hemos resaltado, es un desprendimiento del art. 116 que
reenvía a causas ya enumeradas e incluidas en el mismo
116— se comprende que la fórmula "asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros" y "en los que alguna provincia fuese parte", no
hace —ni permite hacer— alusión de ninguna
naturaleza a la "materia" de la causa
(o al derecho que la
rige). Latamente, podríamos aseverar que, excluida la
competencia por razón de "materia", estamos ante
competencia por razón "de personas" (o
partes).

Esto resulta para nosotros importantísimo, ya que
la jurisdicción originaria y exclusiva jamás puede
depender de la "materia" de la causa, sino únicamente de
las "personas" (o partes) a las que concierne la causa, o que
como partes intervienen en ella, resultando inconstitucional
mezclar en la jurisdicción origi-naria la "materia" de la
causa para ampliar o para disminuir esa jurisdicción.

La "materia" no sirve para hacer entrar o salir de él una
causa que es "ratione personae" y que en el 117 se halla
enumerada por extracción del 116.

En el art. 117 no interesa que el caso sea
contencioso

5. — Según el derecho judicial de la Corte,
su competencia originaria requiere que el caso sea "contencioso",
habiéndose excluido de tal categoría —entre
otros— el que se provoca por demanda de una provincia
contra el estado federal con el objeto de obtener la
declaración de inconstitucionalidad de una ley, pero
considerándose incluido —en cambio— el caso de
una acción declarativa de certeza.

En el caso "Sichel c/Provincias de San Juan y Mendoza",
del 7 de noviembre de 1969, la Corte sostuvo que es presupuesto
de su jurisdicción originaria la existencia de un "caso" o
"controversia" judicial en los términos de la ley 27 (caso
"contencioso"), y que a ese efecto "es necesaria la existencia de
una controversia entre partes que respectivamente afirmen y
contradigan sus pretensiones, y que pueda existir un derecho
lesionado que el pronunciamiento deba reparar" (y luego alude a
la sentencia de condena).

Si no estamos de acuerdo —según lo hemos ya
explicado— en que la jurisdicción de los tribunales
federales se restrinja a las causas que la ley 27 llama
"contenciosas" (o contradictorias), tampoco estamos de acuerdo
con que se exija ese requisito cuando las causas propias de la
jurisdicción federal se trasladan a la Corte en
jurisdicción originaria. Ni el art. 116 ni el 117 dan pie
para tal reduccionismo, ya que hablan de "causas" y "asuntos" sin
calificativo alguno.

Por ende, reputamos inconstitucional toda
limitación de la competencia originaria de la Corte en las
causas que la ley o el derecho judicial entienden que no son
"contenciosas".

Ver cap. XLVIII, nos. 12 a 14, y 60.

Los juicios de habeas corpus y
amparo

6. — Como principio, los juicios de habeas corpus
y de amparo quedan excluidos de la competencia originaria de la
Corte, salvo que —como lo tiene señalado el tribunal
en jurisprudencia bastante reciente— concurra
excepcionalmente alguno de los supuestos previstos en el art.
117. Tal es, a nuestro juicio, el criterio correcto, pues no hay
razón para marginar de aquella competencia originaria
causas que encuadran en el art. 117 por el mero hecho de que se
trate de juicios de habeas corpus o de amparo.

La intervención "directa" de la Corte en
casos excepcionales que no son procesos
judiciales

7. — Cuando la Corte recibe directamente un
petitorio de jueces y lo resuelve (con cualquier alcance) por
vía de superintendencia, o como órgano cabeza del
poder judicial, o en virtud de sus poderes implícitos,
porque está en juego la investidura o la estabilidad de
los jueces, no debe entenderse que actúa en ejerci-cio
de la jurisdicción originaria y exclusiva que regula el
art. 117.
Si se interpretara tal cosa, habría exceso
en la competencia, porque sabemos que la del art. 117 no puede
ser ampliada. Lo que ocurre es que, más allá de la
discusión acerca de si tales situaciones configuran o no
"causa judicial", es indudable que no se encarrilan por el cauce
de un "proceso" judicial de los previstos en la citada norma, y
que la Corte no las resuelve del modo como decide los procesos
judicia-les. De ahí que estas hipótesis no
añaden nada a la competencia originaria prevista en el
art. 117, y por ende no son inconstitucionales" pese a que
—rei-teramos— son cuestiones que se llevan
"directamente" ante la Corte y que ésta decide
también directamente, sin sustanciación previa en
una instancia inferior.

El derecho judicial en materia de competencia
originaria y exclusiva

8. — Veamos si todas nuestras afirmaciones cuentan
con el aval de la jurisprudencia de la Corte.

a) La Corte admite que dentro de la jurisdicción
federal, sólo ella ejerce competencia originaria
y exclusiva en los dos tipos de asuntos a que se refiere el art.
117.

b) También acepta que el congreso no puede
ampliarla ni restringirla.

c) No acepta que esa competencia excluya
necesariamente a la jurisdicción provincial.
Para la
Corte, el art. 117 no es de aplicación necesaria ni
forzosa a las causas de jurisdicción concurrente
regidas por el derecho común y, por ende, no excluye la
jurisdicción provincial y arbitral cuando las partes optan
por ellas.

d) Tampoco acepta la improrrogabilidad cuando
las partes disponen lo contrario. Para la Corte, la
jurisdicción originaria y exclusiva es prorrogable por la
parte a cuyo favor se depara, en cuyo caso la causa puede
sustraérsele a su competencia originaria y exclusiva, para
radicarse tanto en tribunales federales inferiores, como en los
provinciales o arbitrales (siempre que en este caso la
jurisdicción federal no corresponda, además, por
razón de "materia", en cuyo caso la reputa
improrrogable).

e) En cuanto a que la propia Corte no puede declinar,
disminuir ni ampliar su competencia originaria y exclusiva, el
principio no es rígidamente acatado, desde que la misma
Corte consiente la prórroga en la forma expuesta
en el inciso anterior.

f) La Corte admite controlar de oficio (o sea,
sin petición de parte) cualquier norma o acto que viole su
competencia originaria y exclusiva; por eso la incompetencia
originaria de la Corte, según su derecho judicial, se
puede declarar en cualquier estado de la causa.

g) La Corte mezcla en el art. 117 la "materia" de la
causa,
y a veces amplía o disminuye su competencia
originaria y exclusiva "en razón de la materia" en casos
en que, a nuestro juicio, no debería hacerlo.

h) La Corte ha regulado por acordada la forma de
tramitar ante ella los juicios de competencia originaria y
exclusiva que le incumben.

II. LAS CAUSAS EN QUE ES PARTE UNA
PROVINCIA

Su noción

9. — Remitimos como presupuesto al cap. XLVIII,
nos. 64, 65 y 67.

10. — El art. 117 dice que corresponde a
la Corte ejercer su jurisdicción originaria y
exclusivamente en los asuntos (causas) en los que fuese parte
una provincia.
Esta fórmula permitiría, a
primera vista, una de estas dos conclusiones:

a) siempre que en una causa es parte una
provincia, hay competencia originaria de la Corte, sin que
interese cuál sea la otra parte en el juicio;
o,

b) sólo procede esa competencia
originaria cuando en una causa es parte una provincia con alguna
"otra parte" de las cuatro que men-ciona el art. 116. Adoptamos
la última postura, de forma que no siempre que en un
juicio "es parte una provincia" debe abrirse la competencia
originaria de la Corte, sino únicamente cuando,
según cuál sea la "otra parte", la causa en que es
parte una provincia está asignada a la jurisdicción
federal "por razón de personas" en el art.
116.

Las cuatro únicas causas incluidas en el art.
117 por ser parte una provincia

11. — Nuestro mecanismo interpretativo es
éste:

1º) Buscar en el art. 116 cuáles son las
causas que vienen taxa-tivamente enumeradas como federales en
virtud de ser parte una provincia,
o sea, aquéllas en
que la jurisdicción federal "ratione personae" se abre en
virtud de ser parte una provincia; allí encontramos las
cuatro únicas causas expresamente enunciadas por
dicha razón en el art. 116 y advertimos que en ellas se
indica cuál debe ser la contraparte que litiga
con una provincia;

2º) Después de formar la serie de las cuatro
causas precedentes decimos: estas cuatro causas son las
únicas a que se refiere el art. 117 cuando habla de causas
en que "una provincia sea parte".

3º) Finalmente, ninguna otra causa en que sea parte
una provincia (ni por razón de la contraparte, ni por
razón de materia), puede considerarse aludida y
comprendida en el art. 117.

12. — Valga, entonces, repetir
cuáles son las cuatro únicas causas del art. 116 a
que nos venimos refiriendo:

a) "provincia" con
"provincia";

b) "provincia" con "vecinos de otra
provincia";

c) "provincia" con ciudadano
extranjero;

d) "provincia" con "estado
extranjero".

Y nada más.

En el art. 116 no aparecen las
causas:

a) de "provincia" con el "estado federal" (la
"nación");

b) de "provincia" con "sus propios vecinos".

Por eso no se trasladan a la jurisdicción
originaria y exclusiva del art. 117. (Ver cap. XLVIII, nº
68, y en el presente capítulo el nº 16).

13. — Para las causas en que es parte
una provincia que litiga con un ciudadano
extranjero.
Ver nº 16 a".

14. — A tenor de nuestro punto de vista, la
coordinación de los arts. 116 y 117 lleva a sostener que
la parte del segundo que enfoca la jurisdicción originaria
y exclusiva de la Corte cuando una provincia es parte,
remite a las cuatro únicas causas en que, por
serlo, el art. 116 confiere jurisdicción a los tribunales
federales.

Si buscamos una fórmula explicativa del art. 117,
podemos adop-tar la siguiente: "La Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción originaria y exclusivamente cuando sea
parte una provincia en alguna de las cuatro causas en que, por
serlo, procede la jurisdicción federal ratione personae
acordada por el art. 116".

El supuesto del art. 127 de la
constitución

15. — La jurisdicción originaria
y exclusiva de la Corte que prevé el art. 127 de la
constitución con carácter de dirimente
para resolver las quejas entre provincias, no configura
—pese a su naturaleza peculiar— una hipótesis
ajena a la de las causas de una provincia con otra, tanto que las
referidas quejas interprovinciales deben proponerse con forma de
demanda judicial.

Remitimos al Tomo I, cap. VIII, nº 20 b, y
21.

Las causas en que es parte una provincia y que quedan
ex-cluidas del art. 117

16. — Para nosotros, no son de competencia
originaria y exclusiva
de la Corte las causas en que
litigan: a) provincia con sus propios vecinos (salvo que
el avecindado sea extranjero); b) provincia con el
estado federal
(la "nación").

a) Para el primer caso, es menester recordar que la
reforma de 1860 eliminó del que ahora es art. 116 (y
entonces art. 97) las causas "entre una provincia y sus propios
vecinos". Suprimida esta clase de asuntos "por razón de
las perso-nas", no parece posible que quepa incluir por
razón de "materia"
el caso en que una provincia
litiga con sus vecinos sobre un asunto de naturaleza federal. Por
razón de "materia" (federal) ese caso corresponde a la
jurisdicción federal, pero la causa le pertenece entonces
a los tribunales federales de primera instancia.

a") la causa entre provincia y ciudadano extranjero
individualizada en el art. 116— ingresa al art.
117 como de jurisdicción originaria de la Corte, aunque
ese extranjero esté avecindado en la misma provincia con
la cual litiga. De esta forma, la exclusión de las causas
entre provincia y sus propios vecinos sólo fun-ciona si el
"vecino" es argentino, y no funciona si el "vecino" es
extranjero.

b) Respecto del segundo caso excluído del art.
117 (que es el de causas entre "la nación" y una
provincia) se dirá que el art. 116 posibilita como de
jurisdicción federal las causas entre el estado (la
"nación") y una provincia. Es cierto, pero allí
prevé la jurisdicción federal —por
"razón de personas"— en cuanto es parte el
estado
(la "nación"), y no en cuanto es
parte una provincia. Por ende, las causas entre estado
federal y provincias
son de jurisdicción federal,
pero no deben radicarse originariamente ante la Corte, sino ante
tribunales federales de pri-mera instancia.

Los requisitos para que una provincia sea considerada
"parte"

17. — A los efectos de su competencia originaria
la Corte exige que para que una provincia pueda ser tenida por
"parte" en la forma prevista por el art. 117, la provincia debe
ser parte "nominal" y "sus-tancial" (ver cap. XLVIII,
nº 69).

En forma simple, podemos decir que es "parte nominal"
cuando la provincia figura expresamente como tal en el
juicio (o expediente judicial), y que es "parte sustancial"
cuando en el mismo juicio tiene un interés
directo
que surge manifiestamente de la realidad
jurídica, más allá de las expresiones
formales que puedan utilizar las partes. Si acaso la provincia es
"parte nominal" y no "parte sustancial", o viceversa, la causa no
es admitida por la Corte como de su compe-tencia originaria.
Incluso, en la necesaria concurrencia de ambos recaudos
(no-minalidad y sustancialidad), el segundo aparece como tal a
partir de que la pro-vincia figure como "parte nominal" en el
expediente. (Estos principios han sido reiterados en el caso
"Marresse c/Cámara de Diputados de la provincia de Santa
Fe", del 28 de noviembre de 1985).

La intervención en juicio de otras partes no
aforadas

18. — La competencia originaria y exclusiva de la
Corte en los cuatro casos en que es parte una provincia, no
desaparece por el hecho de que al juicio concurran otros
litisconsortes o terceros no aforados.

Durante mucho tiempo, la Corte interpretó
rígidamente que la intervención en juicio de partes
no aforadas, en litisconsorcio con otras que sí lo eran,
impedía abrir su competencia originaria. Más
recientemente, su derecho judicial acepta que si juntamente con
provincias aforadas concurren al juicio terceros no afora-dos,
aquella competencia es procedente (ver, por ej., los casos
"Y.P.F. c/provincia de Mendoza", de 1973, y "Centurión de
Vedoya c/provincia de Misiones", de 1983). Concordantemente, la
Corte ha aceptado su competencia originaria por el hecho de
ingresar al juicio una provincia como
tercero.

19. — A nuestro juicio, la tesis debe
formularse así: cuando en-frentamos una de las "cuatro"
únicas causas que la coordinación de los
arts. 116 y 117 ubican dentro del fuero federal y de la
jurisdicción originaria de la Corte (ratione
personae
, sin que importe la "materia") la presencia de una
provincia como parte nominal o substancial no retrae a
la jurisdicción originaria por el hecho de que concurra al
juicio otro sujeto no aforado.

Si por el hecho de entrar a la relación procesal
otros sujetos no aforados, la jurisdicción originaria
quedara impedida, resultaría que habría "algunas"
causas entre aquellas cuatro en que, a pesar de ser parte una
provincia, el art. 117 no se aplicaría. Y eso está
mal, porque el art. 117 no dice que habrá
jurisdicción originaria, únicamente cuando una
provincia intervenga "ella sola" en el juicio; la
ratio del art. 117 subsiste aunque concurran otras
partes no aforadas, y obliga a mantener la jurisdicción
originaria.

El derecho judicial

20. — El derecho judicial emergente de
la jurisprudencia de la Corte ha ampliado y disminuido
—a nuestro juicio indebidamente— su competencia
originaria y exclusiva en causas en que es parte una provincia,
haciendo jugar la "materia".

a) La ha ampliado cuando:

a") se trata de causas entre una provincia y sus
propios vecinos,
si la "materia" es federal (puntos
regidos por la constitución, o leyes federales, o tratados
internacionales);

a") se trata de causas entre una provincia y el
estado federal
, si la "materia" es federal en
iguales condiciones.

b) La ha disminuido cuando, pese a ser parte
una provincia en alguna de las cuatro causas que
provocarían su competencia originaria y exclusiva, la
"materia" de esas causas versa sobre cuestiones regidas por el
derecho provincial.

III. LAS CAUSAS "CONCERNIENTES" A
EMBAJADORES,

MINISTROS PUBLICOS Y CONSULES
EXTRANJEROS

La inmunidad diplomática

21. — Los agentes
diplomáticos
—al igual que los estados
extranjeros— están investidos por las normas del
derecho internacional público de un privilegio de
inmunidad frente a la jurisdicción del estado en
que actúan como representantes del propio. Esa inmunidad
los exime de la jurisdicción de los tribunales de
justicia
del estado ante el cual ejercen su función.
La violación del privilegio origina responsabilidad
internacional del estado que lo ha infringido.

Por agentes diplomáticos, Podestá
Costa entiende las personas que ejercen la representación
oficial de un estado en otro estado, ya sea de modo general y
permanente, o bien con carácter ad hoc, esto es, para
determinado asunto.

Los cónsules, según
Podestá Costa, son funcionarios oficiales de un estado que
actúan en territorio de otro, con previo consentimiento de
éste, ejerciendo (en lo que respecta al tráfico
comercial y a las transacciones privadas con su país,
así como a sus nacionales domiciliados, residentes o
transeúntes), ciertos actos administrativos que surten
efecto en su propio país; además, trabajan a favor
del intercambio entre los estados respectivos, informan sobre el
particular a su gobierno y auxilian a dichos nacionales en
ciertas circunstancias personales extraordinarias.

Por la Convención de Viena sobre relaciones
consulares, de 1963, de la que Argentina es parte, se reconoce a
los cónsules una inmunidad de jurisdicción
restringida.

La recepción constitucional de los principios
del derecho internacional público

El alcance de la inmunidad de
jurisdicción

22. — La inmunidad de
jurisdicción de los diplomáticos depende en su
alcance y en sus efectos del derecho internacional
público.
Ni el art. 116 ni el 117 reenvían a
él, pero desde siempre el derecho argentino ha ajustado la
intervención de la Corte Suprema al modo como le
corresponde de acuerdo al "derecho de gentes", lo que significa
que la competencia asignada al tribunal por el derecho interno
presupone el consentimiento de la jurisdicción argentina
y, recíprocamente, el allanamiento también
consentido de la inmunidad diplomática en los casos en que
la acuerda el derecho internacional.

Actualmente, rige la materia la Convención de
Viena sobre relaciones diplomáticas
de 1961, que se
halla incorporada al derecho argentino, y que contempla las
inmunidades del agente diplomático a partir de su art. 31,
en el que se enfoca la inmunidad de
jurisdicción.

Estas normas siguen, linealmente, la tendencia a
proteger con esa inmunidad —aunque con alcance variado y no
uniforme— también a los familiares convivientes, a
los miembros del personal administrativo y técnico de la
misión diplomática, al personal de servicio de la
misión, pero no a los criados particulares de los miembros
de la misión.

También linealmente podemos observar que la
inmunidad del agente diplo-mático admite varias
excepciones, especialmente en casos ajenos a sus funciones
especiales.

La relación entre la inmunidad de
jurisdicción y la competencia de la Corte

23. — Esbozado el panorama de la
inmunidad de jurisdicción, tenemos que afrontar el
problema de si la competencia originaria de la Corte estatuida en
los arts. 116 y 117 se limita a los supuestos en que el derecho
internacional otorga aquella inmunidad, o si abarca
también a los exentos de inmunidad.

a) Como principio, adoptamos el alcance amplio de
nuestra constitución, y como en el caso se trata de
competencia originaria de la Corte (insusceptible de
ampliación ni disminución), decimos que: a") si una
causa judicial "concierne" realmente a un diplomático,
debe entender en ella la Corte, aunque el derecho internacional
no cubra el caso con la inmunidad diplomática; a") si el
derecho internacional no la cubre con la inmunidad, la Corte
podrá entender en ella sin necesidad del consentimiento a
la jurisdicción argentina;

b) Nuestro estado —y dentro de él, la
Corte—no debe declinar su jurisdicción en causas
concernientes a diplomáticos que le incumben por los arts.
116 y 117, cuando el caso está exento de inmunidad por el
derecho internacional;

c) Todo ello porque ni la ley, ni el derecho judicial,
ni el derecho internacional público, pueden ampliar o
disminuir la competencia originaria de la Corte en causas que
realmente "conciernen" a diplomáticos.

El acatamiento de la jurisdicción argentina,
la renuncia y la duración de la inmunidad de
jurisdicción

24. — La Corte debe conocer del modo
como puede hacerlo un tribunal con arreglo al derecho de
gentes.
Norma tan antigua en nuestro régimen
presupone que la causa no es judiciable por la Corte sin previa
renuncia al privilegio de exención de
jurisdicción (si existe para el caso).

Esa renuncia importa habilitar la
jurisdicción argentina, y puede ser, según alguna
doctrina, expresa o tácita.

Entendemos que no basta la conformidad personal
del embajador o ministro, sino que es necesaria la del estado
extranjero
cuya representación diplomática
ejercen. Ello viene impuesto, además, por el art. 32 de la
Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas.

Estimamos que una vez que se ha prestado conformidad
para allanar la inmunidad, el respectivo estado no puede
retractarse.

25. — Consentida la jurisdicción
argentina para tramitar la causa judicial, el art. 32 de la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
exige, no obstante, una nueva renuncia a la inmunidad de
jurisdicción para ejecutar la
sentencia.

26. — La inmunidad diplomática
dura mientras el agente ejerce las funciones correlativas. Ello
puede dar lugar a situaciones varias:

a) cuando el agente diplomático se ve afectado en
una causa que le concierne por un hecho anterior a su
desempeño, la inmunidad lo cubre;

b) si el hecho que origina la causa se produce mientras
ejerce su función, pero el juzgamiento es posterior a su
cese, ya no hay inmunidad;

c) si la Corte está conociendo de una causa
concerniente al agente diplomático y mientras pende el
proceso cesa en su función, la Corte se ha de desprender
de la causa;

d) una ausencia transitoria de nuestro país no
hace decaer la competencia de la Corte.

27. — Conviene dejar sentado que en el
caso de inhibirse la jurisdicción argentina para conocer
en la causa concerniente a un embajador o ministro, le queda a
nuestro estado un recurso diplomático (de tipo
político) conforme al derecho internacional
público, siempre que la persona del agente extranjero
resulte indeseable —por ej.: por existir sospecha o indicio
de la autoría de un delito—. Ese recurso es
solicitar su retiro o entregarle las credenciales para
que abandone la misión diplomática y el territorio
argentino. (La declaración de persona "no grata"
está prevista a favor del estado receptor en el art.
9º de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones
diplomáticas.)

28. — La inmunidad de
jurisdicción que nuestro derecho admite respecto de los
diplomáticos ante los tribunales argentinos no viola el
derecho a la jurisdicción que nuestra constitución
acuerda a los justiciables, porque queda abierto a favor de
éstos el acceso a la jurisdicción ante los
tribunales locales del estado extranjero al cual representa el
diplomático.

Si en su propia jurisdicción tampoco resultara
justiciable, el caso se asimilaría al de privación
de justicia.

Qué es causa "concerniente"

29. — Causas y asuntos "concernientes" a
embajadores, etc., no son únicamente aquéllos en
que procesalmente y formalmente es "parte" uno de los agentes
mentados en el art. 117.

Concernir equivale a afectar. Una
causa "concierne" a un diplomático o un cónsul en
la medida en que lo afecta, interesa, y compro-mete, sin
distinguir entre las causas referidas a actividad propia de su
función oficial y las ajenas a ésta (o totalmente
referidas a actividad privada). No interesa tampoco la "materia"
de la causa (civil, penal, administrativa, etc.)

30. — El derecho judicial de la
Corte exige, normalmente, que la persona aforada tome
intervención directa en el juicio —si
éste es civil, como actora o como demandada, y si es
penal, como querellante o como procesada—. Este crite-rio
sólo puede ser un principio de guía, pero no ha de
adoptárselo con rigidez, porque los art. 116 y 117 hablan
de causas "concernientes" y no de causas en que "sean
parte" los embajadores, ministros, o cónsules; lo
importante es que la causa les "concierna", más
allá de la intervención nominal y formal como
parte.

Prueba de esto es que la Corte ha intervenido en la
causa por muerte dudosa de un embajador, en la que precisamente
por haber fallecido no podía actuar como parte; como
asimismo ha establecido que corresponden a su instancia
originaria las causas concernientes a agentes diplomáticos
que afectan su de-sempeño en las funciones propias, aunque
ellos no se hagan parte en el proceso.

En cambio, discrepamos con la jurisprudencia que en
causas criminales que no perjudican el ejercicio de la
función diplomática, ha desechado la competencia
originaria de la Corte cuando la persona aforada que resulta
víctima de un delito no actúa como
querellante.

Qué personas quedan abarcadas, y qué
personas no abarcadas pueden convertir un juicio en causa
"concerniente"

31. — a) Para saber qué son
"embajadores", "ministros" y "cónsules" (a quie-nes debe
"concernirles" la causa), estamos ciertos de que la
interpretación de la norma constitucional debe
necesariamente remitirse a las definiciones del de-recho
internacional público, de forma que a los efectos del
correspondiente texto de la constitución, son
"embajadores", "ministros", y "cónsules" extranjeros
aquellos agentes diplomáticos y consulares a los que el
derecho internacional considera de ese rango.

Por ende: a) ni la ley ni el derecho judicial pueden
convertir en causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros, a las causas que
conciernen a (o en que son parte) otras personas que carecen de
esa investidura y de esa función, aunque acaso gocen de
inmunidad diplomática; a") si algunas de esas otras
personas gozan de inmunidad diplomática, la inmunidad
deberá serles respetada por el tribunal que deba entender
en la causa, pero ese tribunal no debe ser la Corte en instancia
originaria.

b) Deben equipararse a embajadores extranjeros
acreditados ante nuestro gobierno los que, sin estarlo
formalmente, se hallan cumpliendo transitoriamente ante él
una misión o gestión oficial del estado al que
pertenecen.

c) Implícitamente, damos por cierto que la norma
incluye también a los jefes de estado extranjeros
cuando están en territorio de nuestro estado, a
título oficial o privado.

d) Causas referidas a personas sin status
diplomático, o que poseyéndolo no tienen inmunidad
en algunos casos, pueden ser causas "concernientes" al embajador,
al ministro, o al cónsul, no porque en ellas intervengan
aquellas personas, sino porque la dependencia funcional (aunque
sea privada y no oficial) de las mismas con los nombrados agentes
diplomáticos o consulares hace que la causa les
"concierna" a éstos.

Los diplomáticos "no
extranjeros"

32. — No hay duda de que los arts. 116 y
117 se refieren a agentes diplomáticos
extranjeros, o sea, acreditados por otro estado ante el
nuestro, lo que significa que las causas concernientes a agentes
diplomáticos que nuestro estado acredita en otro, escapan
a la previsión especial de estas normas.

Los diplomáticos extranjeros de nacionalidad
argentina

33. — El problema podría
suscitarse si un estado extranjero acreditara como representante
suyo ante el nuestro a un argentino.

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