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Manual de la Constitución Reformada III (página 18)




Enviado por Luis



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

66. — Si la concesión del recurso
extraordinario es denegada por el tribunal ante el cual se debe
interponer —que tiene que ser el "tribunal superior de la
causa" en la que recayó la sentencia "definitiva" que se
apela y, en las provincias, el superior tribunal de justicia
local— se puede acudir en "queja" directamente ante la
Corte Suprema
. El recurso de queja —que también
se ha denominado recurso "de hecho"— debe reproducir el
fundamento del recurso extraordinario denegado y, además,
atacar el fundamento de la resolución por la cual lo
denegó el tribunal inferior ("superior tribunal de la
causa").

El "per saltum" en el carril del recurso
extraordinario

67. — Para el "per saltum" como acceso a
la instancia extraordinaria de la Corte salteando instancias
inferiores, remitimos al cap. XLVIII, acápite
XII.

V. LA JURISDICCION EXTRAORDINARIA DE LA
CORTE

Y EL "CERTIORARI"

Su recepción en la ley 23.774

68. — La ley 23.774, del año
1990, incorporó el certiorari en el art. 280 del
código procesal civil y comercial, al que —para el
caso de queja por denegación del recurso
extraordinario— remite el art. 285.

Según la nueva norma, la Corte puede,
según su sana discreción y con la sola
invocación del art. 280, rechazar el recurso
extraordinario
en tres supuestos, que están
tipificados así:

a) cuando falta agravio federal
suficiente
;

b) cuando las cuestiones planteadas son
insustanciales;

c) cuando esas mismas cuestiones carecen de
trascendencia
.

Un agrupamiento de vocablos afines a los que emplea el
art. 280 cuando tipifica las tres causales, y que ha sido de uso
en el léxico propio del recurso extraordinario
tradicional, puede ser el siguiente: cuestiones
insustanciales, insuficientes, baladíes, no bastantes,
inatendibles, anodinas, intrascendentes,
etc. (ver nº
23).

69. — a) Fundamentalmente, el certiorari
argentino es visto co-mo negativo, porque la norma que
lo habilita prevé supuestos en que la Corte puede
excluir
su intervención. Aun siendo así, hay
un perfil de certiorari positivo (implícito)
porque ante la diversidad de causas llegadas a la
jurisdicción apelada de la Corte, el tribunal que
selec-ciona cuáles excluye en virtud del art. 280 del
código procesal, tam-bién opta por
cuáles va a conocer y decidir
.

b) En ese ámbito discrecional, la opción
de la Corte nos permite sostener con suficiente seguridad que aun
cuando el agravio sea insuficiente, o la cuestión sea
insustancial o intrascendente, si la Corte entiende que le cabe
intervenir está habilitada para hacerlo. Ello en
razón de que el art. 280 no dice que "deberá"
rechazar el recurso en los supuestos que enuncia, sino que
"podrá", lo que apunta al margen de voluntariedad que
acabamos de reconocer.

c) Asimismo, aun cuando quepa interpretar que la "ratio
legis" de la reforma introducida por la ley 23.774 ha sido la de
atribuir discrecionalidad a la Corte para rechazar
causas que reputa carentes de agravio suficiente, o de
sustan-cialidad o trascendencia, nos parece difícil
inferir que la Corte tenga obligación de conocer
en recursos cuyo agravio es suficiente, o cuya cuestión es
sustancial o trascendente.

En suma, no tiene el deber de excluir su
intervención en las hipótesis en que el art. 280 le
da la facultad de hacerlo, ni el de asumir
necesariamente las con-trarias.

d) La discrecionalidad que el art. 280 del código
procesal depara a la Corte se ha de entender abarcativa de dos
cosas: una es la determinación de excluir una
causa; otra, la de hacerlo invocando únicamente la
facultad
que le discierne la citada norma o, si prefiere,
fundando el por qué de la
exclusión.

e) La inexistencia de agravio federal suficiente, o de
sustancialidad o trascendencia de la cuestión, solamente
es evaluada por la propia Corte, de forma que no incumbe al
tribunal "a quo" ante el cual se interpone el recurso expedirse
sobre tales aspectos cuando dicta la resolución que
concede o niega dicho recurso.

70. — No cabe duda de que, tanto si la
Corte emplea el certiorari para restringir como para
asumir el acceso de una causa, el certiorari argentino
es un instrumento procesal discrecional en manos de la
Corte. (Ver cap. XLVIII, nos. 106 a 109).

71. — Se formulan objeciones de
inconstitucionalidad
a la habilitación discrecional
que el art. 280 confiere a la Corte para rechazar un recurso
extraordinario con la sola remisión a dicha norma, sin
necesidad de explayar otro fundamento.

No compartimos tal criterio, conforme al siguiente
razonamiento:

a) La circunstancia de que el art. 116 de la
constitución obligue a que "todas las causas" que por
razón de materia componen el bloque de
"constitución, leyes (federales) y tratados" tengan
posibilidad de acceso último a la jurisdicción
federal (en nuestro caso, a la extra-ordinaria de la Corte), no
impide que en el umbral de ese eventual acceso la Corte disponga
de una válvula legal para abrir o cerrar su
intervención. Ello porque el art. 117
prevé su jurisdicción apelada de acuerdo a las
reglas y excepciones que establezca el congreso, y tal
es lo que ha hecho el congreso al dictar la ley
23.774.

b) El enfoque crítico del rechazo sin
explicitar razones, y con la sola cita del art. 280, se conecta
con el tema de la arbitrariedad de sentencia. Es verdad
que la propia Corte descalifica como arbitraria a toda sentencia
desprovista de fundamento razonable y que, sin dar ninguno, ella
misma rechaza recursos por aplicación del art. 280. No
obstante, el vigor aparente de este argumento se debilita si
afirmamos que la ley que puede reglar y excepcionar la
jurisdicción apelada de la Corte (art. 117) también
puede suministrar los parámetros concisos a utilizar por
la Corte a su sana discreción, de lo que infe-rimos que
hay suficiente razonabilidad en la norma legal que la auto-riza
para rechazar recursos sin otra "razón" que la escueta
remisión al art. 280.

Nuestra interpretación de la ley
23.774

72. — Como resumen, dejamos sentado
nuestro criterio así:

a) el art. 280 del código procesal según
ley 23.774 no es inconstitu-cional;

b) tampoco lo es la habilitación que, con
razonabilidad suficiente, permite a la Corte rechazar el recurso
extraordinario con la sola cita del art. 280
mencionado,
porque la remisión a su sana discreción descarta la
arbitrariedad; en suma, no es una autorización
incondi-cionada para incurrir en arbitrariedad, sino un
reconocimiento de un margen de arbitrio
político-jurídico que reputamos propio de todos los
órganos que son cabeza o titulares de un poder;

c) en ejercicio de ese arbitrio razonable, la Corte
puede aplicar el certiorari con diversas alternativas: c") para
rechazar el recurso; c"") para seleccionar
cuál causa va a ser objeto de su tratamiento; c""") no
está obligada a conocer en aquéllas cuyo agravio es
suficiente, o cuya cuestión es sustancial o tiene
trascendencia; c"""") cuando excluye una causa (inc. c") puede
limitarse a invocar el art. 280, o decidir fundar las razones del
rechazo; c""""") cuando resuelve la exclusión, y
sólo hace remisión genérica al art. 280, no
tiene necesidad de señalar cuál de las tres
causales en él previstas es la que motiva el
rechazo.

Capítulo LI

La
jurisdicción supraestatal de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos

I. La jurisdicción interna y la
jurisdicción internacional. – La jurisdicción
internacional en el Pacto de San José de Costa Rica. – La
jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no
configura "prórroga" de la jurisdicción interna
argentina. – La jurisdicción internacional de la Corte
Interamericana no implica violación a la "cosa juzgada"
interna. – El juzgamiento internacional no implica una
instancia de apelación revisora de la previa sentencia
argentina. – El juzgamiento internacional no implica un nuevo
juicio sobre la "misma materia" juzgada en sede interna. –

El supuesto de una sentencia internacional opuesta a una previa
sentencia argentina. -

La jurisdicción de la Corte Interamericana y
nuestra jurisdicción interna.

I. LA JURISDICCION INTERNA Y LA
JURISDICCION

INTERNACIONAL

La jurisdicción internacional en el Pacto de
San José de Costa Rica

1. — Tenemos que abordar un tema inédito
hasta hoy en el derecho constitucional argentino, cual es el de
una instancia jurisdiccional supraestatal. Se trata de
la jurisdicción de la Corte Interame-ricana de Derechos
Humanos, con competencia para entender en presuntas violaciones
de nuestro estado a los derechos y libertades reconocidos por el
Pacto de San José de Costa Rica.

2. — Al ratificar la República
Argentina la Convención Americana de Derechos Humanos,
llamada Pacto de San José de Costa Rica, acató
la jurisdicción internacional
de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos por
tiempo indefinido, y la de la Corte Interame-ricana de
Derechos Humanos
bajo condición de reciprocidad,
conforme lo estableció la ley 23.054, aprobatoria de la
mencionada con-vención. El art. 2º de dicha ley
dispuso: "reconócese la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta
con-vención, bajo condición de
reciprocidad".

La jurisdicción internacional de la Corte
Interamericana no configura "prórroga" de la
jurisdicción interna argentina

3. — Hemos sostenido que conforme al
art. 116 de nuestra constitución hay
jurisdicción federal improrrogable de nuestros
tribunales en "todas" las causas que versan sobre puntos
regidos por los tratados.
Ello plantea duda acerca de si el
acatamiento prestado por nuestro estado a la jurisdicción
internacional de la Corte Interameri-cana configura un supuesto
de "prórroga" inconstitucional de la jurisdicción
argentina. (Ver cap. XLVIII, nos. 10, 53 y 57).

A nuestro entender, en el caso no se produce
prórroga alguna de la jurisdicción argentina.

En efecto:

a) la prórroga supone que en vez de ser
juzgado un caso por tribu-nales argentinos lo es por tribunales
extranjeros; en el supuesto que analizamos, hay que destacar que:
a") la Corte Interamericana es un tribunal internacional
(supraestatal) y no un tribunal de un estado extranjero; a")
además, no se sustituye el juzgamiento por los
tribunales argentinos,
ya que para el acceso de un caso a la
Corte Interamericana, previa intervención de la
Comisión, los particulares denunciantes de violaciones al
Pacto de San José deben agotar, como principio, las
instancias internas ante los tribunales argentinos (las pocas
excepciones a este principio no llegan a desvirtuar nuestra
afirmación);

b) a la época de dictarse la
constitución no se conocían tribunales
"internacionales", de forma que nuestra interpretación
sobre la inconstitucionalidad de la prórroga de la
jurisdicción argentina en causas federales por
razón de "materia"
(regidas por tratados) sólo
puede referirse a la prórroga a favor de tribunales
"extranjeros", o sea, de otro estado, y nunca de tribunales
internacionales como es la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; por ello, consideramos que el supuesto actual
careció de previsión en la constitución
histórica, y que la integración que hacemos del
vacío normativo en el inc. a) es válida;

c) eventualmente, ello se refuerza al tomar en cuenta
que ahora el Pacto de San José de Costa Rica tiene
jerarquía constitucional por la reforma de 1994,
y que en las "condiciones de su vigencia" a que se refiere el
art. 75 inc. 22 de la constitución ha de darse por
incluido —para Argentina— el acatamiento a la
jurisdicción supraestatal que colacionamos en el nº
2.

La jurisdicción internacional de la Corte
Interamericana no implica violación a la "cosa juzgada"
interna

4. — Si un proceso judicial concluido en
jurisdicción argentina (inclusive con sentencia de la
Corte) deja abierta la posibilidad de que después se
provoque la jurisdicción de la Corte Interamericana en
razón de estar en debate que nuestro estado violó
un derecho o una libertad consagrados en el Pacto de San
José de Costa Rica, cabe preguntarse: ¿se trata de
una "revisión" internacional semejante a una instancia de
apelación?; ¿se despoja al fallo del tribunal
argen-tino de su carácter de "definitivo"?; ¿se
enerva la cosa juzgada interna?

El juzgamiento internacional no implica una
instancia de apelación revisora de la previa sentencia
argentina

5. — A nuestro criterio, el acatamiento
argentino a la jurisdicción internacional de la Corte
Interamericana no implica instituir una suerte de juicio en dos
instancias (una interna y otra internacional), porque la
Corte Interamericana no actúa como tribunal de alzada
respecto del tribunal argentino que falló en sede interna,
ni revisa —por ende— su sentencia.
Se trata de
un proceso internacional que es independiente del
tramitado ante tribunal argentino, o sea, de un "nuevo
juicio" distinto del anterior finiquitado en sede
interna.

De todos modos, aunque el proceso internacional resulte
autónomo, hay que saber si se vuelve a juzgar "de nuevo"
lo mismo que "ya se juzgó" en el anterior proceso
interno ante tribunales argentinos. A ello dedicamos el nº
6.

El juzgamiento internacional no implica un nuevo
juicio sobre la "misma materia" juzgada en sede
interna

6. — En primer lugar, lo que la Corte
Interamericana decide con fuerza de cosa juzgada versa sobre la
interpretación y aplicación de la
Convención
(Pacto de San José), en orden a
establecer si el estado parte (en el caso, Argentina) ha violado
o no un derecho o una liber-tad contenidos en la misma
Convención.

En segundo lugar, si bien es cierto que el Pacto de San
José de Costa Rica forma parte de nuestro ordenamiento
interno, la Corte Interamericana lo interpreta y aplica en cuanto
tratado internacional que obliga a nuestro estado tanto
en jurisdicción interna como en jurisdicción
internacional, y cuando verifica y falla que ha sido violado no
toma en consideración los mismos argumentos ni la misma
"materia" que han juzgado previamente los tribunales argentinos
(incluida nuestra Corte Suprema).

Decir esto significa recordar que la Corte
Interamericana no entra al análisis de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad que de acuerdo al
derecho interno pueden afectar al acto o la omisión
acusa-dos de violatorios al Pacto ante la jurisdicción
supraestatal,
lo que demuestra que no hay identidad total de
"materia" entre lo juzgado en sede interna y lo que se juzga en
sede internacional.

Por ende, tampoco se afecta la cosa juzgada de la
sentencia argentina que, en última instancia, hay que
obtener —como principio— para luego poder acudir a la
jurisdicción supraestatal.

El supuesto de una sentencia internacional opuesta a
una previa sentencia argentina

7. — La situación más
delicada se configura, sin duda, si en un proceso judicial ante
tribunales argentinos se dicta una sentencia que, en
aplicación de la Convención, resuelve que no se ha
violado el derecho o la libertad presuntamente agraviados y,
posteriormente, la Corte Interamericana decidiera que Argentina
ha violado dicho derecho o dicha libertad.

En ese caso, habría sobre la misma
violación dos decisiones opuestas: una interna

(argentina) y otra internacional.

La oposición referida no significa, para
nosotros, óbice alguno. Ya anticipamos en el nº 6 que
lo que se juzga en jurisdicción interna primero y
previamente, y lo que se juzga a posteriori en
jurisdicción internacional, no es la "misma"
cuestión en su total dimensión,
atento
fundamentalmente a la diferencia parcial del derecho
aplicable.

Es útil insistir en que la sentencia que
eventualmente puede dictar la Corte Interamericana afirmando que
Argentina violó un derecho reconocido en el Pacto de San
José no se ocupa ni preocupa por saber si, internamente,
esa misma violación ha implicado o no una
inconstitucionalidad, porque la Corte Interame-ricana no
confronta las normas del Pacto con las de nuestro derecho
interno. Y esto es lo que interesa una vez que, consentida la
jurisdicción supraestatal por nuestro país, se
asume el riesgo de que una sentencia de la Corte Interamericana
sea susceptible de resultar opuesta a la que, en instancia final,
se ha dictado anteriormente en jurisdicción
interna.

La jurisdicción de la Corte Interamericana y
nuestra jurisdicción interna

8. — Nuestra comprensión de la
doble jurisdicción —una interna y otra
internacional— nos lleva a sostener que ni la Corte Suprema
de Justicia ha dejado de ser "Suprema" (y última instancia
en nues-tra jurisdicción interna) ni la Corte
Interamericana de Derechos Hu-manos es un tribunal que revisa
—o eventualmente "revoca"— sentencias argentinas. Se
trata de dos jurisdicciones separadas que no intervienen en
un mismo proceso,
porque cada una se mueve en su
órbita propia, y las respectivas intervenciones no
configuran instancias sucesivas de un mismo proceso.

Remitimos al cap. XLII, nº 15, y cap. XLVIII,
acápite XI.

9. — En consecuencia, hay que afirmar que: a)
contra las sentencias de la Corte Interamericana no procede en
jurisdicción argentina ningún recurso, ni siquiera
el extraordinario ante nuestra Corte Suprema; b) la eventual
discrepancia entre una sentencia de tribunal argentino y la
posterior de la Corte Interamericana no tiene ninguna instancia
ante la cual plantearse; c) la sen-tencia de la Corte
Interamericana hace obligatorio su cumplimiento en
jurisdicción argentina.

Capítulo LII

El titulo segundo
de la Constitución sobre "Gobiernos de
provincia"

I. Los artículos 121 a 129. – Su significado e
inventario. – El vocabulario. - El articulado. –
II. El estatuto organizativo de la ciudad de Buenos
Aires. -Su naturaleza y contenido. – Remisiones.

I. LOS ARTICULOS 121 A 129

Su significado e inventario

1. — El título segundo de la
constitución fue siempre una especie de abreviatura de
competencias que, en parte, sistematizaba mucho de lo que
contenía el texto constitucional en el resto de sus
normas.

Este perfil no ha desaparecido con la reforma de 1994,
pero ha recibido retoques con nuevas competencias que
ahora se agregan, y con la inserción de ese también
nuevo sujeto de la relación federal que es la
ciudad autónoma de Buenos Aires.

Bien que con insistencia hemos recalcado que la ciudad
de Bue-nos Aires no se equipara a una provincia, la
inclusión del art. 129 en este sector de la
constitución reviste el alcance, a nuestro criterio, de
servir como presunción favorable a la autonomía de
la ciudad cada vez que haya que despejar dudas o interpretar
congruentemente normas ambiguas, y hasta para integrar carencias
normativas. Ello en todo cuanto hace a la situación de la
ciudad autónoma en relación con su condición
de capital federal y con las autoridades y competencias del
gobierno federal.

2. — a) Para el poder en el derecho
local,
ver este Tomo III, cap. XXX, acápite
V.

b) Para los gobiernos locales como
"Autoridades de la Nación", este Tomo III, cap. XXX,
nº 57.

c) Para la entidad político-jurídica
de las provincias en general, ver Tomo I, cap. VIII,
nos. 13 a 19.

d) Para el federalismo en la reforma de
1994,
ver Tomo I, cap. VIII, acápite IX.

El vocabulario

3. — El tradicional dualismo de "estado
federal-provincias" nos acostumbró a hablar de gobierno
federal y gobiernos provinciales, y de las
respectivas compe-tencias calificadas con los dos mismos
adjetivos.

La actual intercalación del gobierno
autónomo de la ciudad de Buenos Aires,
no siempre
permite darlo por incluido implícitamente con la
mención de los gobiernos "provinciales" y sus
recíprocas competencias, porque la ciudad no es una
provincia y no se la equipara, ni por naturaleza ni por
competencia.

De ahí que, a veces, y en cuanto haya semejanza
de la ciudad con las provincias, pueda genéricamente
hacerse referencia a gobiernos "locales" y a
competencias "locales", si es que una cuestión
determinada habilita a subsumir en esa categoría
común a lo provincial y a lo propio de la
ciudad.

El articulado

4. — Art. 121:

a) Para los poderes no delegados por las
provincias
al gobierno federal, ver Tomo I, cap. VIII, nos.
7 a 12.

b) Para la ciudad autónoma de Buenos
Aires,
ver este Tomo III, cap. XXX, nos. 62 y 63.

c) Para el reparto de competencias, ver
Tomo I, cap. VIII, nº 10; este Tomo III, cap. XXX, nº
64.

El art. 121 se liga a la prohibición que enuncia
el art. 126 cuando dice que "las provincias no ejercen
el poder delegado a la nación".

d) Para los nuevos supuestos de competencias
concurrentes
en la reforma de 1994 entre estado federal y
provincias, ver:

d") en relación con el art. 41
sobre el ambiente, Tomo II, cap. XV, nos. 13, 14, 17 y
18;

d") en relación con el art. 75 inc.
17
sobre los pueblos indígenas, este Tomo
III, cap. XXXIV, acápite V, especialmente nº
37;

d"") en relación con el art. 75 inc.
sobre contribuciones indirectas y
coparticipación federal impositiva,
Tomo II, cap.
XIX, nos. 43 y 44.

5. — Art. 122:

La norma describe, en convergencia con la primera parte
del art. 123, la expresión de las autonomías
provinciales. Debe relacionarse con la garantía
federal
que depara el art. 5º (ver Tomo I, cap. VIII,
nº 48) y con el remedio excepcional de la
intervención federal (Tomo I, cap. VIII,
acápite VII).

6. — Art. 123:

a) Para la supremacía federal, ver
Tomo I, cap. VIII, nos. 4 a 6 y 8; cap. IX, acápite
V.

b) Para la autonomía municipal, ver
Tomo I, cap. VIII, acápite III.

c) Para la competencia tributaria de los
municipios,
ver Tomo II, cap. XIX, acápite
III.

7. — Art. 124:

a) Para la regionalización, ver
Tomo I, cap. VIII, acápite IV.

b) Para los convenios internacionales, ver
Tomo II, cap. XXIX, nos. 48 a 51.

c) Para los recursos naturales, ver Tomo
I, cap. VIII, nos. 25 a 28.

8. — Art. 125:

El primer párrafo, que mantiene el texto del
anterior art. 107, se liga al viejo art. 67 inc. 16 —hoy
art. 75 inc. 18— y agrega competencias
concurrentes
sin usar tal denominación.

a) Para los tratados parciales, ver Tomo
II, cap. XXIX, nos. 46 y 47.

b) El nuevo segundo párrafo del art. 125
puede desdoblarse:

b") Para las competencias locales en materia de
seguridad social, ver Tomo II, cap. XXII, nos. 24 a
26.

b") Para el progreso económico, hay
que destacar una competencia concurrente entre
estado federal, provincias y ciudad de Buenos Aires,
relacionando la norma de este art. 125 con la
análoga que en el art. 75 inc. 19 primer
párrafo,
atribuye al congreso "proveer la conducente
al progreso económico con justicia social".

b"") Para el desarrollo humano,
ídem. Ver también Tomo II, cap. XVI, nº 22 a),
a"), a"), a""); este Tomo III, cap. XXXIV, nº 42.

b"") Para la generación de empleo,
ídem al inc. b").

b""") Para la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura,
ídem. Ver también
Tomo II, cap. XIII, nos. 12 a 21; este Tomo III, cap. XXXIV,
nº 43, incisos a) a f).

b""") En general, ver también Tomo II, cap.
XIV, nº 38.

9. — Art. 126:

a) Para su interpretación, ver Tomo
II, cap. XX, nº 65.

b) Para las prohibiciones:

b") Sobre el ejercicio de poderes
delegados
al gobierno federal, ver Tomo I, cap. VIII,
nº 12 a);

b") Sobre competencias en materia de
comercio y navegación, Tomo II, cap.
XIV, nº 35, y cap. XIX, nos. 58 a 61;

b"") Sobre aduanas, Tomo II, cap. XIX,
acápite IV;

b"") Sobre materia bancaria y
monetaria, este Tomo III, cap. XXXIV, nos. 20 y
24.

10. — Art. 127:

Ver Tomo I, cap. VIII, nº 20 b) y 21; para los
límites interpro-vinciales, este Tomo III, cap. XLVIII,
nº 77.

11. — Art. 128:

Los gobernadores de provincia (que son
"Autoridades de la Nación") asumen el deber
federal
de hacer cumplir la constitución y las
leyes.

12. — Art. 129:

Ver Tomo I, cap. VIII, acápite V, y lo indicado
con relación al art. 121 en el nº 4 inc.
b).

II. EL ESTATUTO ORGANIZATIVO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES

Su naturaleza y contenido

13. — El art. 129 dio la
denominación de "Estatuto Organizativo" al ordenamiento
que debía dictar —y que dictó en 1996—
el órgano de origen electivo convocado al
efecto.

Arduo debate se suscitó en torno de esa
denominación. ¿El Estatuto era o no era una
"constitución"
para la ciudad
autónoma?

No es propio de este Manual terciar en la disputa que,
por otra parte, nos parece estéril, como tampoco lo es el
análisis de su contenido. Le dedicamos tan sólo un
sucinto comentario por la novedad que en nuestra estructura
federativa ha significado la introducción de este nuevo
ente político como sujeto de la relación
federal.

Más allá de la discusión de
vocabulario, recordemos que el preámbulo del Estatuto
concluye afirmando que los representantes del pueblo de la ciudad
"sancionamos y promulgamos la presente
constitución como Estatuto Organizativo
de la ciudad de Buenos Aires".

14. — El articulado comienza
así:

"Artículo 1º. – La Ciudad de Buenos Aires,
conforme al principio federal establecido en la
Constitución Nacional, organiza sus institu-ciones
autónomas
como democracia participativa y adopta para
su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los
actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y
documentos oficia-les los títulos honoríficos de
los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la
Constitución Nacional al Gobierno
Federal."

"Artículo 2º. – La Ciudad de Buenos Aires se
denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".

"Artículo 3º. – Mientras la Ciudad de Buenos
Aires sea Capital de la República su Gobierno
coopera con las autoridades federales que residen en su
territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y
funciones…"

(La bastardilla es nuestra.)

El texto del Estatuto es sumamente extenso; tiene 140
artículos y 24 cláusulas transitorias. El contenido
abarca principios generales; una detallada declaración de
derechos y garantías; una serie de políticas
especiales que cubren un arco amplio de materias y cues-tiones,
para luego entrar al detalle de la estructura orgánica y
fun-cional del poder.

15. — Una sola reflexión merece
no ser omitida.

Cuando se promulgó el Estatuto surgieron
objeciones centradas fundamentalmente en el argumento de que, por
no ser una consti-tución, había excedido sus
límites al desarrollar una "parte dogmática" que,
según ese enfoque, le era impropia y ajena.

La debilidad del alegato cae sin esfuerzo cuando,
más allá nue-vamente del nombre asignado al
Estatuto y hasta de su naturaleza ontológica, damos por
seguro que todo ordenamiento jurídico-político
destinado a una comunidad territorialmente demarcada y dotada de
autonomía incluye y resuelve necesariamente en su
contenido —sea breve o extenso— dos
cuestiones:
a) la manera de situar a las personas
en esa comunidad (parte dogmática), y b) la
organización del poder (parte
orgánica).

Que acaso la primera cuestión quede silenciada en
la implicitud, no desmiente nuestra convicción. Nunca una
convivencia social afincada geográficamente deja fuera de
su organización jurídico-política la materia
referida al modo como los seres que comparten aquella convivencia
quedan instalados en sus relaciones con el poder y entre
sí mismos.

Si al término "Estatuto Organizativo" que
consigna el art. 129 se lo pretendió circunscribir a la
"organización" de la estructura de po-der, se
olvidó que además de un "estado-aparato"
siempre hay ines-cindiblemente unido un
"estado-comunidad", según enseña Pablo
Lucas Verdú, y que se trata de las dos caras de una misma
moneda: la convivencia política.

En la ciudad de Buenos Aires hay seres humanos que
conviven; un "Estatuto" que organiza a la ciudad los abarca y los
instala, y cuando organiza al poder lo organiza "para" proveer al
bienestar de los convivientes.

Remisiones

16. — Reiteramos las
siguientes:

a) Tomo I

cap. VI, nos. 27 a 29;

cap. VIII, acápite V, nos. 43 y 46; y nº
66;

b) Tomo II

cap. XVIII, nº 27;

cap. XIX, nos. 46, 50, 52 y 53;

cap. XXII, nº 26;

cap. XXIX, nº 50;

c) Este Tomo III

cap. XXX, nos. 57 y 58; y 62/63;

cap. XXXI, nº 4;

cap. XXXIV, nº 72;

cap. XXXV, nos. 75 y 77; 85; 107;

cap. XXXVII, nº 11;

cap. XXXVIII, nº 123;

cap. XLII, acápite VII.

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—Santiago, Alfonso (h.), "La relación entre
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Capítulo II

—Demicheli, Alberto, "Formación nacional
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—Bidart Campos Germán J., "Historia
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Capítulo III

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Capítulo IV

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—Bustamante Alsina, Jorge, "La libertad de prensa
y la doctrina jurisprudencial norteamericana de la "actual
malice"", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Buenos Aires, Anticipo de "Anales", año XLII, 2ª
época, nº 35, 1997.

—"El derecho de réplica debe ser
reglamentado solamente por el congreso de la nación", La
Ley, 1986-E, p. 978.

—Bianchi, Enrique Tomás, "La doctrina
"Campillay"", La Ley, 15/IV/97.

—Bidart Campos, Germán J., "El derecho de
réplica está vigente, y goza de buena salud
constitucional", El Derecho, 16/IX/94.

—"El bien jurídico tutelado por el derecho
de réplica", Revista JUS, La Plata, 1986, nº
38.

Capítulo XIII

—Gil Domínguez, Andrés y Richarte,
Darío, "El derecho a la educación en la reforma
constitucional", El Derecho, Temas de Reforma Constitucional,
29/VI/95.

—De Estrada, Juan Ramón, "Enseñanza
privada y servicio público", El Derecho,
5/VIII/86.

Capítulo XIV

—Bianchi, Alberto B., "La Corte Suprema ha
establecido su tesis oficial sobre la emergencia
económica", La Ley, 3/VI/91.

—Galdós, Jorge Mario, "El principio "favor
debilis" en materia contractual. Algunas aproximaciones", La Ley,
28/VII/97.

—Sanguinetti, Horacio, "El derecho de
reunión", Separata de la Revista de la Universidad
Nacional de Córdoba, 2ª serie, año VIII, nos.
3/4/5, 1967.

—Bidart Campos, Germán J., "La Corte
Suprema y el divorcio vincular", El Derecho, T. 121, p.
522.

—"El estado ¿dispensador del reconocimiento
a las asociaciones?", El Derecho, 4/XII/90.

Capítulo XV

—Gelli, María Angélica, "La
competencia de las provincias en materia ambiental", La Ley,
21/X/97.

—Lorenzetti, Ricardo, "La protección
jurídica del ambiente", La Ley, 22/X/97.

—"La relación de consumo:
conceptualización dogmática en base al derecho del
área regional Mercosur", La Ley, 3/XII/96.

—Ray, José Domingo, "Responsabilidad por
contaminación ambiental", Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de "Anales",
año XLI, 2ª época, nº 34, Bs. As.,
1997.

—Natale, Alberto A., "Legislación,
administración y jurisdicción en materia
ambiental", La Ley Actualidad, 26/XII/96.

—Alterini, Atilio Aníbal, "El consumidor en
la sociedad postmoderna", La Ley 22/X/96.

—Cassagne, Juan Carlos, "Sobre la
protección ambiental", La Ley, 4/XII/95.

—Jiménez, Eduardo Pablo y Constantino, Juan
Antonio, "Intereses difusos: su protección. Efectos y
alcances", El Derecho, T. 142, p. 834.

—Morello, Augusto Mario, "La defensa de los
"intereses difusos" y el derecho procesal", J.A. 1978-III, p.
321.

—Dalla Vía, Ricardo Alberto y López
Alfonsín, Marcelo Alberto, "Aspectos constitucionales del
medio ambiente", Ed. Estudio, Bs. As., 1994.

—López Alfonsín, Marcelo Alberto,
"El medio ambiente y los derechos colectivos en la reforma
constitucional", Ed. Estudio, Bs. As., 1995.

—Franza, Jorge Atilio y Tomá, Pedro
Bautista, "Manual de derecho ambiental", Ediciones
Jurídicas, Bs. As., 1995.

—Rovere, Marta Brunilda, "Medio ambiente y salud
pública: compilación de jurisprudencia comentada",
CIEDLA, Bs. As., 1997.

—De Santis, Gustavo Juan, "La protección
constitucional del ambiente. La legitimación del
artículo 43 de la constitución nacional
después de la reforma", La Ley, 23/VIII/95.

—García Pullés, Fernando
Raúl, "Vías procesales en la protección de
los derechos al ambiente", La Ley, 15/II/95.

—Walsh, Juan Rodrigo, "El medio ambiente en la
nueva constitución argentina", La Ley, Suplemento de
derecho ambiental, nº 1, 6/XII/94.

—Valls, Mario F., "Primeras reflexiones sobre las
cláusulas ambientales y la constitución", El
Derecho, 24/VIII/94.

—Mosset Iturraspe, Jorge, "Daño Ambiental",
Revista Instituta. Colegio de Abogados de Junín,
año 1, nº 5.

—Sabsay, Daniel Alberto, "La protección del
medio ambiente a través del llamado amparo colectivo, a
propósito de un fallo de la justicia entrerriana", El
Derecho, 16/IX/96.

—Bloy René, "Los delitos contra el medio
ambiente en el sistema de la protección del bien
jurídico", La Ley Actualidad, 7/III/95.

—Bustamante Alsina, Jorge, "El orden
público ambiental", La Ley, Suplemento especial,
15/XI/95.

—Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Las medidas
autosatisfactivas en el derecho de daños y en la tutela
del consumidor", La Ley, 17/X/97.

—Trigo Represas, Félix A.,
"Protección de consumidores y usuarios", Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales",
Año XLI, 2ª época, nº 34, Bs. As.,
1997.

—Coria, Silvia, Devia, Leila, Gaudino, Erica,
"Integración, desarrollo sustentable y medio ambiente",
Ed. Ciudad Argentina. Bs. As., 1997.

—Stiglitz, Gabriel A., "Protección
jurídica del consumidor", Ed. Depalma, Bs. As.,
1986.

—Sabsay, Daniel Alberto y Tarak, Pedro, "El acceso
a la información pública, el ambiente y el
desarrollo sustentable", FARN, Manual nº 3, 1997.

—Toricelli, Maximiliano, "Los alcances del
artículo 43 párrafo 2º: ¿Una doctrina
consolidada?", La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional,
8/IX/97.

Capítulo XVI

—Sagüés, Néstor Pedro, "Los
derechos no enumerados en la constitución nacional",
Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y
Políticas, T. XIV-1985, Bs. As., 1986.

—Cifuentes, Santos, "Los derechos
personalísimos", Bs. As.-Córdoba, 1974.

—"Derechos personalísimos", El Derecho,
13/X/83.

—Trigo Represas, Félix A.,
"Protección constitucional de los derechos
personalísimos", Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XL, 2ª
época, nº 33, Bs. As., 1996.

—Bidart Campos, Germán J.,
"Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad
corporal, familia y justicia", El Derecho, T. 91, p.
264.

—De autores varios, "Derecho al desarrollo",
Instituto de Investigaciones jurídicas y Sociales Ambrosio
L. Gioja – Depto. de Publicaciones, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales – UBA, Bs. As., 1997.

—Puccinelli, Oscar Raúl, "¿Derecho
constitucional a la reparación?", El Derecho,
25/IV/96.

—Andruet, Armando S. (h.), "Dignidad humana.
Intimidad personal y Sida", El Derecho, 13/V/97.

—Zavala de González, Matilde, "El derecho
de daños. Los valores comprometidos", La Ley,
22/XI/96.

—Jiménez, Eduardo Pablo, "Los derechos
implícitos de la tercera generación. Una nueva
categoría expansiva en materia de derechos humanos", El
De-recho, 6/V/96.

—Gelli, María Angélica, "El derecho
a la vida en el constitucionalismo argentino: problemas y
cuestiones", La Ley, 1º/III/96.

—Lemon, Alfredo, "La dignidad de la persona desde
la constitución nacional", El Derecho,
24/VI/96.

—Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad civil
por violación del derecho a preservar la propia imagen",
El Derecho, 10/II/97.

—López Alfonsín, Marcelo A., "La
constitucionalidad de un nuevo paradigma: el desarrollo humano",
Boletín informativo de la Asociación Argentina de
Derecho Constitucional, año XI, nº 116, diciembre
1995.

Capítulo XVII

—Sagüés, Néstor Pedro,
"Indexación constitucional e indexación
inconstitucional", La Ley, 3/IV/78.

—Carnota, Walter F., "La jerarquización de
la propiedad privada según la Corte Suprema de los Estados
Unidos", El Derecho, 11/VI/96.

—Padilla, René A., "Ley de
minusvalía 24.283, conocida como "ley de
desindexación"", La Ley, 13/VIII/96.

—Vicent, Jorge J. P., "Deudas no consolidables
según la jurisprudencia. El lento retorno a la
constitución", El Derecho, 3/X/95.

—Rondina, Homero, "En arte, diseño, ciencia
y tecnología, los derechos de autor", El Derecho,
12/XII/95.

—Bidart Campos, Germán J., "La
indexación de las deudas dinerarias como principio
constitucional", El Derecho, T. 72, p. 702.

—Bustamante Alsina, Jorge, "El valor de la moneda
en la evolución de la jurisprudencia de los tribunales
nacionales", El Derecho, 27/III/85.

—"Reflexiones en torno de la ley 23.928 llamada de
convertibilidad del austral", El Derecho, 25/IV/91.

Capítulo XVIII

—Valiente Noailles, Carlos, "Inaplicabilidad de la
ley 24.823 a las indemnizaciones por expropiación", El
Derecho, 5/VII/96.

—Marienhoff, Miguel S., "La nueva ley nacional de
expropiación", J.A., 23/III/77.

—"La nueva ley nacional de expropiación: su
contenido", J.A., 4/V/77.

—Maiorano, Jorge Luis, "La expropiación en
la ley 21.499", Bs. As., 1978.

—de Jesús, Marcelo Octavio, "Sistemas
alternativos al dinero como compensación por
expropiaciones (La expropiación de dinero)", El Derecho,
T. 142, p. 877.

—Bianchi, Alberto, "La declaración de
utilidad pública como causa de la expropiación
irregular", El Derecho, 29/II/84.

—Bidart Campos, Germán J.,
"Expropiación irregular o inversa y abandono de la
expropiación", El Derecho, 8/XII/82.

Capítulo XIX

—García Vizcaíno, Catalina, "Los
tributos frente al federalismo", Bs. As., 1975.

—Spisso, Rodolfo R., "Tutela judicial efectiva en
materia tributaria. La Corte Suprema y el abandono de la buena
doctrina", El Derecho, 19/IV/95.

—"Derecho constitucional tributario", Ed. Depalma,
Bs. As., 1991.

—"Tutela judicial efectiva en materia tributaria",
Ed. Depalma, Bs. As., 1996.

—García Belsunce, Horacio A., "El nuevo
régimen constitucional tributario", Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales",
año XL, 2ª época, nº 33.

—"Tributación y confiscación",
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As.,
Anticipo de "Anales", año XXXIV, 2ª época,
nº 27.

—"La interpretación en el derecho
tributario", Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Bs. As., 2ª época, año XXIX,
nº 22.

—"La autonomía del derecho tributario
frente a la legislación tributaria provincial", El
Derecho, 8-9/IV/80.

—Decia, Guillermo C., "Exenciones fiscales
federales y competencias esenciales de los municipios", El
Derecho, 26/X/93.

—Martínez Ruiz, Roberto, "La acción
de repetición de pago y el derecho tributario", La Ley,
9/VI/77.

—Bulit Goñi, Enrique, "Reflexiones en torno
de la acción declarativa de inconstitucionalidad en
materia tributaria, el principio "solve et repete" y el Tratado
de San José de Costa Rica", "Rentas", año IX,
nº 1.

—Zarza Mensaque, Alberto, "Recursos financieros
municipales", Apartado de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, 1982/83,
años XLVI y XLVII.

—De autores varios (Coordinador: Horacio A.
García Belsunce), "Estudios de derecho constitucional
tributario", Ed. Depalma, Bs. As., 1994.

Capítulo XX

—Frías Pedro J., "La justicia social,
mandato constitucional", El Derecho, 11/VIII/95.

—"Estado social de derecho o catálogo de
ilusiones", La Nación, 25/IV/87, p. 7.

—Spota, Alberto Antonio, "Nueva dimensión
política de lo económico", La Ley,
3/V/95.

—Lloveras, Nora, y Servent, Marcela, "El derecho
constitucional y las políticas sociales básicas",
La Ley, 29/VII/97.

—Bidart Campos, Germán, J., "La
re-creación del liberalismo", Ed. Ediar, Bs. As.,
1982.

—"Los equilibrios de la libertad", Ed. Ediar, Bs.
As., 1988.

—Vanossi, Jorge Reinaldo A., "El estado de derecho
en el constitucionalismo social", Ed. Eudeba, Bs. As.,
1987.

—Alvarez Magliano, M. Cristina, "Los principios
rectores del derecho del trabajo en la jurisprudencia de la Corte
Suprema", Revista Trabajo y Seguridad Social, nº 9,
setiembre 1993.

—Vázquez Vialard, Antonio, "Los recientes
cambios normativos y culturales en materia de derecho del trabajo
en la Argentina", Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XLI,
2ª época, nº 34, Bs. As., 1997.

—"El trabajo humano", Bs. As., 1970.

Capítulo XXI

—De la Fuente, Horacio Héctor, "Estudio de
derecho comparado acerca de la intervención del estado en
la negociación colectiva", La Ley, 26/V/95.

—Goldín, Adrián O.,
"Representatividad sindical y sindicato único en la
Argentina", Trabajo y Seguridad Social, nº 6, junio
1996.

—Ramírez Bosco, Luis,
"Diversificación de niveles y sujetos de la
negociación colectiva", Trabajo y Seguridad Social,
nº 12, diciembre 1995.

—Izquierdo, Roberto, "Reflexiones sobre el deber
de negociar y la ultraactividad del convenio a propósito
de la intervención del estado en la negociación
colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 8, agosto
1995.

—Carcavallo, Hugo R., "Derogación por ley
de las normas de los convenios colectivos", El Derecho,
18/VIII/95.

—"La invalidación judicial de los decretos
sobre la negociación colectiva", Trabajo y Seguridad
Social, nº 3, marzo 1997.

—López Justo, "Autonomía privada
colectiva", J.A., 5/X/70.

—Bidart Campos, Germán, J., "El convenio
colectivo de trabajo, y su derogación por el poder
ejecutivo en virtud de delegación legislativa", El
Derecho, 16/III/94.

—"El convenio colectivo de trabajo como fuente
contractual y extraestatal", El Derecho, T. 45, p.
815.

—Méndez, María del Rosario,
"Relación entre norma estatal y autonomía
colectiva", Trabajo y Seguridad Social, nº 9, setiembre,
1994.

—Mercado Luna, Ricardo, "Estabilidad del empleado
público", Bs. As., 1974.

Capítulo XXII

—Vanossi, Jorge Reinaldo, "Carácter de
derecho común de las normas de seguridad social", J.A.,
21/VII/76.

—Carnota, Walter F., "El amparo previsional en el
contexto de la reforma constitucional", El Derecho,
2/III/95.

—"Los poderes públicos y la seguridad
social", Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley,
16/VIII/96.

—Rouzaut, Adolfo R., "Fundamento constitucional de
la seguridad social", Santa Fe, 1962.

—Bidart Campos, Germán, J., "El mandato
constitucional del art. 14 bis no se limita al legislador", El
Derecho, T. 127, p. 326.

—"La inicua ley de "insolidaridad" economicista
nº 24.463", El Derecho, 31/X/95.

Capítulo XXIII

—Corcuera, Santiago H., Dugo, Sergio O., y
Lugones, Narciso Juan, "Actualidad en la jurisprudencia sobre
cuestiones electorales", La Ley, 28/V/97.

—Alice, Beatriz L., "La nominación de
candidatos para cargos públicos electivos: artículo
38 de la constitución nacional", La Ley,
8/IV/97.

—Comadira, Julio Rodolfo y Muratorio, Jorge I.,
"La constitucionalización de los partidos
políticos", La Ley, 25/IX/95.

—Mercado Luna, Ricardo, "Iniciativa popular:
¿Cláusula declarativa o real instrumento de
democracia participativa?", La Ley Actualidad,
13/VII/95.

—Zolezzi, Daniel, "Los cargos electivos y un
monopolio constitucional", El Derecho, 28/VIII/95.

—Frías, Pedro J., "La emancipación
del elector y sus opciones", La Nación, 5/V/92, p.
9.

—Bidart Campos, Germán J., "El ligamen
constitucional-federal de las candidaturas provinciales", El
Derecho, 2/II/96.

—"La legitimación de los ciudadanos y de
los partidos para ser parte en procesos judiciales sobre
cuestiones electorales", El Derecho, 21/VIII/90.

—"Legitimidad de los procesos electorales", Centro
de Asesoría y Promoción Electoral, San José,
Costa Rica, 1986.

—Albanese, Susana, "Ley de cupos femeninos para
los cargos electivos: resarcimiento histórico", El
Derecho, 9/XII/91.

—Sabsay, Daniel Alberto, "Consideraciones en torno
al sistema electoral", Revista Propuesta y Control, II
época, año XVI, Bs. As., 1992, nº
21.

—Loñ, Félix R., "La iniciativa
popular", J.A., 18/VI/97.

Capítulo XXIV

—Morello, Augusto M., "El proceso justo en el
marco del modelo del acceso a la justicia", El Derecho,
31/III/95.

—"La persona y el derecho procesal", El Derecho,
18/VII/96.

—"Renovación del derecho procesal civil",
El Derecho, 26/III/96.

—"La tutela anticipatoria ante la larga
agonía del proceso ordinario", El Derecho,
18/X/96.

—Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Gabriel A.,
"Hacia un ordenamiento de tutela jurisdiccional de los intereses
difusos", J.A., 16/X/85.

—Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San
José de Costa Rica y el acceso fácil a la
justicia", El Derecho, 17/V/90.

—"El juez natural en los recursos judiciales", El
Derecho, 1º/IX/78.

—"La duración razonable del proceso penal y
la prisión preventiva (Pacto de San José de Costa
Rica y ley 24.390)", El Derecho, 28/III/95.

—"La doble instancia en el proceso penal", El
Derecho, 5/VII/95.

—"La condena penal y la inviolabilidad de la
correspondencia de los presos", El Derecho, 18/XII/95.

—"La retroactividad de la ley penal más
benigna rige en Argentina en forma imperativa por fuente de
tratados internacionales", El Derecho, 27/IX/91.

—Fernández Segado, Francisco, "Los nuevos
desafíos de nuestro tiempo para la protección
jurisdiccional de los derechos", Revista Vasca de
Administración Pública, nº 39, mayo-agosto
1994.

—Sagüés, Néstor Pedro,
"Seguridad jurídica y confiabilidad en las instituciones
judiciales", El Derecho, 6/XI/96.

—"El juicio penal oral y el juicio por jurados en
la constitución nacional", El Derecho, T. 92, p.
905.

—"La instancia judicial plural penal en la
constitución argentina y en el Pacto de San José de
Costa Rica", La Ley, 21/X/88.

—Bielsa, Rafael A. y Graña, Eduardo R., "El
tiempo y el proceso", La Ley, 27/II/95.

—Bianchi, Alberto B., "Apuntes en torno al
concepto de juez natural, con particular referencia a los jueces
administrativos", El Derecho, 20-23/V/88.

—Vitale, Gustavo L., "La prisión de
presuntos inocentes", Revista de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue, año
1, nº 1, 1993.

—Vicente, Daniel Eduardo, "Personas privadas de la
libertad. Sus derechos de jerarquía constitucional
federal", La Ley, 15/X/96.

—De Luca, Javier Augusto y Manríquez,
Gloria, "Condena sin acusación", La Ley,
22/III/95.

—De autores varios (Coordinador: Augusto M.
Morello), "Tutela procesal de las libertades fundamentales", JUS,
La Plata, 1988.

—De autores varios (Coordinador: Eduardo Pablo
Jiménez), "Garantías constitucionales", Ediciones
Suárez, Mar del Plata, 1997.

—Carrió, Alejandro D., "Violaciones
constitucionales en materia penal y la doctrina del fruto del
árbol venenoso", La Ley, 28/IV/88.

—"Garantías constitucionales en el proceso
penal", Bs. As., 1984.

—Spota, Alberto Antonio, "Juicios por jurados", El
Derecho, T. 170, p. 1217.

—Madariaga, Rodolfo E., "Inserción del
juicio por jurados en el ordenamiento procesal penal argentino",
El Derecho, 29/VII/97.

—Salvadores de Arzuaga, Carlos I., Miranda,
Verónica y Mardones, Anahí, "El juicio por
jurados", El Derecho, 15/V/97.

—Battaglia, Alfredo, "Carácter penal de la
sanción administrativa", El Derecho, 12/II/97.

—Bertolino, Pedro J., "Interés
público, garantías individuales y crisis del
proceso penal", La Ley, 19/XI/87.

—"El exceso ritual manifiesto", La Plata,
1979.

—Hooft, Pedro Federico, "Sistemas penales y
derechos humanos: El control judicial suficiente en la
ejecución de la pena", El Derecho, 29/IV/92.

—Moscato de Santamaría, Claudia B., "El
principio de congruencia en el ordenamiento procesal penal de la
nación", La Ley, 12/IX/97.

—Rizzo Romano, Alfredo H., "Responsabilidad civil
de los jueces y funcionarios judiciales. El punto de vista de un
juez", La Ley, 19/IV/95.

—Raspi, Arturo Emilio, "La responsabilidad del
estado por error judicial en materia penal; el indulto y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos", El
Derecho, 25/VII/97.

—Sagarna, Fernando Alfredo, "La responsabilidad
del estado por daños por la detención preventiva de
personas", La Ley, 30/X/96.

—Colautti, Carlos E., "El derecho a
indemnización por error judicial en la constitución
nacional", La Ley, 12/IV/95.

—González Novillo, Jorge A. y Figueroa,
Federico G., "El recurso extraordinario federal y el tribunal
intermedio", El Derecho, 13/XI/96.

—Hitters, Juan Carlos, "El derecho procesal
constitucional", Revista "Ius et Praxis", Universidad de Lima,
nos. 21-22, enero-diciembre 1993.

—"Algo más sobre el proceso transnacional",
El Derecho, 4/V/95.

—"Imposibilidad de empeorar la situación
del recurrente. Prohibición de la "reformatio in peius"",
El Derecho, 26/XII/84.

—Blanco, Luis Guillermo, "Sobre la magnitud de las
penas", El Derecho, 10/XI/92.

—Gambier, Beltrán, "El procedimiento
administrativo: algunas cuestiones que suscita el principio del
informalismo", J.A., 8/VII/92.

—Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "El proceso
transnacional", Bs. As., 1992.

Capítulo XXV

—Spota, Alberto Antonio, "La división de
poderes en la emergencia", El Derecho, 13/II/92.

—Fraidenraij, Susana, "La protección de los
derechos económicos y sociales en situaciones de
emergencia", El Derecho, 16/I/92.

—Zovatto G., Daniel, "Los estados de
excepción y los derechos humanos en América
Latina", Caracas-San José, 1990.

—Vanossi, Jorge Reinaldo A., "El derecho de
preferir la salida del territorio argentino", J.A.,
6/VII/77.

Capítulo XXVI

—Spota, Alberto Antonio, "Análisis de la
acción de amparo en los términos del
artículo 43 de la constitución nacional", El
Derecho, Temas procesales, 31/VIII/95.

—Morello, Augusto M., "El derrumbe del amparo", El
Derecho, 18/IV/96.

—"El amparo después de la reforma
constitucional", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Bs. As., Anticipo de "Anales", año XL,
2ª época, nº 33.

—Gelli, María Angélica, "La silueta
del amparo después de la reforma constitucional", La Ley,
Suplemento especial, 15/XI/95.

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