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Patrimonio cultural, eco-ambiental, heredad comunal y canteras (página 2)



Partes: 1, 2

Actualmente determinados sectores de los Cerros de
Hojas, Bravo, las Negritas y Jaboncillo, están siendo
utilizados como canteras y como sector de caza, alterando con
ello uno de los grandes centros de jerarquía aborigen,
así como el estupendo ecosistema endémico del
lugar. Causa estupor, la explotación fratricida, anti
técnica y deleznable, por parte de los dueños de
canteras, al que están siendo sometidos determinados
sectores del cerro, que se encuentran precisamente dentro del
área poligonal de protección patrimonial. En la
actualidad gracias a la mediación de Corporación
Alfaro, quien con el apoyo de prestigiosos arqueólogos y
técnicos, ecuatorianos y de otras nacionalidades,
especializados en multiplicidad de temas inherentes a la
intervención del sitio arqueológico, liderados por
los doctores Tatiana Hidrovo Quiñonez y Jorge Marcos Pino,
este emporio de la ancestralidad manabita, va al fin, camino a
ponerse en valor para beneficio de la identidad ancestral del
Ecuador.

El ojo de la
cerradura

Bien vale una introducción mínima a la
historia de los cerros que están siendo actualmente
investigados, al fin, gracias a la intencionalidad del Gobierno
Nacional y la Corporación Ciudad Alfaro. Está
área patrimonial comprende grandes asentamientos de
nuestras nacionalidades aborígenes; la misma, que ha sido
poco conocida a nivel científico, aunque debido a
descubrimientos fortuitos se nos permite valorar la
dimensionalidad y extraordinario valor del hallazgo, referido por
Manuel Villavicencio desde 1858, en su "Geografía de la
República del Ecuador", publicada en New York; en donde
observa "un círculo de sillas de piedra lo menos en
número de 30, cada una de las cuales es una esfinge sobre
la que está el asiento con dos brazos, todo de piedra bien
labrada…". Saville (1910) posteriormente visito a inicios del
siglo 20, los Cerros de Hojas y Jaboncillo, hallando pozos,
sillas, silos, estelas, columnas, murallas, montículos y
terrazas asociados a elementos habitacionales, entierros y
cultivos agrícolas; así mismo, diversos tipos de
artefactos cerámicos, líticos, fragmentados y
enteros. En su publicación hace referencia detallada de lo
que halló en las partes de los Cerros de Hojas y
Jaboncillo que exploro, además de mencionar la importancia
que tenían los mismos al interior de la última
sociedad, estratigráficamente hablando, es que se denomino
posteriormente de manera epónima,
Manteña.

Emilio Estrada (1957) excavo en las estribaciones
noroccidentales del Cerro de Hojas, en el lugar denominado La
Sequita o Pepa de Huso, precisamente donde excavo inicialmente
Francisco Huerta Rendón, quién había
observado la superposición de tres fases culturales en el
lugar, siendo la última de ellas la heredera secular del
proceso evolutivo de la actual nacionalidad ecuatoriana.
También pudo patentizar la arquitectura monumental,
además de la multiplicidad de vestigios
arqueológicos de diversa tipología que guardan los
cerros en mención. Últimas investigaciones
realizadas, permiten evaluaciones fidedignas del Cerro de
Hojas-Jaboncillo y otros, pero no se puede hablar a priori, hasta
que luego del desbroce del área intervenida, se inicien
los respectivos trabajos de excavación y posteriores
análisis de laboratorio e interpretación de las
evidencias. Tan solo en esos momentos se podrá
pronunciarse de manera acertada sobre la sociedad del antiguo
Jocay.

El derecho
patrimonial-ambiental y la
acción desbastadora de las
canteras

Es verdad que el derecho patrimonial es un acuerdo entre
generaciones en donde los juridificadores lloran lo perdido en el
pretérito, pretenden apadrinar lo presente e inmunizar el
argumento frente a los predecibles arañazos del porvenir,
pero en materia de doctrina jurídica se tiene que ver la
ley existente como un escenario insoslayable y ejecutar
planteamientos en torno a ella.

De cualquier forma que se categorice el bien tutelado
por el corpus juris patrimonial o ambiental, el
daño se presenta cuando una acción natural o un
hecho humano afectan de manera considerable los componentes del
patrimonio arqueo-ecológico de la humanidad o de una
región determinada. Si el efecto es causado por la
naturaleza misma, estamos, ciertamente ante damnificados, pero
obviamente para el caso del cerro de Hojas y Jaboncillo, nos
encontramos ante la responsabilidad civil de los dueños de
cantera por daño ambiental, aunque el derecho,
limnológico o gruyeresco, no lo reconozca o tipifique en
muchos casos.

El ensayo que está leyendo, puede padecer de
muchos huecos, o, para el gusto de algún severo estudioso,
adolecer de insuficiencia en el abordaje de algunas aristas de
este asunto e incluso, se le podría reclamar algún
pensamiento o reflexión inconclusos, pero es un texto que
nos ayudara a todos vislumbrar el repaso de sus aspectos
fundamentales y a darnos cuenta de que el iter criminis
anti ambiental va más rápido que la respuesta de la
cultura jurídica convertida en ley aplicada, en derecho
positivo y, qué mejor, vigente. El daño que
ocasiona la explotación de las canteras es irreversible y
el patrimonio ancestral es uno solo, irrepetible.

La reparación del daño tutelar, o la
responsabilidad civil por esta conculcación, donde en
algunas ocasiones es un particular el afectado y en otras un
gobierno o una empresa o una colectividad humana, pero que
siempre son el patrimonio, la naturaleza, la biodiversidad o el
ambiente las víctimas principales, es el gozne vital sobre
el que giran las asignaturas pendientes de la cultura
jurídica y ecológica de nuestro tiempo. Este tema
desde diversas perspectivas hermenéuticas y
axiológicas, permite combatir contra todo tipo de
intereses económicos y contra todo tipo de inercias de
corrupción y componenda, ignorancia e insensibilidad. Ante
la contumaz falla de aplicación adecuada y oportuna de los
principios de Rescate del Patrimonio Ancestro-Cultural, de
cómo prevenir y precautelar el control y manejo
Eco-ambiental, establecer la restauración y
preservación de la heredad comunal, a modo de fundamentos
de la sustentabilidad y de la recuperación del autoestima,
trasunto de lo que debemos y podemos hacer, como elemento que
deviene en el más importante y útil concepto
jurídico del siglo XXI.

La objetividad
del problema en la extracción del material
pétreo

Las canteras son concesiones del estado de minas
naturales que deben necesariamente que someterse al
régimen que reglamenta la otorgación de la licencia
de explotación. Casi siempre son otorgadas a personas
particulares, compañías privadas y en pocas
ocasiones a instituciones estatales. Esto genera, como el caso
especifico de los cerros de Hojas y Jaboncillo, una inclemente
explotación, en más de las ocasiones anti
técnica y depredadora, en el afán insospechado de
lucro. Bajo tal óptica, si en el territorio de canteras
concesionadas existen bienes patrimoniales, esto genera problemas
colaterales tales como: daño irreversible e irrecuperable
al patrimonio cultural ancestral de la heredad de los pueblos que
poblaron estos territorios; daño inminente al
eco-medioambiente de frágil sostenibilidad;
afectación sensible a la salud y vida de las comunidades
colindantes y por último, el accionar esquilmador de la
explotación inmisericorde de los concesionarios que no
respetaran ningún resquicio legal que afecte a sus
intereses, contraviniendo expresas leyes y doctrinas
jurídicas. Por desconocimiento de causa o no, es necesario
establecer y dar a conocer los parámetros generales en los
que deberán sustentarse sus relaciones extractivas, acorde
con la jurisprudencia nacional, los tratados y convenios
internacionales, con la interpretación de los criterios de
ilustres expertos juristas, las doctrinas y tratados dominantes
en torno al tema y sobre todo con las normas del buen vivir
previstas en la constitución vigente para el estado
Ecuatoriano. Para el propósito, hay que sortear conceptos,
intencionalidades, normativas y expresas disposiciones de ley
reinantes en el contexto nacional e internacional.

Los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales

Daño, en criterio jurídico, constituye
todo menoscabo, lesión o detrimento de la esfera
jurídica patrimonial o extra patrimonial del objeto o bien
identificado como tal, el cual provoca la privación de un
bien jurídico, respecto del cual era objetivamente
esperable su preservación de no haber acaecido el
hecho dañoso. Actualmente el daño se
clasifica en patrimonial y extra patrimonial. El primero es aquel
que recae sobre bienes susceptibles de valoración
económica, sean corporales o incorporales, o bien aquellos
que no poseen una naturaleza patrimonial como la vida, la salud;
caso contrario, el daño de tipo extra patrimonial o moral
es aquel que no conduce a una deducción del patrimonio por
recaer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados desde
una perspectiva monetaria, pero cuya única forma de
indemnización consiste en el resarcimiento
económico, donde se incluyen las lesiones a los derechos
fundamentales de la personalidad, individuales o colectivos,
así como el sufrimiento y molestias derivadas de tales
afectaciones.

Los daños
ambientales

Por ambiente debe entenderse a todo dispositivo que
rodea al ser humano, elementos geológicos (rocas y
minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico
(agua superficial y subterránea); edafológico
(suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales,
paisaje y bienes culturales-patrimoniales, así como, los
componentes socioeconómicos-ambientales que afectan a los
seres humanos y sus interrelaciones. Hoy en día, el
criterio y sensatez científica imperante, establece que el
ambiente se encuentra constituido tanto por el medio habitual,
entendiendo por este, al conjunto de elementos naturales
bióticos o abióticos; como por el medio cultural,
siendo este último, el conjunto de elementos aportados por
la actividad humana, como lo son el paisaje, las creaciones
científicas, artísticas o tecnológicas, y el
patrimonio cultural, paleo-arqueológico e
histórico.

Daño ambiental es toda acción,
omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe,
trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
elemento constitutivo del concepto ambiente.

Es relevante recordar la existencia de dos clases de
bienes ambientales: los denominados macrobienes constituidos por
el medio ambiente global y los microbienes, los cuales
representan partes o extractos de ese medio ambiente global, como
lo son la atmósfera, tierras, aguas, flora y fauna. Los
microbienes pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto de
propiedad privada. En este caso, la contaminación
también representa una lesión a un derecho
subjetivo.

Podríamos afirmar entonces, que daño
ambiental es toda acción, omisión, procedimiento,
acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en
peligro inminente, algún elemento constitutivo
del concepto ambiente, o bien, cualquier menoscabo o
vulneración de los bienes ambientales (dentro de los que
se comprenden tanto los recursos bióticos u
abióticos), del paisaje como expresión figurada del
ambiente y de la vida, salud y bienes de los seres humanos que se
producen como consecuencia de toda contaminación que
supere los límites de asimilación y de nocividad
que pueda soportar cada uno de estos.

Es trascendente rotular el hecho que los axiomas de
daño ambiental anteriormente expuestos no hacen
distinción alguna entre las visiones
antropocéntricas y biocéntricas en las que se ha
visto abstraída parte de la doctrina, por medio de la
cual, para los primeros es dañoso todo aquello que cause
perjuicio al hombre, a su salud, a sus bienes, a sus actividades
productivas, mientras que para los segundos, daños
ambientales son aquellos causados a la naturaleza sin importar
las repercusiones generadas sobre las actividades del
hombre.

Consideramos que existe daño ambiental cuando una
acción o actividad produce una alteración
desfavorable en el medio ambiente o en algunos de sus
componentes. En tal virtud, los daños ambientales quedan
definidos por cuatro elementos: (1) manifestación, (2)
efectos, (3) causas, (4) agentes implicados. Estos cuatro
elementos nos sirven de referencia en el desarrollo de la
estructura para el análisis.

El daño ambiental es producto de conductas
humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La
degradación ambiental es la disminución o el
desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo
son: la deforestación, la extracción de recursos
naturales de una forma no sostenible, modificación del
paisaje, modificación del régimen hídrico,
quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas
acuáticos, introducción de organismos
exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.

El concepto
contaminación

Por contaminación se entiende la presencia en el
medio ambiente de uno o más contaminantes, o
combinación de ellos, en concentraciones tales y con un
tiempo de permanencia tal, que causen en el ambiente,
características negativas para la vida humana, la salud y
el bienestar del hombre, la flora y la fauna, o produzcan en el
hábitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o
recursos naturales en general, un deterioro
importante.

Contaminar es entonces, introducir sustancias o
elementos extraños al ambiente en niveles y con una
duración tal que produzcan contaminación en el
sentido expuesto. Acciones de vertimiento de gases, sustancias,
materiales, carga del sistema, vertimiento de basura sobre un
río, lluvia ácida sobre un bosque, ruido y
vibraciones excesivas para el entorno con el uso de detonantes,
explotación indiscriminada y anti técnica de los
recursos pétreos y naturales, afectación por
diversos medios al entorno bio-sico social, uso de
agroquímicos prohibidos o de efectos nocivos para la salud
humana y los ecosistemas, vertidos en el mar, descargas de pozos
de petróleo, emisión de gases, destrucción
de los acuíferos naturales, generan contaminación
ambiental.

Para cierto sector, la doctrina de la
contaminación ambiental, en toda su extensión,
comprende la degradación de los elementos naturales o
culturales integrantes del ambiente, considerados aislada o
individualmente, o de manera colectiva o en conjunto; de esta
forma y bajo esta tesitura, el concepto contaminación
engloba también al término degradación
ambiental.

Características y tipos de daño
patrimonial y ambiental

1.- Incertidumbre: Los efectos sobre la salud y
el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el
ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones
imposibles de conocer. Es aquí donde encuentra asidero el
principio precautorio propio del derecho ambiental,
contenido en múltiples instrumentos internacionales, y por
medio del cual se establece como regla que cuando exista peligro
de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del ambiente.

En la responsabilidad objetiva, la simple existencia del
daño reputa la responsabilidad en el agente dañino
de haber sido el causante del daño, y por consiguiente el
responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados
con su conducta. Quien asume un riesgo donde exista peligrosidad
debe responder por todos los daños causados por dicha
peligrosidad, incluyendo si la conducta es lícita. El
ordenamiento parte de la culpabilidad de quien asumió el
riesgo y la peligrosidad, siendo las únicas causas
eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la
víctima o el hecho de un tercero.

De esta forma, en caso de que exista un riesgo de
daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe
adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la
actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia
ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por
cuanto de haberse producido ya las consecuencias
biológicas y socialmente nocivas, la represión
podrá tener una trascendencia moral, pero
difícilmente compensará los daños
ocasionados al ambiente.

2.- Relevancia y alcances: El daño
ambiental jurídicamente relevante
, es aquel que entra
en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es
cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental,
sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o
relevancia es tal, que llega a afectar necesariamente su objeto
de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio
ecológico.

En cuanto a la magnitud este puede ser catalogado desde
un punto de vista temporal o espacial. Según la escala,
espacial puede ser de tres tipos; Macroescala: escalas amplias de
kilómetros o más; Mesoescala: escala de algunas
hectáreas; o bien, Microescala: escalas de unos pocos
metros cuadrados. Desde un punto de vista temporal se
podría catalogar como de continuado, permanente o bien
progresivo.

Otros aspectos a tomar en cuenta respecto a la
relevancia o significancia del daño lo son: la fragilidad
patrimonial-cultural, bio-ecológica, capacidad de
renovación del ecosistema, la unicidad y representatividad
de los recursos deteriorados, su complejidad, y el estado de
conservación anterior.

3.- Carácter difuso y expansivo: El
daño ambiental es difuso, no solo por la dificultad que
entraña identificar a los agentes que lo causan, sino
también, por la determinación de los sujetos que se
encuentran legitimados para entablar acciones judiciales o
administrativas ante órganos competentes, así como
aquellos a los que puede alcanzar una posible
indemnización.

Por otro parte, el daño ambiental puede llegar a
ser expansivo en tanto su hecho generador crea efectos de tipo
negativo, y en ocasiones estos llegan a convertirse en nuevas
causas generadoras de otro tipo de daños,
ocasionándose por tanto, una cadena que a la postre,
podría llegar a ser interminable, afectando de esta forma
una multiplicidad de recursos.

4.- Daño concentrado y daño
diseminado
: El daño concentrado es aquel cuya fuente
es fácilmente identificable, derivado de un suceso
discreto o continuo, como lo sería la contaminación
de una superficie definida de terreno.

Por su parte el daño diseminado o difuso, es
aquel en donde existe una multiplicidad de fuentes productoras
del daño, esparcidas territorialmente, siendo su
identificación e individualización de gran
dificultad. Como ejemplo se podría citar la
contaminación ambiental que produce el efecto invernadero
o bien, la lluvia ácida.

5.- Daño continuado o progresivo: El
daño continuado es aquel que es producto de un proceso
dilatado en tiempo, y por lo tanto su desarrollo no es
consecuencia de una única acción localizable en el
tiempo.

Daño progresivo es aquel que es producto de una
serie de actos sucesivos, cuya conjugación provoca un
daño mayor que la suma de cada uno de los daños
individualmente generados por cada acto lesivo.

6.- Daño biofísico y daño
social:
El daño biofísico se refiere a las
afectaciones hechas en el entorno que ocasionan un deterioro de
las características propias del recurso
natural.

El daño social está relacionado con las
afectaciones a la sociedad y se manifiesta en la pérdida
de beneficios derivados del recurso natural afectado. Los
recursos naturales producen bienes y servicios que son
disfrutados por la sociedad, y el daño social se refiere a
la pérdida del disfrute de esos bienes y

servicios una vez que el daño destruyó el
recurso que los origina.

7.- El daño moral-ambiental de tipo
colectivo
: El daño moral colectivo consiste en el
atropello de intereses extra patrimoniales plurales de un
estamento o categoría de personas, cuya ligazón
puede ser, esencialmente subjetiva u objetiva. En el primer caso,
el daño se propaga entre varios sujetos – incluso
sin vínculo jurídico entre ellos – y recae en
un interés común, compartido y relevante, con
aptitud para aglutinar a quienes se encuentren en idéntica
situación fáctica. En el segundo caso, el factor
atrapante es objetivo y de incidencia colectiva, porque media
lesión a bienes colectivos o públicos,
insusceptibles de apropiación o uso individual y
exclusivo. En este supuesto la naturaleza del bien categoriza el
daño, ya que a partir de él se propagan los efectos
nocivos respecto de quienes disfrutan, usan o se benefician con
el objeto conculcado. La comunicabilidad de intereses
concurrentes no deriva de los sujetos, sino de un objeto
público, cuyo daño expande sus efectos a una
pluralidad de personas. Pero de lo que se trata es de la
preservación del bien colectivo, no sólo como
afectación de la esfera social del individuo, sino del
bien colectivo como un componente del funcionamiento social y
grupal. Cuando se afecta ese bien de naturaleza colectiva, el
daño moral está constituido por la lesión al
bien a sí mismo, con independencia de las repercusiones
patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona el
bien colectivo en su propia existencia o extensión. De
modo que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al
interés sobre el bien de naturaleza extra patrimonial y
colectiva. El sujeto afectado no lo es únicamente una
persona física individual, sino un grupo o
categoría que colectivamente es afín a una misma
causa.

El daño moral colectivo no inhibe la coexistencia
del daño moral ambiental individual, entendiéndose
que aquella disminución o minoración en la
tranquilidad anímica y espiritual que sufre un sujeto
debido a la alteración, menoscabo, trastorno,
disminución del medio ambiente en el cual se desarrolla.
Es así como la destrucción de un hábitat no
solo comporta daños patrimoniales, sino también y
de manera frecuente, daños estrictamente morales, como lo
es, el sentimiento que el deterioro causado al ambiente produce
en los afectados y en especial en la esfera de derechos
subjetivos de los mismos.

8.- El daño irreversible: Cuando el
daño es irreversible, o bien, el costo de la
reparación violenta los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, se debe buscar otras formas de
composición del daño acaecido. Una de estas formas
es la restauración equivalente o también llamada
restauración alternativa, la cual consiste en realizar
obras componedoras del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde
aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la
recomposición de sus elementos, y que igualmente se
encuentran degradados.

Todo daño ambiental produce daños
biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una
cuantificación económica. La valoración del
daño en términos económicos acarrea siempre
el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son
públicos y carecen de valor de mercado, de igual forma,
existen problemas para fijar las bases y parámetros con
los cuales fijar el valor de las indemnizaciones. De esta forma,
es necesario evaluar los daños con el fin de conocer el
valor económico de los recursos naturales y de los
servicios dados a la comunidad por los mismos, y que a la postre,
se han disminuido.

En cuanto al excesivo costo económico por la
reparación a realizar, es importante recalcar que en estos
casos, el principio de proporcionalidad debe suavizarse un poco,
y únicamente cuando el costo económico de la
reparación sea realmente exorbitante, se procederá
a otro sistema de reparación que no sea en la
recomposición ambiental en la fuente donde
aconteció el daño.

En cuanto a la restauración equivalente, la
recuperación de los bienes dañados puede en
ocasiones sortear ciertos obstáculos, mediante la
creación en otro lugar próximo o remoto, de las
condiciones que hicieron posible el éxito de la vida en el
ecosistema dañado, reconstruyendo por ejemplo habitats,
repoblando tierras, o soltando alevines en cauces.

"Para la doctrina alemana la valoración del
daño ambiental requiere dos análisis: en primer
lugar establecer el tipo y el grado de efectos negativos sobre el
ambiente; es necesario determinar si una particular
mutación del ambiente, causado por la actividad humana,
tendría efectos contrarios sobre el ambiente y debe por
esto considerarse un daño ambiental en el que consista tal
daño. En segundo lugar la entidad daño debe ser
valorada en términos económicos. El daño
comprende los costos de saneamiento, costos para la
cesación de cierta actividad, costos de
sustitución; la propuesta a pagar por un informe de
mejoramiento de tipo ambiental; la propuesta a vender los propios
derechos, esto es aceptar una indemnización a cambio de
tolerar hasta un cierto deterioro ambiental".

El sujeto obligado a reparar el daño ambiental
causado, es aquel por cuya conducta aconteció el
daño, de esta forma éste debe pagar las multas que
se le impongan, cesar en su comportamiento dañino, y por
último, costear de su bolsillo la reparación del
daño causado, incluyendo el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados a raíz de su
conducta dañina.

Sucede en muchas ocasiones, que por las dificultades que
entrañan las reparaciones in natura, el sujeto culpable no
cuenta con capacidades técnicas, científicas y
económicas para recomponer el ambiente a su estado
natural. Debido a ello, cobra importancia tanto la
participación estatal como la ciudadana en la
reparación del ambiente, de esta forma, si bien el sujeto
actor del daño no cuenta con capacidad
técnica-científica para recomponer el daño
acontecido, se le debe cobrar los costos de reparación,
llamando a realizar la labor a científicos,
técnicos y vecinos del lugar donde aconteció el
menoscabo ambiental. De esta forma tanto los particulares, el
Estado y Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas se
convierten en los sujetos ideales para llevar a cabo la
recomposición de los daños ambientales, al poseer
recursos técnicos, científicos y económicos
necesarios para una verdadera labor de restitución. De
igual forma, estos mismos sujetos antes mencionados,
serían los encargados de la recomposición
ambiental. En los casos donde no pueda individualizarse, ni
identificarse al sujeto productor del daño, los gastos
deberán ser cubiertos ya sea por el Estado, instituciones
aseguradoras, o bien por fondos de recomposición del
ambiente, previamente establecidos.

La conducta humana que afecta al ambiente puede ser
tanto activa como omisiva, voluntaria o involuntaria, dolosa o
culposa, individual o colectiva, lícita o ilícita.
A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por
encargo de otro, ya sea persona física o jurídica.
Puede provenir tanto de sujetos particulares, como del Estado y
sus instituciones.

La licitud o ilicitud de la conducta que daña el
ambiente depende de su conformidad o no, con el ordenamiento
jurídico. Se considera lícita, la conducta activa u
omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de
legalidad imperante, y por tanto, cuenta con el aval o permiso de
las autoridades correspondientes, pero que a pesar de ello, es
generadora de daños, aún cuando no se sobrepasan
los límites establecido por la normativa administrativa o
por la autorización. Por otro lado, es ilícita
aquella actuación que violente el ordenamiento, y por
tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las
autoridades administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los
estándares mínimos de tolerabilidad. La
responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra
asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por
medio de la cual, todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho,
deberá ser sancionado.

De ahí, que el uso anormal o excesivo de un
derecho no tiene que ser soportado, y el límite del mismo
es dado tanto por la normativa, como por la costumbre, o bien por
el criterio de tolerancia normal. La incertidumbre es inherente a
los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio
ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser
humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones
imposibles de conocer. De esta forma, se rompe con una de los
elementos característicos del derecho de daños, por
el cual, éste debe ser siempre cierto y no puramente
eventual o hipotético, pues, tratándose del
daño ambiental, es necesario únicamente la
probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su
existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir
sus efectos nocivos.

9.- El daño inminente y la solicitud de
acción:
La "Solicitud de Acción" faculta a las
personas adversamente afectadas, o que puedan verse afectadas,
así como a las entidades cualificadas, a formular ante la
autoridad competente, observaciones relativas a incidentes de
daños ambientales de los cuales tengan conocimiento,
pudiendo solicitarle la adopción de medidas al amparo de
la Directiva.

La responsabilidad por los daños ambientales
ocasionados por operadores que realicen actividades riesgosas,
sea aquellas que presenten un riesgo potencial o real para el ser
humano y el medio ambiente, será de carácter
objetivo.

La
legitimización de la defensa

Si bien la legitimación para accionar en defensa
del ambiente, y por tanto, para reclamar la recomposición
y la indemnización del mismo, corresponde tanto al estado,
como a todos y cada uno de los sujetos de la comunidad afectada y
a grupos organizados, la titularidad en la pretensión
resarcitoria en el caso del daño moral colectivo, no es
individual, sino únicamente grupal, y los montos obtenidos
por indemnización del daño moral colectivo le
pertenecen a la colectividad como un todo.

MEDIDAS CAUTELARES.- Todo régimen de
responsabilidad, en especial en materia ambiental, debe
contemplar la posibilidad de solicitar por parte del denunciante
medidas cautelares. Las medidas cautelares cobran vital
importancia en la aplicación del derecho ambiental, debido
a la complejidad inherente al daño ambiental. El principio
preventivo y precautorio es un vivo ejemplo de la relevancia que
tiene en esta materia la prevención del daño al
ambiente.

Las medidas cautelares en general, y especialmente
tratándose de prevenir daños ambientales, no deben
ser taxativas, lo cual faculta al juez a tomar aquellas
necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta
forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con
dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de
probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la
valoración del daño de difícil o imposible
reparación.

Los juzgadores deben gozar de amplias facultades para
adoptar todo tipo de medidas de carácter general y
urgente, para garantizar la protección y
conservación de la naturaleza, la belleza escénica,
los bienes patrimoniales y los recursos naturales en general,
incluso promovidos a través de grupos organizados, tomando
en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La
legitimación activa para la defensa del ambiente
corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese
derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo
en particular.

Sanciones que
afectan directamente la actividad contaminante

Por otra parte, dentro de las sanciones que afectan
directamente la actividad contaminante o degradante del ambiente
se encuentran las restricciones y paralización de la
actividad contaminante, la clausura de los actos que causan la
denuncia, y la cancelación de permisos, patentes
concesionarias de las empresas que causan el deterioro ambiental.
Este tipo de sanciones son de las que mayor efecto preventivo
poseen, pues afectan directamente el ejercicio comercial o
industrial de las empresas y sujetos que contaminan y degradan el
ambiente, causándole por tanto, perjuicio económico
por sus actividades desarrolladas en contra de la salud y del
equilibrio ecológico.

Cuando las sanciones pecuniarias son bajas o
mínimas, el agente contaminante prefiere pagar por
contaminar, siempre y cuando esto le permita continuar con su
ejercicio comercial con el cual lucra y se enriquece. De esta
forma, cuando su actividad o flujo comercial se ve interrumpido,
esto le genera en muchos casos mayores pérdidas que una
sanción directamente monetaria, por ello lo incentiva a
corregir sus acciones que puedan afectar el entorno.

A manera de ejemplo, este tipo de sanción
sería muy efectiva si el Tribunal la aplicara a supuestos
de contaminación sónica, pues en el tanto que el
agente contaminante corra el riesgo de que se le cierre su
actividad, sea esta personal, comercial o industrial, o bien se
le cancelen o suspendan los permisos de salud y de patente
municipal o estatal, se verían constreñidos a
respetar la normativa relacionada, cumpliendo con los deberes de
respetar el derecho patrimonial y la salud de los sujetos que
podrían verse afectados. Sobre el tema y a manera de
muestra, mediante ejercicio de ley se acuerda ordenar el cierre
técnico por el inadecuado manejo del mismo.

Otro tipo de sanción que puede establecer el
Tribunal en sus resoluciones finales es la de demoler o modificar
obras que dañen el ambiente. Es obvio que se trata de una
sanción administrativa de mucho más peso que la
amonestación, siendo propia del derecho administrativo
sancionador. De esta forma, se constriñe al sancionado a
destruir obras que afecten el equilibrio ecológico. En
caso de negativa a realizar tal demolición, la
administración cuenta con la facultad de realizarla por
sí misma, pero a costa del sancionado.

Reparación
del medio ambiente

Toda forma de reparación del daño
acontecido contra el ambiente, debe necesariamente, estar en
concordancia con los principios ambientales de prevención,
corrección a la fuente y contaminador pagador, de
conformidad el principio 13 de la Declaración de
Río sobre medio ambiente y Desarrollo y los
artículos 3 k) y 130 R2 del Tratado de la Unión
Europea.

Reparacion in natura o restitutio in pristinum.- El
sistema de reparación ideal del medio ambiente es aquel
que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a
aquel en que aconteció el daño. En doctrina se la
ha denominado a este tipo de reparación "Reparación
in natura" o "Reparación quo ante", siendo el
término más apropiado para denominar a este tipo de
reparación "Restitutio in pristinum", pues este
último vocablo, no solo abarca la restitución de
las cosas a su estado anterior, sino que engloba la
prevención de futuros daños, gracias a la
adopción de medidas correctoras.

Cuando el daño es irreversible, o bien, el costo
de la reparación violenta los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, se debe buscar otras formas de
composición del daño acaecido. Una de estas formas
es la restauración equivalente o también llamada
restauración alternativa, la cual consiste en realizar
obras componedores del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde
aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la
recomposición de sus elementos, y que igualmente se
encuentran degradados.

Todo daño ambiental produce daños
biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una
cuantificación económica. La valoración del
daño en términos económicos acarrea siempre
el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son
públicos y carecen de valor de mercado, de igual forma,
existen problemas para fijar las bases y parámetros con
los cuales fijar el valor de las indemnizaciones.

El sujeto obligado a reparar el daño ambiental
causado, es aquel por cuya conducta aconteció el
daño, de esta forma debe pagar las multas que se le
impongan, cesar en su comportamiento dañino, y por
último, costear de su bolsillo la reparación del
daño causado, incluyendo el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados a raíz de su
conducta dañina.

Tanto los particulares, como el Estado y las
Organizaciones No Gubernamental ambientalistas se convierten en
los sujetos ideales para llevar a cabo la recomposición de
los daños ambientales, al poseer los recursos
técnicos, científicos y económicos
necesarios para una verdadera labor de restitución. De
igual forma, serían los encargados de la
recomposición ambiental en los casos donde no pueda
individualizarse ni identificarse al sujeto productor del
daño, siendo los gastos cubiertos ya sea por el Estado,
instituciones aseguradoras, o bien fondos de recomposición
del ambiente.

De esta forma, la "restitutio in pristinum" debe ser
siempre la primera medida que ha de procurarse cuando se produce
un daño al ambiente, y únicamente cuando dicha
reparación sea imposible de realizar, ya sea por la
irreversibilidad del daño, o bien, por un costo
económico desproporcionado e irracional, se
aplicarán otras formas de reparación del entorno.
Si bien es cierto, la reparación in pristinum es la forma
idealizada de reparar el daño ambiental, la misma acarrea
una serie de dificultades tanto en su planeamiento como en su
ejecución, entre ellas: el margen de discrecionalidad con
que generalmente se cuenta a la hora de realizar las obras que
recomponen el ambiente, o bien, la de encontrar y armonizar los
diferentes criterios técnicos y científicos sobre
la forma de llevar a cabo la reparación, por último
y la más importante, la dificultad que acarrea cualquier
recomposición al estado anterior de las cosas, por la
falta en muchas ocasiones, de conocimientos científicos
acerca de cómo era el entorno antes del hecho acaecido. Es
así como, bajo ciertas circunstancias donde los
daños no son excesivos, el criterio técnico y
científico establece que es mejor dejar que la misma
naturaleza se encargue de su regeneración y aplicar otras
formas de reparación del ambiente.

LA PRETENSION RESARCITORIA.- La titularidad en la
pretensión resarcitoria en el caso del daño moral
colectivo, no es individual, sino únicamente grupal, y los
montos obtenidos por indemnización del daño moral
colectivo le pertenecen a la colectividad como un todo, la cual,
dentro de sus prerrogativas podrá analizar la forma de
repartir las sumas entre los sujetos que forman parte de la misma
y que resultaron afectados por el daño moral, o bien,
invirtiéndolas en programas ambientales para el beneficio
de la colectividad. La tutela civil del ambiente se
desarrolló a partir de la teoría de las "inmisiones
inmateriales" disciplina romana contenida en los códigos
decimonónicos. Nace de la protección individual y
patrimonial del derecho de propiedad, como consecuencia de
perturbaciones propias de las relaciones de vecindad, debido a su
invasión por elementos tales como el humo, olores, ruido o
contaminación.

LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.- Todo
régimen de responsabilidad ambiental debe basarse en los
principios del derecho ambiental "Contaminador Pagador",
"Preventivo", "Precautorio" y ¨Corrección a la
fuente". Su fin será siempre preventivo, disuasorio,
represivo y compensatorio, obligando al contaminador o degradador
a restaurar o indemnizar el daño causado.

Su efectividad estará sujeta a la clara
identificación del agente contaminador, a la
cuantificación del daño acontecido, y al
establecimiento del vínculo causa – efecto entre el
daño ocurrido y el presunto agente creador del
mismo.

El objetivo siempre será asegurar la
descontaminación del ambiente dañado, la
restauración en la medida de lo posible a la
situación anterior al hecho dañoso, y la
indemnización a los sujetos que sufran menoscabo tanto
patrimonial como extra patrimonial en sus derechos
subjetivos.

Lo ideal es que el mismo sistema abarque no solo los
daños acaecidos contra el ambiente incluyendo la
biodiversidad, sino que también concomitantemente abarque
los daños tradicionales, aquellos que recaen sobre la
esfera de los particulares, patrimoniales y extra patrimoniales,
y que derivan del hecho degradador o contaminador del
ambiente.

La
responsabilidad de tipo objetivo

En materia ambiental opera la responsabilidad de tipo
objetiva, en la cual, la simple existencia del daño reputa
la responsabilidad en el agente de haber sido el causante del
mismo, y por consiguiente, la responsabilidad de indemnizar los
daños y perjuicios causados con su conducta. En este tipo
de responsabilidad no es necesario probar la culpa del causante,
sino, sólo el hecho de que la acción u
omisión causó el daño. De esta forma, el
agente dañino asume todos los daños derivados de su
actividad, cumpla o no, con el estándar de
diligencia.

La responsabilidad ambiental objetiva encuentra su
asidero en las teorías clásicas del riesgo creado y
riesgo provecho, por cuanto quien asume un riesgo donde exista
peligrosidad, debe responder por todos lo daños causados
por dicha peligrosidad, incluyendo si la conducta es
lícita, de esta forma, la asunción de riesgo de una
actividad intrínsecamente peligrosa no podría bajo
ninguna circunstancia corresponder a la víctima ni a la
sociedad, sino a los responsables de la misma.

De esta forma el ordenamiento jurídico parte de
la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la
peligrosidad, siendo las únicas causas eximentes de
responsabilidad la fuerza mayor, caso fortuito, consentimiento
del demandante, la culpa de la víctima o el hecho de un
tercero.

Una consecuencia del sistema de responsabilidad objetivo
lo es inversión de la carga de la prueba, siendo
responsabilidad de quien realiza la actividad riesgosa desmeritar
los hechos que se le imputan. Esto ocurre por la ventaja que le
acarrea al agente contaminante, de poseer mayor conocimiento en
cuanto a las posibles consecuencias de las acciones producidas
por sus actividades.

La
responsabilidad de carácter solidario

La responsabilidad ambiental debe ser de carácter
solidario. Lo ideal es que todos y cada uno de las personas
(físicas o jurídicas) que participaron, tanto en la
creación del riesgo, como en la consecución de los
daños, respondan por igual a la hora de compensar e
indemnizar el daño acontecido. De igual forma, los
gerentes y directores de las personas jurídicas con poder
de decisión sobre las mismas, deben responder
solidariamente junto con la empresa que representan, a la hora de
la compensación al ambiente.

El acceso a las acciones administrativas y judiciales,
para la reparación del daño ambiental debe ser
abierto a todos y cada uno de los sujetos. Igualmente deben tener
acceso a la justicia ambiental los grupos de interés que
velen por los intereses de las colectividades. De suma
importancia es que las Organizaciones No gubernamentales cuenten
con acceso directo a los procesos por responsabilidad ambiental,
pues no solo representan los intereses de sus agremiados y de la
colectividad, sino que por lo general cuentan con suficiente
sustento económico, técnico, científico y
jurídico, con el fin de llevar este tipo de procesos hasta
sus últimas consecuencias.

Las medidas cautelares en general, y especialmente
tratándose de prevenir daños ambientales, no deben
ser taxativas, lo cual faculta al juez a tomar aquellas
necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta
forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con
dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de
probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la
valoración del daño de difícil o imposible
reparación.

En el caso que un mismo daño sea ocasionado por
varios operadores, los Estados miembros se encuentran facultados
para optar por un sistema de responsabilidad solidaria, o bien,
mancomunado.

La
responsabilidad y la exención

Como supuestos de exención de responsabilidad la
Directiva contempla los siguientes: actos derivados de un
conflicto armado, hostilidades, guerra civil o
insurrección; fenómenos naturales de
carácter excepcional, inevitables e irresistibles;
emisiones o actos permitidos en las leyes y reglamentos
aplicables o en el permiso o la autorización expedidos al
operador; emisiones o actividades que no se hayan considerado
perjudiciales de acuerdo con el estado de los conocimientos
científicos y técnicos en el momento en que se
produjo la emisión o tuvo lugar la actividad; daños
ocasionados por un tercero y se hubiesen adoptado las medidas de
seguridad adecuadas; daños producidos como consecuencia de
una orden, instrucción u otra medida obligatoria o
vinculante, dictada por autoridad pública; daños
difusos en donde sea imposible achacarle a ningún operador
la imputación de cargos por daño
ambiental.

La autoridad competente será aquel órgano
administrativo sobre el cual recaerá la obligación
de investigación, valorización y
determinación de responsabilidades. Dentro de sus
prerrogativas podrá exigir al operador correspondiente que
facilite todos los datos e informaciones que se precisen para
llevar a cabo tal investigación. A la vez, podrá
facultar o requerir a terceros para que lleven a cabo las medidas
preventivas o reparadoras necesarias.

Como obligaciones inherentes a la autoridad competente
se encuentran: adopción de las medidas reparadoras
necesarias en los casos en que el operador incumpla sus
directrices; priorizar la reparación de los daños
en los casos cuando ocurren varios daños ambientales y le
resulte imposible hacer que todas las medidas necesarias se
adopten al mismo tiempo; recuperación sobre el operador de
los costes que haya causado o en que se haya incurrido por la
adopción de medidas preventivas o de reparación,
así como los costes de evaluación del
daño.

Además de la autoridad competente administrativa,
cada Estado deberá designar una autoridad judicial, cuya
función se limitará a hacer cumplir la
decisión adoptada por el órgano
administrativo.

Toda persona o entidad cualificada que haya presentado
una solicitud de acción de conformidad con lo previsto en
la ley, podrá emprender acciones legales ante un tribunal,
o cualquier órgano público independiente e
imparcial competente para controlar la legalidad procedimental y
material de las decisiones, actos y omisiones de la autoridad
competente.

Cuando aún no se hayan producido los daños
ambientales pero exista una amenaza inminente de que ocurran, la
autoridad competente requerirá al operador que adopte las
medidas necesarias o adaptará ella misma dichas
medidas.

Fondos o seguros
ambientales

Los sistemas de responsabilidad ambiental funcionan en
el tanto los agentes contaminantes o degradadores del ambiente
sean claramente identificables e individualizables, el
daño acontecido sea concreto y cuantificable, y la
relación causa efecto entre los daños y los
presuntos agentes sea factible. Pero cuando esto no es posible,
se deben buscar otras fórmulas que permitan recomponer el
ambiente sin utilizar la responsabilidad civil
ambiental.

Es ahí donde cobran vigencia los fondos
ambientales y los seguros por daños ambientales. Mediante
los fondos ambientales, a las empresas cuyas actividades son
catalogadas como riesgosas para el ambiente, se les obliga a
pagar un canon, el cual es depositado en una bolsa común
que servirá para recomponer el ambiente, e indemnizar a
los sujetos afectados, una vez que acontezca el
daño.

El sistema de fondos ambientales es ideal para casos de
contaminación difusa y de parajes contaminados aislados,
donde resulta imposible atribuir responsabilidad alguna y por
tanto, se carece de sujeto al cual imputarle los gastos de
saneamiento. A la vez, es de gran ayuda para la reparación
de daños o la compensación de las víctimas,
cuando las fuentes de emisiones contaminantes son
múltiples y no es posible darle seguimiento a las
emisiones. También pueden aplicarse en los casos donde la
restauración resulta claramente desproporcionada y poco
razonable.

Pese a las bondades antes enunciadas, a los fondos
ambientales se les achaca su no concordancia con los principios
ambientales de internalización de los costos y
contaminador – pagador, pues por medio de uso se socializa
y colectiviza el daño ambiental en el tanto, los costos de
la restauración y recomposición son asumidos por el
fondo, al cual muchos sujetos han contribuido, sin que el
verdadero contaminador cargue con la totalidad de la
responsabilidad de sus actos.

Además, se les imputa la difícil
determinación de las cuotas a pagar para su
conformación y los costos burocráticos de su
mantenimiento.

Mediante los seguros ambientales las empresas trasladan
parcialmente a las aseguradoras los riegos a los que se ven
expuestas en sus actividades cotidianas que puedan alterar o
menoscabar el medio ambiente, a cambio de una prima.

Es de suma importancia que previo al otorgamiento de la
póliza, las entidades aseguradoras obliguen al posible
asegurado a realizar una evaluación de riesgos
potenciales, con el fin de cuantificar el costo de la prima y la
cantidad tope a indemnizar, lo que generaría en la
adopción por parte de las empresas de medidas preventivas
que le permitan llegar a adquirir el seguro solicitado. De esta
forma el seguro ambiental garantizaría la
recomposición del daño acaecido, y a la vez se
convertiría en un mecanismo de prevención al
obligar a los asegurados a minimizar los riesgos ambientales de
sus actividades.

Otro problema a analizar es el alto costo de las primas
y tratándose de la reparación ambiental in
pristinum, podría darse la situación que no todos
los daños puedan verse cubiertos por el seguro, lo que
desmeritaría la correcta recomposición del
ambiente. Este problema ya ha sido estudiado y resuelto por el
derecho de seguros de los Estados Unidos, donde priva la
cláusula "all risks" para los seguros ambientales, por
medio de la cual se entienden cubiertos todos los riesgos que no
estén expresamente excluidos. Todas las fuentes
consultadas coinciden en que la evaluación
económica del daño ambiental depende de dos
componentes principales: el daño biofísico y el
daño social.

Para establecer el daño biofísico es
necesario determinar el tipo de alteración ocasionado y su
relación con los recursos naturales afectados,
considerando la composición de recursos tanto en el sitio
del proyecto como en la zona de influencia (área fuera del
proyecto que es alterada por la acción). Para ello se
requiere de la identificación de los recursos naturales
afectados con la alteración, como punto de partida para la
evaluación antes y después de la actuación.
El causante del daño será responsable por el cambio
ocasionado al recurso natural, en lo que sea atribuible a su
actividad.

Para determinar el daño social se requiere
conocer los beneficios sociales que se dejaron de percibir con la
afectación del recurso natural y la evaluación.
También es necesario identificar actividades de
restauración necesarias para llevar a dicho recurso
natural a su estado de conservación inicial y los costos
asociados.

La
metodología de valoración
ambiental

La metodología de evaluación
económica del daño ambiental depende de dos
componentes principales, el daño biofísico y el
daño social; a la vez, la metodología de estudio
consiste en dos fases: la primera en identificar y determinar el
alcance del daño ambiental, y la segunda en estimar el
valor económico de ese mismo daño.

Para identificar y determinar el alcance del daño
es necesario conocer el estado de conservación de los
recursos afectados. El daño ambiental representa la
diferencia entre la situación con intervención y
sin ella, lo que lleva obligatoriamente a conocer las condiciones
ambientales y sociales antes y después del hecho
dañoso. Por ello, el causante del daño
deberá responder únicamente por el daño
ocasionado por al recurso natural, y no por el deterioro que
presentaba el recurso anterior a su conducta.

En cuanto al costo de restauración del recurso
afectado este dependerá del grado de afectación, y
de las características propias de cada uno de los recursos
degradados, del tiempo estimado de recuperación y del
tamaño del área afectada. El costo total de
restauración deber ser la suma de todos los costos
particulares asociados a la restauración de cada recurso
afectado.

VALORACION DEL DAÑO PATRIMONIAL.- Para el
caso de los daños patrimoniales, por su misma
condición resulta improcedente cuantificar daños
que en la mayoría de los casos resultan irreversibles. No
es posible poner en valoración monetaria el patrimonio
cultural de un pueblo, el mismo que es el ¨basamento de su
nacionalidad, constituido por los valores del pensamiento humano
manifestados a través de la ciencia, la técnica, de
la artesanía y del arte; de sus expresiones
lingüísticas, literarias y musicales en concordancia
con su tradición, forma de vida y costumbres ancestrales
hasta el presente¨.

Para el caso que nos concierne, urge y es preciso
precautelar el legado cultural y la memoria de nuestros
antepasados, bajo esta consideración, se creó el
Centro Cívico Ciudad Alfaro, como compromiso del
Estado, que creó esta corporación con
carácter nacional para que se encargue de la
consecución de estos fines.

DEL OLVIDO A LA PRAXIS.- Han transcurrido 150
años exactamente, que se tiene conocimiento de la
existencia de los vestigios ancestrales de cerro de Hojas y
Jaboncillo, desde que Manuel Villavicencio publicara en New York
en 1858, su "Geografía de la República del
Ecuador". Luego, Marshall Howard Saville, quien visito por tres
ocasiones estos cerros (1906 – 1907 y 1908), quien
había nació el 24 de junio de 1867 y culminado sus
estudios en la Universidad de Harvard, entre 1889 y 1894; el
mismo que publico ¨Las antigüedades de
Manabí¨, en dos tomos; brindando su primicia en un
extenso reportaje publicado por el diario neoyorquino The New
York Times, en la que indicaba: ¨Otra distinta y
antigua civilización, la cual en muchos aspectos rivaliza
con aquella de los azteca y los Incas, ha sido agregada a la
arqueología americana. La provincia Ecuatoriana de
Manabí, en la cual las ruinas de la antigua
civilización fueron descubiertas, es uno de los más
interesantes pero menos conocidos campos de investigación
en Sur América¨.
Luego vinieron
esporádicamente muchos otros trascendentales
investigadores, hasta el presente, en que se retoma in situ y en
serio la prospección, investigación,
excavación y puesta en valor del complejo
urbanístico, centro ceremonial y político de cerro
de Hojas y Jaboncillo.

El compromiso
responsable de la palabra

El presente trabajo, busca testimoniar el enfrentamiento
y brindar luces a los cuatro ejes concurrentes enfrentados: El
patrimonio ancestral, identitario como memoria de un pueblo; el
eje bio diversificado ambiental; la comunidades de los pueblos
hereditarios y la explotación inmisericorde e
indiscriminada proveniente de los concesionarios de canteras que
se encuentran esquilmando y destruyendo a todas luces el inmenso
y único referente patrimonial de estas magnitudes con que
cuenta la actual provincia de Manabí y el
país.

Existen la jurisprudencia, las leyes y las doctrinas
para enfrentar tamaña herejía. No resignemos a la
salobre lágrima lo que hoy podemos defender con dignidad y
valor indeclinable. El grito de la palabra, insomne historia, hoy
nos reclama desde su heredad el compromiso impoluto de nuestra
conciencia.

Bibliografía

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    Manabí. Publicaciones del Museo Víctor Emilio
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    Rica, Revista Lex Difusión y Análisis,
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  • Benjamín Rosales Valenzuela.
    Notas biográficas sobre Marshall Saville. Revista
    Cultural Spondylus, Nº 22. Portoviejo-
    Manabí.

 

 

 

Autor:

Manuel Eduardo Andrade
Palma

Partes: 1, 2
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