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La prescripción adquisitiva de dominio en bienes inmuebles (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Efectivamente, el justo título es el acto
jurídico encaminado a la disposición onerosa o
gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa,
permuta, donación, dación en pago, etc., que cumple
con todos los requisitos establecidos en el artículo 140
del C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es
considerado justo al título), pero que no produce efectos
transmitivos de propiedad, porque el que actúa como
enajenante, carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto
válido pero ineficaz.

Asimismo, el título debe existir, no debe ser un
título simulado (simulación absoluta) o putativo.
Entiéndase como título putativo aquel que se funda
en un error, "la cosa a la cual el título se refiere tiene
que ser la misma que fue objeto de posesión. La ley le
tolera al adquirente su error sobre la persona de quien le
transmitió, pero no se lo admite sobre la cosa
poseída. Si él adquiere el lote A, pero su
posesión la ejerció sobre el lote B, la ley en este
caso no le permite la prescripción adquisitiva breve,
porque la cosa poseída no se corresponde con la que es
objeto de su título, y, en consecuencia, el lote B solo lo
podrá adquirir por la usucapión larga", nos dice
PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE.

Nuestro Código Civil, a diferencia de otros, no
define lo qué es el justo título; por tanto,
será necesario recurrir a la doctrina. Así pues, el
justo título implica que el poseedor ha tomado control
sobre el bien en base a una "causa de adquisición", es
decir, a un acto jurídico válido y verdadero, con
virtualidad transmisiva de dominio. Si se tiene que con la
usucapión ordinaria se pretende subsanar la irregularidad
de un transmitente que no es propietario del bien, entonces el
"justo título" será aquel que, estructuralmente,
corresponda a un acto jurídico válido con finalidad
transmisiva (como el caso del contrato de Compraventa, Permuta,
Donación, aporte en sociedad, legado), y cuyo único
defecto sea la falta de titularidad del
transmitente[81]

Si no hubiese este defecto, entonces el titular lo seria
suficiente para transferir la propiedad, y no se
requeriría la presencia adicional de la posesión;
pero existiendo ese defecto, el título (y la buena fe)
requerirá ser subsanado a través de la
posesión por el plazo legal correspondiente. Es pues en
buena cuenta, el título debe ser justo, es decir,
legalmente suficiente para transmitir la
propiedad[82]con el único defecto de la
falta de titularidad.

Por su parte la jurisprudencia nacional, a través
de la CASACIÓN Nº 1106-98, señala lo
siguiente:

"Por la prescripción adquisitiva de dominio
se consolida el derecho del poseedor que se creía
propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido
de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo
que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de
las solemnidades exigidas para su validez; justo título es
el título traslativo que por sí habría
bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las
condiciones legales, pero en el cual falta la condición de
dueño en la persona que opera la
transmisión"

De otro lado el título debe ser "verdadero", por
lo que el acto o negocio jurídico debe haber tenido
existencia real, y no tratarse de un título simulado o
putativo. Por último el título debe ser
válido, es decir, no estar afectado por ninguna causal de
nulidad[83]aunque sí se admiten los
títulos anulables, pues éstos gozan
provisionalmente de validez hasta que judicialmente se declare lo
contrario (art. 222 C.C).

Por su parte, el maestro Borda, sigue apuntando y
esta vez nos dice el justo título debe estar rodeado de
las condiciones intrínsecas (actos traslativos de
la propiedad) y extrínsecas (cumplimiento de las
formalidades legales) para transmitir el dominio. Cuando ahora la
ley exige que el título sea verdadero, no quiere decir que
tenga eficacia real y concreta para transmitir la propiedad pues
entonces sería innecesario recurrir a la usucapión,
sino que no sea falsificado; y cuando la ley habla de
título putativo se refiere precisamente a la
hipótesis de que haya sido
falsificado[84]

8.2.1.- BUENA FE

La buena fe es un elemento indispensable para que pueda
existir la prescripción abreviada. Nuestra
legislación considera que tanto ella, como el justo
título, constituyen elementos diferentes, que para poder
dar origen a la Usucapión tienen que darse en forma
conjunta[85]

El artículo 914º del Código Civil,
presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a
favorecer la consolidación de las situaciones de hecho, ya
que en la mayoría de los casos sería muy
difícil poder probar la existencia de la buena fe, siendo
que en este caso quien se opone a la posesión,
sería el obligado a probar la mala fe por parte del
poseedor.

De acuerdo con la segunda parte del artículo 914
del Código Civil, esta presunción no favorece al
poseedor cuando el bien está inscrito a nombre de otra
persona, porque en este caso la inscripción es prueba de
dominio.

Si pretendemos definir a la buena fe, diremos que es la
creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o
error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su
título (artículo 906 del
C.C[86]Ahora bien, "la buena fe no es solamente
una 'creencia' fundada en un estado psicológico (meramente
interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, pero
debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por
tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable,
pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello,
exige que el poseedor ostente el título de
adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su
'creencia honesta'. En resumen, aquí no se exige solamente
una 'buena fe-creencia', sino que se avanza hasta una buena
fe-diligencia[87]

Guillermo Borda, nos explica que "además
del justo título, la prescripción corta requiere
buena fe en el poseedor. Se lo reputa de buena fe a aquel que
tiene la creencia de ser el señor exclusivo de la cosa
(art. 4006 C.C. Argentino). Debe tratarse de una creencia sin
duda alguna, tal como lo dice el art. 4006 C.C. argentino; lo que
significa que si el poseedor tuviese dudas acerca de su derecho,
no se lo reputa de buena fe. Porque como dice el codificador
sobre el mencionado artículo, la duda es un término
medio entre la buena y la mala fe. Debe tratarse, además,
de una creencia seria y fundada. Por eso, la falta de
título excluye la buena fe, porque nadie puede creerse
seriamente propietario de la cosa si no tuviese justo
título para ello. Pero no basta el justo título
para tener por cumplido el requisito de la buena fe; porque puede
ocurrir que aun teniéndolo, el poseedor sepa que ese
título está viciado por una causa de nulidad, como
ocurriría si la transmisión se hiciera por dolo o
violencia ejercidas por el poseedor. En otras palabras, la falta
de justo título excluye la buena fe; pero el justo
título no supone necesariamente la buena fe; sin embargo,
la hace presumir, puesto que la buena fe se presume siempre,
tanto más si existe justo título. Eso significa que
habiendo justo título, corre por cuenta del propietario la
prueba de que el poseedor era de mala
fe"[88].

Sigue anotando el maestro argentino, diciendo que la
buena fe supone la falsa creencia de ser poseedor legítimo
de la cosa. Ahora bien, para que esa falsa creencia configure la
buena fe que autoriza la prescripción corta, debe tratarse
de un error de hecho, porque el error de derecho es inexcusable
Por eso mismo, el vicio de forma en el título de
adquisición hace presumir la mala fe en el
poseedor.

Regresando a nuestra realidad jurídica nacional,
tenemos que según el Código Civil, existe buena fe
"cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o
error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su
título" (artículo 906 C.C). De esta
definición legal es posible obtener inferir las siguientes
ideas:

  • a) La buena fe requiere que él poseedor
    CREA EN SU LEGITIMIDAD,

  • b) La buena fe requiere que el poseedor tenga
    un JUSTO TITULO en el que se funde esa creencia;

  • c) La buena fe implica que el poseedor
    actúa por ignorancia o por error de hecho o de
    derecho.

Conforme se advierte de los elementos señalados,
la buena fe no es solamente una "creencia" fundada en un estado
psicológico (meramente interno) del poseedor. La buena fe
sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar
honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse
nunca en un error inexcusable, pues existe un deber social de
actuar diligentemente. Por ello, se exige que el poseedor ostente
el título de adquisición de la propiedad, en el
cual pueda sustentar su "creencia honesta"[89].
Recapitulando se puede señalar, que aquí no se
exige solamente una "buena fe-creencia", sino que se avanza hasta
una "buena fe-diligencia". La duda del poseedor respecto a su
legitimidad normalmente debe equipararse con la mala fe, salvo
que la duda sólo pueda ser desvanecida con un actuar de
diligencia superlativo que no se justifique por las
circunstancias. Verbigracia, la concubina del poseedor nacido en
el extranjero, tiene la duda su pareja recientemente fallecida
tiene otros herederos en su país natal. Desvanecer esta
duda demostraría una diligencia no justiciable por las
circunstancias (gastos excesivos), por lo que su culpa leve no
debe influenciar en su buena fe.

El justo título y la buena fe son dos requisitos
especiales para que opere la prescripción adquisitiva
ordinaria, pero estos no son independientes. El que desee
adquirir un bien por la prescripción ordinaria
deberá acreditar su justo título que a su vez
servirá como sustento de presumir la buena fe.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo
907 del C.C., la buena fe solo durará hasta que las
circunstancias permitan al poseedor creer que posee
legítimamente el, en todo caso hasta que sea notificado
con la demanda, si esta resulta fundada.

Para la prescripción extraordinaria solo es
necesario acreditar una posesión útil para
usucapir, es decir que la posesión reúna todos los
requisitos generales (continua, pacífica, pública y
como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal
justo título y buena fe).

"El animus domini, como elemento subjetivo, equivale
a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el
fundamento de la prescripción es la posesión,
también es fundamento la propiedad o la simple tenencia.
La posesión inmediata o precaria no convierte al titular
del derecho, a quien no ha poseído el bien como
propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario
del bien
" –Casación Nº 58-1998. Lima:
17-06-1998.

"Es infundada la pretensión, si el
título que ostenta la accionante no le transfiere la
propiedad. El justo título debe tener las siguientes
características: ser un acto traslativo de dominio, no
estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y
probar su existencia
Expediente Nº 1060-1999.
03-12-1999
-.

"No debe confundirse el requisito de la
prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como
propietario, con el requisito de la prescripción
extraordinaria de poseer el bien con justo título. El
primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en
cambio en el segundo debe existir un título o documento de
por medio" –Casación Nº 3810-2000. Huaura. "El
Peruano": 31-07-2001
-.

"El art. 950º en su primer párrafo
regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la
cual para su calificación requiere que la posesión
que se ejerce sea continua, pacífica y pública como
propietario durante diez años. Del texto de la norma se
infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los
requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el
lapso del tiempo previsto por la norma material para que se
pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la
posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se
posea el bien con animus domini
Casación
Nº 2345-2000. Lima: 03-09-2001
-.

"Además de los requisitos generales que
contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de
prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros
requisitos especiales como son: indicar la fecha y forma de
adquisición de los bienes y la persona que tenga inscritos
derechos sobre el bien. Todo ello en razón a que
dirigiendo la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio al demandado, propietario del predio materia de litis, se
le asegura el ejercicio de su derecho de defensa

Casación Nº 0772-1999. Ica. "El Peruano":
02-01-2002-.

"El juez al calificar la demanda debe revisar si
ésta contiene los requisitos señalados en los arts.
424º y 425º del Código procesal civil.
Tratándose de una prescripción adquisitiva,
adicionalmente debe verificarse si cumple los requisitos
especiales indicados en el art. 505º del Código
procesal civil. No puede ampararse la improcedencia de la demanda
bajo el argumento que no es posible la identificación
física ni jurídica del inmueble, debido a que no se
encontraría independizado del terreno de mayor
extensión en donde se ubica, y que por tal razón
resultaría un imposible jurídico lo
peticionado"
Expediente Nº 1165-2001.
11-03-2002-.

"La prescripción adquisitiva de dominio
implica la confluencia de varios requisitos, entre los que se
encuentran, el que la posesión sea pacífica, esto
es, que la posesión no se haya adquirido por la fuerza,
que no esté afectada por la violencia y que no sea
objetada, judicialmente, en su origen. Otro requisito sustancial,
para la adquisición de la propiedad, por el transcurso del
tiempo, es que la posesión sobre el bien inmueble, sea
continua, esto es, que se ejercite sin solución de
continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se
recupere la posesión dentro del año de haber sido
despojado de ella; esto significa que para la
configuración de este requisito no sólo debe
tenerse en cuenta el factor tiempo, sino que ésta, la
posesión, debe tenerse al momento de la
interposición de la demanda, al constituir un presupuesto
indispensable para la usucapión"

Casación Nº 1454-2002. Chincha. "El
Peruano": 31-01-2003
-.

"La prescripción es un modo de adquirir la
propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida
sobre dicho bien. Para ello se requiere que la parte demandante
pruebe plenamente la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante diez años. La
sentencia que acceda a dicha petición, es título
tanto para la inscripción de la propiedad en el registro
respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento
que figura inscrito a favor del antiguo dueño

Expediente Nº 1178-1998.
17-12-1998
-.

"La sentencia de vista sólo tiene como
sustento la declaración de los testigos, que no basta para
declarar la prescripción adquisitiva de propiedad del
inmueble sub litis
" –Casación Nº
1000-2002. Lima: 13-08-2000- .

"El propietario de un inmueble cuya
documentación relativa a su transferencia se ha extraviado
y que viene poseyendo por más de diez años; y que
sin embargo, en su demanda no solicita el reconocimiento de su
propiedad, sino que se le declare propietario por
prescripción adquisitiva, es declarado como tal

Casación Nº 3121-2000. Callao. Lima:
03-09-2001-.

"No procede amparar la demanda de
prescripción adquisitiva si el actor acompaña
documentos que evidencian el pago al impuesto al patrimonio
predial y no así que haya ejercitado derecho de
posesión alguno sobre el referido bien, tanto más,
si dichos documentos no se encuentran corroborados con medio
probatorio idóneo que permita inferir un comportamiento en
el actor, orientado a adquirir el inmueble por
usucapión
" –Expediente Nº 236-2001.
09-11-2001-.

"Cuando el inc. 2º del art. 505º del
Código procesal civil hace mención a la
certificación municipal o administrativa, establece que
ésta se presenta de ser el caso; es decir, que dicha
certificación no constituye un requisito inflexible,
quedando a criterio del juzgador exigir o no tal requisito

Casación Nº 3172 – 2002. Arequipa.
Lima: 30-10-2002-.

"El actor debe acreditar su posesión en
calidad de propietario de manera pública, continua y
pacífica durante diez años si se trata de
prescripción larga, o durante cinco años si
además acredita justo título y buena fe, y es en
ese sentido que los juzgadores no estiman que los recibos por
servicios adjuntados, ni las demás pruebas admitidas y
actuadas cumplan con acreditar las exigencias del art. 196º
del Código procesal civil
Casación
Nº 1418-2002. Lima. "El Peruano":01-12-2003-.

"El hecho que no haya concurrido uno de los testigos
a la audiencia de pruebas no puede considerarse como
contravención de normas que garantizan el derecho al
debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como
requisito de necesario cumplimiento de la prescripción
adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial
de un mínimo de tres testigos, mas no su
actuación
" –Casación Nº
3195-2001. Lima. "El Peruano": 30-04-2003
-.

"La sentencia que declara la prescripción
adquisitiva de dominio, es título tanto para la
inscripción de la propiedad en el registro respectivo,
como para cancelar simultáneamente el asiento que figura
inscrito a favor del antiguo dueño"

–Expediente Nº 1178-1998.
17-12-1998-.

"La acción de prescripción adquisitiva
es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un
derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o
un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá
certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma
abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta,
estableciendo una relación de derecho entre las partes,
limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia
de una situación jurídica, vale decir que no es
susceptible de ejecución, pues la declaración
judicial basta para satisfacer el interés del actor

Casación Nº 2092-1999. Lambayeque.
Lima:13-01-2000-.

"El art. 952º establece la forma como el
propietario por usucapión debe proceder a efectos de
otorgarle a su título seguridad jurídica y
oponibilidad ante terceros. En ese sentido cabe precisar que no
basta haberse encontrado en posesión del bien con animus
de propietario, sino que además es necesario contar con
una declaración judicial y su correspondiente
inscripción
Casación Nº
754-2001. Arequipa. Lima: 22-10-2002-.

"Los títulos de propiedad se mantienen
vigentes al no resultar oponibles los efectos de la sentencia a
quienes no intervinieron en el proceso que declaró la
prescripción adquisitiva
" – Casación
Nº 3643-2000. Cañete. Lima:
12-11-2002-.

"Los efectos de la prescripción adquisitiva
de dominio son retroactivos, es decir, que si bien la
adquisición de la propiedad se produce al cumplirse el
plazo señalado en la ley; sin embargo, sus efectos se
retrotraen al momento en que comenzó a usucapir"

Resolución Nº 109- 1999-ORLC/TR-.

Otro de los requisitos que requiere la
prescripción adquisitiva es que el bien materia de dicha
acción se encuentre debidamente inscrito en los registros
públicos de la propiedad inmueble, tal como lo
señala expresamente la ejecutoria suprema emitida en el
Expediente Nº 1330-1993: "Sólo se adquiere
el inmueble por prescripción cuando está inscrito
en el registro de la propiedad inmueble a favor de la persona
contra quien ha operado aquella, en cambio si el inmueble no
está inscrito el proceso viable es el procedimiento sobre
títulos supletorios –
Casación Nº
1043-2001. Juliaca. San Román. Puno. "El Peruano":
01-06-2004-.

"Si bien la ley reconoce la institución
jurídica de la usucapión, no menos cierto es que
quien pretende se le declare propietario debe estar en
posesión del bien y ejercer de hecho uno o más
poderes inherentes a la propiedad
"- (Exp. ~ 162-95-Lima,
Sala Civil de la Corte Suprema
, Hinostroza Minguez, Alberto,
"Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 259).

"No constituye justo título una escritura
pública declarada nula por el Poder Judicial, por lo que
en este caso no puede admitirse la prescripción corta de
cinco años
"- (Exp. ~ 941-95-Piura, Sala Civil de
la Corte Suprema
, Hinostroza Minguez, Alberto,
"Jurisprudencia Civil", tomo IV, p. 262).

"Resulta jurídicamente imposible solicitar la
declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva si se afirma haber adquirido esta por contrato de
compraventa
"- (Exp. N° 3992-97, Resolución del
23/04/98, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Lima
).

"La diferencia entre la prescripción
adquisitiva de dominio y los títulos supletorios, radica
en que esta es una forma de acceder a la propiedad con la
constatación de la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante un
determinado tiempo. La sola posesión de un inmueble no es
suficiente para el otorgamiento de un título supletorio,
sino que se requiere, además, de actos públicos a
título de propietario, de modo que el derecho de propiedad
sobre el bien sea incuestionable
"- (Exp. N°
360-94-Cajamarca,
Normas Legales, tomo 238, p.
J-22).

"Solo se adquiere el inmueble por
prescripción cuando está inscrito en el registro de
la propiedad a favor de la persona contra quien ha operado
aquella; en cambio si el inmueble no está inscrito, el
proceso viable es el procedimiento sobre títulos
supletorios"
-(Exp. N° 1330-93-Lambayeque,
Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles
(19931996). p. 273).

"La usucapión es un modo de adquirir la
propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida
sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por la ley,
de tal manera que la sentencia que acceda a esta petición
es título para la inscripción de la propiedad en el
registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo
dueño
" (Exp. N° 1330-93-Lambayeque,
Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles
(19931996), p. 274).

"Se encuentra habilitado para demandar
prescripción adquisitiva quien alegue una posesión
mediata o inmediata de un bien inmueble, pues el ordenamiento
legal vigente no distingue si la posesión para adquirir
vía prescripción adquisitiva la propiedad deba
tener algunas de las características mencionadas, sino que
solo exige que aquella sea continua, pacífica y
pública
" (Cas. N° 1126-2001 del
10/10/2000
. Explorador Jurisprudencial. Gaceta
Jurídica).

"El fundamento de esta institución
(prescripción adquisitiva) radica en que ante la
existencia de relaciones jurídicas inestables se debe
otorgar seguridad a la propiedad misma, por lo que existiendo
certeza de este (sic -léase esta-) sobre el predio
litigioso (…), no procede la adquisición por
prescripción"

(Cas. N° 135-98. Explorador Jurisprudencial.
Gaceta Jurídica).

"Constituye (la prescripción adquisitiva) una
forma legítima de adquirir la propiedad, oponible a quien
se halla registrado como propietario"-
(Cas.
N°1541-98 del 24/09/1999.
Explorador Jurisprudencial.
Gaceta Jurídica).

"No existe posesión pacífica cuando el
poseedor ha sido vencido en los procesos sobre impugnación
de resolución administrativa y nulidad de título de
propiedad; en este caso, no se cumple con uno de los requisitos
para adquirir la propiedad por usucapión"
-(Cas.
N° 431-96.
El Código Civil a través de la
Jurisprudencia Casatoria, p. 324).

"Para que se adquiera la propiedad por
prescripción adquisitiva, se requiere, entre otros
requisitos, que la posesión sea pacífica,
entendiéndose por esta que no se adquirió por la
fuerza, que no está afectada por violencia y que no es
objetada judicialmente en su origen. No es pacífica la
posesión cuando el poseedor es demandado en vía de
acción reivindicatoria"
(Cas. N° 1676-96.
El Código Civil a través de la Jurisprudencia
Casatoria, p. 324).

"Habiéndose establecido que el actor antes de
interponer la presente demanda sobre prescripción
adquisitiva de dominio, fue emplazado judicialmente para que
desocupe el predio objeto de litis, tal hecho ha perturbado la
posesión del demandante, por lo que ella ha dejado de ser
pacífica"-
(Cas. N° 770-97. El
Código Civil a través de la Jurisprudencia
Casatoria, p. 325).

"Para que la posesión continua permita
acceder al derecho de propiedad debe ser fundamentalmente
pacífica, lo que significa que debe transcurrir sin
generar ningún conflicto con los derechos de los
demás"-
(Exp. N° 78-96-Huánuco,
Gaceta Jurídica, Tomo N° 55, p. 15-A).

"La sentencia regulada por el segundo párrafo
del artículo 952 del Código Civil es de naturaleza
declarativa, por las siguientes razones: a) la inscripción
del derecho de propiedad es un acto voluntario, que otorga
publicidad al derecho adquirido y no es constitutiva de derechos;
b) no corresponde su cumplimiento a los vencidos, sino al
Registro de la Propiedad Inmueble, y c) porque la
inscripción es un acto administrativo facultativo. En ese
sentido, no es procedente la ejecución judicial de esta
sentencia, ya que la misma no ordena a los vencidos en juicio el
cumplimiento de una determinada prestación
"-(Cas.
N° 1516-97-Lambayeque, Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema
, El Peruano 14/10/98, p. 1908).

"El juez no puede llegar a un juicio jurisdiccional
por el cual considere que el demandado es propietario (del bien)
por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva sin que
exhiba el título judicial que lo haya declarado conforme
al trámite previsto en la ley procesal"
(Cas.
N° 3109-99 del 19/0112000.
Explorador Jurisprudencial.
Gaceta Jurídica).

Trascripción de Sentencia
Casatoria Nº 2092-99-Lambayeque de 13/0112000

"Sexto.- Que la sentencia de vista ha establecido
como cuestión fáctica, que la actora no posee
pacíficamente, porque con anterioridad a la demanda de
prescripción adquisitiva, la demandada en este proceso
había demandado la reivindicación del bien, y que
las actoras no han acreditado que hubieran poseído a
título de propietarias, pues las testimoniales resultan
contradictorias y se deduce que no conocen el bien
litigado.

Sétimo.- Que para sustentar
jurídicamente la apreciación de que la
posesión no es pacífica, la Sala de mérito
se sustenta en los artículos novecientos siete y
novecientos veintisiete del Código Civil, el primero
referido a la buena fe, que es un concepto impertinente, desde
que el petitorio es de usucapión, que no requiere de ese
elemento, por lo que la primera norma resulta impertinente, no
así la segunda, que se refiere al carácter de
imprescriptible de la acción
reivindicatoria.

(…)

Noveno.- Que conforme a la mejor doctrina,
posesión pacífica es aquella que se obtiene sin
violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por
vías de hecho, acompañadas de violencias materiales
o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa
forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho.
En consecuencia la posesión deja de ser pacífica,
cuando judicialmente se requiere la
desocupación.

(.. .)

Undécimo.- Que existe interrupción
civil de la posesión, cuando el propietario reivindica la
cosa, a consecuencia de lo cual, en virtud de la
intimación judicial, la posesión deja de ser
pacífica, aun cuando se declare nula, como en el presente
caso, según Resolución Superior de fajas ciento
sesentiuno de las copias certificadas del acompañado, no
siendo aplicables los artículos mil novecientos
noventiséis, inciso tercero del Código Civil y
cuatrocientos treintinueve del Código Procesal Civil que
se refieren a la prescripción extintiva.

Duodécimo.- Que además la
acción de reivindicación es imprescriptible, salvo
que se le oponga la usucapión, como establece el
artículo novecientos veintisiete del Código Civil,
citado en la sentencia de vista.

Décimo Tercero.- Que en consecuencia, es
preciso establecer el momento en que la posesión se
convierte en propiedad y si la Sentencia que la ampara tiene
efecto constitutivo de la propiedad, o es sólo declarativa
de un derecho ya adquirido.

Décimo Cuarto.- Por principio, la
prescripción debe ser invocada, pues el juez no puede
fundar sus fallos en ella si no ha sido alegada, de tal manera
que se necesita de una acción, a fin de que en sentencia
se declare que se ha adquirido por prescripción el derecho
de propiedad del bien en que incide.

Décimo Quinto.- Que la acción de
prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa,
pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una
situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de
contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante
la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se
convierte en una decisión concreta, estableciendo una
relación de derecho entre las partes, limitándose
la sentencia a declarar o negar la existencia de una
situación jurídica, vale decir que no es
susceptible de ejecución, pues la declaración
judicial basta para satisfacer el interés del actor.
Décimo Sexto.- Los efectos de la sentencia declarativa se
proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la
constitución del derecho, a diferencia de la sentencia
constitutiva que proyecta sus efectos hacia el
futuro.

Décimo Sétimo.- Empero es necesario
que el actor, al momento de interponer su acción,
reúna los requisitos señalados en el
Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y
es evidente que a esa fecha, la recurrente, ya no poseía
pacíficamente, por lo ya anotado, y además es un
hecho establecido en la Sentencia de mérito y que las
demandantes no poseían como propietarias, de tal manera
que su demanda no puede ser amparada; por estas consideraciones,
en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos
noventisiete, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil, con la rectificación hecha en la motivación,
declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a
fojas doscientos setentitrés contra la resolución
de vista de fojas doscientos sesentitrés, su fecha
veintiuno de julio del año próximo pasado"

(Cas. N° 2092-99-Lambayeque de 13/0112000. Explorador
Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).

¿Puede oponerse a la
acción reivindicatoria la adquisición por
prescripción?

"Siendo absoluto el derecho de propiedad y, por
tanto, implícita la imprescriptibilidad de la
acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de
la facultad reivindicatoria la adquisición por
prescripción de un bien inmueble que no haya sido
declarado como tal previamente en una instancia judicial"

Casación Nº 1450-1999. Tacna. "El Peruano":
31-01-2003
-.

Prescripción y título
supletorio

"Mediante una demanda de título supletorio,
el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten
su derecho, pretende contra su inmediato transferente, o los
anteriores a éste, o sus respectivos sucesores, el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de
acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1º del art. 504º del
Código procesal civil; mientras que la prescripción
adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien
ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua,
pacífica y pública en los plazos que se precisan en
el art. 950º
" – Expediente Nº 1743-1999.
15-10-1999-.

"El propietario de un bien con título
extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a
interponer única y exclusivamente la pretensión de
título supletorio, toda vez que, siendo el fin defender,
cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del
derecho puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee
la Constitución y la ley para la obtención de dicho
fin. Para ello, si una persona que se considera propietaria de un
inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta
se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer
demanda de prescripción adquisitiva de dominio"

–Casación Nº 2750-2003. La Libertad. "El
Peruano": 30-03-2005-.

Prescripción y
desalojo

"El demandado alega haber adquirido la propiedad del
bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto
el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se
encuentra aún en trámite, sin haberse determinado
todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien,
siendo por tanto un poseedor no propietario
Expediente Nº 610-1999.
24-09-1999-

Interrupción de la
prescripción

"Se interrumpe el término de la
prescripción adquisitiva de dominio si el poseedor pierde
la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si
la recupera antes de un año o si por sentencia se la
restituye"
Expediente Nº 08-96.
20-08-1996-.

"La prescripción adquisitiva de dominio
también es susceptible de interrupción civil
mediante el ejercicio de una acción conducente a
cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En
ese sentido para que proceda la prescripción adquisitiva
de dominio no basta que la posesión sea continua, sino la
indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de
tal modo que si se altera esta situación porque el
propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y
ésta deja de ser pacífica

Casación Nº 253-2000. Lambayeque. "El
Peruano": 02-01-2001-.

"Cuando se ejerce la posesión de un bien que
se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de
dominio, se deben cumplir los requisitos de la posesión,
por lo que al entablarse una acción reivindicatoria se
interrumpe la posesión, sin que sea necesario esclarecer
si quien la interpone es propietario del bien o no

Casación Nº 453-2003. Cono Norte. "El
Peruano": 03-11-2004-

"No obstante sostiene los accionantes haber
adquirido el inmueble sublitis mediante contrato de compraventa,
cancelando el precio, la propiedad también se puede
adquirir por la posesión pacífica, continua y
pública como propietarios por más de diez
años, como lo señala el art. 950º. La
sentencia que accede a la petición constituye
título para la inscripción de la propiedad en el
registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del
antiguo dueño
Expediente Nº 2500-1998.
17-11-1998-.

"Quien aduce que tiene el derecho de propiedad sobre
un bien, deberá probar que ese derecho le
correspondía a quien se lo transfirió, que lo tuvo
también aquel que lo enajenó a su transferente y
así hasta llegar a la primera adquisición. Si la
prueba resulta imposible en alguna de las transferencias
anteriores, sea por haberse perdido los títulos o por no
tenerse memoria del negocio jurídico que dio lugar a la
transferencia, el derecho del propietario actual será
vacilante. Existirá una solución de continuidad que
será preciso colmar a fin de que el derecho de propiedad
del titular actual sea firme e inatacable. La observancia de la
regla nemo dat qui nemo habit producirá el efecto de que
quien invoca ser propietario de la cosa no sea tenido por tal
desde que ella fue enajenada dentro de la cadena de
transferencias por quien no era propietario. La
prescripción viene a suplir esta prueba tan plagada de
dificultades, porque aquel que se dice propietario sólo
deberá probar que él y sus antecesores han
poseído el bien por el tiempo que la ley establece para
adquirir el dominio por prescripción y esa prueba
será suficiente para otorgarle un derecho inimpugnable
(Castañeda)[90]. La prescripción
adquisitiva de dominio más que un modo de adquirir un
derecho de propiedad es un modo de consolidar la propiedad. Si no
existiera la prescripción estarían en peligro todos
los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a
siglos atrás para probar la legalidad del derecho de
propiedad y así ningún título será
firme (Josserand)
[91] –Casación
Nº 374-2000. Callao. Lima: 22-09-2000-.

"Si el título de propiedad por compraventa,
del que alega la prescripción es dudoso o adolece de
algún defecto que impida la inscripción de la
compraventa, no existe inconveniente legal en demandar la
prescripción adquisitiva de propiedad sustentada en el
art. 950º, porque de otra manera no podría obtener la
inscripción. El art. 950º no contiene ninguna
limitación para adquirir por prescripción a quien
se considere propietario del inmueble y además, de acuerdo
con el art. 951º, la posesión tiene que ser continua,
pacífica y pública como propietario. La
interpretación correcta del art. 950º es que
también puede reclamar la prescripción adquisitiva,
quien se considere propietario por tener un contrato de
compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de
adquirir exista vicio que lo invalide

Casación Nº 672-2001. Lima: 13-07-2001. "El
Peruano": 05-11-2001.

"Resulta jurídicamente imposible solicitar la
declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva si se afirma haber adquirido ésta por
compraventa
–Expediente Nº 3992-1997. Lima:
23-04-1998.
En igual sentido: Expediente Nº
2774-1997. Sala Nº 3. Lima. Lima:
20-05-1998-.

ANEXO

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL
REGIONAL CIVIL

Arequipa, 28 y 29 de marzo de
2008

TEMA Nº 02

EL JUSTO TÍTULO EN LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

1.- ¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR JUSTO
TÍTULO EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO?

1. ENUNCIADO DEL
PROBLEMA:

Que, el segundo párrafo del artículo 950
del Código Civil, respecto a los requisitos de
prescripción adquisitiva de bien inmueble, precisa:
"…Se adquiere a los cinco años cuando medien justo
título y buena fe."; al respecto se advierte que no existe
claridad en la norma, pues no se logra entender a que
título se refiere cuando precisa "justo
título".

2.- MOTIVACIÓN:

El fundamento radica, en que un sin número de
justiciables acuden al Órgano Jurisdiccional instaurando
demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, invocando
la norma aludida anteriormente, y acompañando documento
que el justiciable considera como "justo título",
así por lo general se acompañan minutas de compra
venta, contratos de compra venta realizados en forma privada u
otros documentos similares; empero dichas demandas son rechazadas
liminarmente por los juzgados, basándose en que dicha
minuta constituye título de propiedad y que la
prescripción no constituye la vía idónea;
que por otro lado también se dan casos en que se han
admitido a trámite los procesos, no existiendo uniformidad
respecto a que documento se considera como tal; dejándose
a criterio del juez el poder calificarlos lo cual ocasiona
problemas en la aplicación de dicha norma. Se debe tener
claro el panorama sobre el hecho de cuando estamos ante un justo
título y cuando no, para de ésta forma uniformizar
criterios, lo contrario indicaría que no existe justo
título y que la norma mencionada no sería de
aplicación en ningún caso.

3. PONENCIA

  • Primera Ponencia: Se precisa que por ejemplo,
    la minuta (contrato de compra venta) y otros documentos
    similares, no constituyen "justo título" corroborada
    con reiterada jurisprudencia, de las que se pueden citar las
    siguientes: "…resulta jurídicamente imposible
    solicitar la declaración de propiedad por
    prescripción adquisitiva si se afirma haber adquirido
    ésta por contrato de compra venta". Asimismo, "No
    constituye justo título una escritura pública
    declarada nula, por el Poder Judicial, por lo que en estos
    caso no puede admitirse la prescripción corta de cinco
    años".

  • Segunda Ponencia: Los contratos de compra
    venta y similares sí constituyen "justo
    título", siendo admisible a trámite las
    demandas de prescripción adquisitiva corta, existiendo
    pronunciamientos favorables al respecto.

4.- VOTACIÓN

Previa a la votación, el señor Presidente
de la Comisión, Dr. José Carrión Romero
advirtió que de la lectura de las conclusiones expuestas
por los señores Magistrados Relatores de cada uno de los
grupos de trabajo, los Magistrados participantes adoptaron el
criterio en consenso consistente en agregar a la segunda ponencia
el concepto de Justo Título, con el tenor
siguiente:

"Contrato traslativo de propiedad otorgado por un no
propietario"

Hecho dicho agregado, la segunda ponencia se
establece conforme al tenor siguiente, a fin de ser sometida a
votación:

Segunda Ponencia: Los contratos de compra venta y
similares sí constituyen "justo título", siendo
admisible a trámite las demandas de prescripción
adquisitiva corta, existiendo pronunciamientos favorables al
respecto. Justo Título es todo contrato traslativo de
propiedad otorgado por un no propietario. Establecido dicho
tenor, las dos ponencias fueron sometidas a votación,
siendo el resultado el siguiente.

Por la primera ponencia: 09 votos.

Por la segunda ponencia: 20
votos.

5. CONCLUSIÓN
PLENARIA

El Pleno adoptó por
MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo

siguiente: Los contratos de compra venta y similares
sí constituyen "justo título", siendo admisible a
trámite las demandas de prescripción adquisitiva
corta, existiendo pronunciamientos favorables al respecto. Justo
Título es todo contrato traslativo de propiedad otorgado
por un no propietario.

  • 1. El Derecho romano conoció la
    prescripción como uno de los modos adquisición
    del dominio, a través del cual, quien en los hechos se
    comportaba con la cosa como un dueño
    —posesión— por el transcurso del tiempo se
    transformaba en propietario de ella también de
    derecho; pero no reguló la prescripción
    liberatoria, destinada a privar de eficacia a las acciones,
    también por el transcurso del tiempo y la pasividad
    del titular.

  • 2. Que, los tribunales de justicia del
    Perú vienen aplicando de manera poco uniforme los
    criterios para conceder la prescripción adquisitiva
    invocada por los justiciables, en razón a que el
    Código Civil, no delimita ni brinda definiciones
    acerca de lo que debe de entenderse por posesión
    pacífica, pública, justo titulo, buena fe, etc;
    lo que deja abierta la posibilidad para la aplicación
    de criterios subjetivos por parte de los operadores del
    derecho, quienes muchas veces basan sus decisiones en
    corrientes doctrinarias superadas, distantes de la realidad
    fáctica-jurídica nacional.

  • 3. Que, las demandas de prescripción
    adquisitiva de dominio de bien inmueble, en cuya
    pretensión se afirme haber adquirido la propiedad por
    compraventa dudosa o defectuosa o como medio de prueba, debe
    ser amparada. Evita la "prueba diabólica". Y, lo
    más importante, el derecho de propiedad del titular
    actual es firme e inatacable.

  • ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de
    Derechos Reales, propiedad y posesión. Tomo I.
    Editorial Civitas S.A., Madrid. 1986.

  • AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. "Derechos Reales"
    2da. Edición, Lima – Perú, Editorial
    Universidad Católica del Perú. 1990

  • CASTAÑEDA, Jorge Eugenio: LOS DERECHOS
    REALES, tomo I, cuarta edición, Talleres
    Gráficos P. L. Villanueva, Lima, 1973.

  • CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand: DERECHOS REALES,
    tomo segundo, primera edición, Cultural Cuzco, Lima,
    1995.

  • DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, año 8,
    Nº 41, febrero 2002, Gaceta Jurídica, Lima, 2002,
    págs. 125 y 126.

  • DÍEZ-PICAZO, Luis y Gullón, Antonio:
    SISTEMA DE DERECHO CIVIL, volumen III, quinta edición,
    4ª reimpresión, Tecnos, Madrid, 1995.

  • GAYO II, 45, 46, 48.- BONFANTE, Pedro:
    "Instituciones de Derecho Romano". Ed. Instituto Editorial
    Reus-año 1959.

  • GONZALES BARRON, Gunther. Curso de Derechos Reales.
    Jurista Editores. Edición septiembre de
    2003

  • LEDESMA NARVÁEZ, Marianella: JURISPRUDENCIA
    ACTUAL, tomo 2, primera edición, Gaceta
    Jurídica, Lima, marzo 1999.

  • MAZEAUD, Henry, LEÓN y Jean: LECCIONES DE
    DERECHO CIVIL, parte segunda, volumen IV, EJEA, Buenos Aires,
    1960.

  • PETIT, Eugene: "Tratado Elemental de Derecho
    Romano"-Ed. Albatros-Buenos Aires, año
    1961.

  • PUGLIESE, Giuseppe "La prescripzione acquisitiva"
    Unione Tipografico-Editrice Torinense- año
    1921

  • ROMERO ROMAÑA, Eleodoro: DERECHO CIVIL. LOS
    DERECHOS REALES, Editorial P.T.C.M., Lima, 1947.

  • SUPLEMENTO MENSUAL DE DIÁLOGO CON LA
    JURISPRUDENCIA, año 6, Nº 68, Gaceta
    Jurídica, Lima, febrero 2007.

  • TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: CÓDIGO
    CIVIL, sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS,
    Bogotá, 2002.

  • Varios: LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993,
    GRIJLEY, tomo V, primera edición, Lima,
    2003.

  • Varios: CÓDIGO CIVL COMENTADO, tomo V,
    primera edición, Lima, 2003.

JOSÉ ANTONIO DÍAZ
MURO

  • Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
    de Lambayeque-Perú, habiendo optado el título
    profesional mediante la Tesis "Trascendencia Jurídica
    del Derecho Informático en la Ciencia
    Penal".

  • Discente del Programa de Doctorado en
    Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional
    Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

  • Maestría en Derecho con
    mención en Ciencias Penales – Universidad Nacional
    Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

  • Profesional Técnico en
    Computación e Informática, titulado en el
    Instituto Superior Tecnológico Público
    "República Federal de Alemania" de Chiclayo –
    Perú.

  • Conciliador Extrajudicial y Conciliador
    Especializado en asuntos de carácter Familiar,
    reconocido y registrado por el Ministerio de
    Justicia.

  • Profesional Técnico en
    Administración de , titulado en el Instituto Superior
    Tecnológico Público "República Federal
    de Alemania" de Chiclayo-Perú.

  • Árbitro especializado en asuntos
    de carácter comercial y en Contrataciones con El
    Estado.

  • Ha publicado en el año 2002, el
    texto denominado: "Diccionario de Términos
    Latinos".

  • Desempeñándose
    actualmente como Asistente de la Función Fiscal en la
    Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
    Chiclayo.

 

 

 

 

Autor:

José Antonio Díaz
Muro

[1] ULPIANO: "Usucapio est domonii adeptio
per continuationem oosessionis anni vel biennii. rerum mobilium
anni, imobilium biennii. D. 41; 3.3. El término
"immobilium" no es clásico, interpola "temporis lene
definite", en lugar de "anni vel bienni. Ver Iglesias. "Derecho
Romano" Edición Ariel-Madrid-año
1965-pág.273.-

[2] XII Tablas, VI-3.

[3] El significado del término
"auctoritas" se haya muy discutido. Para algunos era la
"obligación de garantía del vendedor", para otros
"la sanción pública, que consagraba coma
propietario de la cosa al que la había usado o
poseído durante los plazos legales".- Ver Iglesias, ob.
cit. pág. 274.- Salvat Raymundo M; "Tratado de Derecho
Civil-Derechos Reales" (actualizado por Argañaraz)
T.II-pág. 211-Ediciones TEA. Quinta edición.
Maynz T.I # 196 al 198, Pág. 291.

[4] GAYO II, 45, 46, 48.- BONFANTE, Pedro:
"Instituciones de Derecho Romano". Ed. Instituto Editorial
Reus-año 1959-pág.285.

[5] GAYO II, 47.

[6] PETIT, Eugene: "Tratado Elemental de
Derecho Romano"-Ed. Albatros-Buenos Aires, año
1961-pág. 298.-

[7] Gayo II. 52.-

[8] BONFANTE, Pedro-ob. cit. pág.
286

[9] GAYO: II, 61. PETIT, Eugene -ob. cit.
pág. 304.

[10] GAYO: II, 61.-Petit, Eugene-ob. cit.
pág. 304

[11] PUGLIESe, Giuseppe "La prescripzione
acquisitiva" Unione Tipografico-Editrice Torinense- año
1921; Página 16.

[12] Digesto. Fr. 4.

[13] PUGLIESE, ob. cit. pág.
16-P.7

[14] BONFANTE, Pedro: ob. cit. pág.
283 y s.s. PETIT, Eugene: pag. 305 y s.s. PUGLIESE, Giuseppe:
16, N. 8. DIEZ-PICAZO, Luis: "Fundamentos de Derecho
Patrimonial" Ed. Tecnos, Página 577. –

[15] BONFANTE. Pedro – ob. cit. pág.
290

[16] Digesto, libro 41 – T. 4.

[17] Ver DERNBURG, Enrique – Pnd. N.220 –
FERRINI, Contardo "Manuale di Pandette" N. 316 – 3a. ed.
Milano-año 1908.

[18] PACCIONI, "Corso di Diritto Romano" –
Vol. II-pág. 288. PUGLIESE, GIUSEPPE: ob. cit.,
pág. 18 y 19-nota N. 4.

[19] El Derecho canónico, en cambio
exige la buena fe durante toda la época de la
posesión prescriptiva, el canon 1512 nos dice: "Ninguna
prescripción vale, sino hay buena fe, no solo al
comienzo de la posesión, sino todo el tiempo de la misma
que se requiere para la prescripción".

[20] Vease BONFANTE, Pedro: ob. cit.
pág. 293.-PETIT, Eugene: ob. cit., pág.
208.-PUGLIESE, Giuseppe: ob. cit., pág. 19.

[21] Véase PETIT, Pedro: ob. cit.
pág. 309.-BONFANTE, Pedro: ob. cit.,
pág.292.-PUGLIESE, Giuseppe, ob. cit. pág. 19.-En
el Derecho Canónico el título putativo es apto
para la prescripción corta.

[22] Ver IGLESIAS, Juan-ob. cit. pág.
281; PETIT, Eugene ob. cit. pág.310.- PUGLIESE, Giuseppe
– ob. cit. pág. 20 N.11; BONFANTE, Pedro ob. cit.
pág. 294; GASTAN Tobeñas "Derecho Civil
Español, Común y Foral" – T. II; pág. 332,
Ed. Reus, – año 1978 – DIEZ PICAZO, Luís -ob.
cit. pág. 581.

[23] BENEYTO, "Instituciones de Derecho
Histórica Español", Barcelona, año 1930 –
vol 1 – pág. 212.

[24] CASTAN TOBEÑAS. José – ob.
cit. pág. 333.

[25] Véase que treinta y tres
años fue la edad de Cristo en la tierra, y la triple
generación quizá sea explicable porque des de
antiguo se consideraba al número tres como sagrado o
representante de la divinidad.-

[26] Constitución del año
1209-26-X.-

[27] GARCÍA DE ENTERRIA. Eduardo:
"Dosas estudios sobre la usu-canibn en el derecho
administrativo' – peg- 44 y 45_ Institutode Estudios Politicos
– Madrid – año 1955—

[28] GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo – ob.
cit. págs. 46/48.

[29] Varios: CÓDIGO CIVIL COMENTADO,
tomo V, primera edición, Lima, 2003, pp. 187-191.

[30] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José
Antonio. Curso de Derechos Reales, propiedad y posesión.
Tomo I. Editorial Civitas S.A., Madrid. 1986.

[31] DÍEZ-PICAZO, Luís y
GULLÓN Antonio: SISTEMA DE DERECHO CIVIL, volumen III,
Quinta Edición, Cuarta reimpresión, Tecnos,
Madrid, 1995, Página 144.

[32] MAZEAUD, Henry, León y Jean:
LECCIONES DE DERECHO CIVIL, Parte segunda, volumen IV, EJEA,
Buenos Aires, 1960, p. 196.

[33] ALBALADEJO, Manuel: DERECHO CIVIL, tomo
III, volumen primero, octava edición, Bosch, Barcelona,
1994.

[34] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal:
CÓDIGO CIVIL, Sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS,
Bogotá, 2002, p. 583.

[35] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS
CARDENAS, Carlos. Exégesis Del Código Civil
Peruano de 1984. Tomo V. Derechos Reales. Ediciones Gaceta
Jurídica. Tercera Edición – mayo 2001.
Página 13.

[36] LARROUMET, Christian, Droit Civile. Les
biens, droits reeles pricipaux. Tome II. Editorial
Económica

[37] LOPEZ SANTOS, Demterio. Derechos reales,
Talleres Sirsa. Lima. 1988.

[38] Varios: LA CONSTITUCIÓN PERUANA
DE 1993, GRIJLEY, Lima, 1994, p. 59.

[39] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales.
Tomo II. Editorial San Marcos. Tercera Edición 2003.
Página 108.

[40] RIPERT y BOULANGER. Tratado de Derecho
Civil. Tomo VI. Editorial la Ley. Buenos Aires –
Argentina. 1967. Página 331.

[41] ROMERO ROMAÑA, Eleodoro: DERECHO
CIVIL. LOS DERECHOS REALES, Editorial P.T.C.M., Lima, 1947,
p.127.

[42] CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand:
DERECHOS REALES, tomo segundo, primera edición, Cultural
Cuzco, 1995, p. 406

[43] DÍEZ-PICAZO, Luís y
GULLÓN Antonio. Op. Cit. Página 148.

[44] ALBALADEJO, Manuel. Op. Cit.
Página 167.

[45] Artículo 1040.- Sólo las
servidumbres aparentes pueden adquirirse por
prescripción, mediante la posesión continua
durante cinco años con justo título y buena fe o
durante diez años sin estos requisitos.

[46] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. El
Registro Predial y La Seguridad Jurídica en los predios
rústicos”. En Themis. Revista de Derecho, Nº
26. Página. 65.

[47] Artículo 927.- La acción
reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra
aquél que adquirió el bien por
prescripción.

[48] ALBALADEJO, Manuel. Op. Cit.
Página 174.

[49] Ibid.

[50] LEY Nº 24656: Artículo 7.-
Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que
señala la Ley de Deslinde y Titulación y son
inembargables e imprescriptibles. También son
inalienables. Por excepción podrán ser
enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea
General convocada expresa y únicamente con tal
finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley
fundada en el interés de la Comunidad, y deberá
pagarse el precio en dinero por adelantado.

[51] Artículo 950.- La propiedad
inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y pública como
propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco
años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 951.- Requisitos de la prescripción
adquisitiva de bien mueble La adquisición por
prescripción de un bien mueble requiere la
posesión continua, pacífica y pública como
propietario durante dos años si hay buena fe, y por
cuatro si no la hay.

[52] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge.
“Derechos Reales” 2da. Edición, Lima –
Perú, Editorial Universidad Católica del
Perú. 1990. Pag. 24

[53] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS
CARDENAS, Carlos. Op. Cit. Página 16.

[54] Varios Autores. CÓDIGO CIVL
COMENTADO, tomo V, primera edición, Lima, 2003.

[55] Ibid.

[56] VASQUEZ RIOS, Alberto. Op.Cit.
Página. 110.

[57] Ibid.

[58] No se debe confundir
INTERRUPCIÓN, que es la cesación de la
posesión continua por actos de terceros, de la
DISCONTINUIDAD, en donde es el poseedor el que se abstiene de
seguir ejerciendo actos de posesión.

[59] ALBALADEJO, Manuel. Op. Cit.
Página 184.

[60] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José
Antonio. Op. Cit. Página 150.

[61] BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho
Civil. Derechos Reales. Tomo I. Editorial: Abeledo-Perrot.
Año 1992. Página 371.

[62] Artículo 2470 del Código
Civil argentino: “El hecho de la posesión da el
derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar
la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos
en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado
tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla
de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no
exceda los límites de la propia defensa”.

[63] GONZALES BARRON, Gunther. Curso de
Derechos Reales. Jurista Editores. Edición septiembre de
2003. Página 521.

[64] BORDA, Guillermo. Op. Cit. Página
370.

[65] Varios: CÓDIGO CIVIL COMENTADO,
tomo V, primera edición, Lima, 2003. Página
310.

[66] HIGTON, Elena. Dominio y
Usucapión. Segunda parte. Editorial Hammurabi, Buenos
Aires – Argentina, 1983. Página 159.

[67] DIEZ PICAZO Y PONCE DE LEON Y
GULLÓN. Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen III.
Editorial Tecnos. . Madrid 1986. Página 564.

[68] SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. II
POSSESSO. Giuffré Editore, Milán 2000.

[69] GONZALES BARRON, Gunther. Op. Cit.
Página. 515.

[70] Pero qué sucede si el
guardián de una casa ya no se comporta como tal, es
decir, que ya no conserva la posesión de la casa en
nombre de quien lo contrató, sino que actúa como
propietario de esta. Podría considerarse que si dicho
comportamiento es exteriorizado y opuesto al titular de la
casa, el ex guardián ya no sería un tenedor de
ella, sino un poseedor de la casa (claro está que
hablamos de una posesión ilegítima de mala fe)
que surtirá efectos para prescribir
(extraordinaria).

[71] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS,
citado por BERASTAIN QUEVEDO, en Comentarios Al Código
Civil.

[72] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS
CARDENAS, Carlos. Op. Cit. Página 17.

[73] GONZALES BARRON, Gunther. Op. Cit.
Página. 515-516.

[74] Ibidem.

[75] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS
CARDENAS, Carlos. Op. Cit. Página 19.

[76] Idem.

[77] MARIANI DE VIDAL, Mariana. Curso de
Derechos Reales. Tomo III. Víctor P. de Zavalía
S.A. Editores, Buenos Aires – Argentina. 1989.
Página 122.

[78] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José
Antonio. Op. Cit. Página 149.

[79] BORDA, Guillermo. Op. Cit. P{agina
284.

[80] Por cuenta o en nombre de otra
persona.

[81] PEÑA BERNALDO DE QUIROZ, Manuel.
Derechos Reales. Derecho Hipotecario. Dos Tomos. Centro de
Estudios Registrales. Madrid, 1999. Página 132-133.

[82] Ergo, los títulos que no tienen
finalidad transmisiva (verbigracia, contrato de arrendamiento,
comodato, etc) no pueden ser calificados de justos.

[83] PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de
Derecho Civil. Tomo III. Volumen I. Editorial Bosch. Barcelona,
1994. Página. 340.

[84] BORDA, Guillermo. Op. Cit. Página
374.

[85] SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS
CARDENAS, Carlos. Op. Cit. Página 114.

[86] Artículo 906.- La posesión
ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su
legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre
el vicio que invalida su título.

[87] GONZALES BARRON, Gunther. Op. Cit.
Página 536-537.

[88] BORDA, Guillermo. Op. Cit. Página
378.

[89] GONZALES BARRON, Gunther. Op. Cit
Página 538.

[90] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio: LOS
DERECHOS REALES, tomo I, cuarta edición, Talleres
Gráficos P. L.Villanueva, Lima, 1973, p. 293.

[91] ROMERO ROMAÑA, Eleodoro: op.
cit., p. 127.

Partes: 1, 2, 3
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