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Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y la justicia constitucional (Peru) (página 2)




Enviado por pepe areas



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Según un estudio realizado el 2001
por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la
tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es
un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso
más que otros factores tradicionalmente considerados
relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado
de desarrollo. Este informe concluyó que1. La mayor
eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia
está más relacionada con las características
de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los
países. 2. La mayor dureza en la regulación de la
resolución de conflictos implica una mayor duración
(más allá de lo esperado) de los procedimientos
judiciales, y mayores inspecciones de las medidas de eficacia
judicial y de acceso a la justicia. La mayor eficiencia judicial,
asimismo, está asociada con una mayor
simplificación de los procesos. Cuando se reduce la
complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también
los costos y la tardanza. La tendencia actual en los
países donde la reforma esta en marcha, e incluso en
aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un
proceso común u ordinario, sin descuidar la
regulación de procesos especiales, que por singulares
razones, merecen un tratamiento específico.Del modelo que
asuma cada código dependerá la estructura que le
asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya
casi no hay países que mantengan raíces
inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al
modelo mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y
Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo, apostar por
el acusatorio. Entre estos países se encuentran: Bolivia,
Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Italia,
Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un caso que merece
atención pues su Código de 2001 se basa en
criterios acusatorios, pero la tradición inquisitiva ha
ganado en la práctica.Nuestro país asume, con el
Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004,
el modelo acusatorio con rasgos adversativos.¿Cómo
se estructura el proceso?La mayoría de los países
con modelo mixto presentan tres etapas como mínimo:
instrucción (secreta y no contradictoria), fase intermedia
y juicio oral. Este es el caso de Uruguay, Brasil, España
y Francia. Los de corte acusatorio prescinden de la
instrucción para sustituirla por la investigación
preparatoria – a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de
instrucción por el Juez de la investigación
preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en
el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia
del contradictorio.La fase intermedia se consolida como un filtro
previo al juicio oral. Este es el caso de Italia, Alemania,
Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala,
Inglaterra, Portugal, Venezuela y el Perú (a partir de
febrero de 2006) .1.2.¿Cómo estaba estructurado el
proceso penal en el Código de Procedimientos Penales de
1939?El Código de Procedimientos Penales de 1939
estableció un proceso ordinario o común y cuatro
procedimientos especiales: proceso de querella por delitos de
calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual
(arts. 302 a 313); juicio por delitos de imprenta y otros medios
de publicidad (arts. 314 a 317); juicio contra reos ausentes
(arts. 318 a 322); y juicio por faltas (arts. 324 a 328).El
Ministerio Público se encargaba – igual que ahora –
del ejercicio público de la acción penal (art. 2),
no obstante el Juez abría instrucción y notificaba
al Fiscal el auto de apertura de instrucción.Como director
de la investigación el Juez tenía la iniciativa en
su organización y desarrollo (art. 49), asimismo
impartía órdenes a la Policía Judicial para
la citación, comparecencia o detención de las
personas (art. 52). Si bien el art. 1 del Código establece
la existencia de sólo dos etapas, en la realidad se pueden
observar las seis siguientes: la investigación preliminar
(regulada actualmente por la Ley 27394), la instrucción,
la fase intermedia, el juicio oral, la impugnación y la
ejecución.1.3.Estructura del proceso penal actual:
inquisitivo reformadoDe la estructura original de los procesos
establecidos en el Código de Procedimientos Penales de
1939 queda muy poco. El proceso ordinario ha terminado en ser la
excepción a la regla (un rey sin corona), y el 90% de los
tipos penales contenidos en el Código penal se tramitan
vía proceso sumario .A causa de una inadecuada
política criminal, se ha terminado por desnaturalizar la
estructura del proceso penal. Hoy somos testigos de cómo
el proceso sumario es verdaderamente el ordinario.El proceso
penal peruano actual merece las siguientes observaciones:a)Existe
una confusión de roles y una superposición de
etapas.b)Está lleno de formalidades y ritualismos que
imposibilitan la realización de un debido proceso.c)Es un
proceso escrito.d)No se respeta ni practica la fase
intermediae)Se reduce el papel de la víctima.f)Se produce
una administrativización del proceso.

¿Cuál es la estructura
del proceso penal común en el Código Procesal Penal
de 2004? – fases

A
diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939,
se apuesta por un proceso penal común constituido por tres
fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y
principios:1.La fase de investigación preparatoria a cargo
del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y
la investigación formalizada.2.La fase intermedia a cargo
del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende
los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la
audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las actividades
más relevantes son el control de la acusación y la
preparación del juicio.3.La fase del juzgamiento comprende
el juicio oral, público y contradictorio, en el que se
actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen
los alegatos finales y se dicta la
sentencia.

Los principios del proceso
común

Para
comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el
rol que en él desempeñarán los actores,
resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que
guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales,
asumido en el nuevo Código.

Entre
ellos tenemos:

a)Carácter acusatorio: Existe una clara
distribución de los roles de acusación,
investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la
investigación es el Fiscal con el auxilio de la
Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el
cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el
encargado de dirigir el juicio oral.

b)Presunción de inocencia: Durante el
proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado
como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme debidamente
motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales.

c)Disposición de la acción
penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la
acción penal a través de mecanismos como el
principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art.
2).d)Plazo razonable: Toda
persona tiene derecho a ser procesada
dentro de un plazo razonable.

e)Legalidad de las medidas limitativas de
derechos: Salvo las excepciones previstas en la
Constitución, las medidas limitativas sólo
podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo,
forma y con las garantías previstas por la Ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia
de parte procesal legitimada.

f)Derecho de defensa: El imputado tiene
derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser
asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se
le conceda un
tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El
ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley
señala.g)Oralidad: Está presente no sólo
durante el juicio oral, sino también en la
investigación preparatoria y la fase intermedia a
través de las audiencias preliminares.

h)Contradicción: Los intervinientes, en
cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir
los argumentos de la otra parte.

i)Imparcialidad: El Juez se convierte en un
ente imparcial, ajeno a la conducción de la
investigación. Representa la garantía de justicia,
de
respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la
potestad punitiva.

j)Publicidad: El Juicio oral es
público, mientras que la investigación preparatoria
es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso.
Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples
del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen
supuestos en los cuales se aplica la reserva.

k)Legitimidad de la prueba: Todo medio de
prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente
legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la
persona.

l)Derecho de impugnación: Las
resoluciones judiciales son impugnables sólo por los
medios y en los casos expresamente
establecidos.

Roles

Tal como lo
hemos expuesto la estructura del proceso constituye la base del
éxito de la implementación, pues en virtud de ella
se podrá definir y asumir correctamente los nuevos roles
(jueces, fiscales y defensores).El modelo acusatorio con rasgos
adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un
cambio de los roles de los actores del proceso. 4.1.Ministerio
PúblicoEl Fiscal dejará de ser un auxiliar de la
justicia y se convertirá en una parte procesal que
actuará con criterio de objetividad (art.
61).

El Fiscal
juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como
verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o
sea, como un puente de plata para transformar la
información obtenida en la investigación policial
en un caso judicialmente sustentable y ganable .Respetando el
mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código
Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la
investigación con apoyo de la Policía. (art. 60 y
61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será
sólo un requirente sino que tiene poder de decisión
y conducción en la investigación. Uno de los
mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la
reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora
directores de la investigación, han repetido o copiado la
actividad del Juez de instrucción.

Como expresa
Mauricio Duce , la dirección funcional del Ministerio
Público sobre la Policía debe partir de dos
aspectos: 1. El Ministerio Público tiene que comprender
que quien realiza por regla general las actividades de
investigación es la Policía, por razones de
experiencia profesional, cobertura territorial y medios
disponibles.2. El Ministerio Público debe ser capaz de
mostrar a la Policía que sin una
coordinación con
su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco
o nada.El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y
posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus
pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del
juicio. 4.2.Abogado Defensor El abogado defensor se convierte
– en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro
del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente,
resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un
abogado. Debe dejarse de lado aquella concepción
según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal,
pues, al ser una parte, busca el éxito de su
pretensión, esto es, que no se condene a su
patrocinado.

El nuevo
Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar
los medios de investigación y de prueba que estime
pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código
italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a
realizar actos de investigación para la búsqueda de
los medios de prueba a favor de su defendido, así como de
entrevistarse con las personas que pueden proporcionar
información. Además, el Código permite al
abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los
artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o
certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso,
así como de las primeras diligencias y actuaciones
realizadas por la Policía. 4.3.Poder JudicialEl nuevo
Código confiere al
Poder Judicial una nueva
organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a
quien las partes expondrán sus alegatos y a quien
tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus
respectivas teorías del caso.Pasar de un juez inquisitivo
a un juez que resuelva el debate representa un complejo
desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá
inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del
papel.

El papel del
Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales
y del control de la sanción penal.a)Juez de la
Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en
el artículo 291. Interviene en la investigación
preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los
derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y
atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes
2. Interviene en la fase intermedia3. Se encarga de la
ejecución de la sentenciaEn la investigación
preparatoria existe
riesgo de afectación de los derechos
fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos
debe motivar su determinación. En este modelo el Fiscal es
quien investiga, el Juez tiene una función pasiva,
él es el garante de los derechos fundamentales y carece de
iniciativa procesal propia.b)Juzgados Penales: Están a
cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su
desarrollo.1.Unipersonales: En delitos sancionados con pena de
seis años o menos.2.Colegiados: En delitos sancionados con
más de seis años.c)Salas Penales Superiores:
Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias
de los jueces de la investigación preparatoria y los
jueces penales (unipersonales o colegiados).d)Sala Penal de la
Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra
sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas
Penales Superiores, así como los de queja en caso de
denegatoria de apelación.

Investigación
preparatoria

La
investigación preparatoria está a cargo del Fiscal,
quien contará con el apoyo de la Policía. En esta
etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla el
respeto de los derechos del imputado.

5.1.
FASES:a.DILIGENCIAS PRELIMINARESTan pronto como la Policía
tenga noticia de la comisión de un
delito, lo
pondrá en conocimiento del Ministerio
Público.Recibida la denuncia, o habiendo tomado
conocimiento de la posible comisión de un delito, el
Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la
intervención de la Policía o realizar por sí
mismo diligencias preliminares.La finalidad de estas diligencias
es determinar si debe o no formalizar investigación
preparatoria. El plazo es de 20 días, salvo que exista
persona detenida (art. 333.2) En su desarrollo se realizan actos
urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido
lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los
elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de
los límites de la ley, brindarles la debida seguridad
(art. 330.2)Las diligencias preliminares forman parte de la
investigación preparatoria y no podrán repetirse
una vez formalizada ésta.

b.INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
FORMALIZADAEn el nuevo Código Procesal Penal esta fase es
de carácter preparatorio; esto es, permite a los
intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa
tiene por finalidad:a)Reunir los elementos de convicción,
de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula
o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensab)Determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de su perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima,
así como la existencia del daño causadoLa
investigación preparatoria no tiene carácter
probatorio, sino de información respecto a los hechos,
para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o
sobreseer.

5.2.CARACTERÍSTICASa)La
dirección está a cargo del Fiscal.b)La
formalización de la investigación preparatoria no
opera en todos los casos (art. 334) c)El Fiscal puede acusar
sólo con el resultado de las diligencias preliminares
(art. 336)d)La
estrategia de la investigación corre a
cargo del Fiscal (art. 65)e)El Fiscal puede adoptar salidas
alternativas o de simplificación procesal.

5.3.ORALIDAD EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: LAS AUDIENCIAS
PRELIMINARESEntre los aspectos de mayor relevancia e
innovación que trae consigo el Nuevo Código se
habla la introducción de la oralidad durante la
investigación. Las decisiones más importantes de
esta fase ya no se expedirán por escrito sino que
serán producto de audiencias preliminares, en las que
participarán las partes, exponiendo sus peticiones y
argumentos. Entre estas audiencias podemos citar las siguientes:
a)La que se realiza cuando el Fiscal rechaza la solicitud de las
partes de actuar diligencias para el esclarecimiento de los
hechos (art. 337.4)b)Audiencia de control del plazo (art. 343)
cuando el Fiscal no concluye la investigación a pesar de
haber vencido aquel.c)Audiencia de prueba anticipada. El nuevo
Código prevé la posibilidad de una audiencia
preliminar de prueba anticipada, tal como lo establece el
Código italiano (incidente probatorio)d)Audiencia para la
aplicación de los criterios de oportunidad (Art.
2.7)e)Audiencia para resolver medios de defensa técnica
(Art. 8.3)f)Audiencia para resolver pedido de tutela del imputado
por infracción de sus derechos durante la
investigación preparatoria (Art. 71.4)g)Audiencia para
emitir auto de convalidación de la detención
preliminar (Art. 266.2), así como la procedencia de la
prisión preventiva (Art. 271.1,2).h)Audiencia para la
determinación de la prolongación de la
detención (Art. 274.2,3)

5.4.SECUENCIAa)Recepción de la
denunciab)Diligencias preliminares en el plazo de 20 días,
salvo casos de detención. Concluidas ellas el Fiscal opta
por una de las siguientes alternativas:Si considera que los
hechos no constituyen delito, no es( justiciable penalmente, o
existen causas de extinción, declara que no hay
mérito para formalizar investigación preparatoria y
ordena el archivamiento. En este caso el denunciante puede acudir
al Fiscal superior.Si el hecho fuese( delictuoso y la
acción penal no ha prescrito, pero falta la
identificación del autor o partícipe,
ordenará la intervención de la Policía. Si
hay( indicios reveladores de la existencia de un delito, que la
acción no ha prescrito, que se ha individualizado al
autor, y que – si fuera el caso – se ha satisfecho el
requisito de procedibilidad, dispondrá la
formalización de la investigación preparatoria.Si
considera que existen suficientes( elementos que acreditan la
comisión del delito y la participación del imputado
en su comisión, podrá formular directamente
acusación.c)Formalización de la
investigación preparatoria.d)Diligencias de la
investigación preparatoria. El Fiscal puedei.Disponer la
concurrencia de quien se encuentre en posibilidad de informar
sobre los hechos investigados.ii.Ordenar en caso de inasistencia
injustificada su conducción compulsivaiii.Exigir
información de cualquier particular o funcionario
públicoe)Conclusión de la investigación
preparatoria.

5.5.PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIAEl plazo de la investigación preparatoria es
de 120 días naturales, prorrogables por única vez
en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo
es de 8 meses, prorrogable por igual término sólo
por el Juez de la Investigación PreparatoriaSi el Fiscal
considera que se han alcanzado los
objetivos de la
investigación, puede darla por concluida antes del
término del plazo.El Código prevé la
posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la
investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la
Investigación preparatoria. Para tal efecto éste
citará a una audiencia de control del
plazo.

Fase
intermedia

Este
es uno de los aspectos más importantes del Código.
Nuestro proceso penal siempre ha transitado de la
instrucción al juicio oral sin un auténtico
saneamiento procesal en la fase intermedia.La fase intermedia se
basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe
llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa
BINDER, imaginémonos los efectos sociales de un proceso
penal en el que la sola denuncia basta para que se someta a las
personas a juicio oral: tal proceso servirá más
bien como un mecanismo de persecución y descrédito
de las personas antes que como un mecanismo institucionalizado
para resolver los
conflictos penales.Así el nuevo
Código establece que, concluida la investigación
preparatoria, el Fiscal decidirá:b.Formular
acusación, siempre que exista base suficiente para
elloc.Sobreseer la causa.

6.1.
¿Qué sucede si el Fiscal decide el SOBRESEIMIENTO?
El sobreseimiento tiene carácter definitivo y procede:1.Si
el hecho no se realizó o no puede atribuirse al
imputado2.Si el hecho no es típico o concurre causal de
justificación, inculpabilidad o no punibilidad3.Si la
acción penal se ha extinguido4.Si no hay elementos de
convicción suficientes para fundamentar el
enjuiciamientoConforme al art. 347 del nuevo Código
Procesal Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento formulado
por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que
estas puedan formular oposición. He aquí lo
importante: luego del traslado a las partes, el Juez las cita a
una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del
requerimiento de sobreseimientoEn esta audiencia el Juez de la
Investigación preparatoria puede:•Declarar fundado el
requerimiento del Fiscal y dictar el auto de
sobreseimiento•Elevar los actuados al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El
trámite culmina con la decisión del Fiscal
Superior

6.2.
¿Y si el Fiscal formula ACUSACIÓN? De acuerdo al
art. 349 del nuevo Código la acusación debe ser
debidamente motivada y contendrá los
datos necesarios, la
exposición de hechos, el tipo, la reparación civil
y una reseña de los medios de prueba que ofrece.La
acusación sólo puede referirse a hechos y personas
incluidos en la formalización de investigación
preparatoria Podrá señalar, alternativa o
subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan
calificar la conducta de imputado en un tipo penal
distintoAdemás, deberá indicar las medidas de
coerción existentes y, en su caso, solicitar su
variación o dictado.

La
acusación deberá ser notificada a los sujetos
procesales, a fin de que puedan:

1.Observar la acusación por defectos
formales

2.Deducir excepciones y otros medios de
defensa

3.
Pedir la imposición o revocación de medidas de
coerción o actuación de prueba
anticipada

4.Pedir el sobreseimiento

5.Instar la aplicación de un criterio
de oportunidad

6.Ofrecer pruebas para el
juicio

7.Objetar la reparación
civil

8.Plantear cualquier otra cuestión que
tienda a preparar mejor el juicioSi las partes formulan
objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación
Preparatoria citará para audiencia preliminar de control
de la acusación.En esta audiencia es obligatoria la
presencia del Fiscal y del abogado del acusado. La
dirección está a cargo del Juez de la
Investigación Preparatoria.

•Las partes debaten sobre la procedencia
o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia
de la prueba ofrecida. •En esta audiencia el Fiscal puede
modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no
sea sustancial.

•Si los defectos de la acusación
requieren un nuevo
análisis del Fiscal, el Juez
dispondrá la devolución de la acusación y
suspenderá la audiencia.Una vez resueltas las cuestiones
planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria
dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible
(artículo 353).Indicará bajo sanción de
nulidad los datos del acusado, el delito,( los medios de prueba
admitidos, indicación de las partes constituidas, etc.El
Juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de(
coerciónLuego de emitida esta resolución, el Juez
de la Investigación Preparatoria remitirá la
resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado,
según corresponda).

Juicio oral

Esta
etapa está a cargo del Juez Penal, que puede ser
unipersonal en caso de que el delito este sancionado con pena
menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con
pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde
garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la
defensa de las partes, y para ello puede impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o
inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la
acusación y de la defensa.

Principios

a.
Oralidad: Implica que el debate y todos los actos procesales que
se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la
palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio
oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst
Schonbohm sostiene que el principio de oralidad se puede deducir
directamente de la
dignidad del hombre, pues en el marco de una
audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de
participar activamente en la determinación de la
sentencia, lo que también está en el interés
de la averiguación de la verdad material .A pesar de que
el principio de oralidad también rige en el actual juicio
oral, existen prescripciones normativas que limitan su
observancia. Lo grave es que la forma en que se conducen las
partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por
ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones
íntegras llevadas a cabo durante la investigación,
la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos
presentados por las partes.

El
nuevo Código introduce variaciones sustanciales que
consolidan la oralidad. Así por ejemplo las partes
deberán oralizar toda petición o cuestión
propuesta en audiencia, la incorporación de pruebas al
juicio, la solicitud de prohibir la lectura de escritos, salvo
que no puedan hablar o no supieren
castellano. Por su parte el
Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que
emita en la audiencia.La oralidad del nuevo Código exige
que los operadores penales debemos capacitarnos en
técnicas de litigación oral, totalmente distintas a
la forma en que hemos enfrentado hasta ahora nuestra
participación en el proceso.

b.
Publicidad: La apertura de los tribunales a la
ciudadanía
(y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la
mera publicidad: los procesos penales captan la atención
de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y
política, se convierten en una vía de
comunicación entre el Estado y los ciudadanos a
través de la cual se afirman valores, se instalan
simbologías, y se envían y reciben mensajes .La
publicidad contribuye a la transparencia en el proceso,
así como en la presentación de las pruebas y el
monitoreo de la actuación de los jueces.

El
Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del
juicio oral. Este principio rige tanto para las partes como para
el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez
resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada,
cuando se afecte:

1.El
pudor de la víctima

2.El
orden público

3.Los
intereses de la justiciaAsimismo, cuando se ponga en peligro un
secreto particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible o cause perjuicio
injustificado El Juez puede disponer, con sujeción al
principio de proporcionalidad:

1.Prohibir el acceso u ordenar la salida de
determinadas personas de la Sala

2.Reducir el acceso del
público3.Prohibir el acceso de cámaras
fotográficas o de filmación, siempre que considere
que su utilización pueda perjudicar los intereses de la
justicia o el derecho de las partes.El artículo 357.3
establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá
imponer a las partes en el juicio el deber de guardar secreto
sobre los hechos que apreciaren o conocierenc.
Imparcialidad:

Una de
las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del
juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla
con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado
defensor. La tradición en nuestro país ha sido que,
antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el
expediente con las actuaciones realizadas durante todo el
proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención
a lo que escucha en el juicio oral.Los ordenamientos que acogen
el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de
información posible sobre los hechos
materia de
juzgamiento

. Por
ejemplo el Código Procesal Penal de Chile dispone que el
Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la
Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al
Tribunal (en nuestro caso el Juez Penal) el auto de apertura del
juicio oral, cautelándose así la imparcialidad del
juzgador. En efecto, los
documentos que las partes deseen
presentar como prueba deben incorporarse a través de su
lectura en el juicio, con las limitaciones que el propio
Código establece. Serán las partes las que, con
ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito,
los presentarán en el debate, para su
autentificación, o, simplemente, procederán a su
lectura solicitando se les tenga por incorporados
.

No
obstante, el nuevo Código regula la formación y
contenido del expediente judicial en los artículos 136 y
137. Se establece que una vez que se dicta el auto de
citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el
expediente judicial, al cual deberá anexarse los actuados
relativos al ejercicio de la acción penal y civil derivada
del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e
irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio
Público, así como las declaraciones del imputado;
las actas referentes a la actuación de prueba anticipada;
los
informes periciales y los documentos; las resoluciones
emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y,
de ser el caso, los elementos de convicción que las
sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa
intermedia y los documentos, informes y dictámenes
periciales que hayan podido recabarse; y, de ser el caso, las
actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio
Público.Con tantas piezas que contiene el expediente no
superamos la mala costumbre de prejuiciar al Juez Penal antes y
durante el Juicio oral, pues prácticamente contará
con toda la información desarrollada en la
investigación preparatoria. d. Inmediación: Una de
las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia
de las partes y del Juez.

Así lo reconoce le nuevo Código
cuando dispone que el juicio oral se realizará con la
presencia ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las
demás partes (Art. 359.1)No obstante prevé la
posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el
acusado deja de asistir a la audiencia, ya sea por haberse
acogido al derecho de guardar silencio, o porque ya
declaró, aquella continuará sin su presencia y
será representado por su defensor.

En ese
mismo sentido, cuando el acusado solicite permiso para
ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el
cual será conducido compulsivamente.e.
Contradicción: Este principio garantiza el debate de las
partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el
abogado que defiende.Hasta antes del D. Leg. 959 el relator
leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual
se daba por satisfecha la formalización de la
acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga
una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se
permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo
mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura
invocando el principio de
igualdad. Como parte del modelo
acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas
de litigación que este importa, el nuevo Código da
inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.El
artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá
resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas admitidas.
Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero
civil. Finalmente lo hará el abogado
defensor.

Este
modelo ha determinado toda una nueva
metodología de
enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar
sustancialmente la organización de su trabajo.f. Unidad y
continuidad del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que
ella es una totalidad desde su apertura hasta su
conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de
audiencia significa que iniciada ésta debe seguir hasta
concluir .El nuevo Código establece que instalada la
audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible
realizar el debate en un solo día, éste
continuará durante los días subsiguientes que
fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).La
audiencia sólo podrá suspenderse por razones de
enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su defensor; por
razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta
suspensión no podrá exceder de 8 días
hábiles, y en caso de una duración mayor se
producirá la interrupción del debate y se
dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de
señalarse nueva fecha para su realización (Art.
360.3). g. Concentración de los actos del juicio: La
continuidad y concentración de la audiencia están
íntimamente relacionados con el principio de
inmediación.

Para
asegurar la inmediación debe existir la mayor proximidad
temporal posible entre el inicio del debate y la recepción
de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga
sobre ella.La audiencia deberá realizarse en un tiempo
prudencial, procurando la concentración en una sola
audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez
Penal escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello
le permitirá formarse una idea mejor y más completa
de los hechos para así emitir sentencia. h. Identidad
física del juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de
ser colegiado) debe estar presente durante toda la audiencia
desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá
escuchar la teoría del caso del Fiscal y del abogado
defensor. Sólo estando atento al debate podrá
emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas.
Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido
será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por
Ley.

7.2.
SECUENCIA DEL JUICIO ORALEl nuevo Código otorga al juicio
oral un carácter mucho más dinámico desde el
momento mismo de la instalación de la audiencia. El
artículo 371.1 establece que el Juez enunciará el
número del proceso, la finalidad específica del
juicio, los datos del acusado, su situación
jurídica y el delito de que se le acusa, asimismo el
nombre del agraviado.

a)Los
alegatos de apertura: Haciendo uso efectivo del contradictorio,
las partes exponen sus alegatos, el cual contiene su
teoría del caso. Esta exposición será breve
y concisa. En primer lugar expone el Fiscal, el cual
explicará los hechos objeto de la acusación y la
calificación jurídica. Seguidamente lo harán
el abogado del actor civil y del tercero civil, los cuales
expondrán sus pretensiones. Finalmente lo hará el
abogado del acusado, el cual expondrá los argumentos de su
defensa. Todos ellos tendrán que manifestar las pruebas
que ofrecieron y aquellas que fueron admitidas. Los alegatos
tienen por finalidad introducir al Tribunal y al público
en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte
durante el juicio. También sirven para hacerse cargo de
las alegaciones de la contraparte y para esbozar las cuestiones
jurídicas que son relevantes para la resolución del
caso .

b)El
Juez instruye al acusado de sus derechos: De acuerdo a lo
establecido en el artículo 371.3 el Juez deberá
informar al acusado de sus derechos, asimismo le
manifestará que es libre de manifestarse sobre la
acusación y de no declarar sobre los
hechos.

c)Consulta al acusado sobre su conformidad con
los hechos: El Juez le preguntará al acusado si admite ser
autor o partícipe del delito y responsable de la
reparación civil. En este caso el acusado tiene derecho a
consultar previamente con su abogado y conferenciar con el Fiscal
para llegar a un acuerdo sobre la pena. Luego de ello, el acusado
decide si acepta o no lo expuesto por el Juez. Si acepta el Juez
dicta sentencia de conformidad; pero si hay cuestionamiento de
las otras partes sobre la pena y/o reparación civil el
Juez citará a un debate en donde decidirá sobre el
punto en cuestión. Si no acepta se continúa con el
juicio oral.El Código también prevé la
posibilidad de que el Juez dicte sentencia si, luego de escuchar
los hechos aceptados, considera que estos no constituyen delito o
que hay causal que exime o atenúa la responsabilidad penal
(art. 372.5). La conformidad sobre el monto de la
reparación civil no vincula al Juez, siempre que exista
actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente
la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de
conformidad.

d)Ofrecimiento de nuevos medios de prueba: Las
partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba sólo si han
tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia de
control de la acusación.e)Debate probatorio: Prueba es
sólo aquella que se produce en juicio oral, salvo casos de
prueba anticipada. En este sentido, el Código establece
que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la
imputación, la punibilidad y la determinación de la
pena o medida de seguridad, así como los referidos a la
responsabilidad civil derivada del delito (art. 156). El
Código establece un orden de actuación de los
medios de prueba. En primer lugar el examen del acusado, luego la
actuación de los medios de prueba admitidos, y finalmente
la oralización de estos. El artículo 375.2 dispone
que el Juez, después de escuchar a las partes,
dispondrá el orden en que deben actuarse las declaraciones
de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba
admitidos. En este sentido cabe preguntarnos por qué se le
otorga al Juez esta facultad cuando se supone que son las partes
las cuales, bajo el contradictorio, diseñan su estrategia.
Distinto es el caso de Chile, donde las partes determinan el
orden en que rinden sus pruebas .

1.Examen del acusado: El interrogatorio lo
formulan las partes directamente al acusado; si éste se
rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le
advertirá que aunque no declare el juicio
continuará y se leerán sus anteriores declaraciones
ante Fiscal. En caso de que el acusado acepte ser interrogado,
aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y
explicaciones sobre su caso. El último en interrogar es el
abogado del acusado, lo cual se contrapone a las técnicas
de litigación, pues es aquel quien deberá
interrogarlo primero como parte del examen directo, mientras que
el Fiscal está a cargo del contraexamen. En este aspecto
es preciso tener en consideración que el Código
prohíbe las preguntas repetitivas, capciosas,
impertinentes y sugestivas. Esta regla es aplicable
también a los testigos y peritos, salvo el caso de las
preguntas sugestivas durante el contraexamen.

2.Actuación de los medios de prueba
admitidos: Los artículos 378 a 382 del Nuevo Código
Procesal Penal regulan el examen de testigos, peritos y la
actuación de la prueba documental.•Examen de
testigos: Primero interroga la parte que ofreció la prueba
y luego las demás partes. El contraexamen está a
cargo de las otras partes que no lo ofrecieron.•Examen de
peritos: Se inicia con una exposición breve del contenido
y conclusiones de la pericia. Si es necesario se da lectura al
dictamen pericial. Se le pregunta al perito si el dictamen
leído es el que emitió o hay alguna
modificación y si es suya la firma. Luego se le pide que
explique las
operaciones que realizó.

•Debate pericial: Se realiza sólo
si es necesario. En este caso se leen los dictámenes
periciales o informes científicos o técnicos que se
estimen convenientes.

•Prueba material: Los instrumentos,
efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o
recogidos, que hayan sido incorporados con anterioridad al
juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser
examinados por las partes.

3.Oralización de los medios de prueba:
Sólo pueden ser incorporados al juicio para su lectura las
actas que contienen prueba anticipada, la denuncia, los Informes
o dictámenes periciales, las actas que contienen las
declaraciones testimoniales actuadas mediante exhorto y otras
previstas en el art. 383. No son oralizables los documentos o
actas que se refieren a la prueba actuada en audiencia. La
oralización tiene un orden, la inicia el Fiscal, luego el
abogado del actor civil y del tercero civil, y finalmente el
abogado del acusado. Para la oralización se requiere
indicar el folio o documento, se debe destacar el significado
probatorio, y si el documento es extenso, se puede leer la parte
importante. Finalizada la lectura, el Juez concede el uso de la
palabra a las partes para que expliquen, aclaren o
refuten.f)Calificación jurídica distinta de los
hechos: Antes de culminar la actividad probatoria el Juez puede
advertir una calificación jurídica distinta de los
hechos (art. 374.1). Esto procede cuando el Juez observa la
posibilidad de una calificación jurídica distinta
de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el
Ministerio Público; deberá advertir al Fiscal y al
imputado sobre esa posibilidad. Luego de ello las partes se
pronuncian sobre lo advertido por el Juez y podrán
proponer pruebas. Si en ese momento las partes no pueden
argumentar ni probar, el Juez debe suspender el juicio hasta por
cinco días.Asimismo, durante el juicio el Fiscal,
introduciendo un escrito de acusación complementaria,
podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un
hecho nuevo o de una nueva circunstancia que no haya sido
mencionada en su oportunidad, y que modifica la
calificación legal o integra un delito
continuado.

En
estos casos se recibirá una nueva declaración del
imputado y se informará a las partes que tienen derecho a
pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
o preparar la defensa. La suspensión no superará
los cinco días.g)Alegatos finales: Terminado el debate
probatorio las partes proceden a formular oralmente sus alegatos.
En primer lugar expone el Fiscal sujetándose a los
siguientes lineamientos:-Si considera probados los hechos expone
los argumentos, pruebas, así como la calificación
jurídica, la responsabilidad penal y civil del acusado, y,
de ser el caso, del tercero civil (art. 387.1)-Si considera que
hay razones para pedir aumento o disminución de la pena o
reparación civil destacará dichas razones y
pedirá la adecuación de la pena o reparación
civil (art. 387.1)-Puede solicitar una medida de seguridad
siempre que se hubiere producido debate contradictorio (art.
387.2) -Puede corregir simples errores materiales o incluir
algunas circunstancias siempre que ello no modifique
esencialmente la imputación ni provoque
indefensión, y sin que sea considerado acusación
complementaria (art. 387.3)-Puede retirar la acusación si
considera que los cargos contra el acusado han sido enervados en
el juicio. En este caso el Juez, después de oír a
los abogados de las demás partes, resolverá. Si
está de acuerdo con el Fiscal dicta el auto dando por
retirada la acusación y dispone el sobreseimiento de la
causa. Si discrepa eleva los autos al Fiscal
jerárquicamente superior. La decisión del Fiscal
jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al
Juez (art. 387.4)Luego del alegato del Fiscal, procede el abogado
del actor civil, el cual deberá argumentar sobre el
agravio ocasionado y demostrar el derecho a la reparación;
asimismo precisará la cuantía de la
indemnización. No puede calificar el delito. A su turno el
abogado del tercero civil podrá negar la existencia del
hecho delictivo, así como refutar la existencia de la
responsabilidad civil solidaria, la magnitud del daño
causado y el monto de la indemnización. El abogado
defensor analiza los argumentos de la imputación, rebate,
si fuera el caso, la pena y reparación civil solicitadas y
solicita absolución o atenuación de pena.Si el
agraviado solicita informar, podrá hacerlo. Finalmente el
acusado podrá intervenir exponiendo los argumentos que
considere necesarios para su defensa.

7.3.FACULTAD DISCIPLINARIA Y DISCRECIONALEl
Juez Penal tiene el poder disciplinario de mantener el orden y
respeto en la Sala de Audiencias. A tal efecto
podrá:Disponer la expulsión del que perturbe( el
desarrollo del juicio.Mandar detener hasta por 24 horas a quien(
amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las partes, sus
abogados y demás intervinientes, o impida la continuidad
del juzgamiento, sin perjuicio de las
acciones penales a que
hubiera lugarDisponer, si fuera el caso, que el( testigo o perito
que se hubiese retirado de la audiencia sin su permiso sea
traído por la fuerza públicaAsimismo se faculta al
Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio,
cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida
continuación.

Deliberación de la
sentencia

Finalizado el debate, los jueces
pasarán, de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión cerrada. La deliberación no
podrá exceder de 2 días, ni podrá
suspenderse por más de tres días por enfermedad del
Juez o de uno de los jueces en caso del colegiado; en los
procesos complejos el plazo se duplica.Si en ese plazo no se
produce el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro
juzgado.Inmediatamente después de la deliberación,
la sentencia será redactada por el Juez o director de
debate, según el caso. Si por la complejidad del asunto o
lo avanzado de la hora sea necesario diferir la
redacción
se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los
jueces (en caso de colegiado) relatará públicamente
los motivos de la decisión y anunciará el
día y hora para la lectura integral, que no podrá
ser en plazo mayor de ocho días.

Impugnación

Las
resoluciones son impugnables sólo por los medios y en los
casos expresamente previstos por la ley. El derecho de
impugnación corresponde sólo a quien la ley se lo
confiere expresamente. Si la ley no distingue entre los diversos
sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de
ellos.Los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir,
podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez
que corresponda, al medio de impugnación interpuesto por
cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de
su interposición. El abogado defensor no podrá
desistirse de los
recursos interpuestos por él sin mandato
expreso de su patrocinado.Para la admisión del medio de
impugnación se requiere que sea interpuesto por quien
resulte agraviado por la resolución, tenga interés
legítimo y se halle facultado para ello.

El
Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
imputado. Además debe ser interpuesto por escrito y en el
plazo previsto por la Ley, o en forma oral, cuando se trata de
resoluciones expedidas en el curso de una audiencia . El
impugnante deberá precisar los puntos de la
resolución que deben ser revisados. El Juez que
emitió la resolución impugnada, se
pronunciará sobre la admisión del recurso y
notificará su decisión a todas las partes, para
luego elevar el expediente al órgano jurisdiccional
revisor. Ahora bien, el Juez competente, aún de oficio,
podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su
caso, podrá anular el concesorio.Otro de los aspectos
regulados en el nuevo Código es aquella que establece la
extensión del medio impugnatorio deducido. Así,
cuando en un proceso hay coimputados, la impugnación de
uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que
los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La
impugnación presentada por el imputado favorece al tercero
civil y viceversa, en cuanto no se haya fundamentado en motivos
exclusivamente personales.En los procesos con pluralidad de
imputados o delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento,
estando pendiente el juzgamiento de otros, si la
impugnación que se presenta es concedida se
reservará la remisión de los actuados hasta que se
pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que
ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes, caso en el
cual la parte afectada puede interponer recurso de queja.Salvo
disposición contraria de la ley, la resolución
impugnada se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones
pertinentes si el caso lo requiere.

El
nuevo Código establece las siguientes clases de medios de
impugnación:

1.Reposición: Contra decretos, a fin de
que el Juez que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que
corresponda.

2.Apelación: Contra sentencias, autos
de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas,
prejudiciales y excepciones; los autos que revoquen la condena
condicional; los autos que se pronuncien sobre la
constitución de parte y aplicación de medidas de
coerción, y los autos expresamente previstos en la
Ley.3.Casación: Procede contra sentencias y autos
definitivos, siempre que concurran las causales previstas en el
artículo 429.4.Queja: Procede contra la resolución
que declara inadmisible el recurso de apelación o el de
casación.

Principios del proceso penal en el
Nuevo Código Procesal Penal

Como lo hemos sostenido en múltiples
oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos
encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente
inquisitivo, caracterizado por la concentración de
facultades en el juez penal, con facultades para instruir y
resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la
escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa,
la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las
actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de
investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la
realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma,
violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio
Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la
Constitución Política como principios y derechos de
la función jurisdiccional, expresamente previstos en los
artículos 138º y 139º.

En nuestro país desde 1980 en que
por mandato constitucional art. 250º) se crea el Ministerio
Público como un órgano constitucional
autónomo cuya función es la persecución del
delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la
inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases
para el establecimiento de un sistema procesal de carácter
acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional
dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no
entró en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es
antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice
con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de
Derecho, está regido por sólidos principios,
conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I
del Titulo Preliminar del CPP: "Toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral, público y contradictorio… Las
partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en
la constitución en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia"; tales principios son entre otros los siguientes:1.
Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art.
356º "El juicio es la etapa principal del proceso. Se
realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de
las garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de
Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú".
Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la
acción penal de formular acusación ante el
órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y
basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto
agente del delito debidamente identificado. La dimensión
práctica del acusatorio se concreta mediante el acto
procesal penal que se denomina acusación. Sin
acusación previa y valida no hay juicio oral. El
órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el
juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y
admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es
la idea rectora de que sin previa acusación es imposible
jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral,
público y contradictorio" .

En virtud del Principio Acusatorio se
reconoce nítidamente la separación de funciones
para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio
Público le corresponde la función requirente, la
función persecutoria del delito, por ello es el titular
del ejercicio de la acción penal pública y de la
carga de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio y está obligado a
actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla
jurídicamente los actos de investigación que
realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano
jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la
función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de
juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido
penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones
previstas en la ley. Todo esto está previsto por los
artículos IV y V del Título Preliminar. Este
esquema supone la intervención de un acusador activo que
investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre
las partes que controla y decide, preservando la efectiva
vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin
a la situación de caos procesal creado por la
confusión de roles existente actualmente.

Un fiscal que investiga sólo en la
etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos
indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de
convicción que él no ha logrado; un juez instructor
que por estar pretendiendo investigar, no cumple su
función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone
penas sin previo juicio en un sin número de procesos de
trámite sumario. El principio de división de
poderes restringe la tarea de los jueces a funciones
estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este
esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de
los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el
principio acusatorio "es un principio estructural del derecho
positivo, de alcance formal en los supuestos de
persecución penal pública, este principio tiene
como finalidad principal realizar la garantía de
imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva
del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se
comprometen con la hipótesis persecutoria" .

El contenido intrínsico al principio
acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio
público para iniciar el procedimiento, se trata de una
exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la
investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El
juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha
o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio
implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la
acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley
penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación
teórica, normativa y práctica entre la potestad
persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de
la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio
público de la acción penal es el Ministerio
Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde
exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal
del juzgamiento. 2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo
sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la
efectividad de la contradicción y "consiste en reconocer a
las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir
idénticas posibilidades y cargas de alegación,
prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor
de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de
juzgamiento el imputado está en una situación de
desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar
directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto
la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal;
en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y
sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir,
en total estado de indefensión.

El CPP garantiza expresamente este
principio como norma rectora del proceso al disponer en el
numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: "Las partes
intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de
ejercer las facultades y derechos previstos en la
constitución y en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia". Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su
opinión "el principio de igualdad de armas es una
proyección del genérico principio de igualdad que
reconoce la Constitución española y del derecho a
un proceso con todas las garantías que reconoce el art.
24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador
crea privilegios procesales carentes de fundamentación
constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio
órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que
se le niegan a la parte contraria…" . Todos los ciudadanos
que intervengan en un proceso penal, recibirán
idéntico tratamiento procesal por parte de los
órganos de la jurisdicción penal. Este principio es
esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo
depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta
garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al
punto que no puede disponer de oficio la realización del
proceso, ni la realización de pruebas, salvo las
excepciones previstas en la ley. 3. El Principio de
Contradicción.- Está plenamente reconocido en el
Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste
en el recíproco control de la actividad procesal y la
oposición de argumentos y razones entre los contendientes
sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su
objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás
sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por
alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer
argumentos técnico jurídicos a los que exponga el
acusador. El contradictorio sustenta la razón y
conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el
deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar
el folio a oralizar.

Este principio rige el desarrollo de todo
el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio
acontece en la contraposición de los argumentos formulados
en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los
argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer
la calidad profesional del acusador y de los defensores. El
principio de contradicción rige todo el debate donde se
enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo
largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i)
El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a
ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la
parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que
puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea
sometida a un severo análisis de tal manera que la
información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de
que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal
razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos,
peritos) y en general en las audiencias orales, serán
sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además
permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado
en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y
discutido por las partes .

4. El Principio de Inviolabilidad del
Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el
art. 139º inc. 14 de la Constitución está
formulado en los siguientes términos: "… no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso", además toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su
detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con
un defensor de su elección y a ser asesorada por este
éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad. El artículo IX del TP del Código
establece que "Toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de
su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad" es decir que garantiza
el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en
Derecho que ejerza la defensa técnica.

Esta disposición tiende a superar
las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente
sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se
restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho
opcional (art. 121º del Código de Procedimientos
Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través
del ocultamiento de la información contenida en el
cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de
las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el
derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial
garantizar este derecho porque así se posibilita el
ejercicio de los demás derechos reconocidos por la
Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y
siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este
derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete
cuando no se habla el idioma del tribunal, la información
del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si
declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que
pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo
suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios
y la posibilidad de recurrir.

5. El Principio de la Presunción de
Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del
movimiento liberal que consistió en elevar al rango
constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso
penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24
literal e). Es uno de los pilares del proceso penal
acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se
presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia
condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de
todas las etapas del proceso y en todas las instancias. "La
presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos
en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de
los derechos fundamentales, en general, y la prisión
provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la
existencia previa de fundados motivos de participación en
el hecho punible del imputado y tras una resolución
motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio
de proporcionalidad" . Este principio solo puede ser desvirtuado
a través de la actividad probatoria con las siguientes
notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde
exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y
no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los
elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la
prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación
del órgano jurisdiccional, con las debidas
garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda
vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las
pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por
jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales.
Este principio está en íntima relación con
el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a
toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un
proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la
prisión preventiva en particular, tienen carácter
excepcional y provisional, sólo podrán imponerse
cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria.

6. El Principio de Publicidad del juicio.-
Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un
juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación
conozca por qué, cómo, con qué pruebas,
quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un
acusado.

El principio de publicidad está
garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la
Constitución Política, por los tratados
internacionales, el inciso 2 del artículo I del
Título Preliminar y el art. 357º del CPP. "Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y
contradictorio…". Este principio de vital importancia es
una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER
señala, además, que este principio es una forma de
auto legitimación de las decisiones de los órganos
que administran justicia . Consiste en garantizar al
público la libertad de presenciar el desarrollo del debate
y en consecuencia de controlar la marcha de él y la
justicia de la decisión misma. La publicidad es
considerada como una garantía del ciudadano sometido a
juicio y a la vez como un derecho político del cualquier
ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, "la
función política de control del poder judicial que
cumplen los particulares, a través de su presencia en un
acto judicial público, consiste, precisamente, en la
verificación del cumplimiento de las condiciones,
requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes
desempeñan la tarea de administrar justicia". La finalidad
de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan
conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria
y la manera como se juzga, así la comunidad podrá
formarse un criterio propio sobre la manera como se administra
justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los
juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario
para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido
recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al
Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses
superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y
en los casos de delitos contra la libertad sexual.

Los juicios por responsabilidad de los
funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio
de la prensa y por la afectación de derechos
fundamentales, siempre serán públicos. La
publicidad de los juicios está también referida a
la facultad de los medios de comunicación de poder
informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer
efectivo el derecho de control ciudadano; pero la
información propalada debe ser objetiva e imparcial, el
medio de comunicación no debe convertirse en medio de
presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la
difusión por estos medios no deja de presentar algunos
problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto
restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros
intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art.
357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez
para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que
el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los
casos expresamente previstos en dicha norma.

7. El Principio de Oralidad.- Está
plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas.
Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus
pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene,
permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo
más importante de las intervenciones será
documentado en el acta de audiencia aplicándose un
criterio selectivo. La Oralidad es una característica
inherente al Juicio Oral e "impone que los actos jurídicos
procesales constitutivos del inicio, desarrollo y
finalización del juicio se realicen utilizando como medio
de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es,
el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a
ser por excelencia, la expresión oral, el debate
contradictorio durante las sesiones de la audiencia es
protagonizado mediante la palabra hablada" . La necesidad de la
Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el
debate entre los intervinientes, por ello está
íntimamente ligado al llamado principio de
inmediación. La Oralidad determina una directa
interrelación humana y permite un mayor conocimiento
recíproco y personal entre quienes intervienen en el
juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la
aplicación de estos principios, "es la única forma
por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…)
que el debate oral como procedimiento principal, permita que la
totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener
una comprensión inmediata de todas las declaraciones y
demás medios de prueba" . La oralización de los
medios probatorios es el corolario del Principio de
Oralidad.

8. El principio de Inmediación.-
Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra
vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una
condición necesaria para la Oralidad. La
inmediación impone, según señala
MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo
tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación
es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos
que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos
planos: i) En la relación entre quienes participan en el
proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de
estas personas. La vinculación entre los acusados y la
Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a
través de la Oralidad. El Principio de Inmediación
impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda
ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba,
para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para
que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea
practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una
relación interpersonal directa, frente a frente, cara a
cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y
acusador, acusado y defensores, entre éstos con el
juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador
conoce directamente la personalidad, las actitudes, las
reacciones del acusado, así como del agraviado, del
tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la
inmediación es una necesidad porque es una de las
condiciones materiales imprescindibles para la formación y
consolidación del criterio de conciencia con el que
será expedido el fallo.

9. El Principio de Identidad Personal.-
Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden
ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El
acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la
audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador
viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud
y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito,
podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso.
Este conocimiento directo e integral no sería posible si
durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el
reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y
su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso,
los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el
inicio hasta el final del juicio oral. 10. Principio de Unidad y
Concentración.- La audiencia tiene carácter
unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones,
éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la
necesidad de continuidad y concentración de la misma . La
audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario,
las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas
ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que
termina es una suspensión, no una interrupción del
juicio. La razón de este principio está en que el
juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va
reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la
audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir
un fallo no justo. El Principio de Concentración
está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral
serán materia de juzgamiento sólo los delitos
objeto de la acusación fiscal. Todos los debates
estarán orientados a establecer si el acusado es culpable
de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los
indicios de la comisión de otro delito, éste no
podrá ser juzgado en dicha audiencia.

En segundo lugar, el Principio de
Concentración requiere que entre la recepción de la
prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor
aproximación posible". Este principio de
concentración está destinado a evitar que en la
realización de las sesiones de audiencia de un determinado
proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de
otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige
que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen
con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una
desconcentración de los hechos que se exponen. Estos
principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la
actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el
desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se
determinará la prisión preventiva, el control del
plazo de la investigación preparatoria, el control de la
acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren
los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En
suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal
acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las
garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente
oral y público permitirá la efectiva vigencia de la
imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la
contradicción. Todo lo que permitirá procesos
más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia,
desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de
funciones, la indefensión. El reto está lanzado de
nosotros depende hacerlo realidad.

LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL DEL 2004

Partes: 1, 2, 3, 4
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