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Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y la justicia constitucional (Peru) (página 3)




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INTRODUCIÓN.En pleno proceso de entrada en
vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004, es
pertinente efectuar un estudio panorámico sobre la
finalidad, funciones y características de la etapa
intermedia, la misma que por primera vez se regula en forma
orgánica y sistemática en nuestra normatividad
procesal que ahora se fundamenta en los pilares
ideológicos del modelo procesal penal acusatorio con
rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional
siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya
razón de ser es la necesidad de adecuar la
legislación a los estándares mínimos que
establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos[3]
(Declaración universal de los derechos Humanos,
Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
DEFINICIÓN Y FINES DE LA ETAPA INTERMEDIA.

La investigación preparatoria concluye
normalmente con una petición que efectúa el titular
de la acción penal al Juez. Esta petición puede
consistir en el requerimiento de apertura de juicio oral
efectuada por medio de la formulación de la
acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir
en un sobreseimiento de la causa, es decir, un pedido de archivo
del caso debido que luego de la investigación efectuada,
el fiscal no cuenta con suficientes elementos de
convicción que sirvan para sustentar una acusación
(Véase: 1, 344 CPP)

Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el
sistema mixto con tendencia marcada al inquisitivo en vigencia
aún en la mayor parte del territorio nacional, en el
modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004,
de modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase
de investigación. Entre ambas etapas existe otra que se
conoce como "etapa o fase intermedia", la misma que cumple
trascendentes funciones al interior del proceso penal.

En principio, es claro que la investigación
preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en
etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin
aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal
común.

La razón de ser de la etapa
intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para
ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que
sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse
una actividad responsable[4] por parte de los sujetos del proceso
incluido el tercero imparcial: el Juez.La etapa intermedia
garantiza, en beneficio del principio genérico de
presunción de inocencia, que la decisión de someter
a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni
arbitraria[5]. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al
juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con
acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de
convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el
Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina
como justificación política. Se pretende evitar la
realización de juicios orales originados por acusaciones
con defectos formales o fundamentadas en forma
indebida.

También la etapa intermedia tiene su
fundamento en el principio de economía procesal, toda vez
que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un
caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma,
dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al
imputado[6]. Así mismo, se pretende lograr que el Estado
evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos
en procesos evidentemente sin futuro.

De modo que la etapa intermedia constituye
el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar
propiamente el paso o tránsito de la investigación
preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la
decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y
público, que es en esencia la etapa de
contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en
forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a
sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación
del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia
preliminar[7].

En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de
la etapa intermedia sirve de filtro[8] y como estación de
verificación de la información que será
debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se
desarrolla en un escenario de oralidad con participación
de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de
plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el Juez
de la investigación preparatoria en la misma
audiencia.

Así mismo, se admitirá los
medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal
ofrecerá todos los medios de prueba que considera que
deben actuarse en el Juicio para acreditar su imputación.
Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios
probatorios que acrediten su pretensión según su
estrategia de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan
las partes tendrán como correlato su "teoría del
caso" que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio
propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las
partes también se opondrán, dando razones, a los
medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en
la práctica no es manejado por los litigantes, pues he
tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios
probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna.
Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios
probatorios y lo que es peor, se actúan hasta medios
probatorios inútiles para efectos del proceso y no
conducentes.A. CONTROL FORMAL

Desde el ámbito formal, la etapa
intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tiene
como fin la corrección o saneamiento formal de los
requerimientos que efectúa el Fiscal responsable de la
investigación preparatoria a la autoridad
jurisdiccional.

Por ejemplo, será en la etapa
intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el
sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado.
Si se determina que en su petición no ha identificado de
modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para
corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es
posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho
delictivo investigado.B. CONTROL SUSTANCIAL

Desde el otro ámbito, la etapa
intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los
cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo
de los requerimientos del fiscal. Con tal control según
Julio Maier[9] se busca racionalizar la administración de
justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de
la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a
instancia de las partes para sobreseer el caso[10].

Por su parte, el actor civil por ejemplo,
podrá objetar el pedido de sobreseimiento al considerar
que existen suficientes elementos de convicción para
someter a juicio al investigado. Luego de escuchar a las partes
en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo
conveniente. En el nuevo proceso penal no es posible las mal
denominadas "acusaciones formales" que lamentablemente en la
práctica del sistema penal mixto todavía se acepta
pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo
procesal penal constitucional. Simplemente, en la audiencia de la
etapa intermedia se decidirá si existe o no suficientes
fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la
investigación preparatoria decidirá, escuchando
previamente a las partes, si existen fundamentos para aceptar la
acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente,
debe dictarse el sobreseimiento del caso[11].

C. DURACION DE LA ETAPA INTERMEDIA

De la lectura del Código Procesal penal se tiene
claro que esta etapa del proceso penal comprende desde el momento
que se dispone la conclusión de la investigación
preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se
dicta la resolución que declara el sobreseimiento del caso
por parte de la autoridad jurisdiccional.El legislador ha sido
cauteloso en no poner plazo para su realización. El plazo
razonable de esta etapa dependerá de la naturaleza
jurídica del o los hechos punibles investigados, de la
complejidad del caso, de los planteamientos que puedan efectuar
las partes y del número de peticiones que realicen las
partes en la audiencia preliminar. Por lo tanto, como
atinadamente sostiene el Fiscal Supremo Pablo Sánchez
Velarde[12], el plazo de la etapa intermedia dependerá de
la actuación judicial y fiscal con observancia al
principio de celeridad procesal.

D. SOBRESEIMIENTO

Luego que el Fiscal responsable del caso da por
concluida la investigación preparatoria ya sea por que
considera que cumplió su objetivo o porque el Juez de la
investigación preparatoria, así lo determina luego
de producida una audiencia de control del plazo de
investigación, en un término no mayor de quince
días en el primer supuesto, o en un plazo no mayor de diez
días en el segundo, podrá decidir si solicita el
sobreseimiento de la causa (artículo 344 del
CPP)

El sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o
solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal
al Juez de la investigación preparatoria al concluir que
del estudio de los resultados de la investigación
preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado, o
cuando no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la
acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y
no haya elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado[13].

D. 1. PRESUPUESTOS.

Con la finalidad explicable de no dejar puerta abierta
respecto de los supuestos en los cuales el Fiscal puede solicitar
el sobreseimiento después de la investigación
preparatoria, el legislador del Código Procesal Penal de
2004 en el inciso 2 del artículo 344 ha regulado en forma
taxativa los supuestos o hipótesis que de producirse en la
realidad originarían un pedido de sobreseimiento. En
efecto, en el citado numeral se ha previsto que el Fiscal
podrá requerir el sobreseimiento cuando se den los
presupuestos indicados. De la lectura del citado numeral,
pareciera que el solicitar el sobreseimiento es facultad de los
representantes del Ministerio Público. No obstante por la
misma naturaleza de los supuestos previstos y en base al
principio de objetividad que debe guiar el actuar de los
fiscales, consideramos que no es una facultad sino un deber u
obligación ineludible del Fiscal solicitar el
sobreseimiento cuando en la práctica se verifiquen los
siguientes supuestos:

1. – "El hecho objeto de la investigación
preparatoria no se realizó". Por ejemplo, se viene
investigando el secuestro de la acaudalada Juanita Mucha Suerte,
sin embargo a los quince días de iniciada la
investigación, la supuesta víctima aparece alegando
que había viajado a Cancún, hecho que por problemas
familiares no lo había comunicado.

2. – "El hecho objeto de la causa no puede ser
atribuido al imputado". Por ejemplo, se imputa al investigado ser
el autor directo del homicidio de Clara Montes, sin embargo del
análisis de los resultados de la investigación se
determina en forma fehaciente que en momentos que ocurrió
el homicidio, el investigado estaba en lugar
diferente.

3. – "El hecho imputado no es típico". Esto
es, el hecho investigado no reúne los elementos objetivos
como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal.
Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de
estafa, no obstante, concluida la investigación
preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es
más que un simple incumplimiento de contrato.

4. – "En el hecho concurre una causa de
justificación". Ejemplo se atribuye al imputado el
homicidio de Wily Siete Vidas, sin embargo del análisis de
los actos de investigación efectuados, se concluye de modo
claro que el imputado habría actuado en legítima
defensa, pues el día de los hechos, Wily premunido de un
arma de fuego había entrado al domicilio del investigado
con intención de robar.

5. – "En el hecho imputado concurre una causa de
inculpabilidad". Por ejemplo, se atribuye al investigado haber
dado muerte a su compañero de trabajo Pánfilo
Hernández, no obstante concluida la investigación
preparatoria, se determina que el día de los hechos en la
mina que trabajaban investigado y occiso, se produjo un derrumbe
cuando aquellos se encontraban al interior de la misma, quedando
atrapados y con grave riesgo de morir asfixiados pues sólo
el occiso tenía balón de oxigeno, ante la
desesperación y pánico ambos iniciaron una disputa
por el balón de oxigeno, único medio para no morir.
De esa forma, el investigado mucho más fuerte que el
occiso, cogió la barreta que había en el lugar y le
dio muerte, apoderándose del balón de oxigeno que
le permitió vivir 20 horas, tiempo en el que finalmente
fue rescatado. Aquí lógicamente estamos ante un
estado de necesidad exculpante previsto y sancionado en el inciso
5 del artículo 20 CP.

6. – "En el hecho imputado concurre una causa de
no punibilidad". Por ejemplo, se investiga al imputado por haber
hurtado bienes de Flor Boquita Pintada, sin embargo, en el curso
de la investigación preparatoria se determina que el
imputado fue concubino de la denunciante y por tanto se
sentía con derecho sobre los bienes objeto del hurto
(véase: Art. 208 del CP)

7. – "La acción penal se ha extinguido".
Esto ocurre cuando se dan los supuestos previstos y sancionados
en los artículos 80, 81, 82 y 83 del Código
Penal.

8. – "No existe la posibilidad razonable de
incorporar nuevos datos a la investigación y los
existentes no sirven para fundar una acusación". Este
supuesto se configura cuando del análisis de los actos de
investigación efectuados y elementos de prueba
recolectados, se concluye que no es posible fundamentar
razonablemente una acusación y no existe la menor
posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales
que puedan cambiar la situación existente.

D.2. PROCEDIMIENTO DEL PEDIDO DE
SOBRESEIMIENTO

Luego que el Fiscal prepara el requerimiento de
sobreseimiento, adjuntando la carpeta fiscal lo remitirá
al Juez de la investigación preparatoria, quien
después de recibir el requerimiento de inmediato
correrá traslado de la solicitud a los demás
sujetos procesales por el plazo máximo diez días.
Dentro de este plazo, los sujetos procesales podrán
formular oposición debidamente fundamentada al
sobreseimiento. Si la parte que plantea oposición no
cumple con argumentarla adecuada y razonablemente la misma
será declarada inadmisible. Es posible que la
oposición se fundamente en la omisión de la
actuación de actos de investigación, caso en el
cual se solicitará la realización de una
investigación adicional, indicando su objeto y los medios
de investigación que considere procedentes.

Vencido el plazo del traslado, el Juez citará a
los sujetos procesales para realizar la audiencia preliminar
donde se debatirá los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento. La audiencia se realizará con los
asistentes. Se empezará escuchando al Fiscal, luego al
sujeto procesal que haya formulado oposición y
después a otro sujeto procesal que quiera intervenir. Todo
el debate girará en torno o sobre los fundamentos del
requerimiento fiscal, no se actúan pruebas. Finalizado el
debate, el Juez responsable de la audiencia pronunciará su
decisión en forma oral.

Es importante tener en cuenta que tal como enseña
el profesor y Vocal Supremo César San Martín[14],
la audiencia de control del sobreseimiento se realiza
imperativamente, aun cuando las partes no formulen
oposición al requerimiento Fiscal o no soliciten una
investigación suplementaria para actuar los actos de
investigación omitidos.

D.3. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

Luego de efectuada la audiencia, en un
plazo no mayor de 15 días, el Juez emitirá el
pronunciamiento que al caso corresponda. El mismo que puede ser
hasta en tres sentidos (346 CPP):1. – Si considera fundado el
requerimiento efectuado por el Fiscal, dictará el auto de
sobreseimiento y dispondrá el archivo del caso.

2. – Si considera que el requerimiento
fiscal no es procedente, expresando las razones o fundamentos en
que funda su desacuerdo, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la
solicitud del Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio
Público es el titular de la acción penal
pública.El Fiscal Superior se pronunciará en un
plazo no mayor de diez días. Si ratifique el
requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria
sin trámite alguno dictará el auto de
sobreseimiento aun en contra de su criterio y posición.
Caso contrario, si el Fiscal Superior no está de acuerdo
con el requerimiento formulado, ordenará se formule
acusación por un Fiscal diferente al autor del
requerimiento objeto de consulta.Este es un reconocimiento
explícito de la facultad constitucional estipulada en el
inciso 4 del artículo 159 de nuestra ley de leyes vigente:
sólo el Ministerio Público por medio de sus
fiscales es el Titular de la acción penal. El Ministerio
Público tiene el monopolio de la acción penal. A un
fiscal que según su sano criterio, no formula
acusación, sólo un Fiscal de grado superior le
puede rectificar. La autoridad jurisdiccional no tiene
competencia para ello.

3. – El artículo 346 del
Código Procesal Penal establece que en el supuesto del
numeral 2 del artículo 345, si el Juez lo considera
admisible y fundado la oposición dispondrá la
realización de una investigación suplementaria
indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
Este supuesto viene a distorsionar al sistema acusatorio que
sustenta el nuevo proceso penal, en el cual el reparto de roles
esta debidamente definido en el artículo IV y V del
Título Preliminar del Código Procesal Penal. No
obstante, ante la existencia de tal norma, con la finalidad que
ello en la práctica no se verifique, los Fiscales deben
realizar todos los actos de investigación pertinente y
útiles que soliciten las partes. Si el agraviado (eventual
opositor al requerimiento de sobreseimiento) solicita la
actuación de determinado acto de investigación
pertinente y útil debe efectuarse, pues ante una eventual
negativa, el Juez puede disponer su actuación. Si se
verifica que el acto de investigación que el agraviado
solicita es inútil e impertinente y por ello se deniega,
en la audiencia de la etapa intermedia así se
argumentará.Aun cuando todo depende de la actuación
de los Fiscales, pensamos que los Jueces a fin de no distorsionar
el principio de reparto de funciones o roles que fundamenta el
modelo acusatorio, difícilmente ordenaran una
investigación complementaria. Incluso, de hacerlo
pondrán en tela de juicio el principio de imparcialidad
que en todo momento los jueces deben cautelar. Para inaplicar
esta disposición cabe invocar el artículo X del
Título Preliminar del CPP que establece: las normas que
integran el Título Preliminar prevalecen sobre cualquier
otra disposición del Código. Aquellas normas se
utilizan como fundamento de interpretación.

D.4. – VALOR DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Siempre se discute en el mundo
académico el valor que tiene un auto que declara el
sobreseimiento que puede ser total o parcial. Sin embargo, el
legislador del Código Procesal del 2004, que se ha
limitado a desarrollar el modelo procesal penal previsto en la
vigente Constitución Política del Estado, ha puesto
fin a la discusión y ha previsto en forma clara en el
inciso 2 del artículo 347 que el sobreseimiento tiene
carácter definitivo, tal como aparece ya previsto en el
inciso 13 del artículo 139 de la Constitución. La
declaración del sobreseimiento en forma lógica
importa u origina el archivo definitivo de la causa con
relación al imputado en cuyo favor se dictó y
adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede
revivir el proceso finalizado con sobreseimiento. El Profesor San
Martín Castro[15] enseña que el sobreseimiento es
la resolución firme emanada de órgano
jurisdiccional competente, mediante la cual se pone fin a un
procedimiento penal incoado con una decisión que, sin
actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la
mayoría de los efectos de la cosa juzgada. Aquella
disposición tiene efectos prácticos muy
importantes. Por ejemplo, a una persona favorecida con un auto de
sobreseimiento nunca más un Fiscal podrá
investigarla y menos sancionarlo un Juez por el mismo hecho
objeto de un sobreseimiento anterior. Si eventualmente ello
sucede, opera de modo eficaz el ne bis in ídem (no dos
veces por los mismos hechos) procesal o sustancial dependiendo
ello del caso concreto[16]. Debe tenerse en cuenta siempre que el
ne bis in idem funciona o prospera cuando en dos o mas procesos
penales concurren el mismo objeto, el mismo sujeto e
idéntico fundamento como lo ha reiterado el Tribunal
Constitucional en varias sentencias. Esto es, el o los mismos
imputados, el o los mismos hechos investigados así como el
mismo bien jurídico protegido de los delitos objeto de los
procesos. En mérito al principio de la doble instancia, el
auto de sobreseimiento puede ser objeto de apelación pero
ello de modo alguno impide de ser el caso, la inmediata libertad
del imputado a quien favorece. 5. LA ACUSACIÓN FISCAL 5.1.
CUESTIÓN PRELIMINAR De acuerdo al artículo 344 del
CPP, luego que el Fiscal responsable del caso da por concluida la
investigación preparatoria, ya sea por que considera que
cumplió su objetivo o porque el Juez de la
investigación preparatoria, así lo determinó
luego de producida una audiencia de control de plazo, en el lapso
no mayor de quince días en el primer supuesto, o en un
plazo no mayor de diez días en el segundo, podrá
decidir si formula o no acusación. Formulará
acusación siempre y cuando existan suficientes elementos
de convicción para que así proceda. La
acusación es un pedido fundamentado que realiza el Fiscal
a la autoridad jurisdiccional para que el caso investigado pase a
juicio oral y por tanto, contiene la promesa que el hecho
delictivo investigado así como la responsabilidad penal
del imputado serán acreditados en el juicio oral
público y contradictorio[17].

El Fiscal formulará acusación
luego que del análisis de los resultados de la
investigación preparatoria (efectuada con el exclusivo
objetivo de buscar, recolectar y reunir los elementos de
convicción de cargo y descargo) llega a las siguientes
conclusiones:

1) Existen elementos o medios de prueba (no
prueba debido que ésta a excepción de la prueba
anticipada, sólo se produce en el juicio oral) suficientes
que determinan o crean convicción en primer
término, que la conducta investigada constituye delito de
acción pública.

2) Luego, si aquellos elementos o medios de
prueba existentes sirven para determinar las circunstancias y
móviles de su comisión, así también
determinar si sirven para identificar en forma fehaciente a los
autores y partícipes, así como a la víctima
del delito investigado.

La acusación será debidamente
motivada, es decir, se hará una justificación tanto
interna como externa, utilizando para tal efecto los elementos de
convicción con los que cuenta el Fiscal responsable del
caso. Si no se procede de tal forma, se dará cabida que el
imputado y su defensor soliciten el sobreseimiento en la
audiencia preliminar. La acusación sólo se
referirá a hechos y personas incluidos en la
disposición de formalización de la
investigación preparatoria, no obstante, el Fiscal puede
efectuar una calificación jurídica diferente.Esto
significa que el fiscal al momento de acusar puede decir por
ejemplo: los hechos no constituyen estafa como se venía
investigando sino apropiación ilícita. Pero lo que
no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni menos a
las personas investigadas. Ello tiene su fundamento en la
exigencia constitucional de evitar acusaciones sorpresivas. En la
acusación, el Fiscal responsable del caso también
podrá señalar alternativa o subsidiariamente las
circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del
imputado en un tipo penal distinto al de imputación
principal. Esto tiene trascendencia para el caso que no resultare
demostrado en el debate los elementos que componen su
calificación jurídica principal pero si se
demuestra la concurrencia de los elementos de la
calificación alternativa. El Fiscal indicará en la
acusación las medidas de coerción subsistentes
dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su
caso, podrá solicitar su variación o que se dicten
otras según corresponda. Igual ocurre con el proceso
inmediato regulado en los artículos 446, 447 y 448 del
CPP, con la diferencia que en este proceso, la formulación
de acusación es en tiempo más corto desde que
ocurrió el hecho delictivo.

5.2. CONTENIDO DE LA ACUSACIONEl inciso 1
del artículo 249 del CPP, establece en forma taxativa el
contenido que debe tener el escrito de acusación formulado
por el Fiscal responsable del caso. En efecto, aquel numeral
prevé que la acusación será debidamente
motivada y contendrá: a. Los datos que sirvan para
identificar al imputado. Es común denominar a estos datos
como generales de ley del imputado.b. La relación clara y
precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso
de contener varios hechos independientes, la separación y
el detalle de cada uno de ellos. En este punto, se narrará
o describirá en forma clara la o las conductas que a decir
del Fiscal fueron desarrolladas por el imputado en la
comisión del delito. Si hay varios imputados, en la
acusación habrá varias descripciones de conductas.
A cada imputado se le asignará sus hechos con los cuales
participó en la comisión del injusto penal
investigado. Esto tiene por finalidad que el imputado conozca los
hechos concretos que se le atribuye y pueda armar su estrategia
de defensa. No es posible acusaciones generales que
lamentablemente aun se observa en el modelo mixto. c. Los
elementos de convicción que fundamentan el requerimiento
acusatorio. Aquí el Fiscal expondrá brevemente
sobre los elementos de convicción que ha recogido en la
investigación preparatoria (actos de investigación,
diligencias, medios o elementos de prueba, etc) d. La
participación que se atribuya al imputado. Deberá
establecer en forma contundente si la participación del
acusado en el delito investigado fue a título de autor,
coautor, instigador, cómplice primario, cómplice
secundario, etc.e. La relación de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. Por
ejemplo, si el imputado tiene una edad menor a 21 años, en
la acusación se señalará que cuenta con
responsabilidad restringida.f. El tipo penal que tipifica el
hecho. Se indicará el o los artículos del
Código Penal que tipifican el delito objeto de
acusación. En caso que se trate de un delito agravado, se
indicará primero el artículo que recoge el tipo
básico del delito y luego se citará el
artículo que contiene la agravante. g. La cuantía
de la pena que se solicite. Entre el mínimo y el
máximo de pena que prevé los tipos penales de la
parte especial del Código Penal, el Fiscal valorando la
forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados,
personalidad del agente así como su conducta exteriorizada
en la investigación preparatoria, propondrá al Juez
que imponga al acusado determinada pena que según el
artículo 28 del Código Penal son: privativa de
libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y
multa.Las razones, consideraciones o fundamentos del cuantun de
la pena que se solicita deberán ser expresados en la
acusación. h. El monto de la reparación civil.
Según el artículo 92 del CP la reparación
civil se determina conjuntamente con la pena, la misma que
comprende la restitución del bien o, si no es posible, el
pago de su valor y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados al agraviado del delito (Art. 93 CP). i.
Los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil,
que garantizan su pago y la persona a quien corresponda
percibirlo. Se entiende que sólo se consignará tal
aspecto cuando en la investigación preparatoria se hay
trabado algún embargo o incautado bienes al acusado. J.
Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la
audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y
peritos, con indicación del nombre y domicilio, y lo
más importante, se deberá precisar los puntos sobre
los cuales en su oportunidad, aquellos serán examinados en
el juicio oral. k.- Asimismo, hará una reseña de
los demás medios de prueba que ofrezca.

5.3. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO DE LA ACUSACION.

Una vez que el Juez de la
investigación preparatoria recibe la acusación, en
forma inmediata notificará el contenido de la misma a las
otras partes del proceso. Se adjuntará a la
notificación copia de la acusación fiscal. Luego de
recibida la citada notificación, en el plazo máximo
de diez días (1, 350 CPP), las partes como son el imputado
o la parte civil o el tercero civil podrán optar por las
siguiente alternativas: a) Observar la acusación del
Fiscal por defectos formales, solicitando su corrección.b)
Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.c)
Solicitar la imposición o revocación de una medida
de coerción. Aquí muy bien la parte civil
podrá solicitar la ministración provisional de
posesión en caso de tratarse de un proceso de
usurpación. En su caso, el imputado podrá solicitar
se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por
una menos gravosa. Dependiendo del cuantun de pena que se
solicita en la acusación y otras circunstancias, la
defensa del imputado por ejemplo, puede solicitar se le
varíe la prisión preventiva por comparecencia
simple o restringida. d) Solicitar la actuación de prueba
anticipada conforme a los artículos 242 y 243.e) Solicitar
el sobreseimiento. Hecho que como es natural podrá
efectuarlo sólo el imputado y su abogado defensor. Esta
alternativa podrá efectuarse cuando el imputado y su
defensa estén convencido que los medios de prueba
recogidos en la investigación preparatoria, apoyan su
posición en el sentido que los hechos que se le imputan no
constituyen delito o que, él no es autor ni
partícipe del delito investigado o en su caso, corroboran
la concurrencia de una causa de justificación plena. f)
Motivar o en su caso, solicitar la aplicación, si fuere el
caso, de un criterio de oportunidad.g) Ofrecer medios de prueba
para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que
deben ser convocados al debate, con indicación de nombre,
profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los
cuales serán examinados en el curso del debate. h)
Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o
señalar el lugar donde se hallan los que deban ser
requeridos.i) Objetar la reparación civil o reclamar su
incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán
los medios de prueba pertinentes para su actuación en el
juicio oral.j) Plantear cualquier otra cuestión que tienda
a preparar mejor el juicio.

6. – AUDIENCIA DE CONTROL DE
ACUSACIÓNPresentados los escritos y requerimientos de los
sujetos procesales o vencido el plazo máximo de diez
días, el Juez de la investigación preparatoria que
dirige esta etapa, señalará día y hora para
la realización de la audiencia preliminar. Esta audiencia
se deberá desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco
ni mayor de veinte días. En caso que los jueces de la
investigación preparatoria no cumplan con citar a la
audiencia preliminar en el término fijado, los Fiscales en
su rol de defensores del principio de constitucionalidad y luego
de legalidad, en tiempo prudencial deben requerir al Juez por
escrito, cuantas veces sea necesario, señale día y
hora para la audiencia[18].Para la instalación de la
audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor.
La presencia del acusado no es indispensable para la
instalación de la audiencia. No podrán actuarse
diligencias de investigación o de prueba
específicas, salvo el trámite de prueba anticipada
y la presentación de prueba documental. Instalada la
audiencia, el Juez dará la palabra por un tiempo breve y
por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así
como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que
debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una
de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia en forma
oral y presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o
integrar la acusación en lo que no sea sustancial. Es
decir, el Fiscal en esta etapa sólo puede hacer
correcciones sobres cuestiones de forma mas no así en
cuestiones de fondo. En este supuesto el Juez, en el mismo acto
de audiencia correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su absolución
inmediata.

7. – DECISIONES JUDICIALESLuego que
concluye la audiencia de control de la acusación y
resolver los requerimientos efectuados por los demás
sujetos procesales, el Juez responsable de la etapa intermedia y
siempre dependiendo del supuesto concreto, podrá proceder
del modo siguiente:1. – Resolverá inmediatamente todas las
cuestiones planteadas. No obstante por cuestiones de tiempo como
puede ser la hora avanzada por ejemplo, o la complejidad de los
asuntos por resolver, el Juez puede diferir la emisión de
su resolución hasta por cuarenta y ocho horas
después. Este término es improrrogable. Si la
resolución se difiere, la decisión simplemente se
notificará a las partes. Resulta ocioso hacerlos que
concurran al lugar de la audiencia para simplemente se les
notifique lo resuelto por el Juez.2. Si luego del debate se pone
en evidencia que la acusación tiene defectos que requieren
un nuevo análisis de parte del Fiscal, suspendiendo la
audiencia por cinco días, el Juez dispondrá la
devolución de la acusación para efectos que se la
corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la
audiencia se reanudará. En los casos que la
corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal,
en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones,
aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con
intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones,
se tendrá por modificada, aclarada o saneada la
acusación en los términos precisados por el Fiscal,
en caso contrario resolverá el Juez mediante
resolución inapelable.3. De estimarse cualquier
excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en
la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra
la resolución, procede recurso de apelación. La
impugnación no impide la continuación del
procedimiento.4. El sobreseimiento podrá dictarse de
oficio o ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los
supuestos ya analizados, requisitos que prevé el inciso 2
del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio
oral nuevos elementos de prueba.Es obvio que si en la audiencia
aparecen evidencian que los hechos por los cuales se acuso no
constituye delito o, aparecen indicios razonables o medios de
prueba que evidencian de manera contundente que el acusado no
participó en la comisión del delito objeto de
acusación, o peor la acción penal del delito
prescribió, el Juez sin esperar que lo soliciten tiene la
facultad de disponer el sobreseimiento del caso.

En otro extremo, la resolución que
desestima el sobreseimiento solicitado por el imputado o su
abogado defensor, no es apelable prosiguiendo la audiencia
según su estado. El que no sea recurrible la
desestimación del sobreseimiento se fundamenta en el hecho
que el imputado tiene su oportunidad trascendental de probar su
inocencia que alega en el juicio oral.5. Se admitirá los
medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes, siempre y
cuando: a) La petición contenga la especificación
del probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del
caso; yb) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente,
conducente y útil. En este caso se dispondrá todo
lo necesario para que el medio de prueba se actúe
oportunamente en el Juicio oral. El pedido de actuación de
una testimonial o la práctica de un peritaje
especificará el punto que será materia de
interrogatorio o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de los mismos. Esta
exigencia debe cumplirse a cabalidad en cuanto a las
testimoniales, caso contrario los interrogatorios corren el
riesgo de tornarse en tediosos e inútiles para los fines
del proceso penal. La resolución que se dicte por ejemplo
denegando la admisión de algún medio de prueba no
es recurrible. Este aspecto procesal también tiene su
fundamento y explicación en el hecho que luego, en la
instalación de la audiencia del juicio oral, la parte
interesada en que el medio de prueba se actúe, tiene la
posibilidad de volver a ofrecer su medio de prueba denegado. En
esta oportunidad, dependiendo de los argumentos que exprese, es
posible que sea admitido. 6. La resolución sobre los
acuerdos o convenciones probatorias, no es recurrible. En el auto
de enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara
los hechos específicos que se dieren por acreditados o los
medios de prueba necesarios para considerarlos probados.7. La
decisión sobre la actuación de prueba anticipada no
es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se
realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el
artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de
enjuiciamiento. Podrá dirigirla sólo un Juez si se
trata de Juzgado Penal Colegiado

8. – EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO.Una vez que
se han resuelto todas las cuestiones planteadas, el Juez
dictará el auto de enjuiciamiento. Este no es otra cosa
que la resolución por la cual la autoridad jurisdiccional
encargada de la etapa intermedia dispone que el caso pasa a la
etapa estelar del proceso penal: el juicio oral. La
resolución, bajo sanción de nulidad (353 CPP)
deberá contener todos los aspectos que hace mención
el artículo 353 del CPP.

Medidas
cautelares en el Nuevo Código Procesal
Penal

1.INTRODUCCIÓNEstimados amigos, nos
reunirnos en esta ocasión para conversar de algunos
relevantes aspectos técnicos del proceso penal peruano.
Como la alusión a lo técnico podría
interpretarse erróneamente, pues está generalizada
la tendencia a creer que lo procesal penal es un asunto exclusivo
de abogados, al extremo de constituir una de las razones de la
pésima marcha del sistema de justicia penal y sus
operadores: policías, fiscales, jueces y abogados,
desaprobados por la sociedad como dan cuenta los sondeos de
opinión ciudadanía ; es que me apresuro a advertir
que trataré de no caer en el ridículo empeño
de encapsularme en los siempre limitados horizontes de la
doctrina y de la dogmática jurídico procesal a las
que tozudamente se les atribuye más potencia comprensiva y
esclarecedora que la que modestamente tienen.Cualquier serio
observador caerá en cuenta que el Derecho no crea la
realidad, ni es tampoco el mejor instrumento para desvelarla, que
ella será siempre más viva y rica que la más
alambicada teoría.

2. CON LOS OJOS BIEN CERRADOS ANTE EL DRAMA
PENITENCIARIO Dos ejemplos ilustrativos, dos manifestaciones
claras del absurdo en que caemos los abogados teorizadores cuando
tratamos de explicar la penosa situación del servicio de
justicia penal, descuidando apreciar las auténticas
raíces de su crisis, así como del colapso de sus
procedimientos y el desborde abusivo del ejercicio del poder
punitivo del Estado, mediante la imposición y
ejecución de las medidas coercitivas o cautelares
personales; los tenemos; uno, en el llamado "Proyecto del Plan
Nacional de Tratamiento Penitenciario (2003)" , en el cual, a lo
largo de más de cien páginas y una serie de cuadros
estadísticos, se plantean algunas medidas para afrontar el
drama de las cárceles, su espina más urticante, la
sobrepoblación; pero sin dedicar una línea a lo
realmente elemental y, por ello, muy importante, esto es, al
perfil del interno, de la persona privada de libertad, sobre
todo, del procesado detenido.

Este plan no ofrece un estudio serio que
nos indique de qué estrato social proviene el reo,
cuál es la característica de la familia en cuyo
seno se socializó y de la que pudo haber formado luego;
tampoco hallamos puntual referencia al nivel de
instrucción que posee, la modalidad delictuosa que se le
imputa, menos las circunstancias concretas, violentas o no, de su
hecho punible, o la tasa de recidiva que ostenta. En suma, poco o
nada nos informa sobre las características propias y
diferenciales del reo peruano, motivo más que suficiente
para preguntarnos: ¿Puede llevarse adelante una empresa
tan delicada, como es el tratamiento penitenciario, sin conocer
profundamente al usuario del sistema?. ¿Es coherente
esperar que una situación de crisis carcelaria encuentre
remedio si no se ha esclarecido el perfil de las personas que
padecen este mal crónico?. El precitado Plan, que
supuestamente enfrentará los problemas más urgentes
de nuestras cárceles, no responde tales interrogantes y no
lo hace porque en su elaboración no se aprecia la
intervención determinante de sociólogos,
antropólogos, psicólogos, de aquellos profesionales
que bien podrían esclarecer con su ciencia lo que
realmente ocurre en las cárceles. En vez de eso, el Plan
transmite la visión estrecha de los abogados, embelesados
en lo normativo, afincados en su pobre parcela jurídica,
siempre ineficaz.La realidad nos dice que cualquier empeño
sincero de superación de la crisis penitenciaria, como la
que, por mencionar un caso, se manifiesta en el E.P. de
Lurigancho, donde sobreviven hacinados más de 7000 reos,
en un local que tiene capacidad de albergue para no más de
1200; reclama descubrir por qué se generó esta
situación de exceso. Así mismo, exige explicar
cómo es posible que el penal no estalle en un cuadro
fellinesco de segregación, anarquía y violencia
desenfrenada. Nosotros los abogados, pese a nuestra natural
pedantería, cimentada en creer que la ley es capaz de
elucidar cualquier problema, ante estas preguntas no tenemos
respuesta. Y no la tenemos porque, a primera vista, resulta
inexplicable que, existiendo en Lurigancho un número
notoriamente insuficiente de policías y servidores del
INPE, incapaz de asegurar un control básico, esa "olla a
presión" no vuele por los aires. Quien nos ha permitido
entender esta situación es el profesor José Luis
Pérez Guadalupe, inteligente y valioso Licenciado
Canónico en Sagrada Teología, fogueado en largos
años de servicio en el penal de Lurigancho como Agente de
Pastoral Carcelaria, Licenciado, también, en
Educación y Ciencias Sociales, Magíster en
Antropología y Criminología, así como,
Doctor en Sociología. En su trabajo pionero de publicista
, Pérez Guadalupe nos revela que Lurigancho no estalla
porque existe un cierto orden basado en las reglas que los
propios presos han creado y no el Estado, que en ese otro "mundo"
existe una estructura de poder que ejercen los denominados
"taitas" o líderes máximos, cuyo dominio descansa
sobre su capacidad creciente de manejar el comercio de la
droga.

Esta verdad maciza, aunque aturde, no deja
de ser irrefutable, pese a no tener nada que ver con el Derecho
que conocemos y los discursos oficiales. Las mazmorras de
Lurigancho no explotan porque ahí la vida transcurre en
una dimensión distinta a la formal, que los códigos
y sus operadores proclaman. Esta realidad, en la que destacan
como protagonistas centrales los "taitas" y su poder, que exuda
droga ¿aparece siquiera tangencialmente referida en el
"Plan Penitenciario"? No, ni por asomo, con lo que se confirma
que semejante documento poco ayuda a exponer descarnadamente la
realidad penitenciaria, paso previo a cualquier tentativa de
reforma.Lo dicho, que ya es crítico, se torna inaceptable
cuando el Plan de marras presenta la privatización de las
cárceles como alternativa de solución . No se ha
logrado establecer siquiera el control estatal de los
establecimientos penitenciarios, conforme se tiene dicho; peor
aún, tampoco se ha intentado ejecutar las atinadas
recomendaciones del maestro Beristain , de llevar la sociedad
organizada a las cárceles, mediante la promoción
del voluntariado, en un franco esfuerzo por superar la
segregación de los reos que, cual objetos, se arruman en
un desván; y, sin embargo, se plantea con mohín
esnobista la entrega de los establecimientos penales al capital
privado, en desvergonzado reconocimiento de la debacle estatal.
Como en Europa y en los Estados Unidos de América se habla
de esto, como en esas latitudes ya operan empresas del rubro,
como vivimos la era "Matrix", entonces, también es
admisible acoplarnos a la novedad sin el menor espíritu
crítico. Así es cómo reflexionan y
"solucionan" los problemas la mayoría de abogados,
rindiendo culto a lo extranjero, con soberano desprecio por la
realidad nacional.

3. EL DISCURSO Y LA LEY IMPORTADOS
OSCURECEN LA REALIDAD No se tome a mal esta invectiva, porque
también soy abogado, hace bastantes años,
más de 23, y es precisamente por esto, que la experiencia
me ha enseñado que ninguna innovación
técnico dogmática, introducida normativamente en el
área del derecho penal material, procesal, cautelar o de
ejecución punitiva, puede generar siquiera una inicial
superación de inercia propia de la crisis si se elabora de
espaldas a la realidad, desconectada de ella. La época en
que se cambiaban las reglas punitivas o procesales penales porque
estaba de moda hacerlo en Alemania o España, ha sido
desnudada en toda su orfandad desde la fecha en que el maestro
José Hurtado Pozo evidenció las graves y
trágicas consecuencias producidas por el fenómeno
de la ley importada, impuesta en nuestras tierras sin el menor
cuestionamiento y desvinculada de las necesidades propias del
país. Ingenuidad u oculto interés, es lo que
explica por qué tanto se promueve la carrera simiesca de
copiar el modelo de normatividad europeo continental, sin
reconocer que ella misma es la resultante de un abordaje
jurídico de peculiares realidades socio económicas,
marcadamente distantes de la nuestra. Una perspectiva
crítica, en cambio, nos permitirá, verbigracia,
cuando de las tesis de Jakobs se trate, afirmar que no hay que
perder de vista los graves riesgos que estos planteamientos
representan para el respeto de los derechos fundamentales, porque
objetivamente ocultan el papel determinante que juega el Poder en
la configuración de una específica sociedad, en
tanto para la concepción funcionalista aquella es una
suerte de rompecabezas donde cada persona resulta ser una pieza,
dotada de un determinado rol, que el Derecho debe defender y
estabilizar. Esto que en buena medida se ve atemperado en
sociedades como Alemania, gracias a la vigencia de un sistema
constitucional democrático, donde el respeto por los
derechos de las personas se da por descontado, rige y nadie lo
discute, sobre todo luego de la Segunda Guerra Mundial y la
derrota del nazismo, de modo alguno puede predicarse en
países, como el Perú, sin instituciones, con un
desarrollo económico donde campean la informalidad y
desocupación, y la pobreza afecta a más del 54% de
la población, cuyos ingresos no superan los dos
dólares diarios. En tal estado de cosas ¿podemos
ser tan torpes de creer que las medidas y soluciones requeridas,
en el área de lo penal, radican en esas tesis?. ¿No
corremos el riesgo que nos ocurra lo que, en su momento, a partir
de 1821, les sucedió a los Libertadores, que, pese a
invocar el discurso democrático , no fueron capaces de
acabar con la semi – feudalidad o las relaciones de servidumbre
en el campo, dejando caer la República en manos de los
caudillos militares y la plutocracia racista, que siempre se dio
maña para encubrir sus propósitos egoístas
tras numerosas constituciones "liberales"? Hay que sincerar el
discurso jurídico, empezar a mirar sin temor la realidad,
dejar las engañosas anteojeras de la
normatividad.

4. DEL DESBORDE PUNITIVO A LA
OSCILACIÓN ENTRE LA SEGURIDAD Y LOS DERECHOS, EN EL MARCO
DE UNA POLÍTICA DIRIGIDA A MANIPULAR LA JUSTICIAEl otro o
segundo ejemplo de teorización infructuosa está
referido al manoseado planteamiento de "Reforma Judicial". La
crisis crónica del servicio nos acompaña desde hace
muchos años. Recuerdo que cuando ingresé a San
Marcos, a fines de la década de los 60, ya se
debatía sobre este asunto y también se
proponían urgentes reformas, sin dejar de mencionar la
imposición de leyes instauradoras de un abierto
intervencionismo gubernamental y de los consiguientes ceses de
magistrados por caprichosas razones, como la alusiva a un cierto
límite de edad. Aún no se había creado la
CERIAJUS, pero operaban esquemas y organismos semejantes. Hoy, en
pleno Siglo XXI, se sigue oyendo el aburrido y hueco discurso
sobre la crisis judicial. Con el tiempo, entonces, la crisis ha
dejado de ser algo extraordinario o excepcional para pasar a
ocupar el puesto de lo normal u ordinario, presentándose
una situación como aquella que estigmatizó el gran
poeta Martín Adan cuando fue informado que nuevamente se
había producido un golpe de Estado y contestar a su
interlocutor con estas irónicas palabras: "volvimos a la
normalidad". ¿Por qué, no obstante ser notoria la
cronicidad de la crisis judicial, no atinamos a salir de ella, o,
por lo menos, empezamos a liberarnos de tan indigno lastre? La
respuesta radica en que no vemos y menos atendemos el verdadero
origen de la crisis.

Otra vez, enceguecidos por la perspectiva
jurídica, siempre de espaldas a la realidad, nos perdemos
en lo técnico, dogmático y normativo, como si
ahí residiera la clave del problema.Lo precedente viene a
cuento porque hace varios meses despliegan su trabajo sendas
comisiones, una en el Congreso de la República para
reformar el Código Penal, y, otra en el Ministerio de
Justicia para hacer lo propio con el Código Procesal Penal
. Al respecto es legítimo inquirir: ¿Se
estarán perfilando los nuevos códigos según
las grandes pautas de los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos y de la Constitución del 79, sobre todo, en lo que
atañe al conjunto de derechos fundamentales y
garantías como la de juez natural, instancia plural,
publicidad del juicio, presunción de inocencia, libertad
como principio rector y detención procesal como
excepción, proporcionalidad y razonabilidad como criterios
reguladores de las medidas cautelares, tipicidad a partir de ley
cierta y exacta, pena con fin resocializador? ¿Se
habrá emprendido la labor de reforma de los códigos
con auténtica vocación garantizadora o más
bien con espíritu contemporizador o de transacción
con la orientación autoritaria que cada día
más se fortalece bajo el llamativo y engañoso
discurso de "seguridad ciudadana", caracterizado por los reclamos
de "tolerancia cero", acumulación de penas, patrullaje
policíaco intensivo, promoción desbocada de la
sospecha e imposición en las calles de la paz de
cementerio? .

5. LA REFORMA DE LOS
CÓDIGOS¿Qué se traen entre manos los
reformadores?. Ha trascendido que en el área penal
material (delitos y penas) se ha acordado rebajar la edad de
imputabilidad de 18 a 16 años; así mismo, se
comenta que se ha admitido criminalizar también
comportamientos que no suscitan peligro concreto o abstracto,
sino una suerte de estado de peligro remoto, con lo que el
preventivismo y la reacción frente a hechos que no
necesariamente son dañosos o peligrosos para bienes
jurídicos de primer nivel, quedan mañosamente
justificados. Otro tanto parece que está ocurriendo con la
desaparición de las diferencias entre tentativa y
consumación y entre los delitos de resultado lesivo y los
de mera actividad. En suma todo indica que marchamos a la
instauración de un sistema punitivo de reacción
temprana, adelantada, sin lesión o, por lo menos, riesgo
trascendente de ella.Si a lo dicho se agrega el significado de
los recientes proyectos de ley del Poder Ejecutivo sobre
incremento de penas para el delito de secuestro extorsivo y
refuerzo de la mal llamada pena de cadena perpetua, con su
incierto mínimo de 35 años, a partir del cual el
condenado recién podrá intentar la
excarcelación, mediante pedidos sucesivos y anuales, hasta
el momento inmediato anterior a su muerte, en caso de
denegación ; tendremos el cuadro completo de un discurso
formalmente reformador que cede ante el esquema coyuntural basado
en la intimidación que declara "guerra total a la
criminalidad"En lo procesal la reforma también presenta
aristas muy interesantes.

El código que se proyecta ya cuenta
con más de 500 artículos. ¿Es razonable
pergeñar tan intrincado ingenio, si
democráticamente se considera que es el pueblo, y no
sólo los abogados, quién debe tener la posibilidad
de conocer cómo opera el proceso penal, tanto más
si en ello, muchas veces, le va la libertad?.Como dato curioso
informamos que los reformadores, olvidando nuestra
tradición al respecto y el entorno en que la normatividad
procesal opera, han decidido que la justicia penal no sea
gratuita y se establezca el instituto de las costas, como en el
proceso civil. Suena paradójico, por no decir
irónico, hablar de costas en un país de
carenciados, donde la delincuencia más frecuente es la que
ocurre entre pobres. Es en ese marco que se pasará la
factura a los litigantes, con el siempre socorrido argumento que
en derecho comparado esto no es novedad, como si la realidad de
los pueblos fuese intercambiable a través de astrosos o
sofisticados códigos. El proyecto rituario, entre otras
innovaciones, en la fase terminal de impugnación, admite
la condena del absuelto , mientras que en la etapa inicial de
pesquisa instituye el bloqueo de calles para intervenir
policialmente a las personas y conducirlas a la comisaría
del sector con fines de identificación; refuerza la
video-vigilancia, las injerencias corporales como la
extracción de muestras de piel, cabellos, sangre, orina;
con propósito de indagación; modifica el
significado del arresto domiciliario extrayéndolo del
rubro atinente a la comparecencia y colocándolo bajo la
sombrilla de la detención preventiva.¿Por
qué plantean esto nuestros abogados reformadores? Porque
creen en el discurso que proclama que en las calles del
Perú reina la ley de la selva y que al crimen que se
desborda hay que ponerle coto ya, como mejor se pueda. Sin
revisar detenidamente las estadísticas y percatarse que
nuestra tasa de delitos violentos (homicidios, robos agravados y
secuestros) es ostensiblemente menor a la de Río de
Janeiro, Caracas, Bogotá o Ciudad de México;
impresionados por la idea que los medios difunden
irresponsablemente, en el sentido que la inseguridad nos
está sofocando y urge reaccionar con severidad;
desubicados por los esfuerzos gubernativos de elevar su pobre
aceptación propagando una supuesta firmeza ante el crimen,
que siempre cosecha algunos réditos; y encandilados con
las propuestas a lo Bratton de "tolerancia cero", nuestros
reformadores han creído llegada la hora de aligerar su
garantismo, machacón y "utópico", para apostar por
el eficientismo, siempre más grato a los oídos del
poder.Las campañas mediáticas en torno a los
secuestros o las combis discoteca que se dice ponen en grave
peligro la "moral" de los menores, no se montan por gusto,
responden a la estrategia gubernamental de acumular fuerzas para
intervenir, cuando la oportunidad se ofrezca, el Poder Judicial y
para endurecer las normas penales y procesales penales
consideradas demasiado blandas.

6. EL ENDURECIMIENTO PUNITIVODel desborde
punitivo tenemos varias muestras, señalaremos algunas. La
duración máxima de la detención preventiva
ha sido elevada de 15 a 18 meses y las causas de
duplicación de aquella, referidas a los delitos de
terrorismo, espionaje, drogas y procesos complejos, se han
incrementado incluyendo los delitos en agravio del Estado
(artículo 137 del CPP, modificado por la Ley 27553). El
plazo de la instrucción ordinaria ha aumentado. El plazo
anterior de cuatro meses, prorrogable por 60 días
más, ahora puede extenderse a ocho meses, haciendo un
total de 14 (artículo 202 del C. de PP. modificado por Ley
27553). Así las cosas, el justiciable termina pagando las
consecuencias de la demora del procedimiento. En lógica
autoritaria si los jueces no pueden terminar sus investigaciones
en seis meses, entonces, la salida más sencilla es
convencer a los legisladores para que voten un dispositivo que
les conceda ocho meses más, aunque esto colisione con el
derecho fundamental, previsto en los convenios internacionales
sobre derechos humanos, que indica que la situación de
toda persona sometida a proceso debe resolverse en tiempo
razonable, sin dilaciones indebidas. Hasta la publicación
de la Ley 27994, concluida la instrucción debían
emitirse los dictámenes finales de fondo del Fiscal
Provincial y del Juez Penal, acerca de la existencia o no de
delito y de la responsabilidad del inculpado (artículos
198 y 199 del C. de PP). Hoy esto ha sido desterrado para dar
paso a dictámenes meramente enumerativos, circunscritos a
un intrascendente índice de diligencias.

El Estado, tras la justificación que
le presta la necesidad de investigar y combatir el delito, ha
puesto en vigor la Ley 27697, o de intervención de las
comunicaciones, incluida la telefónica y análogas,
para averiguar qué es lo que conversan las personas, pero
sin establecer firmes criterios limitativos que eviten los
excesos, como puede apreciarse en el derecho comparado. Por el
contrario, en el Perú, si durante la interceptación
telefónica se detectan indicios de delitos diferentes a
los que la motivaron, dicha información puede ser
utilizada para abrir nuevas investigaciones. Nada se dice tampoco
sobre la prohibición de intervenir las comunicaciones
entre defensor y cliente, extremo que la doctrina repele
unánimemente. Mucho menos se menciona el vital rol que
juega el Juez en el control de una medida de injerencia tan
directa; tampoco se refieren los impedimentos de grabar aquellas
partes de la conversación que atañan asuntos de la
intimidad personal o familiar, y menos se explicita el criterio
que estas intervenciones sólo son admisibles luego que las
ordinarias no han dado resultado positivo en la pesquisa, pues se
trata de instrumentos a los que debe recurrirse en casos muy
graves y extremos. No se trata, en consecuencia, de tirar una
enorme red para ver cuantos peces caen, de poner bajo sospecha a
miles para atrapar a unos cuantos individuos. En junio de 2001,
el gobierno de transición, mediante la Ley 27472 redujo
las desproporcionadas penas instituidas por el D. Leg. 896 para
los mal llamados "delitos agravados"; entre ellas, la cadena
perpetua en los casos de violación sexual de menores de 14
años. Ante esto la reacción de los medios de
comunicación fue tan adversa y deformadora, al extremo de
advertir a las madres cuiden sus hijos porque las puertas de las
cárceles se abrían de par en par para los
violadores, que el Congreso, asustadísimo,
reestableció la cadena perpetua, tan cara a Fujimori y sus
asesores, en poco más de 30 días, con la Ley 27507,
de 13 de julio del referido año. Tamaña
oscilación legiferante muestra el perfil de los
legisladores, prestos a variar de posición conforme las
tendencias de la "opinión pública".Visto lo
precedente, no tiene porque extrañarnos que en nuestro
país carezcamos de criterio científico para
estructurar el indispensable orden normativo.

7. EL PROCESO PENAL NO ES UN AMASIJO DE
TRÁMITESPara superar la grave deficiencia detectada, toda
las veces que nos ocupemos de asuntos procesales penales,
será menester apartarse de la reducida visión
técnico-dogmática que, con mayores o menores
contorsiones teorizantes, se dedica a analizar o presentar el
proceso como si se tratase de un conjunto o amasijo de
trámites o secuencias. Nunca como hoy es tan importante
rechazar el argumento que afirma que conociendo el trámite
se conoce ya el proceso y que quien domina el "teje y maneje" del
trámite es un gran procesalista. El proceso penal no
merece tan miserable destino, hay que rescatarlo para asignarle
su verdadero papel de mecanismo de resolución de
conflictos que se suscitan en la sociedad a partir del presunto
acaecimiento de un hecho delictuoso que lesiona o pone en peligro
bienes jurídicos de primer nivel. El proceso penal
responde a una necesidad social que no se satisface con la
esquematización de ciertos pasos rituales o
burocráticos. Si fuera eso, si se redujese al
trámite, entonces el más antiguo de los secretarios
de juzgado, encallecido por la práctica rutinaria,
sería Calamandrei o Carnelutti. En confirmación de
lo afirmado, nos permitimos invocar algunos ejemplos que
demuestran lo estéril que resulta la visión
tramitadora del proceso penal para la solución de casos
procesales complejos. Veamos, qué diría ese
hipotético secretario práctico si le anunciamos que
nuestro patrocinado no va a prestar declaración
instructiva, que va a guardar silencio. Probablemente se salga de
sus casillas y nos diga: muy molesto: "¿para qué
cree, entonces, que ha sido citado?". Es posible que apenas nos
descuidemos susurre al imputado: "tu defensor ignora las reglas
básicas del proceso, sus consejos te arruinarán".
Apréciese como esta rústica mente no alcanza a
comprender que lo que está en juego es el ejercicio de un
derecho fundamental, cubierto por el paraguas del debido proceso,
previsto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y
hasta en nuestra Ley de Hábeas Corpus y Amparo , toda vez
que nadie puede ser compelido a declarar en causa penal contra
sí mismo o sus familiares o reconocer
responsabilidad.

Un empírico, secretario o
magistrado, ante un caso como el referido creerá que la
solución reside en el artículo 127 del C. de PP, ya
no en su versión primitiva que consignaba la
oración amenazadora. "El Juez le manifestará (al
inculpado) que su silencio puede ser tomado como indicio de
culpabilidad", sino modificada por Ley 27834; de manera tal que
insistirá en preguntar y repreguntar al reo, dejando
constancia en acta el silencio que guarda ante cada interrogante.
Imaginémonos qué impresión producirá
en el órgano encargado de juzgar y fallar el acta
levantada por el juez instructor donde figura que frente a la
larga lista de preguntas el procesado responde callando. Queda
claro, en consecuencia, que ni siquiera la modificación
del artículo 127, propio de un esquema mixto,
predominantemente inquisitivo, esto es, autoritario, ha dado en
el clavo, ya que eliminar la explícita referencia al
silencio como indicio de culpabilidad no es suficiente si se
mantiene lo demás del texto de la norma. Una
auténtica solución al problema exigiría
seguir las disposiciones del CPP 91 (artículo 121.
Versiones de 1995 y 1997, artículo 68), que al respecto
enseñan que es derecho de todo imputado abstenerse de
declarar y que hacerlo saber es obligación de toda
autoridad que lo someta a investigación o proceso.Para que
se vea que este asunto de las declaraciones o del silencio del
imputado puede complicarse bastante más, traigo a
colación el caso de un sujeto que sin estar comprendido en
una instrucción es mencionado como coautor por quien si lo
está, motivando que el Juez de la causa lo cite para
rendir testimonial. ¿Cómo debe proceder el Juez?.
¿Será correcto qué examine al sujeto bajo
las formalidades del testimonio, es decir, previo juramento y sin
advertirle que las preguntas girarán en torno a un hecho
que lo involucra?. ¿Puede admitirse que el citado concurra
asistido por un defensor, si es común afirmar en el foro
que un testigo, por ser ajeno a la causa, no tiene necesidad de
patrocinador?. ¿Qué hacer?. Aquí el
trámite no nos dice nada, sólo una visión
democrática y por ello constitucional del derecho penal
aporta la irrefutable respuesta: Encartado o no, sujeto a proceso
formal o no, a nadie se lo puede interrogar sobre cargos
criminales que pesan en su contra sin advertirle de tal
situación y su consiguiente derecho a guardar silencio.
Respetar esta exigencia, propia de sistemas que se rigen por los
estándares mínimos del debido proceso no es una
muestra de debilidad frente al delito y los delincuentes, sino un
acto de consecuencia con el principio de la presunción de
inocencia, tanto más urgente de proteger en épocas
como las de hogaño, en las cuales la siniestra
"colaboración eficaz" hace de falsos arrepentidos agentes
estelares de la delación al servicio del Estado y sus
regímenes de turno.

Según queda dicho los problemas
procesales penales no se resuelven a través de los
trámites sino gracias a un abordaje constitucional de los
mismos. Esto es así porque atender un conflicto nacido del
delito no es igual a seguir la secuencia administrativa que
permite agenciarse una licencia municipal de funcionamiento. De
por medio existen pretensiones tremendamente complejas, una, la
punitiva, la del Fiscal que en su momento podrá plasmarse
bajo la forma de acusación, y, otra, la del imputado y su
defensor, encarrilada a resistirse ante la primera para evitar
que el derecho fundamental a la libertad sea afectado o lograr
que su lesión sea mínima. Dos pretensiones
irreconciliables, en conflicto, que sólo un tercero
neutral e imparcial resuelva mediante un fallo de condena o
absolución, en el marco de un juicio público y
oral. Otro ejemplo de problemática procesal penal a
resolver es el alusivo a la defensa de los ausentes. Según
el artículo 205 del C. de PP, es el Juez quien designa al
defensor de oficio de estos procesados. Muy bien,
preguntémonos qué ocurriría si luego de la
nominación judicial se persona a instancia un abogado de
elección, privado, para ocuparse de la defensa del
ausente. El magistrado empírico, encadenado por el
trámite, argüirá que este letrado no puede
intervenir en la causa porque ya actúa el de oficio,
designado por su despacho. ¿Qué abogado excluye al
otro?. ¿Debe quedar en el procedimiento el de oficio o el
de elección?. Si nos atenemos a la previsión
rituaria diríamos, con el empírico, que el de
oficio, pero si adoptamos una postura constitucional no
habrá duda que el abogado de elección es a quien
corresponde intervenir excluyentemente. A nadie puede
ocurrírsele, a riesgo de incurrir en burdo error,
interpretar el inciso 14 del artículo 139 de la
Constitución, referido al principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso, como una
norma que contrapone la defensa de oficio a la defensa de
elección y no en su cabal sentido complementario cuando
falta la segunda. Tratándose del derecho a la defensa,
interesa preguntarse también por qué los operadores
oficiales de la justicia tienden a impedir el acceso del imputado
o su defensor a los actuados de la investigación;
situación que encuentra prototípica evidencia en la
cerrada negativa a facilitar el expediente en tanto el inculpado
no haya rendido instructiva. El argumento que dice que con ello
se aseguran los fines del proceso y se evita la
elaboración de coartadas, es de una cepa autoritaria que
no admite excusa. Si lo que se busca es convertir la
declaración instructiva en una manifestación no de
descargo sino en la oportunidad para una celada que haga fluir
las contradicciones del imputado, entonces habremos hecho del
secreto ilegal de los actuados la herramienta más
siniestra para perseguir el delito a cualquier costo y habremos
reducido la defensa técnica al papel de comparsa del
abuso. Parece increíble que a estas alturas de la
evolución procesal el secreto de la Inquisición
tenga tantos encendidos seguidores. Esto no debe llamarnos la
atención pues en este campo hasta el Tribunal
Constitucional ha errado. Basta leer su sentencia, publicada el
21 de Julio de 2002 en El Peruano que dice: "Sobre la
aplicación del artículo 73 del C. de PP., dicho
artículo tiene por objeto evitar que cualquier persona que
no tenga relación con el proceso tome conocimiento de los
hechos allí investigados e interfiera con el desarrollo de
la instrucción, no siendo aplicable tal reserva al
inculpado, para permitirle ejercer su derecho de defensa, siempre
que previamente éste haya rendido su declaración
instructiva…"

8. MEDIDAS CAUTELARES O ANTICIPO DE
CONDENASi se incurre en cosas absurdas como éstas, no es
impropio esperar que en el terreno de las medidas cautelares
también se deje ver el rabillo de la crisis, caracterizada
por la más persistente ofensa de los derechos
fundamentales, tan apreciada por la cultura judicial inquisitiva
que tiene aún pendiente la asignatura constitucional y que
en la práctica se ufana de imponer las medidas coercitivas
como condenas anticipadas o adelantos de sanción.
Qué crítica puede merecer esto, dirá el
empírico, si todos los medios de comunicación se
rigen por esta concepción. Por último, no es la
prensa la que decide a quién le corresponde la etiqueta de
criminal y desde qué momento debe estar detenido, pues su
libertad representaría abierta impunidad. Ni el
empírico ni los medios amarillentos entenderán que
mientras un ser humano no sea procesado y encontrado culpable
debe reputárselo inocente, que corresponde al Estado
mediante el Ministerio Público desvirtuar la
presunción de inocencia y que en el ínterin
podrá privárselo de libertad sólo cuando
ello resulte necesario e ineludible, no porque convenga
adelantarle la sanción o condena, sino de modo
instrumental para superar el peligro procesal de fuga o
entorpecimiento de la actividad probatoria.

El peligro procesal, desde luego, no se
configura por el hecho de afirmar en una resolución
judicial que existe, sino en la medida que tal providencia recoja
datos o evidencias que acrediten, por ejemplo, que el imputado,
desatiende las citaciones de la investigación preliminar,
deja intempestivamente su domicilio, viaja de improviso al
interior del país o extranjero, que abandona sin
justificación su trabajo. Otro tanto ocurrirá si se
establece que ha amenazado o corrompido a los testigos o busca
alterar o destruir las fuentes de prueba. En estos supuestos de
peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, a
que se refiere el artículo 135 del CPP, es que el Juez
puede despachar un mandato de detención preventiva o
procesal no en calidad de condena anticipada, sino de medida
instrumental dirigida a salvar los fines inmediatos y mediatos
del proceso. No se trata, según se ve, de llenar las
cárceles para que alguien aumente su fama de Juez "severo"
o inflexible, que aspira ver reflejada en las páginas de
un periódico, sino de regirse puntualmente por los siempre
justos criterios de razonabilidad y proporcionalidad contemplados
en el artículo 200 de la Constitución, cuando haya
que limitar o restringir derechos fundamentales, como la libertad
del procesado. Hacer lo contrario es enormemente grave y bien
podría ser calificado de secuestro. No entender que las
medidas cautelares, de coerción, en especial las
personales, se rigen por la libertad como regla y la
detención como excepción, es una de las más
notables desgracias que exhibe el servicio de justicia penal.
Cuando el operador olvida que la detención es el
último recurso y que los fines del proceso pueden ser bien
servidos mediante la adopción de otras medidas cautelares
como la comparecencia, simple o con restricciones complementarias
(artículo 143 del CPP), entonces muy poco nos habremos
alejado de la barbarie procesal penal. ¿Pero por
qué pasa esto?. Porque el Estado siempre ha mantenido una
política de desprecio por la libertad de sus ciudadanos,
porque su orientación liberticida es funcional a la
perpetuación de un sistema económico social
discriminador que ensancha la brecha entre poseedores y
desposeídos.

Según recientes estadísticas
del INPE en nuestro país padecen en cárcel casi
28,000 internos, de los cuales aproximadamente 18,000 son
procesados, es decir, no condenados, sino sujetos a
detención preventiva. En esto no es posible hallar la
menor justificación a la indiferencia de los jueces por el
estado de incertidumbre e indefinición de la
situación procesal de los reos, que en cárcel han
perdido la dignidad humana hasta reducirse al estado de entes
apiñados en un maloliente depósito.No se piense,
sin embargo, que el desprecio por la libertad es privativo de lo
judicial. Todo lo contrario, donde se muestra más chocante
es en la operatoria policial. Pruebas al canto. Según
cuadros publicados en la Revista Electrónica de la PNP ,
durante el primer trimestre de 2003; fueron detenidos 2,698
ciudadanos en intervenciones antidroga; de ellos 2,204 lo fueron
por consumo, que como todos sabemos no constituye delito, pues el
artículo 296 del CP reprime la posesión de droga
ilegal siempre que tenga por finalidad el tráfico. Alguien
puede explicar cómo es posible se detenga a más de
dos mil personas para terminar reduciendo la imputación
delictuosa a poco más de 400. Una vez más, lanzar
la red y capturar a todos los que se pueda aunque finalmente nos
quedemos con unos pocos peces. ¿Quién responde por
esto? Nadie. El policía piensa que hizo bien, que sus
numerosos operativos y abultado record de detenidos son, por el
contrario, muestra de eficiencia. El Ministerio Público
guarda silencio ante esta masiva infracción del derecho
fundamental a la libertad, intervenido fuera de los casos de
flagrancia delictuosa o mandamiento judicial. Finalmente, el
panorama pesimista que acabamos de presentar no debe detenernos
en el empeño de combatir el desborde punitivo y el mal uso
de las medidas cautelares. Al revés, porque la escena se
presenta tan atroz es que estamos en la obligación de
insistir en encadenar al Estado. Para esto hay que interpretar
los problemas jurídicos siempre desde la realidad, sin
renunciar a la argumentación doctrinal y teórica
pero inspirada en el derecho constitucional y de los derechos
humanos. En épocas de preventivismo a ultranza, siempre
será atinado elevar la voz de la cordura garantista penal,
no hacerlo es dejar camino libre a la imposición de la
fuerza estatal, desnuda unas veces, recubierta de discurso
otras.

Proceso de
terminación anticipada en el Nuevo Código Procesal
Penal

ANTECEDENTES Y EVOLUCION:El Proceso de
Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en
el artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan
normas referidas a los procesos por delito de tráfico
ilícito de drogas y establecen beneficio) y el
artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los
Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º
de la Sección V del Código Procesal Penal que
sancionan el Proceso especial de la Terminación
Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de
febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C.
y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo
Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo
1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.
CONCEPTO:Se trata pues, de un proceso especial que se ubica
dentro de los mecanismos de simplificación del proceso,
que modernamente se introducen en los Códigos Procesales.
No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal
rígido, tanto por motivos políticos-criminales como
de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal,
el cual tiene un trasfondo social y exige una solución
rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad
concreta que exige vías concretas de solución en
armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho.
Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es
evitar la continuación de la investigación judicial
y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el
imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir
una declaración de voluntad unilateral por parte del
imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a
criterios de economía procesal y a la optimización
de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la
reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces
de una transacción penal para evitar un proceso que se
hace ya innecesario. Es un ceremonial procesal que se da una vez
abierta la instrucción o investigación y hasta
antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el
plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado,
quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración
de una audiencia especial y privada, la cual constará en
cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal,
procesado o procesados y el abogado defensor.* La
terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho
procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento
penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de
reducción de la pena mediante una fórmula de
acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal,
con la aprobación necesaria del Juez.

Partes: 1, 2, 3, 4
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