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Las rondas campesinas y la justicia comunal



Partes: 1, 2

  1. Definición
  2. La
    justicia comunitaria
  3. Acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116: "Asunto:
    rondas campesinas y derecho penal"
  4. Conclusiones

La Constitución reconoce a través del
inciso 19° del artículo 2° como derecho individual
de máxima relevancia normativa la identidad étnica
y cultural de las personas, así como protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación, a través de
la norma en cuestión, se establece un principio
fundamental del Estado, así también la Carta
Política afirma dos derechos fundamentales colectivos a
saber: (a) el derecho a la identidad cultural de las Comunidades
Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería
jurídica y autonomía dentro de la ley
(artículo 89°); y (b) el derecho de una
jurisdicción especial comunal respecto de los hechos
ocurridos dentro del ámbito territorial de las Comunidades
Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales
de la persona (artículo 149°). El reconocimiento de la
referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo
del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado
por el artículo 2°.19 de la Ley
Fundamental.

Todos estos artículos, son analizados desde una
perspectiva de sistematización e integración
normativa, con el necesario aporte del "Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales del 27 de junio de 1989 aprobado por
Resolución Legislativa N° 26253, del 5 de diciembre de
1993, y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas aprobada por la Asamblea
General el 13 de septiembre de 2007. El propósito del
Convenio, y también de la Declaración, es
garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones (artículo 2°,?b? del Convenio,
artículo 5° de la Declaración), como el derecho
individual de sus miembros a participar en esta forma de vida sin
discriminaciones. La Declaración estipula, con toda
precisión, que las Comunidades tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos (artículo 34°).

La diversidad cultural del Perú o su realidad
pluricultural- está plenamente reconocida por la
Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por
razón de su cultura, con todo lo que ello representa en
cuanto principio superior de nuestro ordenamiento
jurídico. El reconocimiento validez y práctica
tanto del derecho consuetudinario que es un sistema normativo
propio, entendido como conjunto de normas y potestad de
regulación propia como de la organización
autónoma de sus instituciones para la decisión de
los asuntos que reclaman la intervención de la
jurisdicción comunal, es evidente conforme al
artículo 149° de la Constitución, aunque con
una limitación material relevante: interdicción de
vulneración de los derechos fundamentales, al punto que
dispone la necesaria coordinación con las estructuras
estatales en materia de impartición de justicia. Por
consiguiente, el pluralismo jurídico entendido como la
situación en la que dos o más sistemas
jurídicos coexisten o, mejor dicho, colisionan, se
contraponen y hasta compiten en el mismo espacio
social[1], ha de ser fundado en los derechos
humanos y debe ser respetuoso del derecho a la
diferencia.

Últimamente diversas Cortes Superiores de
Justicia de la República a través de los distintos
juzgados penales que la conforman, han venido sentenciado a
miembros de rondas campesinas por diversos delitos como
secuestro, usurpación de funciones, coacción, entre
otros, por haber actuado dentro de los alcances de la llamada
justicia comunal[2]así, a través de
la página Web del Poder Judicial tomamos conocimiento por
ejemplo de la sentencia impuesta por la Sala Penal de Moyobamba
contra once campesinos del caserío de Pueblo Libre,
condenándolos a tres años de prisión
efectiva por el delito de secuestro[3]así
mismo el día 13 de marzo del año pasado, el diario
El Peruano publicó en su portada una foto con el siguiente
título: "¿ronderos o torturadores?", en
ella se presentaba una foto en la que se apreciaba la espalda
"tasajeada" del ingeniero José Arrieta, como consecuencia
del presunto castigo propinado por un grupo de ronderos de Piura,
la víctima según la fuente era nada menos que el
Jefe de asuntos socio ambientales de la empresa minera Majaz en
Ayabaca (Piura), estos hechos generan en todos nosotros una
primera reacción de rechazo, en efecto, estos hechos deben
ser investigados y de encontrarse responsabilidad penal,
sancionarse a sus autores, para que no se repitan estos hechos y
generar entre los llamados ronderos, un clima de respeto a los
derechos fundamentales de sus semejantes. Ciertamente, estamos
ante lamentables excesos, porque las rondas no han sido creadas
para torturar o cometer delitos, porque desde el momento en que
han torturado, dejan de ser ronderos y se convierten en vulgares
delincuentes. 

Partes: 1, 2

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