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Suspensión de la pena (página 2)




Enviado por Diana Ripas



Partes: 1, 2

Una situación particular se creó cuando el
23 de noviembre de 1939 y por iniciativa de la Corte Suprema, se
modificaron las disposiciones relativas a la condena condicional,
y en la misma fecha, se promulgo el nuevo Código de
procedimientos penales, cuyo artículo 286 trata,
también, de la condena condicional. Sin embargo, en ambos
casos, la condena condicional fue definida, en el sentido del
Código Penal, como la suspensión de la
ejecución de la pena bajo la condición de que el
condenado se porte bien durante un periodo de prueba.

El artículo 286 del Código de
procedimientos penales, aun vigente, que dejo sin efecto la
modificación de 1939, puede considerarse de origen
francés, pero constituyó, en buena cuenta un
retorno al texto original del artículo 53.

1.3 Sistema de suspensión

Con respecto a los sistemas de suspensión,
básica y doctrinariamente son dos:

  • El sistema angloamericano

  • El sistema europeo

Con respecto al Sistema angloamericano
se declara la culpabilidad pero se suspende el pronunciamiento de
la sentencia, incluso la propia condena, que podría no
pronunciarse, aunque el que ha sido declarado culpable se somete
a vigilancia por parte de un funcionario facultado para tal
ejercicio.

Mientras que en el Sistema europeo, se
establece la culpabilidad al sujeto y además la sentencia
condenatoria se dicta (fijación de la pena), pero se
suspende el cumplimiento de esta, y si durante determinado tiempo
el reo no comete otro delito, la condena se considerara como no
pronunciada, es decir, sin efecto alguno ya que cumplió lo
que se le asignó al sujeto.

Además es oportuno decir, que se aplico por
primera vez en Bélgica por Ley del 31 de Mayo de 1888, y
luego en Francia, por intermedio de la Ley Berenger, del 2 de
marzo de 1891, siendo este sistema el adoptado por nuestro
legislador, tanto en el anterior Código, como en el actual
Código penal.

1.4 Fundamento

La suspensión de la pena se fundamenta y se
respalda en la prevención especial de manera que se
pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas
de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento
es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando
la reincidencia, además teniendo como base un fin
resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda
al sujeto que delinque, en efecto se dan serias criticas
referente a estas penas cortas no siendo factibles en su
configuración ya que facilitan el contagio
criminológico, por el contacto que se da con otros
delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes
primarios. A consecuencia de esto, es mucho más
difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y
generar en ellas un cambio de perspectiva.

No podemos desligarnos además de la finalidad que
tiene la suspensión de la pena, ya que en el año
1924, se introdujo por primera vez en nuestra
legislación,, teniendo como fin primordial, siguiendo el
modelo suizo, el evitar la aplicación efectiva de las
penas cortas privativas de libertad de corta duración
(como se menciono líneas más arriba).Por esta
razón, su aplicación fue limitada a las penas
privativas de libertad no mayores de seis meses de
duración, y buscando sobre todo evitar el encarcelamiento,
luego al ámbito de aplicación fue ampliada a las
penas de mediana duración(dos años). Luego en el
Código de 1991,se prevé el tope de cuatro
años.

1.5 Condiciones para la concesión de la
suspensión

Dada la culpabilidad del agente por el hecho cometido,
es necesario que se someta respectivamente a los siguientes
requisitos para poder tener acceso a la suspensión,
teniendo en cuenta lo que establece nuestro Código Penal
en su artículo 57 donde prevé lo
siguiente:

El juez podrá suspender la ejecución
de la pena siempre que se reúnan los requisitos
siguientes:

1.-Que la condena se refiera a pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años

2.-Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y
la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres
años.

La suspensión de la pena no procederá
si el agente es reincidente o habitual.

Con respecto al primer punto equivale a ser un requisito
objetivo ya que tiene que ver con la naturaleza y cuantía
de la pena de modo que se da acceso a la suspensión al no
tratarse de una pena privativa de libertad no superior a 4
años.

Dicho esto se daría ventaja a poder someter al
sujeto a un tratamiento resocializador y emitir un diagnostico
sobre la personalidad de este. Además se fundamenta en un
nuevo enfoque con respecto al beneficio propuesto ya que
anteriormente se efectuaban "penas cortas" que no impulsaban en
la ayuda del sujeto en su totalidad.

Viendo, por otro lado, el segundo punto al referido
artículo respondería a un requisito subjetivo, ya
que enfoca la ausencia de peligrosidad del condenado, y el
límite de la imposición de la medida en cuanto a
que se pueda evitar la comisión de otro delito. Es preciso
decir, que este aspecto apunta a una valoración general
sobre la personalidad del agente, de manera que se tenga en
cuenta sus antecedentes como: su vida anterior, tomando en
consideración los delitos que cometió ya sea de la
misma naturaleza o de otra; las circunstancias de su
delito,
es decir, los fines y la motivación que tuvo
para causarlo y hacerlo realidad, su comportamiento tras haber
cometido el delito,
siendo una forma de reparar el
daño causado y además viendo el arrepentimiento que
lo envuelve ante su cometido; sus circunstancias vitales,
haciendo referencia si en caso tuviera configurada una familia,
una profesión o también factores familiares que
engloban parte importante en poder acceder a la suspensión
y los efectos que se esperan de la suspensión,
siendo un punto clave ya que determina la ayuda que se le brindar
al sujeto durante el periodo de prueba teniendo el fin de
resocializarlo.

Teniendo en consideración la determinación
del plazo de la suspensión respectivamente, será
facultad del juez otorgarla siendo de uno a 3 años como
observamos lo dispuesto en al artículo.

Además no se puede dejar pasar que la
suspensión como beneficio procederá teniendo valor
solo para las personas que no son reincidentes ni
habituales.

CAPITULO II

Reglas de
conducta

En el tema de suspensión de la pena, por tratarse
de, prácticamente un "súper" beneficio, para
aquellos delincuentes primerizos, es de suponer que obviamente
deben mantenerse ciertas reglas de juego.

Para el caso son las reglas de conducta, las que
pasaremos a desarrollar.

En el código penal, los artículos que se
encargan del tema son los que van del 57 al 61, sin embargo para
tratar específicamente lo que son las reglas de conducta
cabe revisar el artículo 58, que a la letra dice lo
siguiente:

Artículo 58.- Reglas de
conducta

El Juez al otorgar la condena condicional,
impondrá las siguientes reglas de conducta:

1. Prohibición de frecuentar determinados
lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde
reside sin autorización del Juez;

3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado,
para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de
hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos
susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
y,

6. Los demás deberes que el Juez estime
convenientes a la rehabilitación social del agente,
siempre que no atente contra la dignidad del
condenado.

Siendo así, pasaremos a desarrollar el
análisis correspondiente, debido a que siendo sinceras, en
la doctrina no hay mucha información sobre el tema,
excepto algunos autores que se limitan a "explicar" algunos
ejemplos de las reglas de conducta, sin entrar a un detallado
análisis del mismo.

  • En primer lugar, cabe mencionar que las reglas de
    conducta no son una condición solo para la
    aplicación de la suspensión de la pena
    privativa de libertad, ya que también encontramos la
    aplicación de las reglas de conducta en los casos de
    reserva del fallo condenatorio o en la libertad
    condicional.

Por lo tanto, se deduce que las reglas de conducta no
son aplicables únicamente a esta medida alternativa de
pena privativa de libertad.

  • Otro punto para destacar seria que, si sabemos que
    la suspensión de la pena tiene su fundamento en la
    prevención especial, esto es, en la
    "protección" que se le debe dar al delincuente aun
    cuando este ya ha cometido un delito, es de suponer que ante
    la suspensión de la misma se deban imponer ciertas
    reglas, que funcionarían como parámetros para
    "medir" la conducta del sujeto, y determinar que su actuar
    anterior, es decir la comisión del delito, no se va a
    volver a repetir, ya que su buena conducta, así lo ha
    demostrado.

  • Con respecto a la redacción del articulo que
    trata específicamente de las reglas de conducta
    tenemos una discordancia gramatical, ya que nuestro
    código ha sido influenciado, no decimos que ha
    copiado, por el hermano código de Colombia, siendo
    así tenemos que, en la sumilla del capitulo IV, el
    titulo es La suspensión de la pena, sin
    embargo al mencionar, en el artículo 59 sobre las
    reglas de conducta dice: "El Juez al otorgar la condena
    condicional, impondrá las siguientes reglas de
    conducta (…)", cuando en realidad debería
    decir: "El juez al otorgar la suspensión de la pena
    privativa de libertad impondrá (…)".

  • Actualmente en nuestro código podemos decir
    que las reglas de conducta se establecen en numerus
    apertus,
    esto debido al inciso sexto del articulo en
    mención (que mas adelante detallaremos).

Sin embargo tenemos otras legislaciones, como la
española que especifican los supuestos de
aplicación de la suspensión de la pena y en otros
casos se especifica también las reglas de conducta a
aplicar.

Por ejemplo citamos uno[4]

"En el caso de comisión de un delito
relacionado con la violencia de genero, la sustitución de
la pena de prisión se realizara por la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad y conllevara la imposición de
tres reglas de conducta:

  • Prohibición de acudir a determinados
    lugares;

  • Prohibición de aproximarse a la
    víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
    personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse
    con ellos;

  • Sujeción a programas específicos
    de reeducación y tratamiento
    psicológico
    ".

Bien, cabe mencionar que para las reglas de conducta
quedan algunas incertidumbres, por ejemplo en el inciso primero
del artículo, tenemos la prohibición de
frecuentar determinados lugares;
entendemos que el
legislador quiso decir aquí, que los lugares que el sujeto
no debe frecuentar son precisamente aquellos que de una u otra
forma influyan para que el actuar delictivo del sujeto se vuelva
a manifestar.

Sin embargo los términos no quedan claros, y
será el juez en cada caso concreto quien decidirá
qué lugares no debe frecuentar, aunque, en realidad al
dictar las sentencias los jueces no especifican este punto,
quedando así al libre albedrío del sujeto saber
diferenciar estos "determinados lugares" a los que no debe
acudir.

Este punto, y los de la aplicación de las reglas
de conducta en general ni siquiera se aclaran en la
exposición de motivos[5]la misma que se
limita a manifestar que el actual código sí
contiene las reglas de conducta que se deben aplicar en cada
caso, esto a diferencia del código anterior que no las
mencionaba.

Caso contrario ocurre con el inciso 4, el que claramente
podemos diferenciar, ya que, es un principio del derecho en
general que, toda persona que cause un daño está en
la obligación de repararlo, y que todos tenemos el deber
de no causar daño.

Así mismo este punto ha sido precisado por un
pleno jurisdiccional penal en el año 1997, en el
acuerdo plenario n° 1/97 REGLAS DE CONDUCTA EN LA
SUSPENSION DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
,
en donde se tiene que:

Primero: el pago de la reparación civil es
susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un
régimen de suspensión de la ejecución de la
pena.

Segundo: en el caso de procesados insolventes el
juez debe omitir la inclusión de la reparación
civil como regla de conducta.

Tercero: el incumplimiento del pago de la
reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las
reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la
revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea
insolvente o no esté en capacidad económica de
hacer frente a su obligación.

Cuarto: es conveniente fijar un plazo prudencial
para el cumplimiento del pago de la reparación civil
impuesta como regla de conducta en el régimen de
suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad.

Entonces tenemos que este punto queda completamente
claro.

Además tenemos también, dentro de las
reglas de conducta, lo que son las obligaciones y las
instrucciones.

A continuación citaremos la diferenciación
extraída del Libro de Bramont Arias Torres, que nos
dice:

"Las obligaciones son las cargas que sirven para reparar
el ilícito cometido, tienen una finalidad reparadora
(aquí cita a otro autor). Jescheck indica que «las
obligaciones van dirigidas a fortalecer la función
retributiva de la pena, ya que esta, al suspenderse su
ejecución, se limita al pronunciamiento de la culpabilidad
y de la pena y debe buscarse, por razones de equidad y de
justicia, otra manera de hacer sentir al condenado los efectos de
la condena»"

Asimismo pone como ejemplo de obligación la
reparación de los daños, precisamente el inciso 4
del articulo mencionado, el 58.

Citando al mismo autor:

"Las instrucciones son aquellas reglas de conducta que
pretenden ayudar y controlar la reinserción social del
condenado, o sea, la ayuda de tipo preventivo especial y el
control de la resocialización del condenado, siempre que
sean necesarias tales medidas"

Y es en este punto en donde se mencionan algunos
ejemplos de lo que vendría a ser cada regla de conducta,
según el autor tenemos:

(Vamos a presentar aquí un cuadro que diferencia
las reglas de conducta y los ejemplos)

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Sin embargo como ya lo mencionamos antes, la lista de
reglas de conducta esta redactada en numerus apertus, ya que el
inciso 6 del articulo, deja a discrecionalidad del juez las
reglas de conducta que el considere también se deban
imponer.

Es así que para determinado caso el juez
deberá tomar en cuenta las características del
mismo y aplicar las que crea conveniente a la
situación.

Por ejemplo, algunas de las reglas que podría
tomar, en virtud a esta facultad son:

  • Frecuentar cursos de capacitación
    profesional, o educación escolar

  • Atender los encargos de familia

  • Someterse a tratamiento de
    desintoxicación

  • Prestación de servicios a favor de la
    comunidad, etc.

2.1 Errores técnicos en la
redacción de las reglas de conducta, respecto de otras
penas que también las incluyen

Como ya lo mencionamos anteriormente, las reglas de
conducta no son aplicables únicamente a la
suspensión de la pena, a continuación haremos una
breve diferenciación de los errores cometidos en nuestro
código en la regulación de las mismas, en las
diferentes medidas alternativas de la pena privativa de
libertad.

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Por ultimo para terminar con este capítulo cabe
mencionar que todas las reglas de conducta que el juez aplique,
ya sea en la suspensión de la pena o en cualquier otra
medida alternativa de la pena privativa de libertad deben
respetar la dignidad del sujeto, y por supuesto estas reglas
deben estar al alcance del sujeto mismo aunque para eso deba
realizar un mayor esfuerzo,

CAPÍTULO III

Incumplimiento de
las reglas de conducta

La persona que ha sido beneficiada con la
suspensión de aquella pena que le privaba de su libertad,
esta obligada a cumplir con determinadas reglas de conducta
durante un periodo de tiempo (plazo de prueba), todo ello esta
señalado en la respectiva sentencia emitida por el juez,
pero, ¿que pasaría si aquél procesado
incumple con aquellas reglas de conducta o cuando vuelve a
delinquir? ¿Seguirá beneficiándose con la
suspensión? En el presente capítulo explicaremos
como funciona en el Perú la suspensión de la pena
ante el incumplimiento de las reglas de conducta.

Cuando se da el incumplimiento de las exigencias
señaladas, esto no genera una revocación
automática de la suspensión de la pena, como
señalaba el código anterior[6]ya que
nuestra regulación actual se inspira en la idea que el
juez debe proceder de manera gradual en la determinación
de esos efectos. [7]

Jaén Vallejo, Manuel en su libro
suspensión y libertad condicional cita el encuentro de
México realizado en el 2001 en la cual se acordó lo
siguiente principio:

"Los efectos del fracaso de la puesta a prueba,
constitutiva de la suspensión del pronunciamiento y de la
ejecución de la pena, deben ser proporcionados al
incumplimiento incurrido por el sentenciado. Debe evitarse la
revocación automática ante cualquier
violación cometida por este. Las medidas deben ser
progresivas: comenzar con una advertencia o
amonestación
en caso de incumplimiento repetido;
continuar con la prolongación del plazo de prueba
cuando la violación es grave o persistente, revocar
solo en caso de la comisión de nuevo delito
doloso.

Nuestro Código Penal Vigente, señala en el
artículo 59 las mismas prerrogativas acordadas en la
convención de México que deberán gozar los
sentenciados (decimos que gozará ya que la
revocación de la suspensión no se podrá de
forma inmediata)

Así el artículo 59 del Código Penal
Peruano de 1991 señala:

Si durante el periodo de suspensión el
condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o
fuera condenado por otro delito, el juez podrá,
según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta
la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la
prorroga acumulada excederá de 3 años;
o,

3. Revocar la suspensión de la
pena.

Este artículo nos dice que si el procesado no
acata las reglas de conductas impuestas, el juez tiene la
facultad de advertir, aumentar el plazo de prueba o revocar la
suspensión de la pena, las medidas ha aplicar
deberán ser evaluadas por el juez, quien deberá
considerar los supuestos incumplidos que señala el
artículo 58 del CP.

3.1 Amonestación

La amonestación se dá cuando el infractor
es llamado por el juez a que se presente en sede del juzgado,
para que le advierta las consecuencias que pueden generar su
incumplimiento en el periodo de prueba, aquí se da una
amonestación de forma oral y personal; pero también
el infractor puede ser notificado por el juez, aquí se da
una amonestación por escrito y se cuidará que dicha
documento llegué a conocimiento del interesado, esta
notificación judicial deberá contener aquella
advertencia que se daría en sede judicial al sentenciado.
Ambas formas tienen como objeto intimidar a la persona, para que
no siga cometiendo determinados comportamientos que lo
llevarían a perder esa prerrogativa de la cual goza
(suspensión de la pena).El riesgo es de que esta medida se
reduzca a una simple formalidad consistente en dejar constancia
en el expediente respectivo[8]En otras palabras lo
que se teme es que con aquella advertencia que no es generadora
de consecuencias y el tan solo hecho que sea incorporado al
expediente no se logre ningún cambio de comportamiento por
parte del infractor.

3.2 Prórroga del plazo de
prueba

Esta clase de medida es considerada como grave y que tan
solo puede adoptarse de ser necesaria (casos excepcionales donde
se de el constante incumplimiento de reglas de conducta por parte
del sentenciado). No solo se fundamenta en el carácter
represivo que pueda ejercer el poder del Estado ante a una
persona, sino también tiene un fundamento preventivo, ya
que con esta medida ha imponer se busca que el infractor no
vuelva a cometer a cometer un nuevo delito, ya que como se ve
aquel sentenciado esta retando al ordenamiento jurídico
incumpliendo reglas de conducta, esa actitud lo llevaría a
cometer un delito es decir a que una de sus conductas sean
típicas.

Los legisladores han limitado el poder del juez
determinando que solo podrán imponer aquella prorroga
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y que en ninguno de
los casos la suma de ambos podrá ser mayor a 3
años, esta cantidad de años es lo máximo que
puede durar el periodo de prueba, ante esto los jueces
deberán respetar dicha normativa y no podrán
imponer un plazo mayor a lo señalado.

Como señalamos en el capítulo primero el
juez establecerá en la sentencia el plazo de
suspensión la misma que deberá estar en los limites
de uno a tres años,[9] dependiendo de la
gravedad de la pena que se haya sustituido, sabiendo esto daremos
algunos ejemplos prácticos para el mejor entendimiento del
periodo de prueba que deberá cumplir el
sentenciado.

Ejemplo 1:

Walter ha sido beneficiado con la suspensión de
la pena, el juez ha establecido que deberá cumplir con
ciertas reglas de conducta durante el periodo de 1 año y 4
meses. Walter incumple con aquellas reglas siendo primeramente
amonestado por el juez, dicha autoridad al ver su constante
incumplimiento ante las reglas que le exigió que cumpliera
decide extenderle el periodo de prueba.

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Ejemplo 2:

Walter ha sido beneficiado con la suspensión de
la pena, el juez ha establecido que deberá cumplir con
ciertas reglas de conducta durante el periodo de 3 años.
Walter incumple con aquellas reglas siendo primeramente
amonestado por el juez, dicha autoridad al ver su constante
incumplimiento ante las reglas que le exigió que cumpliera
decide extenderle el periodo de prueba. Entonces el periodo de
prueba que deberá cumplir Walter es de 3
años.

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Aquí se puede apreciar que el periodo de prueba
final hallado matemáticamente es de 4 años y 6
meses, pero la norma nos dice que el plazo máximo del
tiempo de prueba es de 3 años, entonces Walter
cumplirá con lo señalado por la norma.

Tanto la amonestación como la prorroga del
periodo de prueba son medidas que no afectan el mantenimiento de
la suspensión de la ejecución de la pena. La
primera tiende al logro de su mejor ejecución y por tanto
de sus fines. La segunda se orienta, de un lado a corregir el
primer plazo en consideración aun mejor conocimiento de la
personalidad del agente (revelada por el incumplimiento de las
reglas) y, de otro lado a una nueva oportunidad para que colabore
en reinserción.[10]

3.3 La revocación de la
suspensión

Es la sanción más severa, por la cual su
uso debe ser excepcional y después que se hayan aplicado
las sanciones precedentes como son la amonestación o la
prorroga del plazo de prueba.

Para revocar la suspensión de la pena, no nos
debemos basar tan solo, en el incumplimiento de determinadas
reglas de conducta o la comisión de un nuevo
delito.

Articulo 60 del Código Penal Peruano de
1991:

La suspensión será revocada si dentro
del plazo de prueba, el agente es condenado por la
comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de
libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se
ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que
corresponda por el segundo hecho punible.

Para la revocación no puede bastar con una
denuncia por la comisión de un delito contra el liberado,
ni con la apertura de un atestado, sino que es necesario que se
dicte sentencia firme, porque solo entonces se destruirá
totalmente la presunción de inocencia que le asiste a
aquél.[11] Varios autores señalan
que la revocación de la suspensión se dará
cuando la persona cometa un nuevo delito; dejando puerta abierta
así para interpretar si se trata de un comportamiento que
se presume que es un delito y este delito puede ser doloso o
culposo y para constatarlo se encuentra en proceso judicial, o
hablamos de una simple denuncia.

Nuestro ordenamiento jurídico especifica que
deberá de tratarse no solo de una sentencia dada ante la
comisión de un delito sino que este delito tiene que haber
sido cometido de manera dolosa. Además señala que
el agente deberá recibir una condena privativa de libertad
mayor a tres años para revocar la
suspensión.

El sentenciado deberá cumplir con aquella pena
privativa de libertad que fue suspendida y también con la
pena privativa de libertad impuesta en la nueva sentencia por la
comisión de un delito doloso.

Siguiendo los ejemplos 1 y 2, la pena privativa de
libertad suspendida era de 3 años. En el periodo de prueba
Walter comete un delito doloso, de la cual recibe 5 años
de pena privativa de libertad. Ante este hecho, la
suspensión será revocada, teniendo Walter que
cumplir los 3 años de aquella pena que le privaba de su
libertad, independientemente del cumplimiento de la nueva pena (5
años).

CAPITULO IV

Desaparición de la
condena

Como ya hemos mencionado en los capítulos
anteriores, para que una persona sea privilegiada con la
suspensión de la pena que se le había impuesto,
deberá cumplir con una serie de requisitos para concederle
tal suspensión, si cumple con lo señalado el
sentenciado deberá acatar ciertas reglas de conducta
cumpliéndolas obligatoriamente, durante un tiempo
determinado. Cumplido el plazo de prueba, ¿qué
beneficios tendrá el procesado ante su conducta
intachable? En las siguientes líneas explicaremos esta
interrogante.

Artículo 61 del Código Penal de 1991
señala:

La condena se considera como no pronunciada si
transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo
delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las
reglas de conducta establecidas en la sentencia.

Interpretando este articulo, podemos decir que aquella
persona condenada a una pena privativa de libertad, la cual ha
sido suspendida, deberá cumplir con ciertas normas
impuestas por el juez. Cuando se halla dado un comportamiento
positivo por parte del condenado, es decir que este respete todo
lo señalado en aquella sentencia sobre las reglas de
conducta y cuando no haya cometido un nuevo delito doloso durante
el plazo de prueba, la sentencia que se dio se tomará como
olvidada o mejor dicho como si nunca hubiera existido.

Creemos que este beneficio recibido por el procesado se
da, porque es la primera vez que comete un delito en toda su vida
y este al no ser tan grave, lo hace merecedor de ciertas
prerrogativas que señala nuestro ordenamiento
jurídico. Además cuando se da el pleno cumplimiento
de las reglas de conducta debemos señalar que la persona
ha quedado completamente resocializado, pudiendo así ser
aceptada por toda la población y tener una vida normal
como la de una persona que nunca delinquió. También
se puede deducir que ante un comportamiento intachable, él
sentenciado (sentenciado sin sentencia) ha entendido e
interiorizado las normas que se encuentran reguladas en nuestro
ordenamiento jurídico, asegurando así su
cumplimiento.

Bibliografía

  • 1. Anglas Castañeda Domingo
    Jesús. Sobre la falta de tecnicidad en la
    regulación de las medidas alternativas a la pena
    privativa de libertad. Lima, Enero del 2005. Págs. 1
    – 4.

  • 2. Bramont Arias Torres. Manual de derecho
    penal. Parte general. Cuarta edición Perú. Ed.
    Y distribuidora de libros EDDILI. 2008

  • 3. Centro de investigaciones Judiciales del
    Poder Judicial. Pleno Jurisdiccional Penal 1997. Acuerdo
    plenario n° 1/97 Reglas de conducta en la
    suspensión de ejecución de penas privativas de
    la libertad.

  • 4. Código penal peruano,
    artículos del 57 al 61.

  • 5. Corte superior de Justicia del Cusco, Sexto
    Juzgado penal. Proceso penal n° 2003-213-NT, sentencia
    por el delito de Omisión de asistencia familiar. 27 de
    Abril de 2005.

  • 6. Manuel Jaén Vallejo.
    Suspensión y libertad condicionales en el sistema de
    penas. En: Sistemas Penales Iberoamericanos. Libro homenaje
    al profesor Dr. Enrique Bacigalupo en su 65 aniversario. Ara
    editores. 2003 págs. 883 a 906

  • 7. Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp.
    N° 00992-2009-PHC/TC Puno.

  • 8. Subijana Zunzunegui Ignacio José.
    EL JUEZ EN LA EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE
    LIBERTAD
    . Revista electrónica de ciencia penal y
    criminología. Artículos RECPC 07-11 (2005). En
    http//criminet.ugr.es.recpc

A Dios y a nuestros padres, que
gracias a el, siguen

a nuestro lado apoyándonos
aún en la adversidad,

en esta larga, pero nuestra,
gratificante carrera:

la vida en la
universidad.

 

 

Autor:

Diana Ripas Quilly

Jossely Minaya Bustinza

Nelly Escobar Huary

Mayra Enriquez Rique

Profesor: Miranda Aburto
Elder

2009

Monografias.com

[1] Jaén Vallejo, Manuel.
Suspensión y libertad Condicionales en el sistema de
penas, op.cit,p.895

[2] Bramont Arias, Luis. Derecho penal.
Capítulo IV, Suspensión de la ejecución de
la pena, op.cit.,p 271.

[3] Jescheck, Tratado de Derecho penal,
op.cit,p.1152

[4] Extraído de: Subijana Zunzunegui
Ignacio José. EL JUEZ EN LA EJECUCION DE LAS PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Revista electrónica de ciencia
penal y criminología. Artículos RECPC 07-11
(2005). En http//criminet.ugr.es.recpc

[5] En la exposición de motivos del
código penal tenemos: Suspensión de la
Ejecución de la Pena.- Uno de los requisitos para que
proceda la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad consiste en que la sanción
impuesta no debe ser mayor de 4 años. El plazo de
suspensión, vale decir el término de prueba,
tiene un máximo de 3 años (artículo
57º). A diferencia del Código Penal en vigor, el
Proyecto fija las reglas de conducta a imponerse,
precisándose también los casos en los que se
considerará a la condena como no pronunciada
(artículo 58º y 61º, respectivamente).

[6] Código Penal Peruano de 1924,
artículo 56

[7] Hurtado Pozo, José.
Suspensión de la ejecución de la pena y reserva
del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de
buena conducta.

[8] Hurtado Pozo, José.
Suspensión de la ejecución de la pena y reserva
del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de
buena conducta.

[9] Código Penal Peruano de 1924,
artículo 57

[10] Hurtado Pozo, José.
Suspensión de la ejecución de la pena y reserva
del fallo. XI: Efectos del incumplimiento de las reglas de
buena conducta

[11] Jaén Vallejo, Manuel.
Suspensión y libertad condicionales en el sistema de
penas. V: Suspensión y libertad Condicional, 2. Libertad
Condicional, 2.7 Revocación de la libertad
condicional

Partes: 1, 2
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