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Teoría de las Fuentes del Derecho (página 2)



Partes: 1, 2

En los llamados países el Common Law o de Derecho
Anglo-americano (Ej: Inglaterra y los EE.UU.) las relaciones
sociales son reguladas en gran parte por el conjunto de las
decisiones de los tribunales de justicia.

Los tribunales, a través del tiempo, resuelven
los asuntos que se han presentado a su jurisdicción y
competencia y cada decisión ha constituido precedente de
obligatoria aceptación para los jueces que tengan que
decidir sobre situaciones futuras semejantes.

El Derecho Precedente en los países, aparece como
un derecho elaborado por los jueces, por ello se dice que el juez
hace el Derecho.

El Common Law, significa Derecho
Común.

El carácter vinculatorio de las decisiones
anteriores para los tribunales, del procedente (star decicis) ,
alcanzar el carácter de fuente normal de producción
de normas generales.

Jurisprudencia Common law Las decisiones del
máximo tribunal de justicia, son las únicas
creadoras de jurisprudencia en sentido estricto y no son de
obligatoria observancia y aplicación para los tribunales
inferiores ni para el propio tribunal superior que puede variar
su criterio.

Las decisiones del máximo tribunal es precedente
de obligada aceptación para todos los
tribunales

La Jurisprudencia en su origen servia para designar la
ciencia del derecho, es una acepción moderna sirve para
expresar el criterio reiterado de un tribunal, generalmente el
tribunal o corte suprema de un país, expresado en
sentencias, interpretando su posición y criterio sobre
determinados aspectos jurídicos. En la actualidad la
jurisprudencia en este ultimo sentido, no constituye una fuente
de Derecho en Cuba.

3- El ACTO NORMATIVO:

La tercera fuente formal del Derecho lo constituye el
acto normativo, a través de este el Estado
establece precepto de carácter general para regular las
relaciones sociales, es la fuente principal del derecho y de las
normas jurídicas, a devenido en la mas extendida e
importante.

Concepto: El  acto normativo es el conjunto
de acciones  de  los órganos  facultados
para ello, mediante los  cuales  se aprueban y expresa,
de forma escrita, el establecimiento supresión o cambio de
las normas jurídicas.

Los resultados de estos actos normativos son, por ejemplo,
 la Constitución, las leyes, los códigos, las
leyes de base que  sirven de fundamento o alguna rama
legislativa.

Diversidad de Actos Normativos:

Actos normativos de los órganos estatales:
Son los que contienen disposiciones generales y están
dirigido  a cualquier  sujeto participante de las
relaciones  jurídicas.  (La Ley), D. Ley,
Decretos, Resoluciones.

b) Actos normativos de creación
jurídica
: Tienen  como  objetivo
 establecer nuevas  normas  de derecho, cambiar
 el  contenido de las ya existentes o derogar
 alguna  de ellas.

Actos de interpretación de la ley: Tienen
como objetivo explicar el sentido, contenido y alcance  de
las normas existentes.

La Ley:

Es el principal acto normativo, la
fuente formal principal del Derecho El Estado establece preceptos
de carácter general a los efectos de regular las
relaciones sociales.

Definición de Ley: Disposición
normativa mediante la cual la clase dominante, con el objetivo de
caracterizar y defender sus intereses sociales, establece con
carácter general las formas de comportamiento obligatorias
para todos los miembros de la sociedad, a los efectos de
establecer, de ese modo, la regulación de las relaciones
sociales que sirven de base al sistema económico sobre el
cual erige su poder.

Concepto de interpretación de la ley:
interpretar es descubrir la voluntad de la ley, es descubrir su
fin, es decir la voluntad propia de la ley, es la actividad que
tiene como objetivo establecer el sentido y alcance de las normas
jurídicas a los fines de su aplicación al
comportamiento de los individuos en la sociedad o sea es el
conjunto de procedimientos mediante los que se busca encontrar el
contenido, el sentido, el alcance, la esencia, los fines de la
norma para su correcta aplicación asegurando con ello la
justicia.

Tipos de interpretaciones:

-Judicial: Fiscalía, tribunales.

-Legislativa: el propio órgano que dictó
la ley.

-Doctrinal o libre: los profesores de derecho, los
catedráticos.

-Judicial o legislativa: son pública porque la
dicta el estado.

-Doctrinal: privado porque la dicta un autor.

-Declaratoria

-Extensiva

-Restrictiva

Método gramatical

-Método filológico

-Método exegético o histórico
(aplicado por el órgano legislativo) a no ser cuando haya
que realizar un -convenio (es que se realiza por
nosotros).

-Método dogmático o lógico
sistemático (estudia la armonía que debe existir
entre la oración, los vocablos, las frases, trabajar mucho
con el diccionario.

-Método moderno de
interpretación.

-Método de la evolución
histórico.

-Método de la libre investigación
científica.

-Método marxista.

La Ley: Es el sentido filosófico, la
palabra Ley expresa la relación necesaria entre las cosas,
fenómenos o procesos, dicha relación es propia de
su naturaleza interna, de su esencia.

Desde el punto jurídico se emplea en tres
sentidos.

1- El sentido técnico-jurídico para
señalar las disposiciones normativas generales y
obligatorias elaboradas por el órgano legislativo del
estado.

2.- Para denominar las disposiciones jurídicas
elaboradas, deliberadas y concientemente por los órganos
del estado.

3.- para designar todo tipo de disposiciones
jurídicas del Estado sean Leyes, Reglamentos, Decretos,
etc.

Concepto: Ley (estrictu sensu) es el acto
normativo mediante el cual se manifiesta con carácter
general la voluntad del Estado, a los efectos de regular las
relaciones sociales. La Ley no es política, es
obligatoria, general y coactiva.

En su concepción científica se deben
considerar tres aspectos fundamentales:

En el concepto de Ley hay que considerar tres
aspectos importantes:

En su aspecto formal: El Aspecto Formal:
constituye un producto de la función legislativa del
Estado, donde se elaboran y aprueban las disposiciones
normativas.

En su aspecto material: la ley responde a
intereses sociales, expresa la voluntad de la clase que detenta
el poder público y la forma más importante de
imposición de su voluntad.

En su aspecto normativo: El Aspecto Normativo: la
normatividad de la ley es superior, así como su fuerza
jurídica en relación con otros actos normativos,
como los decretos, reglamentos, etc. Esta superioridad radica en
que es elaborada por el órgano superior del poder del
Estado y encarna la voluntad de clases con carácter
general.

La Ley como disposición normativa presenta
ciertas características comunes a otras
disposiciones, estas son:

Obligatoriedad: normas de carácter
obligatorio, pues es una manifestación de la voluntad de
clase.

Coercibilidad: obligación de su
acatamiento a través de órganos coactivos del
Estado. Es coercitiva.

Permanencia: la ley se dicta para un periodo de
tiempo, no son eternas, pero deben contribuir la estabilidad
jurídica.

Además presenta otras que son
privativas

Generalidad: Es el rasgo que la
diferencia del resto de las disposiciones normativas. Debe ser
dictada para todas las personas que se encuentren en la
situación presentada en la hipótesis o supuesto
normativo, para una categoría de personas que es la que
queda incluida en el tipo legal.

No debe ir dirigida a la solución de casos
particulares.

Abstracción: las leyes se dictan para la
solución de una categoría de hechos de los cuales
se abstraen en las características para construir tipos.
Estos tipos legales tienen sólo los caracteres
fundamentales de la categoría de hechos que
regula.

Clasificación de las
Leyes.

a) Leyes constitucionales o Leyes
fundamentales: Son Aquellas que establecen los fundamentos
y principios básicos del régimen social y estatal,
regulan el orden de formación y actividad, sí como
las atribuciones desde lo órganos del estado, tiene
predominio sobre las demás leyes regulan la
organización del poder del estado.

b) Las leyes Ordinarias: Son las leyes que se
aprueban con arreglo a las constitucionales al no tener rango
constitucional, las cuales regulan las diversas cuestiones de la
vida del Estado.

Decretos leyes: sus características son
similares a las de la Ley. El órgano que la dicta es el
Consejo de Estado,

Decretos: tienen un carácter más
específico. Lo promulga el consejo de
Ministros.

Resoluciones, Instrucciones, etc.: son
disposiciones jurídicas dictadas por los organismos y
órganos de la administración del estado.

Reglamentos: se denomina así a la
disposición normativa que desarrolla el contenido de la
Ley a los efectos de su mejor interpretación y
explicación. Tiene las mismas características de la
Ley en lo que respecta a la generalidad y obligatoriedad,
diferenciándose de aquella en que el mismo entraña
un minucioso desarrollo de su contenido sin que por ello pueda
alterar en lo mas mínimo el espíritu,
propósito y razón del texto legal. El reglamento no
puede ir más allá del simple desarrollo de los
principios contenidos en la Ley.

La Ley como acto normativo presenta las siguientes
ventajas:

1.- Mayor rapidez en su elaboración y su reforma.
Lo que permite adaptarla mejor a las necesidades cambiantes del
desarrollo social, e influir activamente en la orientación
del mismo.

2.- Certeza y seguridad relativa que para las relaciones
jurídicas ofrecen su elaboración.

3.- La facilidad que para el conocimiento
jurídico otorga su expresión escrita y
ordenada.

Fases del Acto Normativo:

El proceso de elaboración de las leyes es el
más complejo de todos los procesos normativos y que consta
de los siguientes pasos

Proyecto:

1.- Iniciativa Legislativa (Ejecutiva, Judicial, y
Popular)

2.- La discusión del proyecto
legislativo

3.- La votación y aprobación de la
Ley.

Nace la Ley:

4.- Promulgación del acto normativo

5.- La publicación del acto normativo en la
Gaceta Oficial

6.- Entrada en vigor de la obligatoriedad del acto
normativo (aplicarla)

1.- La fase de la iniciativa legislativa: En casi
todos los cuerpos constitucionales contemporáneos y en la
doctrina jurídica usual, se han establecido claramente
cuales son las personas, órganos, autoridades o
instancias, particulares, sociales, es decir, la sociedad civil,
o del mecanismo estatal, que están previstos de iniciativa
legislativa.

En este sentido suela hablarse de:

a) la iniciativa legislativa, propiamente dicha,
es decir, procedente de los mismos integrantes del órgano
legislativo

b) iniciativa Ejecutiva: procedente del
órgano ejecutivo

c) iniciativa judicial, que compete, no a todo el
sistema de administración de justicia, lo cual no ocurre
en ningún lugar, sino a las más altas autoridades
de ese sistema y

d) iniciativa popular, que se ha incorporado
recientemente en las constituciones de corte social,
especialmente después de la Segunda Guerra
Mundial.

a) La iniciativa legislativa: Es la que compete a
los miembros de los órganos legislativos. sin embargo, en
ciertos marcos constitucionales los congresistas o legisladores
no pueden, personalmente, presentar proyectos de leyes, sino que
tienen que hacerlo a través de comités a los cuales
pertenecen dentro del Legislativo, o en bloques partidistas o
cualquier otra forma que, en definitiva, exige una cierta
concentración más o menos complicada para que el
legislador, diputado o parlamentario, pueda presentar un proyecto
de acto normativo. Por supuesto que en casi todos los casos los
presidentes de las cámaras, cuando hay bicameralismo, o de
la Asamblea cuando es unicameral el cuerpo legislativo, suelen
tener esa facultad de iniciativa.

b)- La iniciativa ejecutiva: Es la posibilidad
que en algunos cuerpos constitucionales se confiere al
órgano ejecutivo para que, directamente, sin tener que
acudir intermedios, puedan promover la confección de actos
normativos en el órgano legislativo.

Creo que no sería exagerado decir que en
constitucionalismo moderno se ha hecho ya un lugar común
conceder esa forma de iniciativa, como expresión indudable
de la fuerza que han venido asumiendo los ejecutivos en los
contextos, no solo del llamado estado social, sino en general en
las nuevas correlaciones de fuerza al Presidente y a los
Ministros, y en los sistemas parlamentarios, al Primer Ministro o
al Presidente del gobierno, como en el caso de
España.

Nuestra Constitución en el referido
Artículo 88 la concede también, en el inciso c) le
otorga al Consejo de Ministros, en el Artículo 95 del
mismo cuerpo constitucional se define como "… el máximo
Órgano Ejecutivo y Administrativo y constituye el Gobierno
de la República".

c)- La iniciativa Judicial: Es la que suele
concederse a los más altos órganos del sistema
jurisdiccional de cada país, es decir, al más alto
Tribunal dentro del mecanismo de órganos de
administración de justicia. En general, esta iniciativa no
suele ser absoluta, sino casi siempre referida a cuestiones que
tengan que ver con la misma administración de
justicia.

En Cuba también precitado en el Art. 88 del texto
constitucional la concede en el acápite al Tribunal
Supremo Popular, en materia relativa a la administración
de Justicia, y por si fuera poco la extiende también en el
inciso f) a la Fiscalía General de la Republica, en
materia de su competencia.

d)- La iniciativa popular: La práctica de
asumir en muchos o casi todos los textos Constitucionales la
llamada iniciativa popular es, evidentemente, una muestra del
fehaciente reconocimiento del Estado burgués
contemporáneo de que sus mecanismos de
representación son inoperantes y de que la voluntad
popular no se deja escuchar en los órganos legislativos de
manera auténtica.

No otra interpretación puede brindarse al hecho
de que las constituciones del presente siglo hayan incorporado
todas, con curiosa unanimidad, la fórmula de que el pueblo
pueda, de modo más o menos directo, cumpliendo
determinados requisitos, llegar al órgano legislativo y
proponer ante éste el análisis de un acto
normativo.

Nuestra Constitución, para no separarse de las
prácticas constitucionales contemporáneas,
también recogió la formula de la iniciativa
popular, pero a mi manera de ver incorporó variantes muy
superiores, verdaderas y prácticas. En ese sentido, el
repetido Art.88 señala en su acápite g) que
corresponde también la iniciativa legislativa " a los
ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que
ejerciten la iniciativa 10 mil ciudadanos, por lo menos, que
tengan la condición de electores." Quiero significar que
la cifra exigida, como puede verse es, sin duda, muy inferior a
las ordinarias en otras constituciones. Pero por lo que considero
más trascendental es que en el inciso d) del reiterado
Artículo 88 se confiere la iniciativa Legislativa al
Comité Nacional de Trabajadores de Cuba y a las
direcciones nacionales de las demás organizaciones
sociales y de masas.

De tal modo, con esa redacción y esa
práctica, se pone en marcha un mecanismo de fluir
dinámico entre la sociedad civil cubana y su sistema
jurisferante en el cual, de forma verdaderamente realizable, las
bases sociales, la ciudadanía reunida en sus distintas
organizaciones puede elevar, a través de ella, hasta el
cuerpo legislativo, sus proyectos de actos normativo, como se han
hecho concierta frecuencia, sobre todo por la Federación
de Mujeres Cubanas, la Central de Trabajadores o la
organización del campesinado cubano.

2.- La fase de la discusión del proyecto:
Es la fase o etapa en que el proyecto, ya en el interior del
cuerpo legislativo, entra en debate, en examen, en
análisis y discusión.

Una cuestión presente en la fase de la
discusión, con independencia del sistema unicameral o
bicameral, es el requerimiento del debido quórum, es
decir, del número de legisladores requerido para iniciar
los debates. Al respecto es bueno tener en cuenta que suelen
solicitarse, normalmente, los llamados quórum ordinarios,
es decir, a mitad más uno de los legisladores, pero en
circunstancias especiales los textos constitucionales o los
reglamentos legislativos exigen quórum cualificados, de
una proporción mayor de legisladores presentes.

El mismo proceso de debate se ha complicado
extraordinariamente, en tanto intervienen comités,
subcomités, minorías congresionales, idas y vueltas
que en ocasiones hacen casi eterno el tratamiento de los
proyectos.

En nuestra patria, algunos se sorprenden de que el
órgano legislativo, la Ásamela Nacional del Poder
Popular, se reúna sólo dos veces al año en
sesiones ordinarias. Se preguntan como puede cumplir su
función legisferante en tan poco tiempo. La respuesta hay
que encontrarla en el papel que desempeñan las comisiones
permanentes entre período y período de sesiones,
que se asisten o pueden asistirse de otras ad hoc y que, de
hecho, mantienen una labor permanente de estudio, debate,
consulta y preparación del análisis final que hace
el plenario de la Asamblea cuando se constituye como
tal.

3.- La fase de la aprobación del proyecto:
La aprobación de una acto normativo se deriva, por
supuesto, del voto favorable otorgado por el número de
legisladores que en cada caso, según la legislación
y el acto normativo de que se trate, se establezca en las
constituciones, las leyes o los reglamentos
legislativos.

Con la aprobación del acto normativo queda dado
el beneplácito jurisferante que ha sido reconocido por el
cuerpo legislativo.

En relación con esa fase está presente el
problema del voto legislativo. Este según el país y
la naturaleza de los actos normativos que se discuten, puede ser,
o bien simple o público, que se produce levantando las
manos los legisladores, casi siempre llevando en ella sus
credenciales y efectuándose el conteo manual; o puede se
nominal, cuando los legisladores son llamados por la presidencia,
para que uno a uno, respondiendo a su nombre, expresen
públicamente si están conformes con una u otra
cuestión en debate y, finalmente, el voto puede ser, en
determinadas circunstancias, secreto cuando los legisladores
hacen uso de boletas en que, de forma personal y secreta, dan
cuenta de su posición frente al asunto en
discusión.

Las diferencias votos según los casos, dependen
no solo de las prescripciones que suelen ser constitucionales, o
reglamentarias, sino que muchas veces se derivan de la misma
virulencia de los debates y, en tanto que los reglamentos lo
permiten, conducen a que algún o algunos legisladores,
para querer hacer más comprometedora, comprometida, y
pública la posición de todos, pida el voto nominal,
por ejemplo o, por el contrario, precisamente ocultar las
posiciones individuales y romper presiones o compromisos,
solicite la votación secreta.

4.- La fase de promulgación del acto
normativo
: La promulgación es el acto, casi siempre
solemne por el cual se confiere ejecutividad y fuerza legal a un
proyecto de acto normativo que ya ha sido votado y aprobado. Es
su consagración oficial, su confirmación para de
inmediato publicarlo y darlo a conocer como ley, como norma
superior del sistema jurídico.

Sin embargo, el mecanismo de la promulgación de
los actos normativos es importante en los países en que se
establece el sistema de la supuesta tripartición de
poderes, porque en ellos la promulgación deviene, casi
siempre, un instrumento en manos de los órganos ejecutivos
para alcanzar alguna influencia mayor sobre los órganos
legislativos.

Se trata de que en esos países la
promulgación corres siempre por cuenta del Ejecutivo, sea
éste al Presidente de la República, en las
repúblicas presidencialistas como en Estados Unidos, o el
Presidente del Gobierno, en monarquías parlamentarias como
España o el Primer Ministro como Inglaterra. De cualquier
forma, cuando el legislativo (unicameral o bicameral) aprueba ya
un proyecto de acto normativo debe elevarlo al ejecutivo para que
este lo promulgue. Ahora bien normalmente las constituciones
otorgan al ejecutivo algunas prerrogativas al respecto: no se
trata de que tenga necesariamente que aprobar todos los proyectos
que le son elevados por el legislativo. Por el contrario, el
ejecutivo puede hacerles o proponerle enmiendas, hacer reservas e
incluso negarse a promulgarlo, es decir; de hecho vetarlos. En
esos casos el proyecto es devuelto al órgano legislativo,
el cual tiene que proceder a la reconsideración de las
enmiendas propuestas o reservas hechas y, aceptarlas o no
aceptarlos. En caso de negativa absoluta tendría entonces
que proceder a una nueva votación. Pero lo importante y lo
que inclina la balanza a favor de los ejecutivos en esta puja de
fuerza en torno a las promulgaciones de los actos normativos es
que, siempre, cuando se trata de reafirmar un proyecto que
éste ha negado su promulgación, la nueva
votación reiterativa no puede ser simple mayoría,
sino que tiene que tener una calificación especial que se
recoge en los textos constitucionales, usualmente dos tercios del
órgano legislativo o hasta tres quintos.

Como puede verse, ese mecanismo de promulgación
por el ejecutivo introduce un elemento más de equilibrio
entre ambos sistemas de órganos pero, de hecho, deviene
una palanca de poder del ejecutivo sobre el
legislativo.

En nuestro país, donde existe unidad de poder
centrado en la Asamblea Nacional del Poder Popular, que es,
además de órgano legislativo máximo
órgano del poder del Estado tal cual se expresa en el
Art.69 de la Constitución, no tiene nada que ver con esos
rejuegos de enfrentamientos de poderes. Según nuestro
sistema, el mecanismo de promulgación corre por cuenta del
mismo Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
porque en virtud del inciso ch) del Art.81 de la
Constitución se le otorga la responsabilidad de firmar y
disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la
Republica de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea
Nacional.

5.- La fase de la publicación del acto
normativo:
Una vez que un acto normativo ha sido promulgado
por el ejecutivo o, como en Cuba, por el mismo órgano
legislativo o su presidente, debe darse a conocer, debe hacerse
público a fin de que la población y todos sus
depositarios especialmente tengan cabal conocimiento del nuevo
acto normativo.

En relación con la publicación de los
actos normativos se establecen interesantísimas cuestiones
teóricas y prácticas que son objeto de
polémicas algunas verdaderamente apasionadas y hasta con
cierto sabor político.

Ahora bien, la publicación introduce un elemento
sumamente importante en la validez jurídica de los actos
normativos y en general, en la sistematicidad del
derecho.

Se trata de la existencia de la presunción o el
principio jurídico de que la ignorancia del derecho no
excusa de su cumplimiento

En efecto, antes he dicho que contra lo que suelen creer
muchas personas, el derecho no es solo un conjunto normativo. Por
el contrario, el derecho, el ordenamiento jurídico, que no
puede ser confundido con el sistema legislativo, está
compuesto, además y de modo importante y sobresaliente,
por principios, por, presunciones y por reglas que adquieren un
sentido determinante.

En lo que estamos analizando, se ha considerado que el
principio de ignorantia iuris non excusat, es decir, que la
ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento es,
justamente, una presunción jure et de jure porque se apoya
en que habiéndose publicado en el órgano oficial
para dar a la publicidad las disposiciones jurídicas,
entonces ya estas tienen que ser absolutamente conocidas por
todos. Insisto en que la doctrina más tradicional se
trata, justamente, de una presunción jure et de jure, que
no permite ni admite la prueba en contrario. Quiere decir, que si
un acto normativo se publicó, en el caso de Cuba, en la
Gaceta Oficial de la República, nadie puede alegar que lo
ignoraba; ni decir que no compra la Gaceta, ni siquiera asegurar
o probar que es analfabeto, y, en consecuencia no pudo leer esa
publicación. Se está ante la presunción jure
de jure y la ignorancia del derecho no excusa de su
cumplimiento.

6.- La fase de la entrada en vigor o del acto
normativo
: Cuando un acto normativo ha sido ya además
de promulgado, debidamente publicado, queda todavía por
responder una pregunta esencial: ¿Cuando comienza a regir
o, de otro modo, desde cuando adquiere plena
obligatoriedad?

En este sentido la práctica y la teoría
han recogido soluciones diferentes. En general se admite que todo
acto normativo debe declarar, en su mismo cuerpo, la fecha de su
entrada en vigor, es decir, del comienzo de su
obligatoriedad.

Sin embargo, no siempre es así y entonces surge
la pregunta sobre el momento de aparición de esta
obligatoriedad.

Además, esto anterior se complica con lo referido
a la forma en que se hace obligatoria una ley. Es decir, si esta
obligatoriedad se produce simultáneamente en todo el
territorio de un Estado o se va imponiendo paulatinamente desde
sus centros de cultura y vida cívica hacia el interior de
éste. En general ambos sistemas suelen encontrarse y la
prevalencia de uno u otro ha dependido, esencialmente, de la
mayor o menor extensión de cada país o de la
naturaleza de la disposición jurídica de que se
trate.

Ahora bien, si la ley fija la fecha de su entrada en
vigor no hay duda, solo a partir de ese momento es exigible su
observancia. Mientras tanto se dice que la ley está en el
período de la vacatio legis, es decir, las vacaciones
de la ley.
Por supuesto esas vacatios leges están en
función de asegurar su dominio práctico, de
implementar mecanismos o dispositivos o inclusos recursos que
pueden ser indispensables para el éxito de la vigencia de
la nueva ley. Esto ocurre especialmente cuando se trata de
códigos grandes y de aplicación compleja, los
cuales usualmente disfrutan de relativamente largos
períodos de vacatio legis, para asegurar su nueva
aplicación de forma correcta, con pleno dominio de los
mismos por parte de sus operadores y con el montaje de los
recursos que requiera su correcta vigencia.

En el caso de nuestro país al Art. 77 de la
Constitución no resuelve este delicado problema puesto que
se reduce a afirmar: Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional
del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso
determine la propia ley. Para decir, a reglón seguido algo
que ya conocemos: Las leyes, decretos-leyes, decretos, y
resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales
de los órganos nacionales del Estado, se publican en la
Gaceta Oficial de la Republica.

De tal modo, si la ley no dice, incluso por descuido,
cuando entra en vigor, nada nos responde el texto constitucional.
En esos casos se ha entendido siempre que se vigencia se produce,
en caso de silencio de la Ley sobre ello, al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial.

La
derogación de la ley y demás actos
normativos.

Concepto: En sentido amplio significa dejar sin
efecto una ley o disposición normativa en general no
obstante desde el punto de vista estrictamente técnico
jurídico debemos distinguir entre:

Derogación: propiamente dicha, o
derogación estrictu sensu, consiste en dejar parcialmente
sin efecto una ley o acto normativo. El resto del anterior cuerpo
legal permanece vigente y, entonces, en técnica pura, se
dice que el viejo ha ido derogado (parcialmente cambiado) por el
nuevo. Abundan lo ejemplos: El Código de Familia, en su
día derogó al Código Civil Español
entonces vigente entre nosotros, por cuanto le modificó
todos sus preceptos correspondientes al nuevo tratamiento de la
familia pero, por supuesto, dejó intactos los demás
del código español.

Abrogación: Dejar sin efecto totalmente un
acto jurídico, es decir, una ley, sin que haya otra que
venga a ocupar su lugar. En ocasiones cuando se alude a la
abrogación se dice que se ha producido una
derogación total.

En el caso de la Ley Hipotecaria, que fue dejada sin
efecto en Cuba, in que otro precepto, normas o disposiciones
vinieran a regular de modo diferente este tipo de garantía
real.

Subrogación: Sustitución de una ley
o acto normativo por otro, que coloca en su lugar, que la
subroga. Es el caso de la Segunda Ley de la Reforma Agraria, que
subrogó la primera o, más recientemente, la Segunda
Ley General de la Vivienda vino a subrogar a la
primera.

Se dice que un nuevo cuerpo legal modifica o reforma
a otro
: cuando se hacen arreglos, modificaciones o reformas
parciales, en algunos de sus preceptos, reemplazados por otro
texto

Es el caso de una nueva ley que dice: el artículo
tal de la Ley tal queda modificado y se entenderá
redactado del modo siguiente y brinda entonces una nueva
redacción de ese o esos artículos modificados o
reformados.

En este asunto de la derogación, en sentido lato,
de los actos normativos hay otras cuestiones de alto
interés teórico y práctico. Uno de esos
problemas es el relativo a:

La forma de derogación puede
ser.

Expresa o directa: cuando la propia
disposición normativa dice concretamente, por lo regular
en la llamada cláusula derogatoria, que viene a derogar, o
a subrogar o abrogar tales o más cuales
disposiciones.

Tácita o Directa: Esa forma de
derogación se fundamenta en el principio de
evitación de antinomias y en que la Ley nueva se impone
sobre la anterior. De manera que si una ley vieja decía
que A debía entenderse de tal modo, y otra nueva dice que
A debe entenderse de un modo diferente, como no puede haber do
soluciones legales contrapuestas, es decir, como no puede haber
antinomias legales, entonces se entenderá que la vieja
disposición ha sido tácitamente
derogada.

Órganos competentes para derogar las
disposiciones normativas:
La forma de derogar (latu sensu)
una disposición normativa corresponde al mismo
órgano que la dicta o por un órgano
jerárquicamente superior

La Revolución como Fuente de Derecho: la
doctrina burguesa reconoce a la revolución como fuente
originaria de derecho, por oposición a las fuentes
derivadas. Para ellos la revolución solo puede
considerarse como fuente de derecho a condición de que el
movimiento que la inspira tenga el éxito y logre imponer
un ordenamiento jurídico que sea eficaz.

El concepto marxista de la revolución como fuente
de derecho establece que no es una fuente más, sino que es
la fuente de toda legitimidad revolucionaria de la legalidad del
Estado. Esto no implica que se debe colocar en el mismo rango de
las fuentes de Derecho en sentido estricto y legal, sino
concebida como la justificación ética de un proceso
social, ante si mismo y ante la humanidad.

Jurídicamente toda la revolución se
justifica así misma, por ser ella fuente del en el sentido
mas amplio que pueda darse a esa expresión, es decir toda
revolución verdadera se legitima así mismo ante
humanidad, por sus soluciones de fuerza moral, política, y
justicia social. . Ejemplo de esto tenemos la Revolución
Francesa en 1789, la Revolución Rusa y en cuba la
Revolución cubana triunfante el 1 de enero de
1959.

Si tienes dudas de la revolución como fuente del
derecho, analice y reflexione sobre el concepto proclamado por
Fidel el 1ro de mayo del 2000 y haga sus conclusiones al
respecto,

Revolución: Es sentido del momento
histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es
igualdad y libertad plenas, es ser tratado y tratar a los
demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros
mismos y con nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es
desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del
ámbito social y nacional; es defender valores en los que
se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia
desinterés; altruismo, solidaridad y heroísmo; es
luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir
jamás ni violar principios éticos; es
convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo
capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas.

Revolución: es unidad; es independencia;
es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para
el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro
socialismo y nuestro internacionalismo.

El derecho Alternativo: es la aplicación
de un derecho propio de determinadas minorías que coexiste
en un mismo territorio con el Derecho que corresponde a un
determinado tipo de Estado. De esta manera se les permite a ese
determinado grupo de personas con una idiosincrasia distinta
aplicar sus propias leyes y no las del Estado, a partir de tener
una cultura propia y diferente de la cultura y modo de vida que
impera en esa estado. Ejemplo: determinadas tribus de
América Latina que aún.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
GENERAL.

  • Alvarez Tabío Fernando. Teoría
    Marxista –leninista del Estado y el Derecho
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Autor:

Ramón Ramírez
García

Partes: 1, 2
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