Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Trabajadores adolecentes y aprendices (página 2)




Enviado por Jose Yustiz



Partes: 1, 2

La regulación especial del trabajo de los menores
y aprendices, esta contenida en el Capítulo I del titulo V
de los Regímenes Especiales de la LOT. Es aquí
donde se encuentra las normas referentes a la capacidad laboral,
con prohibiciones y limitaciones que atienden ala edad del
trabajador, así como también su formación
profesional. Así mismo este Régimen especial
también cuenta con una regulación en una ley
especial en Ley Orgánica de Protección del
Niño Niña y adolescentes en sus artículos 94
al 113 estos en materia de protección en materia de
trabajo y en los artículos 450 al 491 todo lo relacionado
con el procedimiento aplicable para la resolución de
conflictos laborales.

A nivel internacional también existe una
regulación en esta metería que ha ido cambiando
según la manera que va evolucionando el trabajo de los
menores. En 1919 la O.I.T emite dos convenciones y dos
recomendaciones. Los Convenios se referían a la
prohibición de trabajar a niños menores de 14
años en trabajos industriales. Se prohibió
igualmente el trabajo nocturno para estos menores y se
consideraba menor hasta tanto no cumpliera los 18 años de
edad, este concepto de la edad se sigue conservando en algunas
legislaciones. Esta fue ampliada por la recomendación
emitida en 1948 prohibiendo el trabajo a los menores de 18
años en labores nocturnas en el trabajo
industrial.

En cuanto a las recomendaciones se prohibía el
trabajo de los menores en aquellas industrias en las cuales se
utilizaba el zinc y el plomo. Esta marco la pauta en lo que es
hoy en día la protección internacional de eso
menores. La O.I.T siguió emitiendo recomendaciones en
1920, fijo la edad de 14 años como edad mínima para
los trabajos marítimos. Excepto cuando el menor realizara
actividades en el mar dentro del grupo familiar. Mientras que en
1921 la recomendación permitía el trabajo en
labores agrícolas a los menores. Pero siempre y cuando
esta actividad no interfiriera con la actividad escolar,
así mismo se acordó que en los trabajos de pintura
y en los casos en que se usaba materiales derivados del
bicarbonato de plomo, por el daño que estos producen a la
salud.

En 1946 se adopto por primera vez la obligación
del reconocimiento medico a los menores para ingresar en las
actividades laborales. Esta recomendación es acogida por
nuestro ordenamiento jurídico en la LOT y en la LOPNA
sumándoles a esta la necesidad de la realización de
exámenes médicos de manera periódica a los
menores de edad. Aunque estas recomendaciones surgen como
consecuencia de estudios técnicos, realizados por la
comisiones que designa la O.I.T, con la finalidad de fijar
posiciones hacia el futuro, estas no tienen carácter
obligatorio, por que su finalidad es que lo países
integrantes de la O.I.T dirijan su ordenamiento jurídico
hacia esta vía mostrada por los estudios técnicos
que se han realizado.

De igual forma se toman en cuenta la declaración
universal de los Derecho del Niño (1959), suscrita por la
republica, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la justicia juvenil o reglas de
Beijing (1985), la Convención Internacional de los
Derechos del niño, esta fue tomada como un antecedente
histórico inmediato para la promulgación de la
LOPNA, la recomendación 146 y el Convenio 182 de la OIT.
Todas estas entran en el ámbito nacional como
internacional de la regulación de este régimen
especial.

La constitución de la república
bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 78: "los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la ley, la
Convención sobre Derechos del Niño y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, la familia y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones
que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa y
creará un sistema rector nacional para la
protección integral de las niñas, niños y
adolescentes".

Los términos "sujetos de pleno derecho",
"protección integral", "prioridad absoluta",
"interés superior", "incorporación a la
ciudadanía activa", entre otros, se identifican con la
doctrina de la protección integral y sus principios
rectores, inspiradores del articulado de la convención, a
la cual de la constitución declara expresamente como
instrumento contentivo de una normativa protectora especial
dirigida a la niñez y la adolescencia con jerarquía
constitucional.

Todos los tratados, pactos y convenciones relacionados
con el tema de los derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, adquieren jerarquía constitucional en la medida
que sus normas sean más favorables, a tenor de los
dispuesto en su artículo 23, aplicable a la
convención internacional de derechos del niño
(CIDN), la cual desde su ratificación , se
convirtió en normativa vigente de la república y
ahora con rango constitucional con todas las consecuencias
jurídicas que de ellos se derivan.

Regulación
en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Ley
Orgánica de Protección del Niño, niña
y Adolecente (LOPNA)

La legislación venezolana en materia de
niños niña y adolecente, se caracteriza:

  • 1. Por la marcada intervención del
    estado, tendiente:

A limitar la autonomía de la voluntad de las
partes con miras a la protección física y moral del
menor; y

A mantener y facilitar un efectivo control sobre los
empleadores de niños niñas y
adolecentes.

  • 2. Por la ampliación de la capacidad
    jurídica del menor, en relación con las
    previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la
    materia.

  • 3. Por la formalidad escrita requerida con
    preferencia para la celebración y prueba del contrato
    o relación de trabajo.

La ley orgánica para la protección del
niño niña y adolecente (G.O 5.859 Extraordinaria)
10/12/2007 contiene disposiciones sobre el trabajo de
niños, niñas y adolecentes. Estas normas deben
aplicarse con preferencia a LOT, por su índole especial y
por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes
artículos 247(edad mínima para trabajar;
autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12
años); 248(autorización a mayores de 14 y menores
de 16 años); 254(jornada de trabajo) 263(provisión
de libreta a los que presten trabajo dependiente); 264(carnet
para menores que laboran de manera independiente).

  • 1.  El artículo 95 de la LOPNA "El
    trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute
    efectivo de su derecho a la educación. El Estado, la
    familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los
    adolescentes trabajadores completen la educación
    obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su
    educación" este articulo impone el deber de armonizar
    el trabajo de los adolecentes con el disfrute efectivo de su
    derecho a la educación. Esta disposición
    enfatiza el carácter que tiene la educación
    como derecho a ser disfrutado por su titular, para
    complementar la educación obligatoria, y darle
    continuidad a la misma.

Al tratarse de un derecho, existe un correlativo deber
de no impedir su ejercicio y disfrute; pero además, la ley
en el mismo artículo impone la trilogía ESTADO-
FAMILIA- SOCIEDAD, la obligación de velar por su
cumplimiento. La LOPNA acuerda una protección más
amplia, "Artículo 261. Los patronos que empleen menores
estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas
y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan
cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de
capacitación profesional."

Toda vez que este artículo de LOT solo se dirige
a los patronos, al imponerles el deber de otorgar al adolecente
trabajador las facilidades compatibles y adecuadas con su labor,
que les permitan cumplir con sus programas escolares y asistir a
las escuelas de capacitación profesional.

La LOPNA en su artículo 58 "El sistema educativo,
nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el
trabajo. Para ello, el Estado promoverá la
orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la
incorporación de actividades de formación para el
trabajo en la programación educativa regular, de forma tal
que armonicen la elección de la profesión u oficio
con el sistema de enseñanza y con las necesidades del
desarrollo económico y social del país". Contiene
lo que se puede entender una posible solución al gran
problema de la deserción escolar que se viene dando como
resultado de las necesidades de los niños niñas y
adolecentes de contribuir con el sostenimiento de sus hogares
este programa de vinculación educación- trabajo,
debería reportar múltiples beneficios : por un lado
los niños y jóvenes podrán elegir de manera
adecuada el oficio o profesión que mejor se adapta a sus
talentes y aptitudes, con un beneficio económico para
sí y su grupo familiar y por el otro, se podría
lograr un desarrollo económico y social más
equilibrado, mediante la promoción de aquellas ocupaciones
y actividades más requeridas por le economía
regional.

En igual sentido el artículo 59 de la LOPNA,
Consagra la obligación del estado a garantizar
regímenes, planes y programas de educación,
dirigidos a los niños niñas y adolecentes
trabajadores que se adapten a sus necesidades particulares en lo
relativo a horarios, calendarios, vacaciones escolares,
días de clase, entre otras, es decir se trata de una
enumeración enunciativa y no limitativa, que deja abierta
la posibilidad de añadir otros aspectos como
pasantías, permisos para evaluaciones, etc.

El artículo 96 de la LOPNA "Se fija en todo
territorio de la República la edad de catorce (14)
años como edad mínima para el trabajo. EI Poder
Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades
mínimas por encima del límite señalado, para
trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero: Las personas que hayan
alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho
años de edad, no podrán ejercer ningún tipo
de trabajo que esté expresamente prohibido por la
Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos de
infracción a la edad mínima para trabajar, los
niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos
beneficios y remuneraciones que les corresponden, con
ocasión de la relación de trabajo.

Parágrafo Tercero: El Consejo de
Protección podrá autorizar, en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de
adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la
actividad a realizar no menoscabe su derecho a la
educación, sea peligrosa o nociva para su salud o
desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por
Ley.

Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de
conceder autorización, el adolescente deberá
someterse a un examen médico integral, que acredite su
salud y su capacidad física y mental para el
desempeño de las labores que deberá realizar.
Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y,
cuando sea posible, la de sus padres, representantes o
responsables".

Este fija como edad mínima catorce (14)
años, al igual que el caso de trabajos nocivos o
peligrosos el Ejecutivo Nacional tiene la potestad de fijar
edades mínimas por encima del límite
señalado, que variaran de acuerdo con el tipo de labor de
que se trate. Sin embargo, aun cuando tenga la edad mínima
ordinaria o la especial, no podrán ejecutarse labores que
hayan sido objeto de prohibición expresa, de conformidad
con lo establecido en el parágrafo primero, y en el mismo
sentido, la LOT en su artículo 250 prohíbe el
trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su
formación intelectual y moral, o en detales de
licores.

Esta misma prohibición encontramos en el
artículo 89, numeral 6 de la CRBV, cuando las labores a
desempeñar por el adolecente afecten su desarrollo
integral. Sobre el particular, el artículo del convenio
138, ratificado por Venezuela el 15 de julio de 1987
prohíbe a los menores de dieciocho (18) años todo
tipo de trabajo que pueda resultar peligroso para su salud,
seguridad o moralidad.

Otra excepción al principio general de la edad
mínima para trabajar contenida en el parágrafo
tercero, conforme el cual el consejo de protección
podrá autorizar, siempre que se justifique plenamente, el
trabajo de adolecentes por debajo de la edad mínima se
debe entender tácitamente que esta edad siembre va estar
por encima de los doce(12) años, previo cumplimiento de
determinados requisitos, como lo son: que la actividad a realizar
por el adolecente no afecte su derecho a la educación, no
sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral, y no
encuentre prohibida por texto expreso. Esta autorización
para trabajar contemplada en LOPNA, es de mayor amplitud en
comparación con la LOT, pues no limita los lugares de
trabajo, en tanto que la LOT solo menciona a empresa,
establecimientos y explotaciones industriales, comerciales o
mineras, excluyendo el sector agrícola pesquero y de
servicios.

A su vez el parágrafo cuarto exige el
cumplimiento de dos condiciones concurrentes, en todos los casos
y antes de conceder la autorización a la que hace
referencia el parágrafo tercero: primero, la
obligación de practicar un examen médico integral,
que acredite que se encuentra en un buen estado de salud y cuenta
con una adecuada aptitud física y mental para el
desempeño de la labor; esto es el derecho a la salud, y
segundo el derecho que tiene el adolecente a opinar y hacer
oído, y de ser posible, también se escuchara la
opinión de sus padres. No se puede dejar sin comentar el
convenio Nº 138 sobre la edad mínima, de la OIT, cuyo
artículo 2, párrafo 3, fija, en principio, la edad
en que cese la obligación escolar, o en todo caso,
quince(15) años como edad mínima para trabajar,
salvo que se trate de un estado miembro cuya economía y
medios de educación no están suficientemente
desarrollados, caso en el cual se fijara con carácter
temporal la edad de catorce(14) años(artículo 2,
párrafo 4). Por lo que Venezuela decidido acogerse a la
excepción prevista en el convenio y opto por establecer la
edad mínima inferior (artículo 7), la cual rige
para todo tipo de trabajo, salvo las excepciones
legales.

Igualmente en Países como Bolivia y Brasil se
considera niño para los efectos de la ley a la persona
hasta 12 años de edad y adolecente aquellos 14 y 18
años de edad; sin embargo la ley estable que en casos
expresamente señalados se aplicaran sus disposiciones a
las personas entre 18 y 21 años de edad. Mientras que como
Perú, considera niño a todo ser humano desde su
concepción hasta cumplir los 12 años de edad y
adolecentes desde los 12 hasta cumplir los 18 años. Sin
embargo en Uruguay, los menores de 14 años y menores de 12
podrán ser empleados en la pequeña industria donde
trabajen los miembros de su familia, bajo la autoridad de sus
padres o tutor siempre que esté controlado por Autoridad
Publica que el Consejo del niño decida y que haya
completado su formación primaria. Así mismo, el
artículo 98 de LOPNA " Para trabajar, todos los y las
adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes
Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Parágrafo Primero. Este Registro
contendrá: 1.- Nombre del o de la adolescente, 2.- Fecha
de nacimiento. 3.- Lugar de habitación. 4.- Nombre de su
padre, madre, representante o responsable. 5.- Escuela, grado de
escolaridad y horario escolar del o de la adolescente. 6.- Lugar,
tipo y horario de trabajo. 7.- Fecha de ingreso. 8.-
Indicación del patrono o patrona, si es el caso. 9.-
Autorización, si fuere el caso. 10.- Fecha de ingreso al
trabajo. 11.- Examen médico. 12.- Cualquier otro dato que
el consejo de protección de niños, niñas y
adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en
materia de protección integral de niños;
niñas y adolescentes, considere necesario para la
protección del adolescente trabajador o de la adolescente
trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán
enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con
competencia en la materia, a efectos de la inspección y
supervisión del trabajo." La finalidad de este registro es
impedir la violación de la normativa y poder hacer
efectiva la protección especial requerida por el
adolecente trabajador. Una vez inscrito en el registro, el
adolecente trabajador podrá exigir una credencial vigente
por un año, que lo identifique como tal, en el cual
contaran sus datos personales, foto del adolecente y otros
relacionados con el lugar del trabajo, actividad escolar y fecha
de vencimiento de la credencial tal como lo establece el
artículo 99. Esta credencial contiene una
información más detallada y completa en
comparación a la libreta que de acuerdo al artículo
263 LOT (derogado). En consecuencia de lo anterior, el
artículo 109 de LOPNA exige tanto a las personas naturales
como a la jurídicas que se beneficien de las obras o
servicios ejecutados por contratistas que empleen a adolecentes,
la garantía de estos se encuentren inscritos en registro
de trabajadores adolecentes, todo esto para los efectos de la
protección acordada por la ley. Este registro de
adolecente trabajadores cumple con la obligación adquirida
por el contenido del párrafo 3 del artículo 9 del
convenio 138 de la OIT.

Cuando el articulo 98 hace referencia al registro de
adolescentes, deja abierta la posibilidad a los entes
involucrados como el consejo de protección, el consejo de
derechos y ministerio del trabajo, para solicitar además
de los datos señalados en la disposición, aquellos
que consideren necesarios (contrato de trabajo, convención
colectiva, y demás instrumentos que consagran los derechos
e intereses del adolecente trabajador), siempre dentro del
ámbito competente.

Una de las innovaciones más importantes la
reseña la exposición de motivos de LOPNA que es el
derecho a la huelga y a la sindicalización. Con ello se da
cumplimento a varios tratados internacionales ratificados por la
República, entre ellos los convenios Nº87 y 98 sobre
la libertad sindical y derecho de sindicalización y el
convenio Nº 111 sobre la discriminación el trabajo.
Igualmente materializa el principio de igualdad y no
discriminación contenidos en el articulo 3 LOPNA, 26 LOT Y
21 CRVB.

Por lo que el artículo 101 establece "Los y las
adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de
conformidad con la ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre,
madre, representantes o responsables." Aquí se desarrollan
tres de los derechos contenidos en Titilo II Capitulo II
"Derechos, garantías, deberes" de la LOPNA , el derecho de
la libre asociación contenido en el artículo 84 que
tiene una mención directa en materia laboral , de igual
sentido por el articulo 648 LOPNA, quedo derogado expresamente el
articulo 404 LOT, que impedía el ejercicio de la actividad
sindical a los menores de dieciocho (18) años, el segundo
es el Derecho de reunión con fines lícitos y
pacíficos, consagrados en el artículo 82, y por
último el derecho participar establecido en el
artículo 81, en virtud de que la incorporación del
adolecente trabajadora estas actividades contribuyen a su
formación como ciudadano activo de su comunidad, y
específicamente en su lugar de trabajo, sin olvidar que en
el fin último es la defensa de sus derechos e intereses en
el trabajo. Para el disfrute de ambos derechos, la LOPNA
establece ciertos límites, derivados, en primer lugar, de
la condición de adolecente; y en segundo lugar, del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres
y representes.

La jornada de trabajo en su artículo 102 la LOPNA
mantiene la jornada máxima de seis (6) horas diarias y
treinta (30) horas semanales, establecida con la particularidad
que el periodo de descanso, que conforme al artículo
254(derogado) de LOT era de dos (2) horas, se redujo a una hora,
por lo que la jornada de ocho(8) horas en su totalidad se reduce
a siete(7) horas, a fin de que esa hora adicional sea dedicada al
descanso, la recreación y, como hace especial
énfasis la exposición de motivos a la
educación, así mismo la LOPNA prohíbe
expresamente al adolecente trabajar en horas nocturnas y
extraordinarias, por lo que solo podrá prestar sus
servicios en el horario comprendido entre las 6:00 am y las 7:00
pm, está dando cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el convenio Nº 6 sobre el trabajo nocturno
de los menores, ratificados por Venezuela el 7 de marzo de
1933.El artículo 104 de LOPNA regula el derecho a las
vacaciones ya que esta materia es de gran importancia para el
bienestar físico e intelectual del adolecente, ya que el
fundamento de las vacaciones es la garantía y el derecho
constitucional a la salud y reponer fuerzas debido al deterioro
producido por el esfuerzo que el trabajador debe desplegar en la
actividad. Laboral.

La norma introduce modificaciones significativas, al
adicionar siete días al periodo vacacional previsto en la
legislación ordinaria del trabajo, para un total de veinte
dos días hábiles, lapso al que deberá
sumarse un día adicional por cada año de servicio,
luego del primer año ininterrumpido de trabajo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 219 de LOT. De la misma
manera dispone que los adolecentes deberán disfrutar de
manera efectiva sus vacaciones, por lo que prohíbe
posponerlas o acumularlas, en virtud de los beneficios que
reporta al trabajador el recuperar sus fuerzas físicas y
mentales que supone la prestación del servicio, aun
tratándose de un ser en pleno desarrollo y
formación como los adolecentes , este periodo de descanso
vacacional debe hacerse coincidir con el periodo de sus
vacaciones escolares porque de lo contrario no gozaría de
un total disfrute.

Asimismo la LOPNA en su artículo 105 los
adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben
someterse a un examen médico integral cada año, con
el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre
su salud.

Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe
velar porque el o la adolescente se someta a este examen
oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono o patrona está en la
obligación de denunciar, ante los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes
trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos
exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores
y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse
a un examen médico integral anual, en servicio o centro de
salud público, de forma totalmente gratuita." Aquí
se establece la obligatoriedad que tienen los adolecentes de
practicarse el examen médico anual integral, con el fin de
detectar a tiempo los efectos perjudícales que le pudieran
causar las labores desempeñadas, por su parte el
artículo 253 de la LOT , establece la práctica de
un examen periódico pero sin especificar dicha
periodicidad vacio que vino a suplir la LOPNA , En el caso que el
examen practicado de cómo resultado la existencia de
enfermedades o patologías, el patrono se encuentra en la
obligación de suministrar al adolecente trabajador, los
recursos necesarios para su recuperación y además
deberá proveer un nuevo trabajo al adolescente, diferente
al desempeñado y que pudo conducir al deterioro de la
salud.

Otra de las estipulaciones que tiene la LOPNA es la
seguridad social y dando cumplimiento a este derecho del cual es
titular el adolecente lo regula en su artículo 52 "Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. " En
concordancia con el artículo 110 "Los adolescentes
trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser
inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad
Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones
económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en
las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho
años de edad, de conformidad con la legislación
especial en la materia.

Hasta tanto no se dicte la ley en la materia, los
patronos aun se encuentran obligados a inscribir a sus
trabajadores en el seguro social obligatorio (SSO) y al pago de
una cotización por este concepto, conforme a lo
establecido en LOT. La inscripción al sistema de seguridad
social lo establece el artículo 111 de LOPNA "Los
adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras
podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de
Seguridad Social.

Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben
inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora
a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente
después de su ingreso al empleo. El que omita la
inscripción del adolescente trabajador o la adolescente
trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será
responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de
los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora
habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o
inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Parágrafo Segundo. El Estado brindará
facilidades para que los adolescentes trabajadores y las
adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y
beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones
de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras
deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser
mayores a las que se fijan para los trabajadores y las
trabajadoras dependientes." El parágrafo segundo del hace
mención por primera y única vez al adolecente
trabajador non dependiente, figura que se encuentra regulada por
la LOT en su artículo 40 " aquel que vive habitualmente de
su trabajo sin estar en relación de dependencia respecto
de uno o varios patronos". Respecto a ellos es el estado quien
asume la carga de facilitar la inscripción en el sistema
de seguridad social y el goce de sus beneficios.

Otra de las figuras que encontramos en la LOPNA es la
del trabajo rural y el trabajo domestico se entiende por Trabajo
rural aquél que se presta en un fundo agrícola o
pecuario, en actividades que sólo pueden cumplirse en el
medio rural, de acuerdo con lo establecido en el artículo
315 de la LOT. Al respecto, el artículo 112 de la LOPNA
dispone que el adolescente que se dedica a trabajo rural con el
consentimiento del patrono, adquiera el carácter de
trabajador rural, aún cuando trabaje con miembros de su
propia familia, y con independencia de la denominación
atribuida. Esta aclaratoria es necesaria, porque el hecho de
prestar sus servicios dentro del entorno familiar no debe ser
impedimento para hacerlo acreedor de la denominación de
trabajador y de los derechos correspondientes.

Respecto al trabajo doméstico, nos debemos
remitir a lo establecido en el artículo 274 de la LOT,
conforme al cual, son trabajadores domésticos aquellos que
prestan sus labores en un hogar o casa de habitación, o a
una persona determinada para su servicio personal o de su
familia, tales como choferes, jardineros, niñeras,
camareras, cocineras, lavanderas y otros oficios de igual
naturaleza. El Parágrafo único de dicho
artículo establece que en caso de que el trabajador
doméstico preste sus servicios indistintamente en el hogar
del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación
o faena que éste administre, será considerado
trabajador de la empresa, con todas las consecuencias
jurídicas que de ello se derivan a favor del trabajador.
Acerca del trabajo doméstico, el artículo 113 la
LOPNA consagra un derecho especial para los adolescentes
trabajadores de dos (2) horas de descanso como mínimo sea
que habite o no en la casa donde presta sus servicios, y remite
el período de descanso continuo a la legislación
ordinaria. En este sentido, la LOT en su artículo 275
ordena un descanso absoluto y continuo, no menor de diez (10)
horas, para el caso de que el trabajador habite en la casa donde
presta sus servicios, de modo que el adolescente trabajador que
se encuentre en dicho supuesto, tiene derecho a un descanso
mínimo total de doce 12 horas. Si el adolescente
trabajador no habita en la misma casa donde realiza sus labores,
su horario de trabajo será el fijado por el
artículo 102. El trabajo doméstico es muy
susceptible de configurar situaciones de abuso y
explotación, por desconocimiento de la ley, y por la
necesidad económica del trabajador. Sobre el particular,
existe una obligación legal a cargo de los empleadores de
adolescentes en el servicio doméstico, establecida en el
artículo 262 de la LOT, de notificar, dentro del plazo de
quince (15) días hábiles, a la Inspectoría
del Trabajo y al Entidades de Atención, con la finalidad
de que estos organismos constaten, por un lado, las condiciones
en que se presta el servicio, y la garantía de que el
adolescente trabajador reciba la educación debida. Sobra
añadir que esta norma es de escasa o ninguna
aplicación práctica.

En cuanto a la relación de trabajo y el contrato
de trabajo La presunción de la relación de trabajo
contenida en el artículo 65 de la LOT, que constituye un
concepto medular y pilar fundamental de la teoría y
práctica de la doctrina y legislación laboral, ha
sido reproducida con las variaciones del caso, en el
artículo 106 de la LOPNA, al establecer: "Se presume hasta
prueba en contrario, la existencia de una relación de
trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de
su trabajo o servicios". Es decir, que probada la relación
de trabajo y en ausencia de contrato escrito, se presumen ciertas
todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, hasta que
se pruebe lo contrario, conforme al artículo 107 ej. No
obstante, en su encabezamiento dicho artículo expresa la
preferencia del legislador por el contrato escrito, con la
finalidad fundamental de facilitar la prueba, sin perjuicio de
comprobar su existencia mediante la prueba oral. Otra
presunción juris tantum a favor del adolescente
trabajador, es la contenida en el artículo 108 , referida
a las afirmaciones y alegatos sobre la información
contenida en los libros y registros que el patrono debe llevar de
manera obligatoria de acuerdo con la legislación ordinaria
del trabajo, como es el caso del artículo 265 de la LOT
"Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o
comercial que contrate menores deberá llevar un libro de
registro con indicación de los siguientes datos: 1.-
Nombres del menor; 2.- Fecha de nacimiento; 3.- Nombre de los
padres o del representante legal; 4.- Residencia; 5.- Naturaleza
de la labor; 6.- Horario de trabajo; 7.- Salario; 8.- Certificado
de aptitud; 9.- Grado de instrucción; 10.- Escuela a que
asiste el menor; 11.- Cualquier otro que el Ejecutivo determine
en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones
especiales."

Derechos del
Niño Trabajador

Como enuncia la Declaración de Ginebra de 1924
sobre los Derechos del Niño, "el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento". El niño y
el adolescente, por su propia condición, constituyen el
sector más vulnerable de la población, lo que no
des-merece en nada su condición de ciudadanos, titulares
de derechos y garantías en igualdad de condiciones que el
resto de la población adulta.

La Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño, es el principal exponente del nuevo paradigma
protector, y su expresión o manifestación en el
ámbito nacional, la LOPNA. Así mismo, es relevante
el estudio de las normas que protegen al niño y
adolescente trabajador, en vista de que el trabajo infantil
juvenil constituye una de las problemáticas centrales que
aqueja a éste sector de la población, tanto en el
ámbito nacional como en el mundial; quienes, según
el artículo 32, párrafo 1 de la CIDN, tienen el
derecho reconocido por los Estados partes "a estar protegidos
contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso y
entorpecer su educación, o que sea nocivo para su saludo
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social ".

Desde el momento de la ratificación de la CIDN,
el Estado asume frente a sus niños y adolescentes la
obligación de brindarles protección integral tanto
en lo social como en lo jurídico, mediante la
adopción de una serie de políticas y
acciones„ tales como legislar en concordancia con los
nuevos postulados, y crear las instituciones necesarias en
función de su cumplimiento. Este compromiso de
adecuación legislativa señalado
específicamente en el artículo 4° de la CIDN,
al fin se ve materializado con la promulgación el
día 10 de diciembre de 2007 de la LOPNA.

La Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela y la LOPNA de una manera clara prevé ciertos
principios tales como:

1.- Principio de igualdad y no discriminación
consagrado en la constitución de republica .Bolivariana de
Venezuela en su artículo 21 de manera general. De igual
manera el artículo 89 de una manera más especifica
en su ordinal Nº 5

2.- El principio de armonía entre el trabajo y la
educación

3.- El principio de la prioridad absoluta, está
contenido en el artículo 7 de la LOPNA y dicta la
necesidad de atender prioritariamente antes que nada las
necesidades y derechos básicos del niño. Esto lo
podemos resumir en una sola frase "el niño esta primero",
por lo que tendrá entonces la primacía en la
atención en los servicios públicos en la
formulación de las políticas públicas,
prioridad en el destino de recursos públicos.

4.- Principio del interés superior del
niño, contenido en el artículo 8 de la LOPNA, este
en concordancia con el artículo 3.1 de la
Convención sobre Derechos del Niño.

5.- Principio de gratuidad se encuentra contenido el
artículo 26 de la constitución nacional de 1999 y
en el artículo 9 de la LOPNA.

En cuanto a los derechos que amparan el niño
trabajador tenemos

1.- Derecho a la protección en el trabajo, este
no solo se extiende al trabajo bajo dependencia, si no que abarca
igualmente el trabajo informal, esta protección
está consagrada en el artículo 78 de la
constitución y el artículo 99 de la
LOPNA.

2.- La prohibición del trabajo de los menores que
puedan afectar el desarrollo integral, consagrado en el
artículo 89 cardinal 6 de la constitución y el
articulo 96 parágrafo primero de la LOPNA. Con estas
disposiciones se da cumplimiento a las obligaciones fundamentales
en materia de niños y adolescentes que derivan del
convenio 138 de la OIT.

3.- Derecho al desarrollo, que incluye entre otros el
derecho al desarrollo de la personalidad y la educación,
previsto en los artículos 28 y 29 de la LOPNA aun para los
niños con necesidades especiales.

4.- Derecho a la libre asociación, previsto en el
artículo 84 de la LOPNA permite a todos los niños y
adolescentes de asociarse libremente con otras personas con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos o de otra índole, siempre que sean de
carácter licito.

5.- Derecho a defender sus Derechos y
Derecho a la justicia, provisto en los artículos 86 y 87
de la LOPNA , le permite defender sus derechos por si mismos, de
manera personal y directa ante cualquier per4sona, instancia,
entidad, u organismo, así como el derecho de acudir ante
el tribunal competente para la defensa de sus derechos e
intereses. Añadiéndole la norma que ti8enen plena
capacidad de ejercer directa y personalmente el
derecho.

Requisitos
Formales para La Prestación de los Servicios de los
Trabajadores de Adolecentes

Inscripción en el registro de adolescentes
trabajadores

Recaudos para el registro de menores
trabajadores:

1.- Llenar planilla de registro.

2.- Fotocopia de la cedula de identidad del
adolescente.

3.- Anexar examen médico que acredite su salud y
su capacidad física y mental para el desempeño de
las labores que deberá realizar al adolescente.

4.- Contar con un patrono y trabajo
definidos.

5.- Carta de residencia.

Todos estos recaudos solo se aplican para adolescentes
con edades iguales o superiores a 14 años.

Para otorgar la credencial la credencial de adolecente
trabajador se requiere cumplir estrictamente con los recaudos 3 y
4.

Cada documento presentado, debe contar con su respectivo
original con el objeto de verificar las respectivas fotocopias
los originales le serán devueltos.

Llevar el libro de registro de trabajadores de menores y
aprendices.

Autorización del Consejo de
Protección

República Bolivariana De
Venezuela

Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes

Registro de Adolecentes Trabajadores

Identificación:

Apellidos y Nombres:
………………………………………………………………….

Cedula de identidad:…………
Fecha de
nacimiento………………………………….

Dirección
habitación……..……………………………………………………………..

Escolaridad
…………………………………………………………………………….

Nombre de la
escuela:………………………………………………………………….

Grado de
escolaridad:………………………………
Horario…………………………

Descripción del
trabajo…………………………………………………………………

Tipo de trabajo breve
descripción):…………………………………………………….

Lugar de trabajo:
……………………
fecha de ingreso
…………………………..

Horario de
trabajo:……………………
Nombre del
patrono………………………

Datos de los padres o representantes legales

Apellidos y
nombres:…::………………………………………………………………

Cedula de
identidad:………………
Edad………. Dirección de
habitación…………..

Fecha……………………..
Hora……………..
Firma…………………………………………………

Aprendices

Previamente antes de abordar el tema de los aprendices
se hace necesario emprender algunos términos relacionados
con el Contrato de aprendizaje el cual es un convenio escrito en
virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga
por sí o por tercero, a enseñar a otra persona
natural, la práctica y preparación técnica
de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una
retribución equitativa.

Una definición de contrato de aprendizaje mas
explicita es cuando una persona natural se obliga a prestar
servicio a otra persona natural o jurídica, a cambio de
que se le enseñe, directamente o por medio de otra
persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo
determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede
consistir en dinero o en especie (alimentación,
alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.

La modalidad fundamental de este tipo de contrato, que
por regla general y cualquiera que sea su duración, es una
etapa preliminar de la contratación definitiva, es la de
buscar conocimientos técnicos, o en todo caso calificados
por el trabajador, como también un salario para su
subsistencia, el cual normalmente es más reducido que el
que se pacta en los contratos ordinarios; y por parte del
empleador, recibir del empleado u obrero un trabajo limitado y en
inferiores condiciones de técnica y eficacia a las que
puede ofrecer un trabajador calificado, a cambio de
enseñar o facilitar los medios para que se le
enseñe al trabajador la especialidad que pretende o para
los que es apto, después de lo cual el propio empleador u
otro van a recibir de ese trabajador los beneficios de un trabajo
pleno y técnico.

En nuestra legislación está plasmado en el
artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente
(LOT) la cual conceptúa el aprendiz como los menores de
edad sometidos a formación profesional sistemática
del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su
colocación hubiesen egresado de cursos de formación
para dicho oficio. El Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (INCES) Decreto No. 6.068 de Fecha 08
de julio de 2008 Publicado en la Gaceta Oficial No. 38.968 de
Fecha 8 de julio 2008 con valor rango y Fuerza de ley en su
artículo 05 considera como aprendices a los adolescentes
entre 14 y 17 años, según su vocación y
libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan
recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con
un grado de instrucción acorde con las exigencias del
oficio en el cual se va a capacitar.

Características

Se tratan de menores de edad, con ello se incluyen todos
los menores de 14 años hasta 18 años de edad de
acuerdo con el código civil, el salario devengado por el
aprendiz puede constituirse en dinero o en especie.

Es un convenio escrito en virtud del cual una persona,
natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero,
a enseñar a otra persona natural, la práctica y
preparación técnica de un oficio, arte u
ocupación o en ambas cosas a la vez. Estos trabajadores
deben estar sometidos a una formación profesional
sistemática, ello implica que los mismos se encuentran en
un proceso de adiestramiento de manera ordenada, no aislada, no
esporádicamente, sino de manera sistemática
sometidos a conocimientos teóricos –
prácticos, en un oficio que comienzan a desempeñar,
para el cual están preparando a los fines que para un
futuro puedan ejercer la actividad en la cual están
capacitando.

Se caracterizan ya que la necesidad de ese menor no debe
haber egresado de cursos de formación para dicho oficio,
ya que el aprendizaje implica en primer lugar una
capacitación previa, que luego pase a ser completa de
manera practica en el oficio que se desempeña.

Se encuentran protegidos por varios
aspectos:

Protección desde el punto de vista físico:
igual que los menores, no pueden ser sometidos a realizar
trabajos mayores a su fuerza que impidan su desarrollo
físico.

Protección educativa: lo que es una
capacitación y su trabajo tiene que existir.

Protección intelectual y moral: no pueden estar
en establecimientos que representen un peligro para su
salud.

Régimen de Formación de los
Aprendices

El régimen de formación de los aprendices
se relaciona con el Desarrollo de Aprendizaje en la Empresa (DAE)
el cual incluye las siguientes alternativas:

1. En las instalaciones de la empresa con instructores y
tutores internos, previa acreditación docente del
INCES.

2. La conformación de agrupaciones de empresas
por rama de actividad económica o por requerimiento de
capacitación, que mancomunadamente organicen y costeen la
formación de los aprendices, con la Incorporación
de técnicos y profesionales de la comunidad que, previa
acreditación del docente del INCES, funjan como
instructores, en ambientes de aprendizaje debidamente
acondicionados.

3. En Institutos de Acción Docente Delegada,
debidamente autorizados para el año en curso por la
Gerencia Regional del INCES.

4. En los centros de formación del
INCES.

5. Cualquier otro régimen especial de
formación de adolescentes que el INCES considere
pertinente en coordinación con el Ministerio de
Educación y Deportes y/o cualquier otro ente
público o privado.

Tiempo de Aprendizaje

La duración de la relación laboral
está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje,
produciéndose la terminación del vinculo con
ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez
finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando
servicio, la relación de trabajo se transformará en
un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus
efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la
LOT).

Esta disposición se fundamenta en el criterio de
la doctrina administrativa que consideró que los
aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
Socialista (INCES), tiene cualidad de trabajadores temporeros y
su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra
determinada, cuya relación está restringida al
tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal
fin.

Continuidad en la Prestación de
Servicios

La duración de la relación laboral
está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje,
produciéndose la terminación del vinculo con
ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez
finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando
servicio, la relación de trabajo se transformará en
un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus
efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la
LOT).

Esta disposición se fundamenta en el criterio de
la doctrina administrativa que consideró que los
aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
Socialista (INCES), tiene cualidad de trabajadores temporeros y
su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra
determinada, cuya relación está restringida al
tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal
fin.

Computo para el Porcentaje Legal de
Aprendices

La ley del INCES y sus reglamentos obligan a los
patronos, en los términos y condiciones previstos en
dichos textos normativos, a emplear y enseñar, o hacer
enseñar metódicamente un oficio a un número
de menores seleccionado a tal efecto.

La disposición expresada en el artículo
269 de la LOT permite que, previa autorización de los
Ministerios del Trabajo y Educación, los patrones puedan
imputar al número de aprendices que estén obligados
a formar de conformidad con la Ley del INCES.

Jornada de Trabajo

La disposición expresada en el artículo
271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del
INCES, que señala la obligación de los patronos de
conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio
como parte de la jornada de trabajo. Complementaria a esta
disposición la Ley del INCES, nos expresa la
obligación del patrono de hacer que el menor termine los
cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCES, al
respecto el artículo 20 nos indica: "La utilización
como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un
establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono
la obligación de hacerlo continuar el curso indicado,
salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial
para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por
el Instituto"; y el artículo 21, expresa: "Ningún
aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o
sustituido por otro sin previa autorización del
Instituto".

Notificación de Empleo de
Aprendices

La LOT en su Artículo 270, obliga a los patronos
a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de los
aprendices empleados por ellos, debiendo comprender la referida
notificación, por lo menos, los aspectos exigidos en la
norma. La disposición expresada en el artículo 271
de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCES,
que señala la obligación de los patronos de
conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio
como parte de la jornada de trabajo. Complementaria a esta
disposición la Ley del INCES, nos expresa la
obligación del patrono de hacer que el menor termine los
cursos de aprendizaje en los establecimientos del
INCES.

Infracciones a la Ley

La infracción de las disposiciones protectoras
del trabajo de menores contenidas en las Leyes que rigen la
materia, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano ante
el Ministerio del Trabajo y ante los Consejos de
Protección del niño y del Adolescente (Art. 273 de
la LOT).

Derechos de los
Aprendices

Recibir formación integral, acorde con los
principios generales de la educación venezolana, con la
misión y objetivos del Proyecto Nacional de Aprendizaje
(PNA) y programas de formación profesional
establecidos.

Recibir, al iniciar el proceso educativo, a
través de la inducción, la información
acerca de la naturaleza de la formación profesional
integral, de la estructura, organización y funcionamiento
del  Proyecto Nacional de Aprendizaje (PNA).

Disponer de los recursos físico,
didácticos, técnicos, tecnológicos y
bibliográficos requeridos para su aprendizaje; así
como a poder utilizar las instalaciones y la dotación del
centro de formación o de otros ambientes
educativos.

Disfrutar del los beneficios de bienestar al alumnado
orientados a garantizar la formación integral mediante
participación en programas de desarrollo intelectual,
humano, social, físico, etc.

 Recibir un trato respetuoso de  todos los
integrantes de la comunidad educativa, sin discriminación
de ninguna índole.

  Recibir, de quienes tienen la responsabilidad
directiva, docente y de apoyo a la formación,
orientación académica y de comportamiento que
estimule su desarrollo personal y promueva la convivencia social
sin detrimento de la divergencia política,
ideológica, religiosa y cultural.

Ser escuchado y atendido en sus peticiones respetuosas,
por directivos, docentes y personal administrativo. A ser
evaluado objetiva e integralmente y a conocer, dentro de los
ochos días hábiles siguientes, los resultados de
las evaluaciones y trabajos; así como las disposiciones
académicas, de amonestación, sanción,
suspensión o cancelación del registro de
matrícula a solicitar, de manera respetuosa la
revisión de las evaluaciones correspondientes, si
considera merecer mayor calificación que la
asignada.

Exigir alto nivel académico, estrategias y
metodologías basadas en la construcción interactiva
del conocimiento y participar objetivamente en la
evaluación de los desempeños de los
docentes.

Recibir la certificación que le corresponda
según el nivel de formación alcanzado, siempre y
cuando haya aprobado el programa respectivo.

Presentar verbalmente o por escrito en forma comedida,
las sugerencias o iniciativas que propendan por su bienestar y el
del personal del Centro o área de desarrollo
empresarial.

Participar en las actividades académicas,
culturales, deportivas y sociales programadas por la comunidad
educativa.

Recibir  estímulos, distinciones e
incentivos por su espíritu investigativo, habilidades
académicas y deportivas.

Expresar con libertad su pensamiento, conocimiento e
ideas respetando el derecho al mismo ejercicio por las
demás personas.

Recibir el carné estudiantil al iniciar su
proceso educativo y renovarlo de acuerdo con las disposiciones
vigentes.

Denunciar tratos, propuestas o actos inmorales de parte
de cualquier funcionario y de cualquier miembro de la comunidad
educativa a ser reintegrado a las actividades académicas y
laborales en caso de incapacidad certificada clínicamente
que implique suspensión o cancelación del proceso
formativo, por falta de asistencia.  El alumno podrá
solicitar aplazamiento y se le autorizará reintegro a
partir del próximo ciclo.

Para el caso de una trabajadora- alumna en estado de
gravidez, al momento de comenzar su licencia por maternidad se
suspende la actividad laboral y académica, tanto el
empleador como el Proyecto Nacional de Aprendizaje (PNA),
están obligados a reintegrarla a sus labores.

Participar activamente en el proceso de formación
integral  en ambientes propicios, de tal manera que pueda
tener acceso y disfrutar de: Bibliotecas, Videotecas,
Hemerotecas, etc.

El alumno tiene derecho a que se le suministre oportuna
y permanentemente los elementos de seguridad propios de su
educación.

CONCLUSIONES

Entendemos que la especialidad de este régimen
radica en las marcadas diferencias que este presenta con respecto
al régimen general, de la peculiar condición de los
sujetos, que son merecedores de una atención preferente
por parte del legislador bien sea por las circunstancias propias
del mismo, o de el medio en se ejecuta que no permiten la
aplicación de las reglas ordinarias.

En el régimen especial del trabajo de los menores
y adolescentes se caracteriza principalmente por una marcada
intervención del estado que tiende a limitar la
autonomía de la voluntad de las partes con miras de la
protección física y moral del adolescente, a
mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de
adolescentes, por dar una ampliación de la capacidad
jurídica del menor, en consecuencia de la previsiones del
Código Civil, y de la LOT y por la formalidad escrita
requerida con preferencia para celebración y prueba del
contrato o relación de trabajo.

La protección en materia del trabajo de
niños niñas y adolescentes se encuentra regulado
por la LOPNA en los artículos 94 al 116 y aun cuando esta
ley derogo algunas de las disposiciones contenidas en la LOT se
mantienen vigentes muchas de de sus normas, todo esto con la
finalidad de adecuar la legislación vigente a la
convención sobre derechos del niño y el convenio
N° 138 De la organización internacional del
trabajo.

Todo estos cambios estuvieron fundamentados en la
ampliación de la protección a los niños
niñas y adolescentes contra todo trabajo que sea
peligroso, resulte nocivo para la salud o desarrollo integral o
que afecte negativamente su proceso educativo.

En cuanto en la competencia en materia de conflictos
laborales de menores de edad, esta fue modificada por la LOPNA
otorgándosela al tribunal de protección de
niños niñas y adolescentes dándoles el
conocimientos a estos de los asuntos contenciosos del trabajo de
adolescentes siempre y cuando estos no correspondan a la
conciliación y al arbitraje.

El procedimiento aplicable para la resolución de
los conflictos laborales de los adolescentes está
reglamentado en los artículos 450 al 491. Se aplicaran
supletoriamente las normas contenidas en la LOPT, teniendo en
cuenta que por tener esta materia el de carácter de
especial será aplicada de manera preferente las
disposiciones establecidas por la LOPNA, a las contenidas en la
legislación ordinaria.

BIBLIOGRAFIA

  • Álvarez, J. (2005). La Protección del
    Niño y del Adolescente en el Régimen Laboral
    Venezolano. Editores Vadell Hermanos. Venezuela

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº
    36.860 30 de Diciembre de 1999.
    Caracas.  

  • Ley Orgánica del Trabajo (1997), Gaceta 
    oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela No.
    5152. Junio 19 de 1997.

  • Sainz  C (2001). Los Niños y
    Adolescentes Trabajadores. Caracas Venezuela.

  • Villasmil H., (2001) Estudio  de  Derecho
    de Trabajo,  Universidad  Católica 
    Andrés  Bello,  Primera 
    Edición,  Caracas.

  • Ley Orgánica de Protección de
    Niño y Niña y Adolescente Vigente.

  • www.laboral.dcvisual.org

  • Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
    Adolescente (CNDNA).

 

 

Autor:

Jose Yustiz

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter