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Tribunales marítimos de Panamá (página 2)




Enviado por Eduardo



Partes: 1, 2

En el Corregimiento de Ancón, Distrito de
Panamá, funcionarán dos Tribunales Marítimos
con jurisdicción en todo el Territorio de la
República de Panamá artículo 3.

La distribución de los procesos entre el Primer
Tribunal Marítimo y el Segundo Tribunal Marítimo,
se hará mediante acuerdo escrito de reparto para una
distribución equitativa de trabajo.

Y en el artículo 5 de la Ley 8 de 1982, reformada
por la Ley 11 de 1986, queda así:

Artículo 5: Los Jueces Marítimos y sus
suplentes serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia.

Los nombramientos se harán de conformidad con las
normas de la Carrera Judicial".

IVSTITIA Revista Semestral del Órgano Judicial,
Edición Extraordinaria –Memoria Nº59
–Año 18- Julio – Diciembre 2009, Págs.
3, 5.

Concepto

La palabra jurisdicción que se forma de jus y de
dicere que significa aplicar o declarar el derecho, por lo que se
dice, jurisdictio o jure dicendo. Otro significado que le damos a
la palabra jurisdicción es: potestad soberana del Estado
para administrar justicia, a través del Órgano
Judicial y caracterizada por su unidad y exclusividad.

Si bien, la jurisdicción presenta principios y
procedimientos generales expuestos en el Código Judicial,
aplicables al común de los procesos, en el caso particular
de la jurisdicción marítima además de estas
normas genéricas a las cuales se recurre subsidiariamente,
sus tribunales se rigen por la Ley 8 del 30 de marzo de 1982,
reformada por la Ley 11 del 23 de marzo de 1986 y conocidos
usualmente como el Código de Procedimientos
Marítimos, que crean despachos judiciales y normas
especiales para ésta rama. Este cuerpo de normas gira en
torno a asuntos esencialmente marítimos y por ello, se dan
diferentes definiciones.

Según el Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas de Torres, nos dice que jurisdicción
es autoridad, potestad, dominio, poder, conjunto de atribuciones
que corresponden en una materia y en cierta esfera
territorial.

Según el uso frecuente, la jurisdicción es
la "autoridad que tiene uno para gobernar o para aplicar las
leyes en juicio".

La Real Academia Española, la define como el
"poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en
ejecución las leyes o para aplicarlas en
juicio".

Otras definiciones ven la jurisdicción como una
función del Estado tendiente a satisfacer pretensiones.
Aquí podemos citar al tratadista español, Jaime
Guaps, quien dice que "es la función específica
estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones",
aplicando que ello debe ser así, ya que de lo contrario,
quedaría al criterio privado la satisfacción de
tales pretensiones, lo que supone un peligro para la
armonía de la vida en comunidad.

Tenemos a la jurisdicción como la garantía
de observancia práctica del derecho objetivo según
la cual, en los Estados modernos, por la expansión cada
vez más marcado del derecho sobre las actividades de los
particulares, el cumplimiento de las normas viene a ser el fin
último de la función jurisdiccional.

En nuestra rama del derecho, definiremos la
jurisdicción marítima, como la facultad
genérica de administrar justicia que tiene los jueces de
ésta materia, especialmente, aplicada a conocer y
sustanciar causas de naturaleza marítima, dentro del marco
territorial, funcional, material y jerárquico definido en
la ley. Esto significaría que todo juez marítimo
posee los mismos poderes y facultades de los demás jueces,
sólo que dirigidos a resolver litigios donde se ven
involucrados los buques o sus elementos conexos.

Para finalizar, damos una definición dada por la
Ley dentro del artículo 17, el cual dice:

"Los Tribunales Marítimos tendrán
competencia privativa para conocer de las causas que surjan de
los actos de comercio marítimo y tráficos
marítimos ocurridos dentro del territorio de la
República de Panamá, en su mar territorial, las
aguas navegables de sus ríos, lagos y en las aguas del
Canal de Panamá".

Elementos

La Jurisdicción Marítima, consta de dos
(2) Tribunales. El Primer Tribunal Marítimo al igual que
el Segundo Tribunal Marítimo, están localizados en
el Corregimiento de Ancón, Edificio 310.

Estos dos Tribunales especiales, cuentan con del
siguiente personal, que se encuentra estipulado en el
artículo 4 de la Ley 8 de 1982, modificada por la Ley 11
de 1986:

  • Un Juez,

  • Un Juez Suplente,

  • Un Secretario,

  • Un Alguacil,

  • Un Alguacil Suplente,

  • Y el personal subalterno adicional que fuere
    necesario.

En la práctica, nos pudimos percatar que existe
más personal que el mencionado en dicho artículo.
Estos son.

I Tribunal

  • Un juez

  • Dos asistentes del juez

  • Un secretario judicial

  • Un alguacil marítimo

  • Un funcionario de contabilidad

  • Un estenógrafo

  • Dos oficiales mayores

  • Dos escribientes

  • Un notificador

Características

Como características de la jurisdicción
marítima podemos mencionar las siguientes:

4.1 Carácter Soberano, Exclusivo y
Público.

La jurisdicción adquiere su fuerza de la
soberanía del Estado, de su condición de ente
autónomo y absoluto, que se eleva por encima del poder de
los particulares.

Es exclusiva, porque no pueden ejercerla los ciudadanos
como actividad privada, ni los gobiernos extranjeros en nombre
del Estado. Como excepción, se encomienda esta
misión a los particulares, tal es el caso de los jurados
de conciencia, los árbitros y los arbitradores. Viene a
ser pública, por ser impartida por una autoridad de
carácter público como lo es el Estado, a
través, de funcionarios conocidos como jueces, quienes
fundamentan sus decisiones en derecho.

4.2 Carácter General:

Toda persona natural o jurídica, puede acudir a
los tribunales, si que éstos puedan desatender sus
reclamaciones, siempre que sean presentadas en debida forma. Es
ilógico pensar, que la jurisdicción pudiera ser
ejercida o tuviera acceso a ella sólo unos pocos. Devis
Echandía, nos señala al respecto que es "general,
porque todo titular de Derecho, o sea, toda persona natural o
jurídica, está en posibilidad permanente de
necesitar la tutela del Estado, por una parte, para todos los
extranjeros y nacionales, y por otra pesa sobre ellas la
obligación de someterse a sus decisiones".

A este carácter de general, en nuestro
país, existen dos excepciones.

  • 1. La creada por el Tratado del Canal de
    Panamá de 1977, conocido como Tratado Torrijos-Carter.
    En su artículo 11, ordinal II, el cual establece
    durante el período de transición, la potestad
    preferente de la jurisdicción norteamericana para
    impartir justicia sobre sus nacionales y en el que se le hace
    una concesión de parte de la República de
    Panamá a la administración del gobierno o a la
    administración de justicia de los Estados Unidos para
    conocer de los delitos que se cometan dentro de las
    áreas canaleras y sus instalaciones. Durante el
    período de transición la jurisdicción
    panameña deja de cumplir con el carácter de
    general, ya que se excluye de esa regla los ciudadanos de los
    Estados Unidos empleados en la Comisión del Canal, los
    miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados
    Unidos.

  • 2. La excepción de la inmunidad
    diplomática y consular: aquí opera el Decreto
    de Gabinete 280 de 1970, que establece el régimen de
    privilegios e inmunidades para las misiones
    diplomáticas. Ésta excepción ha surgido
    del Derecho Internacional Público.

4.3 Carácter Unitario:

La soberanía del Estado es una sola, por ende la
jurisdicción se presenta derivada de esa cohesión
institucional, que la hace indivisible. La jurisdicción,
en su más estricto sentido, es infraccionable y los
organismos que la imparten deben poseerla íntegra, o sea,
deben contar con todos y cada uno de sus poderes.

4.4 Carácter Permanente:

En la sociedad existen en todo momento relaciones de
gran complejidad que puedan producir discrepancias entre los
particulares o de éstos con la administración, se
muestran necesaria una administración de justicia
también constante. No puede preverse con precisión
el momento exacto en que debe actuar la jurisdicción, ni
esperarse a que ocurra un hecho jurídico para implementar
su actuación de forma improvisada. Por ende, la actividad
jurisdiccional es permanente. Esta característica de la
jurisdicción queda consagrada en el artículo 198 de
la Constitución Política, en iguales
términos este rasgo lo encontramos en el artículo 1
del Código Judicial, sólo que agregando el
carácter de público a la misma. Que
declara:

"La administración de justicia es gratuita,
expedita e ininterrumpida…".

4.5 Carácter Definitivo:

Según autor, Devis Echandía, la
función del juez en la aplicación del Derecho se
puede realizar de tres maneras diferentes:

  • Interviniendo para desatar un conflicto de
    pretensiones jurídicas sometidas a su decisión,
    o para resolver el conflicto social creado con la
    concurrencia de hechos ilícitos.

  • Pronunciando declaración que persona
    interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe
    conflicto por desatar contra otra.

  • Realizando la ejecución forzosa o coactiva de
    un hecho.

La característica definitiva de la
jurisdicción se aplica, cuando se resuelve un conflicto de
intereses; lo que nos dice que lo resuelto por el juez pone fin a
la controversia y los particulares no pueden continuar
perpetuamente litigando por la misma causa.

4.6 Carácter Independiente:

La jurisdicción marítima no se deriva de
otro poder más que de la soberanía estatal y sus
funcionarios están investidos de la autoridad suficiente
para discernir y decidir las causas según mejor criterio,
pero siempre con apego a la ley. Tienen autonomía de
criterio y de decisión del poder judicial con respecto a
los otros órganos del Estado, y de los jueces y
magistrados frente a sus superiores, ante la sociedad y ante las
partes que intervienen en el proceso. Debemos tomar en
consideración la forma selectiva en que deben ser
escogidos los funcionarios encargados de administrar justicia,
también el principio de inamovilidad judicial y el
régimen económico del órgano
Judicial.

4.7 Carácter de Especial:

Es la que se ejerce con limitaciones a asuntos
determinados o respecto de personas que por su clase, estado o
profesión están sujetas a ella.

Principios
procesales

Los principios procesales son aquellas reglas que
otorgan la estructuración, la forma y limita las
diferentes fases del proceso con el objetivo de que se logre el
reconocimiento de los derechos consagrados en la norma
substantiva.

Al analizar la ley que regula la Jurisdicción
Marítima, nos encontramos con los siguientes
principios:

  • Los juicios marítimos sólo
    podrán iniciarse a petición de partes:
    (Justicia Rogada) Estableciendo en la Ley 8 de 1982, en su
    artículo 23, de esto se desprende un carácter
    positivo porque se da una libertad de disposición
    sobre el contenido y desarrollo del proceso. El proceso se
    inicia por una persona, distinto del juez que al entablar la
    demanda promueve la actividad jurisdiccional.

  • Los juicios marítimos serán de
    única instancia, pero admitirán el recurso de
    apelación ante el Tribunal Superior de Justicia,
    correspondiente; de acuerdo con lo que al efecto dispone la
    Ley 8 de 1982, dentro de su artículo 24. Sin embargo,
    se admite una excepción que es la siguiente: un
    recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
    Justicia, correspondiente en este caso ante la Corte Suprema
    de Justicia Sala I de lo Civil. La cual está
    conformada actualmente, por los Magistrados: Mitchell como
    presidente de la Sala, los Magistrados, Ortega y
    Cigarruista.

5.1 El Principio de Oralidad:

Dentro de este principio se pueden encontrar en los
artículos 25 y 26 de la mencionada Ley 8. El juicio
marítimo será fundamentalmente oral, salvo en los
casos en que la ley disponga lo contrario, con impulso de oficio,
inmediación, la prueba se recibe directamente por el juez,
existe la concentración en vez de dividir el proceso en
una serie indefinida de fases que nuestro proceso ordinario civil
excede de 30 etapas, el procedimiento marítimo se
concentra en la demanda, la contestación de la demanda y
la audiencia. También destacamos que se le da publicidad a
la audiencia.

"Pero, sobre todo el beneficioso efecto de la oralidad
habrá de manifestarse en el sentido de hacer más
fáciles, más sencillas y más naturales las
relaciones entre el juez y las partes" (2).

Los juicios una vez iniciada en la Jurisdicción
Marítima se ven impulsados por el Tribunal a fin de evitar
su paralización. En este punto se habla del Principio de
Impulso Procesal, ya que el Juez o Tribunal observando lo que la
ley impone, los plazos en que la misma prescribe, impulsa la
marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, ya
que lo hace para dar un efectivo cumplimiento a las normas. Esto
último que acabamos de ver, se observa, claramente, en el
artículo 27 de la Ley 8.

5.2 El Principio de Lealtad Procesal:

En el artículo 8 de la ya antes mencionada Ley,
vemos consagrado dicho principio, cuando nos dice que "las partes
deben comportarse con lealtad y probabilidad durante el
juicio…". El Dr. Pedro Barsallo, "una de las finalidades
perseguidas por las legislaciones de todos los países
consiste en la moralización del proceso como medio
efectivo e indispensable para la recta administración de
justicia". Se le denomina también "principio de la
moralidad y exige que cuantos intervienen dentro del proceso
procedan de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el
descubrimiento de la verdad (3).

(2) Relación Grandi, "Código de
Procedimiento Civil Italiano, 1940, en Derecho Procesal Civil de
Redenti, T. III, Buenos Aires, 1975, Pág.
212.

(3) López Blanco, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano,
Bogotá, 1974, Pág. 64.

5.3 El Principio de Economía
Procesal:

Este principio nos dice que el proceso ha de
desarrollarse con la mayor economía del tiempo, gasto y de
esfuerzos. En el artículo 29 de la Ley 8 del 30 de marzo
de 1982, se desprende claramente este principio.

5.4 Principio de Congruencia:

También se encuentra consagrado en la Ley que
rige los Tribunal Marítimos, dicho principio se encuentra
en el artículo 36, en donde nos dice que "No podrá
condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto del pedido en la demanda. Si lo pedido por el demandante
excede de lo probado, sólo se concederá lo
probado". Según el profesor Guaps, citado por el Dr.
Barsallo, "por congruencia ha de entenderse la conformidad que
debe existir entre la sentencia y la pretensión o
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto a delimitar este
objeto".

Igualmente, Aragones dice que, "por congruencia ha de
entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las
facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el
cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido,
oportunamente, por los litigantes, y en relación con los
poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
por el ordenamiento jurídico" (4)

El juzgador se pronuncia sobre todo por lo que se pide o
sólo sobre lo que se le pide.

En la mencionada Ley 8, su artículo 37 nos dice
que el juez debe darle a la demanda, petición o recurso,
el trámite que legalmente le corresponda, aún
cuando el señalado por el señalado por las partes
esté equivocado". Aquí nos podemos percatar
claramente del Principio de Impulso Procesal. Este
artículo tiene concordancia con el artículo 476 del
Código Judicial. También se establece el Principio
de Impugnación ya que admiten los recursos de
reconsideración y apelación que son recursos
extraordinarios, dicho argumento se encuentra estipulado en el
artículo 474 de dicha ley. Hay que tener en cuenta, que el
recurso de reconsideración sólo es admisible contra
aquellas resoluciones que no admiten apelación

(4) Aragonese, Pedro. Sentencias Congruentes,
Madrid, 1975, Pág. 87.

Organización
jurisdiccional

La Jurisdicción Marítima está
compuesta y organizada de la siguiente manera:

  • La Corte Suprema de Justicia

  • El Primer Tribunal Marítimo, es creado
    mediante la Ley 8 de 31 de marzo de 1982. Con sede en
    Ancón, el cual está bajo el mando de un Juez
    que actualmente es el Magistrado Calixto Malcom.

  • El Segundo Tribunal Marítimo, éste es
    una figura nueva, el cual nace con la Ley 23 de 2001,
    Igualmente, con sede en Ancón, consta de un Juez que
    actualmente, está bajo el mando de la Jueza Gisela
    Agurto.

Ambos Tribunales, tienen la misma jerarquía, son
independientes uno del otro y se admite en ciertos casos
interponer ante la Sala Primera de lo Civil.

Según el artículo 2 de la Ley 8,
modificado por la Ley 11, en su artículo 1 queda
así:

Artículo 2: la justicia en materia
marítima se ejerce:

  • Por los Tribunales Marítimos

  • Por los Tribunales Superiores de Justicia

  • Por la Corte Suprema de Justicia

Jurisprudencia

Entre las jurisprudencias que hayamos para agregar a
nuestro trabajo, fueron las siguientes:

7.1 Primera Jurisprudencia:

Hecho: el marinero Correia demanda ala M/N Arauca de
bandera de Estados Unidos de América. El demandante
pretende que se le paguen los salarios adeudados en dos viajes de
pesca y el valor de los boletos de avión que se utilizaron
para la repatriación. Al contestar la demanda, la demanda
se allana a la pretensión consistente en el pago de los
salarios del último viaje y acepta pagar los gastos de
repatriación.

Tribunal Marítimo (T. M.) En la audiencia
ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 1986, el Juez del T. M.
Decide aplicar el artículo 470 de la Ley 8ª,
condenando a la demandada a pagar los créditos sobre los
cuales se allanó y ordena continuar el proceso a los
demás. El 22 de abril de 1987, absuelve a la demandada del
pago de las demás pretensiones.

Doctrina: (5 de noviembre de 1987):

"En esta audiencia ordinaria tampoco las partes se
pusieron de acuerdo sobre las pretensiones, pero el juez,
actuando de conformidad con la facultad que le otorga el
artículo 470 de la Ley Marítima, hizo la
advertencia de que oportunamente dictaría la
resolución reconociendo a la parte demandante la suma
de… que se le adeudaban pro la demandada en concepto de
salarios, en vista de que al contestar la demanda se
allanó a una de las peticiones y reconoció deber
esa suma líquida, siendo exigible a la parte
actora.

Esta Corte, revisadas las probanzas de autos, arriba a
la misma conclusión que lo hizo el Honorable Juez
Marítimo, por las razones que a continuación se
expresan: lo que se demanda en este caso son salarios y gastos de
repatriación. En cuanto a los primeros, la parte demandada
aceptó adeudar al demandante los salarios correspondientes
al último viaje… pero la parte demandante no ha podido
probar de ninguna manera que se le adeuda la diferencia entre B/.
7,091.35 y B/. 15,000.00 que corresponderían evidentemente
al viaje anterior.

De conformidad con el artículo 206 de la Ley
8ª de 1982, reformada por la Ley 11 de marzo de 1986,
corresponde a las partes probar los hechos que constituyen el
fundamento del Derecho que le es favorable".

Derecho: artículos: 470, 497 y 206 de la Ley

Comentario: El procesalista español Francisco
Ramos Méndez, considera que la declaración de
voluntad en que el allanamiento consiste va más
allá, pues afecta a todo el objeto del proceso. El
fundamento del allanamiento lo encontramos en el Principio
Dispositivo, que nutre el procedimiento marítimo
panameño en cuanto al objeto litigioso y su
relación con las partes, tal y como se observa en el
artículo 470 de la Ley 8ª que en lo pertinente
dispone:

"Artículo 470: si el demandado en su
contestación a la demanda o en la audiencia preliminar de
que trata el artículo 497, de esta Ley, se allana a una de
las peticiones, o reconociere deber una suma líquida
exigible, el juez dictará una resolución mediante
la cual ordenará el cumplimiento de la obligación
reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo
demandado…"

El principio dispositivo consiste en el predominio de la
iniciativa de partes y así determina el nacimiento,
desarrollo, contenido y terminación del proceso civil.
Hace referencia al objeto litigioso.

7.2 Segunda Jurisprudencia:

Hechos: Giroelectrónica S.A. demanda a la M/N
James Vashom en un proceso de ejecución de crédito
marítimo privilegiado. La demandante alega que la
demandada no le ha pagado por el servicio de
reparación.

T. M.: Decisión se desestima la demanda ya que la
demandante no ha podido probar que realizó las
reparaciones, ni tampoco ha podido justificar el costo de dichas
reparaciones.

Doctrina:

"…no obstante que la Sala reconoce esta realidad
procesal probatoria (se aportaron muchas pruebas), resulta
evidente que la cantidad de pruebas allegadas por las partes al
proceso no acredita con certeza la plena comprobación de
los hechos controvertidos del juicio, porque tales elementos de
convicción aún apreciados en conjunto no han tenido
la fuerza demostrativa suficiente para demostrar los hechos
constitutivos relevantes de la pretensión del
demandante… Este criterio por cuanto, precisamente, el
artículo 206 de la Ley 8ª, recoge el principio del
derecho procesal que a las partes incumbe probar los hechos o
datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le
son favorables, salvo aquellos que la norma citada expresamente
mencionada tales como los hechos notorios que no requieren estar
probados. Además se trata de obligaciones que se originan
en una relación contractual entre las partes, y por ello,
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o éstas. Según el
artículo 1100 del Código Civil.

Derecho: artículos: 206 de la Ley 8ª y 1100
del Código Civil.

Comentario: La institución de la carga de la
prueba ha sido tema ampliamente debatido por los teóricos.
La situación se hace relevante al momento de la
valoración que hace el juzgador del caudal probatorio del
proceso. La relevancia de la institución de la carga de la
prueba era mayor cuando dominaba en los ordenamientos procesales
el tradicional principio dispositivo del proceso, este es
aquél en que se entendía que las partes
tenían por sí solas la responsabilidad de adelantar
los procesos y de aportar las pruebas, esta concepción se
encontraba resumida en la frase "la justicia es rogada". Jaime
Guaps, considera que la carga de la prueba, la lleva quien
justifica, así:

"Como la carga de la prueba no consiste sino en el
riesgo que corre un litigante de que el juez no se convenza de
ciertos datos procesales, el perjuicio no puede sufrirlo sino la
parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre tal
dato. Esto quiere decir que cada una de las partes tiene la carga
no sólo de alegar los datos que le interesen, sino en
segundo lugar, de probarlos, determinándose su
interés por el hecho de que el dato en cuestión
funcione como supuesto de hecho de una norma cuya
aplicación le interesa, lo que en definitiva, equivale a
decir, que cada parte soporta la carga de probar los datos que
constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son
favorables".

Luego de analizar todo el caudal probatorio presentado,
la Sala Civil, se encontró con que no había
suficiente certeza para conceder la pretensión, de
allí que utilizó la regla de juicio que indica que
el demandante tiene que ver insatisfecha su expectativa de lograr
el reconocimiento judicial de su supuesto derecho, en vista de
que no cumplió con la carga procesal que ponía en
sus manos la posibilidad de convencer al juzgador, a
través de medios de pruebas lícitos.

El Principio de Valoración de la Prueba, consiste
en las facultades o reglas que rigen para el juzgador en la
apreciación o valoración de los medios de prueba
que se llevan al proceso.

7.3 Tercera Jurisprudencia:

Hechos: el capitán de la nave resulta despedido.
Dicho capitán interpone demanda de crédito
marítimo privilegiado contra la nave porque considera que
se le adeudan una serie de prestaciones. La discusión del
caso se centra en la valoración probatoria.

T. M.: Se accede a la pretensión, toda vez que el
Tribunal Marítimo considera que las pruebas demostraban la
existencia del crédito reclamado.

Doctrina: del 20 de mayo de 1987.

"Por lo que hace a la afirmación hecha por el
recurrente en el escrito de sustentación de la
apelación de que en el cuerpo de la sentencia no consta el
detalle o desglose del monto a que fue condenado la empresa
demandada, la Corte estima que ello es cierto. En consecuencia, a
fin de cumplir con el principio de la sentencia debe estar en
concordancia con las pretensiones oportunamente aducidas u
debidamente probadas, la parte resolutiva de la sentencia apelada
debe aclararse, lo que en efecto se hace a continuación".
La decisión, se confirmó el fondo de la
decisión del Tribunal Marítimo, pero se
aclaró la sentencia, en el sentido de realizar el desglose
de las prestaciones a que se hizo acreedor el
demandante.

Derecho: Artículos: 389 de la Ley
8ª.

Comentario: En cuanto al contenido del Principio de
Congruencia, el cual consiste en las exigencias de que las
sentencias sean precisamente, congruentes, no sólo con
ellas mismas, sino también con el objeto del proceso tal
como quedó formulado por medio de los escritos de demanda
y contestación de la demanda. Exige que el juzgador se
pronuncie sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se
le pide, o sea, sobre todas las pretensiones sometidas a su
examen y sólo sobre ellas.

Nuestra ley procesal marítima incluye este
principio en su artículo 389.

Competencia en la
jurisdicción marítima

Competencia:

  • Es la facultad de conocer en determinado asunto de
    carácter judicial con preferencia a otro tribunal de
    justicia. También es definida como la facultad de
    administrar justicia en determinadas causas.

Aplicando esta norma al Derecho Marítimo, la
Competencia Marítima será la facultad de
administrar justicia en los asuntos marítimos, como lo son
los actos de comercio marítimo y lo concerniente a los
actos de tráfico y transporte marítimo.

El Título II de la Ley 8ª, del 30 de marzo
de 1982, por la cual se crea el Tribunal Marítimo,
señala lo relativo a la competencia marítima en su
artículo 17.

"Artículo 17: Los Tribunales Marítimos
tendrán competencia privativa en las causas que surjan de
los actos referentes al comercio, transporte y tráfico
marítimo, ocurridos dentro del territorio de la
República de Panamá, en su mar territorial, las
aguas navegables de sus ríos lagos y en las del Canal de
Panamá.

Los Tribunales Marítimos también
tendrán competencia privativa para conocer de las acciones
derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior,
ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso
anterior, en los siguientes casos:

  • Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas
    contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada
    dentro de la jurisdicción de la República de
    Panamá como consecuencia de tales acciones.

  • Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado
    otro bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque esta
    no esté domiciliada dentro del territorio de la
    República de Panamá.

  • Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la
    jurisdicción de la República de Panamá y
    haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones
    presentadas en los Tribunales Marítimos.

Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera
panameña, o la ley sustantiva panameña resultare
aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la ley
panameña, o las partes que sometan expresa o
tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales
Marítimos de la República de
Panamá.

RECURSOS DENTRO DE LA JURISDICCION
MARITIMA

  • 1. Recurso de
    Apremio.

La Ley de Procedimiento Marítimo instituye una
figura que tiene como objeto enervar los efectos del secuestro
marítimo, destruyendo o desacreditando la prueba
indiciaria que le sirve de sustento para ser acogido y así
lograr la desafectación o gravamen judicial que pesa sobre
el o los bienes secuestrados.

Las causas o motivos que justifican la procedencia de
este mecanismo procesal marítimo, los señala la
misma Ley en su artículo 186. Además, la
jurisprudencia ha establecido otras razones por las cuales
procede el apremio.

  • 2. Recurso de Revisión
    Marítima

Aunque para la mayoría de las personas implicadas
en el mundo jurídico, es poco conocida la figura de la
revisión marítima, la misma existe en nuestra
legislación, contemplada de forma expresa en los
artículos 493 y 494 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982.
Mencionamos el escaso conocimiento que del tema se tiene, porque
incluso los propios litigantes que se dedican al área
marítima, lo han ignorado; ya que en 23 años de
vigencia de la Ley 8 de 1982, la cual rige todo lo concerniente a
las normas procedimentales de la rama marítima,
sólo se ha presentado un recurso de revisión
marítima, el mismo se interpuso el 26 de septiembre de
1989 y lastimosamente, no tuvo éxito, pues fue rechazado
de plano y no se instauró un recurso de apelación
ante el resto de los magistrados, como pudo haber sido
interpuesto.

Antes de seguir explicando, lo que produjo el rechazo
del recurso en comento, debemos destacar, la procedencia que
tiene la revisión marítima en nuestro país,
para lo cual es pertinente examinar la siguiente
norma:

 Art. 493: "El recurso de revisión procede
ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias
ejecutoriadas del Tribunal Marítimo y del Tribunal
Superior de Justicia respectivos, dictadas en apelación en
asuntos marítimos".

Como explica el artículo, observamos que la
revisión marítima, al igual que la civil
procederá contra sentencias ejecutoriadas, aspecto
comprensible pues es innato a la naturaleza excepcional que
alberga al recurso, requisito sine qua non para que se configure;
además tiene otra similitud, ya que al igual que el
recurso de la vía civil; el marítimo podrá
ser recurrido solamente por sentencias proferidas por el Tribunal
Marítimo y del Tribunal Superior de Justicia, con la
diferencia que no será sentencias de primera instancia,
sino de segunda, pues dichas sentencias deben ser de tribunales
que dicten sentencias que decidan el recurso de apelación.
Situación que no comprendemos, pues para que se produzca
la revisión en el ordenamiento civil, es necesario que
sean sentencias de única instancia, o sentencias apeladas,
en donde dicho recurso no haya podido surtirse, y todo porque
para el recurso de revisión es un instituto, que
tratará circunstancias extrínsecas al proceso, las
cuales no han podido ser debatidas, y no pareciera lógico
que si tanto la revisión civil, como la marítima,
tienen una regulación similar, como posteriormente se
verá, lo cual es preciso, que ambas cumplan con los mismos
requerimientos en cuanto a las resoluciones que proceden, debido
a que si esto varía como elemento fundamental, que de una
regulación procesal es, cambiaría el punto medular
de ataque con el medio de impugnación.

El tipo de situaciones planteadas en líneas
pasadas, nos induce a pensar cuál ha sido el motivo o
razón, por el cual no se hace necesaria la
utilización de la revisión marítima, pues
como instituto procesal, no tendría mayor trascendencia,
ya que por regla general con los medios ordinarios de
impugnación se puede resolver las controversias que surgen
por situaciones ajenas al proceso principal, sin tener que
esperar a que se surta un recurso extraordinario, que por
demás es muy formalista.

Quizás pueda deberse la ausencia de
utilización del recurso, al desconocimiento de la materia,
ya que ni siquiera existe jurisprudencia, pues sólo ha
sido uno, el interpuesto desde que fue promulgada la ley
marítima. En realidad la razón de este
fenómeno, no lo podemos precisar, sólo podemos
acotar en este apartado, la existencia de un recurso procesal
marítimo, que aunque inutilizado, es previsto en el
procedimiento marítimo panameño, y merece tener
dentro de nuestro cuadro comparativo una breve exposición
en este trabajo investigativo.

Por su lado, podemos observar la estructura general que
comprende al recurso, pero para comprender dicha estructura es
preciso ver el artículo que a continuación
transcribiremos, el cual tiene la información más
relevante, dicha información hace referencia a todo lo
demás que rige la regulación de un
recurso:

 Art. 494: "Este recurso estará sujeto a las
normas vigentes sobre revisión, en cuanto no estén
en pugna con las disposiciones de la presente Ley".

Por lo transcrito, se deduce obviamente, que no
será necesario tener que explicar paso por paso
cuál es el tratamiento que le da la ley al recurso, pues
es exactamente igual a la revisión civil y para que un
estudioso del derecho marítimo pueda conocerlo sólo
debe examinar lo dispuesto en la materia civil para este recurso
extraordinario; veamos lo atinente al estado que deben tener las
resoluciones procesales que proceden ante un recurso de
revisión, que para ambas jurisdicciones observamos que a
grandes rasgos lo único que cambia es la materia, y
mencionamos esto pues podemos sostener con propiedad que el
único recurso que se instauró en esta área,
es decir la marítima, recibió un tratamiento
similar a cualquier recurso de revisión civil, ya que al
examinar la jurisprudencia del mismo, el limitante que tuvo el
recurso para su trámite, no consistió en la
regulación del mismo y la contraposición de normas
que en un caso de esta naturaleza se puede dar, en realidad lo
que sucedió fue que el revisionista, no fundamentó
debidamente la causal que invocó, situación que se
ha dado en innumerables ocasiones en la esfera civil, por lo que
el rechazo de la única revisión marítima
interpuesta se debió a la negligencia o impericia del
litigante recurrente.

Nosotros decidimos realizar la comparación de la
revisión marítima de esta forma, siendo sucinta y
precisa, ya que como se ha mencionado, este es un recurso que
aunque existente legalmente, es inexistente en la
práctica, debido a que ni siquiera hay jurisprudencia del
mismo, gracias a su falta de interposición, no
podríamos afirmar con certeza, cuál ha sido el
motivo influyente para que dicho recurso se mantenga hace tantos
años en desuso, ya que luego del examen de la ley y del
tratamiento que en aquel entonces le dio la Máxima
Corporación de Justicia, no debieran existir dudas, ni
complicaciones en cuanto a su interposición y
trámite.

Conclusión

La jurisdicción, como mencionamos en el contenido
del trabajo, es la autoridad que tiene uno para gobernar o para
aplicar las leyes en juicio, y de esto podemos decir que la
importancia principal de la jurisdicción marítima,
es que permite tramitar los casos con la especialidad requerida y
en una forma más ágil.

El tribunal marítimo hizo uso de una ley para
crear otro, dado que no se daba a vasto con tantos
trámites y ambos tribunales son los encargados de
administrar justicia en asuntos marítimos que ocurran en
el mar territorial dentro y fuera de nuestra jurisdicción
y que tiene todas las aguas incluyendo las del Canal de
Panamá.

Existen diversas razones por la cual éste
tribunal es único, se dice de esta manera, ya que su
soberanía es una sola, es totalmente infraccionable e
independiente de tomar sus propias decisiones en la materia
correspondiente. Solo existe una primera instancia que es ante la
Sala Primera de lo Civil, no existen municipalidades dentro de
éste.

Sus leyes son totalmente aplicables y ejecutadas.
Podemos concluir diciendo que este es el único Tribunal
que consta de una sola instancia y que actúa de manera
independiente.

 

 

Autor:

Eduardo Solís

Katherine Pandiella

Lorenzo Molina

Serafín
González

Yhinezka González

Zahira Thomas

A Consideración de la
Profesora:

Emma Marysol Rodríguez

Fecha de Entrega

28 de marzo del 2010

Año Lectivo

2010

I.S.A.E. UNIVERSIDAD

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

SEDE DE BOCAS DEL TORO

Cátedra:

Derecho Marítimo

Partes: 1, 2
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