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Acción de Amparo Laboral Venezolano (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u
omisiones constitutivos de la violación o amenaza de
violación del derecho o de la garantía
constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen
Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la
acción de amparo ante cualquier Juez de la
localidad quien decidirá conforme a lo establecido en
esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la adopción de la decisión, el Juez la
enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia
competente.

Es decir, la responsabilidad del trámite de esta
acción les corresponde a todos los jueces de primera
instancia por la materia afín de la jurisdicción
donde ocurrió el hecho que violo o amenace con violentar
normas constitucionales. Aunque se interpondrá ante
cualquier juez de la localidad, el cual lo enviara "en consulta"
al juez de primera instancia que sea competente, o que este a su
vez designe como tal.

En la rama administrativa no existen, por ahora jueces
de primera instancia y por lo tanto se debe intentar ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

Características

1. Es una acción Extraordinaria para la
protección de Derechos Constitucionales.

2. Puede ser interpuesta por cualquier persona natural o
jurídica.

3. es una acción de orden
público.

4. Todos los días serán hábiles y
su sustanciación será de preferencia sobre
cualquier otro asunto.

5. Debe notificarse a las partes involucradas en tal
situación.

6. Su tramitación se puede realizar hasta en
papel común y sin pago de aranceles.

7. cuando la solicitud es confusa o no cumple con los
requisitos exigidos por la ley, se le notificaran al interesado
para que corrija los defectos observados dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación que se le hiciere de lo
contrario se declarará inadmisible el amparo.
Según:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere
oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante
del amparo para que corrija el defecto u omisión
dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la
acción de amparo será declarada
inadmisible.

Procedimiento

A. Inicio:

Artículo 18.- En la solicitud
de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la
identificación de la persona agraviada y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del
agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e
identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;

4) Señalamiento del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto,
omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a
fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos.

B. Admisión:

Artículo 17.- El Juez que conozca de
la acción de amparo podrá ordenar,
siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la
evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable
cuando exista otro medio de comprobación más acorde
con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de
difícil o improbable
evacuación.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere
oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante
del amparo para que corrija el defecto u omisión
dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la
acción de amparo será declarada
inadmisible.

C. Notificación:

Dicha notificación podrá efectuarse
como indica la misma norma adjetiva procesal, utilizando sus
mismos mecanismos, tales como los carteles, correo certificado y
todas las establecidas en la LOPT, de esta notificación
dejará constancia el secretario del
tribunal.

D. Pruebas:

En la audiencia oral la partes propondrán sus
alegatos y el tribunal decidirá si hay o no lugar a
pruebas. El tribunal decretará cuales son las pruebas
admisibles y ordenará la evacuación el mismo
día, pudiéndolas diferirlas para el día
siguiente. Las pruebas que se evacuen se grabaran para luego
transcribirlas en un acta que permita al juez de alzada
conocerlas, además, en la audiencia se formara un acta que
deberá ser firmada por los intervinientes. La falta de
comparecencia del actor dará por terminado el proceso,
salvo que los hechos alegados afecten el orden
publico.

E. Decisión:

Concluido el debate oral, el juez podrá
decidir inmediatamente podrá diferir la sentencia del
mismo en un plazo no mayor de 48 horas, exponiendo en forma oral
su decisión, la cual deberá publicar dentro de los
5 días siguientes a la audiencia en que fue dictada.
Según:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia,
que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la
República, so pena de incurrir en desobediencia a la
autoridad.

Artículo 32.- La sentencia que acuerde
el amparo constitucional deberá cumplir las
siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente
privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a
cumplirse, con las especificaciones necesarias para su
ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto.

F. Apelación:

Contra la decisión de primera instancia se
podrá apelar dentro de los tres (3) días siguientes
a la publicación del fallo, de no apelarse la sentencia
podrá ser consultada con el Tribual Superior respectivo,
al cual se le remitirá el expediente, dejando copia de la
decisión para la ejecución inmediata.
Según:

Artículo 35.- Contra la decisión
dictada en primera instancia sobre la solicitud
de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación, el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días.

Tema 11

Procedimiento de
Estabilidad Laboral

  • Concepto de estabilidad:

De acuerdo a Fernanado Villazmil es el derecho a
permanecer en el empleo mientras no incurra en algunas falta u
omision que justifique legalmente su despido y hasta tanto se
haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o
quede incapacitado para el trabajo.

Según Morao Rosas la estabilidad es un derecho
que le concede la ley al trabajador por tiempo indeterminado para
continuar en sus labores cuando exista la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relacion de trabajor, la
estabilidad tiene garantia constitucional según la
Constitucion:

Artículo 93. La ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.

  • Clases:

  • A. Absoluta:

Imposibilidad juridica de despido salvo que el
trabajador haya incurrido en falta u omision prevista en la ley
con justa causa de despido y dicha falta haya sido calificada por
algun organo o funcionario del estado. El carácter
abstracto radica en la necesidad jurida de calificación de
la falta imputada al trabajador previa a la ejecución
material del despido.

Artículo 102 SEGÚN
LOT:

Serán causas justificadas de despido los
siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el
trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima
defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y
consideración debidos al patrono, a sus representantes o a
los miembros de su familia que vivan con
él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte
a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a
la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante
tres (3) días hábiles en el período de un
(1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará
causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador
deberá, siempre que no exista circunstancias que lo
impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para
asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y
útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias
primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura,
fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la
relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por
abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del
trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena,
sin permiso del patrono o de quien a éste
represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha
sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el
respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la
negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe
un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo
de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o
máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución
de la obra.

  • Casos de estabilidad absoluta:

Artículo 450 LOT

La notificación formal que cualquier
número de trabajadores, suficiente para constituir un
sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la
inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad.
El Inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato.

La falta de notificación acarreará al
funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el
artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el
derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará
desde la notificación hasta diez (10) días
continuos después de la fecha en que se haga o se niegue
el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del
sindicato y la presentación de los documentos
constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se
haya informado al Inspector del propósito de constituir el
sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder
de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a
partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su
adhesión.

Artículo 520 LOT

A partir del día y hora en que
sea presentado un proyecto de convención colectiva por
ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los
trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,
suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero
sindical y tendrá efecto durante el período de las
negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,
hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos
excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad
prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más.Artículo 452
LOT

En caso de celebrarse elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde
el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El
lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante
el período de dos (2) años.

Artículo 384 LOT

La mujer trabajadora en estado de gravidez
gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1)
año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas
en el artículo 102 de esta Ley, para su despido
será necesaria la calificación previa del Inspector
del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad
prevista en este artículo se aplicará a la
trabajadora durante el período de suspensión
previsto en el artículo siguiente, así como
también durante el año siguiente a la
adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta
Ley.

Una característica da la estabilidad absoluta es
que el reenganche es "FORZOSO" lo que quiere decir que no esta
sujeto a ser restituido por sumas de dinero, se busca proteger la
actividad sindical, los derechos maternales y los
paternales.

  • Estabilidad relativa:

La estabilidad relativa se diferencia de la absoluta en
que la obligación del patrono de reenganchar es
"FACULTATIVA" pues en el momento del cumplimiento del reenganche
puede el patrono liberarse pagando la indemnización
prevista en el articulo 125 LOT.

Artículo 125 LOT

Si el patrono persiste en su propósito de
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo
contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además
de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el
procedimiento, una indemnización equivalente
a:

1) Diez (10) días de salario si la
antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de
seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada
año de antigüedad o fracción superior de seis
(6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una
indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el
artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la
antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6)
meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere
superior a seis (6) meses y menor de un (1)
año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario,
cuando fuere igual o superior a un (1)
año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere
igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10)
años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere
del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta
indemnización no excederá de diez (10) salarios
mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes
el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme
al derecho común.

Artículo 112 LOT

Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al
servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa
causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores
contratados por tiempo determinado o para una obra determinada
gozarán de esta protección mientras no haya vencido
el término o concluido la totalidad o parte de la obra que
constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores
temporeros, eventuales, ocasionales y
domésticos.

Artículo 113 LOT

Son trabajadores permanentes aquellos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios
durante un período de tiempo superior al de una temporada
o eventualidad, en forma regular e
ininterrumpida.

Artículo 114 LOT

Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en
jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la
labor que deben realizar.

Artículo 115 LOT

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que
realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y
cuya relación de trabajo termina al concluir la labor
encomendada.

Artículo 191. LOPT

Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores, no estarán obligados al reenganche del
trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones
e indemnizaciones a que refiere la Ley Orgánica del
Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo
caso será objeto de calificación por el Tribunal
competente.

  • Procedimiento:

Artículo 453 LOT

Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a
quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas
que se invoquen para ello. El Inspector citará al
trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo
día hábil después de su citación para
que dé contestación a la solicitud de despido, y en
ese acto oirá las razones y alegatos que haga el
trabajador o su representante y exhortará a las partes a
la conciliación. Si el trabajador o el patrono no
comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de
espera. La no comparecencia del patrono al acto de la
contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza
mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se
abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes
para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se
entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales
invocadas por el patrono.

Serán procedentes todas las pruebas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso
de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un
experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del
patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o
del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de
la terminación del lapso de evacuación de pruebas
se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los
diez (10) días siguientes el Inspector dictará su
Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de
ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.

Introducción

Amparar, proviene del Latín y significa
favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o
protección de alguien. El amparo es
la institución que tiene su ámbito dentro
de las normas del Derecho Político o
Constitucional y que va encaminada a proteger
la libertad individual o patrimonial de las personas
cuando han sido desconocidas o atropelladas por
una autoridad, sin importar su índole, que
actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales,
y de esta manera esta haciendo vulnerable las garantías de
las personas establecidas en la Constitución o
los derechos que ella protege.

El Derecho del trabajo es el
más social de todos los derechos, en vista de
que este es una rama autónoma que va a regir y a
garantizar los derechos más relevantes del hombre,
que van más allá de
las relaciones pecuniarias o de
los intereses entre las partes o terceros. Entre estos
derechos podemos mencionar el derecho al empleo, el derecho
al salario justo, el derecho a las 8 horas
de trabajo a la
estabilidad, libertad sindical entre otros que se
encuentran consagrados en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela. El recurso de amparo viene a
constituir el medio de rescate de algunos de estos derechos, que
se hayan visto violados con la finalidad de proteger los
intereses del trabajador

El amparo laboral es entonces la
protección de los derechos y garantías de las
personas en materia del Derecho Laboral. Es de gran
importancia el amparo laboral por cuanto constituye el mecanismo
de protección de los trabajadores cuando sus
esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un
tercero quien excediéndose de sus funciones o
valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos.
Derechos que por su naturaleza y su relevancia
trasciende las relaciones individuales de las partes y se
desprenden prerrogativas y garantías para
la proyección de los mismos, que son
inseparables del ser humano.

La importancia de este trabajo radica en que como
futuros defensores de los derechos de las personas
debemos conocer los mecanismos existentes para la defensa de los
mismos y en este caso en materia laboral.

Para la realización de este trabajo fue necesaria
la recopilación de material
información sobre el amparo y el amparo en
el derecho laboral, dicha información fue
recopilada en el presente trabajo y ordenada en títulos y
subtítulos debidamente identificados.

Ley de
Amparo

Ya se menciono anteriormente el concepto de
amparar y el concepto de amparo, así que basadas
en dichas definiciones podemos decir que cuando nos
referimos a Ley de Amparo nos referimos a aquella
disposición legal que contiene en sus distintos
capítulos todo lo referente al amparo como recurso de
protección que tienen los trabajadores cuando un derecho
se ve afectado por un tercero, así como también, la
misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el
recurso de amparo, y el modo como debe este
usarse.

La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N° 33.891
del 22 de enero de 1988; es una ley de gran trascendencia y
profundo contenido democrático.
Este instrumento dota a los trabajadores de un el mejor
medio de defensa de los derechos y garantías
constitucionales, mediante la acción de amparo,
con la cual se busca proteger al individuo de la
arbitrariedad y la injusticia a través de un
procedimiento breve sumario, el cual no exige grandes
formalismos, que terminen por asfixiar al que
desee hacer uso del recurso.

La ley de Amparo
en la Constitución de
la República Bolivariana
de Venezuela

Nuestra Constitución consagra en su
artículo 27 el recurso del amparo al establecer:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos".

El mismo artículo señala en su
segundo párrafo el procedimiento y
características del amparo al expresar: "El procedimiento
de la acción de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella".

Culmina el artículo:
"Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto. La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por
la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales."

Los Derechos
Laborales protegidos por la Ley de Amparo

Las leyes sociales tienen una naturaleza
eminentemente proteccionista en función de los
derechos de los trabajadores que son aquellos que más
urgentemente hacen necesaria la intervención
del Estado en el logro del equilibrio entre
la superioridad del empleador sin importar que este sea un
empleador público o empleador privado, ante la
condición débil jurídica que posee el
trabajador, aunque esta condición de debilidad
jurídica no es merecida por el trabajador.
En razón de esto nuestra Constitución
establece una protección especial a los derechos de los
trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del
Trabajo, que establece en su artículo 3 el principio de la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por parte de
este.

La ley de amparo señala que son objeto de
protección a través de la acción de amparo
todos los derechos y garantías constitucionales de
los habitantes de Venezuela, es decir serán objeto de
amparo todos los derechos que tienen los trabajadores
garantizados, bien sean ellos
de carácter individual de cada trabajador o de
carácter colectivo como por ejemplo el derecho
que tienen los trabajadores a organizarse en sindicatos, el
derecho a la negociación colectiva, el derecho
huelga entre otros derechos..

El artículo 1° de la Ley Orgánica de
Amparo establece de una forma democrática e igualitaria el
uso del recurso de amparo por parte bien de personas naturales o
jurídicas, al establecer: "Toda persona
natural habitante de la República, o
persona jurídica domiciliada en ésta, podrá
solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en
el artículo 49 de la Constitución, para el goce y
el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con
el propósito de que se restablezca inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que
regula el habeas corpus constitucional, se
regirá por esta Ley."

Los Derechos
Individuales protegidos

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales protegerá aquellos
derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y
otras leyes sociales.

Entre los derechos que tutela esta Ley
Orgánica podemos señalar: el derecho al trabajo, la
libertad del trabajo contenida en el artículo 112 de la
C.R.B.V. y en el artículo 87, los cuales rezan:

Artículo 87. "Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar. El
Estado garantizará la adopción de
las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de
este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a
sus trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan
el control y la promoción de estas
condiciones".

Artículo 112. Todas las personas
pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras
de interés social. El Estado promoverá la
iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de
la riqueza, así como
la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercioindustria,
sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país".

También tutela los derechos: a la
protección y mejoramiento de las
condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores. La LOT contiene el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales. También
regula lo referente al salario justo, trabajo igual salario
igual, que esta contemplado en el artículo 91 de la
C.R.B.V. el cual dice: "Artículo 91… Se
garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de
la empresa…"

Derechos Colectivos amparados

Los derechos individuales de los trabajadores tienen una
relevación e importancia en el plano personal para el
derecho social, los derechos colectivos de los trabajadores son
el impulso continuo que genera el mejoramiento de las condiciones
de trabajo y se acerca a la obtención de un equilibrio
entre los trabajadores y los empleadores.

Los derechos colectivos incluyen a todos los
profesionales de los trabajadores y aun así se aplicaran a
quienes todavía no tienen esa cualidad. Estos derechos
están integrados por tres instituciones las cuales son las
ramas más importantes del Derecho del Trabajo. Entre
estas instituciones encontramos:
Las Organizaciones Sindicales la cual es una
institución que se ve inspirada por
los principios de libertad sindical, el derecho a la
Constitución de sindicatos, el derecho de
sindicalización de los trabajadores, etc.

En Venezuela se adopto lo establecido por el convenio 87
de la Organización Internacional del
Trabajo, la cual en esta materia es la de mayor trascendencia e
importancia, la cual establece en sus distintos artículos
el derecho que tienen todos los trabajadores por igual a
"constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a estas
organizaciones".

Esta convención es propia a la protección
especial que el Estado concede a los trabajadores que
están ejerciendo su derecho de Constitución de
sindicato, hasta por un lapso de inamovilidad de
90 días máximos o hasta que sea
legalizada la organización sindical. Esta
protección denominada fuero sindical protege al trabajador
contra el despido, el cual no procederá si antes no se ha
llevado a cabo una calificación de despido, a lo cual hace
referencia el artículo 47 de la LOT.

Como consecuencia de la existencia de los sindicatos,
los cuales están orientados a la mejora de las
condiciones, beneficios, derechos, etc. del trabajo, nace
la Negociación Colectiva, la cual es una
"Legislación Complementaria", conocida como tal en
razón de que toda legislación al ser promulgada se
paraliza y se estanca, y solo son
los contratos colectivos los que mantienen
la relación ente las condiciones de trabajo de
carácter socio económico y la realidad
económica de los costos de
los bienes y servicios que los trabajadores deben
adquirir y consumir para poder subsistir junto con
sus familiares.

El derecho a Huelga es la institución que viene a
ser el medio usado por los trabajadores para lograr sus
"conquistas" laborales y lograr así un equilibrio entre el
poder que posee el empleador y el trabajador, mediante la
obligación por parte de los trabajadores hacia los
empleadores a aportarle las mejoras que están demandando,
o que necesitan los trabajadores, pero este plano
de igualdad que se presenta con esta institución
es solamente de carácter temporal por cuanto una vez
terminada la huelga el patrono vuelve a ubicarse en un plano
superior con respecto a los trabajadores. Aunque es el medio
más usado no es el medio más idóneo en
razón de que este es solamente usado de manera
excepcional, cuando los demás medios de
"conquista" han fallado, y cuando no tienen otra forma de
defender sus derechos. La C.R.B.V. consagra el derecho a la
huelga en su artículo 97 el cual señala:

Artículo 97. "Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley".

Evolución
del Trabajo

El trabajo ha existido desde el inicio de la existencia
del hombre, lo que ha variado es su formación social y
humada como hoy la conocemos.

La primera organización evolutiva
de base social, económica, laboral
ética fue la familia, de esta se da
inicio y se logra el llamado clan, y más
adelante la tribu. En la época antigua, el Imperio
Romano, el Medioevo, presentaron organizaciones del trabajo, hoy
superadas, pero no totalmente erradicadas, como lo fueron los
esclavos que no poseían ningún tipo de derecho y
constituían la base del trabajo productivo, en
razón de que en este momento de la historia se
consideraba al trabajo como indigno y por esto
las clases dominantes y cultas no podían
realizarlo. Los griegos, más adelante estructuraron
el para que lo realizasen los esclavos, y que las clases
privilegiadas se dedicaran a actividades más propias de
ellas como lo eran las artes.

En la edad media, los esclavos fueron
llamados Siervos, constituyéndose así una
nueva estructura del trabajo donde los castigos, y
demás injusticias que sufrían los esclavos se
vieron atenuados por consideraciones más que
todo de índole religiosas.

Fue Adam Smith quien en su
interés de desestimular los resabios existentes hacia los
esclavistas y justificando la nueva relación del trabajo
asalariado, y a su vez visualizando el desarrollo del emporio
industrial, pregonaba que la única base de la riqueza era
el trabajo en vista de que este era lo que podía modificar
y transformar en bienes de consumo y servicios
cualquier materia
prima o procedimientos industriales.

Características de los Derechos
Laborales

Las características que poseen los
derechos laborales, provienen de su naturaleza perentoria y
dependencia del trabajador, así encontramos entre las
características más importantes están: La
celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La
no discriminación.

1) La Celeridad: entendamos la celeridad
como sinónimo de prontitud, rapidez y velocidad. Los
juicios del Trabajo tienen que ser breves, sencillos y
rápidos como consecuencia de esto, en razón de que
se motive al trabajador a la defensa de sus derechos. Cuando
una sentencia no se dicta se llama
indefección y contra esto no existe recurso alguno, por
eso es preferible que la sentencia se dicte aunque no sea a
favor, por cuanto se puede apelar dicha
decisión.

2) La Oralidad: Cuando nos referimos a la oralidad como
características de los derechos laborales hablamos de que
a través de esta, se conseguirá una celeridad en la
resolución de los distintos problemas y de igual
manera despojara a los procesos laborales de todos
aquellos formalismos burocráticos, obteniendo como
consecuencia una modernización en
el proceso laboral.

3) La Gratuidad: Nos referimos a que el proceso laboral
no puede ser costoso, debe poder ser accesible a todas las
personas por igual, para que así, el trabajado que busque
la defensa de sus derechos, no se vea impedido por
los gastos de estos procesos, es por esto que, el
acceso a la justicia laboral debe ser exento de
cualquier tipo de pago por derecho y otros costos, como lo son
los peritajes, los costos de los embargos, las habilitaciones,
etc.

4) La Efectividad: Es necesario que la sentencia laboral
no sea ilusoria es decir que no sea nula o
sin efecto, ante privilegios de
carácter civil que son preeminentes frente al
cobro, como lo es por ejemplo de prestaciones sociales
y otros derechos inalienables que condicionan la supervivencia de
los laborantes y sus familiares.

5) Un proceso no discriminatorio: en función de
que el trabajo es para todas las personas
sin distinción alguna, entonces los derechos de
igual manera son para todas las personas y como consecuencia las
formas de defensa de dichos derechos, también pueden ser
ejercidas por todas las personas por igual.

El Juez Constitucional

El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al
derecho de amparo, también señala el procedimiento
de amparo o la acción de amparo constitucional, y
establece que este debe ser un procedimiento breve y sumario, y
el juez competente tiene la facultad para reestablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida. El
juez competente para ello en materia del Trabajo es el de Primera
Instancia Laboral, que se viene dado por
la fuerza expansiva y jerárquica de la norma
constitucional, el cual tiene la facultad "erga omnes" de
reestablecer el goce inmediato de cualquier derecho o
garantía de carácter laboral que se hayan visto
violentadas, desconocidas, etc. por un particular, o una
autoridad bien sea pública o privada.

Mecanismos aptos para la preservación de los
Derechos Laborales.

No existen actualmente un mecanismo que garantice a los
trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes,
los principios de justicia laboral como lo son la celeridad, la
gratuidad y la efectividad, y por lo contrario los procedimientos
actuales, están revestidos de formalidades que retardan de
una manera innecesaria el restablecimiento de los derechos
laborales que fueron violados o perturbados; es por ello que
consideramos necesarios la creación de los distintos
mecanismos idóneos para asegurarle al trabajador dichos
principios laborales y de esta manera disminuir el porcentaje
existente de trabajadores que por las tardanzas y gastos que
sufren en un proceso laboral, pasan por alto la violación
de sus derechos y creando así un mayor índice de
empleadores que violan derechos de los trabajadores,
aprovechándose de que este en la mayoría de los
casos no tiene dinero para sobrellevar los gastos del
proceso o no tiene el tiempo, y deja que el empleador haga cos
sus derechos lo que mejor le parezca.

Desconocimiento
de la Inamovilidad

Después de la obtención de un
procedimiento administrativo que garantice a los trabajadores su
derecho a que se respete la inamovilidad (entendamos la
inamovilidad como el derecho que tienen ciertos empleados y
funcionarios, especialmente los jueces y magistrados a nos ser
destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por
alguna de las causas prevenidas en las leyes), la autoridad
administrativa competente que debe ejecutar la orden de
reenganche y pagar los salarios caídos del
trabajador beneficiario de la inamovilidad ratificada por la
decisión del Inspector.

Esta obligación de hacer que tiene el patrono de
acatar y de reinstalar al trabajador en las mismas condiciones
que tenia antes del despido arbitrario que él llevó
a cabo, obligación que no admite cumplimiento por
equivalente, sino por el contrario,
reincorporación física, y la cual no puede ser
cambiada por una indemnización tarifaría, se ve
entrabada por no existir un mecanismo idóneo que haga
ejecutar esa decisión; y es entonces cuando el patrono
cree falsamente que no debe cumplir con dicha decisión de
reenganche y pago de salarios caídos y se fundamenta en
que no existe un mecanismo que se encargue de velar por el
cumplimiento de la decisión por parte del
empleador.

El Reenganche y
pago de salarios caídos

Cuando una persona haya sido víctima de la
violación o perturbación de algunos de sus derechos
o garantías constitucionales, puede ejercer un medio que
le permitirá defenderse de tal violación y
restituirle los derechos que le fueron arrebatados, tal medio de
defensa es el consagrado en el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual reza:

Artículo 1: "Toda persona natural habitante de la
República, o persona jurídica domiciliada en
ésta, podrá solicitar ante los Tribunales
competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, aún de aquellos
derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución, con el propósito
de que se restablezca inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella…"

Cuando hablamos de un reestablecimiento de la
situación jurídica que fue infringida nos estamos
refiriendo a que debemos volver las cosas al Estado que
tenían antes del momento de la violación o
perturbación, en razón de que se habla de una
situación jurídica infringida más no
irreparable, porque si se hablase de una situación
irreparable seria imposible hacer que estas vuelvan al Estado que
tenían antes de la violación.

Recurso de Amparo para reclamar salarios
caídos.

Por la vía del recurso de amparo no se puede
esperar obtener el pago de los salarios caídos, en
razón de que cuando se ordene (por el juez competente) el
reenganche se estaría ya solventando la situación
jurídica infringida y cesaría consecuentemente el
Estado de perturbación o violación del derecho
constitucional, reestableciéndose así a plenitud la
estabilidad absoluta; pero no podrá ordenar el pago de los
salarios caídos en razón de que en este caso como
juez constitucional del Amparo, violaría la naturaleza
únicamente restitutoria que posee el amparo, por cuanto si
se pone en practica una naturaleza indemnizatoria del amparo, se
estaría adentrando el juez en lo concerniente a la
acción que a futuro debe llevar a cabo el trabajador
interesado en un juicio nuevo, y es aquí en
donde el trabajador plantearía el problema de los salarios
caídos.

Entonces, corresponde solo al juez constitucional del
amparo dictar una sentencia que hará cosa juzgada
solamente en materia de derecho en el sentido de que esta
sentencia solventaría el problema de un derecho violado,
más no cosa juzgada en sentido material porque en este
sentido le corresponde al trabajador iniciar un nuevo
procedimiento por vía ordinaria.

Encontramos así la sentencia del Magistrado
García Vara, en la cual se destaca con respecto a los
salarios caídos que el recurso de amparo tiene una
naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe
tener otra vía procesal contenida en la legislación
ordinaria para defenderse de la violación de un derecho y
señala además dicha sentencia que: " El Amparo es
un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no
indemnizatorio, por lo que malo puede pretenderse acudir,
utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma
de dinero, aunque se trate de salarios
caídos…"

El Efecto restitutorio del amparo laboral.

Cuando nos referimos a que el amparo laboral solo tiene
efecto restitutorio nos referimos que aquella persona que haga
uso del medio de defensa que es el amparo laboral no puede
incluir en el escrito de este aspecto relacionados con el reclamo
de sumas de dinero por cuanto como anteriormente se ha explicado
el amparo es solamente para solventar
el daño causado a un derecho, no el pago de
sumas de dinero.

El recurso de amparo se propone en el caso de la persona
que lo propondrá haya agotado el procedimiento
administrativo en lo relativo a la calificación de despido
o de reenganche, y lo podrá usar cuando este
en presencia o sea esta persona objeto del beneficio de
la inamovilidad, explicado anteriormente.

Hay que destacar que aunque
existen criterios donde el amparo laboral es
únicamente restitutorio, más no indemnizatorio,
existen criterios que consideran al amparo con efectos
indemnizatorios, razón por la cual encontramos variedad de
criterios en la jurisprudencia Venezolana. Pero lo
cierto es que de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V. el
amparo tiene solo efecto restitutorio y por lo tanto el juez debe
solamente limitarse a exigir el reenganche, más no a
ordenar el pago de salarios caídos.

El Amparo en la
C.R.B.V., LOT. y en el R.L.O.T.

Los artículos referentes al Amparo que se
encuentran establecidos en nuestra carta magna, han
sido ya nombrados y explicados con anterioridad, pero sin embargo
consideramos necesarios nombrarlos nuevamente. Dichos
artículos son: Artículo 27, el cual señala
las características del Amparo, el procedimiento del mismo
y además hace mención al Amparo en caso del Estado
de excepción. Artículo 31, establece lo referente
al amparo ante los órganos internacionales y así
mismo establece en su último aparte el que el
procedimiento a seguir es el establecido en la
Constitución y en la ley y que se tomaran las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de los
órganos internacionales. Artículo 336 ordinal 10,
este artículo habla sobre las atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales
esta la de revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional.

Artículo 281 ordinal 3, este artículo
establece que entre las atribuciones que posee
el defensor del pueblo se encuentra el de
"interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, habeas corpus, habeas data…"

La Ley Orgánica del Trabajo contiene distintas
disposiciones referentes al amparo laboral, entre las cuales la
más importante es el ya mencionado artículo 11, el
cual reza: Artículo 11. "Los derechos consagrados por la
Constitución en materia laboral serán amparados por
los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, contiene más disposiciones referentes al amparo
entre las cuales se puede señalar: artículo 14, 18
parágrafo único, 124, 213 y 245; los cuales
establecen los casos en los cuales podrán ejercer la
acción de amparo; tales casos son:

Artículo 14: "el trabajador victima
de discriminación en el empleo podrá
extinguir la relación de trabajo invocando una causa
justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la
acción de amparo constitucional para obtener la
restitución de la situación jurídica
infringida.

Parágrafo primero: Él accionarte
deberá aportar al proceso elementos de juicio que
permitan deducir la discriminación alegada,
correspondiendo al demandado la justificación objetiva y
razonable de las medidas adoptadas y su
proporcionabilidad"

Artículo 18: "Parágrafo único: si
el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo con
ocasión de su negativa justificada a cumplir las ordenes
patronales, podrá ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente reglamento. De igual modo, si el
patrono persistiere en las ordenes a pesar de la disconformidad
manifestada por el trabajador, este podrá retirarse
invocando el hecho como causa justificada para ello"

Artículo 124: " Quien optare a un empleo se
considerare discriminada por razón de su embarazo,
podrá ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento"

Artículo 213: " Contra la providencia del
Ministro del Trabajo que fije los servicios mínimos
indispensables podrán los interesados ejercer la
acción constitucional de amparo, en los términos y
condiciones de su ley, en tutela del derecho de la libertad
sindical o de cualquier otro rango constitucional."

Artículo 245, habla de que aquellas personas que
sean victimas de prácticas antisindicales podrán
ejercer la acción de amparo.

Jurisprudencia
Venezolana sobre el Amparo

En vista de los distintos criterios existentes entre los
jueces de la práctica jurídica venezolana, se hizo
necesario buscar lo referente a las distintas sentencias de la
Jurisprudencia Venezolana, que en materia del Amparo Laboral han
sido de gran relevancia y prevalencia.

Así encontramos un sin numero de jurisprudencia
referentes al tema, de las cuales
podemos señalar como las más importantes
las siguientes máximas jurídicas que nacen de las
mismas.

Con respecto a los efectos de la acción de amparo
constitucional, los cuales son siempre restablecedores y nunca
constitutivos, encontramos:

Sentencia: Sala Político Administrativa,
Sentencia Nro. 02730 del 20/11/2001

Contenido: " ha sido pacífica y reiterada la
jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos
del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca
constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa
poner una cosa en el estado original, por lo que sólo
puede pretender el quejoso que se le coloque en la
situación que ostentaba antes de que se produjera
la lesión denunciada ante el juez".

Con respecto al criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional sobre el lapso para apelar de decisiones
dictadas en materia de amparo.

Sentencia: sala político administrativa,
sentencia Nro. 01456

Contenido: En sentencia N° 7 del 1° de febrero
de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
señaló: "(…) Contra la decisión dictada en
primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3)
días siguientes a la publicación del
fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos
que se trate del fallo dictado en un proceso que, por
excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero
de ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse
el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esto es, que la sentencia será
consultada con el tribunal superior respectivo. (…)"

Con respecto a la acción de amparo intentada
vía correo electrónico:

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 523 del
09/04/2001

Contenido: "Esta Sala
por interpretación progresiva del
artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro
del medio telegráfico a que hace alusión dicho
articulado, está incluido el Internet como medio
posible de interposición de la petición de amparo
constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su
ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los
tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es
así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la
justicia del accionarte, por constituir no sólo un hecho
notorio la existencia del Internet como medio novedoso
y efectivo de
transmisión electrónica de comunicación,
sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el
ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto
Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de
2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a
dichas transmisiones."

Con respecto al Amparo en favor de derechos e interese
colectivos o difusos

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 487 del
06/04/2001

Contenido: "La Sala observa que, a pesar que no
existía reconocida en la ley una acción judicial
para ejercer derechos e intereses
colectivos, motivo por el cual ésta no se
ejerció directamente en esta causa, ella contiene la
petición en protección de un derecho colectivo (el
de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto
de la pretensión, le da el tratamiento de una
acción de amparo por intereses colectivos, la cual es
posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida
sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000. Debe acotarse,
que en los casos en los cuales la acción de amparo es
interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o
difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a
un conjunto de personas claramente identificables como
miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso;
bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados
apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base
a la particular situación jurídica que ostentan y
que les ha sido vulnerada de forma específica, en el
segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo
destinado a proteger tales situaciones jurídicas de
múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo
señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus
beneficiarios son susceptibles de una
perfecta determinación y la tutela a ellos
brindada es siempre concreta, mas nunca de modo
genérico."

Con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, las cuales son por su propia
naturaleza materia de eminente orden público

Sentencia: Sala Político Administrativa,
Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2001

Contenido: "las causales de inadmisibilidad previstas en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza
materia de eminente orden público; siendo ello así,
el Juzgador cuenta con un amplio poder
de apreciación, incluso para examinar elementos
que no hayan sido observados por las partes, o bien que
aún siéndolo, hayan podido escapar
del análisis previamente realizado por el propio
tribunal."

Con respecto a los efectos de la admisión de la
acción de amparo.

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 345 del
22/03/2001

Contenido: "Al efecto, esta Sala observa que la
admisión de una acción de amparo o de
una demanda es de naturaleza provisional,
a reserva de lo que se resuelva en la sentencia
definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de
ningún género."

Con respecto a la inadmisibilidad
de acciones o recursos contra el auto de
admisión de amparo.

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 310 del
06/03/2001

Contenido: "la Sala considera que resulta improcedente
el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite
otro amparo, por las siguientes razones: 1.- El auto que admite
un amparo es un acto de sustanciación o instrucción
del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene
decisión de fondo, ni
produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto,
contra el mismo no cabe recurso de apelación,
ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la
vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo
constitucional sea oral, público, breve gratuito y no
sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la
decisión de esta Sala, cuando describió las formas
del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de
2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un
amparo contra este tipo de
providencias, implica desnaturalizar
su esencia, ya que la brevedad del procedimiento,
impide la existencia de incidencias o trámites procesales,
que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela
constitucional. Téngase presente que, la única
cuestión incidental permitida, es la relativa a
los conflictos de competencia, prevista en el
artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales."

Con respecto a la acción de amparo constitucional
intentada en juicios de calificación de
despido.

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 273 del
02/03/2001

Contenido: "No deja de observar la Sala la
asiduidad con que, en los juicios de calificación de
despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso de
casación es inadmisible, la parte perdidosa en segunda
instancia acude al amparo y plantea nuevamente la controversia
hasta entonces litigada, agregando simplemente alegatos de
violación a derechos constitucionales. Este proceder es
inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al
abarrotar los órganos jurisdiccionales con acciones de
amparo improcedentes, retardando así la decisión
sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se
fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales. En tal
sentido, advierte la Sala que, sin perjuicio de que puedan
existir casos relacionados con solicitudes de calificación
de despido en los cuales existan auténticas violaciones de
derechos constitucionales, se considerará temeraria
aquella acción de amparo interpuesta contra la sentencia
dictada en alzada sobre un procedimiento de calificación
de despido, en la cual los argumentos esgrimidos por
él accionarte constituyan un simple replanteamiento de la
controversia hasta entonces existente, cual si de una tercera
instancia se tratase. "

Con respecto a la regla general atributiva
de competencia sobre las acciones de amparo.
Excepciones a la regla.

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 987 del
10/08/2000

Contenido: "En atención a las
disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla
general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo,
consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a
los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias
afines con los derechos o garantías constitucionales
lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el
legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces -de
primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia
especializada para resolver los amparos de una forma
rápida y acertada, lo cual evidentemente
repercutiría en la efectividad de la institución.
Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida
en el mencionado artículo 9 ejusdem, conforme al cual, en
caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar
donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la
acción de amparo constitucional podrá ser
interpuesta ante cualquier juez de la localidad.."

Con respecto a las causales de
inadmisibilidad

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 939 del
09/08/2000

Contenido: "En este contexto es menester
indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo
apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el
punto de considerar que la parte actora puede optar
entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de
febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner
en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso
de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos
propósitos que el recurso de apelación, lo cual no
ha sido en ningún momento
la intención del legislador. Ahora bien, en el
presente caso  la empresa accionarte no
ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala
llegar al convencimiento de que el medio idóneo
para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en
razón de lo cual, la acción propuesta debe
desestimarse por cuanto la accionarte no agotó la
vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.""

Con respecto a la extinción de la acción
de amparo por el transcurso del tiempo.

Sentencia: Sala Constitucional, Sentencia No. 383 del
16/05/2000

Contenido: "…de conformidad con el criterio
establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia,
en Sala Político Administrativa,… la extinción de
la acción de amparo por el transcurso del tiempo se
produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese
producido la lesión revista tal gravedad que
constituya un hecho lesivo de
la conciencia jurídica…. Ahora bien,
con independencia de la ambigüedad e
indeterminación que alberga el concepto conciencia
jurídica, no es procesalmente válido juzgar
en torno a
la configuración o no de una causal de inadmisibilidad,
como lo sería la caducidad de la acción de amparo,
sobre la base de un juicio previo en torno a una cuestión
de mérito, cual es el relativo a la existencia o no de la
lesión y a su nivel de gravedad.""

Conclusión

El recurso de amparo consiste en una demanda que se
introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir una
situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento
perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un abogado
y el procedimiento es relativamente breve, al menos
comparándolo con el juicio ordinario.

Los derechos propios del hombre por su naturaleza, se
han devenido en garantías de carácter
constitucional, que son recogidas en garantías
fundamentales, las cuales pregonan que esos derechos son
inviolables y no pueden ser desconocidos ni por los propios
ciudadanos, no por ninguna autoridad formal, ni
jerárquica, por más importante que esta sea. Esta
idea se afinca en el derecho que
la personalidad humana, su dignidad es de
carácter inalienable y no pueden ser
desconocidos.

La acción de amparo es de naturaleza
constitucional y garantiza los derechos laborales consagrados en
nuestra Carta Magna, ya que es inconcebible que la
jerarquía de esos derechos inherentes al hombre fuesen
discriminados de esa acción.

Nuestra Constitución establece una
protección especial a los derechos de los trabajadores y
de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo en sus
distintos artículos y acompañada de su reglamento,
por lo tanto aquellos derechos que son objeto de
protección por parte de la acción de amparo, son
todos aquellos derechos y garantías establecidas en la
Constitución y en las demás leyes sociales
del País.

Las características de los derechos laborales,
tienen su origen en su naturaleza perentoria y la dependencia que
tienen los mismos del trabajador, estas características
son: La celeridad, La oralidad, La gratuidad, La efectividad y La
no discriminación.

La acción de amparo debe ser un procedimiento
breve y sumario, y el juez competente en este procedimiento, el
Juez de Primera Instancia Laboral, tiene la facultad de
reestablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida de la otra persona.

Actualmente un mecanismo que garantice a los
trabajadores, a sus organizadores sindicales o a sus dirigentes,
los principios de justicia laboral

la inamovilidad como el derecho que tienen ciertos
empleados y funcionarios, especialmente los jueces y magistrados
a nos ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados
sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes, no existe,
es decir que el ordenamiento jurídico carece de el
mecanismo que haga cumplir la ley y las decisiones tomadas en los
distintos casos en materia de los derechos laborales.

Debemos entender por "reestablecimiento de la
situación jurídica que fue infringida" como la
necesidad que existe de volver las cosas al Estado que
tenían antes de ser perturbadas o violadas, puesto que es
una situación que solamente fue infringida pero posee
reparo.

Erróneamente se cree que por la vía del
recurso de amparo se puede esperar obtener el pago de los
salarios caídos, lo cual no es posible en razón de
que cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se
estaría ya solventando la situación jurídica
infringida y así cesaría consecuentemente el estado
de perturbación o violación del derecho
constitucional.

Existe numerosos casos de Amparo
Laboral, tratados por los distintos tribunales del
País, específicamente por el Tribunal Supremo de
Justicia, que viene a ratificar los criterios anteriormente
expuestos sobre el amparo laboral, sus características,
condiciones de admisibilidad, inadmisibilidad, efectos y
también deciden sobre el aspecto del pago de salarios
caídos mediante la acción de amparo, dejando de
manera muy clara y pasando a formar parte de la jurisprudencia
del resto de los tribunales el hecho de que a través de
esta acción de defensa que tiene el trabajador no se puede
pedir la restitución de los salarios caídos, pues
la situación de violación de derecho que ha sufrido
el trabajador se ve subsanada con el reenganche, si este fuese el
caso.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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