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La acción contencioso administrativa en materia laboral (página 2)



Partes: 1, 2

A partir de la Segunda Disposición Modificatoria
de la Ley N° 29364, los jueces laborales conocen pretensiones
relativas al régimen laboral público y la seguridad
social, entre ellas podemos citar a: los despidos incausados,
reincorporaciones, régimen de servicios no personales,
ingreso a la carrera administrativa, nombramientos;
cuestionamientos relativos a remuneraciones, gratificaciones,
compensación por tiempo de servicios (CTS),
bonificaciones, subsidios, premios pecuniarios, asignaciones;
reconocimiento de tiempo se servicios, promociones, ascensos;
licencias, vacaciones, régimen disciplinario;
adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones,
rotaciones; pretensiones relativas al Decreto de Urgencia N°
037-94 (bonificación especial), a las leyes N° 27803
(ceses colectivos), Ley N° 28805 (reincorporación
policial) y Ley N° 24041 (permanencia luego de 1 año
de servicios); y seguro de vida. Asimismo, todas las pretensiones
relativas a asuntos de seguridad sociales.

A efectos del trámite procesal, resultan
pertinentes la Ley N° 27584 que regula el Proceso
Contencioso-Administrativo, así como el artículo
79° de la Ley N° 26636 respecto de las pretensiones
contencioso-administrativas en materia laboral.

Trámite
procesal

El Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto
del 2008 más conocido como el Texto Único Ordenado
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de nuestro
Perú comprende a la Ley 27584 y el Decreto Legislativo
1067. Existen dos clases de proceso contencioso
administrativo[1]el trámite especial y el
trámite urgente, en vía de proceso contencioso
administrativo especial se ve la reposición de
trabajadores sujetos a la legislación laboral
pública, nulidades de resoluciones administrativas,
mientras que en la vía de proceso contencioso
administrativo urgente se tramita los cumplimientos de
resoluciones administrativas firmes y de normas
legales.

Se tramita como proceso
urgente[2]únicamente las pretensiones
referidas al cese de cualquier actuación material que no
se sustente en acto administrativo, al cumplimiento por la
administración de una determinada actuación a la
que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme y las relativas a materia previsional
en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la
pensión; y las demás pretensiones serán
tramitadas vía proceso especial, es decir aquellas
pretensiones que tengan por objeto la nulidad de algún
acto administrativo.

En el proceso urgente se corre traslado de la demanda
por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin
absolución de la demanda, el Juez dictará en la
sentencia la medida que corresponda a la pretensión
invocada dentro del plazo de cinco días[3]A
diferencia del proceso especial el cual se formula la demanda,
contestación del Procurador Público, se dicta el
respectivo auto de saneamiento (que resuelve excepciones, fija
puntos controvertidos, admite pruebas y se actúan en la
audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y
sentencia.

Un caso arto conocido es el que se ha generado a partir
de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N°
037-94[4]cuando la entidad demandada deniega los
derechos reconocidos por el mencionado decreto, entonces contra
las resoluciones que denegaron la aplicación del Decreto
de Urgencia N° 037-94[5]corresponde solicitar
judicialmente su nulidad vía proceso especial, pero cuando
la entidad reconoce el derecho invocado mediante
resolución administrativa pero es renuente a darle
cumplimiento, ya sean por diversos supuestos como por ejemplo
"que no cuentan con disponibilidad de dinero por razones
presupuestales", entonces recurrimos vía proceso
urgente.

Otro caso cotidiano es el que se nos presenta cuando
tenemos que demandar igualmente la nulidad, vía proceso
especial, de aquellas resoluciones administrativas que conceden
asignaciones diminutas por cumplir 25 y 30 años de
servicios. Estamos frente al caso en el que las entidades
administrativas pretenden burlar la ley mediante criterios poco
serios y que dada la frecuencia de la vulneración de los
derechos de los trabajadores el mismísimo Tribunal
Constitucional ha tenido que dictar sendos
fallos[6]de conformidad con lo dispuesto en el
art. 54, inc a) del Decreto Legislativo N° 276-84 "Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público" establece que la asignación por 25
años de servicios se otorga por un monto equivalente a DOS
REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 25 años de servicios y
TRES REMUNERACIONES TOTALES al cumplir 30 años de
servicios, se otorga por única vez en cada caso. No
obstante lo prescrito por la ley citada; las entidades estatales
computan estos beneficios en base a las remuneraciones totales
permanentes y no sobre la remuneración total o integra.
Por ejemplo, si un trabajador administrativo de cualquier
universidad nacional solicita su beneficio por haber cumplido 25
años de servicios, de acuerdo a ley y a criterios del
Tribunal Constitucional debe recibir dos remuneraciones totales
(S/.900.00 x 2 = S/. 1,800.00) y no como resuelve la entidad
sobre el cálculo de las remuneraciones totales permanentes
(S/.50.00 x 2 = S/. 100.00). Semejante situación se
produce con las resoluciones administrativas que conceden
infundadamente, sobre la base de la remuneración total
permanente, los beneficios de luto y sepelio por fallecimiento de
familiares inmediatos de trabajador público o por
fallecimiento del propio trabajador público, regulado por
el Decreto Supremo 051-91-PCM, cuando el Tribunal Constitucional
ya ha dispuesto que se calcule sobre la remuneración total
o íntegra.

El marco normativo que sustenta que deben ser tramitadas
vía proceso contencioso administrativo todas aquellas
pretensiones de los trabajadores del sector publico que demandan
su reposición a su centro de labores así como las
consecuencias derivadas de los despidos
arbitrarios[7]son básicamente el
artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que a
tenor dice "las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración
pública son impugnables a través del proceso
contencioso administrativo" concordando con el artículo
27° de la Constitución Política del
Perú[8]además tenemos las normas que
regulan el régimen laboral público (Decreto
Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes
especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
administrativa) y demás normas que regulan el proceso
contencioso administrativo, así como las normas
laborales[9]establecen todas ellas como
legítimo derecho de los trabajadores la reposición
en su centro laboral cuando existe despido arbitrario.

Conclusiones

1. La acción contencioso administrativa de
contenido laboral, no cabe duda que se tramita ante el juez
laboral, y que si a estas alturas del partido se inhiben de
conocer la acción planteada, lo único que logran
con esa actitud es desprestigiar más la
administración de justicia en nuestro medio dilatando
innecesariamente los términos procesales y que a la larga
solo trae desesperanza en los justiciables.

2. En ese sentido se debe tener presente lo
estipulado por el inciso 3° del artículo 139° de
la Constitución Política del Estado, que a la letra
dice: "son principios y derechos de la función
jurisdiccional: 3.- La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos". Es por
este fundamento constitucional que ningún juez puede
sustraerse de ejercer su competencia bajo ningún pretexto
más aun si dicha competencia ha sido legítimamente
instaurada por ley orgánica vigente y jamás
cuestionada.

3. Considero adecuado que la acción
contencioso administrativa sea conocida por el juez especializado
en lo laboral y tramitada bajo las reglas del proceso laboral,
por cuanto supone un avance positivo en la administración
de justicia, ya que las materias que están en
discusión son afines y de un mejor conocimiento por parte
de los Jueces de Trabajo, frente a la especialidad de los Jueces
Civiles, lo cual trae consigo una mejor calidad en las decisiones
judiciales que necesitan consolidación y
unificación de criterios, garantizando así una
efectiva tutela jurisdiccional para el administrado e incluso
para la propia administración.

Bibliografía

  • ANYARIN INJANTE, Toribio. "Constitución
    Política del Perú". Edit. Toribio Anyarin
    Injante. Lima-Perú, 1996.

  • CHANAMÉ ORBE, Raúl. "Diccionario de
    Derecho Constitucional". 2000. Editorial Praxis.
    Lima.

  • CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva
    Constitución al Alcance de Todos". AFA Editores
    Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.

  • FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de Términos
    Jurídicos" Editorial Científica. Lima,
    1984.

  • GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva
    Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili.
    Lima, 1980.

  • QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio
    "Teoría General del Proceso", Tercera Edición,
    Editorial Temis, Bogotá, 2000.

  • SÁENZ DÁVALOS, Luis. "Los
    procesos constitucionales como mecanismos de
    protección frente a resoluciones arbitrarias",
    en "Derecho Procesal Constitucional", Jurista Editores,
    Lima, 2003.

  • VALLE-RIESTRA, Javier. "Código Procesal
    Constitucional". Ediciones Jurídicas. Lima
    Perú. 2007.

 

[1] Artículos 26-29 del TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado
el 29 de agosto de 2008).

[2] Artículos 26 del TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado
el 29 de agosto de 2008).

[3] Artículos 27° del TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS (Publicado
el 29 de agosto de 2008).

[4] El Decreto de Urgencia Nº. 037-94,
publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2º,
dispone que "(…) a partir del 1 de julio de 1994, se
otorgará una bonificación especial a los servidores
de la Administración Pública ubicados en los
niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares,
así como al personal comprendido en la Escala N.º 11
del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña
cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos
señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto
de Urgencia (…)".

[5] El Tribunal Constitucional en su Sentencia,
de fecha 12 de setiembre de 2005, EXP N° 2616-2004-AC/TC,
como Precedente Constitucional de observancia obligatoria, ha
unificado criterios anteriormente desarrollados, dejando en claro
el ámbito de aplicación y quiénes son los
trabajadores que tienen derecho a la bonificación especial
otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 31 de enero del 2006, EXP. N.° 2129-2002-AA/TC, como
Precedente Constitucional de observancia obligatoria, en la que
se ordena la inaplicación de las resoluciones
administrativas que conceden una asignación diminuta por
cumplir 25 años de servicios.

[7] Estas consecuencias derivadas de la
relación laboral son: nombramientos, impugnación de
adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias,
ascensos, promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses
por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y
cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros.

[8] Constitución Política del
Perú. Articulo 27°.- “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario”.

[9] Conforme a lo previsto por el
artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso
contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la
declaración de nulidad del acto o resolución
administrativa que se incumpla. El artículo 87 de la misma
norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si
la sentencia recaída en una acción contencioso
administrativa revoca el contenido del acto o resolución
administrativa impugnada, debe establecer los términos en
los que se reforma dicho acto o resolución.

[10] Abogado egresado de la Universidad
Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica: Medalla de Oro,
Premio a la Excelencia Académica 2007 – UNICA. VII
Premio a la Excelencia Académica en Derecho
“José León Barandiaran Hart” –
SUNARP. Autor de la Tesis de extraordinaria calidad
científica titulada: “La Corte Penal Internacional:
Problemática e Impunidad de los Delitos
Internacionales”. “Dedicado con mucho cariño a
Sandra Patricia por estar siempre presente en los momentos
más importantes de mi vida”.

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre
Yshii[10]

Partes: 1, 2
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