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Acuerdo de Cartagena (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 4. Para la mejor
ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros
realizarán los esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas
derivados del enclaustramiento geográfico de
Bolivia.

Capítulo II

De la Comunidad
Andina y el Sistema Andino de
Integración 

Artículo 5. Se crea la
"Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, que se establece por el presente
Acuerdo.

Artículo 6. El Sistema Andino
de Integración está conformado por los siguientes
órganos e instituciones:

?    El Consejo Presidencial
Andino;

  • El Consejo Andino de Ministros de
    Relaciones Exteriores;

  • La Comisión de la Comunidad
    Andina;

  • La Secretaría General de la
    Comunidad Andina;

  • El Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina;

  • El Parlamento Andino;

  • El Consejo Consultivo
    Empresarial;

  • El Consejo Consultivo
    Laboral;

  • La Corporación Andina de
    Fomento;

  • El Fondo Latinoamericano de
    Reservas;

  • El Convenio Simón
    Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al
    Sistema Andino de Integración y los demás que
    se creen en el marco del mismo;

  • La Universidad Andina Simón
    Bolívar;

  • Los Consejos Consultivos que establezca
    la Comisión; y,

  • Los demás órganos e
    instituciones que se creen en el marco de la
    integración subregional andina.

Artículo 7. El Sistema tiene
como finalidad permitir una coordinación efectiva de los
órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar
la integración subregional andina, promover su
proyección externa y consolidar y robustecer las acciones
relacionadas con el proceso de integración.

Artículo 8. Los
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus
respectivos tratados constitutivos y sus protocolos
modificatorios.

Artículo 9. Con el fin de
lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de
Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la
Reunión de Representantes de las instituciones que
conforman el Sistema.

La Reunión tendrá como
principales cometidos:

  • Intercambiar información sobre
    las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones
    para dar cumplimiento a las Directrices emitidas por el
    Consejo Presidencial Andino;

  • Examinar la posibilidad y conveniencia
    de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de
    ellas, la realización de acciones coordinadas, con el
    propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del
    Sistema Andino de Integración; y,

  • Elevar al Consejo Andino de Ministros
    de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes
    sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las
    Directrices recibidas.

Artículo 10. Las Reuniones de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de manera
ordinaria al menos una vez al año y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus
instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.

La Secretaría General de la
Comunidad Andina actuará como Secretaría de la
Reunión. 

Sección A

Del Consejo Presidencial
Andino 

Artículo 11. El Consejo
Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema
Andino de Integración y está conformado por los
Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos
de la integración subregional andina, las cuales son
instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema
que éste determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o
Instrumentos Constitutivos.

Los órganos e instituciones del
Sistema ejecutarán las orientaciones políticas
contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial
Andino.

Artículo 12. Corresponde al
Consejo Presidencial Andino:

  • Definir la política de
    integración subregional andina;

  • Orientar e impulsar las acciones en
    asuntos de interés de la subregión en su
    conjunto, así como las relativas a la
    coordinación entre los órganos e instituciones
    del Sistema Andino de Integración;

  • Evaluar el desarrollo y los resultados
    del proceso de la integración subregional
    andina;,

  • Considerar y emitir pronunciamientos
    sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados
    por los órganos e instituciones del Sistema Andino de
    Integración; y,

  • Examinar, todas las cuestiones y
    asuntos relativos al desarrollo del proceso de la
    integración subregional andina y su proyección
    externa.

Artículo 13. El Consejo
Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez
al año, de preferencia en el país que ejerce la
Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará
conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración,
así como de sus planes, programas y sugerencias. Los
integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión y los representantes de los
órganos e instituciones del Sistema podrán asistir,
en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo
Presidencial Andino.

El Consejo Presidencial Andino podrá
reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime
conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.

Artículo 14. El Consejo
Presidencial Andino tendrá un Presidente que
ejercerá la máxima representación
política de la Comunidad Andina y permanecerá un
año calendario en su función, la que será
ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno
de los Países Miembros.

Corresponde al Presidente del Consejo
Presidencial Andino:

  • Convocar y presidir las reuniones
    ordinarias y extraordinarias del Consejo;

  • Ejercer la representación del
    Consejo y de la Comunidad Andina;

  • Supervisar el cumplimiento por parte de
    los otros órganos e instituciones del Sistema Andino
    de Integración de las Directrices emanadas del
    Consejo; y,

  • Llevar a cabo las gestiones que le sean
    solicitadas por el Consejo. 

Sección B

Del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores 

Artículo 15. El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está
conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 16. Corresponde al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:

  • Formular la política exterior de
    los Países Miembros en los asuntos que sean de
    interés subregional, así como orientar y
    coordinar la acción externa de los diversos
    órganos e instituciones del Sistema Andino de
    Integración;

  • Formular, ejecutar y evaluar en
    coordinación con la Comisión la política
    general del proceso de la integración subregional
    andina;

  • Dar cumplimiento a las Directrices que
    le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la
    ejecución de aquellas que estén dirigidas a los
    otros órganos e instituciones del Sistema Andino de
    Integración;

  • Suscribir Convenios y Acuerdos con
    terceros países o grupos de países o con
    organismos internacionales sobre temas globales de
    política exterior y de cooperación;

  • Coordinar la posición conjunta
    de los Países Miembros en foros y negociaciones
    internacionales, en los ámbitos de su
    competencia;

  • Representar a la Comunidad Andina en
    los asuntos y actos de interés común, dentro
    del marco de su competencia, de conformidad con las normas y
    objetivos del Acuerdo;

  • Recomendar o adoptar las medidas que
    aseguren la consecución de los fines y objetivos del
    Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su
    competencia;

  • Velar por el cumplimiento
    armónico de las obligaciones derivadas del presente
    Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

  • Aprobar y modificar su propio
    reglamento;

  • Aprobar el Reglamento de la
    Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta
    de la Comisión; y,

  • Conocer y resolver todos los
    demás asuntos de interés común, en el
    ámbito de su competencia.

Artículo 17. El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará
mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso.
Estas últimas forman parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.

Articulo 18. El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el
país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente
podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo
estime conveniente, a petición de cualquiera de sus
miembros, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.

Artículo 19. El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará
presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del
país que está a cargo de la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, quien permanecerá un año
calendario en su función.

La labor de coordinación que
corresponda al Presidente de este Consejo será
desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del
país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Tempore
de ambos órganos y con el apoyo técnico de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 20. El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en
forma ampliada con los representantes titulares ante la
Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de
alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar
asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de
interés de ambos órganos, tales como:

  • Preparar las reuniones del Consejo
    Presidencial Andino;

  • Elegir y, cuando corresponda, remover
    al Secretario General de la Comunidad Andina;

  • Proponer al Consejo Presidencial Andino
    las modificaciones al presente Acuerdo;

  • Evaluar la gestión de la
    Secretaría General;

  • Considerar las iniciativas y propuestas
    que los Países Miembros o la Secretaría General
    sometan a su consideración; y,

  • Los demás temas que ambos
    órganos consideren tratar de común
    acuerdo.

Sección C

De la Comisión de la Comunidad
Andina 

Artículo 21. La
Comisión de la Comunidad Andina está constituida
por un representante plenipotenciario de cada uno de los
Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno
acreditará un representante titular y un
alterno.

La Comisión expresará su
voluntad mediante Decisiones.

Artículo 22. Corresponde a la
Comisión de la Comunidad Andina:

  • Formular, ejecutar y evaluar la
    política de integración subregional andina en
    materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en
    coordinación con el Consejo Andino de Ministros de
    Relaciones Exteriores;

  • Adoptar las medidas que sean necesarias
    para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena,
    así como para el cumplimiento de las Directrices del
    Consejo Presidencial Andino;

  • Coordinar la posición conjunta
    de los Países Miembros en foros y negociaciones
    internacionales, en el ámbito de su
    competencia;

  • Velar por el cumplimiento
    armónico de las obligaciones derivadas del presente
    Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

  • Aprobar y modificar su propio
    reglamento;

  • Aprobar, no aprobar o enmendar las
    propuestas que los Países Miembros, individual o
    colectivamente, o la Secretaría General sometan a su
    consideración;

  • Mantener una vinculación
    permanente con los órganos e instituciones que
    conforman el Sistema Andino de Integración, con miras
    a propiciar la coordinación de programas y acciones
    encaminadas al logro de sus objetivos comunes;

  • Representar a la Comunidad Andina en
    los asuntos y actos de interés común, dentro
    del marco de su competencia, de conformidad con las normas y
    objetivos del Acuerdo;

  • Aprobar los presupuestos anuales y
    evaluar la ejecución presupuestal de la
    Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina, así como fijar la
    contribución de cada uno de los Países
    Miembros; y,

  • Someter a consideración del
    Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la
    propuesta de Reglamento de la Secretaría
    General.

En el cumplimiento de sus funciones, la
Comisión considerará de manera especial la
situación de Bolivia y Ecuador en función de los
objetivos de éste Acuerdo, de los tratamientos
preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento
geográfico del primero.  

Artículo 23. La
Comisión tendrá un Presidente que
permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha
función será ejercida por el representante del
país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial
Andino.

Artículo 24. La
Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al
año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su
Presidente a petición de cualquiera de los Países
Miembros o de la Secretaría General.

Sus sesiones se celebrarán en la
sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse
a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá
sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la
Comisión será obligatoria y la no asistencia se
considerará abstención.

Artículo 25. El Presidente de
la Comisión, a solicitud de uno o más de los
Países Miembros o de la Secretaría General
convocará a la Comisión para que se reúna
como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de
carácter sectorial, considerar normas para hacer posible
la coordinación de los planes de desarrollo y la
armonización de las políticas económicas de
los Países Miembros, así como para conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés
común.

Dichas reuniones serán presididas
por el Presidente de la Comisión y estarán
conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante
ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del
área respectiva. Se ejercerá un voto por
país para aprobar sus Decisiones, las que formarán
parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.

Artículo 26. La
Comisión adoptará sus Decisiones con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

  • Las materias incluidas en el Anexo I
    del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión
    adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la
    mayoría absoluta de los Países Miembros y sin
    que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar
nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros;

  • En los casos que se enumeran en el
    Anexo II las propuestas de la Secretaría General
    deberán ser aprobadas con el voto favorable de la
    mayoría absoluta de los Países Miembros y
    siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que
    contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta
    de los Países Miembros pero que fueren objeto de
    algún voto negativo deberán ser devueltas a la
    Secretaría General para la consideración de los
    antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En
    un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la
    Secretaría General elevará nuevamente la
    propuesta a la consideración de la Comisión con
    las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
    propuesta así modificada se estimará aprobada
    si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta
    de los Países Miembros, sin que haya voto negativo,
    pero no se computará como tal el del país que
    hubiere votado negativamente en oportunidad
    anterior;

  • Las materias relacionadas con el
    régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se
    enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la
    Comisión se adoptarán con la mayoría
    absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea
    el de Bolivia o Ecuador; y,

  • Los Programas y los Proyectos de
    Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el
    voto favorable de la mayoría absoluta de los
    Países Miembros y siempre que no haya voto
    negativo.

Artículo 27. La
Secretaría General o los Países Miembros
deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince
días de antelación a la fecha de reunión del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la
Comisión, según corresponda. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse
de la antelación requerida, siempre que el proponente y
los demás Países Miembros estuvieren de
acuerdo.

Las propuestas que contaren con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo,
deberán ser devueltas al proponente para la
consideración de los antecedentes que hubieren dado origen
a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de
tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la
consideración del órgano que corresponda con las
modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta
así modificada se entenderá aprobada si cuenta con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.

Artículo 28. El País
Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en
el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría
General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no
podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión
hasta tanto regularice su situación.

En tal caso el quórum de asistencia
y votación se computará conforme al número
de países aportantes.

Sección D

De la Secretaría General de la Comunidad
Andina 

Artículo 29. La
Secretaría General es el órgano ejecutivo de la
Comunidad Andina y en tal carácter actúa
únicamente en función de los intereses de la
subregión. La Secretaría General otorgará
apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás
órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración.

La Secretaría General estará
dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de
sus funciones se apoyará en los Directores Generales,
según el reglamento respectivo. Dispondrá
además del personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La
Secretaría General se expresará mediante
Resoluciones.

Artículo 30. Son funciones de
la Secretaría General de la Comunidad Andina:

  • Velar por la aplicación de este
    Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
    ordenamiento jurídico de la Comunidad
    Andina;

  • Atender los encargos del Consejo Andino
    de Ministros de Relaciones Exteriores y de la
    Comisión;

  • Formular al Consejo Andino de Ministros
    de Relaciones Exteriores y a la Comisión, propuestas
    de Decisión, de conformidad con sus respectivas
    competencias, así como iniciativas y sugerencias a la
    reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de
    Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el
    cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar
    sus objetivos en el término más breve
    posible;

  • Efectuar los estudios y proponer las
    medidas necesarias para la aplicación de los
    tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en
    general, las concernientes a la participación de los
    dos países en este Acuerdo;

  • Evaluar e informar anualmente al
    Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
    Comisión sobre los resultados de la aplicación
    de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando
    especial atención al cumplimiento del principio de
    distribución equitativa de los beneficios de la
    integración, y proponer las medidas correctivas
    pertinentes;

  • Efectuar los estudios técnicos y
    las coordinaciones que le encomienden los otros
    órganos del Sistema Andino de Integración y
    otros que a su juicio sean necesarios;

  • Mantener vínculos permanentes de
    trabajo con los Países Miembros, coordinando con el
    organismo nacional de integración que cada país
    señale para tal efecto;

  • Elaborar su programa anual de labores,
    en el cual incluirá preferentemente los trabajos que
    le encomienden los otros órganos del
    Sistema;

  • Promover reuniones periódicas de
    los organismos nacionales encargados de la formulación
    o ejecución de la política económica y,
    especialmente, de los que tengan a su cargo la
    planificación;

  • Mantener vínculos de trabajo con
    los órganos ejecutivos de las demás
    organizaciones regionales de integración y
    cooperación con la finalidad de intensificar sus
    relaciones y cooperación recíproca;

  • Llevar las actas de las reuniones
    ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
    Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda
    tentativa de sus reuniones, en coordinación con los
    presidentes de dichos órganos;

  • Ser depositaria de las actas de las
    reuniones y demás documentos de los órganos del
    Sistema Andino de Integración y dar fe de la
    autenticidad de los mismos;

  • Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de
    Cartagena;

  • Ejercer la Secretaría de la
    Reunión de Representantes de las instituciones que
    conforman el Sistema Andino de Integración;
    y,

ñ. Ejercer las demás
atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 31. La
Secretaría General funcionará en forma permanente y
su sede será la ciudad de Lima, Perú.

Artículo 32. La
Secretaría General estará a cargo de un Secretario
General que será elegido por consenso por el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada, por un período de cinco años, pudiendo
ser reelegido por una sola vez.

El Secretario General deberá ser una
personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y
nacional de uno de los Países Miembros. Actuará
únicamente en función de los intereses de la
Subregión en su conjunto.

Durante su período, el Secretario
General no podrá desempeñar ninguna otra actividad;
ni solicitará o aceptará instrucciones de
ningún gobierno, entidad nacional o
internacional.

En caso de vacancia, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada
procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo
titular. Hasta tanto se proceda a tal designación,
asumirá interinamente la Secretaría General, el
Director General de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 33. El Secretario
General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento
de un País Miembro, únicamente cuando en el
ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave
prevista en el Reglamento de la Secretaría
General.

Artículo 34. Son atribuciones
del Secretario General de la Comunidad Andina:

  • Ejercer la representación
    jurídica de la Secretaría General;

  • Proponer a la Comisión o al
    Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
    iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría
    General;

  • Contratar y remover, conforme al
    Reglamento de la Secretaría General, al personal
    técnico y administrativo;

  • Participar con derecho a voz en las
    sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
    Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas
    reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los
    demás órganos del Sistema;

  • Presentar a la Comisión el
    proyecto de presupuesto anual, para su aprobación;
    y,

  • Presentar un informe anual de las
    actividades de la Secretaría General al Consejo Andino
    de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
    ampliada.

Artículo 35. El Secretario
General designará los Directores Generales, en consulta
con los Países Miembros y de conformidad con la estructura
orgánico-funcional de la Secretaría General. Los
Directores Generales serán profesionales de alto nivel,
designados estrictamente en función de su formación
académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo
responsables de un área técnica
determinada.

Los Directores Generales deberán ser
nacionales de alguno de los Países Miembros y en su
designación el Secretario General procurará que
exista una distribución geográfica subregional
equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores
Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de
la Secretaría General.

Artículo 36. En la
ejecución de los procedimientos en los que se
controviertan los intereses de dos o más Países
Miembros, el Secretario General contará con el concurso
técnico de expertos especiales, cuya designación y
forma de participación se hará conforme al
Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 37. El Secretario
General, en la contratación del personal técnico y
administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad,
tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y
honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto
ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya
una distribución geográfica subregional
equilibrada.

El nombramiento y remoción del
personal se ejercerá de conformidad con los criterios y
causales que se establezcan en el Reglamento de la
Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal
efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y
sus protocolos modificatorios.

Artículo 38. El personal de
la Secretaría General se abstendrá de cualquier
acción incompatible con el carácter de sus
funciones, y no solicitará ni aceptará
instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional
algunos.

Artículo 39. En el caso de
procedimientos que deban culminar en la adopción de una
Resolución o Dictamen, las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas de los Países
Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que
realice la Secretaría General en el desarrollo de sus
funciones y en tal sentido deberán suministrar la
información que al efecto ésta les
solicite.

La Secretaría General
guardará la confidencialidad de los documentos e
informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las
normas que al respecto se establezcan.  

Sección E

Del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina 

Artículo 40. El Tribunal de
Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad
Andina.

Artículo 41. El Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su
creación, sus protocolos modificatorios y el presente
Acuerdo.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de
Quito, Ecuador.  

Sección F

Del Parlamento
Andino 

Artículo 42. El Parlamento
Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza
es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y
estará constituido por representantes elegidos por
sufragio universal y directo, según procedimiento que se
adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá
los adecuados criterios de representación
nacional.

En tanto se suscriba el Protocolo Adicional
que instituya la elección directa, el Parlamento Andino
estará conformado por representantes de los Congresos
Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al
Reglamento General del Parlamento Andino.

La sede permanente del Parlamento Andino
estará en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia.

Artículo 43. Son atribuciones
del Parlamento Andino:

  • Participar en la promoción y
    orientación del proceso de la integración
    subregional andina, con miras a la consolidación de la
    integración latinoamericana;

  • Examinar la marcha del proceso de la
    integración subregional andina y el cumplimiento de
    sus objetivos, requiriendo para ello información
    periódica a los órganos e instituciones del
    Sistema;

  • Formular recomendaciones sobre los
    proyectos de presupuesto anual de los órganos e
    instituciones del Sistema que se constituyen con las
    contribuciones directas de los Países Miembros
    ;

  • Sugerir a los órganos e
    instituciones del Sistema las acciones o decisiones que
    tengan por objeto o efecto la adopción de
    modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con
    relación a los objetivos programáticos y a la
    estructura institucional del Sistema;

  • Participar en la generación
    normativa del proceso mediante sugerencias a los
    órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas
    de interés común, para su incorporación
    en el ordenamiento jurídico de la Comunidad
    Andina;

  • Promover la armonización de las
    legislaciones de los Países Miembros; y,

  • Promover relaciones de
    cooperación y coordinación con los Parlamentos
    de los Países Miembros, los órganos e
    instituciones del Sistema, así como con los
    órganos parlamentarios de integración o
    cooperación de terceros países.

Sección G

De las Instituciones
Consultivas 

Artículo 44. El Consejo
Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son
instituciones consultivas del Sistema Andino de
Integración. Están conformados por delegados del
más alto nivel, los cuales serán elegidos
directamente por las organizaciones representativas de los
sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países
Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y
acreditados oficialmente por aquellos.

Corresponderá a estos Consejos
Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la
Secretaría General, a solicitud de éstos o por
propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso
de la integración subregional andina que fueran de
interés para sus respectivos sectores. También
podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de
trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la
elaboración de proyectos de Decisión, y
podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la
Comisión.  

Sección H

De las Instituciones
Financieras 

Artículo 45. La
Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano
de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen
por objeto impulsar el proceso de la integración
subregional andina.

Artículo 46. La
Secretaría General y los órganos ejecutivos de la
Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano
de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo,
con el fin de establecer una adecuada coordinación de
actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos
del presente Acuerdo.  

Sección I

De la Solución de Controversias 

Artículo 47. La
solución de controversias que surjan con motivo de la
aplicación del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que
crea el Tribunal de Justicia.  

Sección J

De la Personería
Jurídica Internacional y de los

Privilegios e
Inmunidades 

Artículo 48. La Comunidad
Andina es una organización subregional con
personería o personalidad jurídica
internacional.

Artículo 49. La
Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento
Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo
Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son
parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada uno de
los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades
necesarios para la realización de sus propósitos.
Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán,
asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones, en
relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y
sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento
judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No
obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida
judicial ejecutoria.  

Capítulo III

Armonización
de las Políticas Económicas y Coordinación
de los Planes de Desarrollo 

Artículo 50. Los
Países Miembros adoptarán progresivamente una
estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la
Subregión previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 51. Los
Países Miembros coordinarán sus planes de
desarrollo en sectores específicos y armonizarán
gradualmente sus políticas económicas y sociales,
con la mira de llegar al desarrollo integrado del área,
mediante acciones planificadas.

Este proceso se cumplirá paralela y
coordinadamente con el de formación del mercado
subregional mediante los siguientes mecanismos, entre
otros:

  • Programas de Desarrollo
    Industrial;

  • Programas de Desarrollo Agropecuario y
    Agroindustrial;

  • Programas de Desarrollo de la
    Infraestructura Física;

  • La armonización de las
    políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,
    incluyendo el tratamiento a los capitales de la
    Subregión o de fuera de ella;

  • Una política comercial
    común frente a terceros países; y

  • La armonización de
    métodos y técnicas de
    planificación.

Artículo 52. Antes del 31 de
diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará y someterá a la
consideración de los Países Miembros un
régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y
regalías.

Los Países Miembros se comprometen a
adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en
práctica este régimen dentro de los seis meses
siguientes a su aprobación por la
Comisión.

Artículo 53. Antes del 31 de
diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará y propondrá a
los Países Miembros el régimen uniforme al que
deberán sujetarse las empresas multinacionales
andinas.

Artículo 54. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
establecerá los procedimientos y mecanismos de
carácter permanente que sean necesarios para lograr la
coordinación y armonización de que trata el
Artículo 51.

Artículo 55. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General y
tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de
integración subregional, así como el cumplimiento
equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas
y definirá plazos para la armonización gradual de
las legislaciones económicas y los instrumentos y
mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior
de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos
previstos en el presente Acuerdo para la formación del
mercado subregional.

Artículo 56. En sus planes
nacionales de desarrollo y en la formulación de sus
políticas económicas, los Países Miembros
incluirán las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de los artículos precedentes.
 

Capítulo IV

Programas de
Desarrollo Industrial

Artículo 57. Los
Países Miembros se obligan a promover un proceso de
desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los
siguientes objetivos:

  • La expansión,
    especialización, diversificación y
    promoción de la actividad industrial;

  • El aprovechamiento de las
    economías de escala;

  • La óptima utilización de
    los recursos disponibles en el área, especialmente a
    través de la industrialización de los recursos
    naturales;

  • El mejoramiento de la
    productividad;

  • Un mayor grado de relación,
    vinculación y complementación entre las
    empresas industriales de la Subregión;

  • La distribución equitativa de
    beneficios; y

  • Una mejor participación de la
    industria subregional en el contexto
    internacional.

Artículo 58. Para los efectos
indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades
de integración industrial las siguientes:

  • Programas de Integración
    Industrial;

  • Convenios de Complementación
    Industrial; y

  • Proyectos de Integración
    Industrial.

Sección A

De los Programas de Integración
Industrial 

Artículo 59. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
adoptará Programas de Integración Industrial,
preferentemente para promover nuevas producciones industriales en
ámbitos sectoriales o intersectoriales, que
contarán con la participación de, por lo menos,
cuatro Países Miembros.

Los programas deberán contener
cláusulas sobre:

  • Objetivos
    específicos;

  • Determinación de los productos
    objeto del Programa;

  • Localización de plantas en los
    países de la Subregión cuando las
    características del sector o sectores materia de los
    mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán
    incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones
    en los países no favorecidos con la
    asignación;

  • Programa de Liberación que
    podrá contener ritmos diferentes por país y por
    producto;

  • Arancel Externo
    Común;

  • Coordinación de las nuevas
    inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su
    financiación;

  • Armonización de políticas
    en los aspectos que incidan directamente en el
    Programa;

  • Medidas complementarias que propicien
    mayores vinculaciones industriales y faciliten el
    cumplimiento de los objetivos del Programa; e

  • Los plazos durante los cuales
    deberán mantenerse los derechos y obligaciones que
    emanen del Programa en el caso de denuncia del
    Acuerdo.

Artículo 60. En los Programas
de Integración Industrial, el país no participante
se regirá por las condiciones siguientes:

  • En el caso que los productos objeto de
    estos programas provengan de la nómina de la reserva,
    podrá mantenerlos en situación de reserva, con
    el compromiso de perfeccionar el Programa de
    Liberación y el Arancel Externo Común o el
    Arancel Externo Mínimo Común, según el
    caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos
    se establezcan en los Programas;

  • Para los demás productos por las
    normas generales de este Acuerdo.

Artículo 61. El país
no participante en un Programa de Integración Industrial
podrá plantear su incorporación en cualquier
momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las
condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de
votación previsto en el literal b) del Artículo 26.
En las propuestas respectivas se deberán considerar los
resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto
los países participantes con el no participante.
 

Sección B

De los Convenios de
Complementación Industrial 

Artículo 62. Los Convenios de
Complementación Industrial tendrán por objeto
promover la especialización industrial entre los
Países Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios
deberán ser puestos en conocimiento de la
Comisión.

Para los efectos indicados en el inciso
anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales
como distribución de producciones, coproducción,
subcontratación de capacidades de producción,
acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior,
y otras que faciliten una mayor articulación de los
procesos productivos y de la actividad empresarial.

Los Convenios de Complementación
Industrial tendrán carácter temporal y a más
de la determinación de los productos objeto de los mismos
y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los
Países Miembros participantes, podrán contener
medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de
regulación del comercio y de establecimiento de
márgenes de preferencia, no extensivas a los países
no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales
o mejores condiciones que las existentes para el intercambio
recíproco. En este caso, se determinarán los
gravámenes aplicables a terceros países.

Artículo 63. En el caso de
los Convenios de Complementación Industrial se
aplicarán las siguientes normas a los productos objeto de
los mismos:

  • Cuando provengan de la nómina de
    reserva, los países participantes y no participantes
    podrán mantenerlos en ella; y

  • Respecto a los demás productos,
    los países no participantes aplicarán las
    normas generales del presente Acuerdo.

Artículo 64. Los
países no participantes en los Convenios de
Complementación podrán plantear su
incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los
países participantes aprobarán las condiciones de
dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas
en conocimiento de la Comisión.  

Sección C

De los Proyectos de Integración
Industrial 

Artículo 65. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
aprobará Proyectos de Integración Industrial, los
cuales se ejecutarán respecto de productos
específicos o familias de productos, preferentemente
nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con
la participación de todos los Países
Miembros.

Para la ejecución de estos Proyectos
se adelantarán, entre otras, las siguientes
acciones:

  • Realización de estudios de
    factibilidad y diseño;

  • Suministro de equipos, asistencia
    técnica, tecnología y demás bienes y
    servicios, preferentemente de origen subregional;

  • Apoyo de la Corporación Andina
    de Fomento mediante el financiamiento o la
    participación accionaria; y

  • Gestiones y negociaciones conjuntas con
    empresarios y agencias gubernamentales internacionales para
    la captación de recursos externos o transferencia de
    tecnologías.

Los Proyectos de Integración
Industrial incluirán cláusulas sobre
localización de plantas en los Países Miembros
cuando las características del sector o sectores
correspondientes así lo requieran y podrán
comprender cláusulas que faciliten el acceso de las
producciones al mercado subregional.

En el caso de proyectos específicos
que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión
establecerá tratamientos arancelarios temporales y no
extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos
productos al mercado subregional. Respecto de productos no
producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad,
contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad
del inciso primero del Artículo 75.  

Sección D

Otras
Disposiciones 

Artículo 66. En la
aplicación de las modalidades de integración
industrial, la Comisión y la Secretaría General
tendrán en cuenta la situación y requerimientos de
la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos
referidos a los siguientes aspectos:

  • Las capacidades instaladas de las
    empresas existentes;

  • Las necesidades de asistencia
    financiera y técnica para la instalación,
    ampliación, modernización o conversión
    de plantas;

  • Las perspectivas de establecer sistemas
    conjuntos de comercialización, de investigación
    tecnológica y de otras formas de cooperación
    entre empresas afines; y

  • Los requerimientos de
    capacitación de mano de obra.

Artículo 67. Las modalidades
de integración industrial podrán prever acciones de
racionalización industrial con miras a lograr un
óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a
alcanzar mayores niveles de productividad y
eficiencia.

Artículo 68. La
Secretaría General podrá realizar o promover
acciones de cooperación, incluyendo las de
racionalización y modernización industrial, en
favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la
pequeña y mediana industria de la Subregión, con el
fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países
Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo
prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.

Artículo 69. Cuando se estime
conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones
periódicas de la Secretaría General, ésta
propondrá a la Comisión las medidas que considere
indispensables para asegurar la participación equitativa
de los Países Miembros en las modalidades de
integración industrial de que trata el presente
Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de
sus objetivos.

Artículo 70.
Corresponderá a la Comisión y a la
Secretaría General mantener una adecuada
coordinación con la Corporación Andina de Fomento y
gestionar la colaboración de cualesquiera otras
instituciones nacionales e internacionales cuya
contribución técnica y financiera estimen
conveniente para:

  • Facilitar la coordinación de
    políticas y la programación conjunta de las
    inversiones;

  • Encauzar un volumen creciente de
    recursos financieros hacia la solución de los
    problemas que el proceso de integración industrial
    plantee a los Países Miembros;

  • Promover la financiación de los
    proyectos de inversión que se generen de la
    ejecución de las modalidades de integración
    industrial; y

  • Ampliar, modernizar o convertir plantas
    industriales que pudieran resultar afectadas por la
    liberación del intercambio.

Capítulo V

Programa de
Liberación 

Artículo 71. El Programa de
Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes
y las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro.

Artículo 72. Se
entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre
las importaciones. No quedarán comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan
al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones de
todo orden" cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro
impida o dificulte las importaciones, por decisión
unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a
la:

  • Protección de la moralidad
    pública;

  • Aplicación de leyes y
    reglamentos de seguridad;

  • Regulación de las importaciones
    o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de
    guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los
    demás artículos militares, siempre que no
    interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre
    tránsito irrestricto vigentes entre los Países
    Miembros;

  • Protección de la vida y salud de
    las personas, los animales y los vegetales;

  • Importación y exportación
    de oro y plata metálicos;

  • Protección del patrimonio
    nacional de valor artístico, histórico o
    arqueológico; y

  • Exportación, utilización
    y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o
    cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
    aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 73. Para los efectos
de los artículos anteriores, la Secretaría General,
de oficio o a petición de parte, determinará, en
los casos en que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen"
o "restricción".

Artículo 74. En materia de
impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios de un país Miembro gozarán en
el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos
favorable que el que se aplica a productos similares
nacionales.

Artículo 75. El Programa de
Liberación será automático e irrevocable y
comprenderá la universalidad de los productos, salvo las
disposiciones de excepción establecidas en el presente
Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y
modalidades que señala este Acuerdo.

Este Programa se aplicará, en sus
diferentes modalidades:

  • A los productos que sean objeto de
    Programas de Integración Industrial;

  • A los productos incluidos en la Lista
    Común señalada en el Artículo 4 del
    Tratado de Montevideo de 1960;

  • A los productos que no se producen en
    ningún país de la Subregión, incluidos
    en la nómina correspondiente; y

  • A los productos no comprendidos en los
    literales anteriores.

Artículo 76. Las
restricciones de todo orden serán eliminadas a más
tardar el 31 de diciembre de 1970.

Se exceptúan de la norma anterior
las restricciones que se apliquen a productos reservados para
Programas Sectoriales y modalidades de integración
industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie
su liberación conforme a lo establecido en el respectivo
programa y modalidad o según lo dispuesto en el
Artículo 83.

Bolivia y el Ecuador eliminarán las
restricciones de todo orden en el momento en que inicien el
cumplimiento del Programa de Liberación para cada
producto, según las modalidades establecidas en los
Artículos 130 y 138, pero podrán sustituirlas por
gravámenes que no excedan del nivel más bajo
señalado en el literal a) del Artículo 82,
en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones
procedentes de la Subregión como de fuera de
ella.

Artículo 77. Dentro del plazo
señalado en el artículo anterior la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinará los productos que serán reservados para
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Antes del 31 de octubre de 1978, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
aprobará una lista de productos que serán excluidos
de la nómina de reserva para programación y
reservará de entre los no producidos, sendas
nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el
Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la
reserva.

El 31 de diciembre de 1978 Colombia,
Perú y Venezuela adoptarán para los productos de
esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del
Artículo 82 y eliminarán las restricciones de todo
orden aplicables a la importación de dichos
productos.

Los gravámenes restantes
serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y
sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por
ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de
diciembre de 1979.

Colombia, Perú y Venezuela
eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los
gravámenes aplicables a las importaciones originarias de
Bolivia y el Ecuador.

Bolivia y el Ecuador liberarán la
importación de estos productos en la forma prevista en el
literal b) del Artículo 130 de este Acuerdo.

Antes del 31 de diciembre de 1995, la
Comisión aprobará Programas y Proyectos de
Integración Industrial con relación a los productos
que hayan sido reservados para el efecto.

Artículo 78. La
Comisión y los Países Miembros, en los casos que
corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las
modalidades de integración industrial a que se refiere el
Artículo 58 y determinarán las normas pertinentes,
teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo IV y
considerando la importancia de la programación industrial
como mecanismo fundamental del Acuerdo.

Artículo 79. Los productos
incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que
trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960,
quedarán totalmente liberados de gravámenes y
restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970.

Artículo 80. Antes del 31 de
diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, elaborará una nómina de
los productos que no se producen en ningún país de
la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los
que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el Ecuador,
estableciendo respecto de estos últimos, las condiciones y
el plazo de la reserva.

Los productos incluidos en dicha
nómina quedarán totalmente liberados de
gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación
de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el
Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos
países.

No obstante lo anterior y dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría General podrá
proponer a la Comisión la asignación de algunos
productos de dicha nómina en favor de Colombia,
Perú y Venezuela. El país beneficiado con la
asignación desgravará los productos respectivos en
la forma establecida en el Artículo 82.

Si transcurridos cuatro años a
partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la
Secretaría General comprobare que el país
favorecido con ella no ha iniciado la producción
correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías
de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos
de la misma y el país beneficiado procederá a
desgravar de inmediato el producto respectivo.

Artículo 81. En cualquier
momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo
inciso del artículo anterior, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, podrá incluir
nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer
inciso del artículo anterior. Dichos productos
quedarán liberados de gravámenes sesenta
días después de la fecha en que sea aprobada su
inclusión en la nómina mencionada.

Cuando la Secretaría General lo
considere técnica y económicamente posible
propondrá a la Comisión la reserva de una parte de
los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador
y establecerá, respecto de ellos, el plazo y las
condiciones de la reserva.

Artículo 82. Los productos no
comprendidos en los Artículos 77, 79 y 80 serán
liberados de gravámenes en la forma siguiente:

  • Se tomará como punto de partida
    el gravamen más bajo vigente para cada producto en
    cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el
    Perú o en sus respectivas Listas Nacionales en la
    fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de
    partida no podrá exceder del ciento por ciento
    ad-valorem sobre el precio CIF de la
    mercadería;

  • El 31 de diciembre de 1970, todos los
    gravámenes que se encuentren por encima del nivel
    señalado en el punto anterior serán reducidos a
    dicho nivel; y

  • Los gravámenes restantes
    serán eliminados mediante cinco rebajas anuales y
    sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las
    cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1971;
    siete rebajas anuales y sucesivas del seis por ciento cada
    una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31
    de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por
    ciento que se hará el 31 de diciembre de
    1983.

Artículo 83. Respecto a los
productos que habiendo sido seleccionados para Programas
Sectoriales y modalidades de integración industrial y que
se mantengan en reserva hasta la terminación del plazo
contemplado en el inciso final del Artículo 77, los
Países Miembros cumplirán el Programa de
Liberación en la forma siguiente:

  • La Comisión, a propuesta de la
    Secretaría General, seleccionará sendas
    nóminas de productos no producidos, para ser
    producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las
    condiciones y el plazo de la reserva;

  • Antes del 31 de diciembre de 1995, la
    Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
    adoptará el programa de liberación gradual para
    los productos restantes, el que deberá perfeccionarse
    a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia,
    Perú y Venezuela eliminarán los
    gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y
    el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de
    liberación.  

Artículo 84. Los
Países Miembros se abstendrán de modificar los
niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones
de todo orden a las importaciones de productos originarios de la
Subregión, de modo que signifique una situación
menos favorable que la existente a la entrada en vigor del
Acuerdo.

Se exceptúan de esta norma las
modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus
aranceles para racionalizar sus instrumentos de política
comercial, con el fin de asegurar la iniciación o
expansión de ciertas actividades productivas en sus
territorios. Estas excepciones serán calificadas por la
Secretaría General y autorizadas por la
Comisión.

Asimismo, se exceptúan de esta norma
las alteraciones de gravámenes que resulten de la
sustitución de restricciones por gravámenes a que
se refiere el Artículo 76.

Artículo 85. Hasta el 31 de
diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros
podrá presentar a la Secretaría General una lista
de productos que actualmente se producen en la Subregión
para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso
de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones
de Colombia y Perú no podrán comprender productos
que estén incluidos en más de doscientos cincuenta
ítems de la NABALALC.

Dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de
Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la
Secretaría General una lista de excepciones que no
podrá comprender productos que estén incluidos en
más de doscientos cincuenta ítems de la
NABALALC.

Los productos incluidos en las listas de
excepciones quedarán totalmente liberados de
gravámenes y otras restricciones y amparados por el
Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo
Común, según corresponda, a través de un
proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87
ítems, el primero de los cuales se liberará el 31
de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el
último el 31 de diciembre de 1995.

Colombia, Perú y Venezuela
podrán mantener, con posterioridad al 31 de diciembre de
1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá
comprender productos que estén incluidos en más 75
ítems de la NABALALC.

Artículo 86. La
incorporación de un producto por un País Miembro en
su lista de excepciones le impedirá gozar de las ventajas
que para tal producto se deriven del Acuerdo.

Un País Miembro podrá retirar
productos de su lista de excepciones en cualquier momento. En tal
caso, se ajustará de inmediato al Programa de
Liberación y al Arancel Externo vigentes para tales
productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y
entrará a gozar simultáneamente de las ventajas
respectivas.

En casos debidamente calificados, la
Secretaría General podrá autorizar a un País
Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que,
habiendo sido reservados para Programas y Proyectos de
Integración Industrial, no fueren programados.

En ningún caso esta
incorporación podrá significar un aumento del
número de ítems correspondientes.

Artículo 87. La
Secretaría General deberá contemplar la posibilidad
de incorporar los productos que los Países Miembros tengan
en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio
administrado a las modalidades de integración
industrial.

Para los efectos contemplados en el inciso
anterior, los países interesados comunicarán a la
Secretaría General su intención de participar y una
vez acordada la respectiva modalidad de integración
industrial, retirarán el producto de su lista de
excepciones o de su nómina de comercio
administrado.

Los Países Miembros
celebrarán negociaciones con el fin de buscar
fórmulas que permitan obtener la liberación de los
productos incluidos en las listas de excepciones o la
eliminación de los contingentes de los productos
incorporados a las nóminas de comercio administrado con
anterioridad al vencimiento de los plazos
correspondientes.

Artículo 88. La
inclusión de productos en las listas de excepciones no
afectará las exportaciones de productos originarios de
Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio
significativo entre el país respectivo y Bolivia o el
Ecuador durante los últimos tres años, o que tengan
perspectivas ciertas de comercio significativo en un futuro
inmediato.

Lo mismo sucederá en el futuro en
relación con aquellos productos originarios de Bolivia o
el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones
de cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los
cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de
exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que
los tenga exceptuados de la liberación del
intercambio.

Corresponderá a la Secretaría
General determinar cuándo ha existido comercio
significativo o hay perspectivas ciertas de que
exista.

Artículo 89. Los
Países Miembros procurarán concertar conjuntamente
acuerdos de alcance parcial comerciales, de
complementación económica, agropecuarios y de
promoción del comercio con los demás países
de América Latina en los sectores de producción que
sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 98 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo
de 1980.  

Capítulo VI

Arancel Externo
Común 

Artículo 90. Los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y
modalidades que establezca la Comisión.

Artículo 91. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
aprobará el Arancel Externo Común que deberá
contemplar niveles adecuados de protección en favor de la
producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del
Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas
económicas de los Países Miembros.

En la fecha que señale la
Comisión, Colombia, Perú y Venezuela
comenzarán el proceso de aproximación al Arancel
Externo Común de los gravámenes aplicables en sus
aranceles nacionales a las importaciones de productos no
originarios de la Subregión, en forma anual,
automática y lineal.

Artículo 92. Antes del 31 de
diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a
propuesta de la Secretaría General, un Arancel Externo
Mínimo Común, que tendrá por objeto
principalmente:

  • Establecer una protección
    adecuada para la producción subregional;

  • Crear progresivamente un margen de
    preferencia subregional;

  • Facilitar la adopción del
    Arancel Externo Común; y

  • Estimular la eficiencia de la
    producción subregional.

Artículo 93. El 31 de
diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la
aproximación de los gravámenes aplicables a las
importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos
en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en
que aquéllos sean inferiores a éstos, y
cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y
automática, de modo que quede en plena aplicación
el 31 de diciembre de 1975.

Artículo 94. No obstante lo
dispuesto en los Artículos 91 y 93 se aplicarán las
siguientes reglas:

  • Respecto de los productos que sean
    objeto de Programas de Integración Industrial
    regirán las normas que sobre el Arancel Externo
    Común establezcan dichos Programas; y respecto a los
    productos que sean objeto de Proyectos de Integración
    Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso,
    podrá determinar, al aprobar la Decisión
    respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a
    terceros países y las condiciones correspondientes;
    y

  • En cualquier momento en que, en
    cumplimiento del Programa de Liberación, un producto
    quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le
    serán plena y simultáneamente aplicados los
    gravámenes establecidos en el Arancel Externo
    Mínimo Común o en el Arancel Externo
    Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se
producen en la Subregión, cada país podrá
diferir la aplicación de los gravámenes comunes
hasta el momento en que la Secretaría General verifique
que se ha iniciado su producción en la Subregión.
Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva
producción es insuficiente para satisfacer normalmente el
abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión las medidas necesarias para conciliar la
necesidad de proteger la producción subregional con la de
asegurar un abastecimiento normal.

Artículo 95. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
podrá aprobar márgenes de preferencia subregional
respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a
cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo
Mínimo Común, estableciendo en la Decisión
correspondiente las condiciones y términos de su
aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del
Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo
Común o Arancel Externo Común.

Artículo 96. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la
medida y en la oportunidad que considere conveniente
para:

  • Adecuarlos a las necesidades de la
    Subregión; y

  • Contemplar la situación especial
    de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 97. La
Secretaría General podrá proponer a la
Comisión las medidas que considere indispensables para
procurar condiciones normales de abastecimiento
subregional.

Para atender insuficiencias transitorias de
la oferta que afecten a cualquier País Miembro,
éste podrá plantear el problema a la
Secretaría General, la cual verificará la
situación en un plazo compatible con la urgencia del caso.
Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el
problema planteado y lo comunique al país afectado,
éste podrá tomar medidas tales como la
reducción o suspensión transitoria de los
gravámenes del Arancel Externo dentro de los
límites indispensables para corregir la
perturbación.

En los casos a que se refiere el inciso
anterior, la Secretaría General solicitará una
reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el
caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima
reunión ordinaria.

Artículo 98. Los
Países Miembros se comprometen a no alterar
unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las
diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a
celebrar las consultas necesarias en el seno de la
Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la Subregión. La
Comisión, previa propuesta de la Secretaría General
y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas
consultas y fijará los términos a los que
deberán sujetarse los compromisos de carácter
arancelario.  

Capítulo VII

Programas de
Desarrollo Agropecuario 

Artículo 99. Con el
propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad
alimentaria subregional, los Países Miembros
ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y
Agroindustrial, armonizarán sus políticas y
coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en
cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

  • El mejoramiento del nivel de vida de la
    población rural;

  • La atención de los
    requerimientos alimentarios y nutricionales de la
    población en términos satisfactorios en procura
    de la menor dependencia posible de los abastecimientos
    procedentes de fuera de la Subregión;

  • El abastecimiento oportuno y adecuado
    del mercado subregional y la protección contra los
    riesgos del desabastecimiento de alimentos;

  • El incremento de la producción
    de los alimentos básicos y de los niveles de
    productividad;

  • La complementación y la
    especialización subregional de la producción
    con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del
    intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales;
    y

  • La sustitución subregional de
    las importaciones y la diversificación y aumento de
    las exportaciones.

Partes: 1, 2, 3
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