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Acuerdo de Cartagena (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 100. Para el logro
de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
tomará, entre otras, las medidas siguientes:

  • Formación de un Sistema Andino y
    de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;

  • Programas conjuntos de desarrollo
    agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de
    productos;

  • Programas conjuntos de desarrollo
    tecnológico agropecuario y agroindustrial,
    comprendiendo acciones de investigación,
    capacitación y transferencia de
    tecnología;

  • Promoción del comercio
    agropecuario y agroindustrial intrasubregional y
    celebración de convenios de abastecimiento de
    productos agropecuarios;

  • Programas y acciones conjuntas en
    relación al comercio agropecuario y agroindustrial con
    terceros países;

  • Normas y programas comunes sobre
    sanidad vegetal y animal;

  • Creación de mecanismos
    subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y
    agroindustrial;

  • Programas conjuntos para el
    aprovechamiento y conservación de los recursos
    naturales del sector; e

  • Programas conjuntos de
    cooperación en el campo de la investigación y
    transferencia de tecnología en áreas de
    interés común para los Países Miembros
    tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura
    y aquellos que la Comisión determine en el
    futuro.

Artículo 101. La
Comisión y la Secretaría General adoptarán
las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación
en el mercado ampliado.

Artículo 102. Cualquier
País Miembro podrá aplicar, en forma no
discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista
a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas
a:

Para la aplicación de dichas
medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros
ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales
existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios
agropecuarios y agroindustriales.

Artículo 103. El país
que imponga las medidas de que trata el artículo anterior
dará cuenta inmediata a la Secretaría General,
acompañando un informe sobre las razones en que se ha
fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo
podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa
comprobación por la Secretaría General de que los
perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La
Secretaría General deberá pronunciarse
obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la
fecha de recepción del informe y podrá autorizar su
aplicación.

Cualquier País Miembro que se
considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar
sus observaciones a la Secretaría General .

La Secretaría General
analizará el caso y propondrá a la Comisión
las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a
la luz de los objetivos señalados en el Artículo
99.

La Comisión decidirá sobre
las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la
Secretaría General .

Artículo 104. Antes del 31 de
diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, determinará la lista de
productos agropecuarios para los efectos de la aplicación
de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser
modificada por la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General.  

Capítulo VIII

Competencia
Comercial 

Artículo 105. Antes del 31 de
diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta
de la Secretaría General, las normas indispensables para
prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar
la competencia dentro de la Subregión, tales como
"dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras
destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias
primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la
Comisión contemplará los problemas que puedan
derivarse de la aplicación de los gravámenes y
otras restricciones a las exportaciones.

Corresponderá a la Secretaría
General velar por la aplicación de dichas normas en los
casos particulares que se denuncien.

Artículo 106. Los
Países Miembros no podrán adoptar medidas
correctivas sin ser autorizados previamente por la
Secretaría General . La Comisión
reglamentará los procedimientos para la aplicación
de las normas del presente Capítulo.  

Capítulo IX

Cláusulas de
Salvaguardia 

Artículo 107. Un País
Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio
de su balanza de pagos global, podrá extender dichas
medidas, previa autorización de la Secretaría
General, con carácter transitorio y en forma no
discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos
incorporados al Programa de Liberación.

Los Países Miembros
procurarán que la imposición de restricciones en
virtud de la situación del balance de pagos no afecte,
dentro de la Subregión, al comercio de los productos
incorporados al Programa de Liberación.

Cuando la situación contemplada en
el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el
país Miembro interesado podrá, con carácter
de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este
sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General,
la que se pronunciará dentro de los treinta días
siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o
suspenderlas.

Si la aplicación de las medidas
contempladas en este artículo se prolongase por más
de un año, la Secretaría General propondrá a
la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier
País Miembro, la iniciación inmediata de
negociaciones a fin de procurar la eliminación de las
restricciones adoptadas.

Artículo 108. Si el
cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa
o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un
País Miembro o a un sector significativo de su actividad
económica, dicho país podrá, previa
autorización de la Secretaría General, aplicar
medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no
discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría
General deberá proponer a la Comisión medidas de
cooperación colectiva destinadas a superar los
inconvenientes surgidos.

La Secretaría General deberá
analizar periódicamente la evolución de la
situación con el objeto de evitar que las medidas
restrictivas se prolonguen más allá de lo
estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de
cooperación si fuere procedente.

Cuando los perjuicios de que trata este
artículo sean tan graves que exijan providencias
inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar
medidas correctivas provisionalmente y con carácter de
emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la
Secretaría General .

Dichas medidas deberán causar el
menor perjuicio posible al Programa de Liberación y,
mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán
significar una disminución de las importaciones del
producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de
los doce meses anteriores.

El País Miembro que adopte las
medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la
Secretaría General y ésta se pronunciará
sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea
para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Artículo 109. Cuando ocurran
importaciones de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la
producción nacional de productos específicos de un
País Miembro, éste podrá aplicar medidas
correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional,
sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.

El País Miembro que aplique las
medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días,
deberá comunicarlas a la Secretaría General y
presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su
aplicación. La Secretaría General, dentro de un
plazo de sesenta días siguientes a la fecha de
recepción del mencionado informe, verificará la
perturbación y el origen de las importaciones causantes de
la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que
solamente podrán aplicarse a los productos del País
Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las
medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el
acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los
tres últimos años.

Artículo 110. Si una
devaluación monetaria efectuada por uno de los
Países Miembros altera las condiciones normales de
competencia, el país que se considere perjudicado
podrá plantear el caso a la Secretaría General, la
que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada
la perturbación por la Secretaría General, el
país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas
de carácter transitorio y mientras subsista la
alteración, dentro de las recomendaciones de la
Secretaría General . En todo caso, dichas medidas no
podrán significar una disminución de los niveles de
importación existentes antes de la
devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los
Países Miembros podrá pedir a la Comisión
una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó
podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier
tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o
suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la
Secretaría General podrá ser enmendado por la
Comisión.

En las situaciones de que trata este
artículo, el país que se considere perjudicado, al
presentar el caso a la Secretaría General podrá
proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud
de la alteración planteada, acompañando los
elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La
Secretaría General podrá solicitar la
información complementaria que estime
conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la
Secretaría General deberá producirse dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción
de la solicitud. Si la Secretaría General no se
pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera
que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios,
podrá adoptar las medidas iniciales por él
propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la
Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento
posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas
aplicadas.

En su pronunciamiento la Secretaría
General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio,
los indicadores económicos relativos a las condiciones de
competencia comercial en la Subregión que la
Comisión haya adoptado con carácter general, a
propuesta de la Secretaría General, las
características propias de los sistemas cambiarios de los
Países Miembros y los estudios que al respecto realice el
Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de
indicadores económicos por la Comisión, la
Secretaría General procederá con sus propios
elementos de juicio.

No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, si durante el lapso que media entre la
presentación referida y el pronunciamiento de la
Secretaría General, a juicio del País Miembro
solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente
que, como consecuencia de la devaluación, se
producirán perjuicios inmediatos que revistan
señalada gravedad para su economía, que requieran
con carácter de emergencia la adopción de medidas
de protección, podrá plantear la situación a
la Secretaría General, la cual, si considera fundada la
petición, podrá autorizar la aplicación de
medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de
siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la
Secretaría General sobre la alteración de las
condiciones normales de competencia determinará, en todo
caso, el mantenimiento, modificación o suspensión
de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad
con este artículo no podrán significar una
disminución de las corrientes de comercio existentes antes
de la devaluación.

Con relación a todas estas medidas
serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero
de este artículo.

Artículo 111. No se
aplicarán cláusulas de salvaguardia de
ningún tipo a las importaciones de productos originarios
de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de
Integración Industrial.  

Capítulo X

Origen 

Artículo 112. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
adoptará las normas especiales que sean necesarias para la
calificación del origen de las mercaderías. Dichas
normas deberán constituir un instrumento dinámico
para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para
facilitar la consecución de los objetivos del
Acuerdo.

Artículo 113.
Corresponderá a la Secretaría General fijar
requisitos específicos de origen para los productos que
así lo requieran. Cuando en un Programa de
Integración Industrial sea necesaria la fijación de
requisitos específicos, la Secretaría General
deberá establecerlos simultáneamente con la
aprobación del programa correspondiente.

Dentro del año siguiente a la
fijación de un requisito específico, los
Países Miembros podrán solicitar su revisión
a la Secretaría General, que deberá pronunciarse
sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la
Comisión deberá examinar dichos requisitos y
adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo
comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la
fecha de su fijación por la Secretaría
General.

Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso primero del presente artículo, la Secretaría
General podrá, en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a
fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico
de la Subregión.

Artículo 114. La
Comisión y la Secretaría General, al adoptar y
fijar las normas especiales o los requisitos específicos
de origen, según sea el caso, procurarán que no
constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador
aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del
Acuerdo.

Artículo 115. La
Secretaría General velará por el cumplimiento de
las normas y requisitos de origen dentro del comercio
subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que sean
necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben
la consecución de los objetivos de este Acuerdo.
 

Capítulo XI

Integración
Física 

Artículo 116. Los
Países Miembros desarrollarán una acción
conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio
físico, fortalecer la infraestructura y los servicios
necesarios para el avance del proceso de integración
económica de la Subregión. Esta acción se
ejercerá principalmente en los campos de la
energía, los transportes y las comunicaciones, y
comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el
tráfico fronterizo entre los Países
Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros
propenderán al establecimiento de entidades o empresas de
carácter multinacional, cuando ello sea posible y
conveniente para facilitar la ejecución y
administración de dichos proyectos.

Artículo 117. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
adoptará programas en los campos señalados en el
artículo anterior con el fin de impulsar un proceso
continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura
física y los servicios de transportes y comunicaciones de
la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo
posible:

  • La identificación de proyectos
    específicos para su incorporación en los planes
    nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben
    ejecutarse;

  • Las medidas indispensables para
    financiar los estudios de preinversión que sean
    necesarios;

  • Las necesidades de asistencia
    técnica y financiera para asegurar la ejecución
    de los proyectos; y

  • Las modalidades de acción
    conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los
    organismos internacionales de crédito para asegurar la
    provisión de los recursos financieros que se
    requieran.

Artículo 118. Los programas
de que trata el artículo anterior, así como los
Programas y Proyectos de Integración Industrial,
deberán comprender medidas de cooperación colectiva
para satisfacer adecuadamente los requerimientos de
infraestructura indispensables para su ejecución y
contemplarán de manera especial la situación del
Ecuador y las características territoriales y el
enclaustramiento geográfico de Bolivia.  

Capítulo XII

Asuntos
Financieros

Artículo 119. Los
Países Miembros ejecutarán acciones y
coordinarán sus políticas en materias financieras y
de pagos, en la medida necesaria para facilitar la
consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará las
siguientes acciones:

  • Recomendaciones para la
    canalización de recursos financieros a través
    de los organismos pertinentes, para los requerimientos del
    desarrollo de la Subregión;

  • Promoción de inversiones para
    los programas de la integración andina;

  • Financiación del comercio entre
    los Países Miembros y con los de fuera de la
    Subregión;

  • Medidas que faciliten la
    circulación de capitales dentro de la Subregión
    y en especial la promoción de empresas multinacionales
    andinas;

  • Coordinación de posiciones para
    el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y
    créditos recíprocos en el marco de la
    ALADI;

  • Establecimiento de un sistema andino de
    financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Andino de
    Reservas, una unidad de cuenta común, líneas
    del financiamiento del comercio, una cámara
    subregional de compensación y un sistema de
    créditos recíprocos;

  • Cooperación y
    coordinación de posiciones frente a los problemas de
    financiamiento externo de los Países Miembros;
    y

  • Coordinación con la
    Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de
    Reservas para los propósitos previstos en los
    literales anteriores.

Artículo 120. Si como
consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación
del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades
relacionadas con sus ingresos fiscales, la Secretaría
General podrá proponer a la Comisión, a
petición del país afectado, medidas para resolver
tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría General
tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico
relativo de los Países Miembros.  

Capítulo XIII

Régimen
Especial para Bolivia y el Ecuador 

Artículo 121. Con el fin de
disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente
existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador
gozarán de un régimen especial que les permita
alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo
económico, mediante su participación efectiva e
inmediata en los beneficios de la industrialización del
área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado
en este artículo, los órganos del Acuerdo
propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de
conformidad con las reglas del mismo. 

Sección A

De la Armonización de
Políticas Económicas y 

de la Coordinación de Planes de
Desarrollo 

Artículo 122. En la
armonización de políticas económicas y
sociales y en la coordinación de los planes de que trata
el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos
diferenciales e incentivos suficientes que compensen las
deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la
movilización y asignación de los recursos
indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su
favor contempla el Acuerdo. 

Sección B

De la Política
Industrial 

Artículo 123. La
ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial
considerará de manera especial la situación de
Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de
producciones a su favor y la localización consiguiente de
plantas en sus territorios, especialmente a través de su
participación en las modalidades de integración
industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo,
contemplará el desarrollo de un programa para la
industrialización integral de los recursos naturales de
Bolivia y el Ecuador.

Artículo 124. Los Programas y
Proyectos de Integración Industrial contemplarán
ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en
favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el
efectivo aprovechamiento del mercado subregional.

Artículo 125. La
Secretaría General, al proponer a la Comisión las
medidas complementarias previstas en el Artículo 69,
deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos
preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en
que ello sea necesario.

La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, deberá adoptar las medidas que
sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de
las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en
especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos
relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos
países, a la extensión de los plazos para el
mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los
proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de
Desarrollo Industrial.  

Sección C

De la Política
Comercial 

Artículo 126. Con el objeto
de permitir la participación inmediata de Bolivia y el
Ecuador en los beneficios del mercado ampliado, los Países
Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no
extensiva, la eliminación de gravámenes y
restricciones de todo orden a la importación de productos
originarios de sus territorios, en los términos de los
Artículos 127 y 128.

Artículo 127. Para los
efectos indicados en el artículo anterior, los productos
originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las
siguientes normas:

  • A más tardar el 31 de diciembre
    de 1973, los productos contemplados en el literal d) del
    Artículo 75 tendrán acceso libre y definitivo
    al mercado subregional. Para tal efecto, los
    gravámenes serán eliminados
    automáticamente mediante tres reducciones anuales y
    sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento
    respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar
    el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los
    niveles señalados en el literal a) del Artículo
    82;

  • La Comisión, a propuesta de la
    Secretaría General y antes del 31 de diciembre de
    1970, aprobará nóminas de productos que se
    liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de
    enero de 1971;

  • Los productos de la lista a que se
    refiere el inciso tercero del Artículo 77
    quedarán totalmente liberados de gravámenes en
    favor de Bolivia y el Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y
    los productos a que se refiere el Artículo 83, a la
    fecha del inicio del programa de liberación
    correspondiente;

  • Antes del 31 de marzo de 1971, la
    Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
    fijará márgenes de preferencia en favor de
    sendas nóminas de productos de especial interés
    para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos
    durante los cuales serán mantenidos dichos
    márgenes que serán puestos en vigencia el
    1° de abril de 1971. La nómina a que se refiere
    este literal estará formada por productos de los
    comprendidos en el literal d) del Artículo 75;
    y

  • El mismo procedimiento indicado en el
    literal d) se observará con relación a una
    lista de productos de aquellos a que se refiere el
    Artículo 83.

Artículo 128. La
liberación de los productos de la Lista Común para
los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no
extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador, regirá
exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se
limitará al país que haya otorgado la respectiva
ventaja.

Artículo 129. Las medidas
correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se
extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el
Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa
comprobación, por la Secretaría General, de que los
perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas
importaciones. La Secretaría General observará, en
esta materia, los procedimientos de los Artículos 103 y
108 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta
de la Secretaría General, respecto a las normas de
salvaguardia correspondientes.

Artículo 130. Bolivia y el
Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la
forma siguiente:

  • Liberarán los productos
    incorporados en los Programas de Integración
    Industrial en la forma que se establezca en cada uno de
    ellos;

  • Liberarán los productos a que se
    refiere el Artículo 83 en la forma y dentro del plazo
    que determine la Comisión, a propuesta de la
    Secretaría General. Para hacer tal
    determinación, la Comisión y la
    Secretaría General tendrán en cuenta
    fundamentalmente los beneficios que se deriven de la
    programación y la localización a que se refiere
    el Artículo 123. Este plazo no podrá exceder
    del 31 de diciembre de 1999;

  • Liberarán los productos que
    aún no se producen en la Subregión y que no
    formen parte de la reserva prevista en su favor en el
    Artículo 80, sesenta días después de que
    la Comisión apruebe dicha reserva.

Sin embargo, podrán exceptuar de
este tratamiento los productos que la Secretaría General,
de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique
para estos efectos como suntuarios o prescindibles.

Estos productos se sujetarán para su
desgravación posterior al procedimiento establecido en el
literal d) del presente artículo; y

  • Iniciarán el cumplimiento del
    Programa de Liberación para los productos no
    comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre
    de 1988, mediante la eliminación de las restricciones
    de todo orden. Lo proseguirán mediante tres rebajas
    anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del
    31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones,
    dicho Programa se detendrá hasta que la
    Comisión, en un plazo no mayor de noventa días,
    a propuesta de la Secretaría General y previa
    evaluación del cumplimiento del Programa de
    Liberación por todos los Países Miembros,
    adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos
    y las modalidades para su prosecución.

Para los efectos de las desgravaciones
antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988,
establecerá el punto inicial de desgravación, a
partir de los respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el
Ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha.

Artículo 131. La
Secretaría General evaluará periódicamente
los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su
intercambio con los demás Países Miembros y la
medida en que efectivamente estén aprovechando los
beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones,
la Comisión podrá revisar los plazos
señalados en los literales b) y d) del artículo
anterior.

Artículo 132. Las Listas de
Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir
productos comprendidos en no más de seiscientos
ítems de la NABALALC.

Los productos incluidos por Bolivia y el
Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente
liberados de gravámenes y otras restricciones a
través de un proceso que comprenderá tres tramos de
105, 105 y 210 ítems, el primero de los cuales se
liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de
diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999.
Estos plazos podrán ser prorrogados en casos debidamente
calificados por la Secretaría General.

Con posterioridad al 31 de diciembre de
1999 o al vencimiento de su prórroga, Bolivia y el Ecuador
podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no
podrá comprender productos incluidos en más de 180
ítems de la NABALALC.

Artículo 133. En las acciones
de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la
Secretaría General dará atención especial y
prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos
productos sean exceptuados por dichos países del Programa
de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo
más pronto posible para participar en el mercado
subregional.

Sección D

Del Arancel Externo Común 

Artículo 134. Bolivia y el
Ecuador iniciarán el proceso de adopción del
Arancel Externo Común en forma anual, automática y
lineal, en la fecha que establezca la Comisión.

Bolivia y el Ecuador estarán
obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común
respecto de los productos que no se producen en la
Subregión, de que trata el Artículo 80. Con
relación a dichos productos adoptarán los
gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y
automático que se cumplirá en tres años
contados a partir de la fecha en que se inicie su
producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo, la Comisión, a propuesta
de la Secretaría General, podrá determinar que
Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios
mínimos con respecto a productos que sean de
interés para los restantes Países Miembros y
siempre que la aplicación de dichos niveles no cause
perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

La Comisión, con base en las
evaluaciones de que trata el Artículo 131,
determinará el procedimiento y plazo para la
adopción del Arancel Externo Mínimo Común
por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la
Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados
del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el
Artículo 4 del Acuerdo.

También podrá la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinar la adopción de los niveles arancelarios
mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a
productos cuya importación desde fuera de la
Subregión pueda causar perturbaciones graves a
ésta.

En la elaboración de sus propuestas
sobre Arancel Externo Común, la Secretaría General
tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en
favor de Bolivia.

Artículo 135. Bolivia y el
Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean
autorizadas por la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, al proceso de aproximación de
sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les
permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial,
principalmente en lo relacionado con la importación de
bienes de capital, productos intermedios y materias primas
necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán
aplicarse en ningún caso más allá de dos
años antes de la plena aplicación del Arancel
Externo Común.  

Sección E

De la Cooperación Financiera y
la Asistencia Técnica 

Artículo 136. Los
Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante
la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros
organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el
fin de conseguir asistencia técnica y financiación
para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y
en especial para proyectos vinculados con el proceso de
integración.

La asignación de los recursos
destinados a tales proyectos deberá hacerse en
función del objetivo básico de reducir las
diferencias de desarrollo existentes entre los países,
procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el
Ecuador.

Además, los Países Miembros
actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina
de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y
extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una
proporción sustancialmente superior a la que
resultaría de una distribución de dichos recursos
proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.
 

Sección F

Disposiciones Generales 

Artículo 137. En sus
evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría
General considerará, de manera especial y separadamente,
la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de
integración subregional y propondrá a la
Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar
sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada
vez más su participación en la
industrialización del área.

Artículo 138. La
Comisión podrá establecer en favor de cualquier de
los países de menor desarrollo económico relativo
condiciones y modalidades más favorables que las
contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta
el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de
aprovechamiento de los beneficios de la integración.
 

Capítulo XIV

Cooperación
Económica y Social 

Artículo 139. Los
Países Miembros podrán emprender programas y
acciones en el área de cooperación económica
y social, que deberán ser concertados en el seno de la
Comisión y se circunscribirán a las competencias
que establece el presente Acuerdo.

Artículo 140. Los
Países Miembros emprenderán acciones en el
ámbito externo, en materias de interés
común, con el propósito de mejorar su
participación en la economía
internacional.

Artículo 141. A efectos de lo
previsto en el artículo anterior, la Comisión
adoptará programas para orientar las acciones externas
conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo
relativo a las negociaciones con terceros países y grupos
de países, así como para la participación en
foros y organismos especializados en materias vinculadas a la
economía internacional.

Artículo 142. Los
Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo
científico y tecnológico conjunto para alcanzar los
siguientes objetivos:

  • La creación de capacidades de
    respuesta subregional a los desafíos de la
    revolución científico-tecnológica en
    curso;

  • La contribución de la ciencia y
    la tecnología a la concepción y
    ejecución de estrategias y programas de desarrollo
    andino; y

  • El aprovechamiento de los mecanismos de
    la integración económica para incentivar la
    innovación tecnológica y la
    modernización productiva.

Artículo 143. Para los
efectos indicados en el artículo anterior, los
Países Miembros adoptarán en los campos de
interés comunitario:

  • Programas de cooperación y
    concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y
    tecnología en los que la escala subregional sea
    más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener
    resultados de la investigación;

  • Programas de desarrollo
    tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a
    problemas comunes de los sectores productivos; y

  • Programas de aprovechamiento del
    mercado ampliado y de las capacidades conjuntas,
    físicas, humanas y financieras, para inducir el
    desarrollo tecnológico en sectores de interés
    comunitario.

Artículo 144. Los
Países Miembros emprenderán acciones para impulsar
el desarrollo integral de las regiones de frontera e
incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y
subregionales andinas.

Artículo 145. En el campo del
turismo, los Países Miembros desarrollarán
programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de
la Subregión y a estimular las actividades
económicas vinculadas con este sector.

Artículo 146. Los
Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que
permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales
renovables y no renovables y la conservación y
mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 147. Los
Países Miembros emprenderán proyectos de
cooperación en el campo de los servicios. Para ello la
Comisión adoptará programas y proyectos en
áreas seleccionadas del sector servicios,
definiéndose para cada caso los mecanismos e instrumentos
a ser aplicados.

Artículo 148. Los
Países Miembros emprenderán acciones de
cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de
los siguientes objetivos de desarrollo social de la
población andina:

  • Eliminación de la pobreza de las
    clases marginadas, para lograr la justicia social;

  • Afirmación de la identidad
    cultural del área andina;

  • Participación plena del
    habitante de la Subregión en el proceso de
    integración; y

  • Atención de las necesidades de
    las áreas deprimidas predominantemente
    rurales.

Para la consecución de tales
objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los
campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de
interés social y la educación y cultura.

La realización de las acciones que
se desarrollen en el marco del presente artículo
serán coordinadas con los distintos organismos del sistema
andino.

Artículo 149. Los
Países Miembros emprenderán acciones en el campo de
la comunicación social y acciones orientadas a difundir un
mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y
geográfico de la Subregión, de su realidad
económica y social y del proceso de integración
andino.

Artículo 150. Los proyectos,
acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo
se desarrollarán paralela y coordinadamente con el
perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de
integración subregional.

Capítulo XV

Adhesión,
Vigencia y Denuncia 

Artículo 151. El presente
Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará
abierto a la adhesión de los demás países
latinoamericanos. Los países de menor desarrollo
económico relativo que se adhieran a él
tendrán derecho a un tratamiento similar al que se
conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el
Ecuador.

Las condiciones de la adhesión
serán definidas por la Comisión, para lo cual
tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos
miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 152. El presente
Acuerdo será sometido a la consideración del
Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el
Comité haya declarado que es compatible con los principios
y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución
203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo
aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales
y comunicará el correspondiente acto de aprobación
a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El Acuerdo
entrará en vigor cuando tres países hayan
comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva
de la ALALC.

Para los demás países, la
fecha de entrada en vigor será la de la
comunicación del respectivo instrumento de
aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado
en el primer inciso de este artículo.

El presente Acuerdo permanecerá en
vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 153. El País
Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá
comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento
cesarán para él los derechos y obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción
de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el
Programa de Liberación de la Subregión, las cuales
permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años
a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo
anterior podrá ser disminuido en casos debidamente
fundados, por decisión de la Comisión y a
petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de
Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en
el literal i) del Artículo 59.  

Capítulo XVI

Disposiciones
Finales 

Artículo 154. La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y
sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de
ésta, adoptará los mecanismos necesarios para
asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una
vez que haya concluido el proceso de liberación del
intercambio y de establecimiento del Arancel Externo
Común. Dichos mecanismos deberán contemplar
tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras
subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de
desarrollo.

Artículo 155. Cualquier
ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique
por un País Miembro en relación con un producto
originario de o destinado a cualquier otro país,
será inmediata e incondicionalmente extendido al producto
similar originario de o destinado al territorio de los
demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se
refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias,
inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en
virtud de convenios entre Países Miembros o entre
Países Miembros y terceros países, a fin de
facilitar el tráfico fronterizo.

Asimismo, quedan exceptuados del referido
tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros
países hasta tanto la Comisión adopte la
Decisión correspondiente con base en la evaluación
del Programa de Liberación prevista en el literal d) del
Artículo 130.

Capítulo XVII

Disposiciones
Transitorias

Primera:

La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, revisará los Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a
productos de las industrias metalmecánica,
petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos
en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los
incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137, a la
luz de las disposiciones de los Artículos 59 y 60, y
podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el
Programa de Liberación y el Arancel Externo Común
originalmente convenidos para los productos objeto de dichos
Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las
inversiones y las corrientes de comercio que hubieran
generado.

En su Propuesta, la Secretaría
General tendrá en cuenta la situación particular de
Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarles una
equitativa participación en los beneficios derivados del o
los Programas que adopte la Comisión con base en esta
Disposición.

Segunda:

La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará la constitución
de una nueva nómina de reserva para aplicar las
modalidades de integración industrial de que trata el
Artículo 77, a partir de los productos que habiendo sido
reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial,
no fueron programados; de los productos no producidos en
ningún país de la Subregión y de los
producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto
determinará la redefinición del Programa de
Liberación y del Arancel Externo Mínimo
Común o del Arancel Externo Común, según el
caso, correspondiente a los productos que conformarán la
referida nómina de reserva.

Tercera:

  • A fin de regular las condiciones de
    acceso al mercado subregional de determinados productos
    comprendidos en el literal d) del Artículo 75 de este
    Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece
    un régimen transitorio de administración del
    comercio a través de la aplicación de
    contingentes de importación. Para estos efectos, los
    Países Miembros podrán presentar a la
    Secretaría General una nómina de productos
    objeto de comercio administrado.

  • Tales nóminas de comercio
    administrado se sujetarán a las siguientes normas
    comunes:

  • Colombia, Perú y Venezuela
    podrán presentar sus respectivas nóminas a
    más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el
    Ecuador a más tardar el 9 de julio de 1988. Si
    transcurridos dichos plazos un país no presentare su
    nómina se entenderá que renuncia al derecho
    previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las
    nóminas, éstas no podrán ser
    incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por
    otros.

  • Las nóminas de comercio
    administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre
    de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas
    quedarán totalmente liberados de los contingentes a
    través de un proceso gradual de ampliación de
    los mismos o de retiro de ítems de la nómina.
    Los contingentes globales y por productos se ampliarán
    como mínimo en tres oportunidades, la primera y la
    segunda del 30 por ciento cada una, y la tercera del 40 por
    ciento del valor promedio de las importaciones del
    período 1980-1985, que se efectuarán en su
    orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha
    ésta en la que quedarán eliminados.

  • Los Países Miembros
    efectuarán negociaciones periódicas con el
    objeto de establecer los contingentes de importación,
    para lo cual podrán tomar como base el período
    de referencia más adecuado de su comercio
    recíproco, la ampliación de los cupos y el
    retiro de los productos de las nóminas.

  • Las nóminas de comercio
    administrado de Colombia, Perú y Venezuela se
    sujetarán a las siguientes normas
    especiales:

  • Podrán comprender productos que
    estén incluidos en no más de cincuenta
    ítems de la NABANDINA;

  • Los contingentes anuales, global y por
    producto, aplicables por cada país no podrán
    ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio anual
    de las correspondientes importaciones originarias de los
    Países Miembros registradas en el período
    1980-1985;

  • Las importaciones que se realicen
    dentro de los contingentes a que se refiere el literal
    anterior, estarán totalmente liberadas de
    gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna
    restricción distinta a la requerida para administrar
    el contingente;

  • Previa negociación, los
    contingentes anuales de cada uno de los productos
    podrán ser aplicados en forma dirigida por un
    País Miembro a las importaciones de otro País
    Miembro.

  • Hasta tanto un producto se encuentre en
    una nómina de comercio administrado, no podrá
    gozar de las ventajas que para el mismo se deriven del
    Programa de Liberación. En cualquier momento un
    País Miembro podrá retirar productos de su
    nómina y gozar de inmediato de las ventajas
    respectivas.

  • Las nóminas de comercio
    administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia,
    Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes
    normas especiales:

  • Bolivia y el Ecuador
    determinarán los contingentes anuales aplicables a
    cada uno de los productos de sus respectivas nóminas,
    los cuales deberán ser equilibrados respecto a los
    establecidos para sus productos de
    exportación;

  • Las importaciones que se realicen
    dentro de los contingentes a que se refiere el literal
    anterior, estarán sujetas a los gravámenes que
    correspondan según su Programa de Liberación y
    no les podrá ser aplicada ninguna restricción
    distinta a la requerida para administrar el
    contingente.

Cuarta:

Se exceptúan de lo previsto en el
Artículo 84, las alteraciones de nivel que resulten de la
conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de
Aduanas como consecuencia de la adopción de la
Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Quinta:

La Comisión podrá ubicar los
productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en
cualesquiera de las modalidades del Programa de
Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la
nueva nómina de reserva a la que se refiere la
Disposición Transitoria Segunda. 

Anexo I

  • Delegar en la Secretaría General
    aquellas atribuciones que estime conveniente.

  • Aprobar las propuestas de
    modificación al presente Acuerdo.

  • Enmendar las proposiciones de la
    Secretaría General.

  • Aprobar las normas que sean necesarias
    para hacer posible la coordinación de los planes de
    desarrollo y la armonización de las políticas
    económicas de los Países Miembros.

  • Aprobar las normas y definir los plazos
    para la armonización gradual de los instrumentos de
    regulación del comercio exterior de los Países
    Miembros.

  • Aprobar los programas de
    integración física.

  • Acelerar el Programa de
    Liberación, por productos o grupos de
    productos.

  • Aprobar los programas conjuntos de
    desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o
    grupos de productos.

  • Aprobar y modificar la lista de
    productos agropecuarios de que trata el Artículo
    104.

  • Aprobar las medidas de
    cooperación conjunta establecidas en el
    Artículo 108.

  • Aprobar, no aprobar o enmendar las
    proposiciones de los Países Miembros.

  • Reducir el número de materias
    incluidas en el presente Anexo.

  • Establecer las condiciones de
    adhesión al presente Acuerdo.

  • Aprobar la ampliación de los
    plazos a que se refiere el literal l) del Artículo 7
    de este Acuerdo.

  • Aprobar el Arancel Externo Común
    de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo
    VI, establecer las condiciones de su aplicación y
    modificar los niveles arancelarios comunes.

  • Aprobar las medidas a que se refiere el
    último inciso del Artículo 103.

  • Aprobar los márgenes de
    preferencia a que se refiere el Artículo
    95.

Anexo II

  • Aprobar las condiciones de
    incorporación de un País Miembro no
    participante en Programas de Integración
    Industrial.

  • Aprobar la nómina de productos
    reservados para modalidades de integración
    industrial.

  • Aprobar el Arancel Externo
    Mínimo Común.

  • Aprobar la nómina de productos
    que no se producen en ningún país de la
    Subregión.

  • Aprobar las normas especiales de
    origen.

Anexo III

  • Aprobar la lista de productos de
    liberación inmediata conforme al Artículo 127,
    literal b).

  • Fijar márgenes de preferencia y
    señalar plazos de vigencia para las nóminas de
    productos de especial interés para Bolivia y el
    Ecuador (Artículo 127, literales d) y e)).

  • Determinar la forma y los plazos en que
    Bolivia y el Ecuador liberarán los productos a que se
    refiere el Artículo 83 (Artículo 130, literal
    b).

  • Revisar los plazos de liberación
    de los productos a que se refieren los literales b) y d) del
    Artículo 130.

  • Determinar los niveles arancelarios
    mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador para
    productos de interés de los restantes Países
    Miembros (Artículo 134).

  • Aprobar la nómina de productos
    no producidos, reservada para su producción en Bolivia
    y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva
    (Artículo 80).

Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez
días del mes de marzo del año de mil novecientos
noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente
válidos.  

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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