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Acuerdo de Cartagena
Antecedentes
Fecha de Negociación: 8 al 16 de
noviembre de 1971 en Lima, Perú.
Fecha de Publicación en Gaceta
Oficial: 01-11-73, Gaceta Oficial Extraordinario Nº
1.620
Entrada en Vigor: 1981
Aprobación del Convenio para evitar
la doble tributación entre los Países Miembros y
del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre
doble tributación entre los Países Miembros y otros
estados ajenos a la Subregión.
LA COMISION DEL ACUERDO DE
CARTAGENA;
Vistos: El Artículo 89 del Acuerdo
de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión
Nº 24 de la Comisión,
Considerando:
Que, a propuesta de la Junta, la
Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la
doble tributación entre los Países Miembros,
y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio
tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
tributación entre los Países Miembros y otros
estados ajenos a la Subregión,
Decide:
Artículo 1º:
Aprobar el Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros que consta en
el Anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 2º:
Aprobar el Convenio Tipo para evitar la
doble tributación entre los Países Miembros y otros
estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II
de la presente Decisión.
Artículo 3º:
Los Países Miembros
adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias
necesarias para poner en aplicación el Convenio para
evitar la doble tribulación entre los Países
Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo
establecido en el artículo 21 de dicho
Convenio.
Artículo 4º:
Cuando existieren dificultades o dudas
originadas en la aplicación del Convenio para evitar la
doble tributación entre los Países Miembros que no
pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el
artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes
respectivos se someterán al Consejo de Política
Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no
conduce a la solución del problema, los Países
Miembros podrán sujetarse a los procedimientos
establecidos en la Sección D del Capítulo II del
Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo,
el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a
solicitud de cualquier País Miembro.
Artículo 5º:
Los convenios para evitar la doble
tribulación que suscriban los Países Miembros con
otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por
el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º de
la presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará
consultas con los demás, en el seno del Consejo de
Política Fiscal, antes de suscribir dichos
convenios.
Artículo 6º:
Los Países Miembros que hayan
suscrito conventos para evitar la doble tribulación con
anterioridad a la fecha de la presente Decisión,
procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios
con el Convenio Tipo.
Certifico que es copia fiel del
original.
Director Secretario de la Junta
y
de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena
JAVIER SILVA RUETE
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
GENERALES
Artículo 1º: Materia del
Convenio
El presente convenio es aplicable a las
personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros
respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Se aplica principal y específicamente a los
siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la
renta creados por ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones
posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto
Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos
adicionales, sobre la renta.En Colombia, al impuesto nacional
sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de
utilidades regidos por la Ley Nº 81 de 22 de diciembre de
1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la ley
Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley
Nº 63 de 1968 y la ley Nº 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la ley
de Impuesto a la Renta contenidos en el artículo 5º
de la ley Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto
al Patrimonio establecido por la ley Nº 17073 de 31 de
diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9 de marzo de
1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la
renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios
de carácter cedular regidos por el decreto supremo Nº
329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones
posteriores.
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