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Acuerdo de Cartagena




Enviado por JOSE NOROÑO



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    Acuerdo de Cartagena – Monografias.com

    Acuerdo de Cartagena

    Antecedentes

    Fecha de Negociación: 8 al 16 de
    noviembre de 1971 en Lima, Perú.

    Fecha de Publicación en Gaceta
    Oficial: 01-11-73, Gaceta Oficial Extraordinario Nº
    1.620

    Entrada en Vigor: 1981

    Aprobación del Convenio para evitar
    la doble tributación entre los Países Miembros y
    del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre
    doble tributación entre los Países Miembros y otros
    estados ajenos a la Subregión.

    LA COMISION DEL ACUERDO DE
    CARTAGENA;

    Vistos: El Artículo 89 del Acuerdo
    de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión
    Nº 24 de la Comisión,

    Considerando:

    Que, a propuesta de la Junta, la
    Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la
    doble tributación entre los Países Miembros,
    y

    Que, asimismo, debe aprobar un convenio
    tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
    tributación entre los Países Miembros y otros
    estados ajenos a la Subregión,

    Decide:

    Artículo 1º:

    Aprobar el Convenio para evitar la doble
    tributación entre los Países Miembros que consta en
    el Anexo 1 de la presente Decisión.

    Artículo 2º:

    Aprobar el Convenio Tipo para evitar la
    doble tributación entre los Países Miembros y otros
    estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II
    de la presente Decisión.

    Artículo 3º:

    Los Países Miembros
    adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias
    necesarias para poner en aplicación el Convenio para
    evitar la doble tribulación entre los Países
    Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo
    establecido en el artículo 21 de dicho
    Convenio.

    Artículo 4º:

    Cuando existieren dificultades o dudas
    originadas en la aplicación del Convenio para evitar la
    doble tributación entre los Países Miembros que no
    pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el
    artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes
    respectivos se someterán al Consejo de Política
    Fiscal para su consideración.

    Si la intervención del Consejo no
    conduce a la solución del problema, los Países
    Miembros podrán sujetarse a los procedimientos
    establecidos en la Sección D del Capítulo II del
    Acuerdo de Cartagena.

    Para los efectos de este artículo,
    el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a
    solicitud de cualquier País Miembro.

    Artículo 5º:

    Los convenios para evitar la doble
    tribulación que suscriban los Países Miembros con
    otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por
    el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º de
    la presente Decisión.

    Cada País Miembro celebrará
    consultas con los demás, en el seno del Consejo de
    Política Fiscal, antes de suscribir dichos
    convenios.

    Artículo 6º:

    Los Países Miembros que hayan
    suscrito conventos para evitar la doble tribulación con
    anterioridad a la fecha de la presente Decisión,
    procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios
    con el Convenio Tipo.

    Certifico que es copia fiel del
    original.

    Director Secretario de la Junta
    y

    de la Comisión del Acuerdo de
    Cartagena

    JAVIER SILVA RUETE

    ANEXO I

    CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
    ENTRE LOS PAISES MIEMBROS

    CAPITULO I

    MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
    GENERALES

    Artículo 1º: Materia del
    Convenio

    El presente convenio es aplicable a las
    personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros
    respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
    Se aplica principal y específicamente a los
    siguientes:

    En Bolivia, a los impuestos cedulares a la
    renta creados por ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones
    posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto
    Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos
    adicionales, sobre la renta.En Colombia, al impuesto nacional
    sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de
    utilidades regidos por la Ley Nº 81 de 22 de diciembre de
    1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la ley
    Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley
    Nº 63 de 1968 y la ley Nº 27 de 1969.

    En Chile, a los tributos regidos por la ley
    de Impuesto a la Renta contenidos en el artículo 5º
    de la ley Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto
    al Patrimonio establecido por la ley Nº 17073 de 31 de
    diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9 de marzo de
    1971.

    En Ecuador, al impuesto general sobre la
    renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios
    de carácter cedular regidos por el decreto supremo Nº
    329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones
    posteriores.

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