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Acuerdo de Cartagena (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

En Perú, a los impuestos sobre la
renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la
propiedad predial, regidos, respectivamente por los
Títulos I, II, y III, del Decreto Supremo Nº 287-HC,
de 9 da agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias,
complementarias y conexas.

El presente convenio se aplicará
también a las modificaciones que se introdujeren a los
referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en
razón de su base gravable o materia imponible fuere
esencial y económicamente análogo a los
anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los
Países Miembros con posteridad a la firma del presente
convenio.

Artículo 2º: Definiciones
Generales

Para los efectos de este convenio y a menos
que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los
Países Miembros" y "otro País Miembro"
servirán para designar indistintamente a Bolivia,
Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

b) Las expresiones "territorio de uno de
los Países Miembros" y "territorio de otro País
Miembro", significan indistintamente los territorios de Bolivia,
Colombia, Chile, Ecuador o Perú,

c) El término "persona"
servirá para designar a:

1) Una persona física o
natural.

2) Una persona moral a
jurídica.

3) Cualquier otra entidad o grupo de
personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad
tributaria.

d) Una persona física será
considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su
residencia habitual.

Se entiende que una empresa está
domiciliada en el País que señala su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio, la
empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea
posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de
los Países Miembros interesados resolverán el caso
de común acuerdo.

e) La expresión "fuente productora"
se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede
generar una renta,

f) La expresión "actividades
empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por
empresas.

g) El término "empresa" significa
una organización constituida por una o más
personas, que realizan una actividad lucrativa.

h) Los términos "empresa de un
País Miembro" y "empresa de otro País Miembro"
significan una empresa domiciliada en uno u otro País
Miembro.

i) El término "regalía" se
refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por
el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes,
dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas
exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.

j) La expresión "ganancias de
capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la
enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena
habitualmente dentro del giro ordinario de sus
actividades.

k) El término "pensión"
significa un pago periódico hecho en consideración
a servicios prestado o por daños padecidos; y el
término "anualidad" significa una suma determinada de
dinero pagadera periódicamente durante la vida del
beneficiario o durante un lapso determinado a título
gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad
competente" significa en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Finanzas

Colombia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público

Chile, el Ministro de Hacienda

Ecuador, el Ministro de Finanzas

Perú, el Ministro de Economía
y Finanzas

Artículo 3º: Alcance de
expresiones no definidas

Toda expresión que no esté
definida en el presente convenio tendrá el sentido con que
se usa en la legislación vigente en cada País
Miembro.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4º:
Jurisdicción Tributaria

Independientemente la nacionalidad o
domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que
éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el
País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en este
Convenio.

Artículo 5º: Rentas
provenientes de bienes Inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles solo serán, gravables por
el País Miembro en el cual dichos bienes estén
situados.

Artículo 6º : Rentas
provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o
concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier
forma los recursos naturales de uno de los Países
Miembros, sólo será gravable por ese País
Miembro.

Artículo 7º: Beneficios de las
empresas

Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo serán gravables por
el País Miembro donde éstas se hubieren
efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una
empresa realiza actividades en el territorio de un País
Miembro cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de
administración o dirección de negocios;

b) Una fabrica, planta o taller industrial
o de montaje;

c) Una obra en
construcción;

d) Un lugar o instalación donde se
extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo,
cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de
ventas;

f) Una agencia o local de
compras;

g) Un depósito, almacén,
bodega, o establecimiento similar destinado a la
recepción, almacenamiento o entrega de
productos;

h) Cualquier otro local, oficina o
instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las
actividades de la empresa;

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en
dos o más Países Miembros, cada uno de ellos
podrá gravar las rentas que se generen en su territorio.
Si las actividades se realizaren por medio de representantes o
utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo
anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones
los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.

Artículo 8º: Beneficios de
empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas
de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre
y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación
tributaria en el País Miembro en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.

Artículo 9º: Regalías
derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnologías

Las regalías derivadas de la
utilización de marcas, patentes, conocimientos
técnicos no patentados u otros bienes intangibles de
similar naturaleza en el territorio de uno de los Países
Miembros sólo serán gravables en ese País
Miembro.

Artículo 10: Intereses

Los intereses provenientes de
créditos sólo serán gravables en le
País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que
el crédito se utiliza en el país desde el cual se
pagan los intereses

Artículo 11: Dividendos y
participaciones

Los dividendos y participaciones
sólo serán gravables por el País Miembro
donde la empresa que los distribuye estuviere
domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de
capital

Las ganancias de capital sólo
podrán gravarse por el País Miembro en cuyo
territorio estuvieren situados lo bienes al momento de su venta,
con excepción de las obtenidas por la enajenación
de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte, que sólo serán
gravables por el País Miembro en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros
valores, que sólo serán gravables por el
País Miembro en cuyo territorio se hubieren
emitido.

Artículo 13º: Rentas
provenientes de prestación de servicios
personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, sólo serán gravables en el territorio en
el cual tales servicios fueren prestados con excepción de
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidas por:

a) Las personas que prestaren servicios a
un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas que sólo serán gravables
por ese país, aunque los servicios se presten dentro del
territorio de otro País Miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios
Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de
servicios profesionales y asistencia técnica serán
gravables sólo en el País Miembro en cuyo
territorio se prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y
anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables
por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su
fuente productora.

Se considera que la fuente está
situada en el territorio del país donde se hubiere firmado
el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no
existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare
el pago de tales rentas.

Artículo 16: Actividades de
entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de
actividades artísticas y de entrenamiento público,
serán gravables solamente en le País Miembro en
cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el
tiempo que las personas que ejercen dichas actividades
permanecieron en el referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el
patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de
un País Miembro, será gravable únicamente
por éste.

Artículo 18: Situación de
vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios

Para los efectos del artículo
anterior, se entiende que:

a) Las aeronaves, navíos, autobuses
y otros vehículos de transporte y los bienes muebles
utilizados en su operación están situados en el
País Miembro en el cual se halle registrada su
propiedad;

b) Los créditos, acciones y otros
valores mobiliarios están situados en el País
Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora,
en su caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Tratamiento tributario
aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países
Miembros

Ninguno de los Países Miembros
aplicará a las personas domiciliadas en los otros
Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que
aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de
los impuestos que son materia del presente convenio.

Artículo 20: Consultas e
información

Las autoridades competentes de los
Países Miembros celebrarán consultas entre
sí e intercambiarán la información necesaria
para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para
evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior
será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del
presente convenio.

Para los efectos de este artículo,
las autoridades competentes de los Países Miembros
podrán comunicarse directamente entre
sí.

Artículo 21: Vigencia

Los Países Miembros deberán
depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, los instrumentos por los cuales ponen en
aplicación el presente convenio.

Este entrará en vigor:

a) Para las personas naturales, respecto a
las rentas percibidas o devengadas a partir del 1° de enero
siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos
referidos, por todos los Países Miembros.

b) Para las empresas, respecto a las rentas
percibidas o devengadas durante el primer período contable
que se inicie después del depósito
referido.

c) Respecto a los impuestos al patrimonio,
a partir del 1° de enero siguiente a la fecha del
depósito indicado.

ANEXO II

CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION ENTRE

LOS PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS
A LA SUBREGION

TITULO DEL CONVENIO

Convenio entre (el Estado A) y (el Estado
B) para evitar la doble tributación en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el capital y el
patrimonio.

PREAMBULO

(Se redactará de acuerdo a los
procedimientos y normas vigentes en los Estados
Contratantes)

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
GENERALES

Artículo 1°: Materia del
Convenio

Los impuestos materia del presente convenio
son:

En (el Estado A)…

En (el Estado B)…

El presente convenio se aplicará
también a las modificaciones que se introdujeren a los
referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en
razón de su base gravable o materia imponible fuere
esencial y económicamente análogo a los
anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes
estableciera con posterioridad a la firma del presente
convenio.

Artículo 2°: Definiciones
Generales

Para los efectos de este convenio y a menos
que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los Estados
Contratantes" u "otro Estado Contratante" servirán para
designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).

b) Las Expresiones "territorio de uno de
los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado
Contratante", significan indistintamente los territorios de
(Estado A) o (Estado B).

c) El término "persona"
servirá para designar a:

1) Una persona física o
natural

2) Una persona moral o
jurídica

3) Cualquier otra entidad o grupo de
personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad
tributaria.

d) Una persona física será
considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga
su residencia habitual.

Se entiende que una empresa esta
domiciliada en el Estado que señala su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio, la
empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, nos sea
posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.

e) La expresión "fuente productora"
se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede
generar una renta.

f) La expresión. "actividades
empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por
empresas.

g) El término "empresa" significa
una organización constituida por una o más
personas, que realizan una actividad lucrativa,

h) Los términos "empresa de un
Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante"
significara una empresa domiciliada en uno u otro Estado
Contratante.

i) El término "regalía" se
refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por
el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes,
dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas
exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.

j) La expresión "ganancias de
capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la
enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena
habitualmente dentro del giro ordinario de sus
actividades.

k) El término "pensión"
significa un pago periódico hecho en consideración
a servicios prestados o por daños parecidos; y el
término "anualidad" significa una suma determinada de
dinero pagadera periódicamente durante la vida del
beneficiario o durante un lapso determinado, a título
gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad
competente" significa en el caso del (Estado A) el
……………….. y en el caso de (Estado B) el
…………………….

Artículo 3°: Alcance de
expresiones no definidas

Toda expresión que no esté
definida en el presente convenio tendrá el sentido con que
se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4°: Jurisdicción
Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o
domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que
éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en este
convenio.

Artículo 5° : Rentas
provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán
gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes
están situados.

Artículo 6° : Rentas
provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o
concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier
forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes,
sólo será gravable por ese Estado
Contratante.

Artículo 7° : Beneficios de las
empresas

Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo serán gravables por
el Estado Contratante donde éstas se hubieren
efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una
empresa realiza actividades en el territorio de un Estado
Contratante cuando tiene en ésta:

1) Una oficina o lugar de
administración o dirección de negocios;

2) Una fábrica, planta o taller
industrial o de montaje;

3) Una obra de
construcción;

4) Un lugar o instalación donde se
extraen o explotan recursos naturales, tales una mina, pozo,
cantera, plantación o barco pesquero;

5) Una agencia o local de
ventas;

6) Una agencia o local de
compras;

7) Un depósito, almacén,
bodega o establecimiento similar destinado a la recepción
, almacenamiento o entrega de productos;

8) Cualquier otro local, oficina o
instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las
actividades de la empresa;

9) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en
los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá
gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las
actividades se realizaren por medio de representantes o
utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo
anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones
los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.

Artículo 8° : Beneficios de
empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas
de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre
y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación
tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.

Artículo 8° :
Alternativa

Los beneficios que obtuvieren las empresas
de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre
y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados
Contratantes, sólo serán gravables en ese Estado
Contratantes

Artículo 9° : Regalías
derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnologías

Las regalías derivadas de la
utilización de marcas, patentes, conocimientos
técnicos no patentados u otros bienes intangibles de
similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados
Contratantes sólo serán gravables en ese Estado
Contratante.

Artículo 10° :
Intereses

Los intereses provenientes de
créditos sólo serán gravables en el Estado
Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que
el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el
cual se pagan los intereses.

Artículo 11° : Dividendos y
participaciones

Los dividendos y participaciones
sólo serán gravables por el Estado Contratante
donde la empresa que los distribuye estuviere
domiciliada.

Artículo 12° : Ganancias de
capital

Las ganancias de capital sólo
podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo
territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta,
con excepción de las obtenidas por la enajenación
de:

1) Naves, aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y

2) Títulos, acciones y otros
valores, que sólo serán gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13° : Rentas
provenientes de prestación de servicios
personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, sólo serán gravables en el territorio en
el cual tales servicios son prestados con excepción de los
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidos por:

1) Las personas que prestaren servicios a
un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas, que sólo serán gravables
por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del
territorio del otro Estado Contratante.

2) Las tripulaciones de naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.

Artículo 14° : Empresas de
Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de
servios profesionales y asistencia técnica serán
gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio
se prestaren tales servicios.

Artículo 15° : Pensiones y
anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su
fuente productora.

Se considera que la fuente está
situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el
contrato que da origen a la renta periódica y cuando no
existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el
pago de tales rentas.

Artículo 16° : Actividades de
entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de
actividades artísticas y de entretenimiento
público, serán gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera
que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas
actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17° : Impuestos sobre
el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de
uno de los Estados Contratantes será gravable
únicamente por éste.

Artículo 18° : Situación
de vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios

Para los efectos del artículo
anterior, se entiende que:

1) Las aeronaves, navíos, autobuses
y otros vehículos de transporte y los bienes muebles
utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se halle registrada su
propiedad.

2) Los créditos, acciones y otros
valores mobiliarios están situados en el Estado
Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa
emisora, en su caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19° : Consultas e
información

Las autoridades competentes de los estados
Contratantes celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para
evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido, en el párrafo anterior
será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del
presente convenio.

Para los efectos de este artículo,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente entre
sí.

Artículo 20° :
Ratificación

El presente convenio será ratificado
por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en …………………………., tan
pronto como sea posible.

Una vez canjeados los instrumentos de
ratificación del presente convenio surtirá efecto y
se aplicará:

1) Con respecto a las rentas de personas
naturales, a las obtenidas a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente al de
ratificación.

2) Con respecto a las rentas de empresas,
obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere
empezado después de la ratificación del presente
convenio.

3) Con respecto a los demás
impuestos a aquellos cuya liquidación correspondiere al
año calendario siguiente a la
ratificación.

Artículo 22° :
Vigencia

El presente convenio permanecerá en
vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos
contratantes, desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de
cualquier año calendario, podrá notificar por
escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo y en
tal caso, este convenio dejara de surtir efecto:

1) Con respecto a las rentas de personas
naturales, desde el 1° de enero del año calendario
próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa
notificación.

2) Con respecto a las rentas de personas
jurídicas, después del cierre del ejercicio
económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el
año calendario e el que se hubiere notificado la denuncia
del convenio presente.

3) Con respecto a los demás
impuestos a partir del primero de enero del año calendario
siguiente al de la notificación practicada.

En fe de lo cual, los respectivos
plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en
él.

Hecho en …………………………..
el día ……………………….. en
…………………… ejemplares
……………………………. en idioma ……………….
y ……………………… ejemplares en idioma
……………….. siendo los …………………………..
ejemplares igualmente auténticos.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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