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Adopción (página 2)




Enviado por Patricia Castelli



Partes: 1, 2

Los futuros abuelos necesitan crear el espacio del nieto
adoptivo apoyando el proyecto de adopción de sus hijos.
Todos participan de una experiencia propia, con deseos, sustos,
alegrías, expectativas.

Este niño adoptivo será diferente al
que hubieran concebido, pero es un universal en todos los padres
que el hijo real sea diferente al ideal que ellos
fantasearon.

La pareja o persona sola puede optar por adopciones
tempranas (de un bebé) o de niños mayores. Los
adoptantes pueden expresar acerca de cuáles son las
situaciones o características de un niño que no
están dispuestos a recibir. La mayoría desea un
niño sano, pero algunos están dispuestos a aceptar
un niño con discapacidad.

El solo altruismo no basta para adoptar.

Las parejas que logran asumir la esterilidad, vivencian
el encuentro con el hijo adoptivo como una situación de
felicidad que desean compartir con la familia ampliada y amigos,
en cambio las parejas que a causa de sus dificultades internas no
han logrado superar la frustración que les produce el no
poder concebir, temen comunicar la adopción y se preocupan
por la reacción y aprobación de los demás.

El niño
adoptivo

El hijo adoptivo como cualquier niño, necesita
ser valorado, reconocido por lo que él es. Se
desarrollará desde su singularidad como todo
hijo.

  • Particularidades del niño
    adoptivo:

Tiene doble pérdida:

  • no haber sido cuidado por los que los
    gestaron.

  • no haber sido gestado por sus padres
    adoptantes.

Tiene un doble
desprendimiento:

  • de lo intrauterino a lo extrauterino,

  • desde lo extrauterino al nuevo vínculo de
    crianza.

Se da una discontinuidad biológica que se integra
a una continuidad histórica.

Hay una historia anterior, que es la vivenciada y
desarrollada en el útero. Trae un bagaje genético,
una serie de comportamientos que tendrán relevancia y se
pondrán en marcha en función de la matriz familiar
necesaria para el desarrollo de su identidad.

Hay una historia anterior que le pertenece que es con la
pareja gestante que lo concibió que la integrará a
la historia de sus padres adoptantes.

Es importante en el niño adoptivo el lugar y el
significado que a ese niño le otorgaron sus padres
adoptantes pues lo que constituye al niño es haber sido
deseado por ellos, quienes a través de la función
materna-paterna le facilitarán el crecimiento, la
individuación.

DERECHO A LA
IDENTIDAD.

El niño tiene derecho a conocer su origen y a
construir su historia.
La Declaración de los Derechos
del Niño que forma parte de nuestra Constitución
Nacional, expresa que el niño tiene derecho a tener una
familia, tiene derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo, a la nacionalidad, al nombre, a conocer a sus padres
y a que podamos respetar su identidad planteando el
interés superior del niño.

La violación del derecho a la identidad,
representa un acto de violencia hacia el ser humano.

Requisitos para la
adopción

Con la entrada en vigencia el 9 de abril de 1997 de la
nueva Ley de adopción N° 24.779, que fuera aprobada
por las Cámaras el 28 de febrero de 1997, derogando la ley
N° 19.134 del año 1971, he incorporándose el
Código Civil, hoy los requisitos y la forma de adoptar han
variado:

1. Se debe tener cumplidos los 30 años de edad
siendo el estado civil: soltero, viudo, casado o divorciado. No
obstante y a modo de excepción siendo de estado civil
casado se puede suplir la falta de edad, 30 cumplidos,
acreditando que se tiene más de tres años de casado
o (segunda excepción) por debajo de ese término con
la acreditación médica de la imposibilidad de tener
hijos.

2. Debe haber una diferencia de edad entre adoptado y
adoptantes de 18 años, para poder adoptar.

3. Sólo puede adoptar una persona, salvo que los
adoptantes sean cónyuges, pudiendo en este caso hacerlo
los dos. Si viviera en pareja (concubinato) sólo uno puede
adoptar.

4. Se podrá adoptar un menor, no emancipado o
más de uno simultanea o sucesivamente de uno u otro
sexo.

5. Tener residencia permanente en el país por lo
menos por cinco años anteriores a la petición de
guarda. En especial si son extranjeros, ya que si no se
acreditara tal extremo, se trataría de adopción
internacional, lo que no esta admitida.

Respecto a los Registros Únicos
Nacional y Provinciales que las autoridades de aplicación
debían organizar conforme la ley referida, algunas
provincias lo han creado, otras están en vías de
efectuarlo y respecto al Registro Nacional, no fue creado, ni
parece cercana la instrumentación del mismo.

Por lo cual los futuros padres adoptivos
para poder estar, hoy, inscriptos en todo el país – con lo
cual aumentan sus posibilidades de ser llamados para hacerse
cargo de la guarda con fines de adopción de un menor,
acortando el tiempo de espera -, deben:

Inscribirse si viviera en una provincia, en
el Tribunal de Menores o Juzgado Civil (según la
competencia en el lugar asignado) de su domicilio, quien
automáticamente remite en la inscripción al
Registro Único Provincial, si estuviere creado, quedando a
partir de él inscripto en toda la provincia, así
ocurre en Buenos Aires. Si los futuros adoptantes vivieran en
Capital Federal, la inscripción deberá hacerse por
ante el Consejo Nacional del Menor y la Familia,
inscripción que servirá y a partir de la cual
podrán ser llamados de cualquier Juzgado Civil de la
Capital Federal.

Inscribirse en los Juzgados o Registros
Únicos, si los hubiera, en las demás provincias
siempre y cuando lo admitan, siendo éstas la
mayoría. Debiendo en tal caso llevar o enviar lo que
comúnmente se llama "Carpeta o legajo de
presentación" en la que se incluirán diversos
documentos entre los cuales se deberá acreditar la
inscripción efectuada en el lugar del domicilio de los
adoptantes.

La documentación requerida es
precisa y debe ser expedida por Ente Reconocido que la avale, ya
que se convertirá en legajo que el Juzgado tendrá
en cuenta para la elección del futuro padre adoptivo
previa aceptación e integración de la lista de pre
– adoptantes, para luego pasar a formar parte de la prueba en el
expediente de guarda. Tener en cuenta que el legajo debe
conformarse con toda la documentación que se detalla en la
página 12 de este trabajo.

Documentación
necesaria para la adopción

El armado de una carpeta con la documentación que
se exige en la mayoría de los Juzgados de Menores y
Registros Provinciales donde se aceptan con el objetivo de pasar
a formar parte de un listado de aspirantes a adopción, es
uno de los pasos que se requieren de esfuerzo y
dedicación. Se sugiere el armado de una carpeta tipo con
la documentación exigida por la mayoría de los
lugares y su posterior envío.

  • 1. Nota de presentación especificando el
    deseo de los aspirantes respecto de la edad del menor, sexo,
    hermanos, mellizos, estado de salud, etc. Motivaciones por
    las cuales se llego a la decisión de adoptar un
    niño. En esta nota deben constar los datos de los
    adoptantes: Nombre y apellido, DNI, fecha y lugar de
    nacimiento, estado civil, ocupación, domicilio y
    teléfono.

  • 2. Fotocopias de las 3 primeras hojas del DNI.
    Deberá tener el pasaporte Argentino actualizado o
    vigente en caso de adopciones internacionales. Fotocopie las
    dos primeras hojas de ambos lados. Todos los matrimonio
    tienen que presentar el certificado de Matrimonio y/o la
    libreta de casamiento (debe tener el original). Se tramita en
    el registro civil donde se casaron. Deberá certificar
    las copias. Si es divorciado / a , tendrá que
    presentar la sentencia de divorcio, o en su defecto, un
    certificado de convivencia.

  • 3. Fotos actualizadas de los interesados ( se
    sugiere incluir fotos de la pareja, familia, amigos ,
    mascotas . Se puede hacer un álbum para cuando sean
    las entrevistas con el juez, en las carpetas mandar
    sólo una o dos fotos.)

  • 4. Certificado de antecedentes penales.
    Para personas con domicilio en Capital Federal:
    POLICÍA FEDERAL ARGENTINA – Azopardo 650,
    teléfono 011-4381-8045. Para personas de GBA o
    Provincia:
    Poder Judicial De La Nación.
    Departamento De Reincidencia, Tucumán 1353,
    teléfono 011-4374-5613. También en algunas
    delegaciones Regionales de la Policía Federal es
    posible gestionarlo. Solicitar telefónicamente
    requisitos y valor del trámite. La demora puede llegar
    a ser de varios días.

  • 5. Certificado de domicilio que se obtiene en
    la delegación policial del lugar de
    residencia.

  • 6. Certificado de trabajo e ingresos ( recibos
    de sueldo en el caso de relación de dependencia,
    declaración jurada hecha por contador publico si son
    trabajadores independientes). Pida a su contador que le haga
    un informe financiero que incluya todo lo que posee. Provea
    al contador con toda la información necesaria, no se
    olvide de incluir sus propiedades, ahorros si los tiene etc.
    Solicite a su empleador que le emita una carta de
    antecedentes laborales, en una hoja con membrete y que la
    firme y selle si es posible. Si no trabaja en relación
    de dependencia, pida a clientes o conocidos comprobables que
    le ayuden con las cartas. Bastaran un par que demuestre que
    son solventes, pueden ser proveedores, clientes, amigos de
    muchos años, etc.

  • 7. Si son propietarios acreditación de
    propiedades inmuebles (cédula parcelaria actual) y de
    muebles ( título respectivo). También se puede
    incluir fotocopia de título de propiedad del
    auto.

  • 8. Certificado de Buena Salud de los
    postulantes. Tiene varias opciones, una es realizarlo por un
    médico particular y después certificar la firma
    del médico en sanidad. Otra hacerlo directamente en
    una entidad Estatal. Solicite a su médico que le
    realice las pruebas de HIV, Tuberculosis y otras enfermedades
    infecto contagiosas. Además tendrá que hacerse
    un chequeo general completo.

  • 9. Informe socio ambiental. Debe solicitar a
    una Asistente social que le realice un estudio socio-
    ambiental, en la oficina de la Secretaria del Menor y la
    familia o equivalente de su ciudad y solicite una entrevista
    con la directora, explíquele que ha decidido hacer una
    Adopción Nacional o Internacional. Además , va
    a necesitar que después de la radicación del/
    los niño / s se encarguen del seguimiento emitiendo
    tres informes el primer año, dos al siguiente y uno al
    tercero. El estudio debe contener el certificado de
    matriculación de la asistente en el Colegio
    correspondiente y la firma de la directora de la Secretaria
    del menor.

  • 10. Informe psicológico
    específico para la temática adoptiva. Concurra
    a un psicólogo para que le realice un informe
    psicológico, lo mas probable es que le hagan un par de
    entrevistas preguntándole porque quiere adoptar, las
    razones , el contesto familiar, como se sienten con respecto
    a la decisión tomada tanto ustedes como su familia.
    Pida al profesional que certifique ante el colegio de
    Psicólogos el informe.

  • 11. Certificados de esterilidad si los
    hubiera.

  • 12. Fotocopias de título y
    Currículum.

 Es aconsejable enviar fotocopias certificadas por
ante escribano publico , Juzgado de Paz o Registro Público
de Comercio.

Efectuar llamados a los diferentes lugares para
constatar que nuestros envíos serán incorporados a
las listas de aspirantes.

En algunos lugares aceptan informes de instituciones
privadas en otros exigen de organismos
públicos.

Si la adopción es internacional debe tener en
cuenta:

Tiene que ir al Ministerio de relaciones exteriores
decir que necesita la "Apostilla" para estos documentos para el
caso de Rusia. Muy importante decir que es para Rusia.

No haga apostillar los documentos si va a hacer el
tramite para Ucrania , primero debe traducir los documentos por
Traductor Publico Nacional. Por cada documento le van a cobrar
alrededor de $30.00. Cada Fotocopia autenticada le va a costar
aproximadamente $15.00.

LOS FORMULARIOS.

  • 1. Ahora que tiene todos los documentos
    más importantes, deberá seguir con los
    formularios adicionales.

Complete cada formulario con sus datos personales, deje
en blanco la información acerca del niño o
niña porque todavía no la conoce.

ADOPCIÓN, ETAPAS, COMPETENCIA,
EFECTOS.

Desde la inscripción de pre –
adoptantes hasta la adopción hay dos etapas:

1° Etapa: La guarda judicial
que se otorga por el término de seis meses a un
año, (por lo general por seis meses). Durante esta etapa
se ordenará efectuar visitas a un Asistente Social,
asignado judicialmente, para que efectúe informes y los
eleve al Juzgado que otorgó la guarda.

También durante esta etapa la madre
biológica del menor puede reclamar la devolución
del niño ante el Juzgado que otorgó la guarda; pero
a no alarmarse por ello, ya que suelen ser escasísimos los
porcentajes de reclamos y aún en estos casos el Juez
evaluará y contemplará cada situación
particular teniendo en miras el interés del
niño.

2° Etapa: Cumplido el plazo
mínimo legal de guarda (seis meses) desde su otorgamiento,
se inicia el juicio de adopción. Estas etapas deben
cumplirse siempre, sin excepción, no pudiéndose
iniciar la 2° etapa si no se efectuó la primera
previamente.

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.

Libro Primero De las Personas

Sección Segunda De los derechos
personales en las relaciones de familia

Título IV De la
adopción

Capitulo I – Disposiciones
Generales

Art.311.- La adopción de menores no
emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia
del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de
éstos, cuando:

  • 1. Se trate del hijo del cónyuge del
    adoptante.

  • 2. Exista estado de hijo del adoptado,
    debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art.312.- Nadie puede ser adoptado por más
de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes
sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá
otorgar una nueva, adopción sobre el mismo
menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años
mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del
premuerto.

Art.313.- Se podrá adoptar a varios
menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciones
serán del mismo tipo. La adopción del hijo del
cónyuge siempre será de carácter
simple.

Art.314.- La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos
podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la
asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Art.315.- Podrá ser adoptante toda persona
que reúna los requisitos establecidos en este
Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia
permanente en el país por un período mínimo
de cinco años anteriores a la petición de la
guarda.

No podrán adoptar:

  • a) Quienes no hayan cumplido treinta
    años de edad, salvo los cónyuges que tengan
    más de tres años de casados. Aún por
    debajo de este término, podrán adoptar los
    cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener
    hijos.

  • b) Los ascendientes a sus
    descendientes.

  • c) Un hermano a sus hermanos o medio
    hermanos.

Art.316.- El adoptante deberá tener al
menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni
mayor de un año el que será fijado por el
juez.

El juicio de adopción sólo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la
guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o
tribunal ,del domicilio del menor o donde judicialmente se
hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al
hijo o hijos del cónyuge.

Art.317.- Son requisitos para otorgar la
guarda:

  • a) Citar a los progenitores del menor a fin de
    que presten su consentimiento para el otorgamiento de la
    guarda con fines de adopción. El juez
    determinará, dentro de los sesenta días
    posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha
    citación.

  • b) No será necesario el consentimiento
    cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y
    los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo
    durante un año o cuando el desamparo moral o material
    resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
    situación hubiese sido comprobada por la autoridad
    judicial. Tampoco será necesario cuando los padres
    hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando
    hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de
    entregar al menor en adopción. Tomar conocimiento
    personal del adoptado.

  • c) Tomar conocimiento de las condiciones
    personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes
    teniendo en consideración las necesidades y los
    intereses del menor con la efectiva participación del
    Ministerio Público, y la opinión de los equipos
    técnicos consultados a tal fin.

  • d) Iguales condiciones a las dispuestas en el
    inciso anterior se podrán observar respecto de la
    familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos
a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Art.318.- Se prohíbe expresamente la
entrega en guarda de menores mediante escritura pública o
acto administrativo.

Art.319.- El tutor sólo podrá
iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una
vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.

Art.320.- Las personas casadas sólo
podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto
en los siguientes casos:

  • a) Cuando medie sentencia de separación
    personal;

  • b) Cuando el cónyuge haya sido declarado
    insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y
    al Ministerio Público de Menores;

  • c) Cuando se declare judicialmente la ausencia
    simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o
    la desaparición forzada del otro
    cónyuge.

Art.321.- En el juicio de adopción
deberán observarse las siguientes reglas:

  • a) La acción debe interponerse ante el
    juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde
    se otorgó la guarda;

  • b) Son partes el adoptante y el Ministerio
    Público de Menores;

  • c) El juez o Tribunal de acuerdo a la edad del
    menor y a su situación personal, oirá
    personalmente, sí lo juzga conveniente, al adoptado,
    conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona
    que estime conveniente en beneficio del menor;

  • d) El juez o Tribunal valorará si la
    adopción es conveniente para el menor teniendo en
    cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales
    del o de los adoptantes, así como la diferencia de
    edad entre el adoptante y el adoptado;

  • e) El juez o tribunal podrá ordenar, y
    el Ministerio Público de Menores requerir las medidas
    de prueba o informaciones que estimen
    convenientes;

  • f) Las audiencias serán privadas y el
    expediente será reservado y secreto. Solamente
    podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus
    apoderados y los peritos intervinientes;

  • g) El juez o tribunal no podrá entregar
    o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios
    de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
    magistrado, quien estará obligado a respetar el
    principio de reserva en protección del interés
    del menor;

  • h) Deberá constar en la sentencia que el
    adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su
    realidad biológica;

  • i) El juez o Tribunal en todos los casos
    deberá valorar el interés superior del
    menor.

Art.322.- La sentencia que acuerde la
adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del
otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto
retroactivo será a partir de la fecha de promoción
de la acción.

Capitulo II – Adopción
plena

Art.323.- La adopción plena es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su
familia biológica y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta así como todos sus efectos
jurídicos, con la sola excepción de que subsisten
los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia
del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico.

Art.324.- Cuando la guarda del menor se hubiese
otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los
cónyuges, podrá otorgarse la adopción al
viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.

Art.325.- Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores:

  • a) Huérfano de padre y madre;

  • b) Que no tengan filiación
    acreditada;

  • c) Cuando se encuentren en un establecimiento
    asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
    del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
    material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
    situación hubiese sido comprobada por la autoridad
    judicial;

  • d) Cuando los padres hubiesen sido privados de
    la patria potestad;

  • e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su
    expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En
    todos los casos deberán cumplirse los requisitos
    previstos en los artículos 316 y 317.

Art.326.- El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de
éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado
después de los dieciocho años solicitar esta
adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese
adoptado al menor, éste llevará el apellido de
aquélla, salvo que existieran causas justificadas para
imponerle el de casada.

Art.327.- Después de acordada la
adopción plena no es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres biológicos en el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación respecto de
aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por
objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo
323.

Art.328.- El adoptado tendrá derecho a
conocer su realidad biológica y podrá acceder al
expediente de adopción a partir de los dieciocho
años de edad.

Capitulo III – Adopción
simple

Art.329.- La adopción simple confiere al
adoptado la posición del hijo biológico, pero no
crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia
biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente
determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán
considerados hermanos entre sí.

Art.330.- El juez o Tribunal, cuando sea
más conveniente para el menor o a pedido de parte por
motivos fundados, podrá otorgar la adopción
simple.

Art.331.- Los derechos y deberes que resulten del
vínculo biológico del adoptado no quedan
extinguidos por la adopción con excepción de la
patria potestad, inclusive la administración y usufructo
de los bienes del menor se transfieren al adoptante, salvo cuando
se adopta al hijo del cónyuge.

Art.332.- La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél
podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho
años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga
al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas
justificadas.

Art.333.- El adoptante hereda ab-intestato al
adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los
padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes
que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
familia biológica ni ésta hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia
de adopción. En los demás bienes los adoptantes
excluyen a los padres biológicos.

Art.334.- El adoptado y sus descendientes heredan
por representación a los ascendientes de los adoptantes,
pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos
forzosos.

Art.335.- Es revocable la adopción
simple.

  • a) Por haber incurrido el adoptado o el
    adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este
    Código para impedir la sucesión;

  • b) Por haberse negado alimentos sin causa
    justificada;

  • c) Por petición justificada del adoptado
    mayor de edad;

  • d) Por acuerdo de partes manifestado
    judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de
    edad.

La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de
la adopción.

Art.336.- Después de la adopción
simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos y el ejercicio de la acción de
filiación. Ninguna de estas situaciones alterará
los efectos de la adopción establecidos en el
artículo 331.

Capitulo IV – Nulidad e
Inscripción

Art.337.- Sin perjuicio de las nulidades que
resulten de las disposiciones de este Código.

l. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a:

  • a) La edad del adoptado;

  • b) La diferencia de edad entre adoptante y
    adoptado;

  • c) La adopción que hubiese tenido un
    hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
    abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la
    comisión de un delito del cual hubiera sido
    víctima el mismo y/o sus padres;

  • d) La adopción simultánea por
    más de una persona salvo que los adoptantes sean
    cónyuges;

  • e) La adopción de
    descendientes;

  • f) La adopción de hermanos y de medio
    hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a:

  • a) La edad mínima del
    adoptante.

  • b) Vicios del consentimiento.

Art.338.- La adopción, su
revocación o nulidad deberán inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Capitulo V – Efectos de la adopción conferida en el
extranjero

Art.339.- La situación jurídica,
los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí,
se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo
de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida
en el extranjero.

Art.340.- La adopción concedida en el
extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado,
podrá transformarse en el régimen de
adopción plena en tanto se reúnan los requisitos
establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho
vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado.
Si este último fuese menor de edad deberá
intervenir el Ministerio Público de Menores.

  • Comentarios:

La ley 24.779 (B.O. 1-4-97) modificó algunas
disposiciones de la anterior ley de adopción (ley de facto
19.134 del 21-7-71) e incorporó las referentes a la
institución al Código Civil. Entendemos que, no
obstante estas reformas, algunas de las normas que regulan la
adopción plena continúan siendo contrarias a los
principios que derivan de los tratados incorporados a la
Constitución y rigen la familia. En especial el Art.
8º de la Convención sobre los Derechos del
Niño que establece el derecho de preservar su identidad y
las relaciones familiares.

En primer lugar parece cuestionable la extinción
de todo vínculo familiar que describe el hoy Art. 323 del
Código Civil: "El adoptado deja de pertenecer a su familia
biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos
jurídicos…"

El hoy art. 321 dispone que "…el expediente
será reservado y secreto. Solamente podrá ser
examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los
peritos intervinientes". El interrogante que planteara Belluscio,
de acuerdo con el texto anterior, acerca de si el menor era parte
ha sido despejado por la ley 24.779, dado que el art. 321, inciso
b, aclara que sólo son partes "el adoptante y el
Ministerio Público de Menores".

De todos modos el Art. 328 señala que "el
adoptado tendrá derecho a conocer su realidad
biológica y podrá acceder al expediente de
adopción a partir de los 18 años de edad". Es
conveniente advertir que la Convención tiene un
artículo especial (Art. 12) que dispone que los Estados
deben garantizar al niño "que esté en condiciones
de formarse un juicio propio del derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño…" En el inciso 2º se
dispone que con tal fin se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que lo afecte. Este principio
–que hoy es constitucional- de la audiencia del adoptado se
contempla parcialmente en el Art. 321, inciso c, que dispone que
"el juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su
situación personal, oirá personalmente, si lo juzga
conveniente, al adoptado conforme al derecho que lo asiste y a
cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del
menor".

Adopción del
hijo del cónyuge. Su tratamiento en el proyecto de reforma
del Código Civil

Silvia Beatriz Rabinovich.

 En el libro III del Título IX del Proyecto
de Reforma del Código Civil redactado por los Dres.
Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Mendez
Costa, Rivera y Roitman, se legisla específicamente el
tema ADOPCION, incorporando así esta noble
institución familiar a nuestro ordenamiento
codificado.

La ley 24.779, sancionada el 28 de febrero de 1997 vino
a sustituir la legislación vigente hasta ese momento en
materia de Adopción, manteniendo incólume el
principio por mí criticado. Así el art. 313 , dice
en su último párrafo:"La adopción del hijo
del cónyuge siempre será de carácter
simple", trayendo pretendida claridad a un tema que, si bien no
en forma mayoritaria, contó con voces autorizadas y
algunos pocos fallos que colocaron a este tipo de adopción
dentro de la categoría de "Adopción
Plena".

Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, con
relación al tema de este trabajo "… tenemos
opinión vertida en el sentido de que es sumamente
conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la
interpretación que se haga de la actual ley que lo regula,
resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos
para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que
contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar
plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado
extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo
propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un
parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido
posible al que surge de la familia consanguínea, parece
bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo
y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como
hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el
primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene
sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda
la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no
pueda merecer la otra…".-ED, 121-249."

También la jurisprudencia, en casos
excepcionales, receptó la necesidad de darle total
amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al
hijo legitimo del cónyuge, esta filiación no se
extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una
excepción lógica al Art.14 de la ley 19.134, cuyo
sentido es evitar conflictos entre los parientes de sangre que
quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos
parientes que viven dentro de dicha familia. El padre o la madre
cuyo cónyuge pretende la adopción viven dentro de
tal familia y no tiene intereses distintos en cuanto a afecto,
guarda, convivencia, sufrimiento y goce del hijo, porque puede
ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo sea adoptado,
lo que no sucede con el hijo ajeno . CNCiv., sala B, junio
14-1983, C., M.".-

El Proyecto de Reforma del Código Civil es
sustancialmente innovativo en este tema. Así en el
Capítulo IV, Requisitos de la adopción plena, dice
en su Art.646 Casos en los que procede. " Procede la
adopción plena respecto de menores que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:… También procede
la adopción plena del hijo del cónyuge que no tiene
filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si
éste ha fallecido o ha sido privado de la patria
potestad.".

La adopción plena y la simple no son iguales ni
jurídica ni axiológicamente. Así lo han
entendido tratadistas como Zannoni y Orquin en su obra "La
adopción y su nuevo régimen legal", cuando en la
Pág. 128 expresan: "…adelantamos desde ya nuestro
convencimiento de que, admitida la legitimación adoptiva,
la adopción simple pierde entidad y nos atrevemos a
afirmar que serán rarísimos los casos que en el
futuro se presenten en cuanto a esta última". Agregan en
la Pág.148 "… la adopción plena o
legitimación adoptiva tiende a afianzar definitivamente
los vínculos afectivos en una relación
paterno-filial definitiva e irrevocable. La adopción
simple, en consecuencia, pasa a un plano secundario…(los
adoptantes) si están decididos a adoptar,
preferirán hacerlo asumiendo definitiva e irrevocablemente
su rol paterno. Nos atrevemos pues, a decir que, a partir de la
entrada en vigencia de la ley 19.134, serán
rarísimos -"rara avis"- los casos de demanda por
adopción simple que se promoverán.".- Reiterando
este concepto manifiestan en la Pág. 185:"… es evidente
que poco sentido tiene o quizá ninguno mantener esta
última", refiriéndose a la adopción simple.
Podrá argumentarse que razones de índole
patrimonial justifican mantener inalterable el vínculo de
sangre con la familia de origen. Nuestros tribunales receptan
esta razón esencialmente materialista en fallos como el
que a continuación transcribo a simple modo de ejemplo:"
Es facultad privativa del juez o tribunal, cuando sea más
conveniente para el menor y concurran circunstancias
excepcionales, otorgar la adopción simple ( Art.21 ley
19134). De ello puede concluirse que la adopción simple es
excepcional y que la regla es la adopción plena, pudiendo
entender que la primera será la prevista para los casos en
que el mantenimiento de los vínculos legales de parentesco
con la familia de sangre del adoptado ( Art.22), pueda producir
una ventaja actual o futura para el menor…( CNCiv, sala B, L.
284.764, G.O.D. s/ adopción del 5-3-83).".-…

A mayor abundamiento y sobre este mismo aspecto
patrimonial ha dicho nuestra Jurisprudencia: " La adopción
del hijo del cónyuge no configura uno de los supuestos de
improcedencia de la adopción plena, dado que ninguno de
los casos previstos en el Art.24 de la ley 19.134 priva al
adoptado de herencia alguna . En efecto, al padre de sangre ya lo
heredó por haber fallecido con anterioridad – con
independencia de que haya o no tramitado la sucesión – ,
respecto de la madre, la heredará se decrete o no la
adopción porque forma parte de la familia legítima
del adoptante. Si existieran abuelos paternos, la posibilidad
eventual de ser heredero careciendo de legitimidad no obsta para
considerar más saludable a la salud física,
psíquica y moral del menor la certeza de tener un padre":
(CNCiv, sala B, junio 14-1983, C.M.,ED, 114-351).-

El Art. 313 de la ley 24.779 establece:" Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las
adopciones serán del mismo tipo. La adopción del
hijo del cónyuge siempre será de carácter
simple.".-

El Dr. Belluscio, al comentar este artículo en su
obra "Ley de Adopción 24.779" (Pág.15) ,critica
esta disposición en su primer parte al decir:" La primera
parte, tomada de la ley precedente, es objetable. En primer
lugar, porque no todos los menores pueden ser objeto de
adopción plena (Art. 325 CC), de modo que quien haya
adoptado plenamente a un menor no podrá luego adoptar de
ninguna manera a otro que no reúna los requisitos
necesarios para la adopción plena: ni por adopción
plena, por no tener los requisitos del Art. 325, ni por
adopción simple, por prohibirlo el Art. 313…No hay
motivo serio alguno para tales limitaciones. Lo único
razonable podría haber sido, en todo caso, establecer que
cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento
de la adopción plena no cabe conceder la adopción
simple.".

Conclusión: El Proyecto de Código
Civil unificado con el Código de Comercio, redactado por
los Dres Alegría, Alterini, Atilio A. y Jorge H., Mendez
Costa, Rivera y Roitman recepciona, en el tema adopción
una norma ampliamente discutida por la doctrina : La
adopción PLENA del hijo del cónyuge, preservando
los derechos del padre biológico y asimilando el ejercicio
de la patria potestad al caso en que ambos padres tienen
vínculos de sangre con los hijos.

Algunas
consideraciones sobre la opinión de padres
biológicos y niños en el
proceso de
adopción

Dr. Carlos A. Basile.

La Convención Internacional de los Derechos del
Niño incorporada a nuestra Constitución Nacional
según dispone el artículo 75 inciso 23,
párrafo 2º, constituye un instrumento
específico que regula jurídicamente la vida de
todos los menores de 18 años y cuya intención ha
sido afirmar expresamente que " los niños son titulares de
derechos fundamentales " (1).

Así en tal sentido el artículo 12 de la
Convención dispone: " I-Los Estados parte garantizan al
niño que está en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afecten teniéndose debidamente en
cuenta en función de su edad y madurez. II-Con tal fin en
particular se dará al niño oportunidad de ser
escuchado en todo proceso judicial o administrativo que lo
afecte, ya sea directamente o por medio de su representante o de
un órgano apropiado, de modo compatible con las normas de
procedimiento de la ley nacional. " –

La ley de Adopción 24.779 desde su parte general
referida a los requisitos para el otorgamiento de guarda pre –
adoptiva establece normas de carácter procesal tendientes
a verificar esta red de relaciones complejas progenitor
–hijo – familia sustituta – guarda pre –
adoptiva: adoptando y adoptante (2).

Los distintos procesos de los involucrados deben hallar
un proceso que garantice el ejercicio de estos
derechos.

Así en el artículo 317 inciso a se
contempla el derecho de los progenitores de manifestar su
voluntad y opinar sobre el proceso adoptivo, en citación a
estos en forma obligatoria.

Sin embrago en algunos supuestos tales como la
institucionalización de menores, el desentendimiento de
los padres por el término de un año y el abandono
moral y material manifiesto de estos, o cuando estos hubiesen
sido privados de la patria potestad o hubiesen manifestado
judicialmente su voluntad de entregar al menor en adopción
no serán obligatoria dicha citación.

Considero que la voluntad de los progenitores de
abandonar a sus hijos o de entregarlos en guarda de hecho a
persona o matrimonio determinado fue manifestada mucho antes de
la llegada al Tribunal y el Juez solo verifica que dicha voluntad
halla sido manifestada alejada de todo vicio del consentimiento,
confirmándose de esta forma el estado de abandono u
adoptabilidad del niño.

Sin embargo esta situación debería ser
siempre obligatoria en todos los casos en que los padres
biológicos se encuentren con vida y siempre
agotándose las medidas procesales para su citación,
no solo para acreditar la legalidad del estado de abandono y la
expresa o tácita voluntad de la entrega en guarda; sino
también para que manifiesten en la oportunidad procesal
aspectos solo conocidos y accesibles a ellos tales como su estado
de salud, motivo de la elección del nombre de pila, si el
niño lo tuviese, datos de orígenes de ellos y sus
ancestros, situación y motivo del embarazo y todo otro
dato de importancia.

Todo ello para que la información suministrada
conste en el cuerpo del expediente y esta resulte de
apreciación no solo para los peritos intervinientes, el
juez y las partes, sino para que la misma sea la principal fuente
en la búsqueda de los orígenes filiatorios para el
caso de que el niño oportunamente y si lo desea pueda
ejercer su derecho a la identidad con un alcance
garantizado.

Pensemos solo en la importancia que en materia de salud
pueda tener para el niño conocer la historia sanitaria de
su familia biológica y la propia para el tratamiento de
enfermedades.

El artículo 649 del Proyecto de Código
Civil (Decreto 685.95-P.E) lamentablemente reitera el error antes
comentado al solo facultar al Juez a "tomar conocimiento de la
familia biológica del menor ".

Sus autores no han tenido en cuenta que la guarda posee
solo un plazo mínimo de un año (para poder iniciar
el juicio de adopción), pero como no existe un
período máximo o de vigencia de ésta, el
niño, si los adoptantes no promovieran el juicio de
adopción correspondiente o este se extendiera en el tiempo
por años y al solo ser obligatoria la citación de
los progenitores en el proceso de adopción
(artículo 653 del Proyecto del Código Civil
–1998) por reconocerles el carácter de parte, se
corre el riesgo de muerte de estos o pérdida de su
paradero y con esta circunstancia entre otros aspectos extraviar
información que solo estos pueden aportar para el futuro
de la vida biográfica del niño.

El inciso b del artículo 317 del Código
Civil en concordancia con el artículo 649 inciso a del
Proyecto de Código Civil actual establecen que el Juez en
proceso de guarda debe " tomar conocimiento personal del
adoptando ".

Entiendo que esta expresión no es comprensible
con el derecho subjetivo del niño de ser oído en un
período tan importante para él como es la
designación de sus guardadores. Ya que tomar conocimiento
del adoptando personalmente no implica que el Juez deba
oírlo, pedir su opinión, en caso de que este pueda
emitirla por sus condiciones madurativas o de lo contrario a
través de auxiliares de justicia eficientes y
especializados que decodifiquen el lenguaje o metalenguaje del
niño; y hacer así accesible dicha opinión al
magistrado interviniente.

Tanto la ley vigente como el proyecto, olvidan el
dictado de normas procesales adecuadas para una mejor
aplicación y garantía de este derecho del
niño a ser oído en sede judicial (3).

Las normas que regulen este derecho deben colocar al
Poder Judicial al mayor y mejor servicio del INTERES del
niño.

Sin lugar a dudas un seguimiento interdisciplinario del
proceso de guarda (4) (5) será la mejor lectura en la
decodificación, interpretación y valoración
de los dichos del niño.

Asimismo debe observarse que el derecho de ser
oído es gramaticalmente utilizado en el artículo
321 inciso c de ley 24.779 y en concordancia con el
artículo 653 del Proyecto de Código Civil /1998
referido al proceso de adopción exclusivamente.

Con esta característica puedo inferir que para la
ley este derecho del niño solo es importante en la
culminación del proceso adoptivo y no así en el
primer momento, tan importante en la consolidación
familiar como lo es en la guarda pre – adoptiva .

Con respecto a las pautas para interpretar en el proceso
la voz de los niños, considero que se deben transcribir
fielmente en acta del expediente, tal como surja de la o las
audiencias que se convoquen a estos fines, para que por informe
escrito se acompañen los dictámenes periciales que
se requieran sobre la decodificación o
interpretación necesaria.

Resalto la expresión dictamen en oposición
con la expresión " pedir opinión " ya que la
función pericial no constituye la emisión de
simples opiniones sino dictaminar fundadamente bajo principios
científicos, no cientificistas (6) bajo pena de nulidad de
su informe en concordancia con la mayoría de los
Códigos de procedimiento, al referirse al título de
la prueba pericial.

Ya que solo así se garantiza el contralor de este
medio procesal a través del pedido de explicaciones. ; no
debemos olvidar que Jueces, Abogados, Asesores de Menores o
Defensores Oficiales tenemos una incumbencia estrictamente
jurídica en el proceso y no es nuestra función
interpretar a sujetos de derecho, como los niños, sino
asistirlos y vigilar sus intereses, derechos y garantías
que las normas constitucionales les acuerdan.

El interés del
niño: adopción y guarda de hecho

Adriana M. Wagmaister Y Lea M.
Levy.

Teniendo en cuenta la reciente modificación del
régimen de adopción por la ley 24.779 / 97, por la
que se lo incorpora al Código Civil, surge la necesidad de
analizar la relación entre el instituto de la guarda de
hecho, la obligatoriedad de la guarda judicial y el Registro
Único de Aspirantes a la Adopción, al que se
refiere el artículo 2º. de la mencionada ley. Dejamos
de lado la cuestión de la constitucionalidad del aludido
artículo 2º. , en el sentido de la creación
del Registro por una ley nacional, en el orden
provincial.

La organización del Registro supone que todo
aquél que pretenda adoptar un niño debe figurar en
dicho Registro. Por otra parte, el artículo 316 del C.
Civil exige que la guarda sea otorgada por el juez o tribunal,
salvo cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge. Esto
ha sido interpretado en el sentido de que toda guarda con fines
de adopción tenga el debido control de legalidad y
mérito a fin de asegurar la protección de los
derechos del adoptando, de sus padres biológicos y de los
futuros adoptantes. Esta solución, largamente esperada y
reiteradamente propuesta por la casi totalidad de la doctrina
nacional, abre hoy el interrogante respecto del camino a seguir
en los casos en los que existe una guarda de hecho, ya sea porque
los padres de sangre han hecho entrega de su hijo a los
guardadores o en el supuesto de abandono del menor.

La guarda de hecho, en miras a una futura
adopción, no está prohibida por la
legislación vigente, sin embargo, la ley no resuelve
cómo debe armonizarse el supuesto de guarda de hecho con
la exigencia legal de guarda judicial. Una interpretación
restrictiva de la nueva legislación, ha traído como
consecuencia que algunos tribunales hayan decidido que si el
menor hubiera sido dado en guarda a quienes no estaban inscriptos
en los respectivos registros, no debe atenderse a esta
situación fáctica de la guarda existente sino que,
correspondería considerar sólo la solicitud de
quien o quienes estuvieran en el orden de turno de la lista del
Registro de Adoptantes.

El artículo 317 del Código Civil establece
las pautas que el juez debe tener en cuenta para otorgar la
guarda. Creemos que, la inscripción en el Registro
constituye un requisito que debe coadyuvar con otros que el juez
evaluará a los fines del otorgamiento de la guarda. La
idoneidad de los adoptantes debe ser juzgada en cada caso
particular respecto de "quienes adoptan" y a "quien se adopta".
Ello significa que en el caso de guarda de hecho, en los
supuestos en los que se ha desarrollado una relación
paterno-filial entre quienes pretenden adoptar y el adoptando, la
evaluación de esta relación debe primar por sobre
el cumplimiento del requisito de inscripción en el
Registro.

Asimismo, pensamos que merece respeto la
manifestación de voluntad del padre de sangre que
eligió al guardador de su hijo, lo cual no implica que el
juez deba estar obligado a otorgar la adopción, aunque
sí, debe considerar esa preferencia de los progenitores,
teniendo en cuenta el mejor interés del menor. De
ahí que las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y
Sucesiones, celebradas en Morón entre el 21 y 23 de
octubre de 1999, hayan recomendado que: "La guarda de hecho debe
ser respetada en circunstancias excepcionales tales como la
relación afectiva o familiar, ponderándose siempre
el interés superior del niño".

Debemos tener en cuenta que el artículo 3º.
de la ley 24779 como disposición transitoria establece:
"En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá
computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al
artículo 316 del Código Civil incorporado por la
presente". Luego, de acuerdo a la ley, las guardas de hecho
posteriores a su entrada en vigencia deberían resultar
ineficaces a los fines de iniciar el juicio de adopción.
No obstante, y por todo lo expuesto, creemos que esta
solución es incorrecta y que dicha guarda podría
ser convalidada judicialmente en aras del mantenimiento de la
relación establecida entre los sujetos involucrados. Debe
ser así, aún cuando quienes pretendan adoptar no se
hayan inscripto en el Registro o, estando inscriptos no les
correspondiera el lugar preferente.

Similar criterio al expuesto ha sido recogido en el
Proyecto de Reforma del Código Civil de 1999, cuyo
artículo 648, 2º.párrafo, dispone que la
guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente una
guarda de hecho por el plazo de un año, con audiencia del
Ministerio Público y de los equipos técnicos que
corresponden.

Adopción
internacional de niños

 Corresponde comenzar determinando cuándo se
considera que una adopción es una "adopción
internacional", para lo cual utilizaremos las definiciones
extraídas de las Convenciones Internacionales existentes
sobre la materia, sin perjuicio que la República Argentina
no forme parte de las mismas. Esta convenciones son: el Convenio
de La Haya sobre Protección del Niño y
Cooperación en materia de Adopción Internacional de
1993 y la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en materia de Adopción de Menores de
1984.

Ambas Convenciones han adoptado definiciones de
adopción afines. Si bien a primera se refiere
principalmente a cuestiones de naturaleza procesal (La Haya), y
la segunda trata principalmente aspectos de derecho material
(OEA.), de ambas se desprende que la adopción
internacional es una institución que se utiliza
subsidiariamente cuando la adopción interna no puede
cumplir con su objeto. La internacionalidad de la adopción
se basa en dos conexiones: domicilio o residencia habitual de los
adoptantes y residencia habitual del adoptado. Conforme a esto,
la adopción internacional se configura cuando el adoptante
o adoptantes tienen su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado
Parte.

I- Adopción de niños con domicilio
o residencia habitual en la República Argentina por
ciudadanos con domicilio o residencia habitual en el
extranjero:

En virtud de la actual Ley Nacional de Adopción
Nº 24.779, donde se requiere para ser adoptante 5
años de residencia permanente en el país previos al
pedido de guarda, se excluye toda posibilidad de adopción
internacional de menores domiciliados en la República
Argentina, atento que en esos casos se aplicará la ley
Argentina y por ende los adoptantes deberán acreditar la
residencia permanente en el país.

II- Adopción de niños con domicilio
o residencia habitual en el extranjero por ciudadanos con
domicilio o residencia habitual en la República
Argentina:

Corresponde señalar que nuestra ley de
adopción no se pronuncia en contra de las adopciones
internacionales conferidas de acuerdo a una ley
extranjera.

En su capítulo V la Ley 24.779 trata los efectos
de las adopciones conferidas en el extranjero, disponiendo que
serán regidas por la ley del domicilio del
adoptado.

De lo expuesto se desprende que adoptantes con
residencia habitual o domicilio en la República Argentina,
pueden adoptar niños de acuerdo a la ley del país
de residencia de los mismos, siendo las mismas reconocidas como
válidas en nuestro país.

Conclusión

Adoptar un niño es un proceso
dinámico y continuo, que se inicia desde el momento en que
se comienza a pensar en la adopción como vía
posible para ser padres.

La adopción no puede ser considerada
como un contrato, sino como un acto jurídico por el cual
se acepta como hijo propio a quien no lo es en
realidad.

Por regla general, señala la adopción, en
casi todas las legislaciones, no solo exigen el otorgamiento del
instrumento auténtico en que conste sino que impone la
intervención de la autoridad judicial, sea para la
organización, trámite y resolución de un
expediente para la simple aprobación de la
adopción.

Adoptar un niño es pensar, en primer
lugar, en sus derechos y su bienestar, antes que en los de los
adultos.

No implica un trámite administrativo, más
allá de la documentación que acredita los datos
esenciales de los postulantes. 

En el caso de los matrimonios, es indispensable que esta
decisión sea plenamente compartida.Es imprescindible que
cada postulante, en forma individual o en pareja, reflexione
acerca de su proyecto de recibir un niño que fue gestado
por otros, teniendo en cuenta las diferencias y similitudes con
la paternidad biológica. Es fundamental que se considere
que hay niños que están a la espera de que se los
desee tal cual son, con su historia, sus rasgos físicos y
sus necesidades singulares y tienen derecho a ser queridos por lo
que son y no para suplir una ausencia, una falencia humana, o
cualquier problemática de un adulto.

Bibliografía

1- Grossman Cecilia P. "Significado de los derechos del
Niño en las relaciones de familia " LL-1993
–B.

2- Biscaro Beatriz R. "Los derechos fundamentales en la
nueva ley de adopción " Libro de ponencias
–Comisión 2 –Pág. 318.X Congreso
Internacional de Derecho de Familia.

3-Conclusión del X Congreso Internacional de
Derecho de Familia. Comisión 2,Punto

4-Conclusiones del X Congreso Internacional de Derecho
de Familia. Comisión 2, Punto 4, Apartado C.

5-Alonso Teresa Alba , Basile Carlos Alberto , Ortiz
Graciela Susana ."El Derecho de Guarda de Menores y la
Protección Integral : Encuentros y Desencuentros ", Libro
de Ponencias Comisión 2, Pág. 497, X Congreso
Internacional de Derecho de Familia.

6-Basile Carlos Alberto. " Interdisciplina: Equipo
Técnico y Prueba Pericial " Ponencia presentada ante las
VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones
organizadas por el Colegio de Abogados de Morón, Pcia de
Bs. As, Comisión: V.

– Lidia Abraham de Cúneo. Licenciada en
Psicología. Coordinadora del Equipo Interdisciplinario
sobre Adopción del Comité de Psicopatología
infanto – juvenil y Familia de la Soc. Argentina de
Pediatría. Programa Nacional de Actualización
Pediátrica 1999, PRONAP ' 99, Módulo I,
Capítulo II. Buenos Aires. Argentina.

– Dra. Nélida Susana Alfonso. Abogada
especialista en derecho de la familia y adopción. Revista
Nº 1 "Familia y Adopción".

– Silvia Beatriz Ravinovich. Asociación de
Abogados de Bs. As. XIII conferencia Nacional de Abogados. Jujuy,
Abril, 2000. Comisión 3. Tema: Adopción del hijo
del cónyuge. Su tratamiento en el proyecto de reforma del
Código Civil. Una propuesta acertada.

– Dr. Carlos A. Basile. Instituto de Derecho de Familia
del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

Asociación de Abogados de Bs. As. XIII
conferencia Nacional de Abogados. Jujuy, Abril, 2000.
Comisión 3. Tema:Algunas consideraciones sobre la
opinión de padres biológicos y niños en el
proceso de adopción.

– Adriana M. Wagmaister y Lea M. Levy. Asociación
de Abogados de Bs. As. XIII conferencia Nacional de Abogados.
Jujuy, Abril, 2000. Comisión 3. Tema:El interés del
niño. Adopción y guarda de hecho.

– Belluscio. "Ley de adopción 24.779".

– Zannoni Eduardo. "Derecho de familia" Editorial
Astrea. Bs. As.

www.cnmyf.gov.ar

www.portalargentino.net

www.adoptarsi.com

www.planetamama.com

www.aaba.org.com

www.adoptaremos.com

 

 

Autor:

Patricia Castelli

La-turca[arroba]hotmail.com

FOLP – UNLP

La Plata

Partes: 1, 2
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