Introducción
La adopción es una institución basada en
una ficción legal, por la que se establece una
relación paterno filial o materno filial, entre dos
personas que no tienen esa relación por naturaleza,
generando entre adoptante y adoptado los mismos derechos u
obligaciones de la relación paterno o materno filial
natural.
La adopción ha sido considerada como una
institución susceptible de colmar sentimientos afectivos
dignos de consideración y respeto, y de servir de amparo a
la infancia desvalida. En virtud de lo anterior, ha de ser
conservada entre las instituciones civiles.
La adopción es "el acto jurídico que crea
entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil
del que se derivan relaciones análogas a las que resultan
de la paternidad y filiación legítimas"
Capítulo I
Generalidades
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y
EVOLUCIÓN DE LA ADOPCIÓN
La adopción es de origen muy antiguo, con
diversos matices y variantes. Fue utilizada en numerosos pueblos
de la antigüedad, tales como la India, China, Egipto y
otros, pero fue en Roma donde alcanzó su máxima
importancia.
En el derecho Justiniano la datio in adoptione
tenía lugar mediante una declaración de voluntad
del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y
de quien le tenía bajo su patria potestad: todo ello ante
el Magistrado, quien autorizaba la adopción.
Fue Justiniano quien estableció dos tipos de
adopción radicalmente distintos: la adoptio plena esto es,
la adopción tal como había sido conocida en el
derecho romano antiguo: el adoptado de una manera completa
ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con todos los
derechos y obligaciones.
La adoptio minus plena creada por Justiniano no
desvincula al adoptado de su propia familia, ni lo substrae de la
potestad del pater familias del grupo a que naturalmente
pertenece.
El Código Civil Napoleón implanto en
Francia esta institución. Las disposiciones que sobre la
materia contenía el Código francés fueron
introducidas con al apoyo del Consejo de Estado y por el vivo
interés que manifestó el Primer Cónsul,
quien a través de este artificio jurídico,
pretendía asegurar la sucesión de la
dinastía imperial, tan ambiciosamente deseada por el Gran
Corso, a fin de asegurarse la sucesión por vía
hereditaria, del imperio que había de crear en
breve.
El código civil francés establece que solo
podrán ser adoptados menores de edad y en todo caso deja
subsistente el vínculo de parentesco natural del
adoptado.
2. CONCEPTO DE ADOPCIÓN
La adopción es la creación de una
filiación artificial por medio de un acto
condición, en el cual se hace de un hijo
biológicamente ajeno, un hijo propio.
Etimología: Proviene de la palabra latina
"Adoptio".
En el Código de los Niños y Adolescentes,
en su artículo 115 se define a la Adopción como;
"Una medida de protección al niño y al adolescente
por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera
irrevocable la relación paterno – filial entre
personas que no la tiene por naturaleza.
En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea".
Es con actos de amor que se crea un vínculo
irreversible entre los niños y adolescentes así
como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus
familias.
Técnicamente la adopción es una medida de
protección a las niñas, niños y adolescentes
entre personas que por naturaleza no la tienen.
3. CARACTERES DE LA ADOPCIÓN
Es un acto jurídico. La
adopción no es un contrato, porque la voluntad
coincidente de las parte no puede crear ni las condiciones de
realización, ni los efectos que producirá la
misma, estando todo ello establecido por el orden
público y sin que se permita a las partes separarse lo
más mínimo de lo estatuido. Es pues un acto
jurídico y se encuentra entonces regido por la
teoría general de dicha clase de actos.
Solemne. La adopción es un acto
solemne porque debe ser hecho necesariamente en la forma que
la ley prescribe, bajo pena de nulidad. Las formalidades
exteriores de que se reviste el acto son de las que se llaman
"ad solemnitatem" y no solamente "ad probationem".Bilateral. El carácter de bilateral de
la adopción resulta del necesario concurso de
voluntades para que la misma se perfeccione. En el derecho
actual a la voluntad del adoptante, debe sumarse la de los
padres, tutores o guardadores si es menor y si es mayor,
desde luego la del adoptado.
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