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El archivo fiscal y su aplicación en el nuevo Código Procesal Penal (página 2)



Partes: 1, 2

La Ley Orgánica del Ministerio Público
Decreto Legislativo No 052 que salió publicada el 18 de
Marzo de 1981, coherente con el texto constitucional, en el
artículo 94 ordinal 2do sostiene que: "Denunciado un
hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera
del pueblo…..Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede
alternativamente, abrir investigación policial para reunir
la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor.
….Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para
denunciar, el Fiscal lo declarará
así
;……..", éstos son los antecedentes
legislativos más importantes que tenemos para apreciar
como ha ido evolucionando las facultades del Fiscal a
propósito de sus facultades "Requirientes de
Justicia"
cuando formaliza investigación preparatoria
o acusa (función positiva) o como ha evolucionado su
facultad de "Órgano Defensor de la Legalidad"
cuando archiva las denuncias (función negativa);
actualmente con la vigencia del NCPP la fiscalía archiva
la gran mayoría de denuncias no realizando en algunos
casos ninguna investigación objetiva y relevante para
llegar al Archivo de la Investigación, no cumpliendo su
función de verdadero "Órgano de Defensor de la
Legalidad
", porque en verdad el legislador dejaba un margen
de DISCRECIONALIDAD muy grande al Fiscal, cosa muy diferente con
lo que ocurre en los lugares donde se aplica el Código de
Procedimientos penales donde la Fiscalía recibe las
denuncias de la PNP o los particulares y más fácil
es remitirlo al órgano jurisdiccional, para que ellos
investiguen o archiven.

El archivo fiscal
en la investigación preliminar conforme al
NCPP

Con los antecedentes legislativos que hemos hecho
referencia se dejó un margen de DISCRECIONALIDAD al
Fiscal, esta discrecionalidad se haya reglado conforme al nuevo
sistema penal; en efecto el ordinal 1ro del artículo 334
del NCPP, señala puntualmente que "Si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado
diligencias preliminares, considera que
………."(sic);
conforme se puede apreciar el PROCESO PENAL se inicia con la
"notitia criminal" y ésta llega a conocimiento
del Ministerio Público1, en cuyo caso el Fiscal tiene tres
opciones:

  • a) Califica la denuncia y puede considerar que
    la denuncia no tiene contenido penal, que la denuncia no
    reviste los caracteres de delito; por lo que puede archivar
    de plano, ésta es la primera oportunidad de archivo
    que le concede el legislador en el NCPP; Si bien es cierto,
    cuando el Fiscal recibe una denuncia no está en su
    posibilidad declarar INADMISIBLE, por ejemplo por faltar un
    requisito de procedibilidad o de procesabilidad a la
    denuncia, lo que tiene que hacer es disponer la reserva
    provisional de la investigación, notificando al
    denunciante, para que subsane la omisión, conforme lo
    permite el ordinal 4to del artículo 334 del NCPP;
    y

  • b) Si considera que el hecho punible que se le
    puso en conocimiento tienen contenido penal, es decir,
    reviste los caracteres de delito, inicia los actos de
    investigación; ésta investigación tiene
    una duración de 20 días naturales que es el
    plazo legal, salvo que se produzca la detención de una
    persona; no obstante ello el Fiscal podrá fijar un
    plazo fiscal distinto según las
    características, complejidad y circunstancias de los
    hechos objeto de investigación; por lo que al culminar
    éste plazo legal o el fijado por el fiscal, debe
    decidir si formaliza y continúa con la siguiente
    etapa, es decir, con la investigación preparatoria; o
    si archiva. En conclusión, hay solo dos momentos en el
    proceso penal, por el cual el Fiscal tiene la oportunidad de
    ARCHIVAR una denuncia, al calificar la denuncia o a la
    culminación del plazo de investigación
    preliminar, y en ambos no existe un CONTROL JURISDICCIONAL
    pero si esta sujeto a un control de plazos o tutela de
    derechos.

Causales para el
archivo fiscal

El artículo 334 del NCPP, continuando en su
lectura, precisa que cuando el Fiscal encuentra que: "…..el
hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas
en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la investigación Preparatoria, así como
ordenará el ARCHIVO de lo actuado. Esta Disposición
se notificará al denunciante y al denunciado" por tanto es
garantía dentro de un DEBIDO PROCESO que el Fiscal solo
puede archivar una denuncia, por las causales expresamente
habilitadas por la ley procesal penal, el no podría
archivar una denuncia fuera de esas causales, pues ello
sería incurrir en arbitrariedad y cuando no en
prevaricato; por ello las causales de archivo están
debidamente identificadas en la ley y son las
siguientes:

  • a) Que el hecho denunciado no constituye
    delito, El Código adjetivo penal, no nos dice cuando
    un hecho punible no es delito, y es que ello no es su
    propósito, sino tenemos que recurrir a la
    dogmática penal y la propia ley penal, para conocer
    cuando un hecho denunciado NO CONSTITUYE DELITO; autorizada
    doctrina sostiene que un hecho denunciado no constituye
    delito cuando: 1) la conducta incriminada no esté
    prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal
    vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando
    es atípico, es decir, que la ley no lo ha previsto
    como delito (atipicidad absoluta); o 2) que el suceso no se
    adecue a la hipótesis típica de la
    disposición penal vigente invocada en la denuncia
    penal; en cuyo caso es un problema de subsunción
    normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en
    el tipo penal denunciado (atipicidad relativa).
    También considera, que cuando se da la Teoría
    de los elementos negativos del tipo el hecho denunciado no es
    delito, y que en todo caso comprende todos los supuestos que
    descartan la antijuricidad penal del hecho objeto de
    imputación;

  • b) Que, el hecho denunciado no es justiciable
    penalmente; entiende el profesor San
    Martín[4]que son los casos donde se
    encuentra la ausencia de una condición objetiva de
    punibilidad y la presencia de una causa personal de
    exclusión de pena o excusa absolutoria; son los casos
    contemplados, entre otros, por ejemplo: la excusa absolutoria
    en los delitos contra el patrimonio; la excusa absolutoria en
    los delitos de encubrimiento personal o
    real[5];

  • c) Que, el hecho denunciado ha incurrido en
    causa de extinción de la acción penal; ellas se
    encuentran regulados en el artículo 78 del
    Código Penal que precisa que la acción se
    extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción,
    amnistía y el derecho de gracia; 2) Por autoridad de
    cosa juzgada; y c) En los casos que sólo proceda la
    acción privada, ésta se extingue además
    de las establecidas en el numeral 1) del presente, por
    desistimiento o transacción; y finalmente se extingue
    la acción penal por sentencia civil si la sentencia
    ejecutoriada en la jurisdicción civil, resulta que el
    hecho imputado como delito es lícito; y

  • d) Que, el hecho denunciado carezca de indicios
    reveladores de la existencia de un delito; si damos una
    lectura restrictiva del artículo 334 del NCPP, el
    Fiscal luego de haber calificado la denuncia o después
    de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
    preliminares, solo podría archivar el caso por los
    tres supuestos antes enumerados, pues no hay norma expresa
    que le faculte archivar el caso por ausencia de elementos de
    convicción, en todo caso lo que tendría que
    hacer es abrir investigación preparatoria, y si al
    final no ; pero ello no es así si apreciamos con
    detenimiento las normas contenidas en los artículos
    334 ordinal 1., 336 ordinal 1.

Impugnación del archivo fiscal y el
recurso de elevación de actuados

El Archivo Fiscal ocurrido en etapa de la
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, es sin control judicial, es
decir, el órgano jurisdiccional no controla los actos del
Fiscal que determinan el Archivo de la investigación; sin
embargo considero que el Archivo Fiscal y los Actos de
investigación preliminar en algunos casos pueden estar
sujetos a control jurisdiccional mediante de mecanismos
procesales como, tutela de derechos, control de plazos y
acciones de garantía constitucional
, muy aparte a lo
establecido para impugnar el Archivo Fiscal en sede
pre-jurisdiccional, que es a través del recurso de
Elevación de Actuados que se dirige contra la
disposición que determina el archivo, para cuyo caso el
requerimiento debe formularse en el plazo de cinco días,
conforme lo precisa el numeral 5to del artículo 335 del
NCPP. Elevado el expediente al Fiscal Superior se
pronunciará también dentro del quinto día,
el Fiscal Superior tiene tres opciones: 1) Puede declarar fundado
el recurso de queja y ordenar que se amplíen los actos de
investigación, con el mismo Fiscal o puede cambiarlo por
otro Fiscal Provincial si se demuestra que la denuncia anterior
no fue debidamente investigada; 2) La otra posibilidad es, se
formalice y se continúe con la investigación
preparatoria; y finalmente 3) El Fiscal Superior puede confirmar
el archivo de las actuaciones, con el cual la Disposición
del Archivo Fiscal queda FIRME. Si la Disposición de
Archivo del Fiscal queda firme queda por preguntarse si la
Disposición del Fiscal Superior que archivó
definitivamente el caso puede ser impugnado? En principio el
Nuevo Código Procesal Penal no da ningún tipo de
norma adjetiva que permita la impugnación de una
Disposición de Archivo que haya emitido el Fiscal
Superior; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado
sosteniendo: [6]En el supuesto de que una
resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de
los componentes de cualquiera de los derechos aquí
mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia
de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al
margen de la función judicial ordinaria ejercida y de
exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio
del proceso constitucional como instrumento de defensa y
corrección de una resolución judicial contraria a
la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que
solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos
antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional,
quedando totalmente descartado que, dentro de dicha
noción, se encuentren las anomalías o simples
irregularidades procesales, violación del contenido no
esencial o adicional que no son, por sí mismas, contrarias
a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el
proceso que degenere en inconstitucional se habrá de
corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la
simple anomalía o irregularidad lo será mediante
los medios de impugnación previstos al interior de cada
proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez
constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo
reclamo que se le hacen por infracciones al interior de un
proceso pueda considerarse un verdadero tema
constitucional",
de esto podemos argumentar que las
decisiones inconstitucionales de todo organismo Constitucional,
incluido el Ministerio Público, siempre deben estar bajo
el control que ejerce el Tribunal Constitucional; si bien la
Sentencia del Tribunal, antes citada, se refiere al control de
una RESOLUCIÓN JUDICIAL, esa sentencia es coherente con lo
previsto por el artículo 4to del Código Procesal
Constitucional que admite el amparo y el habeas corpus respecto
de resoluciones judiciales firmes que vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; pero el
Código Procesal Constitucional no "alcanzó a
ver"
a una Disposición Fiscal, no habla de
impugnación de "Disposiciones Fiscales" que
contienen un ARCHIVO FISCAL provincial que quedó firme al
no ser impugnado o que siendo impugnado fue confirmado por la
Disposición de un Fiscal Superior; si no se habla de ambos
en éste Código son acaso inimpugnables pese a que
pueden haber incurrido en una inconstitucional? Considero, si
seguimos la doctrina del Tribunal Constitucional antes
mencionada, las Disposiciones de Archivo pueden ser impugnado en
un proceso constitucional, pero, solo en el caso de producirse
una manifiesta y evidente violación de normas que
consagran garantías o derechos fundamentales, caso
contrario un archivo fiscal sería incontrolable, lo que
precisamente no es lo que se aspira dentro de la lógica
asumida por el Tribunal Constitucional.

Exigencias y
requisitos para su procedencia

El presente artículo busca establecer de manera
palmaria y clara si a la luz de las innovaciones jurídico
procesales que prescriben los ordenamientos legales la necesidad
legal a priori de establecer normas y presupuestos sine qua non
que regulen la procedencia del Recurso de Elevación de
Actuados[7]mal conocido como "queja de derecho"
que interpongan los denunciantes o quienes se consideren
legitimados para ello, en uso del artículo 334º
numeral 5); Habida cuenta que existe en la actualidad un
vacío legal predominante in procedendo para la
admisión de dicho medio de defensa técnica, el cual
se encuentra regulado como un recurso impugnatorio de
apelación en otros ordenamientos procesales como el
Ecuatoriano y Colombiano.[8]

Lo que ha motivado que se de en la actualidad una
circunstancia anómala que según recientes estudios
estadísticos establezcan que no existe un criterio
uniforme para resolver los recursos de elevación de
actuados, que en unos casos son declarados infundados por
requisitos de procedibilidad y en otros casos en forma reiterada
el fiscal archiva y el superior revoca convirtiendo la
investigación preliminar en un circulo vicioso de nunca
acabar, y por consiguiente haber sobrecargado innecesariamente
las labores de la Instancia Superior de los Distritos Judiciales
en los que se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal
Penal, los que sumados a las causas pendientes de juzgamiento
ante el Órgano Jurisdiccional, convierten en lenidad la
labor persecutoria del delito por el Ministerio Público,
razones jurídicamente valederas que hacen imprescindible
expedir nuevas y correspondientes pautas y acciones correctivas
mediante circular oficial de la Fiscalía de la
Nación y vía modificatoria legal, a efectos de
reglamentar los requisitos para la interposición del
Recurso de Elevación de Actuados, ya que a la fecha existe
una confusión[9]con el recurso de Queja de
Derecho que tiene su regulación propia en el NCPP para
casos de denegatoria de recursos impugnatorios y de esta forma
buscar celeridad en los trámites y evitar la sobrecarga
procesal indebida.

Dentro de este marco conceptual, se debe tener en cuenta
para dicha regulación el principio de celeridad procesal,
la cual responde a la exigencia constitucional del derecho a un
proceso breve y sin dilaciones, comprende a su vez los principios
de economía, concentración y simplificación
procesal, sobre todo si se tiene en cuenta que el archivamiento
de los actuados preliminares por parte del Representante del
Ministerio Público no produce los efectos del principio
jurídico de la santidad de la Cosa Juzgada, siendo tan
sólo una especie de absolución
prematura.

Desde otro ángulo, no se debe perder de vista que
el Ministerio Público después de las innovaciones
de los mecanismos procésales dictadas en los
últimos diez años en los diferentes ordenamientos
legales de nuestro País, no puede mantenerse ajena a los
cambios en modelos y acondicionamiento jurídicos
-procesales que condicionan la acción de la
Administración Pública y por ende de la Justicia,
en consecuencia, conforme lo hemos esbozado en el exordio del
presente análisis y disertación del Recurso de
Elevación de Actuados, resulta indispensable la
intervención del jus puniendi a fin de establecer
los presupuestos esenciales para la procedencia de dicho medio de
defensa técnica.[10]

Habida cuenta que todos los mecanismos procésales
que rigen los estamentos de la Administración
Pública de nuestro país establecen requisitos
sustanciales para la admisión de cualquier recurso que
garantice el derecho al canon constitucional de la pluralidad de
instancias derecho fundamental que consagra el inciso 6 del
artículo 139° de la Constitución , y el
Ministerio Público no puede ser en este contexto
jurídico procesal la excepción del caso,
máxime si existe un serio vacío legal in
procedendo
para la admisión del Recurso de
Elevación de Actuados.

De lo expresado en el acápite que antecede es
claro advertir que en los medios impugnatorios se establecen con
carácter de obligatoriedad los requisitos sine qua
non
que sustenten la pretensión impugnatoria, bajo
expreso apercibimiento de ser declarados inadmisibles o
improcedentes según sea el caso.[11] Es
decir, que para hacer uso del derecho de instancias hay que
cumplir los requisitos que señala la ley sin que ello
constituya una restricción a dicho precepto
constitucional; Esta formalidad procesal obligatoria ha sido
recogida en extensión por los diversos ordenamientos
legales que regulan el sistema impugnatorio, inclusive por el
propio Código de Procedimientos Penales mediante la
promulgación de la Ley N° 27454, que modifica el
artículo 300° del Código acotado publicada en
el Diario Oficial "El Peruano" su fecha 24 de Mayo del año
2001, donde se específica que el Recurso de Nulidad debe
ser fundamentada con claridad y precisión para su
admisión contrario sensu se declarará inadmisible
dicho recurso, dispositivo legal aplicable también por
extensión a los recursos de apelación que se
interpongan dentro de un proceso regular.

Aplicación
en la actualidad

Como es de conocimiento el Recurso de Elevación
de Actuados es interpuesto contra la Disposición que emite
el Fiscal Provincial Penal disponiendo que no procede formalizar
y continuar con la Investigación Preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado, el plazo para
interponer este recurso es de cinco días y no de tres
días como indebidamente algunos fiscales interpretan la
norma y sostienen que el código procesal penal no tiene
señalado ni el nombre del recurso impugnatorio ni el plazo
para la presentación del mismo y no regula recursos
impugnatorios para disposiciones fiscales por lo que resuelven
declarar improcedentes las impugnaciones a las disposiciones de
archivo fiscal cuando se interponen fuera del termino del tercer
día de notificado (cuarto o quinto día) el recurso
de elevación de actuados "Queja de Derecho" interpuesta
por la parte agraviada no sujetándose a lo que dispone el
artículo 334º numeral 5), que señala el plazo
de cinco días y se presenta ante el Fiscal Provincial
Penal, quién elevará los actuados al inmediato
Superior, El Fiscal Superior se pronunciará dentro del
quinto día. Podrá ordenar se formalice la
investigación, se archiven las actuaciones o se proceda
según corresponda. Sin embargo los fiscales que
interpretan mal la ley sostienen que la elevación de
actuados al superior es el plazo que ellos tienen de cinco
días para elevar las actuaciones carpeta fiscal ante el
Fiscal Superior.[12] Es decir el fiscal interpreta
que los cinco días son para elevar los actuados al
Superior más no el plazo que tiene el agraviado para
impugnar el disposición de Archivo Fiscal.

Este medio impugnatorio basado en el Principio de la
Doble Instancia consagrado en el inciso 6 del Artículo
139º de la Constitución Política del Estado es
denominado en el Código Procesal Penal del 2004
"Elevación de Actuados", pues el denunciante o agraviado
lo ejercita en aplicación del referido Principio
Constitucional, cuando no esta conforme con la resolución
emitida por el Fiscal Provincial Penal, respecto a la
improcedencia de la formalización de la denuncia, si bien
es cierto que la Ley fija un plazo para resolver este recurso, no
establece ni exige a la parte denunciante, requisitos o que,
fundamente su recurso de elevación de actuados, lo vertido
como vuelvo a reiterar tiene su explicación y fundamento
dado que estadísticamente un gran porcentaje de denuncias
son archivadas de plano o en el plazo de los veinte días
de la investigación preliminar siendo bastante recurrente
el recurso de elevación de actuados que es presentado en
unos casos fundamentándolo, en otros casos no se
fundamenta ni se expresa agravios y son declarados
indistintamente por el superior en unos casos observando la falta
de motivación para su admisibilidad como en otros casos
no, lo que permite deducir que existe un notorio abuso de este
medio impugnatorio, regulado en el Código Procesal Penal,
sin embargo los fiscales y denunciantes en muchos casos invocan y
aplican lo normado en el Recurso de Queja de Derecho establecido
en la Ley Orgánica del Ministerio Publico para casos que
se siguen con el Código de Procedimientos
Penales.[13]

En tal sentido, es de verse que en los Distritos
Judiciales, por no decir en su totalidad, en los que se encuentra
vigente el Nuevo Código Procesal Penal existe una indebida
aplicación del Recurso de Elevación de Actuados,
consideramos que en gran porcentaje a que la ley procesal que lo
regula, artículo 334º numeral 5) no exige que la
parte denunciante fundamente con claridad debida dicho recurso,
indicando los errores in cognitando y de derecho y los agravios
incurridos por el Fiscal Provincial Penal, lo señalado es
de vital importancia toda vez que en la mayoría de los
casos, las carpetas que contienen el recurso de elevación
de actuados, no están debidamente fundamentados, por parte
de los denunciantes o las personas que formulan dicho petitorio,
agravando en muchos casos cuando se tiene que revisar
minuciosamente expedientes voluminosos, pues no se señala
en los escritos que contienen el Recurso de Elevación de
Actuados, cuáles son los errores o vicios en que ha
incurrido el Fiscal Provincial Penal, ni mucho menos se consigna
o se indica los fundamentos legales pertinentes, motivo por el
cual en muchos casos los fiscales para rechazar el recurso de
Elevación de Actuados realizan interpretaciones maliciosas
o erradas aplicando indebidamente los dispositivos legales.
[14]

Marco legal del
recurso de elevación de actuados

El recurso de Elevación de Actuados en el
ámbito del Derecho Procesal Penal tiene su basamento
jurídico en el artículo 334º numeral 5),
dispositivo que le otorga al denunciante el derecho al canon
constitucional de la Pluralidad de Instancias frente a la
resolución que expide el Fiscal Provincial Penal, cuando
dispone el "No ha lugar a Formular Investigación
Preparatoria y el Archivo Definitivo de los actuados una vez
consentida dicha resolución", asimismo con la
"Decisión del Superior que confirma la resolución
del Fiscal Provincial termina el procedimiento",
cumpliéndose de esta manera el corpus legal de la
Pluralidad de Instancias que engloba el Derecho de defensa y por
ende el derecho al debido proceso de los justiciables, los mismos
que no se pueden soslayar en lo alto de la jerarquía que
constituye la Constitución Política del Estado,
piedra angular de nuestro ordenamiento legal, donde ninguna
Institución legal o estatutaria puede pretender rebasar el
marco jurídico que la Constitución establece. En
efecto, la Pluralidad de Instancias y el Derecho a la defensa son
fundamentales e imprescindibles en un Debido Proceso que permite
a toda persona hacer frente al Sistema Penal en una formal
contradicción con igualdad de armas, su importancia
está indudablemente vinculada con la oportunidad en que
puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar
a serias violaciones de los demás derechos de las
personas, pero sin lugar a dudas dichos derechos deben estar
sujetos a ciertos requisitos de forma y de fondo sin que ello sea
interpretado como un condicionamiento al ejercicio de dichos
cánones fundamentales, muy por el contrario
otorgaría mayores alcances al Superior Jerárquico
para un debido pronunciamiento y consecuentemente desde esa
óptica y perspectiva sus derechos estarían
totalmente garantizados y respaldados al aplicarse en forma
correcta los requisitos de forma y fondo señalados
expresamente en la normatividad aplicable.

La
regulación y sus fines esenciales

Visto de esta manera la problemática se sugiere
modificar el artículo 334º numeral 5), que
prevé el recurso de Elevación de Actuados para
exigir la debida fundamentación del mismo, por cuanto
dicho precepto legal solamente establece el plazo para su
interposición; sin embargo, no exige el sustento
fáctico, lógico – jurídico y tampoco regula
qué personas son las legitimadas para interponerlo: si la
persona quién denuncia el hecho o quién se
considere agraviado de éste, calidades que muchas veces no
recae en una sola persona, dicho Recurso debe ser debidamente
regulado, para evitar el abuso del mismo y la perdida de tiempo y
medios, que implica poner en movimiento, innecesariamente, el
órgano persecutorio del delito y titular de la
acción penal.

En consecuencia, de regularse los requisitos para la
procedencia del recurso de Elevación de Actuados,
está tendría como fines la correcta
aplicación de la Pluralidad de Instancias, derecho
fundamental de la Administración de Justicia que garantiza
un Debido Proceso, por cuanto su interposición
incluiría condiciones y normas expresas que demandan una
cuidadosa construcción y la observancia de las
formalidades prescritas por la Ley, a fin de no incurrir en
deficiencias que, al final pueden negar el derecho conforme lo
hemos esbozado precedentemente, dentro de este contexto
jurídico, si bien es cierto que la Pluralidad de
Instancias es un derecho constitucional debidamente garantizado
por todos los mecanismos procesales de nuestro País, no es
menos cierto que la misma se ciñe a ciertos requisitos y
presupuestos de procedibilidad para su admisión, sin que
ello constituya un obstáculo o impedimento para hacer uso
de dicho canon constitucional inalienable e imprescriptible
establecido en el inciso 6 del artículo 139° de la De
la Constitución de nuestro país, marco legal donde
reposa el artículo 334º numeral 5) del NCPP. En tal
virtud, siguiendo los modelos anteriormente señalados y
confrontando estas normas positivas a fin de seguir una
línea jurídica – constitucional sujetada al
derecho, es necesario modificar la regulación procesal del
artículo 334º numeral 5), regulación o
modificación que deberá tener las
características o presupuestos que se esgrimen a
continuación:

  • 1. Regulación del artículo
    334º numeral 5).

Para la admisión del Recurso de Elevación
de Actuados se debe tener en cuenta los requisitos y presupuestos
siguientes:

"Art. 334º numeral 5) del Código Procesal
Penal."

Procede el Recurso de Elevación de
Actuados:

  • a) Contra las resoluciones expedidas por el
    Fiscal Provincial Penal que declara el No ha Lugar a Formular
    Investigación Preparatoria y dispone el Archivamiento
    Definitivo de los actuados, excepto las excluidas por
    convenio entre las partes vía aplicación del
    Principio de Oportunidad.

  • b) El Recurso de Elevación de Actuados
    deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco
    días contados a partir de la Notificación de la
    Resolución a que se hace mención en el
    acápite anterior, único y exclusivamente por la
    persona quién denuncia el hecho delictivo, el
    agraviado y por quien tenga los atributos jurídicos,
    legitimidad y capacidad civil de goce debidamente
    acreditado.

  • c) El que interponga Recurso de
    Elevación de Actuados deberá fundamentarla,
    indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la
    Resolución, además de precisar los agravios
    producidos, con el propósito de que sea anulada o
    revocada.

  • d) El Recurso de Elevación de Actuados
    que se interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no
    precisen el agravio, serán de plano declaradas
    IMPROCEDENTES.

  • e) El Recurso de Elevación de Actuados
    puede ser presentado directamente ante el
    superior.

  • f) Contra la denegatoria del Recurso de
    Elevación de Actuados procede el recurso de
    Queja.

Implicancia de la
regulación

Todo ello se fundamenta en la aplicación moderna
del Principio Constitucional de la Doble Instancia, precepto
legal que de viabilizarse en el Código PP conforme a los
presupuestos y lineamientos anteriormente esgrimidos
garantizará una efectiva construcción del derecho
de defensa de los justiciables y por ende de un Debido proceso,
entendemos, que la redacción del recurso de
Elevación de Actuados con las características
acotadas, demandará, por parte de quien tenga la
legitimidad para interponerlo, una construcción
jurídica que debe observar plenamente los alcances legales
glosados y la consistencia de una lógica bien elaborada,
tal como se debe mostrar en la praxis un escrito de esta
magnitud. En tal sentido, todo ello tendrá como finalidad
primordial que el Fiscal Superior emita también un
pronunciamiento con justicia, lo cual demanda claridad en los
planteamientos y pleno conocimiento de los derechos que asisten a
cada parte y también del orden legal establecido, en este
caso específico el Derecho Penal. En observancia de los
referidos aspectos jurídicos, y percibido de esta manera
el recurso de elevación de actuados, éste
deberá necesariamente elaborarse dentro de los alcances de
la regulación sugerida al artículo 334º
numeral 5), y demás normas concordantes que resulten de
aplicación supletoriamente, pues estas constituyen el
marco legal que regula lo que corresponde al recurso de
elevación de actuados. Por consiguiente, podrá
interponerse en estricta atención a los presupuestos y
requisitos de forma y de fondo que hemos señalado, dejando
en claro que este artículo evidentemente desde toda
perspectiva constituye tan sólo un aporte y ensayo dentro
de este marco jurídico procesal.

En cumplimiento de lo preceptuado anteriormente,
sólo el recurso de elevación de actuados se
interpondrá en consideración a la regulación
señalada, en la que el justiciable debe de señalar
con precisión lo preceptuado en dicha regulación
permisiva, y no sustentar su recurso de elevación de
actuados en las consideraciones acotadas, traerá como
lógica consecuencia que las mismas sean rechazadas de
plano declarándose improcedentes.

En lo particular, creemos conveniente señalar que
la propuesta señalada no seria la única
podría esbozarse otra propuesta como la contemplada en el
Código Procesal Penal Colombiano[15]el cual
regula en su norma adjetiva que ante el archivo de los actuados
en la etapa de investigación preliminar procede el recurso
de Apelación[16]y con esto se
zanjaría el problema dando mayor seguridad Jurídica
a lo resuelto remitiéndonos a las pautas contempladas en
dicho medio impugnatorio pues ello constituye la defensa de la
legalidad con sustento lógico jurídico, el cual es
la misión del Ministerio Público, por cuanto
sabemos que la legalidad constituye un criterio valorativo cuando
se reviste de los valores de la democracia y del estado de
derecho que es precisamente nuestro espíritu al plantear
de manera sucinta y a manera de ensayo la regulación del
artículo 334º numeral 5) en cuanto a la
interposición del Recurso de Elevación de
Actuados.

Dentro de este aspecto, es menester también
precisar que en nuestro Estado de Derecho la otra gran
misión del Ministerio Público es la
promoción del interés público y social, Por
ende, es el interés público y social de la gran
mayoría de peruanos en que se preserva tanto su integridad
como su libre opción por el modelo democrático de
vida, el que se erige ahora en un tamiz para ponderar las normas
y principios con que debe encararse formal y legalmente los
procesos, y es dentro de este marco jurídico lo que nos
impulsa no sólo al recurrente sino a todos los juristas,
litigantes, congresistas, jueces y fiscales a incoar la
regulación del artículo 334º numeral 5), a fin
de viabilizar un trámite más efectivo que garantice
el derecho de defensa y el debido proceso, a fin de atender
nuestros pedidos con celeridad, conciencia y justicia. Pues no
olvidemos, que al margen del derecho de los justiciables ha
interponer Recursos Impugnatorios, al Ministerio Público
le asiste como Titular de la Acción Penal y Defensor de la
Legalidad denunciar los eventos delictivos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 159° de la
Constitución Política del Estado, en la que le
corresponde ejercitar la acción penal de oficio, a o
petición de parte cuando el hecho en cuestión
constituye un delito de persecución pública. En
consecuencia, la garantía constitucional de la doble
instancia se cumple para la parte afectada. Asimismo al
concentrar los derechos de acción e impugnación
derivada en el titular del ejercicio de la acción penal
nuestro ordenamiento procesal no viola el derecho fundamental a
la Tutela Jurisdiccional Efectiva, ya que la pretensión
resarcitoria del agraviado podrá siempre ser ejercida o
hecha valer sin perjuicio alguno, en la vía
civil.

Naturaleza del
archivo fiscal en la investigación
preliminar

Respecto a la Naturaleza del Archivo Fiscal las
teorías esgrimidas sustentan las siguientes posturas: 1)
El Archivo Fiscal no tiene contenido jurisdiccional.- El
ordenamiento jurídico contenido en el nuevo Código
Procesal Penal, en el artículo IV ordinal 3 precisa
textualmente que "Los actos de investigación que
practica el Ministerio Público ………no tienen el
carácter jurisdiccional
….", pese a que la norma se
refiere a los ACTOS DE INVESTIGACIÓN y no dice nada
respecto a la decisión que adopta el Fiscal cuando emite
su Disposición de ARCHIVO pero tratando de ser coherentes
con el Código el archivo también no tendría
carácter jurisdiccional; 2) Otro sector, la doctrina
considera que la etapa de investigación en la que
actúa el Fiscal son de tipo administrativo y
específicamente sobre el Archivo Fiscal el profesor
César San Martín
Castro[17]dirá que es positivo la
introducción de la institución de la "cosa
decidida",
pero bien sabemos que la "cosa decidida"
es una institución del derecho administrativo, es de
considerar que una cosa decidida causa estado, agota la
vía administrativa, y habilita a que ella se pueda
contradecir ante el Poder Judicial, a través de la
acción contenciosa administrativa contenida en el
artículo 148 de la Constitución del Estado, lo que
significa que la "cosa decidida" por antonomasia es
mutable por decisión del Poder Judicial, situación
que no ocurre con el ARCHIVO FISCAL que es inmutable salvo la
existencia de nuevos elementos de convicción – y no puede
ser contradicha en sede judicial, ergo el ARCHIVO FISCAL no puede
ser catalogado como un acto administrativo y menos puede ser
denominado "cosa decidida"; Siguiendo a la doctrina
Colombiana en comentarios del profesor Jaime Bernal
Cuéllar y Eduardo Montealegre
Lynett[18]sostienen si bien cuando se dicta
resolución de archivo no existe proceso, esta
circunstancia no impide ubicar la decisión como
providencia de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales o
sustanciales que tocan con el ejercicio de la acción penal
y la existencia del delito y que a pesar de su trascendencia
jurídica no hace transito a la cosa juzgada se refiere a
decisiones que impiden nuevo debate por prueba sobreviniente el
archivo es susceptible de ser revocado aunque se encuentre
formalmente ejecutoriado y al no hacer tránsito a la cosa
juzgada, la firmeza que adquiere con la ejecutoria es formal, en
el sentido de precluir únicamente la posibilidad de
interponer recursos contera la decisión mediante la cual
el funcionario se abstiene de abrir investigación; y 3)
Considero que el ARCHIVO FISCAL tiene naturaleza
"Jurisdiccional", teniendo en consideración que el
fiscal como magistrado no es una simple autoridad administrativa,
pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses
administrativos o de los administrados[19]El
fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante
de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el
respeto de este principio implica que el Ministerio
Público ejercite la acción penal por todo hecho que
revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su
labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como
parámetros a la Constitución caso contrario se
puede promover la acción pertinente ante el órgano
jurisdiccional.
En la práctica en los distritos
judiciales donde está operando el nuevo sistema procesal
penal, se dictan DISPOSICIONES DE ARCHIVO basadas casi con
exclusividad en la denominada INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, y
que esto significa en buen romance, prescindir del juicio previo,
es decir, dictar DISPOSICIÓN DE ARCHIVO aparentemente
inconstitucional, pero que equivale a una "Absolución
Anticipada"[20],
que solo puede ser destruida
por nueva prueba, caso contrario, es decir de no encontrarse
nuevos elementos de convicción, ese ARCHIVO FISCAL
equivale a una COSA JUZGADA MATERIAL[21]que no
permite reabrir el caso, por lo que es necesario se modifique la
norma adjetiva para que se pueda impugnar el archivo fiscal
sujetándose a las reglas del recurso de apelación y
se de seguridad jurídica, restableciendo la
presunción de inocencia puesta en debate por la denuncia
con éstas condiciones el ARCHIVO FISCAL se erige como
inimpugnable e inmutable, salvo que obedezca a razones de
déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la
existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con
anterioridad por el Ministerio Público, permitiría
al titular de la acción penal reabrir la
investigación preliminar, siempre que los mismos revelen
la necesidad de una investigación del hecho punible y el
delito no haya prescrito.

Reapertura del
archivo fiscal

El ordinal 1. del artículo 335 del NCPP, precisa
que la Disposición de Archivo Fiscal impide que otro
Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico
promueva una investigación Preparatoria por los mismos
hechos; es decir, un archivo que quedó firme o un archivo
que fue confirmado ya resulta inimpugnable en sede ordinaria; un
archivo en esas condiciones ya está surtiendo efectos de
que una persona no pueda ser perseguido por segunda vez – por el
mismo órgano del Ministerio Público o por un
tercero incluido el Poder Judicial – cuando se trata de las
mismas personas, por los mismos hechos y por el mismo fundamento;
sin embargo el legislador ha consignado en el ordinal 2. de la
norma en comento, que por excepción y si se aportan nuevos
elementos de convicción, el archivo Fiscal se reapertura;
por consiguiente el archivo está sometido a una
condición resolutoria, pues estando surtiendo efectos de
no persecutoriedad, se archiva y el ciudadano vuelve a ser
perseguido por una segunda vez. Estos nuevos elementos de
convicción, son el único elemento que le hace
perder estabilidad al Archivo Fiscal, por consiguiente no basta
que sean NUEVOS, es preciso que sean evidentes y suficientes como
para quebrar al archivo, pues si no tienen esas exigencias el
archivo se mantendrá sólido, obviamente, esto exige
un pronunciamiento no por cualquier Fiscal, sino que solo puede
pronunciarse el mismo Fiscal que previno–
institución extraída de la función
jurisdiccional – en éste caso el legislador sin
decir, ha reconocido la existencia de una especie de "fiscal
natural"
es decir, el Fiscal que es reconocido por la ley
para reaperturar el caso. El ordinal 2, del artículo 335
del NCPP, no nos debe hacer pensar que el Archivo también
puede ser reabierto cuando se demuestra que la denuncia anterior
no fue debidamente investigada, este supuesto se refiere a que en
principio deben existir nuevos elementos de convicción y
si de ellos se evidencia que el Fiscal del caso no
investigó debidamente, recién el indiciado puede
recurrir al Fiscal Superior que también previno – es
decir, no se puede recurrir a cualquier otro Fiscal Superior
– solicitando se designe a otro Fiscal Provincial,
obviamente el reemplazo exige el descargo del Fiscal
quejado.

El archivo fiscal
y el principio de interdicción de la persecución
penal múltiple

Es claro que el principio de la interdicción de
la persecución penal múltiple, no reviste mayor
problema de interpretación y aplicación, cuando
trata de hechos judicializados, en el marco del Nuevo
código procesal penal una vez que Fiscal decide la
formalización de la continuación de la
investigación preparatoria, o cuando el Juez instructor
expide auto de apertura de instrucción a la luz del
Código de procedimientos penales de 1940.
 

En estos casos como sabemos el análisis se
centrará única y exclusivamente en verificar si es
que se da, la triple identidad que a nivel doctrinario ha quedado
sentado para considerar que se da la figura del "Ne bis in
Ídem"[22], y que por lo demás se
encuentra consagrado el artículo III del Titulo Premilitar
del indicado Nuevo Código Procesal Penal, "identidad de
sujeto", "identidad de hecho", e "identidad de fundamento", en
cuyo caso el proceso concluye con la expedición por parte
del órgano jurisdiccional competente de un auto de
sobreseimiento.

Este Principio se encuentra contenido en el
Artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Penal, dice que: "Nadie puede ser
procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo
hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento…." ;
pongamos un caso práctico, que pasa si una persona que se
ha visto favorecido por un ARCHIVO FISCAL y no hay nuevos
elementos de convicción, resulta que es nuevamente
investigada por los mismos hechos, por el mismo fundamento,
podría utilizar éste principio para defenderse a
través de un habeas corpus– pese a que la norma
prohíbe se promueva nueva investigación
preparatoria, conforme al artículo 335 ordinal 1 del NCPP
– ?, Este razonamiento que hasta hace poco se creía que no
regía en la etapa fiscal, esto es en las llamadas
diligencias preliminares o investigación preliminar, ha
quedado defenestrada de plano con la expedición de la
Sentencia No 2725-2008-PHC/TC[23]por parte del
Tribunal Constitucional el 22 de septiembre de 2008 y publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 04 de noviembre del mismo
año, en cuyos fundamentos sienta como "jurisprudencia
vinculante" a todos los órganos de sistema de justicia,
Poder Judicial y Ministerio Público, que el principio de
la interdicción de la persecución penal
múltiple, mejor conocido como "Ne Bis In Ídem"
igualmente rige los dictámenes expedidos por los
señores Fiscales, con algunas salvedades que en el
desarrollo del presente ensayo abordaremos y que acaso
constituyen los únicos presupuestos para que Fiscal reviva
o investigue un hechos más de una vez; eso significa que
si un Fiscal dictó un ARCHIVO y es una "Absolución
Anticipada" como sostiene el profesor Binder,[24]
quiere decir que el NE BIS IN IDEM en su faceta procesal al
estilo peruano o el "double jeopardy" norteamericano deben
también proteger al ciudadano que es arriesgado por
segunda vez a una investigación preliminar o preparatoria
por un Fiscal, La sentencia en cuestión en suma considera
que aún cuando haya considerado en anterior
pronunciamiento (Exp. N° 6081-2005-PHC/TC.), que "una
resolución emitida por el Ministerio Público en la
que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no
constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no
impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y,
de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos". No
obstante, considera que dicho criterio merece una excepcional
inaplicación cuando los motivos de la declaración
de "no ha lugar a formular denuncia penal" por parte del fiscal,
se refieren a que "el hecho no constituye delito", es decir,
carecen de ilicitud penal. En otras palabras, El Fiscal, no puede
investigar el mismo hecho, cuando ha emitido un pronunciamiento
de fondo, considerando primigeniamente que el hecho denunciado
"no constituye delito", pues ello constituiría un
flagrante atentado al Principio del "Nen Bis In Ídem",
partiendo del hecho que como quiera el Ministerio Público,
ostenta el monopolio del ejercicio público de la
acción penal, es quien finalmente decide qué
persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta
comisión de un delito, por lo que sus decisiones 
tienen  la naturaleza de "cosa juzgada", no es menos cierto
que deben estar revestidas de seguridad jurídica, acorde
con las reglas del debido proceso caso contrario el NE BIS IN
IDEM solo se aplicaría cuando hay un proceso penal con
intervención jurisdiccional o sentencia penal, lo cual
desvirtúa su condición de instrumento de tutela,
haciéndola inútil para el caso práctico
citado.

Conclusión

Considero que bien ha hecho el Tribunal Constitucional,
al regular su actuación, al Ministerio Público en
bienestar de la democracia y del Estado de Derecho que el Debido
Proceso y la tutela jurisdiccional son propios de un Estado
Constitucional y democrático que pretende la
supremacía jurídica de la Constitución y la
tutela de los derechos fundamentales los cuales se dan tanto en
sede Fiscal o Jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, ha
señalado que el derecho a no ser sancionado dos veces por
un mismo hecho o del de no ser procesado dos veces, constituye un
contenido implícito del derecho al debido proceso
reconocido por el inciso 3) del artículo 139º; en tal
sentido, es vía interpretación constitucional que
goza de reconocimiento como un derecho implícito que forma
parte de un derecho expreso.

A nivel supranacional, se encuentra
plasmado "directa" y "literal" en diversos instrumentos de
protección internacional, así por ejemplo, se
encuentra reconocido por el artículo 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que
señala "El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos",
también ha sido incorporado en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14.7,
establece que: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de
cada país".A nivel doctrinario, el desarrollo y
trascendencia del principio ne bis in idem, tanto a nivel del
derecho penal sustantivo, como del derecho procesal penal y
derecho administrativo se ha logrado, recién, a partir de
los años noventa, lo que ha conllevado a un posterior
–aunque tardío- reconocimiento a nivel de
legislación ordinaria, primero en la Ley de Procedimiento
Administrativo General (artículo 230.10) y luego en el
Nuevo Código Procesal Penal (artículo III del
Título Preliminar). Sin embargo, no podemos dejar de
reconocer, que ha sido a través de las diversas sentencias
del Tribunal Constitucional, que este principio ha logrado su
mayor desarrollo, fijando los grandes lineamientos sobre la
prohibición de la persecución y sanción
múltiples cuando ha tenido que pronunciarse sobre su
aplicabilidad a los pronunciamiento de archivo del Ministerio
Público a nivel de investigación
preliminar.

Podemos afirmar que en los casos ya
enumerados cuando el Fiscal ARCHIVA un caso actúa
resolviendo el CONFLICTO, restablece el Principio de
Presunción de Inocencia y al mismo tiempo resuelve
conflictos, formando parte de las funciones jurisdiccionales
estatales a nivel genérico,[25] acepta al
ciudadano para ventilar sus controversias en procura de una
solución justa y eficaz sin que el caso pueda llegar al
Poder Judicial, y conceder adecuada tutela judicial. El archivo
Fiscal visto como "función negativa" permite
restablecer al Fiscal en su posición de garante de la ley,
Defensor de la Legalidad y que no permite la persecución
indebida de un ciudadano, por eso no estamos solo frente a un
instrumento de descarga procesal que elimina la carga procesal
indebidamente penalizada, sino estamos ante un evidente y
manifiesto instrumento de lograr la paz social en los conflictos
de orden penal que son finiquitados por los Fiscales; obviamente
este tipo de relaciones son impensables dentro del marco cubierto
por concepto cerrado y tradicional de independencia
judicial[26]y podemos añadir también
el concepto tradicional de jurisdicción única y
exclusiva.

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez
Torres

Abogado con estudios concluidos en la
Maestría en Derecho con Mención en Ciencias Penales
en la Universidad Privada de Tacna, Ex Fiscal Adjunto Provincial,
Defensor Público.

[1] Exp. N° 090-2004 AA/TC.

[2] Exp. N.° 1268-2001 HC/TC SOCORRO
VALLEJO CACHO DE VALDIVIA

[3] EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC FERNANDO
CANTUARIAS SALAVERRY

[4] SAN MARTÍN, César.
“Derecho Procesal Penal” Volumen I. Editorial
Grijley. 1ra Reimpresión Julio 1999. p. 285.

[5] Artículo 208 del C.P.: “No
son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil,
los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se
causen: 1.- Los cónyuges, concubinos, ascendientes,
descendientes y afines en línea recta. 2.-El consorte
viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge,
mientras no hayan pasado a poder de tercero.3. Los hermanos y
cuñados, si viviesen juntos”.

[6] Expediente No 8123-2005-PHC7TC Sentencia
del Tribunal Constitucional, fundamento 7mo

[7] Artículo 334 CPP
Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia
o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan
causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la
Investigación Preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado. Esta
Disposición se notificará al denunciante y al
denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares,
conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo
que se produzca la detención de una persona. No obstante
ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Quien se considere afectado por una excesiva duración de
las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le
dé término y dicte la Disposición que
corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o
fija un plazo irrazonable, este último podrá
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el
plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez
resolverá previa audiencia, con la participación
del Fiscal y del solicitante. 3. En caso que el hecho fuese
delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero
faltare la identificación del autor o partícipe,
ordenará la intervención de la Policía
para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido
una condición de procedibilidad que de él
depende, dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al denunciante. 5. El
denunciante que no estuviese conforme con la Disposición
de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la
investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo
de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto
día. Podrá ordenar se formalice la
investigación, se archiven las actuaciones o se proceda
según corresponda.

[8] Art. 38.- Código Procesal de
Ecuador Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al
juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el
archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no
constituye delito, o cuando exista algún
obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Art.
39.- Código Procesal de Ecuador Efectos.- Si el Juez,
después de oir al denunciante, aceptare el requerimiento
de archivo, su resolución no podrá ser modificada
mientras no varien las circunstancias que la fundamentaron o se
mantenga el obstáculo que impedía la
instauración del proceso. El juez al disponer el
archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no
considera procedente el requerimiento de archivo,
enviará el expediente al Fiscal superior para que lo
revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior
enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda
conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica
el requerimiento de archivo, lo notificará al juez,
quien dispondrá el archivo de la denuncia.

[9] SIATF Nº
1006014500-2007-476-0.RESUELVE: CONCEDER LA QUEJA DE DERECHO
interpuesta por Hugo Echegaray Virú, en su calidad de
representante de la Empresa Home Electronic S.A.C.,
remitiéndose los actuados a la Segunda Fiscalía
Superior Penal de Huaura, con la debida nota de
atención. ———————

[10] CASO Nº 2906014500-2009-2498: En el
Cuarto considerando de la Disposición Recurrida el
Fiscal Precisa sustentando con dispositivos legales que no son
aplicables al caso afirmando que el recurso impugnatorio de
elevación de actuados “Queja” se debe
interponer dentro del plazo de tres días de notificada
la decisión del fiscal provincial.

[11] SIATF Nº
1006014502-2006-689-0.PROVIDENCIA N° 01 Segundo.- Que,
contra una disposición Fiscal no procede el recurso de
apelación sino el de queja de derecho, así lo
señala el Artículo 12° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y el
Artículo 334° del Código Procesal Penal;
Tercero.- Que, los escritos de queja de derecho deben contener
necesariamente los fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten su disconformidad con la disposición de
archivo definitivo emitida en primera instancia, así lo
señala el Artículo 405° del Código
Procesal Penal, que resulta aplicable en forma extensiva para
los recursos de queja de derecho, exigencia señalada
también en el Oficio Circular N°
006-2008-FSCFPPC-DJHUAURA-MP remitido a todos los Despachos
Fiscales de las Fiscalías Penales, por el señor
Fiscal Superior Coordinador de este Distrito Judicial. Cuarto.-
Que el escrito de apelación entendido como queja no
señala los fundamentos de hechos ni derecho que
sustenten la disconformidad con el extremo de la
disposición ya mencionada. Por los considerandos
expuestos la Fiscal que suscribe; DISPONE: DECLARAR
IMPROCEDENTE la apelación interpuesta.
Notificándose conforme a ley.

[12] Ver artículo publicado en
monografías.com “El recurso impugnatorio en
vía preliminar del código procesal penal.”
Autor Miguel Ángel Ccalla Paredes.

[13] CASO Nº 2906014500-2009-2498 La
Disposición Recurrida en el quinto considerando sostiene
que el código procesal penal no tiene señalado ni
el nombre del recurso impugnatorio ni el plazo para la
presentación del mismo y no regula recursos
impugnatorios para disposiciones fiscales por lo que resuelve
declarar improcedente la elevación de actuados
“Queja de Derecho” interpuesta por la parte
agraviada.

[14] CASO Nº 2906014500-2009-2498 la
fiscalía para sustentar su disposición de
improcedencia de elevación de actuados al superior en su
Tercer considerando interpreta la norma del referido articulo
en el sentido que es el fiscal que emite la disposición
de archivo quien dentro del plazo de cinco días
deberá elevar las actuaciones –carpeta fiscal-ante
el Fiscal Superior. Es decir que el fiscal interpreta que los
cinco días son para elevar los actuados al Superior
más no el plazo que tiene el agraviado para requerir al
Superior la elevación de actuados

[15] Código Procesal Colombiano;
Artículo 204.- Providencias apelables. Sin perjuicio de
lo dispuesto en otras disposiciones de este código, son
apelables: a)En el efecto suspensivo la sentencia y las
siguientes providencias: 4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación. 6. La proferida con
posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto
fin a la actuación procesal….

[16] Código Procesal Colombiano;
Artículo 327.-Resolución Inhibitoria. El fiscal
se abstendrá de iniciar instrucción cuando
aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es
atípica, o que la acción penal no puede iniciarse
o que está plenamente demostrada una causal excluyente
de antijuricidad o culpabilidad. Tal decisión se
tomará mediante resolución interlocutoria contra
cual procede el recurso de apelación por parte del
Ministerio Público, el denunciante o querellante. Cuando
el funcionario de policía judicial advierta que existe
alguna causal para dictar resolución inhibitoria,
enviará inmediatamente la actuación al fiscal,
para que éste decida si la acción puede
iniciarse. La persona en cuyo favor se haya dictado
resolución inhibitoria, el denunciante o querellante,
podrán designar abogado que lo represente en el
trámite del recurso de apelación que se haya
interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las
diligencia practicadas.

[17] SAN MARTÍN CASTRO, César.
“Derecho Procesal Penal” Volumen I Editorial
Grijley, Lima 1999, p. 357; posición que luego
también es asumida por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo.
“Introducción al Nuevo Proceso Penal”.
Editorial IDEMSA. Lima, 2005, p. 45. ob. cit. P. 57. y dice
textualmente: “….Debe señalarse que en el
Ministerio Público no rige a manera de titularidad el
principio de cosa juzgada, la cual está reservada al
órgano jurisdiccional, pero sí la llamada cosa
decidida…” (sic), esa misma denominación
indebida curiosamente se sigue manteniendo en la actualidad
“El principio de Oportunidad” de Pedro ANGULO
ARANA, en: EL NUEVO PROCESO PENAL. ESTUDIOS FUNDAMENTALES.
Editorial Palestra, Lima 2005. p. 251.

[18] JAIME BERNAL CUÉLLAR y EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT “El Proceso Penal” Universidad
Externado de Colombia Tercera Edición Agosto de 1995. P
68.

[19] EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC
LIMA ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE Y OTROS

[20]

[21] Ver Articulo Reflexiones sobre el
Archivo Fiscal en la investigación Preliminar; Autor
Juan Hurtado Poma.

[22] Alfonso Raúl Peña Cabrera
Freyre, Exégesis del Nuevo Código Procesal
Penal,  1ra. Edición, Abril 2007. Editorial Rodhas,
p. 78.  

[23] Caso Chauca Temoche contra la Fiscal de
la Sexta Fiscalía Provincial Penal Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, doña
Isabel Cristina Huamán García, el Fiscal Superior
de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios, don Pedro Miguel
Ángulo Arana y contra don Daniel López
Gutiérrez, representante de la Compañía
Minera Casapalca S.A

[24] BINDER. Alberto M.
“Introducción al Derecho Procesal Penal”.
2da Edición actualizada y ampliada. Editorial AD –
HOC. Buenos Aires. Agosto 2005, p. 242.

[25] HURTADO POZO, José. “Manual
de Derecho Penal” Parte General. Editorial Grijley. 3ra
Edición. Lima 2005. p. 185.

[26] DUCE JULIO, Mauricio. “Problemas
en torno a la Reconfiguración del Ministerio
Público en América Latina”, Ver:
http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/

Partes: 1, 2
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