Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Base Legales de la Educación Venezolana (página 2)




Enviado por Edgar Tovar



Partes: 1, 2, 3

El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.

Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

  • El personal docente (L.O.E. Art. 77)

Artículo 77°

El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.

Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.

  • Ejercicio de la profesión docente (L.O.E. Art. 78, 79, 80 y 81)

Artículo 78°

El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de las personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.

El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.

Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79°

Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80°

La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

Artículo 81°

El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente al nivel mas alto.

Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

  • Del perfeccionamiento docente (L.O.E. Art. 97, y 98)

Artículo 97°

El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98°

El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al termino del periodo respectivo.

Jornada laboral según el reglamento del ejercicio de la profesión docente

  • Dedicación (Art. 27)

Artículo 27º

La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

  • Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.

  • Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.

  • Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.

  • Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.

  • Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.

Parágrafo Único

A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.

  • Tipos de dedicación, carga horaria, duración mínima, criterios para la dedicación al cargo en la carrera docente (Art. 28)

Artículo 28º

La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:

1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.

2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo.

3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral.

4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.

5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.

6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.

7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.

8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición.

9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de aula.

  • Jerarquía Docente (Art. 32)

Artículo 32º

Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

Primera Jerarquía: Docente de Aula

Categoría 1: Docente I

Ingresa por concurso de méritos.

Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:

1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.

3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.

4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 2: Docente II

Requisitos mínimos para ascender a Docente III:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.

3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 3: Docente III

Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.

Categoría 4: Docente IV

Requisitos mínimos para ascender a Docente V:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.

2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 5: Docente V

Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.

2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 6: Docente VI

Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.

Segunda Jerarquía: Docente Coordinador

Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:

1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.

2. Tener dedicación a Tiempo Completo.

3. Ganar el concurso correspondiente.

Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ganar el concurso correspondiente.

3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III

5.2. Para el cargo de Director: Docente IV

5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.

Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales

Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano.

2. Ser o haber sido docente.

3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.

4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.

Los Consejos docentes

  • Conceptualización, clasificación, características, funciones o atribuciones, otros elementos.

Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

Artículo 50º

Son órganos de consulta y asesoría de la comunidad educativa en general. Su funcionamiento se rige por las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (art. 82 y 83).

Capítulo III, De los Consejos de Docentes

Artículo 82º

En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:

El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.

El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas.

El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere.

El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado.

El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.

Artículo 83º

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.

Del régimen educativo

  • Año escolar (L.O.E. Art. 46)

Artículo 46°

Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los periodos en que este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos.

Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente

  • Planteles oficiales (L.O.E. Art. 55)

Artículo 55°

Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.

Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

  • Planteles privados (L.O.E. Art. 56)

Artículo 56°

Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de

Educación.

  • Clasificación de los planteles privados (L.O.E. Art. 56)

Artículo 56°

Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

  • Planteles a dedicación exclusiva (L.O.E. Art. 57)

Artículo 57°

Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y Educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la Educación de indígenas y de la Educación especial, solo podrán funcionar como planteles privados inscritos.

Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionaran como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.

A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.

Las faltas y sanciones

  • Según la Ley Orgánica de Educación

Artículo 114°

Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

Artículo 115°

En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de las democracias consagradas en la Constitución, el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos.

Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por si ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116°

Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:

1º Por omitir y expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2º. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3º. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

4º. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5º. Por infringir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.

6º. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

Artículo 117°

Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas hasta por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118°

Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1º. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2º. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3º. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

4º. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que el corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5º. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6º. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7º. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.

8º. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.

9º. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

10º. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes.

El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje en tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119°

También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra estos.

Artículo 120°

Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de los recursos correspondientes.

Artículo 121°

Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicaran y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.

Artículo 122°

El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

Artículo 123°

Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

1º. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

2º. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.

3º. Cuando provoquen desordenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.

4º. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

Artículo 124°

Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, con:

1º. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma, aplicada por el docente.

2º. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

3º. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.

4º. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.

Artículo 125°

La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.

Artículo 126°

Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.

Artículo 127°

En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el Ministerio de Educación solicitara de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128°

La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 129°

Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.

  • Según el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

DE LAS FALTAS

Artículo 149º

A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.

Artículo 150º

Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.

4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.

5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.

8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.

9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.

10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.

Artículo 151º

También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.

Artículo 152º

Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos:

1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.

2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.

3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa.

4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.

5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.

DE LAS SANCIONES

Artículo 153º

Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo,

4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.

DE LAS AMONESTACIONES

Artículo 154º

La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.

Artículo 155º

Son causales de amonestación oral:

1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.

2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.

3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.

Artículo 156º

La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.

Artículo 157º

Son causales de amonestación escrita:

1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.

2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.

3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.

Artículo 158º

Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.

Deberes del profesional de la docencia

  • Según la Ley Orgánica de Educación

Artículo 13º

La responsabilidad social y la solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.

Todo y toda estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales o privados de los niveles de educación media general y media técnica del subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo, una vez culminado el programa de estudio y de acuerdo con sus competencias, debe contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.

  • Según el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente

Artículo 6º

Son deberes del personal docente:

1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de la República.

2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.

3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea requerida.

4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.

5. Cumplir con las actividades de evaluación.

6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.

7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.

8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.

9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.

10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las autoridades competentes.

11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.

12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.

13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.

14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los recursos naturales y del ambiente.

15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.

  • Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 33º

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en

que éstos tengan algún interés legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Derechos laborales y sindicales

  • Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 87º

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88º

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89º

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90º

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91º

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92º

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93º

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94º

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95º

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96º

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97º

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

  • Según el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

Artículo 7º

Son derechos del personal docente:

1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.

2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.

3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.

4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.

5. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.

6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él y sus familiares.

7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.

8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.

9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.

Artículo 8º

A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:

13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.

Artículo 94º

Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Artículo 95º

La Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:

1.- Las autoridades educativas correspondientes.

2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.

3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.

4..- La jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 96º

Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.

Derechos vinculados con la actividad educativa

  • Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 102º

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

Artículo 103º

Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104º

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105º

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106º

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107º

La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Artículo 108º

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109º

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110º

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111º

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Otros instrumentos legales referentes a la comunidad educativa

  • Según la Ley Orgánica de educación –Actual-

Artículo 20º

La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:

1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.

2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.

El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.

  • Según el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

Artículo 170º

La comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación, las del presente Reglamento, las que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las que se establezcan en sus respectivos reglamentos internos.

Artículo 171º

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes orientará y autorizará la organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y características de los niveles y modalidades y de la población atendida así lo requieran.

  • 2) RESOLUCION 751

  • Comunidad Educativa (Artículos 1, 2 y 3)

Artículo 1º

"En cada plantel funcionará la Comunidad Educativa como una institución democrática y participativa, a los fines de contribuir al desarrollo de la gestión educativa".

Artículo 2º

"La Comunidad Educativa   es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada Plantel. podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas con el desarrollo de la Comunidad en general".

Artículo 3º

La Comunidad Educativa tendrá los siguientes objetivos:

•  Cooperar con las autoridades del plantel en los diversos aspectos del proceso educativo.

•  Promover la participación de la familia, de la comunidad y de otras instituciones en el proceso educativo.

•  Propiciar las acciones de organismos de la localidad que propendan al progreso, bienestar y superación de la vida comunal.

•  Utilizar los medios de comunicación social como instrumentos para el desarrollo del proceso educativo y el mejoramiento de las comunidades.

•  Afianzar en los alumnos sentimientos de respeto, confraternidad, cooperación y solidaridad para sus educadores, compañeros y demás integrantes de la comunidad.

•  Promover, organizar y participar en actividades científicas, humanísticas, técnicas, culturales, sociales, asistenciales, deportivas y recreativas que contribuyan al desarrollo y consolidación del proceso educativo y a la integración de padres, representantes y docentes al plantel; así como ése a la comunidad.

•  Cooperación con los servicios educativos y velar por su buen funcionamiento.

•  Contribuir con los aportes económicos o mediante prestación de servicios, al desarrollo de las programaciones del plantel    y a su conservación y mantenimiento".

  • Órganos de la Comunidad Educativa Educativa

(Artículos 4, 5, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33)

Artículo 4º

"Son órganos de la Comunidad Educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil":

Artículo 5º

"El Consejo Consultivo es el órgano asesor y de coordinación de la Comunidad Educativa. Estará integrado por : el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, dos (2) representantes de la Sociedad de Padres y Representantes, tres (3) representantes de la Organización Estudiantil, dos (2) representantes de los Docentes y el director del Plantel. El Presidente del consejo Consultivo será elegido de entre los padres y representantes y el secretario, de entre los docentes; los demás miembros tendrán carácter de Vocales":

Parágrafo Único . "En la integración del consejo Consultivo de la Comunidad Educativa en los planteles de Educación Básica, del 1º al 6º grado y en los planteles de educación Preescolar, no habrá representación estudiantil".

Artículo 22º

  "En la Sociedad de Padres y Representantes de cada plantel educativo funcionará la Asamblea General, la Asamblea de Delegados y   la Asamblea de Sección ".

Artículo 23º

Para la realización de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados regirán las siguientes normas:

•  Las convocatorias deberán cursarse a todos los Padres y Representantes con indicación expresa de la materia a tratar, con dos (2) días de anticipación, como mínimo, a la fecha de su relación.

•  De cada asamblea deberá levantarse un acta, donde se registrarán las conclusiones, la cuál será firmada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes y cinco (5) testigos seleccionados entre los asistentes.

•  Los acuerdos tomados deberán ser notificados por escrito a todos los miembros de la Sociedad".

Artículo 24º

"La Asamblea General de la Sociedad estará integrada por la totalidad de los Padres y Representantes, el Director del Plantel y la Representación Docente elegida para integrar el Consejo Consultivo. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. De no lograrse el quórum reglamentario, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo anterior, hasta lograr la asistencia del 30 por ciento (30%) de sus miembros. En todo caso, las desicciones serán validas con   la aprobación de la mitad más uno de los asistentes ".

Artículo 25º

"Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán, por lo menos dos, la de apertura y la de clausura, conforme a las siguientes normas:

•  La sesión de apertura deberá realizarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar, previa convocatoria hacha por la Junta Directiva de la Sociedad. En esta sesión se elegirá la nueva Junta Directiva.

•  La sesión de clausura se realizará en la segunda quincena del mes de junio. En esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y en función del Proyecto del Presupuesto, se elegirá la cuota de colaboración que los Padres y Representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como las formas y oportunidades de recaudación.

Parágrafo Primero:   los miembros de la Sociedad deberán cumplir con las cuotas que haya fijado la Asamblea General de Padres y Representantes. El miembro que demuestre no tener recursos para colaborar económicamente con la Sociedad, será exonerado por la Junta Directiva. En este caso, deberá aportar contribuciones de otra naturaleza.

Parágrafo Segundo: en ningún caso se podrá solicitar otro tipo de contribución económicamente distinta a la establecida en el ordinal 2º del presente artículo".

Artículo 26º

"En las sesiones de apertura y clausura, deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los fondos de la Sociedad en los términos que establezca el Ministerio de Educación "

Artículo 27º

"La Asamblea general de Padres y Representantes podrá reunirse extraordinariamente a solicitud del   Director del Plantel, de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, del Consejo Consultivo o de un número de miembros que represente no menos del diez por ciento (10%) de la totalidad de Padres y Representantes del Plantel.

Parágrafo Único: la Asamblea Extraordinaria que se convoque para considerar la modificación de precios de la matrícula y de las mensualidades de los planteles privados inscritos y registrados, se regirá por las disposiciones que al efecto dicten los Ministerios de Fomento y Educación ".

Artículo 28º

"Corresponde a la Asamblea General de Padres y Representantes:

•  Elegir los miembros de la Junta Directiva y los Suplentes.

•  Fijar la couta anual   de contribución ordinaria de sus miembros, así como las cuotas extraordinarias, cuando sea necesario.

•  Elegir los dos (2) representantes y suplentes ante el Consejo Consultivo".

Artículo 29º

"Cuando un padre o representante tenga más de un representado en una misma institución, sólo contribuirá con una sola cuota y cuando pertenezca a más de una Sociedad sólo aportará la mitad de la cuota establecida en cada una de ellas, previa la comprobación correspondiente".

Artículo 30º

"Para la organización y funcionamiento de la Asamblea de Delegados de la Sociedad de Padres y Representantes, regirán las siguientes normas:

•  Se integrará por menos, con cinco (5) padres o representantes de cada sesión, electos por mayoría de votos por los padres y representantes que asistan a la reunión convocada para tal fin . Se instalará dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar.

•  Sus sesiones serán presididas por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes.

•  Se constituirá válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mitad más uno de sus asistentes":

Artículo 31º

"Corresponde a la Asamblea de Delegados:

•  Aprobar el Reglamento Interno de la Sociedad.

•  Aprobar o improbar los Informes y las Cuentas que presente la Junta Directiva.

•  Someter a la consideración del Consejo Consultivo el Proyecto de Reglamento Interno de la Sociedad de Padres y Representantes.

•  Aprobar, modificar o improbar el presupuesto-Programa que presente la Junta Directiva de la Sociedad.

•  Conocer las actividades culturales y sociales que programe el Plantel.

•  Las demás que le señale las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación y el reglamento Interno de la Comunidad Educativa.

Artículo 32º

"Los padres y representantes de cada sesión podrán constituirse en Asamblea para tratar asuntos de interés y competencia de cada ellas".

Artículo 33º

"Lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Asamblea de Padres y Representantes por sesión, se establecerá en el reglamento Interno de la Comunidad Educativa del Plantel".

Resolución 751

  • Órganos de la Comunidad Educativa

(Art. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21)

Articulo 10º

"La Sociedad de Padres y Representantes tendrá como cuerpo deliberante, la Asamblea y como cuerpo ejecutivo, la Junta Directiva. A la Asamblea asistirá la representación docente elegida para integrar el Consejo Consultivo".

Artículo 11º

"La Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes estará constituida   por un (1) Presidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario y dos (2) Vocales. Para estos últimos, se elegirán suplentes .

El Director del Plantel será miembro nato dela Junta Directiva; no podrá ser designado presidente ni Tesorero, pero deberá administrar junto con esto, los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes, conforme a las regularidades pertinentes".

Artículo 12º

"La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por cargo y mediante votación nominal, directa y secreta. Sus miembros se juramentarán en la Asamblea donde resulten electos".

Artículo 13º

"No podrán ser miembro de una misma Junta Directiva, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad".

Artículo 14º

"Ningún miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes podrá desempeñar el mismo cargo por dos años escolares consecutivos".

Artículo 15º

  "La Junta Directiva se reunirá en el local del plantel cuando lo convoque el Director o el presidente de la Junta Directiva. Podrá invitar a sus reuniones a las personas de la Comunidad Educativa que consideres conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar".

Artículo 16º

"La Junta Directiva se constituirá válidamente con la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando estén presentes sus Presidente y el Director del Plantel. Sus decisiones serán válidas con el voto probatorio de la mitad más uno de los asistentes ".

Articulo 17º

 Corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes:

•  Convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter