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Los beneficios penitenciarios en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

En lo particular concordando con Carlos Coria, al
criticar esta segunda tesis, considero que pues es inexacta en la
medida que los beneficios penitenciarios de modo alguno importan
un acortamiento de las penas, pues bastaría con recordar
que los beneficios penitenciarios pueden ser revocados por el
Juez en cualquier instancia. En segundo lugar el hecho de que los
beneficios penitenciarios sean considerados como derechos del
interno, no conlleva que su otorgamiento sea automático e
incondicional, por el sólo hecho de cumplir con las
exigencias legales (tiempo, comportamiento, informes, etc.) pues
como bien precisa los Arts. 50 y 51 del Código de
ejecución penal, el beneficio será concedido en los
casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad
del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan
suponer, que no cometerá nuevo delito. En otras palabras,
todo que finalmente al criterio del Juzgador.

En el mismo sentido lo ha entendido el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 2196-2003-HC/TC
(10.12.03) donde ha establecido como precedente de observancia
obligatoria que "los beneficios penitenciarios pueden ser
estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente
condicionados, porque su aplicación no procede
automáticamente por el sólo hecho de que quien lo
solicita se encuentra privado de su libertad."

2.3.- Postura que asume la Judicatura
Nacional.

El debate doctrinario ha sido zanjado por La
Comisión de Capacitación de la Corte Superior de
Lima[6]quiénes asumiendo una
posición ecléctica respecto a la naturaleza
jurídica de los beneficios penitenciarios, consideran que,
El Beneficio Penitenciario no es un derecho inherente al
condenado, por cuanto de acuerdo al Tribunal Constitucional
constituye un Derecho Expectaticio que está sujeto a que
el beneficiario reúna ciertas condiciones de
readaptación que hagan prever su salida del penal antes
del cumplimiento de su pena no genere un peligro para la
sociedad.

Ni en la norma positiva interna ni en la supranacional
están previstos los Beneficios como derecho inherente al
condenado. Las restricciones o limitaciones previstas en la ley
no constituyen actos discriminatorios siempre y cuando no nieguen
de manera absoluta la posibilidad que el condenado acceda al
Beneficio Penitenciario y que se cumplan con las condiciones
previstas en la misma norma. Si existiendo condiciones para
acceder a un Beneficio Penitenciario este fuere negado, sí
estaríamos en presencia de un acto
discriminatorio.

Los beneficios penitenciarios no constituyen derecho
absoluto del interno, se trata más bien de un derecho
expectaticio que esta sujeto a que el condenado reúna las
condiciones previstas en la ley y a lo que disponga el juez en
uso de su facultad discrecional, toda vez que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad previsto en el inciso 22 del articulo 139 de la
Constitución Política.

Los beneficios
penitenciarios y sus efectos en el tiempo

Iván Meini[7]manifiesta que la
postura que se adopte tiene que asumir como punto de partida, y
de manera ineludible, el Art. 103 de la Constitución
Política del Perú. En él se establece que
"ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en
materia penal, cuando favorece al reo". La claridad del citado
precepto constitucional no deja, en principio, lugar a dudas:
sólo en materia penal y sólo cuando beneficie al
reo se puede aplicar retroactivamente una Ley

Ahora bien la prohibición de retroactividad,
refiere Roxín, goza de una permanente actualidad
político jurídico por el hecho de que todo
legislador puede caer en la tentación de introducir o
agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la
impresión de hechos especialmente escandalosos, para
aplacar estados de alarma y políticamente
indeseables[8]

3.1.- En lo referente a las normas penales
materiales

Señala Zugaldía Espinar, el punto de
partida para solucionar estos problemas viene dado por el
principio "tempos regit actum", esto es por la regla general de
que los hechos se enjuician con arreglo a la ley que estaba en
vigor en el momento de su realización (lo que comporta
irretroactividad de las leyes penales). La regla "tempus regit
actum" se eleva de este modo a exigencia básica del
principio de legalidad, íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica: toda persona tiene
derecho a poder calcular la trascendencia jurídica de sus
actos en el momento en que los realiza, sin tener que contar con
los cambios de valoración que de esos mismos hechos pueda
hacer posteriormente el legislador.

3.2.- En lo referente a las leyes procesales
penales

Dada la generalidad con que la norma constitucional se
refiere a la "ley en materia penal" (Art. 103), sin distinguir su
naturaleza material, procesal o penitenciaria, cabe, como bien
sostiene Muñoz Conde, hacer cierto tipo de "matizaciones"
en cuanto se trata del estudio de la problemática de la
irretroactividad de la ley procesal. En principio señala
el profesor español, la ley procesal se aplica al
desenvolvimiento de los actos procesales en el momento en que
éstos están teniendo lugar; por tanto, no siempre
es trasladable aquí el concepto de retroactividad de la
ley, tal y como hemos venido usando para leyes
penales.

Como apreciamos, ello corresponde a la aplicación
de la regla tempus regit actum, en virtud de la cual, la ley
procesal aplicable será la vigente en el momento de cado
uno de los actos procesales, no pudiéndose concluir que de
ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley.
San Martín Castro, por su parte considera que la
aplicación inmediata de una norma procesal está en
función a la fecha de comisión del delito, siempre
que la variación de los trámites de procedimiento
no altere el sentido del proceso. Por consiguiente, si el proceso
está en trámite y la nueva norma no modifica el
sentido político criminal del mismo ni introduce normas
desfavorables en comparación con la ley procesal vigente
al momento de la comisión del delito imputado, la norma
modificatoria será de aplicación
inmediata.

3.3.- En lo referente a las leyes
penitenciarias

Por su naturaleza, no corresponde a enunciados propios
del derecho material, pues su acción positiva se centra en
reglamentar las condiciones necesarias para la ejecución
de la sanción impuesta, el régimen penitenciario,
el tratamiento penitenciario y demás condiciones
necesarias para lograr los efectos de reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad (conforme el postulado principista contenido en el Art.
II del T.P. del CEP).

En tal sentido, la norma penitenciaria también se
ve influenciada por el principio de temporalidad, ya que ella no
puede ser eterna no menos inmutable, y más bien, tiende a
caracterizarse por una constante mutación, ya que con ella
se buscan las mejores condiciones que la técnica y la
ciencia pueden ofrecer a la política criminal, para lograr
los fines de readaptación deseados por el
ordenamiento.

En este contexto, surge aquí también la
problemática de la vigencia del principio de
irretroactividad, que si bien es cierto es de aceptación
general, no puede aplicarse irrestrictamente, debiendo ser
matizado bajo los postulados del principio de favorablidad.
Así el Art. VII del Título Preliminar del CEP,
establece que: "La retroactividad y la interpretación de
este Código se resuelven en lo más favorable al
interno".

En opinión de Hurtado Pozo[9]la
naturaleza especial del derecho de ejecución y cuya
finalidad es el logro del mejor resultado en la ejecución
de la sanción penal, hace particularmente difícil y
delicada la aplicación absoluta de esta regla. Por
ejemplo, sin con posterioridad al hecho delictivo la nueva ley
impone condiciones más severas en el tratamiento
penitenciario, no se podría aceptar que el interno sea
tratado con la ley que estuvo vigente cuando cometió el
delito. Ello podría traer como consecuencia una
distorsión en el sistema, ya que cada interno
podría exigir el tratamiento que le resulte más
beneficioso, pudiéndose llegar al extremo de tenerse que
aceptar una multiplicidad de tratamientos, que incluso
generaría desigualdades entre los internos.

Así, al igual que para el caso de la ley procesal
penal, la aplicación inmediata de una norma penitenciaria,
está matizada en función a los lineamientos de
política criminal que esbozan una determinada meta los
fines resocializadores del Estado, debiéndose atender
además, a criterios de favorabilidad.

Particular es el caso de las leyes que otorgan
beneficios penitenciarios, que en el transcurso del tiempo pueden
mutar, determinando condiciones mas severas o gravosas para el
interno solicitante. Siendo estas normas de naturaleza
eminentemente procedimental, se encuentran regidas también
por el principio del debido proceso, conforme al cual se expresa
la prohibición de ser sometido a procedimiento distinto
del previamente establecido en la ley (Art. 139. 3 Co.). En este
sentido, la nueva norma, que se entiende aplicable de inmediato,
no puede ser aplicada al caso concreto, en cuanto ya se haya
iniciado el respectivo trámite en el que se solicita el
beneficio. Aceptar lo contrario sería fundamentar una
forma de retroactividad "maligna", que afectaría la
seguridad jurídica y los derechos del interno.

3.4.- Posición del Tribunal
Constitucional

El Tribunal Constitucional, ha dado pautas
constitucionales ha seguirse en supuestos de conflictos en el
tiempo de normas penitenciarias. Así tenemos en la
sentencia recaída en el Exp. N° 2196-2006-HC/TC
(06.02.2002). considera la máxima instancia que cuando se
presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un
determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la
comisión del delito hasta su enjuiciamiento, y ,
más allá hasta la finalización de la condena
impuesta surge la cuestión relativa a la selección
de una de ellas para la resolución del conflicto plateado.
Específicamente, en el ámbito del Sistema
Jurídico penal, el problema de la Ley aplicable en el
tiempo está supeditado a si la disposición se
deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal, o
del derecho de ejecución penal. Al respecto, cabe afirmar
que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio
general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo
proclama el Art. 103.3 de la Constitución, sin embargo
esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el
principio de favorabilidad, que establece una importante
excepción en el vaso de que la nueva ley sea más
favorable al reo. Ello precisamente por que la prohibición
de retroactividad es una prohibición garantista, y
establece una referencia a las leyes que despenaliza una conducta
o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este
principio se manifiesta en la aplicación de la Ley
más favorable al procesado en caso de duda o conflicto
entre leyes penales, como así lo consagra el Art. 139.11
de la Constitución.

Precisada esta regla general, el Tribunal Constitucional
indica que debe aclararse que tratándose de normas de
derecho penal material rige para ellas el principio "Tempus
delicti comissi", que establece que la ley aplicable es aquella
vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con
el Art. 2. literal "d", numeral 24° de la
Constitución, que prescribe que nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley.

En el caso de las normas procesales rige el principio
"Tempus regis actum"", cuyo enunciado es que la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolverse el acto. Ello supone la aplicación inmediata
de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen
actos procesales ya cumplidos con la legislación
anterior.

Señala por último el Tribunal
Constitucional que en el caso de las normas de ejecución
penal, específicamente en lo que a la aplicación de
determinados beneficios penitenciarios, sus normas deben
considerarse como normas procedimentales, por cuanto a
través de ellas se establecen los presupuestos que fijan
su ámbito de aplicación, la prohibición de
beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados. En otras palabras las
leyes penitenciarias se resuelven bajo los alcances del principio
"Tempus regis actum". Así entonces, el Tribunal
Constitucional considera que el momento que ha de marcar la
legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representado por la fecha en el cual
se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, esto
es el momento de la presentación de la solicitud de
acogerse a éste.

Leyes
penitenciarias especiales,
delitos y beneficios
penitenciarios

4.1.- Delitos contra la Administración
pública

Mediante Ley N° 27770, del 28 de junio del 2002, se
establece que aquellos delitos contra la administración
pública, concusión en todas sus modalidades (Arts.
382, 383, 384, 385, 386), peculado en todas sus modalidades,
excepto en la forma culposa (Arts. 387, 388, 389, 390, 391,392),
Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades,
incluidas las cometidas por particulares (Arts. 393, 394, 395,
396, 397, 398, 399, 400, 401, 401-A, 401-B), Asociación
ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de
condena se hallen relacionados con atentados contra la
Administración Pública, contra el Estado y la
Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden
Constitucional (Art. 317), se sujetarán a las siguientes
formulas:

a) Redención de la pena por el trabajo y la
educación a que se refieren los Artículos 44 al 47
del Código de Ejecución Penal, a razón de un
día de pena por cinco días de labor efectiva o de
estudio debidamente comprobada.

b) Semilibertad a que se refieren los Artículos
48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se
haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago
del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como
reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el
Artículo 183 del Código Procesal Penal.

c) Liberación condicional a que se refieren los
Artículos 53 a 57 del Código de Ejecución
Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena
y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las
sentencias como reparación civil y de la multa o, en el
caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la
forma prevista en el Artículo 183 del Código
Procesal Penal.

4.2.- Delitos contra la Libertad sexual

Con Ley 28704, se expidió una serie de
dispositivos reguladores relativos a los delitos Contra la
libertad sexual[10]entre los cuales aparecen que
los beneficios penitenciarios de redención de la pena por
el trabajo y la educación, semi-libertad y
liberación condicional no son aplicables a los
sentenciados por los delitos previstos en los artículos
173 y 173-A.(violación de menor) .

Del mismo modo precisa que los delitos previstos en los
artículos 170, 171, 172 y 174, el interno redime la pena
mediante el trabajo o la educación a razón de un
día de pena por cinco días de labor efectiva o de
estudio, en su caso. En cuyo caso podrá solicitar la
semilibertad cuando ha cumplido la tercera parte de la pena, a
tenor de lo dispuesto por el Art. 48 del Código de
ejecución penal. Del mismo modo podrá solicitar la
liberación condicional cuando haya cumplido la mitad de la
pena, según lo acotado en el Art. 53 del mismo cuerpo
legal antes acotado.

4.3.- Delitos de Terrorismo y Traición a la
Patria

El Art. 2° de la Ley N° 29423 (14.10.09),
dispone que los condenados por delitos de terrorismo y/o
traición a la patria no podrán acogerse a los
beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo y la educación, la semilibertad y la
liberación condicional.

4.4.- Delitos de Secuestro y Extorsión

La misma ley 29423 (14.10.09), en su Art. 3°
establece que los delitos de secuestro y extorsión,
sólo podrán acogerse a los beneficios de
redención de la pena por el trabajo o la educación
y liberación condicional, como vemos se ha suprimido de
manera definitiva al beneficio de semi-libertad. Así
tenemos:

  • a) el interno por el delito de secuestro y/o
    extorsión redime la pena mediante el trabajo o la
    educación a razón de un día de pena por
    siete días de labor efectiva, bajo la dirección
    y control de la administración penitenciaria. La
    redención de la pena por el trabajo se acredita con la
    planilla de control laboral efectiva que estará a
    cargo del jefe de trabajo.

  • b) La redención de la pena por la
    educación se acreditará con la
    evaluación mensual de los estudios con notas
    aprobatorias. El informe trimestral será agregado al
    expediente personal del interno.

  • c) Los condenados a pena temporal por delito de
    secuestro y/o extorsión podrán acogerse al
    beneficio penitenciario de liberación condicional
    cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la
    pena impuesta siempre que no tengan proceso pendiente con
    mandato de detención y previo pago del íntegro
    de la cantidad fijada por reparación civil y de multa.
    En el caso del interno insolvente deberá adjuntar la
    correspondiente fianza en la forma prevista en
    ley.

4.5.- Delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas

En este punto es pertinente aclarar que no todas las
figuras delictivas que constituyen tráfico ilícito
de drogas, son sujetos de beneficios penitenciarios, a
saber:

  • a) Art. 296, 300, 301 y
    302[11]

  • Procede la redención de la pena por el
    trabajo o la educación, semi-libertad y
    liberación condicional siempre que se trate de la
    primera condena a pena privativa de libertad.

  • Se redime la pena a razón de cinco
    días de trabajo o educación por uno de
    pena.

  • b)  Art. 296-A, 296-B y 297 del Código
    penal, no gozan de ningún tipo de beneficios
    penitenciarios[12]

  • c) Art. 298 del Código penal,
    Microcomercialización o
    microproducción[13]

  • Procede la redención de la pena por el
    trabajo o la educación semi-libertad y
    liberación condicional siempre que se trate de la
    primera condena a pena privativa de libertad.

  • Se redime la pena a razón de dos días
    de trabajo o educación por uno de pena.

4.6.- Delito de Lavados de
Activos[14]

En este aspecto la ley es clara en señalar que
los sentenciados por este delito no podrán acogerse a los
beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo y la educación, semilibertad y liberación
condicional

4.7.- Delito contra la libertad, Trata de personas Arts.
153 y 153-A[15]

Los agentes del delito de trata de personas, previstos
en el artículo 153 del Código Penal, podrán
recibir a su favor los siguientes beneficios
penitenciarios:

a) Redención de la pena por el trabajo y la
educación, a que se refieren los artículos 44 al 47
del Código de Ejecución Penal, a razón de un
día de pena por cinco días de labor efectiva o de
estudio debidamente comprobada.

b) Semilibertad, a que se refieren los artículos
48 al 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se
haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago
del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como
reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el
artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el
artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 957.

c) Liberación condicional, a que se refieren los
artículos 53 al 57 del Código de Ejecución
Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la
pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en
las sentencias como reparación civil y de la multa o, en
el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la
forma prevista en el artículo 183 del Código
Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo
Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del
Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto
Legislativo Nº 957.

Los agentes del delito de trata de personas, en sus
formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del
Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los
beneficios penitenciarios.

 

 

Autor:

Luis Alberto Del Carpio
Narváez

[1] *) Postgrado en Derecho Penal y Ciencias
Criminológicas, por la Universidad Nacional de Trujillo.
Curso de Derecho penitenciario. Barcelona, Cedecs 1996, p.
99

[2] Situación actual de la
ejecución penal en el Perú. Lima, Consejo de
Coordinación Judicial 1998, p. 89

[3] En el Informativo del Instituto de
Ciencia procesal Penal, “Sobre el principio de
irretroactividad de la ley, penal penitenciaria perjudicial al
condenado”

[4] Cf. Germán Small Arana, Alejandro
Solís Espinoza, Jelio Paredes Infanzón, Walter
Sánchez Lomparte.

[5] Villavicencio Terreros. Derecho Penal,
Parte General, Lima. Grijley 2006. p. 71,72

[6] Resolución Administrativa Nº
041-2006-P-CSJLI/PJ (junio 2006)

[7] Artículo publicado en la Revista
Electrónica de la Universidad de Fribourg,
“Aplicación temporal de la ley penal y beneficios
penitenciarios”

[8] Claux Roxin, Derecho Penal: Parte
General, Tomo I, Editorial Civitas S.A. Madrid 1997, p. 161

[9] HURTADO POZO, José, Manual de
Derecho Penal: Parte General, Editorial y Distribuidora de
Libros S.A. Lima 1987, p. 294

[10] Es pertinente precisar que esta Ley
28704, prohíbe la concesión de indulto,
conmutación de pena o derecho de gracia a los
sentenciados por los delitos previstos en los artículos
173 y 173-A.

[11] Art. 4° de la Ley 26320

[12] Parte in fine del Art. 4° de la Ley
26320

[13] Art. 4° de la Ley 26320

[14] Art. 7° de la Ley 27765

[15] Ley 28950

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