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Código Civil de Venezuela




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

  1. De las
    leyes y sus efectos y de las reglas generales para su
    Aplicación
  2. De las
    personas en general y de las personas en cuanto a su
    Nacionalidad
  3. Del
    Domicilio
  4. Del
    Parentesco
  5. Del
    Matrimonio
  6. De la
    Filiación
  7. De la
    adopción
  8. De la
    Patria Potestad
  9. De la
    educación y de los alimentos
  10. De la
    tutela y de la emancipación
  11. De la
    interdicción y de la
    inhabilitación
  12. De
    los actos que deben registrarse y publicarse en materia de
    Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción,
    e Inhabilitación
  13. De
    los no presentes y de los ausentes
  14. Del
    Registro del Estado Civil
  15. De la
    jurisdicción especial
  16. De
    los bienes
  17. De la
    Propiedad
  18. De
    las limitaciones de la propiedad
  19. De la
    comunidad
  20. De la
    posesión
  21. De la
    ocupación
  22. De
    las sucesiones
  23. De
    las obligaciones
  24. De la
    donación
  25. De la
    venta
  26. De la
    permuta
  27. De la
    enfiteusis
  28. Del
    arrendamiento
  29. De la
    prestación de servicios
  30. De la
    sociedad
  31. Del
    Mandato
  32. De la
    transacción
  33. Del
    Comodato
  34. Del
    Mutuo
  35. Del
    depósito y del secuestro
  36. De la
    Renta Vitalicia
  37. Del
    seguro, del juego y de la apuesta
  38. De la
    fianza
  39. De la
    prenda
  40. De la
    anticresis
  41. De
    los privilegios e hipotecas
  42. Del
    Registro Público
  43. De
    las ejecuciones de la cesión de bienes y del beneficio
    de competencia
  44. De la
    prescripción
  45. Disposiciones Finales

Título Preliminar

De las leyes y
sus efectos y de las reglas generales para su
Aplicación

Artículo 1 La Ley es obligatoria
desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique.

Artículo 2 La ignorancia de la Ley
no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3 La Ley no tiene efecto
retroactivo.

Artículo 4 A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.

Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y, si hubiere todavía dudas, se
aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5 La renuncia de las leyes
en general no surte efecto.

Artículo 6 No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o
las buenas costumbres.

Artículo 7 Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos y universales que sean.

Artículo 8 La autoridad de la Ley se
extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.

Artículo 9 Las leyes concernientes
al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos,
aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero.

Artículo 10 Los bienes muebles o
inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.

Artículo 11 La forma y solemnidades
de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se
hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12 Los lapsos de
años o meses se contarán desde el día
siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y
concluirán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para completar el número
del lapso.

El lapso que, según la regla
anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese
mes.

Los lapsos de días u horas se
contarán desde el día u hora siguiente a los en que
se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de
veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.

Cuando, según la Ley, deba
distinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la
computación de las fechas y lapsos que se señalan
en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que
en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13 El idioma legal es el
castellano. Las oficinas públicas no podrán usar
otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes,
banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales,
deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14 Las disposiciones
contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código
en las materias que constituyan la especialidad.

Libro Primero

De las personas

Título I

De las personas
en general y de las personas en cuanto a su
Nacionalidad

Capítulo I

De las personas en general

Artículo 15 Las personas son
naturales ó jurídicas.

Sección I

De las personas naturales.

Artículo 16 Todos los individuos de
la especie humana son personas naturales.

Artículo 17 El feto se tendrá
como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18 Es mayor de edad quien
haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales.

Sección II

De las personas jurídicas

Artículo 19 Son personas
jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y
derechos:

1°. La Nación y las Entidades
políticas que la componen;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

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