Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Civil de Venezuela (página 10)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 1.665 El socio encargado de
la administración por una cláusula especial del
contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la
oposición de los demás socios todos los actos que
dependan de la administración con tal que no lo hagan con
fraude.

Esta facultad no puede revocarse sin causa
legítima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado
por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un
simple mandato.

Artículo 1.666 Cuando dos o
más socios han sido en cargados de la
administración social, sin determinarse sus funciones o
sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el
consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los
actos de administración separadamente.

Artículo 1.667 Si ha sido convenido
que los administradores deben decidir por unanimidad o por
mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra
sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya
omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio
para la sociedad

Artículo 1.668 A falta de
estipulaciones especiales sobre el modo de administración,
se observaran las reglas siguientes:

1º. Se presume que los socios se han
dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el
otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de
sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos
salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la
operación antes de que ésta esté
concluida.

2º. Cada socio puede servirse de las
cesas pertenecientes a la sociedad, con tal que la, emplee
según el destino que les haya fijado el uso, y que no se
sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo
que impida a sus compañeros servirse de ellas,
según sus respectivos derechos.

3º. Cada socio tiene derecho de
obligar a los demás a contribuir con el a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la
sociedad.

4º. Uno de los socios no puede hacer
innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea
ventajosas a ésta, si los demás socios no
consienten en ello.

Artículo 1.669 Los socios no
administradores no pueden inmiscuirse en la
administración; pero, tienen el derecho de imponerse
personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la
sociedad. Toda cláusula contraria es nula.

Artículo 1.670 Cuando una
decisión deba tomarse por mayoría, ésta se
computará por personas y no por haberes, salvo
convención en contrario.

Sección II

De las obligaciones de los socios para con
los terceros

Artículo 1.671 En las sociedades que
no sean de comercio, los socios no son responsables
solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no
puede obligar a los demás, si éstos no le han
conferido poder para ello.

Artículo 1.672 Los socios son
responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada
uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos
tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha
restringido especialmente la obligación de este a esta
última parte.

Capítulo II

De los modos de extinguirse la
sociedad

Artículo 1.673 La sociedad se
extingue:

1º. Por la expiración del plazo
por el cual se ha constituido.

2º. Por la consumación del
negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3º. Por la muerte de uno de los
socios.

4º. Por la interdicción,
insolvencia o quiebra de uno de los socios.

5º. Por la voluntad expresa de uno o
varios socios de no querer continuar la sociedad.

Artículo 1.674 La
prorrogación de una sociedad, contraída por un
tiempo limitado, no puede probarse sino por los medios admisibles
para probar la existencia misma del contrato de
sociedad.

Artículo 1.675 Si uno de los socios
ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y
ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la
sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.

Queda igualmente disuelta en todos los
casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha
sido puesto en común y la propiedad continúa
correspondiendo al socio.

No se disuelve por la pérdida de la
cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.

Artículo 1.676 Se puede estipular
que en caso de muerte de uno de los socios continúe la
sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios
sobrevivientes.

En el segundo caso, los herederos no tienen
derecho sino a que se haga la partición,
refiriéndola al día de la muerte de su causante; y
no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en
cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas
antes de la muerte del socio a quien suceden.

Artículo 1.677 La disolución
de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica
sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se
efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con
tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe
ser de buena fe y no intempestiva.

Artículo 1.678 La renuncia no es de
buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo
los beneficios que los socios se habían propuesto sacar en
común.

Es inoportuna e intempestiva cuando las
cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad
que la disolución se difiera.

Artículo 1.679 La disolución
de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede
pedirse por uno de los socios antes de la expiración del
tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el
caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una
enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de
la sociedad, u otros casos semejantes.

Capítulo III

De la liquidación y
partición

Artículo 1.680 Las reglas
concernientes a la partición de la herencia, a la forma de
esta partición y a las obligaciones que de ella resultan
entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las
particiones entre los socios.

Artículo 1.681 La personalidad de la
sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación,
hasta el fin de ésta.

Artículo 1.682 Con la
disolución de la sociedad cesan los poderes de los
administradores.

Llegado el caso de proceder a la
liquidación, ésta se hará por todos los
asociados o por un liquidador que ellos designarán por
unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será
hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El
liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por
justos motivos.

Artículo 1.683 Después de
pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas
necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y
después de haber reembolsado los gastos o anticipos que
hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la
sociedad, el activo social será repartido entre todos los
socios.

Cada uno tomará una suma igual al
valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su
industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare
un excedente, éste será repartido entre los
asociados en proporción a la parte de cada uno en los
beneficios.

Si el líquido partible es
insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la
pérdida se repartirá entre los asociados en la
proporción estipulada.

Título XI

Del
Mandato

Capítulo I

De la naturaleza del mandato

Artículo 1.684 El mandato es un
contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta
de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685 El mandato puede ser
expreso o tácito.

La aceptación puede ser
tácita y resultar de la ejecución del mandato por
el mandatario.

Artículo 1.686 El mandato es
gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687 El mandato es
especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o
general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688 El mandato concebido
en términos generales no comprende más que los
actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o
ejecutar cualquier otro acto que exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser
expreso.

Artículo 1.689 El mandatario no
puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder
para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690 Si el mandato ha sido
conferido a un incapaz, éste puede representar
válidamente al mandante, pero no queda obligado para con
él sino en los límites dentro de los cuales puede
ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691 Cuando el mandatario
obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni
éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda
obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado,
como si el negocio fuera suyo propio.

Capítulo II

De las obligaciones del
mandatario

Artículo 1.692 El mandatario
está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de
un buen padre de familia.

Artículo 1.693 El mandatario
responde no sólo del dolo, sino también de la culpa
en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es
menor cuando el mandato es gratuito que en caso
contrario.

Artículo 1.694 Todo mandatario
está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar
al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun
cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Artículo 1.695 El mandatario
responde de aquel en quien ha sustituido su
gestión:

1º. Cuando no se le dio poder para
sustituir.

2º. Cuando el poder para sustituir ha
sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las
instrucciones que necesariamente debió comunicar al
sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar
directamente contra la persona que haya sustituido al
mandatario.

Artículo 1.696 El mandatario debe
intereses de las cantidades que aplicó a usos propios,
desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber,
desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1.697 El mandatario que,
contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata
conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan
conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho
fuera de los límites del mandato, a menos que se haya
obligado personalmente.

Capítulo III

De las obligaciones del mandante

Artículo 1.698 El mandante debe
cumplir todas las obligaciones contraídas por el
mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido,
no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente.

Artículo 1.699 El mandante debe
reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste
haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus
salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al
mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este
reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer
reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que
habrían podido ser menores.

Artículo 1.700 El mandante debe
igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que
éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se
le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701 El mandante debe al
mandatario los intereses de las cantidades que éste ha
avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los
avances.

Artículo 1.702 El mandatario
podrá retener en garantía las cosas que son objeto
del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de
que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá
sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la
limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la
citación del mandatario. Si éste objetare la
eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o
impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez
abrirá una averiguación por ocho días y al
noveno resolverá lo conducente.

De la decisión que acuerde la
sustitución o la limitación de la garantía,
se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703 Si el mandato se ha
conferido por dos o más personas para un negocio
común, cada una de ellas es responsable solidariamente al
mandatario de todos los efectos del mandato.

Capítulo IV

De la extinción del
mandato

Artículo 1.704 El mandato se
extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del
mandatario.

3º. Por la muerte,
interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del mandatario.

4º. Por la inhabilitación del
mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos
que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de
curador.

Artículo 1.705 En los casos
indicados en los números 1º y3º del
artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya
sido conferido en ejecución de una obligación del
mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706 El mandante puede
revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a
la devolución del instrumento que contenga la prueba del
mandato.

Artículo 1.707 La revocación
del mandato notificada solamente al mandatario, no puede
perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han
contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su
recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708 El nombramiento de
nuevo mandatario para el mismo negocio produce la
revocación del anterior, desde el día en que se
hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709 El mandatario puede
renunciar el mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe
indemnizársele por el mandatario, a menos que éste
no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un
perjuicio grave.

Artículo 1.710 Lo que hace el
mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de
éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato,
es válido, con tal que aquellos con los cuales ha
contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711 El mandatario
está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la
época de la muerte del mandante, si hay peligro en la
demora.

Artículo 1.712 En caso de muerte del
mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato,
deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan
las circunstancias en interés de éste.

Título XII

De la
transacción

Artículo 1.713 La transacción
es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.

Artículo 1.714 Para transigir se
necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción.

Artículo 1.715 Se puede transigir
sobre la acción civil proveniente de delito; pero la
transacción no impide el juicio penal por parte del
Ministerio Público.

Artículo 1.716 La transacción
no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La
renuncia a todos los derechos y acciones comprende
únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar
a la transacción.

Artículo 1.717 Las transacciones no
ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que
las partes hayan manifestado su intención por expresiones
especiales o generales, sea que esta intención aparezca
como una consecuencia necesaria de lo que se haya
expresado.

Artículo 1.718 La transacción
tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.

Artículo 1.719 La transacción
no es anulable por error de derecho conforme al artículo
1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido
controversia entre las partes.

Artículo 1.720 Se puede
también atacar la transacción hecha en
ejecución de un Título nulo, a menos que las partes
hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721 La transacción
fundada en documentos que después se reconocen como
falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722 Es igualmente nula la
transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por
sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no
tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723 Cuando las partes
hayan comprendido en la transacción con la
designación debida todos los negocios que pudieran tener
entre sí, los documentos que entonces les fuesen
desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un
título para impugnar la transacción, a menos que
los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula
cuando no se refiera mas que a un objeto, y se demuestre por
documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no
tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Título XIII

Del
Comodato

Capítulo I

De la naturaleza del comodato

Artículo 1.724 El comodato o
préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva
de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de
restituir la misma cosa.

Artículo 1.725 Las obligaciones y
derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en
contemplación a sólo la persona del comodatario,
pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa dada en
préstamo.

Capítulo II

De las obligaciones del
comodatario

Artículo 1.726 El comodatario debe
cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de
familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado
por la convención, o, a falta de ésta, por la
naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de
daños y perjuicios.

Artículo 1.727 El comodatario
responde del caso fortuito:

1º. Cuando ha usado de la cosa
indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que
aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el
caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso
ilegítimo o la mora.

2º. Cuando la cosa prestada perece por
caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la
pérdida usando una cosa propia en vez de
aquélla.

3º. Cuando en la alternativa de salvar
de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.

4º. Cuando expresamente se ha hecho
responsable de casos fortuitos.

5º. Cuando la cosa se hubiese estimado
al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca
por caso fortuito, ésta será de cuenta del
comodatario, si no hubiese pacto en contrario.

Artículo 1.728 Si la cosa se
deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se
dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste
no responde del deterioro.

Artículo 1.729 El comodatario que ha
hecho algún gasto para usar de la cosa dada en
préstamo, no puede pedir el reembolso.

Artículo 1.730 Si son dos o
más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para
con el comodante.

Artículo 1.731 El comodatario
está obligado a restituir la cosa prestada a la
expiración del término convenido. Si no ha sido
convenido ningún término, debe restituir la cosa al
haberse servido de ella conforme a la convención. El
comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del
cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la
cosa

Cuando la duración del comodato no
haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante puede exigir en cualquier momento la restitución
de la cosa.

Artículo 1.732 Si antes del
término convenido o antes de que haya cesado la necesidad
del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente
e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al
comodatario a restituirla.

Capítulo III

De las obligaciones del
comodante

Artículo 1.733 Si durante el
préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para
la conservación de la cosa algún gasto
extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido
prevenir de él al comodante, éste debe
pagarlo.

Artículo 1.734 El comodante que,
conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no
previno de ellos al comodatario, responderá a éste
de los daños que por aquella causa hubiese
sufrido.

Título XIV

Del
Mutuo

Capítulo I

De la naturaleza del mutuo

Artículo 1.735 El mutuo es un
contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la
misma especie y calidad.

Artículo 1.736 Por efecto del mutuo,
el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en
préstamo, y ésta perece para él, de
cualquier manera que suceda la pérdida.

Artículo 1.737 La obligación
que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es
siempre la de restituir la cantidad numéricamente
expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en
el valor de la moneda antes de que esté vencido el
término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada
en préstamo, y no está obligado a devolverla sino
en las monedas que tengan curso legal al tiempo del
pago.

Artículo 1.738 La regla del
artículo precedente no rige cuando se han dado en
préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha
estipulado que la restitución se haga en la misma especie
de moneda y en, igual cantidad.

Si el valor intrínseco de las
monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas
monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se
devolverá el equivalente del valor intrínseco que
tenían las monedas en la época del
préstamo.

Artículo 1.739 Si el préstamo
consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no
debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que
sea el aumento o disminución de su precio

Capítulo II

De las obligaciones del mutuante

Artículo 1.740 En el mutuo, el
mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el
artículo 1.734 para el comodato.

Artículo 1.741 El mutuante no puede
pedir antes del término convenido las cosas que dio en
préstamo.

Artículo 1.742 Si no hay
término fijado para la restitución, el Tribunal
puede acordar un plazo para ella, según las
circunstancias.

Artículo 1.743 Si sólo se ha
convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando
tenga medios, el Tribunal fijará un término para el
pago, según las circunstancias.

Capítulo III

De las obligaciones del mutuario

Artículo 1.744 El mutuario
está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y
en la misma cantidad de las que recibió, y en el
término convenido, y a falta de esto, está obligado
a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según
el contrato debía hacer la restitución.

Si no se han determinado el tiempo y el
lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor
corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar
donde se hizo el préstamo.

Capítulo IV

Del préstamo a
interés

Artículo 1.745 Se permite estipular
intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas
muebles.

Artículo 1.746 El interés es
legal o convencional.

El interés es el tres por ciento
anual.

El interés convencional no tiene
más límites que los que fueren designados por Ley
especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una
mitad al que se probare haber sido interés corriente al
tiempo de la convención, caso en el cual será
reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo
solicita el deudor.

El interés convencional debe
comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación
principal.

El interés del dinero prestado con
garantía hipotecaria no podrá exceder en
ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747 Si se han pagado
intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni
imputarse al capital.

Artículo 1.748 El recibo del
capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de
éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en
contrario.

Título XV

Del
depósito y del secuestro

Artículo 1.749 El depósito en
general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena
con obligación de guardarla y restituirla.

Artículo 1.750 Hay dos especies de
depósitos: el depósito propiamente dicho y el
secuestro.

Capítulo I

Del depósito propiamente
dicho

Artículo 1.751 El depósito
propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo
convención en contrario, que no puede tener por objeto
sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la
tradición de la cosa.

La tradición se verifica por el mero
consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder
del depositario por cualquier otro título, y de que se
convenga que quede en depósito.

Artículo 1.752 El depósito es
voluntario o necesario.

Sección I

Del depósito voluntario

Artículo 1.753 El depósito
voluntario se efectúa por el espontáneo
consentimiento del que da y del que recibe la cosa en
depósito.

Artículo 1.754 El depósito
voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para
contratar.

Sin embargo, si una persona capaz para
contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda
sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y
pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la
persona que hizo el depósito, o ésta misma, si
llega a tener capacidad.

Artículo 1.755 Si el deposito se ha
hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo
tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa
depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que
éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya
enriquecido con la cosa o con su precio.

Sección II

De las obligaciones del
depositante

Artículo 1.756 El depositario debe
poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que
en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757 El depositario
prestará la diligencia de un buen padre de familia en la
guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º. Cuando se haya convenido
expresamente en ello.

2º. Cuando el depositario se ha
ofrecido para recibir el depósito.

3º. Cuando ha estipulado una
remuneración por la guarda del depósito.

4º. Cuando el depósito se ha
hecho únicamente en interés del
depositario.

Artículo 1.758 El depositario es
responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se
haya constituido en mora para la restitución de la cosa
depositada.

Artículo 1.759 Cuando el depositario
tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el
contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino
mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese
permiso.

Artículo 1.760 El depositario no
debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en
su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una
cubierta sellada.

Artículo 1.761 El depositario debe
devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

Artículo 1.762 El depositario cumple
con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de
la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa
son de cargo del depositante.

Artículo 1.763 El depositario a
quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y
que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa,
debe entregar lo que haya recibido.

Artículo 1.764 El depositario debe
entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe
intereses del dinero depositado, sino desde el día en que
se haya constituido en mora de hacer la
restitución.

Artículo 1.765 El depositario no
debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a
aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue
designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el
artículo 1.754.

Artículo 1.766 No puede exigir el
depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la
cosa es hurtada, r quién es su verdadero dueño,
debe hacer saber a éste el depósito. Si éste
descuida reclamar el depósito, el depositario se liberta
válidamente por la entrega del depósito a
aquél de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la
entrega después de vencido el tiempo determinado y
suficiente, dado por él al verdadero dueño para su
reclamación.

Artículo 1.767 En caso de haber
muerto el depositante, la devolución deberá hacerse
a su heredero.

Si hay dos o más herederos y no se
ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del depósito. Después de
la partición, se devolverá a quien según la
misma resulte tener derecho.

Artículo 1.768 Si por un cambio
sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para
administrar sus bienes después de constituido el
depósito éste no debe restituirse sino a quien
tenga la administración de los bienes del
depositante

Artículo 1.769 Si el deposito se ha
hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su
administración ha cesado en la época de la
restitución, ésta debe hacerse a la Persona
representada o al nuevo administrador, según los
casos.

Artículo 1.770 Si al hacerse el
depósito se designa el lugar para la devolución, el
depositario deberá llevar a él la cosa depositada;
pero los gastos que ocasione la traslación serán a
cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para
la devolución, deberá hacerse ésta donde se
halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el
deposito con tal que no haya en ello malicia por parte del
depositario.

Artículo 1.771 La restitución
es a voluntad tanto del depositante como del
depositario.

Si se fija tiempo para la
restitución, esta cláusula sólo es
obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede
devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto
en los casos expresados por la Ley.

La obligación de guardar la cosa
continúa en este caso hasta que el depositante la pida,
pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de
ella cuando se cumpla el término estipulado para la
duración del depósito, o cuando antes de cumplirse
el termino, peligra el depósito en su poder o le causa
perjuicio.

Si el depositante no dispone de ella puede
consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.

Cuando el depósito haya cambiado de
naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo
1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del
término fijado en el contrato.

Artículo 1.772 Todas las
obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba
que es suya la cosa depositada.

Sección III

De las obligaciones del
depositante

Artículo 1.773 El depositante
está obligado a reembolsar al depositario los gastos que
haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle los daños que le haya causado el
depósito.

Artículo 1.774 El depositario puede
retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se
le deba en razón del depósito.

En este caso, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.702.

Sección IV

Del depósito necesario

Artículo 1.775 Depósito
necesario es el que hace alguna persona apremiada por
algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u
otro imprevisto.

Artículo 1.776 El depósito
necesario se rige por las reglas establecidas para el
depósito voluntario; pero siempre se podrá probar
de acuerdo con el artículo 1.393.

Artículo 1.777 Se reputa
depósito necesario el de los efectos introducidos por los
viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en
las naves y demás vehículos que los conducen; y los
posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores,
responden de ellos como depositarios.

Artículo 1.778 La responsabilidad
comprende tanto los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes
de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros,
conductores o porteadores y por los extraños que
frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y
vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o
negligencia grave del viajero.

Artículo 1.779 El viajero que lleva
consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a
las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si
éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su
custodia.

Capítulo II

Del secuestro

Sección I

De las diversas especies de
secuestro

Artículo 1.780 El secuestro es
convencional o judicial.

Sección II

Del secuestro convencional

Artículo 1.781 El secuestro
convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho
por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a
devolverla después de la terminación del pleito, a
aquél a quien se declare que deben pertenecer.

Artículo 1.782 El secuestro es
remunerado, salvo convención en contrario.

Cuando es gratuito, está sometido a
las reglas del depósito propiamente dicho, con las
diferencias que se indicaran.

Artículo 1.783 El secuestro puede
tener por objeto bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1.784 No puede libertarse
del secuestro al depositario, antes de la terminación del
pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una
causa que se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios
los cobrará a las partes que constituyeron el
depósito.

Sección III

Del Secuestro Judicial

Artículo 1.785 El depositario debe
poner en la conservación de los efectos embargados el
cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a
disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el
depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de
las partes que la haya tomado sin licencia del
Tribunal.

Artículo 1.786 El depositario
está obligado a hacer los gastos necesarios para la
conservación de la cosa, y para la recolección, el
beneficio y la realización de los frutos; pero no
podrá comprometer anticipadamente éstos sin la
autorización del Tribunal.

Artículo 1.787 El depositario
podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos
mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en
todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el
embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya
lugar.

Título XVI

De la Renta
Vitalicia

Capítulo I

De las condiciones requeridas para la
validez del contrato de renta vitalicia

Artículo 1.788 La renta vitalicia
puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad
de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.

Artículo 1.789 También puede
constituirse a título puramente gratuito, por
donación o por testamento, debiendo entonces hacerse con
las formalidades que establece la Ley para tales
casos.

Artículo 1.790 La renta vitalicia,
constituida por donación o por testamento, es reducible si
excede de la porción de que se puede disponer: es nula si
se ha hecho en favor de una persona incapaz de recibir

Artículo 1.791 La renta vitalicia
puede constituirse por la duración de la vida de quien da
el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la
renta.

Artículo 1.792 Puede constituirse
por la duración de la vida de una persona o de
varias.

Artículo 1.793 Puede constituirse en
provecho de un tercero, distinto de quien da el
precio.

En este caso, aunque la renta vitalicia
constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas
establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable
con arreglo al artículo 1.790.

Artículo 1.794 El contrato de renta
vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta
cuando se celebró el contrato, no produce ningún
efecto.

Capítulo II

De los efectos del contrato de renta
vitalicia entre las partes contratantes

Artículo 1.795 La persona en cuyo
provecho se ha constituido la renta vitalicia a título
oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le
otorgan las seguridades estipuladas para su
cumplimiento.

Si la renta se hubiere constituido en
testamento sin designación de bienes determinados, el
legatario tendrá derecho a que el heredero señale
bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la
hipoteca.

Artículo 1.796 La sola falta de pago
de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo
favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del
capital a entrar en posesión del fundo enajenado. Tiene
aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los
bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no
consiente en ello, que del producto de la venta se tome la
cantidad suficiente para pagar los atrasos.

Artículo 1.797 El deudor de la renta
no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y
renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está
obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de
las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la
duración de la vida de estas personas, o por oneroso que
haya podido llegar a ser el pago de la renta.

Artículo 1.798 La renta vitalicia se
debe al propietario, en proporción del número de
días que haya vivido.

Sin embargo, si se ha convenido en pagarla
por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el
día en que haya de hacerse el pago.

Artículo 1.799 Sólo en el
caso de que la renta vitalicia se haya constituido a
Título gratuito, se puede estipular que no estará
sujeta a embargo.

Título XVII

Del seguro, del
juego y de la apuesta

Capítulo I

Del seguro

Artículo 1.800 Todo lo relativo al
contrato de seguro se regirá por las disposiciones del
Código de Comercio y por leyes especiales.

Capítulo II

Del juego y de la apuesta

Artículo 1.801 La Ley no da
acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de
suerte azar o envite, o en una apuesta.

Las loterías están
comprendidas en las disposiciones de este Artículo,
excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o
para algún otro fin de utilidad pública, y que las
garantice el Estado.

Artículo 1.802 Se exceptúan
los juegos de fuerza o destreza corporal como el de armas,
carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.

Artículo 1.803 Quien haya perdido en
el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado
voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte
de quien hubiese ganado o que quien hubiese perdido sea menor,
entredicho o Inhabilitado.

Título XVIII

De la
fianza

Capítulo I

De la naturaleza y extensión de la
fianza

Artículo 1.804 Quien se constituye
fiador de una obligación queda obligado para con el
acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.805 La fianza no puede
constituirse sino para garantizar una obligación
válida.

Sin embargo es válida la fianza de
la obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1.806 La fianza no puede
exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo
condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la
deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La
fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo
condiciones más onerosas, no será válida
sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1.807 Se puede constituir
la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun
ignorándola éste. Se puede también
constituir no sólo por el deudor principal sino por otro
fiador.

Artículo 1.808 La fianza no se
presume: debe ser expresa y no se puede extender más
allá de los límites dentro de los cuales se la ha
contraído.

Artículo 1.809 La fianza indefinida
de una obligación principal comprende todos los accesorios
de la deuda, y aun las costas judiciales.

Artículo 1.810 El obligado a dar
fiador debe dar por tal a personas que reúnan las
cualidades siguientes.

1º. Que sea capaz de obligarse y que
no goce de ningún fuero privilegiado.

2º. Que esté sometido o que se
someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería
del cumplimiento de la obligación principal.

3º. Que posea bienes suficientes para
responder de la obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni
los que estén situados fuera del territorio de la
República.

Artículo 1.811 Caso de estar
obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el
acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir
otro en su lugar

Cuando se haya exigido y pactado fianza de
una persona determinada, la insolvencia de ésta no
obligara al deudor a dar nueva fianza.

Capítulo II

De los efectos de la fianza,

Sección I

De los efectos de la fianza entre el
acreedor y el fiador

Artículo 1.812 No puede compelerse
el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los
bienes del deudor

Artículo 1.813 No será
necesaria la exclusión:

1º. Cuando el fiador haya renunciado
expresamente a ella.

2º. Cuando se haya obligado
solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de
haber hecho cesión de bienes el deudor.

Artículo 1.814 La demanda contra el
deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague
inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión
según el artículo precedente.

Artículo 1.815 El acreedor debe
poner en conocimiento del fiador la mora del deudor
inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.816 La excusión no
tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la
demanda.

El fiador que pida la excusión
deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y
anticipar la cantidad necesaria para hacer la
excusión.

No producirá efecto la
designación que haga de bienes del deudor que sean
litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la
República o de que no esté en posesión el
deudor aunque se hallen hipotecados

Tampoco surtirá efectos ulteriores
la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no
se hubieren rematado por falta de postor o de postor
aceptable

Artículo 1.817 Cuando el fiador haya
hecho la indicación de los bienes de conformidad con el
artículo precedente, y haya provisto a los gastos
necesarios para la excusión el acreedor será
responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes
Indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por
el retardo en la ejecución

Artículo 1.818 Siendo varios los
fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de
ellos responderá de toda la deuda

Artículo 1.819 Sin embargo,
Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor
divida preventivamente su acción, reduciéndola a la
parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al
beneficio de división.

Si alguno de los fiadores no fuere solvente
al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la división
estará obligado este último proporcionalmente a la
insolvencia; pero no Podrá demandarse de nuevo por
razón de otra insolvencia sobrevenida después de la
división

Artículo 1.820 El fiador del fiador
no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en
que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o
hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al
deudor y a los fiadores.

Sección II

De los efectos de la fianza entre el deudor
y el fiador

Artículo 1.821 El fiador que haya
pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun
cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza
dada.

El recurso procederá tanto por el
capital como por los intereses y los gastos El fiador no
tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por
el después que haya instruido al deudor principal de las
gestiones contra él.

Tendrá también derecho a los
intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando la
deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de
daños, si hubiere lugar.

En todo caso los intereses que no se
debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino
desde el día en que éste haya notificado su
pago.

Artículo 1.822 El fiador se subroga
por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido
contra el deudor

Sin embargo si hubiere transigido con el
acreedor no podrá Pedir al deudor más de lo que
realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho
cesión expresa del resto.

Artículo 1.823 Si fueren varios los
deudores principales y estuvieren obligados solidariamente el
fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su
acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la
deuda.

Artículo 1.824 El fiador que haya
pagado no tendrá acción contra el deudor principal
que haya pagado también, cuando el pago hecho por el
fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor

Si el fiador hubiere pagado sin
habérsele requerido y sin haber avisado al deudor
principal, este podrá oponer a las acciones del fiador
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor
principal en el momento del pago.

En ambos casos, el fiador tiene la
acción de repetición contra el acreedor.

Artículo 1.825 El fiador
tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el
relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios
de pago, en los casos siguientes:

1º. Cuando se le demanda para el
pago.

2º. Cuando el deudor disipe o aventure
temerariamente sus bienes.

3º. Cuando el deudor haya quebrado o
se encuentre en estado de insolvencia.

4º. Cuando el deudor se haya obligado
a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y
éste haya vencido.

5º. Cuando resulte que haya temor
fundado de que el deudor se fugue o se separe de la
República, con ánimo de establecerse en otra parte
sin dejar bienes suficientes.

6º. Cuando haya vencido el plazo o se
haya cumplido en todo o en parte la condición que haga
inmediatamente exigible la obligación
principal.

7º. Al vencimiento de cinco
años, cuando la obligación principal no tenga
término fijado para el vencimiento, siempre que la
obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda
extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto
de la tutela, o que no haya habido estipulación en
contrario.

Sección III

De los efectos de la fianza entre los
cofiadores

Artículo 1.826 Cuando varias
personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el
fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el
artículo precedente, tendrá acción contra
los demás fiadores por su parte respectiva.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la
parte de éste recaerá sobre todos en
proporción.

En todo caso, podrán los cofiadores
oponer al que paga las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no
fueren puramente personales del mismo deudor.

Capítulo III

De la fianza legal y la judicial

Artículo 1.827 El fiador que haya de
darse por disposición de la Ley o de providencia judicial,
deberá tener las cualidades exigidas en el artículo
1.810.

Artículo 1.828 El obligado a dar
fiador en los casos del artículo anterior, podrá
dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del
Tribunal sea suficiente para asegurar el
crédito.

Artículo 1.829 El fiador judicial no
podrá pedir la excusión del deudor
principal.

El subfiador, en el mismo caso, no
podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.

Capítulo IV

De la extinción de la
fianza

Artículo 1.830 La obligación
del fiador se extingue por la extinción de la
obligación principal y por las mismas causas que las
demás obligaciones.

Artículo 1.831 La confusión
que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador
cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción
del acreedor contra quien haya prestado fianza por el
fiador

Artículo 1.832 El fiador puede
oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al
deudor principal y que a éste no sean
personales

Artículo 1.833 El fiador aunque sea
solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la
subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de
este último no pueda tener ya efecto en su
favor.

Artículo 1.834 Si el acreedor acepta
voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago
de la deuda aunque después los pierda por evicción
queda libre el fiador.

Artículo 1.835 La simple
prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor
principal, no liberta al fiador quien puede en este caso obrar
contra el deudor para obligarle al pago.

Artículo 1.836 El fiador que haya
limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal
quedará obligado aun más allá de este
término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al
pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al
vencimiento del término haya intentado sus acciones y las
haya seguido con diligencia hasta su definitiva
decisión.

Título XIX

De la
prenda

Artículo 1.837 La prenda es un
contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble
en seguridad del crédito, la que deberá restituirse
al quedar extinguida la obligación.

Artículo 1.838 La prenda confiere al
acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.

Artículo 1.839 Este privilegio no es
procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que
contenga la declaración de la cantidad debida así
como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en
prenda, o una nota de su calidad peso y medida.

Sin embargo, la redacción del
contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un
objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.

Artículo 1.840 El privilegio no
tiene efecto sobre los créditos sino cuando la prenda
resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado
al deudor del crédito dado en prenda.

La notificación no es necesaria
respecto de los documentos a la orden o al portador.

Artículo 1.841 En todo caso, el
privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la
haya entregado y esté en poder del acreedor o de un
tercero escogido por las partes.

Artículo 1.842 No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda
consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño
conserve la tenencia de la misma con las condiciones y
limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda
así constituida produzca efecto contra tercero será
necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar
visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que
se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina
Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el
inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del
contrato

Artículo 1.843 Un tercero puede dar
la prenda por el deudor

Artículo 1.844 El acreedor no
podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de
ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya
llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá
derecho a hacerla vender judicialmente

Podrá admitirse al acreedor a la
licitación de la prenda que se remate

Artículo 1.845 El acreedor es
responsable, según las reglas establecidas en el
Título de las obligaciones, de la pérdida o del
deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia

El deudor debe por su parte reembolsar al
acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la
conservación de la prenda

Artículo 1.846 Si se hubiere dado en
prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor
deberá imputar estos intereses sobre los que se le
deban.

Si la deuda Para cuya seguridad se haya
dado en prenda el crédito, no produjere intereses la
imputación de éstos se hará sobre el capital
de la deuda.

Artículo 1.847 Si lo que se hubiere
dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario
tendrá derecho a cobrarla judicial o
extrajudicialmente.

Artículo 1.848 Si el acreedor
abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta
se ponga en secuestro.

Artículo 1.849 Si la cosa dada en
prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se
tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste
puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al
precio de bolsa o de mercado, si existen.

El deudor prendario puede oponerse a la
venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra
garantía que la reemplace.

Si el acreedor objetare la suficiencia de
la nueva garantía ofrecida. el Juez abrirá una
averiguación por cuatro días y al quinto
resolverá lo conducente.

El Juez que autorice la venta
proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva
garantía aceptada para la seguridad de la
acreencia.

En todo caso de la decisión del Juez
se oirá apelación.

Artículo 1.850 El deudor prendario
puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del
valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente
que se venda en las mismas condiciones del artículo
precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede solicitar la
restitución de la prenda ofreciendo otra garantía
que la reemplace.

Si el acreedor objetare la nueva
garantía ofrecida, se procederá conforme a lo
prescrito en el artículo anterior.

Artículo 1.851 El deudor prendario
puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la
venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice
la venta. Si se acordare la autorización, el Juez
establecerá las condiciones de la venta y el deposito del
precio.

Artículo 1.852 El deudor no
podrá exigir la restitución de la prenda, sino
después de haber pagado totalmente la deuda para cuya
seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si
el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo
acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y
esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera no
podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda
antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos,
aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda
al pago de la segunda deuda.

Artículo 1.853 La prenda es
indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes
del deudor o del acreedor.

El heredero del deudor que haya pagado su
parte en la deuda, no podrá pedir la restitución de
su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo
satisfecha.

Recíprocamente, el heredero del
acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no
podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos
no satisfechos todavía.

Artículo 1.854 Las disposiciones
precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares
respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y
respecto de los establecimientos especialmente autorizados para
hacer préstamos sobre prendas.

Título XX

De la
anticresis

Artículo 1.855 La anticresis es un
contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer
suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la
obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben,
y luego al capital de su acreencia.

Artículo 1.856 Si no hubiere pacto
en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las
pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en
anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del
inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero
tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre
los frutos,.

Artículo 1.857 El deudor no
podrá pedir la restitución de la cosa dada en
anticresis, sino después de la extinción total de
la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las
obligaciones impuestas en el artículo anterior,
podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago
de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de
lo que se hubiere estipulado en contrario.

Artículo 1.858 Es nula de pleno
derecho toda convención que autorice al acreedor a
apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la
deuda.

Artículo 1.859 Puede estipularse que
los frutos se compensen con los intereses, en todo o en
parte.

Artículo 1.860 Las disposiciones de
los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la
anticresis.

Artículo 1.861 La anticresis no
concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene
solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su
acreencia sea totalmente pagada.

Artículo 1.862 La anticresis no
puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años.
En el caso de que el contrato no establezca ningún
término, o establezca uno mayor de quince años, la
anticresis concluirá al vencimiento del
decimoquinto.

La anticresis debe ser registrada en la
Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para
que pueda ser opuesta a terceros.

Título XXI

De los
privilegios e hipotecas

Artículo 1.863 El obligado
personalmente está sujeto a cumplir su obligación
con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864 Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en
ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de
preferencia.

Las causas legítimas de preferencia
son 109 privilegios y las hipotecas.

Artículo 1.865 Si las cosas sujetas
a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las
cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización
de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de
los créditos privilegiados o hipotecarios, según su
graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la
pérdida o el deterioro.

Los aseguradores quedan libres sin embargo,
cuando hayan pagado después de treinta días
contaderos desde la publicación que hayan hecho durante
tres días consecutivos en un periódico de amplia
circulación editado en la capital de la República,
avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho
ninguna oposición. La publicación deberá
hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél
en que reciban los aseguradores la participación que el
asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el
siniestro.

También quedan afectas al pago de
dichos créditos las cantidades debidas por
expropiación forzosa por causa de utilidad pública,
o de servidumbre impuesta por la Ley.

En todo caso, se aplicará con
preferencia a lo establecido en este artículo, lo que
dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las
leyes especiales de seguros.

Capítulo I

De los Privilegios

Artículo 1.866 privilegio es el
derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia a otros acreedores en consideración de la
causa del crédito.

Artículo 1.867 El crédito
privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás,
inclusive los hipotecarios.

Entre varios créditos privilegiados
la prelación la determina la Ley, según la calidad
del privilegio.

Artículo 1.868 Los créditos
privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en
proporción de su monto.

Sección I

De los privilegios sobre los
muebles

Artículo 1.869 Los privilegios sobre
los muebles son generales o especiales.

Los primeros comprenden todos los bienes
muebles del deudor; los segundos afectan a determinados
muebles

§ 1°

De los privilegios sobre todos los bienes
muebles

Artículo 1.870 Gozan de privilegio
sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos
siguientes:

1°. Por los gastos de justicia hechos
en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en
interés común de los acreedores.

2º. Por los gastos funerales del
deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria
potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean
proporcionados a las circunstancias del deudor.

3º. Por los gastos de la última
enfermedad de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses precedentes a la
muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso
de acreedores que han dado lugar a la distribución de su
haber entre los acreedores.

4º. Por los salarios debidos a
individuos del servicio doméstico de la familia. que no
excedan de un trimestre.

5º. Por los suministros de alimentos
al deudor y a su familia en los últimos seis
meses.

6º. Por los impuestos y contribuciones
nacionales y municipales correspondientes al año corriente
y al precedente.

Recaudados estos impuestos y
contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se
trasladará sobre los bienes de la persona directa o
indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para
garantizar las resultas de la recaudación o
percepción.

Este privilegio no se extiende a las
contribuciones e impuestos establecidos sobre los
inmuebles.

§ 2°

De los privilegios sobre ciertos bienes
muebles

Artículo 1.871 Gozan de privilegio
especial sobre los bienes muebles que respectivamente se
designan:

1°. Los créditos prendarios
sobre los muebles dados en prenda.

2º. Los créditos por
construcción, conservación y mejora de un objeto
mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del
acreedor.

3º. Las cantidades debidas por
semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos frutos.

4°. Los alquileres y rentas de bienes
inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre
los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios
dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos
fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio
arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a
que esté destinado.

Este privilegio es procedente por los
arrendamientos devengados en los dos últimos años;
por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el
contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año
corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los
demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los
derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración
del término por el cual el arrendador ejerce su
privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los
alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba
dar privilegio, y dándole además seguridad por la
parte de su crédito aún no vencido.

El mismo privilegio procede en favor del
arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos
arrendados, por las reparaciones locativas, por la
restitución de los objetos que haya entregado y por todo
lo demás que concierna a la ejecución del
arrendamiento.

El privilegio que aquí se concede al
arrendador sobre los muebles de que esté provisto el
predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y
subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad
de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado;
a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe
que el arrendador sabía que pertenecían a terceros
cuando se las introdujo.

El privilegio sobre los frutos procede aun
cuando pertenezcan a un subarrendatario.

El privilegio sobre los objetos que sirven
para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación,
si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que
éste debe, sin tener en cuenta sus pagos
anticipados.

El arrendador puede hacer embargar los
muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los
haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva
sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su
acción en el término de cuarenta días, si se
trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince
días, si se trata de los destinados a una casa alquilada,
salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros,
después del transporte de estos muebles.

5°. El haber de los posaderos por
razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.

6°. Los gastos de transporte, sobre los
efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o
que él haya entregado, con tal que en este último
caso estén aún en manos de aquél a quien han
sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres
días siguientes a la entrega.

7°. Los créditos por pensiones o
rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos
en el año. y sobre los que se encuentren en las
habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan
del mismo fundo.

Este privilegio procede por la acreencia
del año corriente y la del precedente.

8°. Las cantidades de que deben
responder los empleados públicos por razón de su
oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores
dados en garantía,

9°. Los sueldos de los dependientes de
una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial.
que no pasen de un trimestre anterior al día de la
quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso
sobre los muebles que correspondan al establecimiento.

§ 3º

Del orden de los privilegios sobre los
muebles

Artículo 1.872 El privilegio
contenido en el número 1º del artículo 1.870,
se preferirá a todos los privilegios especiales expresados
en el artículo 1.871.

Los demás privilegios generales
expresados en los números 2º,3º,4º y
5º del artículo 1.870, se preferirán
igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos
y éste tendrán prelación sobre el privilegio
especial indicado en el número 4º del artículo
1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios
especiales allí enumerados.

Artículo 1.873 Cuando dos o
más privilegios especiales concurran sobre un mismo
objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en
que están colocados en el artículo
1.871.

Sección II

De los privilegios sobre los
inmuebles

Artículo 1.874 Tendrá
privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los
gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su
embargo, depósito o remate.

Artículo 1.875 Son igualmente
privilegiados los créditos fiscales por
contribución territorial del año corriente y del
precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los
derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales
bienes, Y por los derechos de sucesión que deban
satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos
los inmuebles.

Este privilegio no podrá perjudicar
los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre
el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el
crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al
crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los
acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de
separación de patrimonios.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en el
número 6º del artículo 1.870, respecto de la
persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de
percibir tal contribución, para garantizar las resultas de
estos actos.

Artículo 1.876 Los créditos
Indicados en el artículo 1.870, se colocan
subsidiariamente sobre el precio de los Inmuebles del deudor, con
preferencia a los créditos quirografarios.

Capítulo II

De las hipotecas

Artículo 1.877 La hipoteca es un
derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un
tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos
bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda
ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos
y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con
ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.878 El acreedor no se
hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de
pago en el término convenido. Cualquiera
estipulación en contrario es nula.

Artículo 1.879 La hipoteca no tiene
efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el
Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre
los bienes especialmente designados, y por una cantidad
determinada de dinero.

Artículo 1.880 La hipoteca se
extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás
accesorios del inmueble hipotecado.

Artículo 1.881 Son susceptibles de
hipoteca

1º. Los bienes inmuebles, así
como sus accesorios reputados como inmuebles.

2º. El usufructo de esos mismos bienes
y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los
ascendientes.

3º. Los derechos del concedente y del
enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

Artículo 1.882 El acreedor puede
ceder su crédito hipotecario.

Puede también hipotecarlo para
seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño
de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los
acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la
contraída por su acreedor: a este fin le instruirá
del nuevo contrato hipotecario.

Artículo 1.883 El acreedor
hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor
común el grado y aun la hipoteca independientemente del
crédito, pero sólo hasta el límite de
éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las
excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la
validez originaria del crédito y de la hipoteca
correspondiente pero no las relativas a la extinción
posterior del crédito.

Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios
fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma
persona

Artículo 1.884 La hipoteca es legal
judicial o convencional.

Sección I

De la hipoteca legal

Artículo 1.885 Tienen hipoteca
legal:

1º. El vendedor u otro enajenante
sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan del acto de enajenación,
bastando para ello que en el instrumento de enajenación
conste la obligación.

2º. Los coherederos socios y
demás copartícipes, sobre los inmuebles que
pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el
pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando
asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la
obligación de las vueltas.

3º. El menor y el entredicho, sobre
los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los
artículos 360 y 397.

Sección II

De la hipoteca judicial

Artículo 1.886 Toda sentencia
ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a
la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra
obligación convertida en la de pagar una cantidad
líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en
favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble
del de la cosa o cantidad mandada a pagar.

El acreedor favorecido por la sentencia
deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del
deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con
expresión de su situación y linderos; y si el
Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan
el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al
deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la
diligencia del acreedor y el auto que haya
recaído.

En el caso de que los bienes sobre los
cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del
valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez
competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea
suficiente para garantizar el pago en conformidad con el
párrafo anterior. El Juez hará la
determinación previo conocimiento sumario de
causa.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter