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Código Civil de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



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2°. Las iglesias, de cualquier credo
que sean, las universidades y, en general, todos los seres o
cuerpos morales de carácter publico;

3°. Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización
de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del
Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se
archivará un ejemplar auténtico de sus
Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el
nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que
será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro
del término de quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse
también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el
otorgamiento de este acto, siempre que después de la
apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se
rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.

Artículo 20 Las fundaciones
sólo podrán crearse con un objeto de utilidad
general: artístico, científico, literario,
benéfico o social.

Artículo 21 Las fundaciones
quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien
la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de
Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los
administradores.

Artículo 22 En todo caso, en que por
ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera
otra circunstancia no pudiere ser administrada la
fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez
de Primera instancia organizará la administración o
suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con
el propósito de mantener en lo posible el objeto de la
fundación.

Artículo 23 El respectivo Juez de
Primera instancia, oída la administración de la
fundación, si fuere posible, podrá disponer la
disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución, siempre que se haya hecho
imposible o ilícito su objeto.Capítulo
II

De las personas en cuanto a su
nacionalidad

Artículo 24 Las personas son
venezolanas o extranjeras.

Artículo 25 Son personas venezolanas
las que La Constitución de la República declara
tales.

Artículo 26 Las personas extranjeras
gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se
establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes
extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en
los casos autorizados por el Derecho Internacional
Privado.

Título I

Del
Domicilio

Artículo 27 El domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de
sus negocios e intereses.

Artículo 28 El domicilio de las
sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera
que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada
su dirección o administración, salvo lo que se
dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan
agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel
en que se halle la dirección o administración, se
tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Artículo 29 El cambio de domicilio
de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en
él habitualmente su profesión u oficio. El cambio
se probará con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja
como el del nuevo domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30 El funcionario
conservará el domicilio que tenía antes de la
aceptación de, cargo mientras no se haya verificado el
cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31 La mera residencia hace
las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen
conocido en otra parte.

Artículo 32 Se puede elegir un
domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta
elección debe constar por escrito.

Artículo 33 El domicilio de cada uno
de los cónyuges se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27 de este
Código.

El menor no emancipado tendrá el
domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos,
el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de
ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del
menor.

Si el menor está bajo tutela, su
domicilio será el del tutor.

El entredicho tiene el domicilio de su
tutor.

Artículo 34 Se presume que los
dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de
la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que
ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 35 Pueden ser demandados en
Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener
ejecución en Venezuela.

Artículo 36 El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país
bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves
especiales.

Título III

Del
Parentesco

Artículo 37 El parentesco puede ser
por consanguinidad o por afinidad.

El parentesco por consanguinidad es la
relación que existe entre las personas unidas por los
vínculos de la sangre.

La proximidad del parentesco se determina
por el número de generaciones.

Cada generación forma un
grado.

Artículo 38 La serie de grados forma
la línea.

Es línea recta la serie de grados
entre personas que descienden una de otra.

Es línea colateral la serie de
grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.

La línea recta es descendente o
ascendente.

La descendente liga al autor con los que
descienden de él.

La ascendente liga a una persona con
aquéllas de quienes desciende.

Artículo 39 En ambas líneas
hay tantos grados cuantas son las personas menos una.

En la recta se sube hasta el
autor.

En la colateral se sube desde una de las
personas de que se trata hasta el autor común, y
después se baja hasta la otra persona con quien se va a
hacer la computación.

Artículo 40 La afinidad es el
vinculo entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro.

En la misma línea y en el mismo
grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno
de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad no se acaba por la
disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente
determinados por la Ley.

Título IV

Del
Matrimonio

Capítulo I

De los esponsales, del matrimonio y su
celebración, y de los requisitos necesarios para
contraerlo

Sección I

De los esponsales

Artículo 41 La promesa reciproca de
futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido
estipulada para el caso de inejecución de la
promesa.

Artículo 42 La promesa consta de los
carteles ordenados en el Capítulo II de este Título
o de otro documento público, la parte que sin justo motivo
rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que
haya hecho por causa del prometido matrimonio.

Artículo 43 La demanda a que se
refiere el artículo anterior, no se admitirá si no
se acompaña a ella la comprobación auténtica
de los carteles o el documento publico arriba
expresado.

Tampoco lo será después de
dos años contados desde el día en que pudo exigirse
el cumplimiento de la promesa.

Sección II

Del matrimonio y de su
celebración

Artículo 44 El matrimonio no puede
contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no
reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el
que se reglamenta por el presente Título, siendo el
único que producirá efectos legales, tanto respecto
de las personas como respecto de los bienes.

Artículo 45 Después de
celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los
dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la
religión que profesen; pero este acto no podrá
efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba
presenciarlo, le sea presentada la certificación de
haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este
Título.

Sección III

De los requisitos necesarios para contraer
matrimonio

Artículo 46 No pueden contraer
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido
catorce (14) años de edad y el varón que no haya
cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47 No puede contraer
validamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y
permanente.

Artículo 48 Tampoco puede contraer
válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se halle en: su juicio.

Si la interdicción ha sido
únicamente promovida, se suspenderá la
celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial
haya decidido definitivamente.

Artículo 49 Para que el
consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o
ratifica después de devuelta la persona a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.

Artículo 50 No se permite ni es
válido el matrimonio contraído por una persona
ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto
a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva
religión.

Artículo 51 No se permite ni es
válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.

Artículo 52 Tampoco se permite ni es
válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53 No se permite el
matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y
los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el
matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad
quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54 No es permitido ni
valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del
adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante,
mientras dure la adopción.

Artículo 55 No se permite ni es
válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado
contra uno de los cónyuges, y el otro
cónyuge.

Mientras estuviere pendiente el juicio
criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.

Artículo 56 No podrá contraer
matrimonio el encausado por rapto, violación o
seducción, mientras dure el juicio criminal que se le
forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a
no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57 La mujer no puede
contraer validamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o
disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de
que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca
evidencia medica documentada de la cual resulte que no
está embarazada.

Artículo 58 No se permite el
matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con
la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en
tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído
la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el
Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio
del tutor, por causas graves, expida la
autorización.

Artículo 59 El menor de edad no
puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, o
de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de
Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
oída la opinión de los padres si fuere posible.
Contra estas decisiones no habrá recurso
alguno.

Artículo 60 A falta del padre y de
la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas
del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de
los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no
habrá recurso alguno.

Artículo 61 A falta de padres,
abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si
este no existe, se pedirá la autorización del Juez
de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62 No se requerirá
la edad prescrita en el artículo 46:

1º. A la mujer menor que haya dado a
luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.

2º. Al varón menor cuando, la
mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo
que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.

Artículo 63 Contra la negativa de
consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no
habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del
tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera
instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.

Artículo 64 se entiende que faltan
el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber
fallecido, sino también por los motivos
siguientes;

1°. Demencia perpetua o temporal,
mientras dure.

2°. Declaración o
presunción de ausencia, o estada en países
extranjeros de donde no puede obtenerse Contestación en
menos de tres meses.

3°. La condenación a pena que
lleve consigo la inhabilitación, mientras dure
este.

4°. Privación, por sentencia, de
la patria potestad.

Artículo 65 Los Jueces de Primera
instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe
entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los
cuñados.

Capítulo II

De las formalidades que deben preceder al
contrato de matrimonio

Artículo 66 Las personas que quieran
contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de
los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los
contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el
que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y expresaran, además, bajo juramento, su
nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y
el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que
firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si
ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el
Secretario.

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo
funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente ni en la celebración
del matrimonio.

Artículo 67 La manifestación
de que trata el artículo anterior se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial: y
deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento
o autorización sea necesario para la celebración
del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento
auténtico en que conste el consentimiento o la
autorización.

La presentación del documento
autentico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los
contrayentes pueda por sí solo hacer la
manifestación, sin perjuicio de los demás
requisitos que prescribe este artículo.

Cuando el funcionario ante el cual se haga
la manifestación no sea el escogido para celebrar el
matrimonio, hará a este la respectiva
participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel
en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal
formalidad como queda indicado.

Artículo 68 El funcionario ante
quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel
contentivo de ella en uno de los sitios más
públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.

El cartel permanecerá fijado por
ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo
la fecha de la fijación.

Caso de variación de domicilio o
residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se
hará también la fijación del cartel en la
Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al
efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la
manifestación, trasmitirá por la vía
más rápida, aun por telégrafo, el contenido
del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia
anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento
de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del
cartel.

Si alguno de los contrayentes no tuviere un
año por lo menos de domicilio o residencia en la
república, el funcionario ante quien se hizo la
manifestación, la hará publicar en un
periódico de la localidad, o de la más cercana si
en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la
fijación del cartel, salvo que presenten una
justificación igual a la prevista en el artículo
108.

Artículo 69 El funcionario ante
quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá
contener:

1°. El acta de esponsales.

2°. Todo lo relativo a la
fijación de los carteles.

3°. Copia de las partidas de nacimiento
de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar
de más de seis meses antes de la celebración del
matrimonio.

4°. Los documentos que acreditan la
dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la
celebración del matrimonio.

5°. En el caso de segundo o ulterior
matrimonio, copia certificada del acta de defunción del
cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia
firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la
constancia de estar ejecutoriada.

6°. Las pruebas que exige el
artículo 111 de este Código.

7°. En los casos de oposición al
matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la
haya declarado sin lugar.

8°. Los documentos que exige el
artículo 108 de este Código, si se trata de
extranjeros.

Las partidas de nacimiento de los futuros
contrayentes y la copia certificada de las actas de
defunción de los cónyuges fallecidos podrán
suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los
testigos deberán ser de notoria honorabilidad y
darán razón circunstanciada de su dicho.

El mismo funcionario ante quien se haga la
manifestación a que se contrae el presente
artículo, advertirá a los contrayentes la
conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a la
consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la
mejor manera posible una buena procreación. De todo lo
cual dejara constancia en el expediente.

En el caso de que el funcionario ante quien
se haya hecho la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso
señalado en el artículo anterior.

Artículo 70 Podrá
prescindirse de los documentos indicados en el artículo
anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los
contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida
matrimonial.

Si alguno de los contrayentes o ambos,
tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la
celebración del matrimonio, practicar el inventario de los
bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.

Artículo 71 Ningún
funcionario que intervenga en la formación del expediente
esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias
certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese
expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de
ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas
serán extendidas en papel común y sin
estampillas.

La disposición contenida en este
artículo deberá ser fijada en letras grandes y en
lugar visible en las oficinas de los respectivos
funcionarios.

Capítulo III

De las oposiciones al matrimonio

Artículo 72 El padre, la madre, los
abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y
el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio
por toda causa que, según la Ley, obste a su
celebración.

Artículo 73 Derogado.

Artículo 74 El derecho de hacer
oposición compete también al cónyuge de la
persona que quiera contraer otro matrimonio.

Artículo 75 Si se trata del
matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención
del artículo 57, el derecho de hacer oposición
corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio
anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer
oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se
había contraído.

Artículo 76 El Síndico
Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de
los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene
noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los
declarados por la Ley.

Artículo 77 La oposición al
matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido
la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o
ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que
la hace o por su apoderado con poder especial, en el cual se
enunciará la calidad que da el derecho de formar la
oposición y se expondrán los fundamentos de
ésta.

Artículo 78 Hecha la
oposición por quien tenga carácter legal para
hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no
podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará
el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición.
Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez
decidirá si debe o no seguirse.

Cuando la oposición se fundare en la
falta de licencia por razón de menor edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado
sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia.

Artículo 79 Cuando el funcionario
encargado de la substanciación del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere
noticia fundada de que existe algún impedimento que obste
legalmente a su celebración, procederá sin
pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso,
y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera instancia, procediéndose como en el caso de
oposición.

Artículo 80 Si la oposición
se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal,
podrán ser condenados en daños y
perjuicios.

También podrán serlo los
denunciantes y testigos.

Capítulo IV

De la celebración del
matrimonio

Artículo 81 El matrimonio no
podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho
días a que se refiere el artículo 68, salvo lo
dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare
dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha
del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse
llenado de nuevo las formalidades prescritas en el
Capítulo II de este Título.

Artículo 82 El matrimonio se
celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o
Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo
Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido,
presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro
funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por
este artículo, haciéndose constar en el acta el
impedimento.

Los Presidentes de Estado y gobernadores de
los Territorios Federales, deberán facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al
matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen
en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados
de los centros urbanos.

En todos los casos, el acto se verificara
en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá
estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.

Artículo 83 Si se tratare de
militares en activo servicio, se considerara residencia de los
mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente,
el cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse el empleo,
cargo o comisión militar que estuvieren
desempeñando.

Artículo 84 El funcionario ante
quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a presenciarlo
cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando
falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes
podrán ocurrir al Juez de Primera instancia de la
jurisdicción quien en vista del expediente que se le
enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o
no procederse a la celebración del matrimonio. De la
decisión podrá apelarse libremente.

Artículo 85 El matrimonio
podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por
poder especial otorgado ante un Registro Público o por
ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero,
en el cual poder se determinará la persona con quien haya
de contraerse y las demás circunstancias que respecto de
los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio
conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado
contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se
casare validamente, el matrimonio por poder será
nulo.

Artículo 86 El matrimonio se
celebrará públicamente el día acordado por
los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a
presenciarlo. Además de este, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores
de veintiún años y los cuales pueden ser parientes,
en cualquier grado, de los contrayentes.

Artículo 87 Puede también
celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si
así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare
aquél inconveniente alguno para ello.

El funcionario deberá autorizar el
matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros
contrayentes estuviese fundadamente impedido.

En todo caso de celebración de un
matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número
de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad,
y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

Los interesados proporcionarán
vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.

Artículo 88 En la celebración
del matrimonio se observarán las formalidades
siguientes:

Reunidos el funcionario que autorice el
acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el
Secretario dará lectura a la Sección I del
Capítulo XI del presente Título, que trata de los
deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho
funcionario recibirá de los contrayentes uno
después del otro, la declaración de que ellos se
toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos
en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de
la Ley.

Artículo 89 De todo matrimonio que
se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que
se exprese:

1°. El nombre, apellido, cédula
de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.

2º. Los nombres, apellidos,
profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno
de ellos.

3º. La declaración de los
contrayentes de tomarse por marido y mujer.

4º. La declaración que hicieren
los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos
con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia
donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de
ellos.

5º. El nombre, apellido, cédula
de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de
los testigos.

El acta será firmada por el
funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar,
y por los testigos.

Artículo 90 Cuando se trate de mudos
o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la
habilitación especial a que se refiere el artículo
410 de este Código. La manifestación de voluntad de
éstos se hará por escrito, si saben y pueden
escribir, y en el acta se hará constar esta
circunstancia.

Si los mudos y los sordomudos no supieren o
no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su
curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el
Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el
acta.

Si alguno de los contrayentes no conociere
el idioma castellano, será asistido en el acto por un
intérprete que él mismo llevará, el cual
suscribirá el acta.

Artículo 91 Cuando quien presencie
el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares
del registro de matrimonios, y la copiará y certificara en
el otro.

Si el matrimonio se celebrare ante
cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el
acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de
ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad
Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.

También, para que la certifique en
el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo
Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice
cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo
Municipal.

Los expedientes de matrimonios celebrados
ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo
Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo,
dentro de los tres días siguientes a la
celebración.

El funcionarlo que autorice el matrimonio
entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible,
copla certificada del acta de matrimonio.

Artículo 92 El Presidente del
Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia
certificada del acta del matrimonio que haya presenciado,
así cómo de las copias que reciba en virtud del
artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento
de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge
respectivo con la fecha del acta de matrimonio.

La Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal
una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de
los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina
a su cargo.

Artículo 93 El funcionario que haya
autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los
contrayentes la certificación a que se refiere el
artículo 45.

Artículo 94 El acto del matrimonio
será público en todo caso y no podrá vedarse
a nadie asistir a su celebración.

Artículo 95 A los funcionarios que
infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir
emolumentos, se les seguirá el juicio penal
correspondiente.

Capítulo V

Del matrimonio en artículo de
muerte

Artículo 96 En el caso en que uno de
los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82
podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la
fijación de carteles y de los requisitos establecidos en
el artículo 69, aún cuando alguno de los
contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la
Sección que trata "De los deberes y derechos de los
cónyuges".

El funcionario se constituirá con su
Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde
se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser
parientes en cualquier grado de los contrayentes,
procederá a la celebración del matrimonio. El acta
original se extenderá de conformidad con el
artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo,
si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de
tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se
extenderá el acta en papel común e inmediatamente
después se copiará y certificará en libro o
libros correspondientes. En el acta se hará constar,
además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte;
mención de haberse producido la certificación
comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los
testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los
contrayentes impedidos.

Si fuere posible, otra persona, mayor de
edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a luego
del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.

El funcionario dejará en poder de
los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.

Artículo 97 Los funcionarios
llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están
obligados a concurrir, sin demora alguna; al lugar donde se
hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en
artículo de muerte.

Artículo 98 Cuando en el caso
referido de artículo de muerte no fuese fácil o
inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios
autorizados por, el artículo 82 para presenciar el
matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3)
personas, mayores de edad, que no estén ligados con
ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.

Una de las personas que sepa leer y
escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes la declaración de que se toman por marido y
mujer, respectivamente.

Inmediatamente se extenderá el acta
en papel común y en la forma ya expresada, dejando
constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado.
Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella
en poder de los contrayentes, y el acta original se
entregará, en el término de la distancia, a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.

Cumplidos los requisitos que establece el
artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará
el acta en los libros correspondientes, certificada por
él, por el Secretario, y las enviará para su
inserción al Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 99 Antes de insertar el
acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al
efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha
acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a
fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de
Ley.

Si el funcionario encontrare que se han
cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre
el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al
Síndico Procurador Municipal a los efectos legales
consiguientes.

Artículo 100 Celebrado el matrimonio
en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la
jurisdicción, dentro de seis meses, la
documentación comprobatoria de que pudieron casarse
legítimamente, conforme a las disposiciones de este
Título. No efectuada la presentación, el Presidente
del Concejo Municipal lo notificara al Síndico Procurador
Municipal para que efectúe las averiguaciones del
caso.

Artículo 101 Los Jefes de Cuerpos
Militares en campaña, podrán también
autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los
individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su
mando.

Los Comandantes de buques de guerra y los
Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer
análogas funciones en los matrimonios que se celebren a
bordo en caso de artículo de muerte.

Unos y otros se sujetarán a las
prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 102 Para la
celebración del matrimonio de que trata este
Capítulo, se requiere la certificación escrita de
hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un
médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse
oportunamente, dos personas mayores de edad podrán
certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su
juicio exista.

Capítulo VI

Del matrimonio de los Venezolanos en
países extranjeros y del de los extranjeros en
Venezuela

Sección I

Del matrimonio de los venezolanos en
países extranjeros

Artículo 103 El venezolano que
contrajere matrimonio en un país extranjero deberá
remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el
matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia
legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la
inserción y de las actuaciones ordenadas en el
artículo 92.

Sección II

Del matrimonio de los extranjeros en
Venezuela

Artículo 104 Aunque lo autoricen las
leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio
podrá ser celebrado en territorio venezolano con
infracción de los impedimentos dirimentes establecidos en
la sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".

Artículo 105 No se
reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio
establecidos por la Ley nacional del extranjero que pretenda
contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias de
raza, rango o religión.

Artículo 106 No impide el matrimonio
del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se
trate del consentimiento que, según ésta, debe
obtenerse de los ascendientes, tutores u otros representantes
legales en el caso de menores.

Artículo 107 La condenación
penal recaída en país extranjero por homicidio
consumado, frustrado o intentado en la persona de un
cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo
con el otro cónyuge.

Artículo 108 El extranjero no puede
contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se
refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades
pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles
otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de
que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer
matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un
justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos,
cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y
circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando
la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente
informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y
esta circunstancia se hará constar en el acta de cada
declaración.

La prueba del divorcio y la de
anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún
caso; se la hará siempre mediante presentación de
la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y
cuya ejecutoria esté ya declarada.

Artículo 109 El matrimonio
extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá
presentar, dentro del primer año de su venida al
país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio
para su inserción en los Libros de Registro
Civil.

Capítulo VII

De las nupcias de quienes tengan menores
bajo su potestad

Artículo 110 Cualquier persona que
vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad,
ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que
les nombre un curador ad hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el
Juez procederá a inventariarlos con intervención
del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y
de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la
jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame,
se dará comisión para practicar el inventario con
las formalidades ya dichas.

Si no se conocieren bienes, el curado,
hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.

Artículo 111 No podrá
celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su
potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que
se refiere el artículo anterior.

Artículo 112 Quien,
hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado
de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere
matrimonio con aquél, serán responsables
solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los
hijos.

Capítulo VIII

De la prueba de la celebración del
matrimonio

Artículo 113 Nadie puede reclamar
los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los
casos previstos en los artículos 211 y 458.

Artículo 114 No puede invocarse la
nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de
estado.

Artículo 115 Cuando haya indicios de
que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este
objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la
existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en
el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

1°. Que se presente prueba
auténtica de la publicación o fijación del
cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los
artículos 70, 96 y 101.

2°. Que exista prueba plena de
posesión de estado conforme.

Artículo 116 Si la prueba de la
celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio
penal, la inscripción en el Registro Civil, de la
sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del
matrimonio.

Capítulo IX

De la anulación del
matrimonio

Artículo 117 La nulidad del
matrimonio celebrado en contravención a los
artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los
mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el
Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan
interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el
matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin
asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la
celebración del matrimonio, no se admitirá la
demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo
presenció o por inasistencia de los testigos
requeridos.

Artículo 118 La nulidad del
matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo
consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la
acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por
las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes
después que el cónyuge recobró su plena
libertad o reconoció el error.

Artículo 119 La nulidad por
impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio
sólo puede demandarse por el otro
cónyuge.

Artículo 120 El matrimonio
contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo validamente, no podrá
impugnarse:

1º. Cuando los contrayentes hayan
alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio
correspondiente;

2º. Cuando la mujer que no tenga la
edad exigida, haya concebido.

Este matrimonio no puede impugnarse por los
ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su
consentimiento.

Artículo 121 El matrimonio celebrado
por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser
impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado,
por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador
Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la
cohabitación continuó por un mes después de
revocada la interdicción.

Artículo 122 La nulidad del
matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50, puede declararse a solicitud de los
cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge
culpable, de los que tengan interés actual en ella y del
Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos
cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la
invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre
la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo
expediente.

En el caso de este artículo, el
matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto
o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la
ausencia.

Si la nulidad fuere por
contravención al segundo caso del artículo 50,
podrá declararse a solicitud de la esposa, de los
ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del
Síndico Procurador Municipal y del correspondiente
Prelado.

Artículo 123 La nulidad del
matrimonio contraído en contravención al
artículo 54, sólo podrán intentarla el
Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés
actual.

Artículo 124 Las acciones de nulidad
no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los
cónyuges.

Artículo 125 Inmediatamente
después que se demande la nulidad del matrimonio, el
Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los
cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos fuere menor
de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la
separación de los cónyuges; y de las medidas
provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.

Artículo 126 Ejecutoriada la
sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella
al funcionario o funcionarios encargados de la
conservación de los registros en que se asentó el
acta de su celebración, a los efectos del artículo
475.

Artículo 127 El matrimonio declarado
nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del
matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos
contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los
cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los
hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges,
el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los
hijos.

Artículo 128 La sentencia que anule
el matrimonio determinará el progenitor que habrá
de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción
en que cada progenitor contribuirá en el pago de la
pensión alimentaria.

El Juez decidirá de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129 Cuando en el juicio de
nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de
uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto
remitirá copia de las piezas correspondientes al Juez de
la jurisdicción penal para que ante éste se siga el
juicio correspondiente.

Artículo 130 En todas las causas de
nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Público.

Capítulo X

De las sanciones

Artículo 131 Independientemente de
las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes,
cuando ocurra violación de disposiciones relativas al
matrimonio se aplicarán las siguientes:

1°. Si se violare el artículo 53
por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada,
se les impondrá una multa hasta de tres mil
bolívares (Bs. 3.000).

2°. Si se violare el artículo
58, el tutor o curador será privado de toda
remuneración por razón del cargo.

3°. Si se violare el artículo
59, se castigará al autor de la falta con la
privación de la administración de sus bienes hasta
que llegue a la mayoridad.

Artículo 132 En los casos del
artículo anterior pueden pedir la aplicación de la
pena las mismas personas que pudieron hacer oposición al
matrimonio, excepto las que, habiendo podido oponerse no lo
hicieron y las que lo hubieren aprobado.

La expresada petición sólo
podrá hacerse dentro del año siguiente a la
comisión de la infracción. Si el matrimonio se
celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a correr sino desde que los contraventores
regresen al país.

Artículo 133 Las violaciones por
parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se
castigarán con multas de dos mil (2.000) a cinco mil
(5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de
esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté
incluido en la excepción del artículo anterior,
ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá
también proceder de oficio.

Artículo 134 Es competente para
imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131
y 133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones
que éste dicte serán consultadas con el
Superior.

Artículo 135 Las multas a que se
contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las
Rentas Municipales del lugar donde se cometió la
infracción, con destino a la beneficencia
pública.

Artículo 136 Las sanciones a que se
contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres
años después de la celebración del
matrimonio.

Capítulo XI

De los efectos del matrimonio

Sección I

De los deberes y derechos de los
cónyuges

Artículo 137 Con el matrimonio el
marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.

La mujer casada podrá usar el
apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa
de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el
apellido del marido no se considerará, en ningún
caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio.

Artículo 138 El Juez de Primera
Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a
separarse temporalmente de la residencia común.

Artículo 139 El marido y la mujer
están obligados a contribuir en la medida de los recursos
de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y
a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges
deben asistirse recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el
cónyuge que se separe del hogar sin justa
causa.

El cónyuge que dejare de cumplir,
sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser
obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140 Los cónyuges, de
mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140A El domicilio conyugal
será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los
cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en
virtud de la autorización judicial prevista en el
artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar
de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo
podrá hacerse si ambos cónyuges están de
acuerdo en ello.

Sección II

Del régimen de los bienes

§ 1°

De las capitulaciones
matrimoniales

Artículo 141 El matrimonio, en lo
que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de
las partes y por la Ley.

Artículo 142 Serán nulos los
pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las
disposiciones prohibitivas de este Código y a las
establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos,
emancipación, tutela, sucesión
hereditaria.

Artículo 143 Las capitulaciones
matrimoniales deberán constituirse por instrumento
otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la
celebración del matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá ser
inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la
jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio,
antes de la celebración de éste, so pena de
nulidad.

Artículo 144 Para la validez de las
modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con anterioridad a la celebración del
matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y
que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145 Toda
modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque
revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo
anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de
los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la
modificación.

No se dará copia del instrumento de
capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa,
que le será impuesta por su superior, de cien a mil
bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere lugar.

Artículo 146 El menor que con
arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro
contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona
cuyo consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.

Artículo 147 Para la validez de las
convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo
del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le
esté siguiendo, Juicio de Inhabilitación, es
necesaria la asistencia y aprobación del curador que
tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere
nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con
conocimiento de causa.

§ 2º

De la comunidad de bienes

Artículo 148 Entre marido y mujer,
si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los
bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación
contraria será nula.

Artículo 150 La comunidad de bienes
entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este
Capítulo.

§ 3º

De los bienes de los
cónyuges

Primera Parte

De los bienes propios de los
cónyuges

Artículo 151 Son bienes propios de
los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste
adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier
otro Título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía
de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que
hallare alguno de los cónyuges, así como los
vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o
exclusivo de la mujer o el marido, Artículo 152 Se hacen
propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos
durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes
propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido
sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con
dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al
respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
propios.

4º. Los que adquiera durante el
matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por
accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la
comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero
proveniente de la enajenación de otros bienes propios del
cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio
del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la
procedencia del dinero y que la adquisición la hace para
sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las
acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a
quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153 Los bienes donados o
dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como
bienes propios en la proporción determinada por el donante
o por el testador, y, a falta de designación, por
mitad.

Artículo 154 Cada cónyuge
tiene la libre administración y disposición de sus
propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a
título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.

Artículo 155 Los actos de
administración que uno de los cónyuges ejecute por
el otro, con la tolerancia de este, son
válidos.

Segunda Parte

De los bienes comunes de los
cónyuges

Artículo 156 Son bienes de la
comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por
Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la
comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria,
profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses
devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes
comunes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges.

Artículo 157 Cuando pertenezca a uno
de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto
número de años, no corresponden a la comunidad las
cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio,
sino se estimarán como parte de los bienes propios,
deducidos los gastos de su cobranza.

Artículo 158 El derecho de usufructo
o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos
correspondientes a los primeros veinte años del
matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De
los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.

Artículo 159 Derogado.

Artículo 160 Los frutos de los
bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución
del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la
comunidad lo que corresponda al número de días que
haya durado en el último año, el cual se
comenzará a contar desde el aniversario de la
celebración del matrimonio.

Artículo 161 Los bienes donados o
prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de su celebración, son de la
comunidad, a menos que el donante manifieste lo
contrario.

Artículo 162 En el caso del
artículo anterior, el donante esta obligado al saneamiento
de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en
que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde
la celebración del matrimonio.

Artículo 163 El aumento de valor por
mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad.

Artículo 164 Se presume que
pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no
se pruebe que son propios de alguno de los
cónyuges.

§ 4º

De las cargas de la comunidad

Artículo 165 Son de cargo de la
comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones
contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar a la comunidad.

2°. Los réditos caídos y
los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges
como los comunes.

3°. Las reparaciones menores o de
conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los
bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4°. Todos los gastos que acarree la
administración de la comunidad.

5°. El mantenimiento de la familia y la
educación de los hijos comunes y también los de uno
solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a
alimentos.

6°. Los alimentos que cualquiera de los
cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de
sus bienes propios.

Artículo 166 También son de
cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa,
a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los
cónyuges.

Si los bienes gananciales no alcanzaren,
los cónyuges responderán de la diferencia, con sus
bienes propios, de por mitad.

Artículo 167 La responsabilidad
civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica
al otro en sus bienes propios ni en su parte de los
comunes.

§ 5º

De la administración de la
comunidad

Artículo 168 Cada uno de los
cónyuges podrá administrar por sí solo los
bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo
personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la
misma corresponderá al que los haya realizado. Se
requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a
título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes
muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones,
obligaciones y cuotas de compañías, fondos de
comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las
respectivas acciones corresponderá a los dos en forma
conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los
cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la
comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre
imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del
matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los
cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y
los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo
exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento
de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si
éste no estuviere imposibilitado, tomando en
consideración la inversión que haya de darse a los
fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 169 Los bienes provenientes
de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre
se hizo la donación; si la donación se ha hecho a
nombre de ambos, la administración corresponde al marido y
a la mujer en los términos previstos en el artículo
168.

Artículo 170 Los actos cumplidos por
el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya
participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los
bienes afectados por dichos actos pertenecían a la
comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros
de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con
el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se
procederá a estampar en el protocolo correspondiente la
nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros
casos, se tomarán las providencias que garanticen la
protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al
cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
caducará a los cinco (5) años de la
inscripción del acto en los registros correspondientes o
en los libros de las sociedades si se trata de acciones,
obligaciones o cuotas de participación. Esta acción
se transmitirá a los herederos del cónyuge
legitimado si éste fallece dentro del lapso útil
para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el
cónyuge afectado sólo tendrá acción
contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere
causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al
año después de la disolución de la comunidad
conyugal.

Artículo 171 En el caso de que
alguno de los cónyuges se exceda de los límites de
una administración regular o arriesgue con imprudencia los
bienes comunes que está administrando, el Juez
podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las
providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro,
previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá
apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el
cónyuge perjudicado podrá pedir separación
de bienes.

Artículo 172 Cuando alguno de los
cónyuges, esté sometido a tutela o curatela,
dejará de ejercer la administración de los bienes
comunes, y el otro administrará por sí sólo.
Para los actos que requieren el consentimiento de ambos
cónyuges, será necesaria la autorización del
Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.

Si ambos cónyuges están
sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en
la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero
de conformidad con el régimen de protección a que
están sometidos. Si uno de los cónyuges está
sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este
último en los términos de la disposición
anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a
tutela el Juez designará un curador especial, quien
ejercerá la administración de los bienes comunes;
sin embargo necesitará autorización del Juez para
los actos que requieren el consentimiento de ambos
cónyuges y en ningún caso podrá realizar
actos a título gratuito.

§ 6º

De la disolución y de la
liquidación de la comunidad

Artículo 173 La comunidad de los
bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo, En este último
caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no
tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos
cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los
contrayentes.

También se disuelve la comunidad por
la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los
cónyuges, y por la separación judicial de bienes,
en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación
voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo
190.

Artículo 174 Demandada la
separación, podrá el Juez, a petición de
alguno de los cónyuges dictar las providencias que
estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes,
mientras dure el juicio.

Artículo 175 Acordada la
separación queda extinguida la comunidad y se hará
la liquidación de ésta.

Artículo 176 La demanda de
separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que
aquella se declare, deben registrarse.

Artículo 177 La separación de
bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores;
pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del
registro de la demanda.

Artículo 178 Los acreedores de la
mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la
separación de bienes.

Artículo 179 En caso de
restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la
separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros durante la
separación.

El restablecimiento deberá constar
en instrumento registrado.

Artículo 180 De las obligaciones de
la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya
contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro
cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos
responderán de por mitad con sus bienes
propios.

De las obligaciones contraídas por
los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que
le correspondan en la comunidad.

Artículo 181 Los cónyuges
separados de bienes deben contribuir en proporción de su
fortuna a los gastos de alimentos y educación de los
hijos.

Artículo 182 Se deducirá de
la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los
bienes gananciales.

Artículo 183 En todo lo relativo a
la división de la comunidad que no esté determinado
en este Capítulo, se observará lo que se establece
respecto de la partición.

Capítulo XII

De la disolución del matrimonio y de
la separación de cuerpos

Artículo 184 Todo matrimonio
válido se disuelve por la muerte de uno de los
cónyuges y por divorcio.

Sección I

Del divorcio

Artículo 185 Son causales
únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias
graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los
cónyuges para corromper o prostituir al otro
cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en
su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a
presidio.

6º. La adición
alcohólica u otras formas graves de fármaco
dependencia que hagan imposible la vida en
común.

7º. La interdicción por causa
de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la manutención y el
tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el
divorcio por el transcurso de más de un año,
después de declarada la separación de cuerpos, sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo
sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185A Cuando los
cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.

Con la solicitud deberá
acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada
por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el
exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez
librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la
solicitud.

El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere
personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal
del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente.

Artículo 186 Ejecutoria la sentencia
que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y
cesará la comunidad entre los cónyuges y se
procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en
el artículo 57.

Artículo 187 Si la tutela del
entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez
tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas
previstas en el ordinal 7 del artículo 185.

Estas medidas, cesarán en el caso de
muerte del obligado del beneficiario o cuando este último
es rehabilitado.

Sección II

De la separación de
cuerpos

Artículo 188 La separación de
cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189 Son causas
únicas de separación de cuerpos las seis primeras
que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo
consentimiento. En este último caso el Juez
declarará la separación en el mismo acto en que
fuere presentada la manifestación personalmente por los
cónyuges.

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