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Código Civil de Venezuela (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 190 En todo caso de
separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges
podrá pedir la separación de bienes, pero, si
aquélla fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producirá efectos contra
terceros, sino después de tres meses de protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.

Sección III

Disposiciones comunes al divorcio y a la
separación de cuerpos

Artículo 191 La acción de
divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde
exclusivamente a los cónyuges, siéndoles
potestativo optar entre una u otra; pero no podrán
intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a
ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de
separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de
los cónyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus necesidades o circunstancias, habrá
de continuar habitando el inmueble que les servía de
alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los
derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias,
tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiere la guarda de los
hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos
menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos: también
podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras
personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la
pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el
régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien
no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario
de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que
estime conducentes para evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de dichos
bienes.

A los fines de las medidas señaladas
en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.

Artículo 192 Cuando el divorcio o la
separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de
las causales previstas en los ordinales 4º,5º y 6º
del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en
ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus
hijos menores. En este caso la patria potestad será
ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se
encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de
la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.

En los demás casos, la sentencia de
divorcio o de separación de cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia
de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en
interés del menor, la atribución de la guarda a uno
de los progenitores, en el lugar donde éste fije su
residencia, pudiendo también confiarlas a terceras
personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7)
años será ejercida por la madre, salvo que por
graves motivos, el Juez competente tome otra
providencia.

El cónyuge a quien no se ha
atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá
conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la
sentencia definitiva el régimen de visitas para el
progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria
potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá
suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las
medidas que estime convenientes entre las previstas por la
Ley.

Artículo 193 Quienquiera que sea la
persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre
conservarán el derecho de vigilar su
educación.

Artículo 194 La
reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o
la separación de cuerpos por toda causa anterior a
ella.

Si ocurriere en cualquier estado del
juicio, pondrá término a éste; si ocurriere
después de la sentencia dictada en la separación de
cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y
otro caso, los cónyuges deberán ponerla en
conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la
causa, para los efectos legales.

Artículo 195 Cuando el divorcio haya
sido declarado de conformidad con las causales previstas en los
ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º
del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo
podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria
al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando
éste, por incapacidad física u otro impedimento
similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de
otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras
dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del
obligado, del beneficiario, o si éste último
contrae nuevo matrimonio.

Artículo 196 En todas las causas de
divorcio y de separación de cuerpos intervendrá
como parte de buena fe un representante del Ministerio
Público.

Título V

De la
Filiación

Capítulo I

De la determinación y prueba de la
filiación materna

Artículo 197 La filiación
materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del
Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198 En defecto de la
partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna:

1°. La declaración que hiciere
la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con
las formalidades que se señalan en el Capítulo III
de este Título.

2°. La posesión de estado del
hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en
ese mismo Capítulo.

Artículo 199 A falta de
posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el
hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres
inciertos, o bien si se trata de suposición o
sustitución de parto, la prueba de filiación
materna puede efectuarse en juicio con todo género de
pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista
acta de nacimiento conforme con la posesión de
estado.

La prueba de testigos sólo se
admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito,
o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su
admisión.

El principio de prueba por escrito resulta
de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los
padres, de actos privados o públicos provenientes de una
de las partes empeñadas en la litis, o de persona que
tuviere interés en ella.

Artículo 200 La prueba contraria
puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que
él pretende tener por madre.

Capítulo II

De la determinación y prueba de la
filiación paterna

Artículo 201 El marido se tiene como
padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o
anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al
hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél, o que en ese mismo
período vivía separado de ella.

Artículo 202 Si el hijo nació
antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180)
días después de la celebración del
matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la
fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos
siguientes:

1°. Si el marido supo antes de casarse
el embarazo de su futura esposa.

2°. Si después del nacimiento el
marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o
por medio de mandatario especial a la formación del acta
del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier
otra manera.

3°. Cuando el hijo no nació
vivo.

Artículo 203 El marido
también puede desconocer al hijo que haya nacido
después de trescientos (300) días de presentada la
demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de
separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o
antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180)
días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar
la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este
artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
u mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204 El marido no puede
desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá,
aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por
la inseminación artificial de la mujer con
autorización del marido.

Artículo 205 El marido tampoco puede
desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer
a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período
de la concepción y el marido pruebe, además, otro u
otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206 La acción de
desconocimiento no se puede intentar después de
transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de
conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.

En caso de interdicción del marido
este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207 Si el marido muere sin
haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes
de que haya transcurrido el término útil para
intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para
impugnar la paternidad, contados desde el día en que el
hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del
día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en
tal posesión.

Artículo 208 La acción para
impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra
el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el
Tribunal ante el cual se intente la acción le
nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el
juicio.

Artículo 209 La filiación
paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre,
o después de su muerte, por sus ascendientes, en los
términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210 A falta de
reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido
y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente
con todo género de pruebas, incluidos los exámenes
o las experticias hematológicas y
heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el
demandado. La negativa de éste a someterse a dichas
pruebas se considerará como una presunción en su
contra.

Queda establecida la paternidad cuando se
prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el
período de la concepción y la identidad del hijo
con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el
período de la concepción del hijo o haya practicado
la prostitución durante, el mismo período; pero
esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.

Artículo 211 Se presume, salvo
prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer
en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el
nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el
período de la concepción.

Artículo 212 La declaración
de la madre no basta para excluir la paternidad.

Capítulo III

Disposiciones comunes

Sección I

Presunciones relativas a la
filiación

Artículo 213 Se presume, salvo
prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los
trescientos (300) que preceden el día del
nacimiento.

Artículo 214 La posesión de
estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de
filiación y parentesco de un individuo con las personas
que se señalan como sus progenitores y la familia a la que
dice pertenecer. Los principales entre estos hechos
son:

Que la persona haya usado el apellido de
quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el
trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre
y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales
personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215 La demanda para que se
declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda
persona que tenga interés en ello.

Artículo 216 El hijo nacido fuera
del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro
cónyuge.

Sección II

Del reconocimiento voluntario

Artículo 217 El reconocimiento del
hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:

1°. En la partida de nacimiento o en
acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro
Civil de Nacimientos.

2°. En la partida de matrimonio de los
padres.

3°. En testamento o cualquier otro acto
público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.

Artículo 218 El reconocimiento puede
también resultar de una declaración o
afirmación incidental en un acto realizado con otro
objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un
modo claro e inequívoco.

Artículo 219 El reconocimiento que
se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que
aquél gozaba en vida de la posesión de
estado.

Artículo 220 Para reconocer a un
hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los
hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo
ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221 El reconocimiento es
declarativo de filiación y no puede revocarse, pero
podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga
interés legítimo en ello.

Artículo 222 El menor que haya
cumplido dieciséis años de edad puede reconocer
válidamente a su hijo; también podrá hacerlo
antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente,
quien tomará las providencias que considere oportunas en
cada caso.

Artículo 223 El reconocimiento hecho
separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de
éste. El reconocimiento del concebido sólo
podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la
madre.

Artículo 224 En caso de muerte del
padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación
puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes
de una u otra línea del grado más próximo
que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la
misma línea, y en las condiciones que establecen las
disposiciones contempladas en los artículos de esta
sección y con iguales efectos.

Artículo 225 Se puede reconocer
voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto
con fundamento en el artículo 185A de este Código,
cuando el período de la concepción coincida con el
lapso de la separación que haya dado lugar al
divorcio.

Sección III

Establecimiento judicial de la
filiación

Artículo 226 Toda persona tiene
acción para reclamar el reconocimiento de su
filiación materna o paterna, en las condiciones que
prevé el presente Código.

Artículo 227 En vida del hijo y
durante su minoridad, la acción a que se refiere el
artículo anterior podrá ser intentada, si no lo
hiciere su representante legal, por el Ministerio Público,
por los organismos públicos encargados de la
protección del menor, por el progenitor respecto del cual
la filiación esté establecida y por los
ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese
contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la
acción le corresponde únicamente a
él.

Artículo 228 Las acciones de
inquisición de la paternidad y la maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la
acción contra los herederos del padre o de, la madre, no
podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años
siguientes a su muerte.

Artículo 229 Los herederos o
descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su
filiación, no podrán intentar la acción
contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el
hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años
subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230 Cuando no exista
conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión
de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la
que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las
actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede
también reclamar una filiación distinta de la que
atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba
judicialmente por cualquier medio, la suposición o
sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo
falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Artículo 231 Las acciones relativas
a la filiación se intentarán ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos
relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo,
cualquiera que sea la edad de éste, con
intervención del Ministerio Público, y se
sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el
Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario,
salvo las reglas particulares de este Título y las
especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 232 El reconocimiento del
hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre
la filiación en todos aquellos casos en que el
reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente
Código.

Artículo 233 Los Tribunales
decidirán, en los conflictos de filiación, por
todos los medios de prueba establecidos, la filiación que
les parezca más verosímil, en atención a la
posesión de estado.

Artículo 234 Comprobada su
filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y
a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV

Determinación del
apellido

Artículo 235 El primer apellido del
padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos.

El hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio cuya filiación haya sido establecida en
relación con ambos progenitores, tomará los
apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o
nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236 Si la filiación
ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento,
el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso
deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de
Identificación, mediante la presentación del
instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su
filiación.

Artículo 237 Si el establecimiento
de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo,
el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior,
podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la
madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio
del hijo, quien lo acordará oído al menor, si
éste es mayor de doce (12) años.

El derecho de que trata este
artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción
corresponderá únicamente a él.

Artículo 238 Si la filiación
sólo se ha determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de
éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo
tendrá derecho a repetirlo.

Artículo 239 Los hijos cuya
filiación no esté establecida, figurarán en
las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá
el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo,
cuidará de no lesionar intereses legítimos de
terceros. Si la filiación es establecida posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores.

Artículo 240 Derogado.

Artículo 241 Derogado.

Artículo 242 Derogado.

Artículo 243 Derogado.

Artículo 244 Derogado.

Artículo 245 Derogado.

Título VI

De la
adopción

Artículo 246 Las personas que hayan
cumplido la edad de cuarenta años pueden
adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de
tener por lo menos dieciocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis
años de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean mayores de treinta
años.

El adoptado tomará el apellido del
adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se
determinarán en el Título de las
Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo
condición o a término.

Artículo 247 No pueden adoptar los
que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.

Sin embargo, el Tribunal competente
podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado
de los organismos oficiales encargados de la protección a
la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos,
en determinados casos.

Artículo 248 El tutor no puede
adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 249 Los hijos nacidos fuera
de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250 Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, a no ser que la
adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno
de éstos hace la adopción, el consentimiento del
otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se
requerirá cuando el cónyuge esté en la
imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere
desconocida, o cuando exista entre los cónyuges
separación legal de cuerpos.

Artículo 251 Para la adopción
de un menor de veintiún años se exige el
consentimiento de las personas que respectivamente deben
prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce
años se exige, además, su expreso consentimiento;
para la de las personas sujetas a, interdicción o curatela
se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento
de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la
imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea
desconocida, o que haya, entre los cónyuges
separación, legal de cuerpos.

Artículo 252 La persona que se
propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben
prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera
Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se
extenderá enseguida el acta de la
manifestación.

Si las personas que deben prestar su
consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo
por documento auténtico.

Artículo 253 El Juez
averiguará:

1°. Si todas las condiciones de la Ley
se han cumplido.

2°. Si el que quiere adoptar goza de
buena reputación.

3°. Si la adopción aparece
ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que
el adoptado sea menor de veintiún años o
esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciara si hay o no lugar a
la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.

Artículo 254 Del pronunciamiento
judicial que niegue la adopción, se oirá
apelación libremente.

Artículo 255 Los efectos de la
adopción, si fuere declarada con lugar, se
producirán desde la fecha en que las partes manifestaren
su consentimiento.

Artículo 256 El adoptado conserva
todos sus derechos y deberes en su familia natural; la
adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y
la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del
adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del
matrimonio.

Sin embargo, el adoptante queda investido
de los derechos de patria potestad respecto del
adoptado.

Si el adoptante cesare por cualquier causa
en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá
al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257 El decreto del Tribunal
que declare con lugar la adopción, se publicará por
la prensa.

Artículo 258 El lazo jurídico
establecido por la adopción podrá romperse, pero
nunca bajo condición o a término.

La ruptura se efectuará por mutuo
consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es
capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera
Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de
cualquiera de los dos.

Artículo 259 La revocación de
la adopción será declarada por el Juez, a instancia
del adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del
adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.

Artículo 260 El menor, el
inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá
impugnar la adopción dentro de los dos años
siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada
la inhabilitación o la interdicción.

Título VII

De la Patria
Potestad

Artículo 261 Los hijos, cualesquiera
que sean su estado, edad y condición, deben honrar y
respetar a su padre y a su madre, y si son menores están
bajo la potestad de éstos.

Durante el matrimonio, la patria potestad
sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la
madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en
interés y beneficio de los menores y de la
familia.

En los casos de divorcio, separación
judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes del
Título IV "Del matrimonio" Libro Primero del presente
Código.

La patria potestad de los hijos concebidos
y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al
padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido
establecida simultáneamente respecto de ambos.

En los demás casos, la patria
potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor
que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio
de la misma, probando que el hijo goza, en relación con
él, de la posesión de estado.

El Juez competente del domicilio del hijo
podrá también conferir el ejercicio conjunto de la
patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando
éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal
ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses
del menor y de la familia, según las
circunstancias.

Artículo 262 En caso de muerte del
padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido
declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier
motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro
progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la
patria potestad; pero si había sido privado de la misma
por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo
sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por
el mismo tribunal.

Artículo 263 El padre o la madre
menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la
administración de los bienes de éstos y su
representación en los actos civiles se regirá por
lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I

De la guarda de los hijos

Artículo 264 El padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y
fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación,
residencia o habitación.

Cuando el padre y la madre tienen
residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo
entre los padres, determinará cuál de los dos
tendrá la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de
los hijos menores de siete (7) años corresponderá a
la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo
al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la
moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de
su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la
guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y
siempre que la causa de tal decisión esté
plenamente comprobada en juicio.

Igualmente el Juez podrá modificar,
en interés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los
padres o del Ministerio Público, en audiencia que
fijarán previamente y después de oír los
alegatos de las partes.

Artículo 265 La guarda comprende la
custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del menor, así como la facultad para
imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico y mental.

Los hijos menores podrán transitar
en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de
sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras
personas, requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del
Juez de Menores.

Capítulo II

De la dirección de los hijos y de la
administración de sus bienes

Artículo 266 Si el menor observare
conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su
guarda no bastaren para su corrección, el guardador
podrá ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del
menor para que tome las medidas que estime
pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez
lo considere conveniente.

Artículo 267 El padre y la madre que
ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus
bienes.

Para realizar actos que exceden de la
simple administración, tales como hipotecar, gravar,
enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar
donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar
divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres
(3) años, recibir la renta anticipada por más de un
(1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal
autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales,
desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos
en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer
obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando
resulten afectados Intereses de menores, sin la
autorización Judicial.

La autorización judicial sólo
será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio
Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la
administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los
hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída
la opinión del otro progenitor y siempre que así
convenga a los intereses del menor, menor.

Artículo 268 Cuando el padre y la
madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia, legado o donación para el hijo,
deberán manifestarlo al Tribunal competente, y
éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o
del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá
autorizar la aceptación nombrando un curador especial que
represente al hijo.

Artículo 269 La autorización
judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores
que ejerza la patria potestad y previa notificación al
Ministerio Público,

El Juez de Menores no dará esta
autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en
sus antecedentes y después de haber oído al otro
progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16)
años; y, teniendo en consideración la
inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al
hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los
perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del
Tribunal que niegue la autorización solicitada, se
oirá apelación libremente dentro de los tres (3)
días después de dictada.

Artículo 270 Cuando haya
oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre
que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrara a
los hijos un curador especial. Si la oposición de
intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el
otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre
entre los hijos de una misma persona, se nombrará un
curador especial a cada grupo que tenga intereses
semejantes.

Artículo 271 La anulación de
los actos ejecutados en contravención a los
artículos anteriores no puede reclamarse sino por el
padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 272 No están
sometidos a la administración de los padres:

1º. Los bienes que adquiera el hijo
por herencia, legado o donación, con la condición
de que los padres no los administren; pero esa condición
no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por,
Título de legítima.

2°. Los bienes que el hijo adquiera por
donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que
ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre
éstos, la administración de tales bienes
corresponderá al que hubiese querido
aceptarlos.

Los bienes excluidos de la
administración de los padres, serán administrados
por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de
Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado
un administrador.

Artículo 273 Los bienes que el hijo
adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así
como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán
percibidos y administrados personalmente por él, si ha
cumplido dieciséis (16) años, en las mismas
condiciones que un menor emancipado.

Los bienes que el hijo adquiera con el
aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté
bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos
progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa
participación en las utilidades o ganancias como
remuneración de su trabajo y sin imputación
alguna.

Artículo 274 El padre y la madre
responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los
mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir
de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer
término, los gastos de alimentación,
educación e instrucción del hijo y, en segundo
término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o
hermanos menores de aquél que habiten en su
casa.

También podrán utilizar parte
de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades
alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o
carezcan de recursos o medios propios para atender a la
satisfacción de las mismas, con autorización del
Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo
acordará, después de una comprobación
sumaria de los hechos.

Artículo 275 Cuando se compruebe
plenamente mala administración de los bienes de los hijos
por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad,
o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera
de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de
dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de
oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro
progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya
intervención no podrán los progenitores ejecutar
ningún acto de administración. Si las
circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la
administración activa en la extensión que estime
necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a
los padres en la administración. El procedimiento, en los
casos previstos en este Artículo, será breve y
sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar
las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de
los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que
el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.

El Juez tiene facultad para solicitar las
informaciones y datos adicionales que estime conducentes para el
mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar
la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos,
si los considera insuficientes.

Artículo 276 El progenitor privado
de la administración de los bienes del hijo podrá
oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a
los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de
Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión
con conocimiento de causa y después de haber oído
al otro progenitor o al curador que tenga la
administración de los bienes en
cuestión.

Contra esta decisión se oirá
apelación libremente.

Artículo 277 Cuando uno de los
progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad,
esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer
ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e
intereses de los hijos, previa autorización
judicial.

Si ambos progenitores son menores o
están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran
leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial
que se encargue de la administración de los bienes de los
hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El
Juez procederá de oficio en este último caso, por
denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a
petición del representante del Ministerio
Público

Capítulo III

De la extinción y privación
de la patria potestad.

Artículo 278 El padre y la madre
serán privados de la patria potestad.

1°. Cuando maltraten habitualmente a
sus hijos.

2°. Cuando los hayan abandonado o los
expongan a situaciones de peligro.

3°. Cuando traten de corromperlos o
prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o
prostitución.

4°. Cuando por sus malas costumbres,
ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud,
la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos
no acarreen para los padres sanción penal.

5°. Cuando sean condenados como autores
o cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decisión
judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de
estas causales en juicio ordinario promovido con tal
objeto.

Quedan a salvo las disposiciones de la
presente ley que establecen la privación de la patria
potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios
de divorcio o de separación de cuerpos

La acción para la privación
de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de
la protección del menor, por el otro progenitor respecto
del cual la filiación esté legalmente establecida,
aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y
demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en
cualquier línea.

El representante del Ministerio
Público debe intentar la acción cuando tenga
denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para
la privación de la patria potestad.

Artículo 279 Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los
asuntos de que trata este Título, al igual que las copias
certificadas que de las mismas se expidan, se harán en
papel común y sin estampillas.

Los Funcionarios, Tribunales y Autoridades
Públicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no
podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración, bajo pena de destitución del cargo
que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada
la denuncia.

Artículo 280 El padre o la madre
privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración
resulten de hechos plenamente comprobados y además
notorios.

La rehabilitación se
decretará a petición del progenitor interesado,
previa comprobación sumaria de los hechos que la
fundamentan, y después de oír la opinión del
progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que
tenga la guarda del menor según el caso.

Contra esta decisión se oirá
apelación libremente.

Artículo 281 Derogado.

Título VIII

De la
educación y de los alimentos

Artículo 282 El padre y la madre
están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos
menores.

Estas obligaciones subsisten para con los
hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren
impedidos para atender por sí mismos a la
satisfacción de sus necesidades.

Artículo 283 Si el padre y la madre
han fallecido, no tienen medios o están impedidos para
cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo
anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y
paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284 Los hijos tienen la
obligación de asistir y suministrar alimentos a sus
padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta
obligación comprende todo cuanto sea necesario para
asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención
médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su
edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres
o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la
satisfacción de sus necesidades o se encuentran
imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se
tomará en consideración la edad, condición y
demás circunstancias personales del
beneficiario.

La obligación alimentaria existe
también respecto del hermano o hermana, pero la mismo
sólo comprende la prestación de los alimentos
indispensables para asegurarles el sustento, vestido y
habitación

Artículo 285 La obligación de
alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad;
después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros,
se extiende a los hermanos y hermanas

Si ninguna de estas personas existe o posee
medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez
competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la
prestación de alimentos estrictamente necesarios para
asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando
éste sea de edad avanzada o esté
entredicho.

Artículo 286 La persona casada,
cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a
las personas mencionadas en el artículo anterior sino en
el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado
de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes
para suministrárselos; en caso contrario, la
obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre
dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que
regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en
el Título IV, Capítulo XI, Sección I del
Libro Primero del presente Código.

Artículo 287 En caso de
adopción simple, los deberes y las obligaciones de los
padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el
adoptado, recíprocamente; pero las de éste
sólo se extienden a sus ascendientes.

Artículo 288 El que deba suministrar
los alimentos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los
reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde,
por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez
estime inconveniente permitir esta última forma. Si el
beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado,
la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta
forma.

Artículo 289 Cuando concurran varias
personas con derecho a alimentos, éstos se
repartirán entre ellos en la proporción que
establezca el Juez, atendiendo al número y
condición económica de los mismos; pero si el
obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y
el cónyuge tienen siempre derecho preferente.

Artículo 290 El hijo menor que por
causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre,
tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a
los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus
demás hijos o descendientes.

Artículo 291 Las pensiones de
alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el
beneficiario no haya consumido por haber fallecido.

Artículo 292 El obligado a
suministrar los alimentos no Puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las
pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o
compensarse.

Artículo 293 La acción para
pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 La prestación de
alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos
el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de
parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en
consideración, al estimar la imposibilidad, la edad,
condición de la persona y demás circunstancias.
Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del
que los reclama y al patrimonio de quien haya de
prestarlos.

Si después de hecha la
asignación de los alimentos, sobreviene alteración
en la condición del que los suministra o del que los
recibe, el Juez podrá acordar la reducción,
cesación o aumento de los mismos según las
circunstancias.

Artículo 295 No se requiere la
prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos
se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la
filiación esté legalmente establecida.

Artículo 296 Cuando son varios los
obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción
en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos,
incluidos los gastos que ocasione la educación de los
menores, si los hubiese, será establecida por el Juez,
atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente
dispongan los obligados.

Si uno de estos recibe y mantiene al
beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de
lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la
calidad de los alimentos prestados en especie y acordará
lo debido para que todos soporten una carga
comparable.

Artículo 297 Los convenios
celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los
exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos,
son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga
alteración en la condición de las partes que
justifiquen el aumento, cesación o reducción de los
alimentos u otra forma de pago.

Artículo 298 La muerte de quien
tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que
así lo dispongan.

Artículo 299 No tiene derecho a
alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido acordados por
sentencia.

Artículo 300 Tampoco tienen derecho
a alimentos.

1º. El que intencionalmente haya
intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de
prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la
de su cónyuge, descendientes, ascendientes y
hermanos;

2º. El que haya cometido adulterio con
el cónyuge de la persona de quien se trata.

3º. El que sabiendo que ésta se
hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.

Título IX

De la tutela y de
la emancipación

Capítulo I

De la tutela

Sección I

De los tutores

Artículo 301 Todo menor de edad que
no tenga representante legal será provisto de tutor y
protutor y suplente de este.

Artículo 302 El funcionario que
reciba la declaración sobre la muerte de una persona que
haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe
informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El
incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un
mil bolívares (Bs.1.000,00)

Artículo 303 El tutor nombrado por
el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los
parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de
consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que
dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez
competente.

Los infractores de la disposición
contenida en este Artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los
menores.

Artículo 304 La tutela es un cargo
de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por
la Ley.

Artículo 305 El padre y la madre en
ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus
hijos en caso de que éstos queden sujetos a
tutela.

En caso de nombramientos sucesivos,
prevalecerá el efectuado en último
término.

Artículo 306 No tendrá efecto
el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que,
al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria
potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la
suspensión o privación de la patria potestad hayan
sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307 Los padres
podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para
varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de
ellos.

El nombramiento debe hacerse por escritura
pública o por testamento.

Artículo 308 Si no hubiere tutor
nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de
derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe
más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de
los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el
bienestar del menor, y después de haber oído a
éste, si tiene más de doce (12) años de
edad.

Artículo 309 A falta de los tutores
anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo
de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos,
en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del
cuarto grado.

Artículo 310 El Juez no podrá
nombrar más de un tutor para todos los menores que sean
hermanos y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses
entres varios menores sujetos a la misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311 El que instituye
heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador especial para la
administración de los bienes que le trasmite, aunque el
menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga
tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas
de la administración y de presentar estados
anuales.

Artículo 312 Con excepción de
los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha
tratado en los artículos anteriores, necesitan
discernimiento para ejercer su encargo.

Artículo 313 Mientras dure el
procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de
este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los
actos de administración y de conservación
indispensables. El Juez dictará, además, las
medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar
un acto que exceda de la simple administración o de
intentar una acción contra el menor, el Juez
autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 314 El Juez
preferirá para el nombramiento de tutor interino, en
igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los
amigos de su familia.

Artículo 315 El tutor interino
quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo
324.

Artículo 316 El tutor interino
cesará al entrar el tutor ordinario en sus
funciones.

Artículo 317 Todo tutor, protutor o
suplente de éste que apareciere moroso para entrar en
ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez,
con multa de cien bolívares por cada intimación
después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra.

Artículo 318 El Estado
asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la
ejercerá en la forma que determinen leyes especiales.
Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado
ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con
las leyes.

Artículo 319 En tanto que se dicten
las leyes especiales que prevé el artículo
anterior, cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga
conocimiento de la existencia de menores abandonados o
desamparados, deberá pedir el depósito de estos al
Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por
sí misma tomar esa medida.

El depósito se efectuará
preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no
ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea
entregado a un particular o a un instituto
benéfico.

Artículo 320 Los Directores o
Directoras de los establecimientos a que se contrae el
artículo anterior, ya sean públicos o privados,
así como los particulares en su caso, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras
permanezcan bajo su guarda.

Artículo 321 Si durante la tutela
del Estado se presentase el representante legal reclamando al
menor, deberá promover una información sumaria ante
el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono,
con notificación al tutor. Si el Juez las considerare
excusables ordenará la entrega del menor; en caso
contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de
privación de la patria potestad o de remoción del
tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin
los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al
Fiscal del Ministerio Público.

Si se declarase en vigor la patria potestad
discutida o la tutela anterior, y fuere un particular el
encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al
reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y
educación, gastos que serán tasados por el Juez,
asociado con dos padres de familia.

Artículo 322 Cuando el menor
sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la
tutela ordinaria.

Artículo 323 Todo funcionario tiene
el deber indeclinable de dar preferente atención al
despacho de las gestiones conducentes a la constitución y
ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y
actuaciones se harán en papel común y sin
estampillas.

Del mismo modo se expedirán las
copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción y de cualesquiera otros actos que sean
necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que
conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e
inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse
emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les seguirá el
juicio penal correspondiente.

Sección II

Del Consejo de la Tutela

Artículo 324 En todos los casos
determinados por la ley, o en que según este Código
necesite el tutor obtener autorización judicial, el
Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto
de cuatro personas, que se constituirá permanentemente
para cada tutela por todo el tiempo que ésta
dure.

Artículo 325 Para componer el
Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes
más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si
hubieren próximos parientes en ambas líneas, se
escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del
mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal
designará personas de mayor edad que gocen de buen
concepto público, prefiriendo, en igualdad de
circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la
familia del menor. La falta de alguno de los miembros del
Consejo, será suplida por designación que
hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un
grado, sino cuando en el que le precede no haya número
suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez
designará libremente los miembros que han de constituir
aquél si no se conocieren parientes al menor, o si
éstos fueren de un grado más lejano que el
tercero.

Artículo 326 Si el padre y la madre
del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en
su testamento o por escritura pública personas para
constituir el consejo de tutela, el Juez hará su
constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o
estén impedidas, hará la escogencia entre las
otras.

En defecto de éstas,
procederá de la manera expresada en el artículo
anterior.

Artículo 327 El cargo de miembro del
Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la
asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en
ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos
justos, podrá excusar a las personas que así lo
solicitasen.

Artículo 328 La consulta al Consejo
de Tutela se hará después que el asunto esté
sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero,
puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o
mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare
insuficientes para emitir su opinión.

Artículo 329 La opinión del
Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un
tiempo mayor de cinco días después de la
convocación de todos sus miembros o de la fecha en que
recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez
prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta
días.

Artículo 330 Cuando algún
miembro del Consejo de tutela tuviere interés en el asunto
sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes
por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y
en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará
para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante
la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo
estimare conveniente.

Artículo 331 Las funciones de los
miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por
testamento o escritura pública del padre o de la madre que
ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna
retribución.

Artículo 332 Los miembros del
Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se
penaran con multas hasta de cien bolívares que les
impondrá el Juez.

Artículo 333 Cada vez que haya de
convocarse al Consejo para oír su opinión respecto
a algún asunto, se notificará al protutor, el cual
podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a
votar.

Artículo 334 Cuando sea menester
oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un
acto de disposición, el Juez oirá previamente al
menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años
y se encontrare en el país. También podrá
ser oído por el Consejo, si éste así lo
determinare para emitir su opinión.

Sección III

Del protutor

Artículo 335 Cuando el padre y la
madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el
artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el
Juez, nombrará protutor según el procedimiento
establecido en el artículo 309.También
designará en cada caso, la persona que haya de llenar las
faltas accidentales del protutor.

Artículo 336 El tutor no
podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay
protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover
inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta
disposición podrá ser removido, y siempre
quedará obligado al resarcimiento de los daños y
perjuicios.

Artículo 337 El protutor obra por el
menor y lo representa en los casos en que sus intereses
estén en oposición con los del tutor; y esta
obligado:

1°. A vigilar la conducta del tutor y
poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser
dañoso al menor en su educación y en sus
intereses.

2°. A solicitar del Juez competente el
nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o
abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar
todos los actos conservatorios y de administración que no
admitan retardo.

Artículo 338 El protutor cesa con el
nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede
reelegirlo.

Sección IV

De las personas inhábiles para ser
tutores, protutores, curadores y miembros del Consejo de Tutela y
de su remoción

Artículo 339 No pueden obtener estos
cargos:

1°. Los que no tengan la libre
administración de sus bienes.

2°. Los que carecen de domicilio y no
tienen residencia fija.

3°. Los que hayan sido removidos de una
tutela o privados de la patria potestad sobre sus
hijos.

4º. Los que hayan sido condenados a
alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.

5°. Los que no tengan oficio o modo de
vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.

6°. Los que tengan o se hallen en
circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o
cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con
el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del
menor o una parte de sus bienes.7°. Los jueces de Primera
Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o
sus bienes estén en el territorio de su
jurisdicción.

8°. Los adictos alcohólicos y
los fármaco dependientes habituales.

9°. Los excluidos expresamente por los
progenitores en ejercicio de la patria potestad.

Artículo 340 Serán removidos
de la tutela y condenados a la indemnización de
perjuicios:

1°. Los que no hayan asegurado las
resultas de su administración de la manera prevenida en
este Código.

2°. Los que no hayan hecho el
inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo
hayan verificado con fidelidad.

3°. Los que se condujeren mal en la
tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus bienes.

4°. Los que se negaren a presentar el
estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier
tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera
evadieren la presentación.

5°. Los inhábiles, desde que
sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala
conducta.

6°. Los que hayan sido condenados a
pena corporal.

7°. Los fallidos culpables o
fraudulentos.

8°. Los que hayan abandonado la
tutela.

Artículo 341 La remoción se
decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante
el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier
pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del
Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este
último caso, se nombrará al menor un tutor interino
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo
creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien
consultará el Juez.

Sección V

De las excusas

Artículo 342 Podrán excusarse
de la tutela y la protutela.

1°. Los militares en servicio activo y
los ministros de cualquier culto.

2°. Los que tengan bajo su potestad
tres o más hijos.

3°. Los que fueran tan pobres que no
puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.

4°. Los que por el mal estado habitual
de su salud no pudieran atender el cargo.

5°. El tutor o curador de otra
persona.

6°. Los que no sepan leer y
escribir.

7°. Los impedidos.

Artículo 343 El que teniendo excusa
legítima admite la tutela o protutela, se entiende que
renuncia a la exención que le concede la Ley.

Artículo 344 Las excusas deben
proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345 Las excusas deben
proponerse dentro de tres días después de la
notificación del nombramiento, más el
término de la distancia computado de acuerdo con el
Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere
presente. Respecto del tutor legítimo, los tres
días correrán desde que tenga conocimiento del
hecho que motiva su encargo.

Artículo 346 El Juez de Primera
Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y
previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá
aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente
de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar
en todo tiempo la renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado
podrá apelar. Contra la decisión del Superior no
habrá recurso.

Sección VI

Del ejercicio de la tutela

Artículo 347 El tutor tiene la
guarda de la persona del menor, es su representante legal, y
administra sus bienes.

Artículo 348 Cuando el tutor no sea
abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo
de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez
años, determinará el lugar en que deba ser criado
éste y la educación que deba dársele. Si la
determinación del Tribunal no fuere conforme con la
opinión del Consejo, se remitirán las diligencias
al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto
lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349 El menor
obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo
moderadamente.

Si no bastare la corrección
moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez
de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera
Instancia, y se procederá en conformidad con el
artículo 266.

Artículo 350 Si el tutor abusare de
su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor y también participarlo al
Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a
dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351 El tutor, dentro de
diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los
bienes del menor, con la intervención del Consejo de
Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta
días, pero el Juez podrá prorrogar este
término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352 El inventario lo
harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de
Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que
inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal
dará comisión al Juez local para que constituya un
Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario
formado.

Artículo 353 El inventario debe
indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles
y notas relativas a la situación activa y pasiva del
menor, y designar también los inmuebles. La
estimación de los muebles y la descripción del
estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se
harán en todo caso.

Artículo 354 Si hubiere en el
patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se
procederá a su inventario, según las formas
usuales, con intervención de las demás personas que
el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.

Artículo 355 El inventario se
consignará en el Tribunal que ejerce la
jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las
personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con exactitud, haciéndose constar esta
circunstancia.

Artículo 356 Toda omisión o
falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de
Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a
las obligaciones que les imponen los cuatro artículos
precedentes, hace responsables solidarios a quienes cometieran
esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al
menor.

Artículo 357 Los respectivos Jueces
de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia
o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores,
protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los
deberes que les imponen los Artículos 351, 352, 353, 354 y
355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada
falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este
deber, será responsable de los perjuicios.

Artículo 358 El tutor está
obligado a inscribir en el inventario el crédito que
tuviere en contra o en favor del menor y si a sabiendas no lo
inscribiere, será removido.

Artículo 359 Los bienes que el menor
adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.

Artículo 360 Concluido el
inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar
caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por
la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real
deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los
gravámenes que tenga; y para constituir la caución
personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la
fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro
género de caución, el Consejo de Tutela
determinará los bienes de aquél sobre los cuales se
debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere
el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento
de otro.

Artículo 361 El juez puede aumentar
la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir
la sustitución de ella por otra con tal que no pueda
resultar de ello perjuicio alguno.

Artículo 362 Después de hecho
el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de
Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer
el tutor en la manutención y educación del menor,
teniendo para ello presente la posición y circunstancias
del último y principalmente la renta líquida de su
fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según
las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de
tutela.

Si después de prolijo examen, el
Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare
suficientemente justificado, podrá acordarse la
compensación de frutos por alimentos.

Artículo 363 Al recibir el tutor las
cantidades que se deban al menor, lo avisará al
protutor.

Artículo 364 No puede el tutor, sin
oír previamente al protutor, promover acciones en juicio,
con excepción de las posesorias o relativas al cobro de
frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Artículo 365 El tutor no puede, sin
autorización judicial, tomar dinero a préstamo en
ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o
hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles,
cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o
documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o
muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía
doméstica o a la administración del patrimonio; dar
ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo
determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar
herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a
gravámenes o condiciones; someter a árbitros los
pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de
ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las disposiciones del
artículo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los
tutores.

Artículo 366 Cuando en el patrimonio
del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales,
el tutor procederá, con intervención del protutor,
a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a
favor del menor.

Artículo 367 No podrá el
tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de
Inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni
condiciones.

Artículo 368 El tutor
procurará dar inmediatamente colocación a los
fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa
razonable, será responsable del interés corriente
en el mercado.

Artículo 369 Si en el patrimonio del
menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o
cría serán enajenados o liquidados por el tutor con
autorización del Juez, Podrán continuar los
negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de
Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el
Tribunal.

Artículo 370 Ni el tutor ni el
protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni
derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden
adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren
enajenado.

Artículo 371 Al pedir la
autorización judicial de que tratan los artículos
anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que
demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor
Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que
estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la
presentación del inventario de les bienes del menor y la
demostración del estado actual de ellos,

Artículo 372 Al autorizarse la venta
de inmuebles, se determinará si debe hacerse en
pública subasta o por negociaciones privadas.

Artículo 373 El Juez no podrá
otorgar ninguna autorización sin oír previamente al
Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere
conforme con la opinión del Consejo, se remitirán
las diligencias al Superior para que decida.

Artículo 374 Tanto la opinión
del Consejo como la autorización del Juez deberán
concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el
acto o contrato que es materia de la resolución que se
pide.

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