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Código Civil de Venezuela (página 9)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 1.441 Si el donatario es
mayor, la aceptación debe prestarse por él en
persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma
auténtica y que exprese la facultad de aceptar una
donación determinada, o la general de aceptar
donaciones.

Artículo 1.442 El menor emancipado y
el inhabilitado puede también aceptar donaciones.
Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se
requiere, además el consentimiento del curador.

Los otros menores y los entredichos
prestarán su consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse como en el caso del
artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar
una donación.

Artículo 1.443 Los hijos por nacer
de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido.

Para la aceptación, los hijos no
concebidos serán representados por el padre o por la madre
indicados por el donante, según el caso.

A menos que el donante disponga otra cosa,
la administración de los bienes donados la ejercerá
él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser
obligados a prestar caución.

Artículo 1.444 Las donaciones hechas
a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme
a sus reglamentos.

Artículo 1.445 Si la
aceptación no se presta según las disposiciones de
los artículos precedentes, la nulidad de la
donación puede solicitarse aun por el donante, sus
herederos o causahabientes.

Artículo 1.446 La donación
debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de
los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que
el donante esté en conocimiento de la
aceptación.

No pueden atacarse por falta de
aceptación las donaciones hechas en atención a un
matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre
sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los
descendientes por nacer de su matrimonio.

Artículo 1.447 Es nula toda
donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a
la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 1.448 Es igualmente nula
toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento
dependa de la exclusiva voluntad del donante.

Artículo 1.449 Es igualmente nula si
se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o
cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la
donación, a menos que estén específicamente
designadas en la misma

Artículo 1.450 La donación
hecha en consideración de un matrimonio futuro
quedará sin efecto si el matrimonio no se
verifica.

Si el matrimonio es declarado nulo, se
produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo
los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo
intermedio.

En cuanto a los hijos, la donación
hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan
las condiciones del artículo 127.

En caso de divorcio o separación de
cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo
195.

Artículo 1.451 Las donaciones entre
cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del
donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan
sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser
notificada por el donante al donatario o a sus
herederos.

Artículo 1.452 Cuando el donante se
haya reservado la facultad de disponer de algún objeto
comprendido en la donación, o de una cantidad determinada
sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el
objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no
obstante cualquiera cláusula o estipulación en
contrario.

Artículo 1.453 El donante puede
estipular la reversión de las cosas donadas, pero
sólo en provecho de si mismo, tanto para el caso de que el
donatario muera antes que el donante, como para aquel en que
mueran el donatario y sus descendientes.

Artículo 1.454 En el caso de
reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los
bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda
carga e hipoteca; exceptúase solamente la hipoteca
relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los
demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y
la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de
matrimonio de que resulte la hipoteca.

Artículo 1.455 No son válidas
las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los
limites establecidos para los actos de última
voluntad.

La nulidad de las sustituciones no invalida
la donación.

Artículo 1.456 Puede el donante
reservarse en provecho propio, y después de él en
provecho de una a más personas que existan al hacerse esta
reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.

Artículo 1.457 Si la donación
de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el
donatario recibirá a la terminación de éste,
las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto
de las cosas que no existan, tendrá acción contra
el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o
que tenían al tiempo de la donación, a menos que el
perecimiento haya sido por caso fortuito.

Artículo 1.458 El donante no queda
obligado al sanea miento por vicios ocultos de las cosas donadas,
sino al resarcimiento de los daños ocasionados al
donatario por los vicios ocultos de las mismas, y sólo
cuando haya declarado que la cosa no tenia vicios, o cuando,
conociéndolos, los haya ocultado.

El donante no queda obligado al saneamiento
por evicción de las cosas donadas sino:

1º. Cuando lo ha prometido
expresamente.

2º. Cuando la evicción proviene
de dolo o de hecho personal del donante; y

3º. Cuando las donaciones se hacen en
consideración de un matrimonio futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que
impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al
saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa
donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto
de las cargas.

Capítulo III

De la revocación de las
donaciones

Artículo 1.459 La donación
puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por
supervivencia de hijos.

Artículo 1.460 El donante puede
revocar la donación por las mismas causas de indignidad
para suceder a que sé refiere el artículo 810 y
porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al
donante, aun en el caso de que no sea de las personas que
están obligadas a prestarlo.

Artículo 1.461 La revocación
por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus
herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta
acción prescribe al término de un año a
contar del día en que el donante haya podido tener
conocimiento del hecho en que se funda.

Cuando el donante hubiere muerto sin haber
podido tener conocimiento de la ingratitud, el término
para proponer la acción se contará a partir del
día en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa
de revocación.

Artículo 1.462 Las donaciones hechas
por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes
vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la
superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del
donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido
vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los
hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo
que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el
donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al
tiempo de la donación.

Artículo 1.463 No es válida
la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación
por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.

Artículo 1.464 La acción de
revocación por superveniencia de hijos prescribe a los
cinco (5) años a contar del día del nacimiento del
hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido
el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

La acción no puede intentarse ni
continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes.

Artículo 1.465 La revocación
puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo
en que se hizo la donación.

Artículo 1.466 La revocación
por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o
descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no
perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad
al registro de la demanda.

Si el donatario hubiere enajenado los
bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la
demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían
cuando fueron donados.

Los frutos los debe desde que haya sido
emplazado para la contestación de la demanda.

Si el donatario hubiere constituido sobre
las bienes donados algún derecho real con anterioridad al
registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el
valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la
pérdida sufrida.

En los casos de revocación de
donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante
deberá indemnizar al donatario por ese
respecto.

Artículo 1.467 Se exceptúan
de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son
irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las
hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin
perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a
pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota
disponible.

Capítulo IV

De la reducción de las
donaciones

Artículo 1.468 Las donaciones de
toda especie que una persona haya hecho durante los diez
últimos años de su vida, por cualquier causa y en
favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si
se reconoce que, en la época de la muerte del donador
excedían de la porción de bienes de que pudo
disponer el mismo donador, según las reglas establecidas
en el Capítulo II, Título II, de este
Libro.

Esta disposición no se aplica a los
casos previstos en la Sección IV, Capítulo III,
Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el
artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes
para la reducción de las disposiciones testamentarias, se
observarán para la reducción de las
donaciones.

Artículo 1.469 La reducción
de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a
quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o
causahabientes.

La acción para demandar esta
reducción prescribe a los cinco años.

No puede renunciarse este derecho durante
la vida del donante ni por una declaración expresa ni
dando su consentimiento para la donación

Ni los donatarios ni los legatarios, ni los
acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni
aprovecharse de ella.

Artículo 1.470 No se procede a
reducir las donaciones sino después de haber agotado el
valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento: y,
si hubiere lugar a esta reducción, se principiará
por la última en fecha y se continuará subiendo de
las más recientes a las más antiguas.

Artículo 1.471 El donatario debe
restituir los frutos de aquello en que la donación exceda
de la porción disponible desde el día en que se le
haya emplazado para la contestación de la
demanda.

Artículo 1.472 Los inmuebles
recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de
toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus
causahabientes.

Artículo 1.473 La acción de
reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse
por los herederos contra los terceros detentadores de los
inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo
orden en que podrían ejercerlas contra los mismos
donatarios hecha exclusión previa de los bienes de
éstos. Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de
las fechas de las enajenaciones, comenzando por la
última.

Título V

De la
venta

Capítulo I

De la naturaleza de la venta

Artículo 1.474 La venta es un
contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el
precio.

Artículo 1.475 Cuando se trata de
mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o
medida, la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas
vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean
pesadas, contadas o medidas.

Artículo 1.476 Si, al contrario, las
mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta
queda perfecta inmediatamente.

Se juzga que la venta se ha hecho
alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo
precio, sin consideración al peso al número o la
medida, o cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha
sido únicamente para determinar el monto del
precio

Artículo 1.477 En cuanto a las
mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de
comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no
haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la
convención o por el uso.

Artículo 1.478 La venta sujeta a
ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición
suspensiva.

Artículo 1.479 El precio de la venta
debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo el precio puede quedar sometido
al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de
la venta También puede estipularse que la elección
del tercero se haga con posterioridad por las partes, de
común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la
convención el modo de nombrar el tercero a falta de
acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no
puede hacer la determinación del precio, la venta es
nula.

También puede convenirse en que el
precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un
día determinado.

Artículo 1.480 Lo dispuesto en el
presente Título no obsta para que se dicten leyes
especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o
sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se
contraigan.

Capítulo II

De las personas que no pueden comprar o
vender

Artículo 1.481 Entre marido y mujer
no puede haber venta de bienes.

Artículo 1.482 No pueden comprar, ni
aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio
de otras personas:

1°. El padre y la madre los bienes de
sus hijos sometidos a su potestad.

2°. Los tutores, protutores y
curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela.

3°. Los mandatarios, administradores o
gerentes, los bienes que estén encargados de vender o
hacer vender.

4°. Los empleados públicos, los
bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de
los establecimientos públicos de cuya
administración estuvieren encargados, ni los bienes que se
venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales,
Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de
Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia
del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las
disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de
créditos, o de garantía de los bienes que ellos
poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si
mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus
clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas
comprendidas en las causas a que prestan su
ministerio.

Capítulo III

De las cosas que no pueden ser
vendidas

Artículo 1.483 La venta de la cosa
ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de
daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa
era de otra persona.

La nulidad establecida por este
artículo no podrá alegarse nunca por el
vendedor.

Artículo 1.484 Es inexistente la
venta de los derechos sobre la sucesión de una persona
viva aun con su consentimiento.

Artículo 1.485 Si en el momento de
la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente.

Si sólo ha perecido parte de la
cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o
pedir la parte existente determinándose su precio por
expertos.

Capítulo IV

De las obligaciones del vendedor

Artículo 1.486 Las principales
obligaciones del vendedor son la tradición y el
saneamiento de la cosa vendida.

Sección I

De la tradición de la
cosa

Artículo 1.487 La tradición
se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del
comprador.

Artículo 1.488 El vendedor cumple
con la obligación de hacer la tradición de los
inmuebles con el otorgamiento del instrumento de
propiedad

Artículo 1 489 La tradición
de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la
entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por
el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede
efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenia
ya en su poder por cualquier otro título.

Artículo 1.490 La tradición
de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los
títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el
consentimiento del vendedor.

Artículo 1.491 Los gastos de la
tradición son de cuenta del vendedor salvo los de
escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo
del comprador. También son de cargo de éste los
gastos de transporte, si no hay convención en
contrario.

Artículo 1.492 La tradición
debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto
de la venta, si no se ha estipulado otra cosa.

Artículo 1.493 El vendedor que no ha
acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar
la cosa si el comprador no paga el precio.

Tampoco está obligado a hacer la
entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio,
si después de la venta el comprador se hace insolvente o
cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre
en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de
caución de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1.494 La cosa debe
entregarse en el estado en que se halle en el momento de la
venta. Desde el día de la venta todos los frutos
pertenecen al comprador.

Artículo 1.495 La obligación
de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y
todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

Está obligado igualmente a entregar
los títulos y documentos concernientes a la propiedad y
uso de la cosa vendida.

Artículo 1.496 El vendedor
está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad
expresada en el contrato, salvo las modificaciones
siguientes:

Si la venta de un inmueble se ha hecho con
expresión de su cabida, a razón de tanto por
medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador
que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.

Cuando esto no sea posible, o el comprador
no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una
disminución proporcional en el precio.

Si se encuentra que la cabida del inmueble
es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe
pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato
si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la
cantidad declarada.

Artículo 1.497 En todos los
demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y
limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato
comience por la medida;, sea que comience por la
indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la
expresión de la medida no da lugar a ningún aumento
de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a
ninguna disminución del precio en favor del comprador por
menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la
indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en
menos, habida consideración al valor de la totalidad de
los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en
contrario.

Artículo 1.498 En el caso de que
según el artículo precedente, haya lugar a aumento
de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir
entre desistir del contrato o pagar el aumento de precio con sus
intereses si retiene el inmueble.

Artículo 1.499 En todos los casos en
que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el
vendedor estará obligado a reembolsarle además del
precio recibido los gastos del contrato.

Artículo 1.500 En todos los casos
expresados en los artículos anteriores, la acción
por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que
corresponde al comprador, para la disminución del precio o
la resolución del con trato, deben intentarse dentro de un
año a contar desde el día de la celebración
de éste so pena de la pérdida de los derechos
respectivos.

Artículo 1.501 Si se han vendido dos
fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con
designación de la medida de cada uno y se encuentra que la
cabida es menor en el uno y mayor en el otro se hace
compensación hasta la debida concurrencia; y la
acción, tanto por aumento como por disminución del
precio no procede sino de conformidad con las reglas que quedan
establecidas.

Artículo 1.502 No se
aplicarán las disposiciones del artículo 1.497
cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo
cierto sin consideración a una medida determinada,
habiendo apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado
convenientes las dimensiones o cabida, antes de la
redacción del instrumento de venta. La prueba de estas
circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por
presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la
escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del
contrato.

Sección II

Del saneamiento

Artículo 1.503 Por el saneamiento
que debe el vendedor al comprador, responde
aquél

1º. De la posesión
pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos
de la misma.

§ 1º

Del saneamiento en caso de
evicción

Artículo 1.504 Aunque en el contrato
de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor
responderá al comprador de la evicción que le prive
de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se
pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el
contrato.

Artículo 1.505 Los contratantes
pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto
de esta obligación legal, y convenir también en que
el vendedor quede libre de ella

Artículo 1.506 Aunque se haya
estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento,
responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que
le sea personal. Toda convención contraria es
nula.

Artículo 1.507 Aunque se haya
estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en
caso de evicción deberá restituir el precio, a
menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de
la evicción en el momento de la venta o que haya comprado
a todo riesgo.

Artículo 1.508 Si se ha prometido el
saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el
comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a
exigir del vendedor:

1º. La restitución del
precio.

2º. La de los frutos, cuando
está obligado a restituirlos al propietario que ha
reivindicado la cosa.

3º. Las costas del pleito que haya
causado la evicción y las del que hubiese seguido con el
vendedor para el saneamiento en lo conducente.

4º. Los daños y perjuicios y
los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se
hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe,
cesará la obligación impuesta al vendedor en el
número 2º de este Artículo.

Artículo 1.509 Si al verificarse la
evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o
considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del
comprador, ya por fuerza mayor, el vendedor está, sin
embargo, obligado a restituir el precio integro.

Si el comprador ha sacado provecho de los
deterioros que ha causado, el vendedor tiene derecho a retener
una parte del precio equivalente a ese provecho.

Artículo 1.510 Si la cosa vendida ha
aumentado en valor para la época de la evicción,
aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor
está obligado a pagar el exceso de valor, además
del precio que recibió.

Artículo 1.511 El vendedor
está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle
reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones
y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga
derecho.

Artículo 1.512 Si el vendedor
vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a
reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos aún
voluntarios, que este haya hecho en el fundo.

Artículo 1.513 Si ha habido
evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal
importancia relativamente al todo, que el comprador no la hubiera
comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el
contrato de venta.

Artículo 1.514 Si en el caso de
evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere
la venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la
evicción se pagará al comprador por el vendedor,
según la estimación que se haga en la época
de la evicción, y no en proporción del precio total
de la venta, ya haya aumentado ya haya disminuido el valor total
de la cosa vendida.

Artículo 1.515 Si el fundo vendido
está gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan
declarado en el contrato, y que sean de tal importancia que se
presuma que si el comprador las hubiere conocido no habría
comprado el fundo el comprador puede pedir la resolución
del contrato, a menos que prefiera una
indemnización.

Artículo 1.516 Cuando el comprador
ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una
cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las
consecuencias del saneamiento, reembolsándole la cantidad
pagada, sus intereses y gastos.

Artículo 1.517 Cesa la
obligación de sanear por causa de evicción, cuando
el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de
evicción en los términos señalados en el
Código de Procedimiento Civil y el vendedor prueba que
tenia medios de defensa suficientes para ser absuelto de la
demanda.

§ 2°

Del Saneamiento por los Vicios o Defectos
Ocultos de la cosa vendida

Artículo 1.518 El vendedor
está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los
vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que
esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal
manera que si el comprador los hubiera conocido, no la
habría comprado o hubiera ofrecido un precio
menor.

Artículo 1.519 El vendedor no
está obligado por los vicios aparentes y que el comprador
habría podido conocer por si mismo.

Artículo 1.520 Es responsable el
vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a
menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al
saneamiento.

Artículo 1.521 En los casos de los
artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre
devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o
retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se
determine por expertos.

Artículo 1.522 Si el vendedor
conocía los vicios de la cosa vendida, está
obligado a pagar daños y perjuicios al comprador,
además de restituir el precio.

Artículo 1.523 Si el vendedor
ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a
restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los
gastos hechos con ocasión de la venta.

Artículo 1.524 Si la cosa que tenia
vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida
es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir
el precio y hacer las demás indemnizaciones indicadas en
los artículos precedentes, pero la pérdida
ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del
comprador.

Artículo 1.525 El comprador debe
intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de
la cosa, en el término de un año a contar desde el
día de la tradición, si se trata de inmuebles, si
se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta
días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres
meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria en las ventas
de animales no es procedente sino por los vicios determinados por
la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no
es procedente en los remates judiciales.

§ 3°

De la Garantía Convencional de Buen
Funcionamiento

Artículo 1.526 En los casos en que
el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa
vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta
un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad,
denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar
las acciones correspondientes en el plazo de un año a
contar de la denuncia, en caso de inejecución de la
obligación del vendedor.

Capítulo V

De las obligaciones del
comprador

Artículo 1.527 La obligación
del comprador es pagar el precio en el día y en lugar
determinado por el contrato.

Artículo 1.528 Cuando nada se ha
establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar
y en la época en que debe hacerse la
tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el
momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del comprador según el artículo
1.295.

Artículo 1.529 A falta de
convención especial el comprador debe intereses del precio
hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en
mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra
renta

Artículo 1.530 Si el comprador fuere
perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción
sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la
perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor
dé garantía suficiente, o que se haya estipulado
que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el
comprador verifique el pago.

Artículo 1.531 Cuando se trata de
cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de
pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no
se ha presentado a recibir antes que haya expirado el
término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque
se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos
que se le haya otorgado plazo más largo para
esto.

Artículo 1.532 Si se ha hecho la
venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por
falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles
vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las
venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable
dentro de los quince días de la entrega y que las cosas
vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en
la época de la entrega.

El derecho de reivindicación no
tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al arrendador,
cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los
muebles en la casa o fundo alquilados, haya sido informado el
arrendador de que aún se debía el
precio.

Las disposiciones de este artículo
no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la
reivindicación.

Capítulo VI

De la resolución de la
venta

Artículo 1.533 Independientemente de
las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en
este Título y de las comunes a todas las convenciones, el
contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho
de retracto.

§ 1º

Del retracto convencional

Artículo 1.534 El retracto
convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva
recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del
precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el
artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar
que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535 El derecho de
retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco
años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo
más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el
derecho de retracto, la acción para intentarlo se
prescribe por el término de cinco años, contados
desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo
no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para
ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas
prórrogas lleguen a exceder de cinco
años.

Artículo 1.536 Si el vendedor no
ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el
comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.537 El término
corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra
quien haya lugar.

Artículo 1.538 El vendedor que ha
estipulado el retracto puede intentar su acción contra los
terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de
éstos no se haya hecho mención del retracto
convenido.

Artículo 1.539 El comprador con
pacto de retracto ejerce todos los derechos de su
vendedor.

La prescripción corre en su favor,
tanto contra el verdadero propietario como contra los que
pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa
vendida.

Puede oponer el beneficio de
exclusión a los acreedores de su vendedor.

Artículo 1.540 Si el comprador con
el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha
hecho adjudicatario del fundo entero por licitación
provocada contra él, podrá obligar al vendedor a
rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del
retracto.

Artículo 1.541 Cuando varias
personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un
fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios
herederos, el comprador no puede ser obligado a consentir
rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los
vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo
en totalidad y por su propia cuenta.

Artículo 1.542 Si los copropietarios
de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino
que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el
derecho de retracto separadamente, cada uno por la porción
que le corresponda.

El comprador no puede obligar al que ejerce
la acción de esa manera a que rescate el fundo
entero.

Artículo 1.543 Si el comprador
hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no
podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la
parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté
indivisa o que se la haya dividido entre ellos.

Si la herencia se hubiere dividido y la
cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno
de los herederos, la acción podrá intentarse contra
éste por el todo.

Artículo 1.544 El vendedor que hace
uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no
sólo el precio recibido, sino también los gastos y
costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de
las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta
concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede
entrar en posesión sino después de haber satisfecho
todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión
del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las
cargas que le haya impuesto el comprador.

Artículo 1.545 Si en el contrato de
venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor
quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula
toda cláusula por la cual se pene la falta de pago de
pensiones con la pérdida del derecho de
rescate.

Las pensiones de arrendamiento
podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según
su cuantía, y podrá pedirse la desocupación
de la casa en juicio breve, o que el subarrendatario, si lo
hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de
retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el
derecho de rescate ni el término estipulado para
usarlo.

§ 2º

Del retracto legal

Artículo 1.546 El retracto legal es
el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño
que adquiera un derecho en la comunidad por compra o
dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en
el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en
el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o
sin menoscabo.

En el caso de que dos o más
copropietarios quieran usar del retracto, sólo
podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan
en la cosa común.

Artículo 1.547 No puede usarse del
derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados
desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que
tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese
presente y no hubiere quien lo represente, el término
será de cuarenta días, contados desde la fecha del
registro de la escritura.

Artículo 1.548 En el retracto legal
se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y
1.544.

Capítulo VII

De la cesión de créditos u
otros derechos

Artículo 1.549 La venta o
cesión de un crédito, de un derecho o de una
acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o
derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho
tradición,

La tradición se hace con la entrega
del título que justifica el crédito o derecho
cedido.

Artículo 1.550 El cesionario no
tiene derecho contra terceros sino después que la
cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha
aceptado.

Artículo 1.551 El deudor queda
válidamente libre si paga al cedente antes que por
éste o por el cesionario se le haya notificado la
cesión.

Se exceptúan los documentos que
llevan la aceptación explícita o implícita
del deudor.

Artículo 1.552 La venta o
cesión de un crédito comprende los accesorios de
ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o
hipotecas.

Artículo 1.553 Quien cede un
crédito u otro derecho responde de la existencia del
crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se
haya cedido como dudoso o sin garantía.

Artículo 1.554 El cedente no
responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido
expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le
haya dado por el crédito cedido.

Artículo 1.555 Cuando el cedente ha
garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre
la duración de esta responsabilidad, se presume haberla
limitado a un año, a contar desde la época de la
cesión del crédito, si el plazo de éste
estaba ya vencido.

Si el crédito es pagadero en un
término que aún no está vencido, el
año correrá desde el vencimiento.

Si el crédito es de una renta
perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá
por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la
cesión.

Artículo 1.556 Quien vende una
herencia sin especificar los objetos de que se compone, no
está obligado a garantir sino su calidad de
heredero.

Si se había aprovechado ya de los
frutos de algún fundo o cobrado algún
crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos
efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al
comprador a menos que se los haya reservado expresamente en la
venta.

El comprador, por su parte, debe reembolsar
al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y
cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba,
cuando no haya estipulación en contrario.

Artículo 1.557 La cesión que
hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a
quien no es parte de la causa, después del acto de la
contestación al fondo de la demanda y mientras no sea
dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino
entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los
autos que la parte contraria acepta la cesión,
surtirá ésta inmediatos efectos contra
aquélla, y en sustitución del cedente, se
hará el cesionario parte en la causa.

Título VI

De la
permuta

Artículo 1.558 La permuta es un
contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una
cosa para obtener otra por ella.

Artículo 1.559 La permuta se
perfecciona, como la venta, por el solo
consentimiento.

Artículo 1.560 Si uno de los
permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y
prueba que el otro contratante no era dueño de ella no
puede obligársele a entregar lo que le prometio dar, y
cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1.561 El permutante que ha
padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a
su elección, demandar la indemnización de
perjuicios o repetir la cosa que dio.

Artículo 1.562 En los casos de
resolución indicados en los dos artículos
precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre
los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de
resolución.

Respecto de los muebles, el conocimiento de
la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de
los inmuebles.

Artículo 1.563 Las demás
reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de
permuta.

Artículo 1.564 Salvo
convención en contrario, los gastos de escritura y
demás accesorios de la permuta, serán satisfechos
de por mitad por los contratantes.

Título VII

De la
enfiteusis

Artículo 1.565 La enfiteusis es un
contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por
tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de
pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en
especie.

Artículo 1.566 La enfiteusis se
supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar
una duración temporal.

Artículo 1.567 La enfiteusis se
regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean
contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573,
1.574 y 1.575.

A falta de convenios especiales se
observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes.

Artículo 1.568 Los impuestos
territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son
de cargo del enfiteuta.

Artículo 1.569 El pago de la
pensión será anual.

Artículo 1.570 El enfiteuta no puede
pretender la remisión o reducción de la
pensión por esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni
aún por pérdida de frutos.

Artículo 1.571 Si el fundo
enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de
la carga de la pensión anual.

Si el fundo solo se destruye en parte, el
enfiteuta no puede exigir ninguna disminución de renta,
cuando la parte que queda es bastante para pagarla integra. En
este caso, sin embargo, si una parte notable del fundo ha
perecido, el enfiteuta puede renunciar su derecho cediendo el
fundo al concedente,.

Artículo 1.572 El enfiteuta se hace
propietario de todos los productos del fundo y de sus
accesorios.

Tiene los mismos derechos que
tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas
descubiertas en el fundo enfitéutico.

Artículo 1.573 El enfiteuta puede
disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por
acto entre vivos o por acto de última voluntad.

Por la transmisión del fundo
enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe
ninguna prestación al concedente.

La subenfiteusis no se admite.

Artículo 1.574 Cada diecinueve
años puede el concedente pedir reconocimiento de su
derecho a quien se encuentre en posesión del fundo
enfitéutico.

Por el acto de reconocimiento no se debe
ninguna prestación: los gastos son de cargo del poseedor
del fundo.

Artículo 1.575 El enfiteuta puede
siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de
un capital que colocado al interés del tres por ciento
anual produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si
esta es en frutos sobre la base de su precio medio en los diez
últimos años.

Las partes pueden, sin embargo, convenir en
el pago de un capital inferior a lo dicho.

Cuando se trata de enfiteusis concedida por
tiempo determinado que no exceda de treinta años, pueden
también convenir en el pago de un capital superior que no
podrá exceder de la cuarta parte del establecido
arriba.

Artículo 1.576 El concedente puede
pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta
no prefiera rescatarlo en los términos del artículo
precedente, y si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:

1º. Si después de interpelado
no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años
consecutivos.

2º. Si el enfiteuta deteriora el fundo
o no cumple con la obligación de mejorarlo.

Los acreedores del enfiteuta pueden
intervenir en el juicio para conservar sus derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que
pertenece al enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los
daños y dar fianza por lo futuro.

Artículo 1.577 En caso de entrega
del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por
las mejoras que haya hecho en el fundo
enfitéutico.

Esta indemnización se debe hasta el
monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de las mejoras
al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha
verificado por culpa del enfiteuta.

Cuando la entrega se ha hecho por
vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en
la época de la entrega.

Artículo 1.578 En caso de
devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta
se transfieren sobre el precio debido por mejoras.

En caso de redención, las hipotecas
adquiridas contra el concedente se transfieren sobre el precio
debido por la redención.

Título VIII

Del
arrendamiento

Capítulo I

Del arrendamiento de cosas

Artículo 1.579 El arrendamiento es
un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga
a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga
a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo,
los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de
transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de
las cosas arrendadas.

Capítulo II

Reglas comunes al arrendamiento de casas y
de predios rústicos

Artículo 1.580 Los inmuebles no
pueden arrendarse por más de quince años. Los
arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se
limitan a los quince años. Toda estipulación
contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa
para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida
del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos
completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos
y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta
años.

Artículo 1.581 El propietario de un
inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin
consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el
término se reducirá al año corriente al
tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que,
tratándose de fundos rústicos, se requiera
más de un año para la recolección de la
cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta
dicha recolección.

Artículo 1.582 Quien tiene la simple
administración no puede arrendar por más de dos
años, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.583 El arrendatario tiene
derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en
contrario.

Artículo 1.584 El subarrendatario no
queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del
precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al
tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer
pagos hechos con anticipación.

No se reputan anticipados los pagos hechos
por el subarrendatario de conformidad con los usos
locales.

Artículo 1.585 El arrendador
está obligado por la naturaleza del contrato y sin
necesidad de convención especial:

1º. A entregar al arrendatario la cosa
arrendada.

2º. A conservarla en estado de servir
al fin para que se la ha arrendado.

3º. A mantener al arrendatario en el
goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del
contrato.

Artículo 1.586 El arrendador
está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas
las reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer
todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las
pequeñas reparaciones que, según el uso, son de
cargo de los arrendatarios.

Artículo 1.587 El arrendador
está obligado para con el arrendatario al saneamiento de
todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su
uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde
de la indemnización de los daños y perjuicios
causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a
menos que pruebe que los ignoraba.

Artículo 1.588 Si durante el
arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto
el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario
puede, según las circunstancias, pedir la
resolución del contrato o disminución del precio.
En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la
cosa ha perecido por caso fortuito.

Artículo 1.589 El arrendador no
puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa
arrendada.

Artículo 1.590 Si durante el
contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna
reparación urgente que no pueda diferirse hasta la
conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la
obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y
aunque durante ella se vea privado de una parte de la
cosa.

Si la reparación dura más de
veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento,
en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que
el arrendatario se ve privado.

Si la obra es de tal naturaleza que impida
el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél,
según las circunstancias, hacer resolver el
contrato.

Artículo 1.591 El arrendador no
responde de la perturbación que un tercero causare de mero
hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en
ella; pero el arrendatario tendrá acción directa
contra el perturbador.

Si, por el contrario, el arrendatario fuere
perturbado en su goce a consecuencia de una acción
relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una
indemnización proporcional en el precio del arrendamiento,
siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al
arrendador.

Artículo 1.592 El arrendatario tiene
dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada
como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el
contrato, o, a falta de convención, para aquél que
pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de
arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.593 Si el arrendatario
emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la
ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador,
éste puede, según las circunstancias, hacer
resolver el contrato.

Artículo 1.594 El arrendatario debe
devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la
descripción hecha por él y el arrendador, excepto
lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por
fuerza mayor.

Artículo 1.595 Si no se ha hecho la
descripción se presume que el arrendatario ha recibido la
cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe
devolverla en la misma condición, salvo prueba en
contrario.

Artículo 1.596 El arrendatario
está obligado a poner en conocimiento del propietario, en
el más breve término posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otra persona haya
hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa
arrendada.

También está obligado a poner
en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el
arrendador.

En ambos casos será responsable el
arrendatario de los daños y perjuicios que por su
negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1.597 El arrendatario es
responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa
arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa
suya.

También responde de las
pérdidas y deterioros causados por las personas de su
familia y por los subarrendatarios.

Artículo 1.598 La responsabilidad
del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede
ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso
contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha
causado por falta de éste.

Artículo 1.599 Si el arrendamiento
se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600 Si a la
expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el
arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa
arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se
regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos
sin determinación de tiempo.

Artículo 1.601 Si ha habido
desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce
de la cosa, no puede oponer la tácita
reconducción.

Artículo 1.602 En el caso de los dos
artículos precedentes, la garantía o fianza dadas
por el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones
resultantes de la prolongación del plazo.

Artículo 1.603 El contrato de
arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por
la del arrendatario.

Artículo 1.604 Aunque se enajene la
finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo
convenido, siempre que conste por instrumento público o
por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se
hubiese estipulado lo contrario.

Lo dispuesto en este artículo se
entiende con sujeción a lo que se determina en el
Título sobre Registro

Artículo 1.605 Aunque el
arrendamiento no conste de instrumento público, o privado
con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa
arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe
dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos
los arrendamientos en que no se ha determinado su
duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al
arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle
oportuna participación

Artículo 1.606 Si en el contrato se
hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el
nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el
término del arrendamiento, no se deberá ninguna
indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo
contrario.

En el caso de haberse estipulado la
indemnización, el arrendatario no está obligado a
entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o
por el nuevo dueño, los daños y
Perjuicios.

Artículo 1.607 Si el nuevo
dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato,
debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para
el desahucio se determinará según la naturaleza de
la finca.

Artículo.1.608 El arrendatario
despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento
público, o privado con fecha cierta, reclamar del
arrendador la indemnización de daños y
perjuicios.

Artículo 1.609 El arrendador no
está obligado a reembolsar el costo de las mejoras
útiles en que no haya consentido con la expresa
condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede
separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa
arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a
abonarle lo que valdrían los materiales
considerándolos separadamente.

Esta disposición no es aplicable al
caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para
labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se
le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y
construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.

Artículo 1.610 El comprador con
pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al
arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado
para el rescate, se haga irrevocablemente propietario del
inmueble.

Artículo 1.611 Las disposiciones de
este Código referentes al arrendamiento de casas y al de
predios rústicos tendrán aplicación en tanto
que leyes especiales no las modifiquen total o
parcialmente.

Sección I

Reglas particulares sobre arrendamiento de
casas

Artículo 1.612 Se estará a la
costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o
locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.

En caso de duda serán de cuenta del
propietario.

Artículo 1.613 Cuando el arrendador
de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación
de una familia, o a tienda, almacén o establecimiento
industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento
de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de
la casa.

Artículo 1.614 En los arrendamientos
hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare
ocupando la casa después de vencido el término, sin
oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento
continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al
tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo
determinado.

Artículo 1.615 Los contratos
verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás
edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su
duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de
las partes, concediéndose al inquilino noventa días
para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con
algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no
estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el
arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas
casas o edificios.

Los mismos plazos se concederán por
el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el
alquiler.

No se concederán al inquilino los
plazos de que trata este Artículo, en caso de que no
esté solvente por alquileres, o cuando la casa se
esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen
estado, o la aplique a usos deshonestos.

Artículo 1.616 Si se resolviera el
contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del
arrendatario, tiene éste obligación de pagar el
precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que
se pueda celebrar otro, o por el que falte para la
expiración natural del contrato, si este tiempo no excede
de aquél, además de los daños y perjuicios
que se hayan irrogado al propietario.

Artículo 1.617 Cuando se haya
estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe
acordar al inquilino al término de treinta días
desde el aviso para entregarla.

Artículo 1.618 Si el contrato de
arrendamiento hubiere durado por más de cinco años,
el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que
pretendan arrendar la finca. En este caso, puede continuar el
arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere
estipulado.

No gozan de este derecho sino los
arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de
él dentro de los ocho días inmediatos a la
notificación que se les haga.

Sección II

Reglas particulares sobre el arrendamiento
de predios rústicos

Artículo 1.619 Si en el
arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor
cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o
disminución de precio sino en los casos señalados y
según las reglas establecidas para la venta.

Artículo 1.620 El arrendatario
está particularmente obligado a la conservación de
los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra
cosa.

No habiendo estipulación, debe
limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que
conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede
cortarlo para la venta de madera, leña o
carbón.

Artículo 1.621 Las facultades que
tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de
derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda
sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del
lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del
contrato.

Artículo 1.622 Cuando se arrienda un
predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos
estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas
las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos
con la obligación de dejar en el predio, al fin del
arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades
y calidades.

Si al fin del arrendamiento no hay en el
predio suficientes animales, de las edades y calidades dichas,
para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar
la diferencia en dinero.

Artículo 1.623 Si el arrendatario no
provee el fundo de los animales y útiles necesarios para
su explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como
un buen padre de familia, si aplica el fundo a otro uso que aquel
para que está destinado, y, en general si no cumple las
cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador,
éste puede, según los casos hacer resolver el
contrato

En todo caso, el arrendatario debe
indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su
culpa.

Artículo 1.624 El arrendatario no
tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la
tierra arrendada, o por pérdida de frutos proveniente de
casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto
especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos
extraordinarios: incendio, peste, inundación
insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que
las partes no han podido razonablemente prever.

Estas disposiciones son aplicables a lo de
uno o de varios años.

Artículo 1.625 Tampoco tiene derecho
a la reducción si la pérdida ha ocurrido
después que los frutos han sido separados de raíz o
tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una
parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe
soportar la pérdida en proporción a su parte,
siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o en mora
de entregarle los frutos.

Artículo 1 626 El arrendamiento de
un predio rústico, cuando no se fija su duración,
se entiende hecho por un año, a menos que se necesite
más tiempo para la recolección de los frutos que la
finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o
más, pues entonces se entenderá el arrendamiento
por tal tiempo.

Artículo 1.627 El arrendamiento de
que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de
desahucio, desde que se concluye el término por el cual se
entiende hecho según lo dispuesto en el mismo
artículo.

Si a la expiración del arrendamiento
de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el
arrendatario continúa sin oposición en
posesión del fundo, se entenderá verificado un
nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el
artículo anterior.

Artículo 1.628 El arrendatario
saliente debe dejar al que le sucede en la explotación los
edificios convenientes y las demás facilidades para los
trabajos del año siguiente; y recíprocamente, el
nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios
convenientes y las demás facilidades, para las
recolecciones y beneficios que queden por hacerse.

En ambos casos debe procederse conforme a
los usos de los lugares.

Título IX

De la
prestación de servicios

Capítulo I

Del contrato de trabajo

Artículo 1.629 Los derechos y las
obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión
del trabajo, se regirán por la legislación especial
del trabajo.

Capítulo II

Del contrato de obras

Artículo 1.630 El contrato, de obras
es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar
determinado trabajo por sí o bajo su dirección,
mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.

Artículo 1.631 Puede contratarse la
ejecución de una obra, conviniéndose en que quien
la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o
que también provea el material.

Artículo 1.632 Si no se ha fijado
precio, se presume que las partes han convenido en el que
ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta
de éste, por el que se estime equitativo a juicio de
peritos.

Artículo 1.633 Si se ha convenido en
dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere
éste antes de procederse a la ejecución de la obra,
es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido
a ejecutar la obra debe fijarse el precio por los
peritos.

Artículo 1.634 Si quien
contrató la obra se obligó a poner el material,
debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra
antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en
recibirla.

Si ha puesto sólo su trabajo o su
industria, no es responsable sino por culpa.

Artículo 1.635 En el segundo caso
del artículo precedente si la cosa perece sin que haya
culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin
que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero
no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya
perecido por vicio de la materia o por causa imputable al
arrendador.

Artículo 1.636 Cuando se trata de un
trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por
medida, la verificación puede hacerse por parte, y se
presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño
paga al obrero en proporción del trabajo
efectuado.

Artículo 1.637 Si en el curso de
diez años a contar desde el día en que se ha
terminado la construcción de un edificio o de otra obra
importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en
parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de
construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el
empresario son responsables.

La acción de indemnización
debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el
día en que se ha verificado uno de los casos
mencionados.

Artículo 1.638 Cuando un arquitecto
o un empresario se han encargado de construir un edificio a
destajo, conforme a un Plano convenido con el propietario del
suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo
pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales
ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano
cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido
autorizados por escrito y al precio convenido con el
propietario.

Artículo 1.639 El dueño puede
desistir por su sola voluntad de la construcción de la
obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de
todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese
podido obtener de ella.

Artículo 1.640 El contrato de
arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del
arquitecto o del empresario de La obra.

Artículo 1.641 El dueño de la
obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en
proporción del precio convenido, el valor de los trabajos
hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o
materiales pueden ser útiles.

Lo mismo se entenderá si el que
contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

Artículo 1.642 El empresario es
responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.

Artículo 1.643 Salvo lo que
establezca la Legislación especial del Trabajo, los
trabajadores empleados en la construcción de un edificio o
de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción
contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino
hasta el monto de lo que él deba al empresario en el
momento en que intente su acción.

Artículo 1.644 Los albañiles,
carpinteros y demás obreros que contraten directamente por
un precio único, quedarán sometidos a las reglas
establecidas en este Capítulo, y se les reputará
empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.

Artículo 1.645 Cuando se conviniere
en que la obra haya de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entenderá reservada la
aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo
entre los interesados.

Artículo 1.646 Si no hubiere pacto o
costumbre en contrario, el precio de la obra deberá
pagarse al hacerse su entrega.

Artículo 1.647 Quien haya ejecutado
una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en
prenda hasta que se le pague.

Artículo 1.648 Las actividades de
los constructores que ofrezcan sus servicios al público y
los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de
leyes especiales.

Título X

De la
sociedad

Artículo 1.649 El contrato de
sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen
en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o
con su propia industria, a la realización de un fin
económico común.

Artículo 1.650 Se prohíbe
toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes
y venideros o de unos u otros.

Se prohíbe asimismo, toda sociedad
de ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges.

Pueden, con todo, ponerse en sociedad
cuantos bienes se quieran, especificados.

Artículo 1.651 Las sociedades
civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto
contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato
en la Oficina Subalterna de Registro Público de su
domicilio.

Si las sociedades revisten una de las
formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren
personalidad jurídica y tendrán efecto contra
terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el
Código de Comercio.

Respecto de los socios entre si, la prueba
de la sociedad deberá hacerse según las reglas
generales establecidas en el presente Código para la
prueba de las obligaciones.

Capítulo I

De las obligaciones de los
asociados

Sección I

De las obligaciones de los asociados entre

Artículo 1.652 La sociedad comienza
desde el momento mismo de la celebración del contrato, si
no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1.653 Si no hay
convención sobre la duración de la sociedad, se
entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un
negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la
sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe
durar este negocio.

Artículo 1.654 Cada asociado es
deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a
ella.

El socio que ha aportado a la sociedad un
cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma
manera que el vendedor lo está respecto del
comprador.

Artículo 1.655 El socio que se ha
obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere
oportunamente, responderá de los intereses desde el
día en que debió entregarla, y también de
los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Esta disposición se aplica al socio
que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente
a la sociedad, a contar del día en que la tome.

Artículo 1.656 El socio industrial
debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido
en el ramo de industria que sirve de objeto a la
misma.

Artículo 1.657 Si uno de los socios
es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad exigible a
una persona que es también deudora a la sociedad de una
cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del
deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en
la proporción de los dos créditos, aun cuando por
el recibo hubiese hecho la imputación integra sobre su
crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que
la imputación se había hecho íntegramente
sobre el crédito de la sociedad, esta declaración
tendrá efecto.

Artículo 1.658 Si uno de los socios
ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el
deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a
la masa cuanto ha recibido, aunque haya dado recibo especialmente
por su parte.

Artículo 1.659 Todo socio debe
responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le
haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le
haya proporcionado en otros negocios.

Artículo 1.660 Si las cosas cuyo
solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos
ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a
riesgo del socio que sea su propietario.

Si las cosas se consumen por el uso, si se
deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o
si se han puesto en sociedad con estimación constante de
inventario, quedan a riesgo de la sociedad.

Si la cosa se ha estimado, el socio no
puede repetir sino el monto de la estimación.

Artículo 1.661 El socio tiene
acción contra la sociedad, no sólo por la
restitución de los capitales desembolsados por cuenta de
ella, sino también por las obligaciones contraídas
de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos
inseparables de su gestión.

Artículo 1.662 Si el contrato de
sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o
en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de
cada uno al fondo social.

Respecto de aquél que no ha aportado
sino su industria su parte en los beneficios o en las
pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado
menos.

Artículo 1.663 Si los socios han
convenido en confiar a un tercero la designación de la
parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente
podrá impugnarse la designación hecha, cuando
evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta
causa podrá reclamar el socio que haya principiado a
ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya
impugnado en el término de tres meses, contados desde que
le fue conocida.

Artículo 1.664 Es nula la
cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad
de los beneficios, y también la que exima de toda parte en
las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios.

El socio que no ha aportado sino su
industria puede ser exonerado de toda contribución en las
pérdidas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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