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Código de Bustamante (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles
o industriales que no sean anónimas, tendrán la
nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la
del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades
anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se
reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su
defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o
Consejo directivo o administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las
corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos de variación en la soberanía territorial,
habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía
territorial, en el caso de independencia, se aplicará la
regla establecida en el artículo trece para las
naturalizaciones colectivas.

Art. 21. Las disposiciones del
artículo 9- en cuanto se refieran a personas
jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no
serán aplicadas en los Estados contratantes que no
atribuyan nacionalidad a dichas personas
jurídicas.

Capítulo II

DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición,
pérdida y recuperación del domicilio general y
especial de las personas naturales o jurídicas se
regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno o para estudios científicos o artísticos,
será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la
familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el
del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su
guardia, si no dispone lo contrario la legislación
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de
otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de
domicilio de las personas naturales o jurídicas se
resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el
de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del
lugar en que se pretenda haber adquirido el último
domicilio.

Art. 26. Para las personas que no tengan
domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en
donde se encuentren.

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas Individuales

Art. 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal
para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al
concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la
prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia
o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan
por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su
respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas
jurídicas, así como para decidir si la menor edad,
la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Art. 31. Cada Estado contratante, en su
carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de
igual clase en el territorio de los demás, sin otras
restricciones que las establecidas expresamente por el derecho
local.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de
las personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.

Art. 33. Salvo las restricciones
establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad
civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
institución, aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por
sus estatutos, en iguales condiciones.

Art. 34. Con iguales restricciones, la
capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad.

Art. 35. La ley local se aplica para
atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de
existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus
estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho
vigente respecto de las sociedades.

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE
PRECEDER LA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 36. Los contrayentes estarán
sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o
consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

Art. 37. Los extranjeros deben acreditar
antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus
leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo
precedente. Podrán justificarlo mediante
certificación de sus funcionarios diplomáticos o
agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la
autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad
de apreciación.

Art. 38. La legislación local es
aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por
su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a
la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la
denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.

Art. 39. Se rige por la ley personal
común de las partes y, en su defecto, por el derecho
local, la obligación o no de indemnización por la
promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de
proclamas en igual caso.

Art. 40. Los Estados contratantes no quedan
obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de
ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe
sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II

De la Forma del Matrimonio

Art. 41. Se tendrá en todas partes
como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado
en la que establezcan como eficaz las leyes del país en
que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya
legislación exija una ceremonia religiosa, podrán
negar validez a los matrimonios contraídos por sus
nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Art. 42. En los países en donde las
leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las
Personas de los Cónyuges

Art. 43. Se aplicará el derecho
personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del
marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
protección y obediencia, a la obligación o no de la
mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la
disposición y administración de los bienes comunes
y a los demás efectos especiales del
matrimonio.

Art. 44. La ley personal de la mujer
regirá la disposición y administración de
sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Art. 45. Se sujeta al derecho territorial
la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 46. También se aplica
imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
matrimonio del bígamo.

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus
Efectos

Art. 47. La nulidad del matrimonio debe
regularse por la misma ley a que esté sometida la
condición intrínseca o extrínseca que la
motive.

Art. 48. La coacción, el miedo y el
rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley
del lugar de la celebración.

Art. 49. Se aplicará la ley personal
de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la
del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de
ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los
hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no
quieran estipular nada sobre esto los padres.

Art. 50. La propia ley personal debe
aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo,
excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los
cónyuges, que seguirán la ley del régimen
económico matrimonial.

Art. 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.

Sección V

Separación de Cuerpos y
Divorcio

Art. 52. El derecho a la separación
de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.

Art. 53. Cada Estado contratante tiene el
derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo
matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos,
con efectos o por causas que no admita su derecho
personal.

Art. 54. Las causas del divorcio y de la
separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.

Art. 55. La ley del juez ante quien se
litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
y de los hijos.

Art. 56. La separación de cuerpos y
el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que
preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
legislación del Tribunal que los otorga, en los
demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 53.

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION

Art. 57. Son reglas de orden público
interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere
distinta a la del padre, las relativas a presunción de
legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al
apellido y las que determinan las pruebas de la filiación
y regulan la sucesión del hijo.

Art. 58. Tienen el mismo carácter,
pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los
hijos legitimados derechos sucesorios.

Art. 59. Es de orden público
internacional la regla que da al hijo el derecho a
alimentos.

Art. 60. La capacidad para legitimar se
rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser
legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la
legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas
en ambas.

Art. 61. La prohibición de legitimar
hijos no simplemente naturales es de orden público
internacional.

Art. 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción para impugnarla se someten
a la ley personal del hijo.

Art. 63. La investigación de la
paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan
por el derecho territorial.

Art. 64. Dependen de la ley personal del
hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento,
obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese
efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.

Art. 65. Se subordinan a la ley personal
del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos
y a la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.

Art. 66. La forma y circunstancias del
reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
derecho territorial.

Capítulo VI

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Art. 67. Se sujetarán a la ley
personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el
orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.

Art. 68. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento,
la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD

Art. 69. Están sometidas a la ley
personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria
potestad respecto de la persona y los bienes, así como las
causas de su extinción y recobro y la limitación
por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70. La existencia del derecho de
usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
clases de peculio, se someten también a la ley personal
del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar
en que se encuentren.

Art. 71. Lo dispuesto en el artículo
anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio
de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las
disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de
garantías hipotecarias.

Art. 72. Son de orden público
internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
límites de la facultad del padre para corregir y castigar
y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven
de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Capítulo VIII

ADOPCION

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser
adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción
se sujetan a la ley personal de cada uno de los
interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del
adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de
éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y
a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia
natural, así como a su sucesión respecto del
adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados
podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.

Art. 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro
artículos precedentes no se aplicarán a los Estados
cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Art. 78. Las medidas provisionales en caso
de ausencia son de orden público internacional.

Art. 79. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
personal.

Art. 80. La ley personal del ausente
determina a quién compete la acción para pedir esa
declaratoria y establece el orden y condiciones de los
administradores.

Art. 81. El derecho local debe aplicarse
para decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
cesar la administración de los bienes del ausente,
así como a la obligación y forma de rendir
cuentas.

Art. 82. Todo lo que se refiera a la
presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.

Art. 83. La declaración de ausencia
o de su presunción, así como su cesación y
la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades
de los administradores.

Capítulo X

TUTELA

Art. 84. Se aplicará la ley personal
del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela
o curatela, su organización y sus especies.

Art. 85. La propia ley debe observarse en
cuanto a la institución del protutor.

Art. 86. A las incapacidades y excusas para
la tutela, curatela y protutela deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.

Art. 87. El afianzamiento de la tutela o
curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley
personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria
o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida
por la ley local.

Art. 88. Se rigen también por la ley
personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a
las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.

Art. 89. En cuanto al registro de tutelas
se aplicarán simultáneamente la ley local y las
personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.

Art. 90. Son de orden público
internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los
que fijen los trámites de esa
declaración.

Art. 91. Son también de orden
público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.

Art. 92. La declaratoria de incapacidad y
la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.

Art. 93. Se aplicará la ley local a
la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.

Art. 94. La capacidad para ser miembro de
un Consejo de familia se regula por la ley personal del
interesado.

Art. 95. Las incapacidades especiales y la
organización, funcionamiento, derechos y deberes del
Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
tutela.

Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos
del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y
solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
reúna.

Art. 97. Los Estados contratantes que
tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir,
cuando cambie el de los incapaces de un país para otro,
que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o
curatela.

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Art. 98. La declaración de
prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.

Art. 99. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta
institución.

Art. 100. La declaración de
prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto
el derecho local lo permita.

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Art. 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.

Art. 102. Sin embargo, la
legislación local puede declararse aplicable a la mayor
edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Art. 103. Las disposiciones relativas al
Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
lleven los agentes consulares o funcionarios
diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no
afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas
sometidas al Derecho internacional Público.

Art. 104. De toda inscripción
relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes,
que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la vía diplomática,
certificación literal y oficial al país del
interesado.

TITULO SEGUNDO D

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su
clase, están sometidos a la ley de la
situación.

Art. 106. Para los efectos del
artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de
los bienes muebles corporales y para los títulos
representativos de créditos de cualquier clase, el lugar
de su situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los
créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del
deudor.

Art. 108. La propiedad industrial, la
intelectual y los demás derechos análogos de
naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se
hayan registrado oficialmente.

Art. 109. Las concesiones se reputan
situadas donde se hayan obtenido legalmente.

Art. 110. A falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en este Código,
se entenderá que los bienes muebles de toda clase
están situados en el domicilio de su propietario, o, en su
defecto, en el del tenedor.

Art. 111. Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en
prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona
en cuya posesión se hayan puesto.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley
territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se
sujetan las demás clasificaciones y calificaciones
jurídicas de los bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Art. 114. La propiedad de familia
inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula
por la ley de la situación.

Sin embargo, los nacionales de un Estado
contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad,
no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
perjudique a sus herederos forzosos.

Art. 115. La propiedad intelectual y la
industrial se regirán por lo establecido en los convenios
internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo
se acuerden.

A falta de ellos, su obtención,
registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local
que las otorgue.

Art. 116. Cada Estado contratante tiene la
facultad de someter a reglas especiales respecto de los
extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona
marítima y la obtención y disfrute de concesiones y
obras de utilidad pública y de servicio
público.

Art. 117. Las reglas generales sobre
propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso
las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen
las aguas de dominio público y privado y sus
aprovechamientos, son de orden público
internacional.

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 118. La comunidad de bienes se rige en
general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto
por la ley del lugar. Este último se tendrá como
domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.

Art. 119. Se aplicará siempre la ley
local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la
división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.

Art. 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles que amenacen
caerse.

Capítulo IV

DE LA POSESION

Art. 121. La posesión y sus efectos
se rigen por la ley local.

Art. 122. Los modos de adquirir la
posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
según su naturaleza.

Art. 123. Se determinan por la ley del
tribunal los medios y trámites utilizables para que se
mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o
despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por
consecuencia de ellos.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya
por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo
regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la
voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o
mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto
o la de la sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción,
se sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 127. Depende de la ley personal del
hijo el precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.

Art. 128. Se subordina a la ley de la
sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o
deudas hereditarios.

Art. 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
su constitución, las que fijan las causas legales por las
que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.

Art. 130. El uso y la habitación se
rigen por la voluntad de la parte o partes que los
establezcan.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 131. Se aplicará el derecho
local al concepto y clasificación de las servidumbres, a
los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a
los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de
los predios dominante y sirviente.

Art. 132. Las servidumbres de origen
contractual o voluntario se someten a la ley del acto o
relación jurídica que las origina.

Art. 133. Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos
en terrenos públicos y la redención del
aprovechamiento de leñas y demás productos de los
montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.

Art. 134. Son de orden privado las reglas
aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés o por utilidad particular.

Art. 135. Debe aplicarse el derecho
territorial al concepto y enumeración de las servidumbres
legales y a la regulación no convencional de las de aguas,
paso, medianería, luces y vistas, desagüe de
edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Art. 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.

Art. 137. Se inscribirán en los
registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes
los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro,
que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código,
y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé
cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan
en él fuerza de cosa juzgada.

Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca
legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son
de orden público internacional.

Art. 139. La hipoteca legal que algunas
leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales,
sólo será exigible cuando la ley personal concuerde
con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes
afectados por ella.

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL

Art. 140. Se aplica el derecho local a los
modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
Código disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Art. 141. Cuando fueren de origen
contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
de los contratos.

Art. 142. Se sujetará a la ley
personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de
cada uno de ellos.

Art. 143. Las donaciones que hayan de
producir efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las
testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 145. Es de orden público
internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Art. 146. La capacidad para disponer por
testamento se regula por la ley personal del testador.

Art. 147. Se aplicará la ley
territorial a las reglas establecidas por cada Estado para
comprobar que el testador demente está en un intervalo
lúcido.

Art. 148. Son de orden público
internacional las disposiciones que no admiten el testamento
mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo.

Art. 149. También son de orden
público internacional las reglas sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia, dolo o fraude.

Art. 150. Los preceptos sobre forma de los
testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.

Art. 151. Se sujetan a la ley personal del
testador la procedencia, condiciones y efectos de la
revocación de un testamento, pero la presunción de
haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Art. 152. La capacidad para suceder por
testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.

Art. 153. No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.

Art. 154. La institución de
herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
personal del testador.

Art. 155. Se aplicará, no obstante,
el derecho local a la prohibición de sustituciones
fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a
favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de
las que envuelvan prohibición perpetua de
enajenar.

Art. 156. El nombramiento y las facultades
de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley
personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los
Estados contratantes de acuerdo con esa ley.

Art. 157. En la sucesión intestada,
cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros,
se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho
local.

Art. 158. Las precauciones que deben
adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo
dispuesto en la legislación del lugar en que se
encuentre.

Art. 159. Las formalidades requeridas para
aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso
del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar
en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.

Art. 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
partición provisional.

Art. 161. La capacidad para solicitar y
llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del
heredero.

Art. 162. El nombramiento y las facultades
del contador o perito partidor dependen de la ley personal del
causante.

Art. 163. A la misma ley se subordina el
pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que
tuvieren garantía de carácter real, podrán
hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
garantía.

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 164. El concepto y
clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.

Art. 165. Las obligaciones derivadas de la
ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

Art. 166. Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y
deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.

Art. 167. Las originadas por delitos o
faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que
procedan.

Art. 168. Las que se deriven de actos u
omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la
ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere
incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.

Art. 169. La naturaleza y efectos de las
diversas clases de obligaciones, así como su
extinción, se rigen por la ley de la obligación de
que se trata.

Art. 170. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la ley local regula las condiciones del
pago y la moneda en que debe hacerse.

Art. 171. También se somete a la ley
del lugar la determinación de quién debe satisfacer
los gastos judiciales que origine el pago, así como su
regulación.

Art. 172. La prueba de las obligaciones se
sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que
rija la obligación misma.

Art. 173. La impugnación de la
certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si
influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el
tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de
quien la aduzca.

Art. 174. La presunción de cosa
juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre
que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su
ejecución en el territorio, conforme al presente
Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 175. Son reglas de orden
público internacional las que impiden establecer pactos,
cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y
el orden público y la que prohíbe el juramento y lo
tiene por no puesto.

Art. 176. Dependen de la ley personal de
cada contratante las reglas que determinen la capacidad o
incapacidad para prestar el consentimiento.

Art. 177. Se aplicará la ley
territorial al error, la violencia, la intimidación y el
dolo, en relación con el consentimiento.

Art. 178. Es también territorial
toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos,
servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y
cosas que estén fuera del comercio.

Art. 179. Son de orden público
internacional las disposiciones que se refieren a causa
ilícita en los contratos.

Art. 180. Se aplicarán
simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento
público para la eficacia de determinados convenios y a la
de hacerlos constar por escrito.

Art. 181. La rescisión de los
contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley
personal del ausente o incapacitado.

Art. 182. Las demás causas de
rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.

Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad
de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de
la nulidad dependa.

Art. 184. La interpretación de los
contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la
ley que los rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y
deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se
aplicará presuntamente la legislación que para ese
caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso
lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.

Art. 185. Fuera de las reglas ya
establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos
especiales, en los contratos de adhesión se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del
que los ofrece o prepara.

Art. 186. En los demás contratos y
para el caso previsto en el artículo anterior, se
aplicará en primer término la ley personal
común a los contratantes y en su defecto la del lugar de
la celebración.

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON
OCASION

DE MATRIMONIO

Art. 187. Este contrato se rige por la ley
personal común de los contrayentes y en su defecto por la
del primer domicilio matrimonial.

Las propias leyes determinan, por ese
orden, el régimen legal supletorio a falta de
estipulación.

Art. 188. Es de orden público
internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de
domicilio posteriores al mismo.

Art. 189. Tienen igual carácter los
preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las
buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto
de terceros y a su forma solemne.

Art. 190. La voluntad de las partes regula
el derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional.

Art. 191. Las disposiciones sobre dote y
parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

Art. 192. Es de orden público
internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
dote.

Art. 193. Es de orden público
internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.

Capítulo IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

PERMUTA

Art. 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación
forzosa por utilidad pública.

Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan
los efectos de la posesión y de la inscripción
entre varios adquirentes, y las referentes al retracto
legal.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Art. 196. En el arrendamiento de cosas,
debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a
salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
del comprador de finca arrendada.

Art. 197. Es de orden público
internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
tiempo.

Art. 198. También es territorial la
legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.

Art. 199. Son territoriales, en los
transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos
locales especiales.

Capítulo VI

CENSOS

Art. 200. Se aplica la ley territorial a la
determinación del concepto y clases de los censos, a su
carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.

Art. 201. Para el censo enfitéutico
son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada
cierto número de años y que prohíben la
subenfiteusis.

Art. 202. En el censo consignativo, es de
orden público internacional la regla que prohíbe
que el pago en frutos pueda consistir en una parte
alícuota de los que produzca la finca
acensuada.

Art. 203. Tiene el mismo carácter en
el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca
acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD

Art. 204. Son leyes territoriales las que
exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios
cuando hay inmuebles.

Capítulo VIII

PRESTAMO

Art. 205. Se aplica la ley local a la
necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX

DEPOSITO

Art. 206. Son territoriales las
disposiciones referentes al depósito necesario y al
secuestro.

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 207. Los efectos de la capacidad en
acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley
personal del interesado.

Art. 208. La ley local define los contratos
de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o
prohibidos.

Art. 209. Es territorial la
disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la
vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro
de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad
incurable.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Art. 210. Son territoriales las
disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.

Art. 211. La extensión y efectos del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley
territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Art. 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.

Art. 213. Corresponden a la misma clase las
disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Art. 214. Es territorial la
disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
cosas recibidas en prenda o hipoteca.

Art. 215. Lo son también los
preceptos que señalan los requisitos esenciales del
contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los
exigidos al constituirlo.

Art. 216. Igualmente son territoriales las
prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del
acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.

Art. 217. Los reglamentos especiales de los
Montes de piedad y establecimientos públicos
análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones que con ellos se realicen.

Art. 218. Son territoriales las
disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,
alcance e inscripción del contrato de hipoteca.

Art. 219. Lo es asimismo la
prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
deuda.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Art. 220. La gestión de negocios
ajenos se regula por la ley del lugar en que se
efectúa.

Art. 221. El cobro de lo indebido se somete
a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a
la del lugar en que se hizo el pago.

Art. 222. Los demás cuasicontratos
se sujetan a la ley que regule la institución
jurídica que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE
CREDITOS

Art. 223. Si las obligaciones concurrentes
no tienen carácter real y están sometidas a una ley
común, dicha ley regulará también su
prelación.

Art. 224. Para las garantías con
acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.

Art. 225. Fuera de los casos previstos en
los artículos anteriores, debe aplicarse a la
prelación de créditos la ley del tribunal que haya
de decidirla.

Art. 226. Si la cuestión se
planteare simultáneamente en tribunales de Estados
diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que
tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o
numerario en que haya de hacerse efectiva la
prelación.

Capítulo XVI

PRESCRIPCION

Art. 227. La prescripción
adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que estén situados.

Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de
situación estando en camino de prescribir, se
regirá la prescripción por la ley del lugar en que
se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

Art. 229. La prescripción extintiva
de acciones personales se rige por la ley a que esté
sujeta la obligación que va a extinguirse.

Art. 230. La prescripción extintiva
de acciones reales se rige por la ley del lugar en que
esté situada la cosa a que se refiera.

Art. 231. Si en el caso previsto en el
artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren
cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al
cumplirse allí el término señalado para
prescribir.

LIBRO SEGUNDO

DERECHO MERCANTIL
INTERNACIONAL

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN
GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Art. 232. La capacidad para ejercer el
comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se
regula por la ley personal de cada interesado.

Art. 233. A la misma ley personal se
subordinan las incapacidades y su habilitación.

Art. 234. La ley del lugar en que el
comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad
necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de
sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.

Art. 235. La ley local debe aplicarse a la
incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados
públicos y de los agentes de comercio y
corredores.

Art. 236. Toda incompatibilidad para el
comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en
determinado territorio, se regirá por el derecho del
mismo.

Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto
a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se
apreciará por la ley del Estado que los nombra. El
país en que residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles el ejercicio del comercio.

Art. 238. El contrato social y en su caso
la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición
de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones
mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de
otros.

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS
ACTOS DE COMERCIO

Art. 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.

Art. 240. La forma de los contratos y actos
mercantiles se sujeta a la ley territorial.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 241. Son territoriales las
disposiciones relativas a la inscripción en el Registro
mercantil de los comerciantes y sociedades
extranjeras.

Art. 242. Tienen el mismo carácter
las reglas que señalan el efecto de la inscripción
en dicho Registro de créditos o derechos de
terceros.

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y
COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL
PORTADOR

Art. 243. Las disposiciones relativas a los
lugares y casas de contratación mercantil y
cotización oficial de efectos públicos y documentos
de crédito al portador, son de orden público
internacional.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Art. 244. Se aplicarán a los
contratos de comercio las reglas generales establecidas para los
contratos civiles en el capítulo segundo, título
cuarto, libro primero de este Código.

Art. 245. Los contratos por correspondencia
no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento
de las condiciones que al efecto señale la
legislación de todos los contratantes.

Art. 246. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a contratos
ilícitos y a términos de gracia, cortesía u
otros análogos.

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS
MERCANTILES

Art. 247. El carácter mercantil de
una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a
que esté sometido el contrato social, y en su defecto por
la del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieran entre
sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho
del país en que la cuestión se someta a
juicio.

Art. 248. El carácter mercantil de
una sociedad anónima depende de la ley del contrato
social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas
generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que
residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre
sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro
carácter según que esté o no inscrita en el
Registro mercantil del país donde la cuestión haya
de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último país.

Art. 249. Lo relativo a la
constitución y manera de funcionar de las sociedades
mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos,
está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que
lo rija.

Art. 250. La emisión de acciones y
obligaciones en un Estado contratante, las formas y
garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se
someten a la ley territorial.

Art. 251. Son también territoriales
las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial
por razón de sus operaciones.

Art. 252. Las sociedades mercantiles
debidamente constituidas en un Estado contratante
disfrutarán de la misma personalidad jurídica en
los demás, salvo las limitaciones del derecho
territorial.

Art. 253. Son territoriales las
disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y
descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.

Capítulo II

DE LA COMISION MERCANTIL

Art. 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta
urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de
las cosas en que la comisión consista.

Art. 255. Las obligaciones del factor se
sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO
MERCANTILES

Art. 256. Las responsabilidades no civiles
del depositario se rigen por la ley del lugar del
depósito.

Art. 257. La tasa o libertad del
interés mercantil son de orden público
internacional.

Art. 258. Son territoriales las
disposiciones referentes al préstamo con garantía
de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de
agente colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 259. En los casos de transporte
internacional no hay más que un contrato, regido por la
ley que le corresponda según su naturaleza.

Art. 260. Los plazos y formalidades para el
ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en
el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los
hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Art. 261. El contrato de seguro contra
incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al
efectuarlo, la cosa asegurada.

Art. 262. Los demás contratos de
seguro siguen la regla general, regulándose por la ley
personal común de las partes o en su defecto por la del
lugar de la celebración; pero las formalidades externas
para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS
MERCANTILES ANALOGOS

Art. 263. La forma del giro, endoso,
fianza, intervención, aceptación y protesto de una
letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.

Art. 264. A falta de convenio expreso o
tácito, las relaciones jurídicas entre el librador
y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se
gira.

Art. 265. En igual caso, las obligaciones y
derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley
del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 266. En la misma hipótesis, los
efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y
endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido
endosada.

Art. 267. La mayor o menor extensión
de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
deberes originarios del librador y el tomador.

Art. 268. El aval, en las propias
condiciones, se rige por la ley del lugar en que se
presta.

Art. 269. Los efectos jurídicos de
la aceptación por intervención se regulan, a falta
de pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.

Art. 270. Los plazos y formalidades para la
aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley
local.

Art. 271. Las reglas de este
capítulo son aplicables a las libranzas, vales,
pagarés y mandatos o cheques.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE
DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Art. 272. Las disposiciones relativas a la
falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.

Art. 273. La adopción de las medidas
que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no
dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que
establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se
coticen y la del lugar de su pago.

Título Tercero

DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Art. 274. La nacionalidad de las naves se
prueba por la patente de navegación y la
certificación del registro, y tiene el pabellón
como signo distintivo aparente.

Art. 275. La ley del pabellón rige
las formas de publicidad requeridas para la transmisión de
la propiedad de una nave.

Art. 276. A la ley de la situación
debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una
nave, esté o no cargada y despachada.

Art. 277. Se regulan por la ley del
pabellón los derechos de los acreedores después de
la venta de la nave, y la extinción de los
mismos.

Art. 278. La hipoteca marítima y los
privilegios o seguridades de carácter real constituidos de
acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya
legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
privilegios.

Art. 279. Se sujetan también a la
ley del pabellón los poderes y obligaciones del
capitán y la responsabilidad de los propietarios y
navieros por sus actos.

Art. 280. El reconocimiento del buque, la
petición de práctico y la policía sanitaria,
dependen de la ley territorial.

Art. 281. Las obligaciones de los oficiales
y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley
del pabellón.

Art. 282. Las disposiciones precedentes de
este capítulo se aplican también a las
aeronaves.

Art. 283. Son de orden público
internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios
de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
oficiales y la tripulación.

Art. 284. También son de orden
público internacional las disposiciones sobre nacionalidad
de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
MARITIMO Y AEREO

Art. 285. El fletamento, si no fuere un
contrato de adhesión, se regirá por la ley del
lugar de salida de las mercancías.

Los actos de ejecución del contrato
se ajustarán a la ley del lugar en que se
realicen.

Art. 286. Las facultades del capitán
para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del
pabellón.

Art. 287. El contrato de préstamo a
la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar
en que el préstamo se efectúa.

Art. 288. Para determinar si la
avería es simple o gruesa y la proporción en que
contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la
ley del pabellón.

Art. 289. El abordaje fortuito en aguas
territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del
pabellón si fuere común.

Art. 290. En el propio caso, si los
pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

Art. 291. La propia ley local se aplica en
todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire
nacional.

Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable
en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón
si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.

Art. 293. En su defecto, se regulará
por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el
abordaje fuere culpable.

Art. 294. En los casos de abordaje fortuito
en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente
pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma
total del daño, repartida según la ley de una de
ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la
otra.

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCION

Art. 295. La prescripción de las
acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se
ajustará a las reglas establecidas en este Código
respecto de las acciones civiles.

LIBRO TERCERO

DERECHO PENAL
INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES

Art. 296. Las leyes penales obligan a todos
los que residen en el territorio, sin más excepciones que
las establecidas en este capítulo.

Art. 297. Están exentos de las leyes
penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
Estados, que se encuentren en su territorio.

Art. 298. Gozan de igual exención
los Representantes diplomáticos de los Estados
contratantes en cada uno de los demás, así como sus
empleados extranjeros, y las personas de la familia de los
primeros, que vivan en su compañía.

Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes
penales de un Estado a los delitos cometidos en el
perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el
paso por su territorio de un ejército de otro Estado
contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
ejército.

Art. 300. La misma exención se
aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el
aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de
guerra.

Art. 301. Lo propio sucede con los delitos
cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o
aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.

Art. 302. Cuando los actos de que se
componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos,
cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,
si constituye por sí solo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia
al derecho de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.

Art. 303. Si se trata de delitos conexos en
territorios de más de un Estado contratante, sólo
estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en
su territorio.

Art. 304. Ningún Estado contratante
aplicará en su territorio las leyes penales de los
demás.

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO
CONTRATANTE

Art. 305. Están sujetos en el
extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los
que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
del mismo o contra su crédito público sea cual
fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Art. 306. Todo nacional de un Estado
contratante o todo extranjero domiciliado en él, que
cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese
Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Art. 307. También estarán
sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan
ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio
un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se
haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO
NACIONAL

Art. 308. La piratería, la trata de
negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la
destrucción o deterioro de cables submarinos y los
demás delitos de la misma índole contra el derecho
internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en
territorios no organizados aún en Estado, se
castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales.

Art. 309. En los casos de abordaje culpable
en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto
pabellón, se aplicará la ley penal de la
víctima.

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS

Art. 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación
local.

Art. 311. La pena de interdicción
civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el
cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija la legislación de cada uno de
ellos.

Art. 312. La prescripción del delito
se subordina a la ley del Estado a que corresponda su
conocimiento.

Art. 313. La prescripción de la pena
se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL
INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 314. La ley de cada Estado contratante
determina la competencia de los tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecución de las sentencias y los recursos contra sus
decisiones.

Art. 315. Ningún Estado contratante
organizará o mantendrá en su territorio tribunales
especiales para los miembros de los demás Estados
contratantes.

Art. 316. La competencia ratione loci se
subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la
ley del Estado contratante que la establece.

Art. 317. La competencia ratione materiae y
ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no
debe basarse por los Estados contratantes en la condición
de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en
perjuicio de éstas.

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL

Art. 318. Será en primer
término juez competente para conocer de los pleitos a que
dé origen el ejercicio de las acciones civiles y
mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos
por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho
local contrario.

La sumisión no será posible
para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
prohíbe la ley de su situación.

Art. 319. La sumisión sólo
podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción
ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios
y en el mismo grado.

Art. 320. En ningún caso
podrán las partes someterse expresa o tácitamente
para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien
esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia.

Art. 321. Se entenderá por
sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando
clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda
precisión el juez a quien se sometan.

Art. 322. Se entenderá hecha la
sumisión tácita por el demandante con el hecho de
acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con
el hecho de practicar, después de personado en el juicio,
cualquier gestión que no sea proponer en forma la
declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
tácita si el procedimiento se siguiera en
rebeldía.

Art. 323. Fuera de los casos de
sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
contrario, será juez competente para el ejercicio de
acciones personales el del lugar del cumplimiento de la
obligación, o el del domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.

Art. 324. Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes muebles será competente el juez de la
situación, y si no fuere conocida del demandante, el del
domicilio, y en su defecto el de la residencia del
demandado.

Art. 325. Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de
deslinde y división de la comunidad, será juez
competente el de la situación de los bienes.

Art. 326. Si en los casos a que se refieren
los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en
más de un Estado contratante podrá acudirse a los
jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para
los inmuebles la ley de la situación.

Art. 327. En los juicios de
testamentaría o ab intestato será juez competente
el del lugar en que tuvo el finado su último
domicilio.

Art. 328. En los concursos de acreedores y
en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación
del deudor en ese Estado, será juez competente el de su
domicilio.

Art. 329. En los concursos o quiebras
promovidos por los acreedores, será juez competente el de
cualquiera de los lugares que esté conociendo de la
reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de
estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o
la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

Art. 330. Para los actos de
jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
sumisión y el derecho local, será competente el
juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su
defecto, la residencia, la persona que los motive.

Art. 331. Respecto de los actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del
caso de sumisión y salvo el derecho local, será
competente el juez del lugar en que la obligación deba
cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los
origine.

Art. 332. Dentro de cada Estado
contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se
ajustará a su derecho nacional.

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Art. 333. Los jueces y tribunales de cada
Estado contratante serán incompetentes para conocer de los
asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los
demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una
acción personal, salvo el caso de sumisión expresa
o de demandas reconvencionales.

Art. 334. En el mismo caso y con la propia
excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten
acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado
en el asunto como tales y en su carácter público,
debiendo aplicarse lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 318.

Art. 335. Si el Estado extranjero
contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas
privadas, serán competentes los jueces o tribunales para
conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o
mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
Código.

Art. 336. La regla del artículo
anterior será aplicable a los juicios universales sea cual
fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado
extranjero contratante o su Jefe.

Art. 337. Las disposiciones establecidas en
los artículos anteriores, se aplicarán a los
funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes
de buques o aeronaves de guerra.

Art. 338. Los cónsules extranjeros
no estarán exentos de la competencia de los jueces y
tribunales civiles del país en que actúen, sino
para sus actos oficiales.

Art. 339. En ningún caso
podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas
o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las
Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la
correspondencia diplomática o consular, sin el
consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO
PENAL

Art. 340. Para conocer de los delitos y
faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del
Estado contratante en que se hayan cometido.

Art. 341. La competencia se extiende a
todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse
la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este
Código.

Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o
faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que
gocen del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Art. 343. No están sujetos en lo
penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados
contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no
alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION

Art. 344. Para hacer efectiva la
competencia judicial internacional en materias penales, cada uno
de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados
o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de
este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones
penales que autoricen la extradición.

Art. 345. Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La
nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo.

Art. 346. Cuando, con anterioridad al
recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido
en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Art. 347. Si varios Estados contratantes
solicitan la extradición de un delincuente por el mismo
delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya
cometido.

Art. 348. Caso de solicitarse por hechos
diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo
territorio se haya cometido el delito más grave,
según la legislación del Estado
requerido.

Art. 349. Si todos los hechos imputados
tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado
contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas, decidirá el
Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si
fuere uno de los solicitantes.

Art. 350. Las anteriores reglas sobre
preferencia no serán aplicables si el Estado contratante
estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes
anteriores a este Código, a establecerla de un modo
distinto.

Art. 351. Para conceder la
extradición, es necesario que el delito se haya cometido
en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables
sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este
Código.

Art. 352. La extradición alcanza a
los procesados o condenados como autores, cómplices o
encubridores de delito.

Art. 353. Es necesario que el hecho que
motive la extradición tenga carácter de delito en
la legislación del Estado requirente y en la del
requerido.

Art. 354. Asimismo se exigirá que la
pena asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o
tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
ser de privación de libertad.

Art. 355. Están excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado
requerido.

Art. 356. Tampoco se acordará, si se
probare que la petición de entrega se ha formulado de
hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de
carácter político, según la misma
calificación.

Art. 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en
él ejerza autoridad.

Art. 358. No será concedida la
extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está
pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por
el mismo delito que motiva la solicitud.

Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si
han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado
requirente o del requerido.

Art. 360. La legislación del Estado
requerido posterior al delito, no podrá impedir la
extradición.

Art. 361. Los cónsules generales,
cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden
pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de
su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus
naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado
de ellas.

Art. 362. Para los efectos del
artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia
auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la
tripulación o cualquier otro documento oficial en que la
solicitud se funde.

Art. 363. En los países
limítrofes podrán pactarse reglas especiales para
la extradición en las regiones o localidades de la
frontera.

Art. 364. La solicitud de la
extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios
debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.

Art. 365. Con la solicitud definitiva de
extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un
mandamiento o auto de prisión o un documento de igual
fuerza, o que obligue al interesado a comparecer
periódicamente ante la jurisdicción represiva,
acompañado de las actuaciones del proceso que suministren
pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la
persona de que se trate.

2. La filiación del individuo
reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo.

3. Copia auténtica de las
disposiciones que establezcan la calificación legal del
hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la
participación atribuida en él al inculpado y
precisen la pena aplicable.

Partes: 1, 2, 3
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