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Código de Deontología Médica (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Juramento

"Evocando a Luis Razetti apóstol de
la moral médica en Venezuela y en presencia de las
autoridades universitarias, más profesores y
compañeros de estudio, me comprometo

bajo solemne juramento a cumplir los
siguientes postulados:

1) Desempeñaré mi
profesión con esmero y dignidad, velando con el
máximo respeto por la vida de más semejantes y
aún bajo amenaza no empleare más conocimientos para
contravenir las leyes de la humanidad.

2) Profesaré a más maestros
el respeto y gratitud que se hayan hecho merecedores e
intentaré, con todos los medios a mi alcance, mantenerme
permanentemente informado de los avances del conocimiento
médico.

3) No permitiré que la
satisfacción intelectual derivada de mi capacidad para
identificar y tratar las enfermedades y de contribuir al progreso
de la ciencia médica me hagan olvidar los principios
humanitarios que rigen nuestra profesión y la
consideración prioritaria del paciente como
persona.

4) No intentaré nuevos tratamientos
o procedimientos de investigación si los riesgos para el
paciente exceden los posibles beneficios, cumpliendo
estrictamente las Pautas Internacionales para la
Investigación Biomédica en los Seres
Humanos.

5) No permitiré que motivos de lucro
interfieran el ejercicio libre e independiente de mi juicio
profesional.

6) Preservaré en absoluto secreto
las confidencias que se me hagan durante mi actuación
profesional, aún después de la muerte del
enfermo.

7) Mi reverencia por la vida al atender
enfermos terminales no colidará con mi obligación
fundamental de aliviar el sufrimiento humano.

8) Mantendré con todas más
fuerzas el honor y las nobles tradiciones de la profesión
médica y no haré distinción en el ejercicio
de más obligaciones ni por adhesión a partido
político o posición social.

9) No estableceré diferencias en mi
dedicación y en la calidad de la atención prestada
al enfermo, se trate de servicios médicos contratados, de
carácter individual o de índole
gratuita.

10) Daré estricto cumplimiento a los
principios éticos de nuestra profesión, procurando
para los demás aquello que, en circunstancias similares,
desearía para mi y para mis seres queridos".

TÍTULO II

Capítulo Primero

Deberes Generales
de los Médicos

Artículo 1°.- El respeto
a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la
preservación de la salud, como componentes del bienestar
social, constituyen en todas las circunstancias el deber
primordial del médico.

Artículo 2°.- El
médico debe considerar como una de sus obligaciones
fundamentales el procurar estar informado de los avances del
conocimiento médico. La actitud contraria no es
ética, ya que limita en alto grado su capacidad para
suministrar al paciente la ayuda requerida.

Artículo 3°.- En el
ejercicio de sus obligaciones profesionales, el médico no
hará distinción por razones de religión,
nacionalidad o raza, ni por adhesión a partido o
posición social.

Artículo 4°.- Los deberes
del médico hacia sus enfermos, deberán ser
observados siempre con el mismo celo y la elevada
preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus
propios derechos individuales, sociales y gremiales.

Artículo 5°.- En todo
momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el
médico deberá asegurar la atención de los
enfermos graves o en condiciones de urgencia.

Artículo 6°.- Es deber
ineludible de todo médico acatar los principios de la
fraternidad, libertad, justicia e igualdad, y los derechos
inherentes a ellos consagrados en la Carta de los Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y en la Declaración de
Principios de los Colegios Profesionales Universitarios de
Venezuela.

En consecuencia, ante situaciones de fuerza
determinantes de regímenes que desconozcan el ejercicio de
la libertad y la dignidad de hombre, los médicos se
limitarán al cumplimiento del deber
profesional.

Artículo 7°.- El
Médico a quien se solicite para examinar una persona
privada de la libertad, o para prestarle atención
médica, no puede directa o indirectamente así sea
por su sola presencia, favorecer un ataque a la integridad
física o mental de esta persona o de su dignidad. Si el
médico comprueba que esta persona ha sido víctima
de sevicia o de tratamientos inadecuados debe informar a la
autoridad judicial y a los organismos gremiales
respectivos.

Artículo 8°.- Constituye
una violación patente a la ética en medicina
así como un delito con arreglo a los instrumentos
internacionales aplicables la participación activa o
pasiva del personal de salud, en particular de los
médicos, en actos que constituyan colaboración o
complicidad en torturas u otros tratos crueles inhumanos o
degradantes, incitación a ello o intento de
cometerlos.

Artículo 9°.- Es
contrario a la ética en medicina el hecho de que el
personal de salud, en particular los médicos:

a) Contribuyan con sus conocimientos y
presencia a interrogatorios de personas presas o detenidas en una
forma que pueda afectar la condición o salud física
o mental de dichos presos o detenidos y que no esté
conforme con los instrumentos nacionales pertinentes.

b) Certifiquen o participen en la
certificación de que la persona presa o detenida se
encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de
tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su
salud física y mental, o participen de cualquier manera en
la administración de todo tratamiento o castigo que no se
ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales
pertinentes.

Artículo 10.- La
participación del personal de salud, en particular de los
médicos, en la aplicación de cualquier
procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es
contrario a la ética médica, a menos que se
determine según criterios puramente médicos, que
dicho procedimiento es necesario para la protección de la
salud física o mental o la seguridad del propio preso o
detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus
guardianes y no represente peligro para la salud del preso o
detenido.

Artículo 11.- El
médico en su ejercicio profesional público o
privado deberá actuar de acuerdo con las normas y
condiciones morales y materiales que rigen la realización
del acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la
persona, en la relación médico/paciente, en la
responsabilidad individual y en el secreto
profesional.

Artículo 12.- El
médico debe gozar de libertad para decidir acerca de la
atención médica requerida por el enfermo dentro de
las normas y criterios científicos
prevalecientes.

Artículo 13.- El papel
fundamental del médico es aliviar el sufrimiento humano,
sin que motivo alguno, ya sea personal, colectivo, religioso o
político, lo separen de este noble objetivo.

Artículo 14.- El
médico se halla autorizado para emitir diagnóstico
e indicar tratamientos; pero un médico no debe, salvo en
circunstancias excepcionales, formular diagnósticos o
aplicar procedimientos terapéuticos que excedan su
competencia o sus posibilidades.

Artículo 15.- El
médico no expondrá a su paciente a riesgos
injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los
procedimientos diagnósticos y terapéuticos que
considere indispensables y que puedan afectarlo física o
psíquicamente.

Se entiende por riesgos injustificados
aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no
correspondan a las condiciones clínico-patológicas
del mismo.

Artículo 16.- La
responsabilidad del médico por reacciones adversas,
inmediatas o tardías, producidas por efecto de la
aplicación de procedimientos diagnósticos o
terapéuticos no irán más allá del
riesgo previsto. El médico advertirá de él
al paciente a sus familiares o allegados.

El médico cumple con la advertencia
del riesgo previsto con el aviso que en forma
prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados
con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro
del campo de la práctica médica, puedan llegar a
producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico
o terapéutico.

Artículo 17.- Teniendo en
cuenta que el procedimiento diagnóstico o
terapéutico puede comportar efectos adversos o de
carácter imprevisible, el médico no será
responsable por resultados desfavorables, inmediatos o
tardíos, de imposible o difícil previsión
dentro del campo de la práctica médica.

Artículo 18.- Como regla
general el médico debe evitar en lo posible tratarse a si
mismo o a sus familiares inmediatos.

Articulo 19.- La Medicina es una
profesión noble y elevada y no un simple comercio. La
conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de
toda consideración, a las normas morales de justicia,
probidad y dignidad.

El médico no debe ejercer, al mismo
tiempo que la Medicina, otra actividad incompatible con la
dignidad profesional.

Artículo 20.- Son contrarios
a la moral médica:

a) Cualquier publicidad encaminada a atraer
la atención del público profano hacia la
acción profesional, con excepción de los avisos en
la prensa autorizados por el respectivo Colegio de
Médicos.

b) b) La publicación de
artículos de índole médica de
carácter científico o divulgativo que se ajusten a
las disposiciones establecidas al efecto en el Código de
Deontología Médica.

c) La participación del
médico, con carácter de tal, en programas,
entrevistas o publicaciones de radio, televisión y prensa
que violen las disposiciones contenidas en el presente
Código.

d) Las declaraciones sobre asuntos
gremiales en la prensa, radio, televisión u otros medios
de información, que no se ajusten a las disposiciones de
este Código, el Estatuto de la Federación
Médica Venezolana y a los Reglamentos que dicte esta
última, de conformidad con el numeral 2 del articulo 70 de
la Ley de Ejercicio de la Medicina.

e) Firmar certificaciones, dar
declaraciones o escribir artículos recomendando,
explícita o implícitamente, especialidades
farmacéuticas u otros medios
terapéuticos.

f) Permitir a personas extrañas a la
profesión presenciar innecesariamente actos
médicos, quirúrgicos u
obstétricos.

g) Permitir la exhibición al
público profano de actos médicos,
quirúrgicos u obstétricos que hayan sido
fotografiados o filmados. En caso de que se considere conveniente
con fines educativos, debe obtenerse la aprobación del
Colegio de Médico respectivo.

h) Derivar enfermos del Hospital u otras
dependencias de atención médica a los servicios
privados de esas instituciones o a clínicas o consultorios
particulares con fines de lucro, salvo mandato expreso del
paciente o sus familiares.

i) Aprovechar las situaciones de privilegio
para la compra con fines de lucro, de productos médicos,
farmacéuticos u otros artículos en las
instituciones que dirijan, si éstas son de carácter
público.

j) Participar como comisionista en
compañías encargadas de la elaboración o
venta de productos farmacéuticos o biológicos,
mientras esté en ejercicio activo de la
profesión.

Artículo 21.- El
Comité Ejecutivo de la Federación Médica
Venezolana o las Juntas Directivas de los Colegios de
Médicos, serán los encargados de suministrar la
información destinada a la opinión pública,
a otras instituciones y al Estado dentro de las normas
éticas correspondientes.

Esta información deberá ser
canalizada a través de las Oficinas de Prensa
respectivas.

Parágrafo Uno: En el campo
científico informarán y orientarán sobre los
adelantos científicos, nuevas técnicas y
procedimientos diagnósticos y terapéuticos,
estimulando a los organismos médicos, académicos y
científicos para que las declaraciones públicas de
sus miembros sean hechas por intermedio de los directivos o
miembros autorizados de las respectivas corporaciones.

Parágrafo Dos: En el campo
gremial las informaciones oficiales de las resoluciones y
doctrinas de las respectivas Instituciones sólo
serán suministradas por los directivos y personas
autorizadas. Cualquier otro médico podrá expresar
sus opiniones gremiales pero en todo caso estará en la
obligación de advertir que lo hace a título
personal, para que dichos organismos no queden envueltos en
opiniones no oficiales.

Parágrafo Tres: Las Oficinas
de Prensa deberán mantener una estrecha relación
con los médicos, las instituciones y los medios de
comunicación social, con objeto de que cada vez mejore
más, cualitativa y cuantitativamente, el sistema
informativo para la colectividad y para que se cumplan los
propósitos éticos que han motivado su
creación.

Artículo 22.- Intrusismo es
la incursión o interferencia en el desarrollo del
ejercicio profesional médico legalmente consagrado. Todo
médico tiene la obligación de combatir el
intrusismo en todos los aspectos, denunciando ante el respectivo
Colegio de Médicos cualquier acto destinado a explotar la
credulidad y la buena fe del público.

Artículo 23.- Se describen
las siguientes variedades de Intrusismo:

1 Intrusismo médico propiamente
dicho.

1.1 Intrusismo académico

1.2 Intrusismo dentro del ejercicio
médico

1.3 Intrusismo del medico no
revalidado

2 Intrusismo Paramédico

2.1 Médicos que invaden campos
consagrados legalmente a otras profesiones.

2. 2 Profesionales no médicos que
realizan actos médicos.

3 Intrusismo Empírico

3.1 Medicina tradicional o
popular

3.2 Uso de criterios diagnósticos y
métodos terapéuticos pseudocientíficos
(medicamentos, equipos, prácticas).

4º Intrusismo
Político-Administrativo.

4.1 Uso de personal no médico en la
administración de programas
médico-asistenciales y sanitarios.

4.2 Interferencia presupuestaria. Falta de
condiciones mínimas de ambiente físico y material
que garanticen la eficacia del acto médico.

5º Intrusismo
Económico.

5.1 Médicos de Empresa

5.2 Empresas médicas (capital
privado que financia y deriva dividendos de la atención
médica).

Artículo 24.- Para la
prestación idónea de sus servicios profesionales,
el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas
y somáticas satisfactorias, mantenerse informado de los
avances del conocimiento médico y mostrar una conducta
moral irreprochable.

Artículo 25.- Debe
proscribirse la práctica de la polifarmacia, consistente
en la indicación simultánea de numerosas drogas sin
tomar en cuenta el riesgo grave derivado de las interferencias
farmacológicas. Ya que el médico tiene la
obligación moral y legal de procurar hallarse informado de
los avances del conocimiento científico, nada justifica el
empleo de nuevos medicamentos sin el estudio adecuado de su modo
de acción, consciente de que la administración
simultánea de varias drogas incrementa el riesgo de los
efectos adversos.

Artículo 26.- El
médico debe evitar la indicación de exámenes
injustificados, lo mismo que hospitalizaciones innecesarias para
la realización de exámenes paraclínicos que,
por su misma naturaleza, pudieran muy bien efectuarse en
condiciones ambulatorias. Evitará también la
reclusión en las Unidades de Cuidado Intensivo para el
tratamiento de afecciones susceptibles de ser atendidas en
Unidades de Cuido Intermedio y para la atención de
enfermos en la fase final de una afección
irreversible.

Las hospitalizaciones innecesarias, aparte
de los problemas emocionales que acarrean, contribuyen al
incremento injustificado del costo de los servicios
médicos.

Artículo 27.- Para ofrecer
sus servicios profesionales, el médico debe observar las
siguientes reglas:

a) Al elaborar un aviso para la prensa
sólo hará constar su nombre, apellido, especialidad
inscrita en el Colegio de Médicos respectivo,
teléfono del consultorio y de la habitación y los
días y las horas de consulta.

b) Someter este aviso al visto bueno del
Colegio de Médicos respectivo, y debajo de él
colocar en título pequeño la siguiente leyenda
"Este aviso tiene el visto bueno del Colegio de Médicos
del…"

c) En los casos en que la especialidad
esté expresada por términos científicos de
difícil comprensión para el público profano,
podrán ser utilizados algunos términos explicativos
los cuales se colocarán entre paréntesis ——-
con la autorización previa del Colegio de Médicos
respectivo.

d) No permitir que este aviso sea radiado,
televisado o proyectado en pantallas
cinematográficas.

e) Las placas exteriores de los
médicos en consultorios y clínicas,
indicarán solamente los datos establecidos y no
podrán exceder las dimensiones de 20 x 60
centímetros.

f) Las placas para anunciar
Clínicas, Sanatorios, Consultorios o cualquier
establecimiento de índole médica, nunca
podrán alcanzar un tamaño mayor de un metro de alto
por dos de largo. Las mismas contendrán solamente el
nombre del establecimiento, debiendo ser confeccionadas sin
artificios luminosos y dentro de la mayor sencillez.

g) Los avisos de prensa para anunciar
Clínicas. Sanatorios y otros establecimientos
médicos estarán sometidos a las mismas
estipulaciones que rigen para el aviso individual de los
profesionales.

h) Las tarjetas y los récipes de
presentación del médico deberán estar
ajustados a las estipulaciones del presente Código, no
excediendo la información indicada en el literal de este
Artículo.

Artículo 28.- Están
expresamente reñidos con las normas de ética, los
anuncios que tengan las características
siguientes:

a) Los que den información sobre
viajes al exterior en funciones profesionales privadas o sobre la
asistencia a Congresos Médicos, que involucren propaganda
o realcen ante el público su prestigio
profesional.

b) Los que ofrezcan la curación de
determinadas enfermedades a plazo fijo o infalible.

c) Los que prometan la prestación de
servicios gratuitos, o los que, explícitamente, mencionen
tarifas de honorarios.

d) Los que por su particular
redacción o ambigüedad, induzcan a error o
confusión respecto a la identidad o título
profesional del anunciante.

e) Los que mencionen, bien sea en uno o
más avisos, diversas ramas o especialidades de la
medicina, sin conexión o afinidad entre ellas.

f) Los que llamen la atención sobre
sistemas, o procedimientos especiales, exclusivos o
secretos.

g) Los que involucren el fin preconcebido
de atraer clientela mediante la aplicación de nuevos
sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones
aún en discusión y respecto a cuya eficacia no haya
todavía aprobación definitiva por parte de
instituciones científicas públicas o
privadas.

h) Los que impliquen propaganda mediante
tarjetas públicas u otras formas de agradecimiento de los
pacientes.

i) Los repartidos en forma de volantes o
tarjetas, o el suministro a los pacientes de separatas de
artículos científicos públicos por el
médico con el fin aparente de informar al
mismo.

j) Los que aún cuando no infrinjan
alguno de los apartes del presente Artículo, sean
exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la
seriedad de la profesión, o los que adquieran el
tamaño y forma de los carteles y los avisos
luminosos.

Artículo 29.- Las entrevistas
de prensa, radio, televisión y otras permitidas por el
presente Código, deben ajustarse siempre a los principios
de la ética profesional, a fin de evitar las propagandas o
referencias de carácter individual sobre la
profesión del entrevistado, con miras al beneficio
profesional.

Artículo 30.- Los
médicos no podrán contratar servicios profesionales
con personas naturales o jurídicas que exploten el
ejercicio individual o colectivo de la profesión
médica en condiciones tales que violen el ordenamiento
legal, que rige la materia y los principios éticos
contenidos en este Código.

Artículo 31.- Los
médicos en ejercicio de su profesión no
podrán asociarse con fines de lucro con los integrantes de
profesiones afines o auxiliares de la medicina.

Artículo 32.- Ninguna persona
legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá
ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso
terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en
determinadas farmacias o establecimientos.

Artículo 33.- Son actos
contrarios a la honradez profesional ejercer más de dos
cargos públicos remunerados, de carácter
sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco
mil habitantes; reemplazar en sus puestos a los médicos de
Hospitales, Sanatorios,

Dispensarios, Institutos Docentes de
índole médica, etc., si fuesen separados sin causa
justificada y sin sumario previo con derecho a descargo. En todo
caso debe obtenerse la aprobación del Colegio de
Médicos respectivo.

Artículo 34.- Ningún
médico prestará su nombre a persona alguna para
ejercer la profesión. Tampoco podrá practicarlas
través de otros médicos ni ceder su consultorio a
quien no esté legalmente autorizado.

Artículo 35.- Todo
médico podrá atender sólo un consultorio
pero cuando lo exijan los intereses de la comunidad o medien
condiciones circunstanciales, podrá establecer otros
consultorios, previa aprobación del respectivo Colegio de
Médicos.

Artículo 36.- Queda
expresamente prohibido atender en forma permanente el Consultorio
propiedad de otro colega o que esté establecido bajo su
denominación. En caso de retiro temporal del consultorio,
el médico propietario participará al respectivo
Colegio de Médicos el nombre del colega que se
encargará de aquel mientras dure su ausencia. Igual
información puede aparecer en la prensa en anuncio que se
regirá por lo establecido en el aparte b) del
Artículo 27 del presente Código.

Artículo 37.- No podrá
ejercerse la Medicina en forma regular y permanente en una
Entidad Federal distinta a aquella donde habitualmente se ejerce
la profesión, sin la previa inscripción en el
respectivo Colegio de Médicos.

Artículo 38.- El
médico que por cualquier circunstancia deje de ejercer la
profesión o cambie de jurisdicción, está en
el deber de participarle al Colegio de Médicos de la
localidad donde ejercía.

Artículo 39.- Todo
médico está obligado a acatar las disposiciones
contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Federación
Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de
Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de
las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y
los del Colegio de Médicos al cual pertenezca.

Parágrafo Único: Los
médicos en funciones administrativas, públicas o
privadas, están igualmente obligados a cumplir los
Acuerdos y Resoluciones de la Federación Médica
Venezolana y los de su respectivo Colegio. Deberán asumir
de igual modo la responsabilidad gremial que les incumbe en lo
referente a las condiciones de trabajo y a la estabilidad en los
cargos de los médicos bajo su dependencia.

Artículo 40.- Los
médicos que desempeñan cargos ejecutivos o
disciplinarios en la Federación Médica Venezolana o
en los Colegios de Médicos deberán acatar las
decisiones tomadas por mayoría de votos dentro de los
organismos gremiales nacionales o regionales, quedando
sobreentendido que, como integrantes de un cuerpo colegiado,
están obligados a cumplir dichas disposiciones.

Parágrafo Único: El
disentimiento de cualquiera de los integrantes podrá
hacerlos saber en los medios de comunicación internos o
públicos del organismo al cual pertenezca. Si no se
dispone de dichos medios, el organismo de referencia tiene la
obligación de hacer público el disentimiento en
cualquier medio de comunicación existente.

Artículo 41.- Las faltas a
los artículos procedentes serán sancionadas por los
Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica
Venezolana y de los Colegios de Médicos, de acuerdo con lo
pautado por el Artículo 216 del presente Código y
siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento
respectivo.

Artículo 42.- Cuando el
médico se considere lesionado en sus derechos gremiales
deberá ocurrir a los organismos Gremiales correspondientes
para que conozcan y den su veredicto al respecto. Estos
organismos están en la obligación de adoptar, a la
brevedad posible, las medidas conducentes en caso de que
consideren que han sido lesionados tales derechos.

Por vía de excepción y
sólo después de haber agotado todos los recursos
gremiales el médico podrá hacer uso de los otros
recursos que le conceden las leyes.

Artículo 43.- Es
absolutamente contrario a la ética el que los
médicos funcionarios públicos, o que ocupen cargos
directivos gremiales, se valgan de estas posiciones para obtener
ventajas o canongías de carácter
profesional.

Artículo 44.- Todo
médico debe procurar su afiliación a alguna
sociedad científica que tenga relación con las
ciencias médicas y contribuir con sus conocimientos,
tiempo y energía a que estos organismos representen los
ideales de la profesión.

Capítulo Segundo

De los Deberes de los Médicos
hacia los Enfermos

Artículo 45.- El
médico debe prestar debida atención a la
elaboración del diagnóstico, consagrándole
el tiempo requerido y ocurriendo – cuando ello es posible – a los
procedimientos científicos apropiados a su alcance,
solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo
considere necesario y procurando por todos los medios posibles
que las indicaciones terapéuticas se cumplan.

Artículo 46.- Cuando se trate
de menores de edad siempre q que no fuera posible localizar de
inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del
caso o la preservación de la salud pública lo
requiera, los profesionales de la medicina podrán
practicar exámenes clínicos: tomar en caso de
excepción, o de hacer tomar y analizar muestras, ejecutar
pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o
comprobación de la terapéutica que consideren
necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin
autorización previa de sus representantes legales. A la
mayor brevedad, tratarán de localizar a los representantes
legales a quienes informarán detalladamente sobre su
actuación y sobre los motivos de la misma.

Artículo 47.- Aceptar el
establecimiento de la relación médico/ paciente,
salvo en situaciones de emergencia, es decisión
enteramente a discreción del médico. Una vez
establecida la relación la obligación es absoluta,
exceptuando las circunstancias siguientes:

a) El consentimiento del paciente para su
ruptura.

b) Por enfermedad del médico
tratante.

c) c) Cuando el médico notifica su
decisión de interrumpir la relación con suficiente
antelación. Obviamente no podrá aplicarse esta
excepción en las localidades donde el médico
actúa como médico solitario.

d) Cuando la condición del paciente
ya no requiere continuar prestando asistencia
médica.

Artículo 48.- El concepto de
abandono -práctica condenable implica la ruptura
unilateral, llevada a cabo por el médico, de sus
relaciones profesionales con enfermo, no precedida de la
notificación razonable que permita la búsqueda de
un sustituto, cuando aún existía la necesidad de
atención médica.

Artículo 49.- El
médico puede negarse a prestar asistencia cuando se halla
convencido de que no existen las relaciones de confianza
indispensables entre él y el paciente a condición
de advertir de ello al enfermo a sus familiares o allegados y
asegurar la continuidad de los cuidados y proporcionar todos los
datos útiles al médico que le sustituya.

Artículo 50.- Si el enfermo
debidamente informado se negare a un examen o al tratamiento
propuesto, el médico puede declinar su actuación en
las mismas condiciones previstas en Artículo
anterior.

Artículo 51.- El
médico en su actuación personal deberá
conducirse con la mayor dignidad y tolerancia para con el enfermo
y sus familiares, siempre que su actitud no redunde en perjuicio
de la misión especial que ha sido confiada.

Artículo 52.- El
médico evitará los actos profesionales innecesarios
y deberá participar al enfermo o a sus familiares que sus
servicios ya no son necesarios en el momento en que así lo
considere.

Artículo 53.- El paciente
tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El
médico tratante escogerá el momento oportuno para
dicha revelación y la forma adecuada de
hacerlo.

Artículo 54.- Es deber del
médico decir siempre la verdad a los familiares del
paciente a menos que éste haya prohibido previamente esta
revelación o haya designado las personas a las que debe
hacerse.

Artículo 55.- Cuando el
médico efectúa visitas por razones de amistad a un
paciente asistido por otro colega, deberá abstenerse de
hacer comentarios sobre la enfermedad o su tratamiento y de
emitir juicios críticos públicos o privados o
insinuaciones capaces de afectar el veredicto del médico
de cabecera y la confianza en él depositada.

Artículo 56.- El
médico, al aceptar el llamado de un paciente, o por
intermedio de una tercera persona, se obliga a:

a) Tener como objetivo primordial la
promoción y conservación de la salud del
paciente.

b) Asegurarle todos los cuidados que
estén a su alcance personalmente o con la ayuda de
terceros y,

c) Actuar con la seriedad y delicadeza a
que obliga la dignidad profesional.

Artículo 57.- La
esterilización irreversible es permitida cuando se produce
como consecuencia inevitable de una terapéutica encaminada
a tratar o prevenir un estado patológico grave.

En particulares necesario:

a) Que se haya demostrado su
necesidad.

b) Que otros medios reversibles no puedan
resolver correctamente el problema; y

c) Que, salvo circunstancia especiales, los
dos cónyuges hayan sido debidamente informados sobre la
irreversibilidad de la operación y sus
consecuencias.

Artículo 58.- Las
circunstancias que ponen los intereses vitales de la madre en
conflicto con los intereses vitales de la criatura por nacer,
crean un dilema y hacen surgir la interrogante respecto a si el
embarazo debe o no debe ser deliberadamente interrumpido. La
diversidad de respuestas a esta situación es producida por
la diversidad de respuestas a esta situación es producida
por la variedad de actitudes hacia la vida de la criatura por
nacer. Es ésta, una materia de convicción y
conciencia individuales la cual debe ser respetada.

Artículo 59.- Al
médico le es permitido indicar la interrupción del
embarazo con un fin terapéutico, y en todo caso, siguiendo
las normas establecidas por la ciencia y las disposiciones
legales vigentes.

Artículo 60.- La
interrupción del embarazo deberá practicarse en
ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia, previo
consentimiento de la paciente de su esposo, o del representante
legal. La certificación de la interrupción del
embarazo deberá hacerla una

Junta Médica, uno de cuyos
participantes, por lo menos, deberá tener conocimientos
especializados relativos a la afección padecida por la
enferma.

Parágrafo Único: Si el
caso fuere de extrema urgencia podrá bastar la
opinión de otro médico si esto fuera
posible.

Artículo 61.- Si el
médico estima que sus convicciones no le permiten
aconsejar o practicar la interrupción del embarazo puede
retirarse siempre que garantice que un colega calificado
continuará prestando la asistencia
médica.

Artículo 62.- El
médico se halla obligado a informar a los padres el
resultado de las pruebas diagnósticas prenatales
indicadoras de anormalidades fetales. Los padres tienen derecho a
conocer la existencia de la verdad. Sólo a partir de ese
momento podrán tomar la decisión que consideren
válida.

Si luego de un conocimiento pleno de la
situación los padres experimentan dificultades
para tomar una decisión, no debe vacilar el
médico en utilizar el derecho que tiene de ayudarles
activamente en la toma de decisiones que, a su juicio, y sobre la
base de experiencia acumulada, le luzcan razonables.

Artículo 63.- Las relaciones
entre los padres de un "recién nacido anormal" y el
médico responsable de la atención del mismo son
sumamente complejas. Los padres tienen derecho a conocer los
problemas médicos del recién nacido. En
consecuencia, el médico se halla obligado a explicarles el
problema en forma adecuada.

Artículo 64.- Si el estado
del niño es de grado tal que el tratamiento
ocasionará la prolongación precaria de la vida de
un ser con profundo deterioro mental o físico, los padres
deben ser informados de su autoridad para suprimir el
consentimiento para el tratamiento y de su autoridad para exigir
al médico la suspensión del que haya
iniciado.

Artículo 65.- Cualquier
intento de coerción procedente del médico o del
personal hospitalario, para obtener el consentimiento de tratar
un niño con graves anormalidades, y en oposición a
los deseos de los padres, debe considerarse como una
desviación a las normas de la ética
profesional.

Artículo 66.- Si los
principios religiosos del médico – en oposición a
los deseos de los padres consignados por escrito le demandan la
preservación de la vida del niño,
independientemente de la calidad de la misma, debe transferir la
atención de éste a otros médicos o, en su
defecto, a otra institución.

Artículo 67.- Si los padres
exigen el tratamiento luego de obtenida información cabal
de su inutilidad, éste debe ser administrado.

Artículo 68.- Si el
médico cree que el niño puede ser capaz de alcanzar
mediante el tratamiento una vida normal y los padres expresan su
desacuerdo, debe solicitar la intervención del tribunal
correspondiente. La posibilidad de infringir los principios
religiosos de los padres, si es que existe ese factor, es
responsabilidad de la Ley, no del médico.

Capítulo Tercero

De los Derechos y Deberes de los
Enfermos

Articulo 69.- El enfermo tiene
derecho a:

1) Exigir de los médicos que lo
asisten y de los demás integrantes del equipo de salud, un
elevado grado de competencia profesional y a esperar de los
mismos una conducta moral irreprochable.

2) Ser atendido en forma respetuosa y
cordial por el médico y por los demás integrantes
del equipo de salud.

3) Ser informado de la naturaleza de su
padecimiento, de los riesgos inherentes a la aplicación de
los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles
opciones.

4) Recibir la información necesaria
para dar un consentimiento válido (libre), previo a la
aplicación de cualquier procedimiento diagnóstico o
terapéutico.

5) Que se respete su intimidad, violada con
elevada frecuencia al hallarse recluido en instituciones
docente-asistenciales.

6) Que se respeten sus confidencias y a que
las discusiones concernientes a la información que ha
suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se
conduzcan con discreción y carácter
confidencial.

7) Exigir honorarios justos y a examinar y
pedir información adecuada del monto de los mismos, no
pudiendo el médico tratante negarse a suministrar las
explicaciones que el primero considere convenientes.

8) Rehusar determinadas indicaciones
diagnosticas o terapéuticas siempre que se trate de un
adulto mentalmente competente. El derecho a la auto
determinación no puede ser abrogado por la sociedad a
menos que el ejercicio del mismo interfiera los derechos de los
demás. Si tal decisión pone en peligro la vida del
enfermo, debe el médico exigir la presencia de testigos
que den fe de la decisión del mismo y anotar la
información pertinente en la correspondiente historia
clínica.

9) Rechazar su participación en
procedimientos de investigación en seres humanos y a
conocer el reglamento de la institución donde se halla,
incluyendo las regulaciones concernientes a sus limitaciones
personales.

Artículo 70.- El enfermo
debe:

1) Cumplir obedientemente las
prescripciones del médico y no permitir se le persuada a
tomar medicamentos sugeridos por profanos.

2) Abstenerse de solicitar otra
opinión profesional sin el consentimiento expreso de su
médico tratante, ya que si los médicos no
actúan concertadamente pueden producirse efectos
indeseables.

3) Comunicar en forma cortés su
decisión al médico tratante cuando decide
prescindir de sus servicios profesionales.

4) Tener presente, en sus relaciones con el
médico, que la pura retribución pecuniaria nunca
compensará la acción profesional del
mismo.

Capítulo Cuarto

Del Enfermo Terminal

Artículo 71.- La persona que
sufre de una enfermedad fatal tiene legitimo derecho a que se le
preste atención, a que se le dedique el tiempo necesario y
a que se le siga considerando un ser humano.

Artículo 72.- El paciente con
una enfermedad fatal tiene derecho a ser informado de la verdad
de su padecimiento, si es que realmente desea conocerla. El
médico debe efectuar la evaluación previa de estos
enfermos para decidir el momento oportuno en que habrá de
suministrar la información requerida y poder así
auxiliarle ante reacciones impredecibles.

Artículo 73.- El derecho a
participar en la toma de decisiones debe permitirse a los
enfermos mentalmente competentes. Pueden rehusar la
utilización de ciertos procedimientos diagnósticos.
Cuando sufren intensamente podrán ejercer el derecho de
solicitar la aplicación de analgésicos en dosis
suficientes para obtener el alivio requerido. En igual forma
pueden negarse a la administración masiva de medicamentos
si desean mantenerse alertas y con pleno conocimiento de lo que
les sucede.

Artículo 74.- El enfermo
terminal tiene derecho a que se respeten sus ideas en materia de
religión.

Podrá solicitar la ayuda espiritual
y moral del sacerdote de su respectiva religión o declinar
la que se le ofrece sin haberla solicitado.

Artículo 75.- El derecho a
ser atendido por profesionales competentes en el caso de enfermos
incurables se refiere no sólo a la requerida pericia
profesional, sino también a que el médico muestre
actitudes positivas en lo que concierne a la aplicación de
tratamientos paliativos y no sufra de determinados prejuicios en
relación con la muerte. El médico que racionalmente
acepta la muerte como elemento normalmente indisociable del
proceso vital y no ha desarrollado ante la misma temor,
resentimiento o rechazo, es competente para ayudar al enfermo
hasta el momento postrero de su existencia.

Artículo 76.- El enfermo
terminal tiene derecho a decidir el tipo de información
que el médico podrá revelar luego de su muerte. Es,
en suma, garantizar el derecho del fallecido a que se respete su
intimidad.

Artículo 77.- El moribundo
tiene derecho a exigir se le permita morir sin la
aplicación indiscriminada de medidas extraordinarias de
mantenimiento artificial de la vida, respetándose
también su decisión de que no le sean aplicadas
medidas de reanimación. El desatender este deseo puede
considerarse como una violación a los derechos del enfermo
de morir en paz.

La interrupción de las medidas
extraordinarias no exonera al médico de su
obligación de asistir al moribundo y suministrarle la
ayuda necesaria para mitigar la fase final de su
enfermedad.

Artículo 78.- El derecho del
enfermo a disponer de su cuerpo, luego de su muerte, mediante la
autorización de sus órganos puedan ser utilizados
con fines humanitarios, trasplantes, procedimientos de
investigación, estudio de disección
anatómica, es de obligatorio cumplimiento sobre bases
estrictamente morales. Igual conducta deberá adoptarse
cuando el enfermo no desea la inhumación tradicional sino
otro procedimiento de disposición de su cuerpo:
cremación, embalsamamiento.

Artículo 79.- El enfermo
tiene derecho a exigir que durante su tránsito final no
exceda la "ciencia" el "arte" de la medicina. En otras palabras:
que el conocimiento científico y las habilidades
técnicas del médico no excedan en momento alguno el
carácter humano de la ayuda profesional.

Artículo 80.- Es
obligación fundamental del médico el alivio del
sufrimiento humano. No puede, en ninguna circunstancia, provocar
deliberadamente la muerte del enfermo aún cuando
éste o sus familiares lo soliciten.

Artículo 81.- El
médico que atiende enfermos irrecuperables no está
obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento
artificial de la vida. En estos casos, de ser posible,
oirá la opinión de otro u otros profesionales de la
medicina. El médico cumplirá – igualmente lo que
pueda establecer al respecto el Reglamento de la Ley de Ejercicio
de la Medicina.

TÍTULO III

Capítulo Primero

Del Ejercicio
Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico
en Materia de Medicina Social

Artículo 82.- Se entiende por
ejercicio institucional de la Medicina la prestación de
servicios por medio de médicos contratados por
instituciones oficiales o privadas, a la población en
general o grupos definidos de la misma.

Artículo 83.- Los
médicos al servicio de organizaciones dedicadas al
ejercicio institucional de la Medicina deberán cumplir su
trabajo profesional de acuerdo con las normas tradicionales del
acto médico. Este se basará, por tanto, en el
respeto a la dignidad de la persona, en la relación
médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el
secreto profesional.

Artículo 84.- Los
médicos q que contraten la prestación de servicios
con compañías de seguros y asociaciones
mercantiles, deberán ceñir su actuación a lo
pautado en el Artículo anterior, debiendo además
respetar y hacer respetar, cuando sea posible, la libertad
de escogencia del médico y clínica por
parte del paciente.

Artículo 85.- Los
médicos deben exigir que en el seno de las instituciones
donde presten sus servicios se establezcan las Comisiones
Técnicas, Científicas, Asistenciales, Gremiales,
etc. que se estimen necesarias para garantizar la buena marcha de
aquellas, así como la defensa de su independencia
profesional.

Articulo 86.- El médico esta
obligado a velar por el prestigio de la institución donde
trabaja cumpliendo fielmente las disposiciones reglamentarias de
la misma. Estas disposiciones reglamentarias no podrán
colidar con lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina,
en su Reglamento y en el presente Código.

Artículo 87.- Es deber del
médico que ejerce en instituciones hospitalarias, recabar
en beneficio del enfermo información del médico de
cabecera. Este último deberá remitir al hospital la
correspondiente historia clínica. Es deseable a su vez,
que el equipo médico hospitalario y el médico de
cabecera mantenga comunicación durante la
hospitalización del enfermo.

Esta relación debe cumplir con las
normas de confraternidad y de respeto de las competencias
respectivas.

Artículo 88.- Al ser dado de
alta el paciente, debe entregársele una tarjeta contentiva
del resumen de los datos de mayor significación:
diagnóstico clínico, hallazgos operatorios,
informes histopatológicos y otros que se juzguen
convenientes.

Artículo 89.- La
prestación de servicios con una entidad pública o
privada no limita en modo alguna el ejercicio, por parte del
médico, de sus deberes profesionales, en particular sus
obligaciones concernientes a la adecuada preservación del
secreto médico.

En ninguna circunstancia puede el
médico aceptar limitaciones a su independencia profesional
por parte del organismo empleador, concediéndole prioridad
fundamental a la preservación de la salud física y
espiritual de las personas que el médico examina y
trata.

Artículo 90.- Los
médicos contratados especialmente prestar sus servicios en
instituciones estatales tienen derecho de exigir al empleador que
en el respectivo contrato se fije el monto de la
remuneración, el tipo de servicio que se prestarán
y los derechos sociales que beneficien.

Estos contratos deberán ser
previamente aprobados por el respectivo Colegio de
Médicos.

Artículo 91.- Los reglamentos
internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos
como privados, serán elaborados por las autoridades de la
institución y sometidos al conocimiento del cuerpo
médico. Finalmente, el director de la institución
hará la participación respectiva al Colegio de
Médicos para su debida aprobación.

Artículo 92.- El
médico que presta sus servicios a empresas o instituciones
públicas y privadas, debe abstenerse de recibir en su
consultorio particular, o prestar atención domiciliaria
con carácter de médico privado, a trabajadores o
familiares de éstos a quienes tiene obligación de
atender en las dependencias de las instituciones
mencionadas.

Artículo 93.- Sin perjuicio
de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los
profesionales que ejerzan la medicina están obligados a
prestar su colaboración a las autoridades en casos de
epidemias, desastres, y otras emergencias de carácter
colectivo y a suministrar oportunamente los datos o informaciones
que por su condición de funcionarios o médicos, de
acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridas por las
autoridades.

Parágrafo Único:
También se hallan los médicos obligados a denunciar
ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad
o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo,
así como aquellas que noten en lugares públicos o
privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de
quienes a ellos concurran.

Artículo 94.- No es
ético para el médico que realice una campaña
pública de carácter preventivo o curativo, valerse
de esta función para incrementar su clientela
particular.

Artículo 95.- Los
médicos al servicio de las instrucciones dedicadas a la
prestación de la medicina institucional, no deben aceptar
que ninguna persona o grupos de la sociedad gocen de fuero
especial para su atención en dichos servicios, tanto en
las consultas externas como en la
hospitalización.

Artículo 96.- El total del
tiempo contratado por un médico con entidades o empresas
públicas o privadas para el desempeño de cargos de
carácter profesional no podrá exceder de la Jornada
máxima de Trabajo diario o semanal señalado por la
Ley. Incurre igualmente en violación de este Código
el médico que ejerciendo funciones administrativas,
permita a otro médico el cabalgamiento de horarios, el
incumplimiento de su trabajo y la violación de la Jornada
Máxima de trabajo.

Artículo 97.- Los
médicos que prestan sus servicios en instituciones
públicas, especialmente aquellas donde concurren los
sectores pobres o marginales de la población
deberán cumplir fielmente con el horario de trabajo
médico que les ha sido asignado. La violación
injustificada de este importante deber puede ocasionarle al
médico la aplicación de las sanciones contempladas
en las leyes vigentes.

Artículo 98.- El salario o
sueldo devengado por el médico en instituciones
públicas o privadas debe estar sustentado en el principio
del " Salario Justo ". Por tanto deberá tomar en
consideración el alto costo de la vida y sus constantes
aumentos, la importancia de la profesión médica, el
papel que el médico juega en la sociedad, sus deberes
familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la
doctrina laboral en materia de salario.

Artículo 99.- En el
cumplimento de los deberes y derechos que consagra la Ley de
Ejercicio de la Medicina a la Federación Médica
Venezolana y a los Colegios de Médicos de la
República, estas Instituciones tienen el deber de luchar
por la conquista de mejores condiciones de vida y de trabajo para
los médicos y muy especialmente lo relacionado con el
concepto salario, a que se refiere el Artículo
anterior.

Artículo 100.- Cuando la
Federación Médica Venezolana o los Colegios de
Médicos de la República, fundamentados en
justificadas razones de carácter gremial, ético o
deontológico, mediante decisión dictada al efecto,
declaren que un cargo médico no debe ser ocupado por otro
médico (congelación de cargos), hasta tanto no se
cumplan determinadas condiciones, ningún médico
deberá ocupar dicho cargo.

Artículo 101.- Se considera
como absolutamente violatorio de las normas legales y de los
principios éticos y deontológicos contenidos en
este documento, la contratación, por parte de los
médicos, con entidades públicas o privadas de
jornadas de trabajo que coincidan total o parcialmente.
(Cabalgamiento de horarios). En tal caso la Federación
Médica Venezolana como los Colegios de Médicos
están en la obligación de intentar todas las
acciones legales o disciplinarias establecidas en la Ley de
Ejercicio de la Medicina o en su Reglamento.

Artículo 102.- Los
médicos están en la obligación de cumplir
con los deberes establecidos en los Reglamentos Internos de la
Federación Médica Venezolana y de los Colegios de
Médicos de la República, que dicten de conformidad
con la Legislación vigente.

Capítulo Segundo

Deberes de
Confraternidad

Artículo 103.- La
Confraternidad Profesional se refiere a la comunidad de intereses
entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que se
fundamente en la aceptación consciente de que forman parte
de una institución disciplinada, cuya unidad corporativa
depende del cumplimiento por parte de sus integrantes, de los
deberes que los mismos se han impuesto en forma voluntaria, y no
propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier
modalidad de actuación reprochable en aras de una mal
entendida solidaridad profesional.

Artículo 104.- En buena
confraternidad profesional, los médicos están en la
obligación de mantener recíproca
colaboración. Está prohibido desacreditar a un
colega y hacerse eco de manifestaciones u opiniones capaces de
perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la profesión.
Está así mismo prohibido expedir certificaciones
que puedan acarrearle el mismo daño.

Parágrafo Único: No
está reñida con la buena confraternidad profesional
la actitud del médico que rechaza o denuncia los vicios,
en los cuales incurren algunos médicos, dañinos a
los intereses del enfermo y al prestigio de nuestra
profesión.

Articulo 105.- El médico,
independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar
atención gratuita a sus colegas.

Gozan de igual derecho el cónyuge,
la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la
madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este
privilegio mientras dependan económicamente del
médico. Este servicio se realizará:

a) Previo acuerdo entre el médico
beneficiario o referente y el médico tratante en cuanto a
fecha, lugar y hora.

b) Mediante la identificación de la
persona beneficiaria y comprobación por parte del
médico, de que llena los requisitos los contenidos en este
artículo.

Parágrafo Único: El
coste del material de examen empleado o en el diagnóstico
o tratamiento de un colega o de los familiares antes mencionados,
deberá ser pagado por el beneficiario.

Articulo 106.- Cuando el
médico o los familiares a que se refiere el
Artículo anterior, gocen de los beneficios de un seguro de
prestación de servicios médicos, el médico
tratante tiene derecho a percibir, de la compañía
aseguradora, los pagos por honorarios profesionales sin que ello
constituya una violación a lo estipulado en el
Artículo 105 del presente Código.

Artículo 107.- Se entiende
por médico habitual de la familia o del enfermo, aquel a
quien frecuentemente consultan los nombrados. Médico de
cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia
actual.

Articulo 108.- El facultativo que
atiende un caso de urgencia por encontrarse imposibilitado el
médico habitual o el de cabecera, deberá retirarse
a la llegada de éste, a menos que este último le
pida acompañarlo en la asistencia del paciente.

En caso de ausencia del médico
habitual de una familia, el que hubiera sido llamado para atender
un paciente de aquel se halla en el deber de retirarse a su
regreso, a menos que medie una disposición expresa del
paciente o sus familiares.

Articulo 109.- Las relaciones de los
médicos en su ejercicio profesional se regirán de
acuerdo con las disposiciones del presente Código. Los
médicos en funciones directivas, sean estas gremiales,
administrativas, docentes, sanitarias o asistenciales
deberán mantener con sus colegas una actitud respetuosa.
Igualmente todo médico esta obligado a guardar la debida
consideración hacia sus superiores
jerárquicos.

Artículo 110.- Normas
elementales de Cortesía profesional deben regir la
referencia de los pacientes.

Cuando un médico refiere un paciente
a otro colega en consulta debe suministrar un resumen de la
historia clínica por escrito y en sobre cerrado, con los
hallazgos de las exploraciones complementarias realizadas,
información referente a las características
personales del paciente, las posibles dificultades de
personalidad, el estado financiero y finalmente su propia
opinión diagnostica.

El medico consultado, a su vez,
también por escrito y en un sobre cerrado, debe enviar una
información pormenorizada al médico tratante,
absteniéndose de efectuar tratamiento alguno o de indicar
exámenes adicionales para que sean realizados por otros
especialistas sin la autorización de este último.
Debe ser cauteloso en cuanto al tipo de información que le
es posible suministrar al enfermo, e indicar su regreso al
médico referente.

Articulo 111.- Se llama Junta
Médica la reunión de dos o más
médicos para intercambiar opiniones respecto al
diagnóstico y tratamiento de un enfermo bajo la asistencia
de uno de ellos.

Existen dos tipos de Juntas: La que
promueve el médico de cabecera y la que exige el enfermo o
sus familiares.

Artículo 112.- El
médico de cabecera está en la obligación de
promover Juntas en las siguientes situaciones:

a) Cuando no ha logrado establecer un
diagnóstico preciso.

b) Cuando no ha obtenido resultados
satisfactorios con los tratamientos instituidos.

c) Cuando se impongan los servicios de un
especialista.

d) Cuando por gravedad o pronostico
incierto desea compartir la responsabilidad con uno o más
colegas.

Artículo 113.- El enfermo o
sus familiares están en el derecho de solicitar una Junta
Médica cuando no estén satisfechos del resultado de
los tratamientos empleados por el médico de cabecera o en
el caso de que deseen confirmar la opinión de éste.
Tal solicitud debe ser precedida de la información
suministrada al médico de cabecera.

Artículo 114.- En caso de que
sea el médico de cabecera quien promueva la Junta,
corresponde a él la designación del colega o
colegas que juzgue capaces de ayudarle en la solución del
problema, pero el paciente o sus familiares podrán exigir
la presencia de uno o más médicos de su
elección.

Artículo 115.- Al realizarse
una Junta Médica, el médico de cabecera hará
la exposición correspondiente y emitirá el
diagnóstico presunto, poniendo a disposición de los
colegas toda la documentación pertinente.

Las deliberaciones de la Junta no
deberán desarrollarse ante el enfermo o sus familiares
y no se permitirá opinión alguna en lo
que respecta al diagnóstico, pronóstico y
tratamiento que no sea el resultado de las conclusiones de la
Junta.

Artículo 116.- Ningún
médico deberá concurrir a Juntas que han sido
promovidas sin el consentimiento del médico tratante.
Tampoco está autorizado para promover Juntas el
médico llamado accidentalmente en reemplazo del de
cabecera, salvo en situaciones de urgencia.

Artículo 117.- El
médico consultor no deberá convertirse en
médico de cabecera durante el proceso de la enfermedad
para la cual fue consultado. Sin embargo, existen las
siguientes

excepciones:

a) Cuando el médico de cabecera cede
al consultor, voluntariamente, la dirección, del
caso;

b) Cuando se trata de un especialista a
quien el médico de cabecera deba ceder la dirección
de la asistencia ulterior del enfermo.

c) Cuando así lo decidan el enfermo
o sus familiares y lo expresen al médico
interesado.

Articulo 118.- El especialista que
se encargue de un paciente asume de hecho la dirección del
tratamiento en lo que respecta a su especialidad, pero
actuará siempre de acuerdo con el médico de
cabecera y deberá suspender su intervención tan
pronto cesen las causas que ameritaron sus servicios.

Parágrafo Único: En
caso de que sean dos o más especialistas consultados,
corresponde al médico de cabecera señalar quien
debe ser el encargado del tratamiento, acordándose antes
con el enfermo o sus familiares.

Capítulo Tercero

De los Deberes de los Médicos
hacia los Miembros de las Profesiones Afines y Auxiliares de la
Medicina

Artículo 119.- En sus
relaciones con los miembros de las profesiones afines y
auxiliares de la Medicina, los médicos deben observar una
actitud decorosa y honorable, dispensándoles la
cortesía que impone su condición profesional y
respetando las normas señaladas por la técnica y
por las respectivas leyes de ejercicio profesional.

Artículo 120.- A los
médicos les está prohibido:

a) Asociarse con farmacéuticos para
la instalación y explotación del negocio de
farmacias.

b) Vender medicamentos y también
prescribir fórmulas secretas solo conocidas por
determinado farmacéutico de la localidad.

En consecuencia: está obligado a
observar absoluta imparcialidad en lo concerniente a la
utilización de las farmacias y laboratorios,
absteniéndose de hacer recomendaciones
preferenciales.

Artículo 121.- No es
lícito dejar bajo la responsabilidad del personal auxiliar
la toma de iniciativas y la solución de problemas
relativos al diagnóstico y la terapéutica, los
cuales exigen siempre el juicio y la participación activa
de los profesionales de la Medicina.

Artículo 122.- Los
médicos en ejercicio de su profesión no
podrán asociarse con fines de lucro con profesionales
afines o con auxiliares de la medicina. Tampoco podrán
efectuar partición de honorarios con otros colegas o con
profesionales técnicos o auxiliares, ni retribuir a
intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por
actividades del ejercicio profesional.

TÍTULO IV

Capítulo Primero

Del Secreto
Profesional y del Uso de las
Computadoras en
Medicina

Artículo 123.- Todo aquello
que llegue a conocimiento del médico con motivo o en
razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y
constituye el Secreto Médico. El secreto médico es
inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la
protección del paciente; el amparo y salvaguarda del honor
del médico la dignidad de la ciencia. El secreto
médico es inviolable y el profesional está en la
obligación de guardarlo.

Artículo 124.- El Secreto
Profesional Médico constituye una modalidad de secreto
comiso basado en la comunicación privilegiada derivada de
la relación médico-paciente.

Comunicación privilegiada se refiere
al privilegio de hallarse protegido de tener que revelar
información confidencial transmitida a una persona en
virtud de su capacidad profesional. El objeto de este privilegio,
en cuanto se aplica a información médica es
asegurar al individuo que los que ha revelado al médico no
será divulgado a otros, estimulando por consiguiente una
franca discusión, necesaria para establecimiento del
diagnóstico, tratamiento o cualquier otra forma de
consejo. Realmente el privilegio es del paciente, el cual puede
exonerar al médico del mismo, si así lo
desea.

Artículo 125.- El secreto
médico es un derecho del enfermo, pero el médico no
incurre en violación cuando lo revela de conformidad con
lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de
la Medicina, cuyo texto se transcribe a
continuación:

"No hay violación del secreto
médico en los siguientes casos":

1) Cuando la revelación se hace por
mandato de la Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al
médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad
de experto de una empresa o institución y previo
consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre
las personas sometidas a exámenes al Departamento
Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido
encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el
estado físico o mental de una persona.

5) Cuando actúa en el
desempeño de sus funciones como médico forense o
médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de
enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las
autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de
nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado
con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales,
sanitarias, de estadísticas o del registro
civil.

8) Cuando los representantes legales del
menor exijan por escrito al médico la revelación
del secreto. Sin embargo el médico podrá, en
interés del menor, abstenerse de dicha
revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el
honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena
de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos
gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de
la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.
Esta información no releva de la obligación a que
se refiere el ordinal 10 del artículo 25 de esta
Ley".

Artículo 126.- Debe
distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y
aquellos que son incapaces, bien por minoridad o por defectos
mentales.

En el primer caso el secreto es un derecho
del paciente que puede ejercerlo manifestando su voluntad en
contrario únicamente limitada por prescripciones legales
que obligan al médico a la revelación del secreto.
En el segundo caso el médico puede informar a los
familiares del incapaz, siempre que aquellos ejerzan la
representación legal del mismo.

Artículo 127.- El
consentimiento del enfermo para que se revele el secreto
médico no obliga al médico a revelarlo ni le exime
de las acciones penales que pudieran surgir de tal
hecho.

Artículo 128.- El secreto
profesional médico se extiende no sólo a los hechos
de carácter médico, sino a todo aquello que llegare
a conocimiento del médico con motivo o en razón de
su ejercicio profesional.

Artículo 129.- El
médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas
con enfermedades de sus pacientes pero está autorizado
para revelar el pronóstico y también el
diagnóstico, cuando lo considere necesario en resguardo de
su respetabilidad o para mejor conducción del
tratamiento.

Artículo 130.- El
médico sólo puede suministrar informes respecto al
diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un enfermo
a los allegados más inmediatos de éste. Sólo
procederá en otra forma con la autorización expresa
del paciente.

Artículo 131.- El
médico puede compartir su secreto con los otros
médicos que intervienen en la elaboración del
diagnóstico y en el tratamiento del enfermo,
obligándose éstos a su vez a mantener el secreto
profesional. Aún así solo la información
necesaria debe ser revelada a menos que dicha revelación
se considere esencial para los intereses del enfermo.

Artículo 132.- El
médico debe respetar los secretos que se le confíen
o de los cuales tenga conocimiento por su actuación
profesional, aún después de la muerte del
enfermo.

Cualquiera que sea el tiempo transcurrido
después de la muerte el deber no disminuye porque en este
respecto no hay prescripción y la divulgación de
determinados hechos puede causar perjuicios no solamente a la
memoria y al buen nombre de una persona fallecida sino
también a su familia.

Parágrafo Único: Algo
diferente es lo concerniente a la posibilidad de informar
confidencias luego de la muerte del paciente en beneficio de los
intereses del Estado y de la comunidad en general. La
divulgación de esta información en caso de que sea
necesaria, debe hacerse en su debida oportunidad, respetando la
veracidad, sin entrar en intimidades morbosas y sin dañar
la reputación del muerto. La pulcritud y pureza de la
descripción deben ser paralelas a sus elevadas
finalidades.

Artículo 133.- La
profesión médica debe rechazar cualquier intento
destinado a imponer una legislación sobre el procesamiento
electrónico de datos que pueda poner en peligro el
carácter confidencial de la información recogida.
Debe lograrse protección efectiva contra el uso de
retransmisiones de los registros de cualquier información
personal antes de que entre a la computadora.

Artículo 134.- Los bancos de
datos médicos, sólo deben hallarse disponibles para
la profesión médica y, por tanto, no debe
permitirse su vinculación a otros bancos centrales de
datos.

Artículo 135.- Tanto el
paciente como el médico deben ser informados de la
existencia en la respectiva institución de sistemas de
procesamientos de datos obtenidos de las historias depositadas en
el archivo médico. Dicha información debe
suministrarse al médico y al paciente antes de proceder a
su utilización.

Artículo 136.- Debe obtenerse
la autorización del médico y del paciente previo al
suministro de la información a individuos y organizaciones
extraños a la institución.

Capítulo Segundo

De las Certificaciones

Artículo 137.- El certificado
médico es un documento destinado a acreditar el
nacimiento, la realización de un acto médico, el
estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona.
Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el
médico que lo expide.

El texto del certificado debe ser claro y
preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los
fines a que está destinado.

Articulo 138.- El médico
expedirá certificación que acredite un acto
médico o el estado de salud en las siguientes
situaciones:

a) A pedido directo de la persona a quien
se refiere el certificado.

b) A solicitud de quien dependa el paciente
cuando éste se encuentra en incapacidad física o
civil.

c) Por imperio de la Ley.

d) En cumplimiento de disposiciones
reglamentarias de la entidad con la cual el médico tiene
compromiso de trabajo. En todo caso el documento tiene
carácter privado y será expedido en sobre
cerrado.

Artículo 139.- El
médico está obligado a expedir el certificado de
defunción, de acuerdo a la legislación vigente, en
caso de fallecimiento de personas que han estado bajo su cuido
profesional dentro de los términos legales y previa
constatación personal del estado de muerte.

En los casos de fallecimiento de paciente,
hospitalizado o no, que ha estado en tratamiento
regular y continuado en el centro asistencial donde trabaja el
médico y bajo su supervisión, deberá expedir
el certificado conforme a las disposiciones reglamentarias de la
institución o centro asistencial del cual
depende.

Artículo 140.- El
médico está obligado a expedir un certificado de
defunción en persona no atendida por él, por
disposición judicial, previa necropsia.

Artículo 141.- En su
ejercicio profesional el médico deberá tener
siempre presente el contenido del Artículo 74 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que
dice textualmente: "Artículo 74. El médico o
cualquier otro profesional de la salud que expide una
certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad
o ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el
Seguro Social Obligatorio o extienda certificados de reposo o de
reclusión en clínica, instituto hospitalario o
local "ad-hoc" a persona sana, será penado con
prisión de seis meses a dos años."

Con la misma pena se castigará a
quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente
expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o
prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho
se cometiere mediante recompensa para sí o para otro la
pena se aumentará en una tercera parte".

Artículo 142.- Incurre en
falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil, que le corresponda el
médico que:

a) Consigna el certificado cualquier dato
falso o términos que puedan inducir a duda, con
trascendencia legal o administrativa.

b) Expide certificado sin verificar
personalmente el fallecimiento, salvo en los casos antes
señalados.

c) Expide certificado de defunción
del paciente a quien no ha atendido antes del
fallecimiento.

d) Expide certificado de vacunación
falso.

e) Certifica una intervención
quirúrgica no realizada.

f) Incluye, con cualquier propósito,
el diagnóstico de enfermedad mental
inexistente.

g) Expide un certificado, para efectos de
orden administrativo o legal, estableciendo un diagnóstico
falso de incapacidad.

Artículo 143.- Al
médico le está prohibido divulgar o dar publicidad
del contenido de un certificado médico. En el momento en
que el documento ha salido de sus manos, la responsabilidad por
la divulgación del texto recae en la persona que
recibió el certificado o, en el caso de entidades
administrativas, de los funcionarios responsables de la
tramitación del documento.

Capítulo Tercero

De la Medicina Forense

Artículo 144.- La medicina
forense se caracteriza por la prestación de servicios
encaminados a la realización del peritaje y el
asesoramiento médico-forense en todos aquellos aspectos
que interesen a la administración de justicia en
general.

Artículo 145.- Los
médicos forenses son asesores de la administración
de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria
su intervención; ésta se ceñirá a lo
dispuesto por las leyes sobre la materia.

Artículo 146.- Las
actuaciones de los médicos forenses o de los peritos
médicos, eventual o episódicamente
nombrado para desempeñarse en uno o varios casos,
deberán ceñirse a

lo dispuesto en las leyes sobre la materia
a lo señalado en el mandato judicial y, para proceder al
examen de una persona u objeto, se fundarán en las reglas
de su ciencia y arte y en los principios éticos que
inspiran y rigen el ejercicio profesional.

Artículo 147.- Los
médicos forenses o los peritos médicos
practicarán todas las operaciones, procedimientos que les
aconseje su ciencia y técnica o profesión y
especificarán los hechos y circunstancias en los que hayan
de aportar su dictamen. Y si, para fundar mejor su concepto
consideraren necesario indicar la necropsia, reconocimiento o
ensayos de algunos líquidos o materiales,
solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que
así se verifique, a la mayor brevedad y con las
precauciones necesarias.

Artículo 148.- De acuerdo con
nuestra legislación el médico debe ocurrir con
carácter obligatorio, al llamado de la autoridad judicial
que requiere una experticia.

Artículo 149.- El
médico forense – o el médico designado con tal
propósito – debe eximirse de examinar a cualquier persona
con la que tuviere o hubiere tenido relaciones que pudieran
influir en su libertad de juicio.

En el caso de experticia en un antiguo
paciente el médico no está obligado a revelar
situaciones anteriores en relación con la historia
médica de aquel, pero en todo caso podrá excusarse
de aceptar la experticia por razones de ética personal que
siempre serán un "motivo justificado para fundamentar la
excusa".

Artículo 150.- En
relación con las experticias realizadas el médico
debe limitarse a exponer los hechos observados que se relacionen
con el objeto de la investigación, sin descubrir
cualesquiera otras confidencias hechas por la persona examinada
con motivo de la experticia.

Capítulo Cuarto

De los Honorarios
Profesionales

Partes: 1, 2, 3
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