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Código de Deontología Médica (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo 151.- Toda persona
que ejerza la profesión médica tiene derecho a
percibir una remuneración justamente llamada honorario por
llevar implícita la demostración de la honra que el
médico merece, no enteramente satisfecha por la
retribución de carácter material.

Artículo 152.- El derecho a
la justa remuneración por los servicios prestados es
independiente del resultado de los mismos.

Cuando se comprueba ya no error excusable,
sino negligencia o incompetencia profesional, el médico no
debe – moralmente – reclamar honorarios.

Artículo 153.- El
médico fijará la cuantía de sus honorarios,
los cuales deben ser justos y adecuados al servicio prestado, a
la experiencia del médico, a la complejidad del proceso
clínico, a la situación económica del
enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto
médico.

Artículo 154.- Si varios
médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento
de un enfermo y se establece una nota conjunta de honorarios, se
especificará en ella el monto de los honorarios que
correspondan a cada uno de los médicos.

Parágrafo Único: Para
los efectos de este Artículo la Federación
Médica Venezolana dictará las normas
correspondientes.

Artículo 155.- Queda
categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la
partición de honorarios entre médicos o entre
éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por
constituir un acto contrario a la dignidad
profesional.

Es repudiable por inmoral el consorcio de
dos o más médicos para referirse pacientes sin que
prive una evidente necesidad de colaboración en provecho
exclusivo del enfermo.

Artículo 156.- Queda
así mismo proscrita la percepción de comisiones o
porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos,
aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro elemento
corrector, así como las retribuciones de intermediarios de
cualquier clase y cualquier otra forma de colusión entre
médicos, industrias o empresas médicas,
paramédicas, farmacéuticas u organismos
similares.

Artículo 157.- Si de
común acuerdo se estableciere dentro de un grupo
médico la posterior distribución de honorarios por
la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar
formado por médicos participantes todos ellos en la
asistencia del enfermo. En todo caso los contratos de estos
grupos o asociaciones deberán ser sometidos previamente al
conocimiento del Colegio respectivo, el cual cuidará
particularmente de garantizar los principios deontológicos
de la libre elección del médico, de la
independencia del mismo y de los derechos del enfermo; así
como de que esta modalidad de asociación no permita la
explotación de ningún miembro del grupo por parte
de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de la
libertad diagnostica o terapéutica.

Artículo 158.- Está
prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios
profesionales por tratamientos aún no realizados. Debe, en
cambio, informar al paciente el monto de sus honorarios antes de
la realización de actos médicos, quirúrgicos
o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar
al enfermo las explicaciones que éste requiera
concernientes al monto de los mismos.

Artículo 159.- Las atenciones
gratuitas deben ser obligatorias para las personas
señaladas en el artículo 105 del presente
Código. Sin embargo el médico podrá
libremente prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta
pobreza o de su íntima amistad.

No constituye falta de ética negarse
a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un
servicio asistencial al público, exceptuando aquellos
casos de extrema urgencia.

Artículo 160.- Cuando exista
inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las
partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de
Médicos exponiendo sus razones al respecto.

Cuando no se logre la conciliación
la controversia se resolverá de acuerdo con lo
señalado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley
de Ejercicio de la Medicina.

TÍTULO V

Capítulo Primero

De la Docencia
Médica

Artículo 161.- La elevada
responsabilidad asignada a los docentes, de contribuir a la
formación integral de los futuros médicos,
justifica el que deban satisfacer los requerimientos de orden
ético en el mayor grado posible.

Artículo 162.- El ejercicio
de la docencia médica, en todos sus niveles, exige
cualidades fundamentales; rectitud en los juicios, comportamiento
moral irreprochable, aptitud, conocimientos, experiencia y
capacidad para reflexionar y deliberar libre de cualquier
prejuicio.

Artículo 163.- Por ser la
medicina arteciencia, cuyo progreso exige un elevado nivel
cultural, el docente tiene el deber de inculcar a sus
discípulos el debido interés por las disciplinas de
orden humanístico y científico.

Artículo 164.- Al impartir
docencia debe estimarse que, en la práctica:

a) Todo juicio clínico incorpora un
elemento de orden ético.

b) Con elevada frecuencia, en un paciente
determinado, el elemento de orden ético excede en
importancia los aspectos técnico y
científico.

c) Con no rara frecuencia el
carácter vital del juicio ético relega a un plano
subalterno los aspectos técnico y
científico.

Artículo 165.- Los docentes
deben propender al cumplimiento, por parte de las Escuelas de
Medicina de las Universidades Nacionales, de programas de
investigación y aprendizaje de la ética en medicina
durante la totalidad del ciclo de pre-grado y en los cursos de
postgrado de las diversas especialidades.

Artículo 166.- Debe
condenarse la práctica ilegal adoptada por algunas
Instituciones al contratar estudiantes de Medicina para efectuar
– sin supervisión calificada – guardias diurnas y
nocturnas y sin que las mismas formen parte del programa de
adiestramiento de la

Institución en la cual realizan su
aprendizaje de pre-grado.

Esta actuación origina implicaciones
de orden ético y legal para la población atendida,
para la institución empleadora y para los profesionales
que ejercen la misma.

Artículo 167.- No debe
permitirse el ejercicio privado de la profesión por los
médicos cursantes de las residencias de postgrado. Tal
práctica contradice la necesidad de la dedicación
integral y desvirtúa la razón de ser de esta etapa
fundamental en la formación de los futuros
especialistas.

Artículo 168.- Los docentes
que participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o
medidas que atentan contra la integridad de la Institución
o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros, incurren
en grave violación a la ética profesional, debiendo
sufrir las sanciones descritas en el ordenamiento jurídico
vigente.

Capítulo Segundo

De las Historias
Médicas

Artículo 169.- Para los
efectos de este Código la historia médica
comprende:

a) Los elementos (subjetivos y objetivos)
suministrados por el enfermo.

b) Las aportaciones del médico
tratante (identificación de los hallazgos,
interpretaciones y correlaciones).

c) Las contribuciones (anotaciones
correspondientes) si es que existieren, de los médicos que
colaboran en el diagnóstico y tratamiento del
enfermo.

d) La documentación relativa a las
exploraciones complementarias realizadas exámenes de
laboratorio, radiografías, trazados gráficos,
estudios isotópicos, estudios histopatológicos,
informe necrópsico, etc.

Artículo 170.- El
médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre la
historia médica y sobre todo documento elaborado sobre la
base de sus conocimientos profesionales.

Artículo 171.- Las historias
médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un
médico, quien aplica sus conocimientos y los completa con
todos los recursos disponibles a fin de que constituyan
documentos que además de orientar la conducción de
un caso clínico puedan servir para estudiar la
patología respectiva en cualquier momento. Para garantizar
su buena confección y efectos la Dirección del
Instituto Asistencial, en colaboración con el

Cuerpo Médico debe ordenar un
sistema de Auditoría Médica permanente, el cual
servirá para evaluar la eficiencia de la atención
médica y la corrección de los efectos
anotados.

Artículo 172.- Las
radiografías, exámenes auxiliares y todo otro
documento que sea aportado por el paciente, bien en consultorio
privado o en establecimientos públicos le deberán
ser devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener
alguno contra la voluntad del paciente.

Artículo 173.- Debe
calificarse de práctica altamente reprochable la
anotación en las historias médicas de comentarios
peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo – bien
para el enfermo o relativos a las opiniones o recomendaciones
hechas por otros colegas que también intervienen en el
manejo de los problemas del paciente – justificándose la
aplicación a sus autores, de sanciones proporcionales al
grado de la falta cometida.

Es también condenable la
inclusión de datos falsos, enmendaduras o
sustracción de hojas de la historia por no estar de
acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores
cometidos.

Parágrafo Único: La
violación de las disposiciones de este Artículo
darán lugar a que las autoridades de la Institución
y el Comité de historias médicas, abran la
averiguación necesaria a fin de aplicar las sanciones
correspondientes.

Artículo 174.- El
médico que desea hacer un trabajo de investigación
comunicación o cualquier tipo de publicación
relativo a pacientes, procedimientos o regímenes
médicos o administrativos en una dependencia
universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar
su plan de trabajo al jefe médico responsable de aquella
dependencia y solicitar su autorización. Es deber del jefe
médico otorgar esta autorización, siempre que
considere que el propósito no perjudica física o
espiritualmente a los pacientes o alterará la disciplina o
el régimen.

Artículo 175.- El
médico que ejerce en un centro asistencial puede utilizar
el Archivo de Historias Clínicas de la institución
con fines de estudio o de investigación. En el informe,
presentación o publicación de su trabajo debe
mencionar el servicio a que corresponde y el nombre del
médico-jefe responsable.

Cuando la documentación pertenece a
otro centro asistencial debe solicitar previamente la
autorización escrita de la Dirección y del jefe del
Departamento o Servicio a quienes pertenece la propiedad
intelectual.

Artículo 176.- A
petición de otro colega y siempre con la conformidad del
paciente el médico está obligado a suministrar la
información requerida con fines diagnósticos o
terapéuticos.

En ningún caso debe permitir el
médico el examen directo de la historia clínica por
el paciente o sus allegados. Solo puede hacerlo el médico
especialmente autorizado por éstos.

Artículo 177.- Si el paciente
expresa su deseo de obtener los servicios de otro profesional con
carácter permanente, cambia su residencia a otro lugar del
país o abandona éste en forma definitiva,
podrá el médico tratante invocar la propiedad
intelectual y su interés en conservar todos los elementos
mediante los cuales certifica su experiencia y que,
necesariamente, deberá utilizar con fines
estadísticos de publicación u otros. En cualquiera
de estas situaciones el médico está obligado a
permitir el suministro, al médico autorizado por el
enfermo, de copias fidedignas donde conste la información
requerida.

Parágrafo Uno: Si el paciente
ha fallecido la solicitud puede proceder de los familiares,
debiendo el médico actuar en igual forma con el
médico por éstos autorizado.

Parágrafo Dos: En el caso de
los hospitales la conducta es similar debiendo las autoridades
del mismo permitir al médico previamente autorizado por el
enfermo o sus familiares, el examen directo de toda la
documentación existente.

Artículo 178.- Cuando en un
Instituto Público se presenta un Tribunal competente con
el fin de practicar una inspección ocular o una
averiguación en los archivos de las historias
médicas en relación con un paciente determinado o
con la existencia de prácticas irregulares, las
autoridades hospitalarias se hallan obligadas a cooperar
aportando toda la información exigida por el juez
designado al efecto.

Artículo 179.- Cuando el
médico ha fallecido, los familiares del mismo, por
ningún respecto se hallan obligados a entregar
directamente a los pacientes las historias médicas
correspondientes, pudiendo transferir éstas a entidades
responsables obligadas por el secreto profesional.

Artículo 180.- El
médico en su ejercicio privado y en igual forma las
autoridades hospitalarias, deben tomar todas las precauciones
posibles destinadas a preservar el carácter confidencial
de la información contenida en las historias
médicas, tal como se señala en el capítulo
relativo al Secreto Profesional Médico.

Capítulo Tercero

De las Publicaciones
Científicas

Artículo 181.- Todo
médico está en la obligación de comunicar y
discutir sus experiencias, el producto de su investigación
y en general su producción científica, dentro del
ambiente de las instituciones médicas que corresponden a
su campo de acción y de solicitar la publicación de
sus trabajos en los órganos informativos de
carácter médico. Toda discrepancia debe ser
discutida en estos ambientes, evitando que su difusión al
público pueda provocar errores de interpretación,
confusión de ideas, desconfianza sobre determinados
regímenes o alarma no justificada sobre difusión de
enfermedades o empleo de nuevos métodos
diagnósticos y terapéuticos.

Artículo 182.- El
médico que publique los resultados de una experiencia
clínico-terapéutica, debe abstenerse de mencionar
en las mismas las denominaciones comerciales y los laboratorios
fabricantes de las drogas usadas en dicha experiencia.

Artículo 183.- El
médico que efectúa publicaciones que se relacionan
con medicina utilizando un pseudónimo debe comunicar su
identidad al Colegio de Médicos de la jurisdicción
respectiva.

Artículo 184.- La
redacción y publicación de hechos
científicos supone autoridad para ello sobre la base del
conocimiento del tema y que contribuye en algo, sea porque aporta
resultados de investigaciones personales, o porque intenta
desvirtuar algún concepto erróneo, o por muchas
otras loables razones.

Artículo 185.- No se debe
permitir ser señalado como coautor, a menos que se haya
participado en dicha investigación y se haya redactado o
revisado el manuscrito, como para hacerse responsable de todas
las afirmaciones allí contenidas.

Artículo 186.- Cuando se cita
un autor debe nombrársele expresamente, así como la
denominación del libro o trabajo publicado – y si es
posible el número de la página – y todos los
demás datos que faciliten su identificación. La
cita se hará siempre entre comillas.

No se publicará,
confiriéndole el valor de cierto, aquello de lo cual no se
está realmente seguro.

No se publicará una referencia en
forma tal que el lector pueda interpretar que se ha leído
el trabajo original y en realidad solo se ha leído un
resumen o paráfrasis del mismo.

Artículo 187.- El orden de
colocación de los autores de un trabajo debe reflejar la
importancia del aporte con que cada autor ha contribuido para la
realización integral del mismo, entendiéndose por
ello tanto su planteamiento original, como su
planificación, dirección, ejecución
experimental y redacción del manuscrito. Cuando un mismo
grupo de autores realiza publicaciones sucesivas sobre diferentes
avances en un mismo tema, cabe desplazar en cada
publicación el orden de los autores, de tal manera que el
que encabeza la lista en la primera publicación pasa al
segundo lugar en el segundo Artículo y así
sucesivamente. En muchos casos inclusive el autor de mayor
jerarquía figura al final.

Artículo 188.- Es contrario a
la ética profesional la publicación de un mismo
material científico bajo diferentes formas en varias
revistas. Tampoco se debe publicar un Artículo
científico en otro medio de divulgación sin haber
obtenido permiso del primer órgano que le dio
publicación.

Artículo 189.- Los
Comités de Redacción de las publicaciones
médicas deben estar integrados por profesionales
médicos. Los miembros de estos Comités deben
eximirse de publicar aquellos trabajos que no llenen los
requerimientos científicos y éticos exigidos con
carácter internacional.

Artículo 190.- Cuando se
publica un libro el autor debe cumplir con el llamado
depósito legal, consistente en la obligación de
depositar tres (3) ejemplares de la obra en la Oficina de
Registro Legal correspondiente. Este depósito legal
constituye la salvaguarda más efectiva del derecho de
autor.

Capítulo Cuarto

De la Investigación en los
Seres Humanos

Artículo 191.- La
investigación clínica debe inspirarse en los
más elevados principios éticos y
científicos, y no debe realizarse si no está
precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del
correspondiente ensayo en animales de
experimentación.

La investigación clínica es
permisible cuando es realizada y supervisada por personas
científicamente calificadas y sólo puede efectuarse
cuando la importancia del objetivo guarda proporción con
los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.

Artículo 192.- El
médico responsable de la investigación
clínica debe tomar precauciones especiales cuando la
personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o
por cualquier otro factor implícito en la
experimentación.

Artículo 193.- En el
tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos
procedimientos terapéuticos si después de un juicio
cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o
el alivio del sufrimiento.

Artículo 194.- El sujeto debe
hallarse bien informado de la finalidad del experimento y de sus
riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad
legal o física el consentimiento debe obtenerse por
escrito del representante ilegal del paciente y a falta de
éste, de su familiar más cercano y
responsable.

Artículo 195.- Sólo
cuando involucra valor terapéutico para el paciente es
válida la utilización del método que,
simultáneamente, implique investigación
clínica y procedimiento terapéutico con la
finalidad de adquirir nuevos conocimientos.

Artículo 196.- En casos de
investigación clínica con fines científicos
en sujetos sanos es deber de primordial del
médico:

1) Ejercer todas las medidas tendentes a
proteger la vida y la salud de la persona sometida al
experimento.

2) Explicar al sujeto bajo
experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos
del experimento y obtener de éste, por escrito, el libre
consentimiento.

3) Asumir, no obstante el libre
consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del
experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que
el sujeto lo solicite.

Artículo 197.- Las mujeres
embarazadas y en período de crianza no deben ser sujetas a
investigación "No terapéutica" que implique la
posibilidad de riesgos para el feto o para el neonato, a menos
que esté dirigida a elucidar problemas del embarazo o de
la lactancia. La investigación "terapéutica"
sólo es permisible cuando se destina a mejorar la
viabilidad del feto o como ayuda para aumentar la capacidad de
amamantar de la madre.

Artículo 198.- La
exposición deliberada del feto a los posibles efectos de
investigaciones experimentales no relacionadas con el embarazo es
inaceptable, salvo en circunstancias en las cuales entre en
consideración la vida de la madre. Para conjurar toda
posibilidad de daño fetal es prudente la exclusión
especifica, en cualquier programa de investigación
clínica, de toda mujer que se halle embarazada o que sea
susceptible de contraer un embarazo.

Consideraciones análogas se plantean
en relación al ensayo de nuevas drogas en mujeres en fase
de crianza.

Artículo 199.- Los
niños no deben ser sometidos a investigaciones que pueden,
igualmente, ser realizadas en personas adultas. De cualquier
manera su participación es indispensable para la
investigación de las enfermedades propias de la infancia y
de aquellas condiciones a las cuales los niños son
particularmente susceptibles.

Se considera imprescindible el
consentimiento de los padres o del representante legal, dado por
escrito, luego de pormenorizada explicación de los
objetivos del experimento y de los riegos o molestias.

Artículo 200.- Las personas
con enfermedades o defectos mentales no deben ser sometidas a
investigaciones que pueden realizarse en adultos en plena
posesión de sus facultades intelectuales. También
es evidente que son las únicas personas disponibles para
la investigación del origen y tratamiento de las
enfermedades o incapacidades mentales.

Debe solicitarse la autorización,
dada por escrito, del familiar inmediato (esposa o paciente,
descendiente de edad adulta, hermano).

Artículo 201.- La
investigación en sujetos subordinados a un grupo
jerárquicamente estructurado, exige muy cuidadosa
consideración, ya que la "buena voluntad" del sujeto puede
hallarse influida por determinadas expectaciones, justificadas o
no, de beneficios adicionales.

Ejemplos de tales grupos son los
estudiantes de medicina y de enfermería o personal
subordinado de laboratorio, personal hospitalario, empleados de
la industria farmacéutica, miembros de las fuerzas armadas
y prisioneros.

Artículo 202.- La
responsabilidad por las investigaciones de carácter
epidemiológico, al no ser posible la obtención del
consentimiento individual, será de la entera
responsabilidad de las autoridades oficiales en el campo de la
salud. No obstante, deben emplearse todos los medios posibles
para informar a la comunidad los objetivos de la
investigación, las ventajas esperadas y los posibles
riesgos e inconveniencias.

Artículo 203.- La
revisión de los protocolos de investigación y la
autorización para su ejecución debe ser realizada
por los Comités Institucionales de Ética,
integrados por pediatras, psiquiatras, clínicos de otras
especialidades y farmacólogos clínicos
especialmente calificados para encarar el problema de la
investigación en sujetos que carecen de capacidad para
suministrar un consentimiento válido.

Artículo 204.- Debe
diferenciarse el empleo del Placebo con fines
"terapéuticos" y con fines
"diagnósticos".

En el primer caso se trata de cualquier
procedimiento terapéutico o algún componente del
mismo, administrado deliberadamente para obtener un efecto o que
inesperadamente, lo produce, pero que objetivamente carece de
actividad específica para la condición que se
pretende tratar.

El Placebo con fines diagnósticos es
aquel que se utiliza para lograr un control adecuado de los
procedimientos de investigación
biomédica.

Artículo 205.- No deben
administrarse Placebos cuando el enfermo rehusa su
aplicación, cuando existe un tratamiento definitivo para
la afección que presenta, o cuando todas las opciones
posibles no han sido ensayadas.

Artículo 206.- Es licita la
realización de la prueba "dobleciega" con el previo
consentimiento del enfermo.

En esta situación no puede hablarse
de engaño y el experimento es éticamente
inobjetable.

Capítulo Quinto

Del Transplante de
Órganos

Artículo 207.- La
profesión de médica reconoce que el trasplante de
órganos implica un significativo avance del conocimiento
científico en pro de la salud y el bienestar de la
humanidad.

Artículo 208.- Como en toda
relación profesional entre el médico y el paciente,
el objetivo fundamental de la misma deber ser la salud de este
último, extremando todas las medidas tendentes a proteger
los derechos del donante y del receptor. Si ello no es posible,
ningún medico debe aceptar la responsabilidad de
participar en las intervenciones destinadas al trasplante de
órganos.

Artículo 209.- La perspectiva
de un trasplante de órganos no justifica el rebajar los
niveles del cuido médico actualmente aceptados con
carácter universal.

Artículo 210.- Cuando un
órgano único, vital, va a ser transplantado, la
muerte del donante debe haber sido certificada por tres
médicos distintos a él o los médicos del
receptor.

La certificación de la muerte del
donante exigirá que los criterios prevalecientes en la
profesión médica muestren que aquel ha sufrido un
daño irreversible de las funciones cerebrales.

Artículo 211.- Es
imprescindible discutir todos los pormenores envueltos con el
donante, el receptor y los familiares responsables. El
médico debe ser eminentemente objetivo en esta
discusión, revelando claramente los beneficios y los
riesgos implicados.

Artículo 212.- Los
procedimientos de trasplantes de órganos sólo
pueden llevar a cabo:

a) Después de la evaluación
cuidadosa de la efectividad o inefectividad de otras medidas
terapéuticas.

b) Por médicos con conocimientos
especializados y competencia técnica como consecuencia de
un entrenamiento intensivo en el Laboratorio, por el ensayo en
animales de experimentación y, de ser posible, por el
aprendizaje directo a través de la participación
previa en dichos procedimientos.

c) En institutos médicos con
facilidades adecuadas que garanticen una óptima
atención de los sujetos sometidos a estos
procedimientos.

Artículo 213.- El
público tiene derecho a ser informado, correctamente
acerca de la trascendencia y resultados del trasplante de
órganos. Como es norma de nuestra profesión, todo
informe científico de dichos procedimientos debe someterse
primero a los organismos médicos acreditados para su
revisión y evaluación. Aspectos tan
dramáticos del progreso médico sólo
podrán ser informados al público en forma objetiva
y que impliquen:

a) Desarrollo de ansiedad y de falsas
concepciones.

b) Propaganda médica
interesada

c) Cualquier otro objetivo que no sea el
informe escueto con miras a obtener la colaboración
pública requerida.

Artículo 214.- Los
procedimientos envueltos en el trasplante de órganos deben
respetar el derecho del sujeto enfermo a que se mantenga el
carácter confidencial de la relación
médico/paciente, no debiendo revelarse su identidad sin
autorización expresa de éste.

Artículo 215.- Comete grave
falta contra la ética profesional, el médico que
propicie o ejecute tráfico de órganos o tejidos de
origen humano con propósito de lucro, sin perjuicio de las
responsabilidades civil y penal que puedan
corresponderle.

TÍTULO VI

Capítulo Primero

De las Normas
Disciplinarias

Artículo 216.- Las faltas a
la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia,
impericia o mala fe debidamente comprobadas, serán objeto
de sanciones por parte de los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Médicos y por la Federación
Médica Venezolana, los cuales podrán recomendar y
tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los
organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en la Ley de

Ejercicio de la Medicina y en el Colegio
Penal. En los casos de impericia, que por su repetición
significaren ignorancia de la materia, se participará a la
Universidad que confirió el título, a fin de que
conozca el caso.

Artículo 217.- Constituye
infracción del Código de Ética y será
sancionado conforme a las normas disciplinarias del mismo, sin
perjuicio de las sanciones señaladas en la Ley de
Ejercicio de la Medicina.

1º La persona que ostenta un
título de médico expedido por una Universidad
extranjera, no revalidado en Venezuela o no
registrado en la forma establecida para los títulos
provenientes de países con los cuales existen tratados
específicos de intercambio profesional.

2º Todo médico con
título legal Pero no matriculado en el Colegio de
Médicos de la jurisdicción donde ejerce.

3º Toda persona sin tener
título que lo acredite, ejerce funciones o actividades de
médico, sea en el trato directo con pacientes o en calidad
de funcionario.

Artículo 218.- Es grave
contra la ética profesional, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente, que un médico
permita que bajo su dependencia, bajo la garantía de su
nombre, en su consultorio o fuera de éste, ejerza
funciones médicas quien no tiene la calificación
para ser miembro del Colegio de Médicos de la
localidad.

Artículo 219.- Los
médicos extranjeros visitantes en el país,
invitados a congresos o reuniones de cualquier índole
médica o no médica, no están autorizados
para ejercer la profesión y por lo tanto a tener trato
directo o indirecto con pacientes privados. Su
colaboración será altamente apreciada dentro del
ambiente médico, cuando sea consultada por las entidades
médicas responsables. En tal caso, sus opiniones
quedarán dentro del ambiente médico y no
serán motivo de remuneración
económica.

Artículo 220.- Sin prejuicio
de los que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el
Código Penal, las violaciones al presente Código
serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario
correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las
mismas.

Capítulo Segundo

Disposiciones Generales

Artículo 221.- Ante los casos
de violación de la ética profesional, todo
médico está obligado a denunciar al colega que ha
incurrido en tales violaciones ante la Junta Directiva del
respectivo Colegio, el cual guardará el más
absoluto secreto y tramitará la denuncia al Tribunal
Disciplinario, correspondiente. De la misma manera, los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, ante
las presuntas violaciones del presente Código,
podrán actuar como Tribunales de Oficio, y tanto
éstos como el de la Federación podrán tomar
las medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la
dignidad profesional. A tal efecto, cuando advirtieren que
algún acto profesional manifiestamente contrario a los
principios éticos no estuviere previsto como tal en este
Código, recomendarán a la Asamblea su
incorporación, para lo cual bastará un Acuerdo de
Adición.

Artículo 222.- Los Colegios
de Médicos están obligados a entregar un ejemplar
del presente Código a todo sus miembros que se encuentren
en ejercicio legal de la profesión, encareciéndoles
el más estricto cumplimiento de las disposiciones del
referido instrumento.

Artículo 223.- Los Colegios
de Médicos propiciarán la realización en las
Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, de
Programas de Investigación y Aprendizaje de la
Ética en Medicina durante la totalidad del ciclo de
aprendizaje y en las Residencias de Postrado, en un todo de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley de
Ejercicio de la Medicina.

Parágrafo Único: En
aquellos Colegios de Médicos en cuya jurisdicción
existan Universidades, dichos Colegios enviarán un
ejemplar del Código a los estudiantes del último
bienio de la Facultad de Medicina.

Capítulo Tercero

Disposición
Final

Artículo 224.- Se deroga el
Código de Deontología Médica aprobado por la
XXVIII Asamblea Extraordinaria de la Federación
Médica Venezolana realizada en Valencia, Estado Carabobo,
el 23 de enero de 1971. Igualmente todas las disposiciones
disciplinarias contenidas en los Estatutos de los Colegios de
Médicos que colidan con las de este Código, el cual
entra en vigencia hoy, 29 de marzo de 1985, fecha de su
aprobación en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la
Asamblea de la Federación Médica Venezolana,
efectuada en la ciudad de Caracas.

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2, 3
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