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Código Orgánico Procesal Penal (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Artículo 441. CompetenciaAl tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Título IIDe la Revocación

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Artículo 446. ProcedimientoSalvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Título IIIDe la Apelación

Capítulo IDe la apelación de autos

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Capítulo II De la apelación de la sentencia definitiva

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452.Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Artículo 458. Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

Título IVDel Recurso de Casación

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.

Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.

Artículo 466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.

Se admitirá réplica y contraréplica.

El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurados respectivo.

Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.

Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.

Título VDe la Revisión

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4. El Ministerio Público en favor del penado;

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Artículo 475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.

Libro QuintoDe la Ejecución de la Sentencia

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3.

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

Capítulo IIDe la ejecución de la pena

Artículo 486. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control. Artículo 487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.

Artículo 488. Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto.

Artículo 489. Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.

A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.

Artículo 490. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.

Artículo 491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Artículo 492. Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.

Capítulo IIIDe la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata.

El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.

Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen

Artículo 498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

Artículo 500. RevocatoriaEl tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico – forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 506. Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 475.

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Capítulo IVDe la aplicación de medidas de seguridad

Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.

Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.

Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Libro Final De la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal

Título IVigencia y Régimen Procesal
Transitorio

Capítulo IVigencia

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.

Artículo 518. Vigencia anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505.

Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313, relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.

Artículo 519. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.

Artículo 520. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia.

Capítulo IIRégimen procesal transitorio

Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento.

Artículo 523. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:

1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento;

2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización;

3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.

Artículo 524. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

Artículo 525. Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.

El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.

2. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos en el ordinal anterior.

3. En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.

Artículo 526. Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará la sentencia.

Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.

Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío.

Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1. La identificación de las partes;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.

La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.

Artículo 528. Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien la presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de diez años.

Artículo 529. Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.

Título IIDe la Organización de los
Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para
la actuación en el Proceso Penal

Capítulo IDe los órganos jurisdiccionales penales

Artículo 530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;

2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.

Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

Artículo 535. Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::

1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;

2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;

3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.

Artículo 536. Funciones administrativasCorresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

Artículo 537. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.

Artículo 538. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.

Los secretarios deben ser abogados.

Artículo 539. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

Capítulo IIDel Ministerio Público

Artículo 540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

1. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República;

2. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;

3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial;

4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;

5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio;

6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados;

7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de asesoría técnico – científica;

8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente;

9. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.

Artículo 541. Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 542. Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Capítulo IIIDe la defensa pública

Artículo 543. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.

Título IIIOrganización de la Participación
Ciudadana

Artículo 544. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

Artículo 545. Oficina nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su funcionamiento.

Artículo 546. Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas de candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo 152.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.

Artículo 547. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.

Título IVNormas Complementarias

Artículo 548. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha. El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.

Artículo 549. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará una comisión especial.

Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Disposición Final

Artículo 553.  Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados
conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más
favorable.

 

 

Autor:

José Norono

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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