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Código Orgánico Tributario (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Artículo 319 °

Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.

Artículo 320 °

En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.

Artículo 321 °

El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de su consignación. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.

Artículo 322 °

Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.

Artículo 323 °

Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.

Artículo 324 °

Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.

Artículo 325 °

El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:

1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.

2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.

3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Artículo 326 °

Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo VII

Disposiciones Generales

Artículo 327 °

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Artículo 328 °

En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.

Artículo 329 °

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas

Artículo 330 °

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Artículo 331 °

La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia. No obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de postgrado en Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada, y la comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.

Artículo 332 °

En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Título VII

Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Artículo 333 °

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del

juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.

Artículo 334 °

Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 335 °

Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Artículo 336 °

Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.

Artículo 337°

Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Artículo 338 °

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código, y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:

1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.

2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.

3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.

4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas.

5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías, sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.

6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.

Parágrafo Único: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.

Artículo 339 °

Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base presuntiva, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.

Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.

Capítulo II

Disposiciones Finales

Artículo 340 °

No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4°, 5°, 7° 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10°, 105, Título X, artículos 272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.

Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Artículo 341 °

Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia los artículos 225,

226 y 227 del Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos.

Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 342 °

Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este Código.

Artículo 343 °

Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Willian Lara

Presidente

Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez

Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente

Eustoquio Contreras Vladimir Villegas

Secretario Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Cúmplace

(L.S.)

Hugo Chávez Frías

 

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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