Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código de procedimiento civil (Venezuela) (página 7)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Artículo 812.- En esta especie de concurso será Juez competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si éste hubiere tenido domicilio conocido, será competente el Juez de la jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte de los bienes.

Si a causa de la acumulación la cuantía del concurso excediere de aquella de la cual puede conocer el Tribunal, se pasará el asunto al que sea competente por razón de la cuantía.

TITULO VII

Del retardo perjudicial

Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Artículo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.

Artículo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.

Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

TITULO VIII

De la oferta y del depósito

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Artículo 826.- Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Artículo 827.- Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

Artículo 828.- En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas establecidas en dicho artículo, y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.

TITULO IX

De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil

Artículo 829.- Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Artículo 831.- En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

Artículo 832.- Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

Artículo 833.- La queja de que trata este Título solo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.

Artículo 834.- No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Artículo 835.- El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 837.- El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

Artículo 838.- El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararan, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.

Artículo 839.- La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.

Artículo 840.- El sustanciador, al siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.

El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.

Artículo 841.- Si el acusado no informare dentro del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto día a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.

Artículo 842.- El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le remita, y la acompañará con los instrumentos de que se valga.

Artículo 843.- Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijará el cuarto día para proceder a sentenciar con las formalidades legales.

Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez acordará el que a su juicio estime suficiente.

Artículo 844.- Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.

Artículo 845.- Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente.

De la sentencia no se oirá apelación.

Artículo 846.- Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto.

Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez mil bolívares.

Y si fuere gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal las participaciones que sean del caso.

En la sentencia condenatoria se impondrán las costas al acusado.

Artículo 847.- Si la sentencia fuere absolutoria, se impondrán las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada, se le condenará, además, a pagar una multa de cinco mil a diez mil bolívares.

Artículo 848.- En la sentencia, si a juicio del Juez el motivo de queja constituye delito, declarará improcedente la queja y pasará copia al Juez competente para conocer del delito.

Artículo 849.- La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.

En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

TITULO X

De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

Artículo 853.- La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 854.- En los casos de citación por carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 855.- En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Artículo 857.- Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

Artículo 858.- Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.

TITULO XI

Del Procedimiento Oral

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

Artículo 861.- Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código; o elegirá uno o más jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.

Artículo 862.- La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Artículo 863.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.

CAPITULO II

De la introducción de la causa

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

CAPITULO III

De la instrucción preliminar

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

CAPITULO IV

De la audiencia o debate oral

Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Artículo 872.- La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.

No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873.- Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Artículo 874.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

Artículo 875.- Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

Artículo 876.- Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Artículo 879.- En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Artículo 880.- El Ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente Título y la fecha de su vigencia.

Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para notificar la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la aplicación de este procedimiento oral a otras materias que considere conveniente.

TITULO XII

Del Procedimiento Breve

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa execusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

PARTE SEGUNDA

De la Jurisdicción voluntaria

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

TITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO

CAPITULO UNICO

De los consentimientos

Artículo 903.- Ni los interesados, ni la autoridad podrán exigir de las personas que deban prestar su consentimiento para el matrimonio de menores, los motivos de su negativa, aun cuando se limiten a manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio; entendiéndose por tal manifestación que no prestan el consentimiento.

Artículo 904.- El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela, a cuyo fin solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que reúna al Consejo para oírlo privadamente.

Artículo 905.- El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes privados que crea convenientes en interés moral y material del menor.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS DE TUTELA

CAPITULO I

Del consejo de tutela

Artículo 906.- El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.

Artículo 907.- El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada de la mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley. Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.

Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a quien la pidiere.

Artículo 908.- La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.

CAPITULO II

Del protutor

Artículo 909.- En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor.

CAPITULO III

De las autorizaciones del padre, al tutor o al curador

Artículo 910.- Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Artículo 911.- De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorización judicial para algún acto en que la ley la exija, observándose en todo, las disposiciones del Código Civil.

Artículo 912.- Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y su protección.

TITULO IV

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias

CAPITULO I

De los testamentos

Artículo 913.- La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código.

Artículo 914.- Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

Artículo 915.- Podrá usarse para con los testigos que no comparezcan a la citación que se les haga para este acto, de los mismos apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán además responsables de los daños y perjuicios que causaren por inasistencia inmotivada.

Artículo 916.- Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.

Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Artículo 918.- En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.

Artículo 919.- Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos.

Artículo 920.- Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

CAPITULO II

Del inventario

Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

CAPITULO III

De la herencia yacente

Artículo 924.- El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.

Artículo 925.- El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

Artículo 926.- Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquellos residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.

TITULO V

De la autenticación de instrumentos

Artículo 927.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Artículo 928.- Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.

Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.

TITULO VI

DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

CAPITULO I

De la entrega y de las notificaciones

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

Artículo 931.- Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

Artículo 932.- Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.

Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo interior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

Artículo 935.- Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.

CAPITULO II

De las justificaciones para perpetua memoria

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nulo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto.

TITULO FINAL

Vigencia del Código y disposiciones transitorias

Artículo 940.- El presente Código entrará en vigencia el 02 de agosto de 1990 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 04 de julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula.

Artículo 941.- Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.

Artículo 942.- La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:

1° Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248 del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación de la sentencia lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75.

2º Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.

3° Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2° al 8° del artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificará a éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4° del artículo 358.

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese concluido y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 358, según los casos.

4° Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley vigente al momento de su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinación se comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.

Artículo 943.- Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren declaradas sin lugar en primera instancia tendrán apelación en un solo efecto.

Artículo 944.- Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.

Artículo 945.- El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.

Artículo 946.- Los expedientes podrán ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5) años desde la fecha de terminación definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecución. A este efecto, se hará publicar en un diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, un aviso destacado para que los interesados soliciten a sus expensas la devolución de los documentos que se encuentren en los expedientes respectivos. El aviso deberá contener la denominación completa del Tribunal correspondiente, el nombre y apellidos de las partes o su razón social y el número del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.

El Presidente

(L.S.)

DAVID MORALES BELLO

El Vicepresidente

LUIS ENRIQUE OBERTO

Los Secretarios

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO

JOSE RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131 de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

JESUS MORENO GUACARAN

 

 

Autor:

José Norono

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter