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Código de Protección y Defensa del Consumidor (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • i. Principio de eliminación de
    exigencias costosas:
    No se exige presentación de
    documentos que contengan información que la propia
    entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido
    generada en cumplimiento de sus funciones.

  • j. Principio de subsanación: En
    los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los
    órganos establecidos para atender las mismas, que
    adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben
    encausarlo de oficio.

  • k. Principio de la buena fe en los
    procedimientos:
    Las partes intervinientes en un
    procedimiento de reclamación realizan sus respectivos
    actos procedimentales, guiados por el respeto mutuo, la
    consideración y la buena fe. Ninguna actuación
    en el procedimiento puede realizarse de modo tal que ampare
    alguna conducta contra la buena fe procesal.

    • Los escritos presentados en el procedimiento de
      reclamaciones no requieren firma de Abogado. Asimismo, en
      dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de
      servicios públicos cuenten con la asesoría de
      un Abogado.

    Artículo 65.- Atención de
    reclamaciones

    Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones
    vinculadas a la prestación de servicios públicos
    sean resueltas en última instancia administrativa por el
    organismo regulador respectivo.

    Las instancias competentes, sus facultades y los
    procedimientos que rigen su actuación son los establecidos
    en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos
    reguladores.

    Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios
    públicos deben implementar un sistema en el que deben
    registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de
    los servicios públicos. Éste registro debe permitir
    hacer un seguimiento de éstas desde su inicio hasta la
    emisión de la resolución correspondiente por parte
    de la empresa proveedora del servicio público.

    Registrada una reclamación, la empresa proveedora
    del servicio público informa al usuario respecto del
    número o código de registro de la misma.

    La empresa proveedora del servicio público debe
    remitir al organismo regulador correspondiente,
    periódicamente, un reporte de las reclamaciones
    presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación
    sectorial.

    Artículo 66.- Garantías de
    protección a los usuarios de servicios públicos
    regulados

    • La empresa proveedora del servicio público
      debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud,
      información oportuna respecto al estado de los
      procedimientos de reclamación tramitados por
      éste.

    • La empresa proveedora del servicio público no
      puede condicionar la atención de las reclamaciones
      formuladas por los usuarios al pago previo del monto
      reclamado.

    • La empresa proveedora del servicio público no
      puede suspender la prestación del servicio
      basándose en la falta de pago de los montos objeto de
      reclamación en tanto ésta no haya sido resuelta
      ni puede efectuar gestiones de cobranzas por dichos montos
      mientras la reclamación efectuada se encuentre en
      trámite.

    • Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio
      público de acuerdo con los parámetros de
      calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial
      correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el
      pago oportuno de la contraprestación respectiva y
      hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los
      cuales fue contratado.

    • Los usuarios de servicios públicos tiene
      derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son
      responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la
      normatividad pertinente.

    • Los usuarios tienen derecho a la acumulación
      del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes
      de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en
      las recargas virtuales o similares de telefonía fija o
      celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho
      efecto emita el organismo regulador competente.

    • Los consumidores del servicio de transporte nacional
      en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la
      titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor
      plenamente identificado o postergar la realización del
      servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser
      considerado como parte de pago según lo pactado,
      debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al
      proveedor del servicio con una anticipación no menor
      de veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para
      la prestación del servicio, asumiendo los gastos
      únicamente relacionados con la emisión del
      nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo
      efectivo de dicha emisión.

    Capítulo II

    Productos o servicios de
    salud

    Artículo 67.- Protección de la
    salud

    • El proveedor de productos o servicios de salud esta
      en la obligación de proteger la salud del consumidor,
      conforme a la normativa sobre la materia.

    • La prestación de servicios y la
      comercialización de productos de salud a los
      consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en
      la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, normas
      complementarias, modificatorias o las que sustituyan y en lo
      que no se oponga por las disposiciones del presente
      Código.

    • Los establecimientos de salud y los servicios
      médicos de apoyo tienen el deber de informar al
      consumidor, a sus familiares o allegados sobre las
      características del servicio, las condiciones
      económicas de la prestación y demás
      términos y condiciones, así como los aspectos
      esenciales vinculados al acto médico.

    • El derecho a la protección de la salud del
      consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno
      reconocimiento de éstos derechos conforme a la
      normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo
      al presente Código, los siguientes
      derechos:

    • a. A que se les brinde información
      veraz, oportuna y completa sobre las características,
      condiciones económicas y demás términos
      y condiciones del producto o servicio brindado.

    • b. A que se les dé, en términos
      comprensibles y dentro de las consideraciones de la ley, la
      información completa y continua sobre su proceso,
      diagnóstico, pronóstico y alternativas de
      tratamiento, así como contra los riesgos,
      contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los
      productos o servicios brindados.

    • c. A que se les comunique de forma suficiente,
      clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo
      necesario para que puedan dar su consentimiento informado,
      previo a la entrega de un producto o a la provisión de
      un servicio.

    • Lo previsto en el Código no afecta las normas
      que en materia de salud otorguen condiciones mas favorables
      al usuario.

    Artículo 68.- Responsabilidad por la
    prestación de servicios de salud

    • El establecimiento de salud es responsable por las
      infracciones al presente Código generadas por el
      ejercicio negligente, imprudente o imperito de las
      actividades de los profesionales, de los técnicos o de
      los auxiliares que se desempeñen en el referido
      establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que
      les corresponda a éstos.

    • El establecimiento de salud también es
      responsable por los actos de los profesionales que de manera
      independiente desarrollen sus actividades empleando la
      infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio
      haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación
      o marca del referido establecimiento y esa independencia haya
      sido informada previa y expresamente al consumidor, sin
      perjuicio de los dispuesto en el párrafo 68.1. La
      responsabilidad del establecimiento de salud de acuerdo a
      ésta norma es solidaria.

    Artículo 69.- Seguros de salud

    • Las empresas de seguros están en la
      obligación de informar clara y destacadamente al
      consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los
      seguros de salud.

    • La prestación de servicios de seguros de
      salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo
      dispuesto por la regulación oficial emitida por la
      Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
      de Fondos de Pensiones.

    Artículo 70.- Planes y programas ofrecidos por
    los proveedores de servicios de salud

    Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan
    programas o planes que otorguen beneficios similares o
    equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus
    contratos las siguientes condiciones mínimas:

    • a. Información clara y destacada sobre
      lo que es materia del servicio. Particularmente debe
      informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje
      de fácil comprensión para una persona no
      versada en la materia.

    • b. Entrega bajo cargo del documento escrito en
      el que consten las condiciones del contrato.

    • c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la
      que consten las exclusiones, coberturas y condiciones
      relevantes de la póliza en términos
      comprensibles.

    • d. Información sobre el monto de los
      beneficios y el precio del programa o plan de salud. La
      posibilidad de cualquier modificación del precio debe
      ser advertida de manera destacada al consumidor.

    • e. Información sobre las consecuencias
      de falta de pago del precio para acceder a los servicios y
      beneficios contratados.

    • f. Información sobre el alcance, riesgo
      y circunstancias excluidas de la cobertura del programa o
      plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto
      o servicio.

    • g. Información sobre los
      establecimientos en los cuales puede hacerse valer el
      servicio contratado y sobre el representante del proveedor
      encargado de atender los eventos.

    • h. Información sobre la vigencia del
      producto o servicio y las condiciones para la
      renovación del contrato.

    Artículo 71.- Financiamiento de los programas
    de salud por un tercero

    Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los
    proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero
    distinto a dichos proveedores, se genera una relación de
    crédito que es independiente del servicio contratado. En
    éstos casos, la prestación de servicios no esta
    vinculada a la condición del cumplimiento de la
    obligación crediticia.

    Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea
    condición para continuar bajo la cobertura del plan
    ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a
    los consumidores de manera previa a la
    contratación.

    Artículo 72.- Condiciones aplicables a los
    seguros de salud; y, planes y programas de salud

    Las empresas de seguros y los proveedores de servicios
    de salud no pueden, mediante la variación unilateral de
    las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las
    coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición
    también se aplica para las renovaciones de los planes y
    seguros de salud.

    Capítulo III

    Productos o servicios
    educativos

    Artículo 73.- Idoneidad de productos y
    servicios educativos

    El proveedor de servicios educativos debe tener en
    consideración los lineamientos generales del proceso
    educativo de la educación básica, técnico
    – productiva y educación superior, asegurando la
    calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la
    materia.

    Artículo 74.- Derechos esenciales del
    consumidor en los productos y servicios educativos

    • Atendiendo a la especialidad de los productos y
      servicios educativos, el consumidor tiene derecho
      esencialmente a lo siguiente:

    • a. Que se le brinde por escrito
      información veraz, oportuna, completa, objetiva y de
      buena fe sobre las características, condiciones
      económicas, ventajas y demás términos y
      condiciones del producto o servicio.

    • b. Que se le cobre la contraprestación
      económica correspondiente a la prestación de un
      servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios
      educativos.

    • c. Que se le informe antes de que se inicie el
      proceso de contratación sobre los documentos,
      certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuente el
      proveedor para desarrollar lícitamente la
      actividad.

    • d. Que se le informe de manera clara y
      destacada sobre la naturaleza y condiciones de la
      certificación que será otorgada a la
      conclusión del programa y servicio
      contratado.

    • e. Que no se condicione la entrega del
      documento que acredite, certifique o deje constancia del uso
      o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del
      derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario
      registre deuda pendiente con la institución educativa,
      en concordancia con la legislación sobre la
      materia.

    • f. Que se tomen medidas inmediatas de
      protección cuando el servicio afecta el proceso
      formativo de los niños, niñas y
      adolescentes.

    • g. Que la institución educativa difunda
      y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que
      ofrecen a los usuarios.

    • La enumeración de los derechos establecidos
      en ésta norma no excluye los demás que la
      Constitución Política del Perú o normas
      especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o
      que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el
      presente Código.

    Artículo 75.- Deber de informar de los centros
    y programas educativos

    Los centros y programas educativos antes de finalizar
    cada periodo educativo y durante el proceso de matricula
    están obligados a brindar en forma veraz, suficiente,
    apropiada y por escrito al consumidor información sobre el
    monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o
    pensiones del siguiente periodo educativo, así como de la
    posibilidad de que se incremente el monto de las
    mismas.

    Capítulo IV

    Productos o servicios
    inmobiliarios

    Artículo 76.- Protección del consumidor
    en contratos inmobiliarios

    El derecho del consumidor a la información obliga
    al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar
    sobre las características sobre el inmueble que esta
    adquiriendo, así como a proporcionar toda aquella
    información que acredite la existencia de autorizaciones
    municipales, el área del inmueble, el proceso de
    titulación, habilitación urbana, saneamiento,
    materiales empleados en la construcción y en los acabados,
    inscripciones registrales, reglamento interno,
    independización y toda aquella documentación
    relevante.

    Artículo 77.- Información mínima
    en el proceso de compra

    • Los proveedores deben establecer e implementar
      medidas para brindar, como mínimo, información
      clara y veraz sobre:

    • a. La identificación del proveedor
      inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se
      trate de personas jurídicas, la dirección
      completa del inmueble, los teléfonos de contacto,
      correo electrónico o página web.

    • b. La descripción del inmueble, cantidad
      de unidades inmobiliarias y características relevantes
      tales como el área exclusiva y común, de ser el
      caso, medidas perimétricas y acabados del
      inmueble.

    Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el
    consumidor acceda a ésta información.

    • Los proveedores deben implementar y mantener
      procedimiento para proporcionar la información de
      manera previa y gratuita a la suscripción de un
      contrato, considerando los aspectos siguientes:

    • a. Partida registral en el caso de bienes
      inscritos o títulos en el caso de bienes no inscritos,
      que acredite que el que suscribe el o los contratos de
      compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del
      inmueble matriz del cual se independizará el producto
      ofrecido.

    • b. Situación del proceso de
      habilitación urbana o de licencias de
      edificación según corresponda.

    • c. Plano del inmueble ofertado, precisando que
      aspectos tienen carácter referencial, de ser el
      caso.

    • d. Identificación y
      características del inmueble: Ambientes, áreas
      del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios
      públicos domiciliarios con los que cuenta,
      diferenciando los servicios propios de los servicios comunes,
      tales como electricidad, agua potable y
      alcantarillado.

    • e. Precio de venta del inmueble ofertado,
      incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se
      realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y
      descuentos; y, cronograma de pago debidamente
      desagregado.

    • f. Condiciones de la separación:
      Vigencia, causales y efectos de la resolución (Gastos
      administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles
      sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver
      el íntegro de los pagos adelantados efectuados por
      todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de
      que la prestación no se llegue a ejecutar por causas
      atribuibles al proveedor.

    • g. Datos del proveedor: Partida registral de la
      persona jurídica, nombre de los representantes legales
      con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro
      Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de
      Identidad (DNI) de ser el caso.

    • h. Tratándose de bienes futuros, el
      documento que acredite la aprobación del proyecto de
      habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura,
      según corresponda.

    • i. Vigencia de la oferta.

    • j. Tratándose de inmuebles terminados
      copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano,
      acreditación de no adeudo de tributos o de la
      situación tributaria del inmueble; y, Partida
      Registral donde conste la independización del
      inmueble, de ser el caso.

    • Cuando el financiamiento del precio de venta o parte
      de éste sea ofrecido directamente por el proveedor,
      debe informar previa y detalladamente e incorporar con una
      hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo
      siguiente:

    • a. El monto de los intereses y las tasas de
      interés aplicables conforme a las disposiciones del
      presente Código y las cláusulas penales, si las
      hubiera.

    • b. El monto y detalle de cualquier cargo
      adicional, si lo hubiera.

    • c. El número de cuotas o pagos a
      realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos
      los beneficios pactados por el pago y en el tiempo y forma de
      todas las cuotas.

    • d. La cantidad total a pagar por el inmueble,
      incluyendo el precio al contado más los intereses y
      gastos administrativos.

    • e. El derecho de efectuar el pago anticipado o
      prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la
      consiguiente reducción de los intereses compensatorios
      generados al día de pago y liquidación de
      comisiones y gastos derivados de las cláusulas
      contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean
      aplicables penalidades de algún tipo o cobro de
      naturaleza o efecto similar.

    • f. Los alcances y obligaciones puntuales de las
      garantías y avales, si los hubiera.

    • g. Cualquier otra información que sea
      relevante.

    • En caso de que el financiamiento del precio de venta
      o parte de éste sea otorgado por una entidad
      financiera, es ésta la que detalla las condiciones de
      aquel, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
      presente Código y de las emitidas por la
      Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
      de Fondos de Pensiones.

    Artículo 78.- Información mínima
    del contrato de compraventa

    • Los proveedores deben establecer, implementar y
      mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea
      accesible y contenga como mínimo la siguiente
      información:

    • a. Identificación de las partes
      contratantes señalando sus respectivos domicilios
      legales.

    • b. Identificación del, inmueble materia
      de venta.

    • c. Identificación de la Partida
      Registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del
      inmueble matriz.

    • d. Área exclusiva y común, de ser
      el caso medidas perimétricas, acabados del inmueble y
      las características relevantes del
      inmueble.

    • e. Precio de venta del inmueble
      ofertado.

    • f. Forma de pago y plazo.

    • g. Plazo, fechas o condiciones expresas de
      entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se
      hubiera pactado.

    • h. Supuestos en los casos que se aplican
      penalidades y el monto de las mismas.

    • i. La obligación del vendedor de firmar
      todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la
      transferencia del inmueble.

    • j. Mecanismos para la solución de
      controversias.

    • A la firma de los contratos de compraventa debe
      entregarse al comprador la siguiente
      información:

    • I. Cuando se trate de bienes
      futuros:

    • a. Lotes:

    • Resolución emitida por la Municipalidad
      correspondiente y plano de la aprobación del proyecto
      de habilitación urbana.

    • Plano de la lotización, en el que se detalle
      la ubicación del lote.

    • Plano del lote con indicación del área
      y medidas perimétricas.

    • Características de la habilitación
      urbana.

    • b. Edificaciones:

    • Aprobación del anteproyecto o
      proyecto.

    • Plano de distribución.

    • Características de los acabados, servicios
      públicos domiciliarios, áreas comunes y otras
      características relevantes.

    • II. Cuando se trate de bienes terminados
      – lotes o edificaciones –, copia de la Partida
      Registral, así como los planos de las instalaciones de
      servicios comunes – en el caso de propiedad común
      –, entregándose esto último a la Junta de
      Propietarios respectiva.

    Artículo 79.- Obligación de saneamiento
    del proveedor

    Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor
    tiene derecho a expresar por escrito su aprobación
    respecto a las características, condiciones y estado en
    general del bien que se le entrega.

    De igual modo, el consumidor puede expresar su
    desaprobación siempre que ésta entrega no
    corresponda a características y condiciones previstas en
    el contrato, según las siguientes reglas:

    • 1. En el caso de venta de terrenos dentro de un
      proceso de habilitación urbana, el consumidor puede
      expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje
      que se encuentra fuera de los rangos acordados,
      ubicación del lote, mobiliario urbano circundante
      dentro del proyecto de habilitación urbana y aquellas
      en general que impidan o limiten su uso.

    • 2. En el cado de venta de bienes futuros, el
      consumidor puede expresar su desaprobación sobre
      desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren
      el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o
      limiten su uso.

    • 3. En el caso de venta de bienes de segunda
      mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su
      desaprobación si el proveedor modifica las
      características y condiciones del inmueble que se
      vende con posterioridad al contrato de
      compraventa.

    • 4. De presentarse alguna de éstas
      situaciones, el consumidor puede exigir, a través de
      los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la
      reducción del precio o la resolución o
      rescisión del contrato, según
      corresponda.

    Artículo 80.- Servicio
    postventa

    Los proveedores deben implementar y mantener
    procedimientos para ofrecer una información completa sobre
    lo siguiente:

    • a. Los periodos de garantía, que son
      establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes
      criterios:

    • i. Si son componentes o materiales, de acuerdo
      con lo establecido por el proveedor de los mismos.

    • ii. Si son aspectos estructurales, como
      mínimo cinco (5) años desde emitido el
      certificado de finalización de obra y recepción
      de obra por parte de la Municipalidad.

    • b. El Manuel de uso del propietario, que debe
      contener como mínimo la descripción de los
      componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar
      para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden
      derivarse del mal uso

    • c. Disponer de personal idóneo y ofrecer
      diferentes alternativas de contacto para la recepción
      de sugerencias, reclamos o solicitudes de
      servicios.

    • d. Ofrecer servicio de atención: Dar
      respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor; e,
      Informar las causas ajenas al mismo que puedan afectar su
      cumplimiento.

    • e. Establecer un procedimiento de
      atención de quejas sencillo y rápido que
      incluya el registro y seguimiento de las mismas.

    Capítulo V

    Productos o servicios
    financieros

    Artículo 81.- Marco legal

    La materia de protección al consumidor de los
    servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por
    la Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
    de Pensiones, se rige por las disposiciones del presente
    Código, así como por las normas especiales
    establecidas en la Ley Nº 28587, Ley complementaria a la Ley
    de Protección al Consumidor en Materia de Servicios
    Financieros; y, las normas reglamentarias emitidas para
    garantizar su cumplimiento.

    La regulación y supervisión del sistema
    financiero así como los productos y servicios se rige en
    virtud del principio de especialidad normativa por la Ley Nº
    26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
    Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
    Seguros.

    Artículo 82.- Transparencia en la
    información de los productos o servicios
    financieros

    Los proveedores de servicios financieros están
    obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera
    clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la
    Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para
    operaciones activas en cuotas o pasivas
    respectivamente.

    Las TCEA y TREA deben comprender todos los costos
    directos e indirectos que, bajo cualquier denominación,
    influyan en su determinación, de conformidad por lo
    dispuesto por la Superintendecia de Banca, Seguros y
    Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones mediante norma de
    carácter general.

    La Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras
    Privadas de Fondo de Pensiones regula la información que
    las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o
    usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de
    intereses, comisiones y gastos.

    Artículo 83.- Publicidad en los productos o
    servicios financieros de crédito

    En la publicidad de productos o servicios financieros de
    créditos que anuncien tasas de interés bajo el
    sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y
    destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) calculada por un
    año de trescientos sesenta (360) sesenta
    días.

    Cuando se anuncien tasas de interés bajo la
    modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la
    misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el
    monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir
    expresamente ésta información complementaria a una
    fuente de información distinta fácilmente accesible
    y gratuita.

    No puede, bajo ninguna denominación, hacerse
    referencia a tasas de intereses distintas a las
    indicadas.

    Artículo 84.- Publicidad en los productos o
    servicios financieros pasivos

    En el caso de la publicidad de productos o servicios
    financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el
    proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual
    (TREA) calculada por un año de trescientos sesenta (360)
    sesenta días.

    Artículo 85.- Contratación de servicios
    financieros y modificaciones contractuales

    Sin perjuicio de la observancia de los derechos
    reconocidos al consumidor en el presente Código, las
    entidades del sistema financiero pueden decidir la
    contratación con los usuarios de servicio en
    función a las condiciones particulares de riesgo, el
    comportamiento crediticio, las características de los
    productos que se diseñen para los mercados y la falta de
    transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de
    Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
    Pensiones.

    Cuando las modificaciones o resolución del
    contrato tengan por sustento la aplicación de normas
    prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no
    se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la
    comunicación previa que se exige en el artículo
    5º de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de
    Protección al Consumidor en Materia de Servicios
    Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada
    Autoridad son aquellas tales como las referidas a la
    administración del riesgo de sobreendeudamiento de
    deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente
    vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos
    o del financiamiento del terrorismo.

    Artículo 86.- Derecho a efectuar pagos
    anticipados

    Los consumidores tienen derecho, en toda
    operación de crédito a plazos bajo el sistema de
    cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de
    los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente
    reducción de los intereses compensatorios generados al
    día de pago y liquidación de comisiones y gastos
    derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre
    las partes, sin que les sean aplicables penalidades de
    algún tipo o cobros de naturaleza o efecto
    similar.

    Artículo 87.- Imputación de
    pagos

    Los consumidores tienen derecho a ser informados
    respecto a las condiciones aplicables a las distintas
    obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo
    contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas
    de interés, demás cargos aplicables y la
    oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones,
    así como el orden de imputación de pago de cada una
    de éstas.

    En los contratos de crédito por adhesión o
    con cláusulas generales de contratación de empresas
    financieras sujetas al ámbito de supervisión de la
    Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
    Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos
    pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del
    monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la
    existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente
    al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e
    implicaciones económicas de la regla de imputación
    adoptada. La carga de la prueba de la existencia de
    negociación y de que se informó al consumidor
    corresponde al proveedor.

    De existir contratos de crédito por
    adhesión o celebrados en base a cláusulas generales
    de contratación con distintas obligaciones en los que no
    se haya pactado la aplicación de pagos, o en caso de no
    ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus
    alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo
    del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los
    pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos
    garantizada; y, de estar igualmente garantizadas, a la mas
    onerosa; y, de ser igualmente onerosa, a la mas antigua. No se
    puede, sin asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al
    capital antes que a los gastos; y, a éstos, antes que a
    los intereses.

    Artículo 88.- Reclamos a los productos o
    servicios financieros y de seguros

    • Las entidades del sistema financiero y de seguros,
      en todas sus oficinas en la República, deben resolver
      los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa
      correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de
      recurrir directamente a la Autoridad de consumo.

    • El reclamo debe presentarse y registrarse en la
      forma que determinan las normas de la Superintendencia de
      Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
      Pensiones.

    • En casos de identificarse comportamientos que tengan
      repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de
      oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo
      sancionador contra el proveedor responsable.

    Artículo 89.- Informe técnico de la
    Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
    Fondos de Pensiones

    En los casos en que sea necesaria la
    interpretación de la Ley Nº 26702, Ley General del
    Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
    la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por
    la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
    de Fondos de Pensiones, el Indecopi de solicitar a ésta un
    informe técnico.

    Artículo 90.- Garantías de la
    reclamación

    • Con periodicidad trimestral, las entidades del
      sistema financiero están obligadas a remitir
      información a la Autoridad competente sobre los
      reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan
      adoptado y las acciones que hayan implementado para que los
      hechos que afectan a un consumidor, pero que trasciendan a
      otros, sean corregidos sin necesidad de intervención
      del regulador.

    • En caso de identificar comportamientos derivados de
      acciones individuales que tengan repercusión en los
      demás consumidores, la Autoridad competente remite
      ésa información al Indecopi para que inicie el
      procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor
      responsable.

    Capítulo VI

    Servicios de crédito prestados
    por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca,
    Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
    Pensiones

    Artículo 91.- Alcances

    Las disposiciones del presente capítulo son
    aplicables a los proveedores que brindan crédito a los
    consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la
    supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Artículo 92.- Obligación de difundir la
    intervención de un tercero en el
    financiamiento

    Los proveedores que financian a los consumidores la
    adquisición de sus productos o servicios a través
    de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de
    servicios de crédito, quedan obligados a difundir de
    manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del
    servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el
    producto.

    Artículo 93.- Aplicación supletoria de
    la regulación de las empresas supervisadas

    Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la
    información que éstos soliciten de manera previa a
    la celebración de cualquier contrato, tales como la
    referida a las condiciones que se apliquen a la relación
    crediticia.

    En el momento de la contratación, los proveedores
    deben de entregar una copia de los contratos suscritos,
    adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en
    el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos
    efectos, los proveedores deben observar las disposiciones
    establecidas en éste Código.

    Las modificaciones a las estipulaciones contractuales,
    intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los
    respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley
    Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección
    al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los
    mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que
    el envío de comunicación sea a través de
    medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento
    de la comunicación previa.

    Artículo 94.- Determinación de las
    tasas de interés

    Los proveedores, de conformidad a lo dispuesto en el
    artículo Nº 1243º del Código Civil, deben
    determinar la tasa de interés convencional compensatorio o
    moratorio en atención a los límites establecido por
    el Banco Central de Reserva del Perú.

    Las tasas de interés compensatorio y moratorio
    deben ser expresadas en términos de la Tasa de
    Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe
    proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para
    operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 82º del presente Código. En ambos
    casos se debe considerar que se trata de un año de
    trescientos sesenta (360) días.

    Si los proveedores emplean tasas que dependan de un
    factor variable, se debe especificar de manera precisa e
    inequívoca la forma en que se determina en cada momento,
    incluyendo su periodicidad de cambio, de ser
    aplicable.

    El cobro de comisiones y gastos debe implicar la
    prestación de un servicio efectivo, tener una
    justificación e implicar un gasto real y demostrable para
    el proveedor del servicio.

    Artículo 95.- Publicidad sobre el servicio de
    crédito

    La publicidad que efectúen los proveedores de
    servicios de crédito no supervisados por la
    Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
    Fondos de Pensiones, debe ceñirse a lo dispuesto en el
    artículo 83º del presente Código.

    Artículo 96.- Información proporcionada
    a los usuarios de manera previa a la cancelación de los
    contratos y documentos a entregar de forma
    obligatoria

    En toda operación comercial en que se conceda
    crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor
    esta obligado a informar previa y detalladamente sobre las
    condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual
    (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada
    en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja
    resumen con la firma del proveedor y el consumidor, debiendo
    incluir lo siguiente:

    • a. El precio al contado del producto o
      servicio, que es aquél sobre el cual se
      efectúan los cálculos correspondientes al
      crédito, sin perjuicio de que el proveedor le de otro
      tipo de denominación.

    • b. El monto de la cuota inicial y de las
      posteriores cuotas.

    • c. El monto total de los intereses y la tasa de
      interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo
      caso se debe especificar los criterios de
      modificación, el interés moratorio y
      compensatorio, su ámbito de aplicación y las
      cláusulas penales, si las hubiera.

    • d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye
      todas las cuotas del monto por principal e interés,
      todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios
      provistos por terceros o cualquier otro gasto en la que haya
      incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son
      trasladados al consumidor, incluidos los seguros cuando
      correspondan. No se incluyen en éste cálculo
      aquellos pagos por servicios provistos por terceros que
      directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser
      incluidos en el contrato.

    • e. El monto y detalle de las comisiones y
      gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera.
      Tratándose de los seguros, se debe informar el monto
      de la prima, el nombre de la compañía de
      seguros que emite la póliza y el número de la
      póliza en caso corresponda.

    • f. La cantidad total a pagar por el producto o
      servicio, que esta compuesta por el precio al contado mas
      intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.

    • g. El derecho de efectuar el pago adelantado de
      las cuotas.

    • h. El derecho de efectuar el pago anticipado o
      prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la
      consiguiente reducción de los intereses compensatorios
      generados al día de pago y liquidación de
      comisiones y gastos derivados de las cláusulas
      contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean
      aplicables penalidades de algún tipo o cobros de
      naturaleza o efecto similar.

    • i. Los alcances y obligaciones puntuales de las
      garantías y avales, si los hubiera.

    • j. El cronograma de pago, el cual incluye el
      número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y
      fecha de pago, desagregados los conceptos que integra la
      cuota, tales como la amortización del principal,
      intereses, primas por seguros, si los hubiera, entre otros;
      así como todos los beneficios pactados por el pago a
      tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones
      expresamente pactadas entre las partes.

    • k. Cualquier otra información
      relevante.

    En los contratos de crédito, compraventa a plazos
    o prestación de servicio con pago diferido, se calculan
    los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial
    pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos
    insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser
    exigido por adelantado sino por periodos vencidos.

    En el caso de créditos que sean objeto de un
    refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la
    obligación de informar al consumidor sobre todos los
    alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual
    se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen

    TÍTULO V

    Responsabilidad y
    sanciones

    Capítulo
    I

    Responsabilidad del proveedor y
    derechos del consumidor

    Artículo 97.- Derechos de los
    consumidores

    Los consumidores tienen derecho a la reparación o
    reposición del producto, a una nueva ejecución del
    servicio, o a la devolución de la contraprestación
    pagada en los siguientes casos:

    • a. Cuando los que ostenten una
      certificación de calidad no cumplan con las
      especificaciones correspondientes.

    • b. Cuando los materiales, elementos,
      substancias o ingredientes que constituyan o integren los
      productos no correspondan a las especificaciones que
      ostentan.

    • c. Cuando el producto, por sus deficiencias de
      fabricación, elaboración, estructura, calidad o
      condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso,
      no sea apto para el uso al cual
      está destinado.

    • d. Cuando la entrega del producto o la
      prestación del servicio no se efectúe en su
      debida oportunidad y su ejecución no resulte
      útil para el consumidor.

    • e. Cuando la ley de los metales de los
      artículos de joyería u orfebrería sea
      inferior a la que en ellos se indique.

    • f. Cuando el producto o servicio no se adecue
      razonablemente a los términos de la oferta,
      promoción o publicidad.

    • g. Cuando hecha efectiva la garantía
      legal subsistan los defectos del producto o no permitan
      cumplir con su finalidad.

    En caso de que se adquiera un producto con una
    garantía voluntaria, se sujeta a los términos de
    esta, sin perjuicio de los derechos legales del
    consumidor.

    De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el
    valor del producto o servicio en el momento de la
    devolución. Si el valor del producto o del servicio es
    menor en el momento de la devolución, se debe restituir el
    precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos
    se pagan intereses legales o convencionales, si los
    hubiera.

    Lo dispuesto en el presente artículo es sin
    perjuicio de la indemnización por daños y
    perjuicios a que hubiera lugar.

    Artículo 98.- Derechos del consumidor frente a
    los defectos en la cantidad

    Los consumidores tienen derecho a la reposición
    del producto o a la devolución de la cantidad pagada en
    exceso, en los casos siguientes:

    • a. Cuando, considerados los límites de
      tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea
      inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase
      o empaque.

    • b. Cuando el consumidor advierta que un
      instrumento empleado para la medición opera oha sido
      utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de
      tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo
      de instrumentos.

    La reclamación del derecho establecido en los
    literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez
    (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se
    advierta la deficiencia de la medición o del instrumento
    empleado para ella.

    El proveedor incurre en mora si no satisface la
    reclamación dentro de un plazo de quince (15) días
    hábiles.

    Artículo 99.- Pagos en exceso

    Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son
    recuperables por el consumidor y devengan hasta su
    devolución el máximo de los intereses
    compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto
    el interés legal. La acción para solicitar la
    devolución de estos pagos prescribe a los dos (2)
    años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el
    pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de
    prescripción es de cinco (5) años.

    Capítulo II

    Responsabilidad civil

    Artículo 100.- Responsabilidad
    civil

    El proveedor que ocasione daños y perjuicios al
    consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con
    las disposiciones del Código Civil en la vía
    jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la
    responsabilidad penal, así como de las sanciones
    administrativas y medidas correctivas reparadoras y
    complementarias que se puedan imponer en aplicación de las
    disposiciones del presente Código y otras normas
    complementarias de protección al consumidor.

    Artículo 101.- Responsabilidad civil por
    productos defectuosos

    El proveedor es responsable de los daños y
    perjuicios causados a la integridad física de los
    consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. La
    responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en
    concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970 del
    Código Civil.

    La responsabilidad de los diversos proveedores de un
    producto conforme a este artículo es solidaria. Sin
    perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra
    el que le suministró el producto defectuoso u
    originó el defecto.

    Artículo 102.- Definición de producto
    defectuoso

    Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a
    la que las personas tienen derecho, tomando en
    consideración las circunstancias relevantes, tales
    como:

    • a. El diseño del producto.

    • b. La manera en la cual el producto ha sido
      puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de
      cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo
      de instrucciones o advertencias.

    • c. El uso previsible del producto.

    • d. Los materiales, el contenido y la
      condición del producto.

    Artículo 103.- Daños
    indemnizables

    La indemnización comprende todas las
    consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño
    emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el
    daño moral.

    Capítulo III

    Responsabilidad
    administrativa

    Sub capítulo
    I

    Disposiciones generales

    Artículo 104.- Responsabilidad administrativa
    del proveedor

    El proveedor es administrativamente responsable por la
    falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la
    omisión o defecto de información, o cualquier otra
    infracción a lo establecido en el presente Código y
    demás normas complementarias de protección al
    consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

    El proveedor es exonerado de responsabilidad
    administrativa si logra acreditar la existencia de una causa
    objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del
    nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
    determinante de un tercero o de la imprudencia del propio
    consumidor afectado.

    En la prestación de servicios, la autoridad
    administrativa considera, para analizar la idoneidad del
    servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de
    medios o de resultado, conforme al artículo 18.

    Artículo 105.- Autoridad
    competente

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
    la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la
    autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para
    conocerlas presuntas infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente Código, así como para imponer las
    sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente
    capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm.
    1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha
    competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada
    o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango
    de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo
    acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos
    resolutivos de procesos sumarísimos de protección
    al consumidor o desconcentrar la competencia de la
    Comisión de Protección al Consumidor en las
    comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal
    efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo
    justifique el aumento o disminución de la carga procesal;
    o celebrar convenios con instituciones públicas
    debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades,
    delegarle facultades o las de secretaría técnica.
    La delegación está sujeta a las capacidades de
    gestión requeridas para ello, la coparticipación en
    el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la
    atención y otros criterios relevantes sobre el
    particular.

    Artículo 106.- Procedimientos a cargo del
    Indecopi

    El Indecopi tiene a su cargo los siguientes
    procedimientos:

    • a. Procedimientos
      sancionadores:

    • i. Por infracción a las normas de
      protección al consumidor.

    • ii. Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio
      o de laudo arbitral.

    • iii. Procedimiento administrativo sancionador
      por:

    • 1. Proporcionar información falsa u
      ocultar, destruir o alterar información o cualquier
      libro, registro o documento que haya sido requerido durante
      la tramitación de un procedimiento.

    • 2. Negativa injustificada a cumplir un
      requerimiento de información efectuado.

    • 3. Denuncia maliciosa.

    • b. Procedimientos sancionadores por
      incumplimiento de mandatos:

    • i. Por incumplimiento de medidas
      correctivas.

    • ii. Por incumplimiento de pago de costas y
      costos del procedimiento.

    • iii. Por incumplimiento de mandato
      cautelar.

    • c. Procedimiento de liquidación de
      costas y costos del procedimiento

    De manera supletoria, en todo lo no previsto en el
    presente Código y en las disposiciones especiales, es
    aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente
    señalados, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
    Administrativo General.

    Sub capítulo II

    Procedimiento sancionador en materia
    de protección al consumidor

    Artículo 107.- Postulación del
    proceso

    Los procedimientos sancionares se inician de oficio,
    bien por propia iniciativa de la Autoridad, por denuncia del
    consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse
    afectado o de una asociación de consumidores en
    representación de sus asociados o apoderados o en defensa
    de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En
    éste último caso, la asociación de
    consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de
    las facultades para disponer derechos de los consumidores
    afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan
    otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido
    como parte como tercero legitimado pueden participar en el
    procedimiento e interponer los recursos contra la
    resolución que deniegue el inicio del procedimiento y
    contra cualquier otra resolución impugnable que les
    produzca agravio.

    Artículo 108.- Infracciones
    administrativas

    Constituye infracción administrativa la conducta
    del proveedor que transgrede las disposiciones del presente
    Código, tanto si ello implica violar los derechos
    reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones
    que estas normas imponen a los proveedores. También son
    supuestos de infracción administrativa, el incumplimiento
    de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos
    previstos en el Decreto Legislativo Nº 807 Ley sobre
    Facultades, Normas y Procedimientos del Indecopi, y en las normas
    que lo complementen o sustituyan.

    Artículo 109.- Medidas
    cautelares

    En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a
    pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de
    su correspondiente competencia, dictar una o varias de las
    siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el
    cumplimiento de la decisión definitiva:

    • a. La cesación de los actos materia de
      la denuncia.

    • b. El comiso, el depósito o la
      inmovilización de los productos, etiquetas, envases y
      de cualquier otro bien que sea materia de
      denuncia.

    • c. La adopción de las medidas necesarias
      para que las Autoridades aduaneras impidan el ingreso al
      país de productos materia de denuncia.

    • d. El cierre temporal del establecimiento
      denunciado.

    • e. Cualquier otra medida que tenga por objeto
      evitar que se produzca algún tipo de perjuicio
      derivado del acto denunciado o que tenga por finalidad la
      cesación de éste.

    El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar
    una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte
    interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es
    que no se adoptan las medidas cautelares, el Secretario
    Técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta
    inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratifica
    o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano
    Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de
    protección al consumidor goza también de la
    facultad de ordenar medidas cautelares.

    Artículo 110.- Sanciones
    administrativas

    El Indecopi puede sancionar las infracciones
    administrativas a que se refiere el artículo Nº 108
    con amonestación y multa de hasta cuatrocientos cincuenta
    (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son
    calificadas de la siguiente manera:

    • a. Infracciones Leves, con una
      amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50)
      UIT.

    • b. Infracciones Graves, con una multa de
      hasta ciento cincuenta (150) UIT.

    • c. Infracciones Muy Graves, con una
      multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

    En el caso de las microempresas, la multa no puede
    superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos
    percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades
    económicas, correspondientes al ejercicio inmediato
    anterior al de la expedición de la resolución de
    primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos
    ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia
    y en el caso de no verse sobre la vida, salud o integridad de los
    consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la
    multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o
    ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los
    requisitos señalados anteriormente.

    La cuantía de las multas por las infracciones
    previstas en el Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre
    Facultades, Normas y Procedimientos del Indecopi, se rige por lo
    establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del
    presente Código.

    Las sanciones administrativas son impuestas sin
    perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de
    la responsabilidad civil o penal que pueda
    corresponder.

    Artículo 111.- Responsabilidad de los
    administradores

    Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y
    naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la
    dirección, administración o representación
    del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen
    con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento,
    realización o ejecución de la infracción
    administrativa.

    En los casos referidos en el primer párrafo,
    además de la sanción que, a criterio del Indecopi,
    corresponde imponer a los infractores, se puede poner una multa
    de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada
    uno de sus representantes legales o a las personas que integran
    los órganos de dirección o administración
    según se determine su responsabilidad en las infracciones
    cometidas.

    Artículo 112.- Criterios de la
    graduación de las sanciones administrativas

    Al graduar la sanción, El Indecopi puede tener en
    consideración los siguientes criterios:

    • 1. El beneficio ilícito esperado u
      obtenido por la realización de la
      infracción.

    • 2. La probabilidad de detección de la
      infracción.

    • 3. El daño resultante de la
      infracción.

    • 4. Los efectos que la conducta infractora pueda
      haber generado en el mercado.

    • 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado
      de afectación a la vida, salud, integridad o
      patrimonio de los consumidores.

    • 6. Otros criterios que, dependiendo del caso
      particular, se considere adecuado adoptar.

    Se consideran circunstancias agravantes especiales, las
    siguientes:

    • 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado,
      según sea el caso.

    • 2. La conducta del infractor a lo largo del
      procedimiento que contravenga el principio de conducta
      procedimental

    • 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en
      riesgo u ocasionado daño salud, vida o seguridad del
      consumidor.

    • 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento
      de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas
      necesarias para evitar o mitigar sus
      consecuencias.

    • 5. Cuando la conducta infractora haya afectado
      el interés colectivo o difuso de los
      consumidores.

    • 6. Otras circunstancias de
      característica o efectos equivalentes a las
      anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso
      particular.

    Se consideran circunstancias atenuantes, las
    siguientes:

    • 1. La subsanación voluntaria por parte
      del proveedor del acto u omisión imputado como
      presunta infracción administrativa, con anterioridad a
      la notificación de la imputación de
      cargos.

    • 2. La presentación por el proveedor de
      una propuesta conciliatoria que coincida con la medida
      correctiva ordenada por el Indecopi.

    • 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido
      con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la
      misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar
      los efectos adversos de la misma.

    • 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con
      un programa efectivo para el cumplimiento de la
      regulación contenida en el presente Código,
      para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:

    • a. El involucramiento y respaldo de parte de
      los principales directivos de la empresa a dicho
      programa.

    • b. Que el programa cuente con una
      política y procedimiento destinados al cumplimiento de
      las estipulaciones contenidas en el Código.

    • c. Que existen mecanismos internos para el
      entrenamiento y educación de su personal para el
      cumplimiento del Código.

    • d. Que el programa cuente con mecanismos para
      su monitoreo, auditoria y para el reporte de eventuales
      incumplimientos.

    • e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar
      internamente los eventuales incumplimientos al
      Código.

    • f. Que los eventuales incumplimientos son
      aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

    • 5. Otras circunstancias de
      características o efectos equivalentes a las
      anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso
      particular.

    Artículo 113.- Cálculo y rebaja del
    monto de la multa

    Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se
    utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente
    a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la
    cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad
    recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en
    el artículo Nº 156º.

    La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por
    ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con
    anterioridad a la culminación del término para
    impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en
    tanto no interponga recurso alguno contra dicha
    resolución.

    Artículo 114.- Medidas
    correctivas

    Sin perjuicio a la sanción administrativa que
    corresponda al proveedor por una infracción al presente
    Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos,
    medidas correctivas reparadoras y complementarias.

    Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a
    pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean debidamente
    informadas sobre ésa posibilidad en la notificación
    de cargo al proveedor por la Autoridad encargada del
    procedimiento.

    Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse
    a pedido de oficio o a pedido de parte.

    Artículo 115.- Medidas correctivas
    reparadoras

    • Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto
      de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e
      inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción
      administrativa a su estado anterior y pueden consistir en
      ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

    • a. Reparar productos.

    • b. Cambiar productos por otros de
      idénticas o similares características, cuando
      la reparación no sea posible o no resulte razonable
      según la circunstancia.

    • c. Entregar un producto de idénticas
      características o, cuando esto no resulte posible, de
      similares características, en los supuestos de
      pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre
      que exista interés del consumidor.

    • d. Cumplir con ejecutar la prestación u
      obligación asumida; y si esto no resulte posible o no
      sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo
      prestaciones dinerarias.

    • e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u
      obligaciones legales o convencionales a su cargo.

    • f. Devolver la contraprestación pagada
      por el consumidor, mas los intereses legales
      correspondientes, cuando la reparación,
      reposición, o cumplimiento de la prestación u
      obligación, según sea el caso, no resulte
      posible o no sea razonable, según las
      circunstancias.

    • g. En los supuestos de pagos indebidos o en
      excesos, devolver éstos montos más los
      intereses correspondientes.

    • h. Pagar los gastos incurridos por el
      consumidor para mitigar las consecuencias de la
      infracción administrativa.

    • i. Otras medidas reparadoras análogas de
      efectos equivalentes a las anteriores.

    • Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser
      solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo
      plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con
      excepción d la medida correctiva señalada en el
      literal "h", que puede solicitarse conjuntamente con
      otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes
      del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva
      reparadora, aplican el principio de la congruencia
      procesal.

    • Las medidas correctivas reparadoras, pueden
      solicitarse en cualquier momento hasta antes de la
      notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de
      la facultad de secretaría técnica de la
      comisión de requerir al consumidor que precise la
      medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede
      variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la
      decisión de primera instancia, en cuyo caso se
      confiere traslado al proveedor para que formule su
      descargo.

    • Corresponde al consumidor que solicita el dictado de
      la medida correctiva reparadora probar las consecuencias
      patrimoniales directas e inmediatas causadas por la
      comisión de la infracción
      administrativa.

    • Los bienes o montos objetos de medidas correctivas
      reparadoras son entregados por el proveedor directamente al
      consumidor que lo reclama, salvo mandato distinto contenido
      en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de
      una medida correctiva reparadora, que por algún motivo
      se encuentren en posesión del Indecopi y deban ser
      entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a
      disposición de éstos.

    • El extremo de la resolución final que ordena
      el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor
      del consumidor constituye titulo ejecutivo conforme con lo
      dispuesto en el artículo Nº 688 del Código
      Civil Procesal, una vez que quedan consentidas o causan
      estado en la vía administrativa. La legitimidad para
      obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde
      a los consumidores beneficiados con la medida correctiva
      reparadora.

    • Las medidas correctivas reparadoras como mandatos
      dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas
      e inmediatas originadas por la infracción buscan
      corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza
      indemnizatoria por los daños y perjuicios que el
      consumidor puede solicitar en la vía judicial o
      arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la
      indemnización patrimonial aquella satisfacción
      patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a
      consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora
      en sede administrativa.

    Artículo 116.- Medidas correctivas
    complementarias

    Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto
    los efectos de la conducta infractora o evitar que ésta se
    produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las
    siguientes:

    • a. Que el proveedor cumpla con atender la
      solicitud de información requerida por el consumidor,
      siempre que dicho requerimiento guarde relación con el
      producto adquirido o servicio contratado.

    • b. Declarar inexigibles las cláusulas
      que han sido identificadas como abusivas en el
      procedimiento.

    • c. El decomiso y destrucción de la
      mercadería, envases, envolturas o
      etiquetas.

    • d. En caso de infracciones muy graves y de
      reincidencia o reiterancia:

    • i. Solicitar a la Autoridad correspondiente la
      clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o
      de servicios por un plazo máximo de seis (6)
      meses.

    • ii. Solicitar a la Autoridad competente la
      inhabilitación temporal o permanente del proveedor en
      función de los alcances de la infracción
      sancionada.

    • e. Publicación de avisos rectificatorios
      o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando
      en consideración los medios que resulten
      idóneos para revertir los efectos que el acto, objeto
      de sanción, ha ocasionado.

    • f. Cualquier otra medida correctiva que tenga
      el efecto de revertir los efectos de la conducta infractora o
      evitar que ésta se produzca nuevamente en el
      futuro.

    El Indecopi esta facultado para solicitar a la Autoridad
    Municipal y Policial el apoyo respectivo para la ejecución
    de las medidas correctivas complementarias
    correspondientes.

    Artículo 117.- Multas coercidas por
    incumplimiento de mandatos

    Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi
    respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo
    hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades
    Impositivas Tributarias (UIT).

    En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de
    los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el
    Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente
    el monto de la última multa impuesta hasta el
    límite de doscientas (200) Unidades Impositivas
    Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada
    dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido
    el cual se ordena una cobranza coactiva.

    Artículo 118.- Multas coercitivas por
    incumplimiento del pago de costas y costos.

    Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y
    costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1)
    Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado,
    el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando
    sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta
    el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas
    Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada
    dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido
    el cual se ordena una cobranza coactiva.

    Artículo 119.- Registro de infracciones y
    sanciones

    El Indecopi lleva un registro de infracciones y
    sanciones a las disposiciones del presente Código con la
    finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones
    entre proveedores y consumidores; y, orientar a éstos en
    la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean
    sancionados mediante resolución firme en sede
    administrativa quedan automáticamente registrados por el
    lapso de cuatro (4) años a partir de la fecha de dicha
    resolución.

    La información del registro es de acceso
    público y gratuito.

    Artículo 120.- Comiso de producto y destino de
    los mismos

    En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea
    de manera provisional o definitiva, éstos son depositados
    en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por
    cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al
    depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario,
    al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y
    responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para
    el comiso de productos son considerados costas del
    procedimiento.

    Consentida la resolución de primera o segunda
    instancia, o confirmada ésta por el Poder Judicial, los
    productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del
    Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o
    programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo
    Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la
    Integración de la Persona con Discapacidad o a
    instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades
    benéficas, las que deben garantizar que dichos productos
    no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el
    orden público, los productos deben ser
    destruidos.

    Artículo 121.- Plazo de prescripción de
    la infracción administrativa

    Las infracciones del presente Código prescriben a
    los dos (2) años contados a partir del día en que
    la infracción se hubiera cometido o desde que cesó,
    si fuera una infracción continuada.

    Para el cómputo del plazo de prescripción
    o su suspensión se aplica lo dispuesto en el
    artículo Nº 233º de la Ley Nº 27444 Ley de
    Procedimiento Administrativo General.

    Artículo 122.- Prescripción de la
    sanción

    La acción para que la Autoridad administrativa
    pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por
    infracciones al presente Código prescribe a los tres (3)
    años contados desde el día siguiente a aquel en el
    que la resolución por la que se impone la sanción
    queda firme.

    Interrumpe la prescripción de la sanción
    la iniciación, con conocimiento del interesado, si el
    procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado
    durante más de treinta (30) días hábiles por
    causa no imputable al infractor.

    La prescripción se suspende cuando se haya
    dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra
    situación equivalente que impida el inicio o suspenda el
    procedimiento de ejecución coactiva.

    Artículo 123.- Recopilación de
    información por la Autoridad

    El Secretario Técnico y la Comisión de
    Protección al Consumidor del Indecopi están
    facultados para reunir información relativa a las
    características y condiciones de los productos o servicios
    que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al
    consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de
    consumo.

    Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen
    carácter público. En ésa medida, el
    Secretario Técnico y la Comisión de
    Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran
    facultados para disponer la difusión de información
    vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en
    atención a los intereses de los consumidores afectados y
    no constituya violación de secretos comerciales o
    industriales.

    Sub capítulo III

    Procedimiento sumarísimo en
    materia de protección al consumidor

    Artículo 124.- Órganos resolutivos de
    procedimientos sumarísimos de protección al
    consumidor

    A efectos de establecer un procedimiento especial de
    protección al consumidor de carácter célere
    o ágil para los casos que ello se requiera por la
    cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del
    Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos
    sumarísimos de protección al consumidor, que se
    encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel
    nacional u oficinas regionales en las que exista una
    Comisión de Protección al Consumidor o una
    comisión con facultadas desconcentradas en ésta
    materia.

    Artículo 125.- Competencia de los
    órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos
    de protección al consumidor

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