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Código de Protección y Defensa del Consumidor (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Cada órgano resolutivo de procedimientos
sumarísimos de protección al consumidor es
competente para conocer, en primera instancia administrativa,
denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del
producto o servicio materia de la controversia, no supere tres
(3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como
aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos
de información, métodos abusivos de cobranza y
demora en la entrega del producto, con independencia de su
cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera
instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva,
incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento de
liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias
que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas,
actos de discriminación o trato diferenciado, servicios
médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos
y los que versen sobre productos o servicios cuya
estimación patrimonial supera tres (3) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en
dinero.

La Comisión de Protección al Consumidor
del Indecopi o la comisión con facultades desconcentrada
en ésta materia, según corresponda, constituye la
segunda instancia administrativa en éste procedimiento
sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas
por el presente sub capítulo y por la directiva que para
tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del
Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión
en la Sala competente en materia de protección al
consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo Nº 210º de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su
finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado
erróneamente las normas del presente Código o no se
han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella
aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5)
días hábiles y su interposición no suspende
la ejecución del acto impugnatorio, salvo que la Sala en
resolución debidamente fundamentada disponga lo
contrario.

Artículo 126.- Reglas para la
tramitación del procedimiento sumarísimo de
protección al consumidor

El procedimiento sumarísimo que establece el
presente sub capítulo desarrolla su trámite de
conformidad con las siguientes reglas:

  • a. Debe tramitarse y resolverse en una plazo
    máximo de treinta (30) días hábiles por
    instancia, en observancia de las normas que establece el
    presente Código, incluyendo las que prevén
    infracciones y habilitan la imposición de sanciones,
    multas y medidas correctivas siendo de aplicación
    supletoria las disposiciones del Procedimiento Único
    previsto en el Titulo V del Decreto Legislativo Nº 807,
    Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
    Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y
    celeridad.

  • b. Las partes únicamente pueden ofrecer
    medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad
    de la Autoridad para requerir, de oficio, la actuación
    de algún medio probatorio de naturaleza
    distinta.

  • c. La resolución de la correspondiente
    comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por
    agotada la vía administrativa.

Artículo 127.- Designación del Jefe de
los órganos resolutivos de procedimientos
sumarísimos de protección al
consumidor

El órgano resolutivo de procedimientos
sumarísimos de protección al consumidor se
encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con la autonomía
técnica y funcional, que es designado por el Consejo
Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia
administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a
pedido de parte, de conformidad con la presente
disposición. Para su designación y remoción
son de aplicación las normas del Decreto Legislativo
Nº 1033 que regulan la designación y vacancia de los
comisionados.

Las demás disposiciones procedimentales que
resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del
Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las
acciones administrativas y de personal que se requieran para la
implementación y funcionamiento de los órganos
resolutivos de procedimientos sumarísimos de
protección al consumidor, a nivel nacional.

TÍTULO VI

Defensa colectiva
de los consumidores

Artículo 128.- Defensa colectiva de los
consumidores

El ejercicio en defensa de los derechos del consumidor
puede ser efectuado a título individual o en beneficio del
interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos
efectos se entiende por:

  • a. Interés colectivo de los
    consumidores:
    Son acciones que se promueven en defensa de
    derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de
    consumidores que se encuentran ligados con un proveedor y que
    pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o
    clase.

  • b. Interés difuso de los
    consumidores:
    Son acciones que se promueven en defensa de
    un conjunto indeterminado de consumidores
    afectados.

Artículo 129.- Procedimiento administrativos
en defensa colectiva de los consumidores

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas
por el Indecopi están legitimadas para presentar denuncias
ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante
los demás órganos funcionales competentes del
Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los
consumidores o de los potencialmente afectados.

El órgano funcional competente del Indecopi
califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del
procedimiento administrativo en defensa colectiva de los
consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede
iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio
cualquier otro cuando considera que pueda estar
afectándose el interés colectivo de los
consumidores.

Las asociaciones de consumidores debidamente
reconocidas, están también legitimadas para
formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos
ante los organismos reguladores de los servicios
públicos.

Artículo 130.- Procesos judiciales para la
defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se
encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales
relacionados a los temas de su competencia en defensa de los
intereses difusos de los consumidores, conforme al
artículo Nº 82º del Código Procesal
Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas
pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto
en el artículo Nº 82º del Código Procesal
Civil.

Artículo 131.- Procesos judiciales para la
defensa de intereses colectivos de los
consumidores

  • El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo,
    esta facultado para promover procesos en defensa de intereses
    colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la
    vía sumarísima, siendo de aplicación, en
    cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo
    Nº 82º del Código Procesal Civil. Asimismo,
    el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede
    delegar la facultad señalada en el presente
    párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente
    reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada
    representatividad y reconocida trayectoria.

  • En estos procesos se pueden acumular las
    pretensiones de indemnización por daños y
    perjuicios, reparación o sustitución de
    productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas; y,
    en general cualquier otra pretensión necesaria para
    proteger el interés y los derechos de los consumidores
    afectados, que guarde conexidad con aquellas.

  • El Juez confiere traslado de la demanda el mismo
    día que se efectúan las publicaciones a que se
    hace referencia en el artículo Nº 82º del
    Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos
    los consumidores afectados por los hechos en que se funda el
    petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por
    escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo
    por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de
    realizadas dichas publicaciones.

  • Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que
    obliga el cumplimiento de la obligación demandada,
    ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego
    prorratea su monto o vela por su ejecución entre los
    consumidores que se apersonen ante dicho organismo,
    acreditando ser titulares del derecho discutido en el
    proceso.

  • Transcurrido un (1) años desde la fecha en
    que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización,
    el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el
    financiamiento y difusión de los derechos de los
    consumidores, de información relevante para los mismos
    y del sistema de patrocinio de los intereses de los
    consumidores.

  • Mediante decreto supremo se establece los alcances y
    mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo
    mencionado en el párrafo 131.5 y para
    promoción del patrocinio de interese de los
    consumidores. Asimismo, se regula los procedimientos de
    distribución del monto obtenido o de ejecución
    de las obligaciones a favor de los consumidores
    afectados.

  • Sin perjuicio a lo establecido en los
    párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los
    intereses individuales de los consumidores ante cualquier
    Autoridad pública o cualquier otra persona o entidad
    privada, bastando para ello de una simple carta poder
    suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al
    Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor
    en cuestión.

  • Las asociaciones de consumidores facultadas por el
    Indecopi que promuevan éstos procesos los
    efectúan mediante el mismo procedimiento, en los que
    les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que
    reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos
    de los consumidores y el fondo a que se refiere el
    párrafo 131.5.

TÍTULO VII

Sistema Nacional
Integrado de Protección del Consumidor

Capítulo
I

Sistema Nacional Integrado de
Protección del Consumidor

Artículo 132.- Creación del Sistema
Nacional Integrado de Protección del
Consumidor

Crease el Sistema Nacional Integrado de
Protección del Consumidor, como el conjunto de principios,
normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados
a armonizar las políticas públicas con el fin de
actualizar las actuaciones de la administración del Estado
para garantizar el cumplimiento de las normas de
protección y defensa del consumidor de todo el
país, en el marco de las atribuciones y autonomía
de cada uno de sus integrantes.

Artículo 133.- Consejo Nacional de
Protección al Consumidor

El Consejo Nacional de Protección al Consumidor
constituye un órgano de coordinación en el
ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es
presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del
consumidor y de ente rector del sistema. Esta integrado
además por:

  • a. Un (01) representante del Ministerio de la
    Producción.

  • b. Un (01) representante del Ministerio de
    Salud.

  • c. Un (01) representante del Ministerio de
    Transportes y Comunicaciones.

  • d. Un (01) representante del Ministerio de
    Educación.

  • e. Un (01 representante del Ministerio de
    Vivienda, Construcción y Saneamiento.

  • f. Un (01) representante del Ministerio de
    Economía y Finanzas.

  • g. Un (01) representante de la Superintendencia
    de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
    Pensiones

  • h. Un (01) representante de los Gobiernos
    Regionales.

  • i. Un (01) representante de los Gobiernos
    Locales.

  • j. Un (01) representante de los Organismos
    Reguladores de los Servicios Públicos.

  • k. Tres (03) representantes de las Asociaciones
    de Consumidores.

  • l. Un (01) representante de los Gremios
    Empresariales.

  • m. Un (01) representante de la
    Defensoría del Pueblo, que actúa como
    observador.

Para la aplicación de lo señalado en el
presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias
por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y
designación de los representantes de las entidades y
gremios.

La participación en el Consejo Nacional de
Protección al Consumidor es ad honórem, no genera
pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por
parte del Estado a favor de sus integrantes.

Artículo 134.- Funcionamiento del Consejo
Nacional de Protección al Consumidor

Son funciones del Consejo Nacional de Protección
al Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad
Nacional de Protección al Consumidor, las
siguientes:

  • a. Proponer y armonizar la política de
    protección y defensa del consumidor, así como
    el Plan Nacional de Protección de los Consumidores,
    que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de
    Ministros.

  • b. Formular recomendaciones sobre la
    priorización de acciones en determinados sectores de
    consumo y sobre la generación de normas sobre
    protección de los consumidores.

  • c. Emitir opinión sobre programas y
    proyectos en materia de protección del consumidor que
    se sometan a su consideración.

  • d. Promover la creación del sistema de
    información y orientación a los consumidores,
    con alcance nacional, en coordinación con los
    demás sectores público y privado.

  • e. Promover la creación del sistema de
    información sobre legislación, jurisprudencia y
    demás acciones y decisiones relevantes en materia de
    relaciones de consumo.

  • f. Promover el sistema de alerta y
    actuación oportuna frente a los productos y servicios
    peligrosos que se detecten en el mercado.

  • g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de
    prevención y solución de conflictos en las
    relaciones de consumo con la progresiva participación
    de los gobiernos locales y regionales que hayan sido
    acreditados por la Autoridad Nacional de Protección al
    Consumidor para tal función.

  • h. Canalizar la comunicación entre el
    sector público y privado a fin de promover una cultura
    de protección de los derechos de los consumidores y
    lograr una visión conjunta sobre las acciones
    necesarias para ello.

  • i. Promover y apoyar la participación
    ciudadana, a través de asociaciones de consumidores,
    quienes pueden gestionar ante los demás órganos
    del Estado y entes de cooperación el financiamiento
    para sus actividades y funcionamiento.

Artículo 135.- Autoridad Nacional de
Protección al Consumidor

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su
calidad de Autoridad Nacional de Protección del
Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren
las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las
atribuciones y autonomía de los demás integrantes
del sistema.

Artículo 136.- Funciones de la Autoridad
Nacional de Protección al Consumidor

Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas
en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en
su calidad de Autoridad Nacional de Protección al
Consumidor, las siguientes:

  • a. Ejecutar la política nacional de
    protección del consumidor y el Plan Nacional de
    Protección de los Consumidores.

  • b. Promover la normativa en materia de consumo,
    con la opinión de los sectores productivos de
    consumo.

  • c. Formular y ejecutar las acciones necesarias
    para fortalecer la protección del consumidor y los
    mecanismos para la defensa de sus derechos.

  • d. Implementar los mecanismos de
    prevención y solución de conflictos en las
    relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su
    competencia.

  • e. Implementar el sistema de información
    y orientación a los consumidores con alcance
    nacional.

  • f. Coordinar la implementación del
    sistema de información sobre legislación,
    jurisprudencia y demás acciones y decisiones
    relevantes en materia de relaciones de consumo.

  • g. Coordinar la implementación del
    sistema de alerta y actuación oportuna frente a los
    productos y servicios peligrosos que se detecten en el
    mercado.

  • h. Elaborar y presentar el informe anual del
    estado de la protección de los consumidores en el
    país así como sus indicadores.

  • i. Coordinar y presidir el funcionamiento del
    Sistema Nacional Integrado de Protección del
    Consumidor.

  • j. En su calidad de ente rector del sistema,
    emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando
    la autonomía técnico – normativa,
    funcional, administrativa, económica y constitucional,
    según corresponda, de los integrantes del Sistema
    Nacional Integrado de Protección del
    Consumidor.

Capítulo II

Justicia de consumo

Sub capítulo I

Sistema de Arbitraje de
Consumo

Artículo 137.- Creación del Sistema de
Arbitraje de Consumo

Crease el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objeto
de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con
carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y
proveedores.

Artículo 138.- Las juntas
arbitrales

La Autoridad Nacional de Protección al Consumidor
constituye las juntas arbitrales en cada localidad en
coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin
de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los
agentes del mercado y los consumidores.

Artículo 139.- Órganos
arbitrales

Los órganos arbitrales son los encargados de
resolver los conflictos de consumo. Están integrados por
árbitros nominados por los representantes de los sectores
empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y
usuarios; y, la administración.

Artículo 140.- Carácter
voluntario

La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de
Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en el
cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 141.- Distintivo del Sistema de
Arbitraje de Consumo

Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje
de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad,
vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un
distintivo especialmente creado, para que el público pueda
identificarlos como parte del sistema de solución de
conflictos.

Artículo 142.- Lineamientos generales para la
armonización de criterios

La Autoridad Nacional de Protección del
Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de
interpretación de las norma para establecer un sistema de
información oportuna y eficiente que permita armonizar
criterios legales en todas las juntas arbitrales a nivel
nacional.

Artículo 143. Intereses
colectivo

El sometimiento de una controversia a arbitraje,
conciliación o mediación no impide a la Autoridad
competente basarse en los mismos hechos como indicio de una
infracción a las normas del presente Código para
iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia
iniciativa que tenga por objeto la protección del
interés colectivo de los consumidores.

La existencia de un arbitraje en trámite en el
que se discute la posible afectación del interés
particular de un consumidor, por hechos similares a los que son
objeto de un procedimiento por afectación a intereses
colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de
éste último.

En cualquier caso y aún cuando en la
mediación o conciliación las partes arriben a un
acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia
iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del
análisis de los hechos denunciados considera que pueden
estar afectándose interese colectivos.

Artículo 144.- Exigibilidad de los laudos
arbitrales y acuerdos

El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las
partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre
consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos
señalados en el presente capitulo, constituyen
título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el
artículo Nº 688º del Código Procesal
Civil.

El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo
celebrado entre proveedor y consumidor constituye una
infracción al presente Código. En éstos
casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo
hace, se le impone automáticamente una sanción de
hasta el máximo de la multa permitida, para cuya
graduación se toman en cuenta los criterios establecidos
en el artículo Nº 112º de éste
Código. Dicha multa debe ser pagada en un plazo de cinco
(5) días de notificada, vencido el cual se ordena la
cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento,
el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e
ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta
que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al
Indecopi imponer o sanción distinta al final de un
procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es
competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el
presente Código. Éste artículo es de
aplicación para todos los acuerdos conciliatorios
válidos celebrado entre consumidor y proveedor, incluidos
aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el
Indecopi.

Sub capítulo II

Mecanismos alternativos de
solución de conflictos

Artículo 145.- Arbitraje

El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje
de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un
procedimiento administrativo por infracción a las normas
del presente Código o que pretenda beneficiarse con una
medida correctiva dictada por la Autoridad de consumo en los
procedimientos que ésta pueda seguir para la
protección del interés público o de los
consumidores.

Artículo 146.- Laudo arbitral

El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de
consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para
que inicie o continúe de oficio un procedimiento
administrativo en defensa del interés público de
los consumidores.

Artículo 147.-
Conciliación

Los consumidores pueden conciliar la controversia
surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la
tramitación de los procedimientos administrativos por
infracción a las disposiciones de protección al
consumidor a que se refiere al presente Código.

Los representantes de la autoridad de consumo
autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión
del procedimiento administrativo mediante
conciliación.

En la conciliación, el funcionario encargado de
dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede
intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un
arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una forma de
conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de
controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las
partes en ése acto a fin de manifestar su posición
o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera
responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la
autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta
correspondiente así como la fórmula
propuesta.

Artículo 148.- Mediación

Los consumidores pueden someter a mediación la
controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la
tramitación de un procedimiento administrativo por
infracción a las disposiciones de éste
Código.

Artículo 149.- Acta de
mediación

La propuesta que puede plantear el denunciado no
constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que
así lo señale de manera expresa.

Sub capítulo III

El libro de
reclamaciones

Artículo 150.- Libro de
reclamaciones

Los establecimientos comerciales deben contar con un
libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El
reglamento establece las condiciones, los supuestos y las
demás especificaciones para el cumplimiento de la
obligación señalada en el presente
artículo.

Artículo 151.- Exhibición del libro de
reclamaciones

A efectos del artículo Nº 150º, los
establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y
fácilmente accesible al público un aviso que
indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que
tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen
conveniente.

Artículo 152.- Entrega del libro de
reclamaciones

Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de
reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto a los
productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales
tienen la obligación de remitir al Indecopi la
documentación correspondiente al libro de reclamaciones
cuando éste le sea requerido. En los procedimientos
sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de
la queja o reclamo junto con sus descargos

Capítulo III

Asociaciones de
consumidores

Artículo 153.- Rol de las asociaciones de
consumidores

  • Las asociaciones de consumidores son organizaciones
    que se constituyen de conformidad con las normas establecidas
    para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es
    proteger, defender, informar y representar a los consumidores
    y usuarios.

  • Las asociaciones de consumidores reconocidas por el
    Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y
    denuncias ante la Comisión de Protección al
    Consumidor y los demás órganos funcionales
    competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las
    personas que les hayan otorgado poder para tal efecto,
    así como en defensa de los intereses colectivos y
    difusos de los consumidores.

  • En la vía judicial pueden promover procesos
    en defensa de los intereses difusos o colectivos de los
    consumidores, sujetándose a lo previsto en los
    artículos Nº 130º y 131.

  • La legitimidad de las asociaciones de consumidores
    se extiende también para actuar a nombre de sus
    asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante
    los organismos reguladores de los servicios públicos
    en materia de protección al consumidor, así
    como en defensa de los intereses colectivos y difusos de los
    consumidores.

  • Mediante resolución de Consejo Directivo el
    Indecopi establece los órganos funcionales competentes
    a que se refiere el párrafo Nº
    153.2

Artículo 154.- Prohibición de las
asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las
asociaciones de consumidores, éstas no pueden:

  • a. Incluir como asociadas a personas
    jurídicas con fines de lucro.

  • b. Percibir financiamiento de los proveedores
    que comercializan productos y servicios.

  • c. Dedicarse a actividades distintas a su
    finalidad o incompatibles con ella.

  • d. Destinar los fondos públicos
    entregados por concepto de multas para una finalidad distinta
    a la asignada.

  • e. Actuar con manifiesta temeridad presentando
    denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía
    administrativa o judicial.

  • f. Incumplir las disposiciones establecidas por
    el presente Código o las resoluciones emitidas por el
    Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones
es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la
cancelación del registro especial hasta por un periodo de
dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la
gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones
establecidas para éstos efectos.

Artículo 155.- Reconocimiento y registro de
las asociaciones de consumidores

Para el reconocimiento de las asociaciones de
consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial
a cargo del Indecopi y cumplir los siguientes
requisitos:

  • a. Encontrarse inscritas en los Registros
    Públicos.

  • b. Tener las finalidades detalladas en el
    artículo Nº 153º, bien sea de
    carácter general, bien en relación con
    productos o servicios determinados.

  • c. Cualquier otra obligación que
    establezca el Indecopi sobre el particular o en
    coordinación con los organismos reguladores de los
    servicios públicos.

El Indecopi establece mediante resolución de
Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de
las asociaciones de consumidores en el registro
especial.

Artículo 156.-Convenios de cooperación
institucional.

  • El Indecopi y los organismos reguladores de los
    servicios públicos pueden celebrar convenios de
    cooperación institucional con asociaciones de
    consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el
    registro especial. La firma del convenio de
    cooperación institucional otorga la posibilidad de que
    el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios
    públicos puedan disponer que un porcentaje de las
    multas administrativas impuestas en los procesos promovidos
    por estas asociaciones de consumidores le sea entregado. En
    cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por
    ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos
    públicos.

  • Los porcentajes entregables a las asociaciones de
    consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar
    acciones específicas de promoción y defensa de
    los intereses de los consumidores y un monto no mayor del
    cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede
    ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo
    de su finalidad, en las condiciones que establece el
    reglamento.

  • Corresponde a la Contraloría General de la
    República supervisar que las asociaciones de
    consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de
    multa para los fines señalados en el párrafo
    156.2. El incumplimiento de dicha finalidad
    conlleva a resolver el Convenio de Cooperación
    Institucional e iniciar las acciones administrativas y
    penales que correspondan.

  • Los requisitos para la celebración de los
    convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la
    finalidad asignada son establecidas por el Indecopi y los
    organismos reguladores, respectivamente, resolución de
    Consejo Directivo.

Artículo 157.- Criterios para la
graduación del porcentaje entregable de la multa
impuesta

Al momento de determinar el porcentaje de las multas
administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en
los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad
competente debe evaluar, como mínimo los siguientes
criterios:

  • a. Labor de investigación desarrollada
    por la asociación de consumidores de forma previa a la
    presentación de la denuncia.

  • b. Participación de la asociación
    de consumidores durante el proceso iniciado.

  • c. Trascendencia el mercado de la presunta
    conducta infractora denunciada, impacto económica de
    la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan
    ser causados en forma potencial a los consumidores con
    relación a la misma.

  • d. Otros que se determinen en el
    análisis específico de cada
    procedimiento.

Artículo 158.- Responsabilidad de la
asociación y sus representantes legales

En caso de producirse daño al proveedor por
denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño
causado tanto la asociación como los representantes
legales de ésta que participaron con dolo en el
planeamiento o realización de la denuncia.

En caso de producirse daño a los consumidores por
el mal accionar de la asociación, son responsables tanto
la asociación como los representantes de ésta
participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas
del Código Civil.

Artículo 159.- Aplicación supletoria
para los servicios públicos

Las reglas incluidas en el presente capítulo se
aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los
organismos reguladores de los servicios
públicos.

Capítulo IV

Calidad y normalización en la
producción de productos y servicios

Artículo 160.- Promoción de normas
técnicas peruanas

El Estado promueve la calidad de los productos y
servicios fomentando la estandarización a través de
las Normas Técnicas Peruanas.

Disposiciones
complementarias finales

  • Primero. Implementación y
    ejecución del Sistema Nacional Integrado de
    Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje
    Nacional de Consumo

La Implementación y ejecución del Sistema
Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del
Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto
institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.

  • Segundo. Competencia en servicios de
    administración de fondos de pensiones

De acuerdo a lo establecido en su Ley y normas
reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones resuelve en forma exclusivas las controversias de los
consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de
pensiones o empresa de seguros en productos o mercados
relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los
temas detallados en los Títulos IV. V y
VII del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones y normas complementarias que puedan
constituir infracciones a las disposiciones del presente
Código o a las normas complementarias en materia de
protección al consumidor.

A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer
medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas
correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el
presente Código.

El Indecopi es competente para conocer los demás
casos de controversias de los consumidores afiliados a una
administradora privada de fondos de pensiones o empresa de
seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado
de Pensiones que puedan constituir infracciones a las
disposiciones del presente Código o a las normas
complementarias en materia de protección al consumidor,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del
Título V
. Para estos efectos, en los procedimientos
administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para
cuya resolución se requiera interpretar los alcances de
las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o
pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del
Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional
competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera
instancia debe contar con la opinión escrita de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión
final.

  • Tercero. Reglamentación
    posterior

En el plazo de ciento ochenta (180) días
calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el poder ejecutivo expide las disposiciones
reglamentarias de lo dispuesto en el artículo Nº
37º
del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los
artículos del Nº 137º al Nº
144º
, del Registro de Infracciones y Sanciones
establecido en el artículo Nº 119º, del
fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos
de los consumidores a que se refieren los párrafos
Nº 131.5 y Nº 131.6 del artículo Nº
131º
, de la reglamentación de los procedimientos
judiciales por los intereses colectivos de los consumidores a que
se refiere el párrafo Nº 131.8 del referido
artículo; del artículo Nº 150º del
libro de reclamaciones; y, de las condiciones del destino del
monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores
a que se refiere el párrafo Nº 156.2 del
artículo Nº 156º
.

  • Cuarto. Vigencia del
    Código

El presente Código entra en vigencia a los
treinta (30) días calendario contados a partir del
día siguiente de su publicación en el Diarios
Oficial El Peruano, con excepción de los señalado
en los párrafos siguientes.

Los artículos Nº 36º y 37º
entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Código.

El Sub Capítulo III del Capítulo III
del Título V
sobre el procedimiento sumarísimo
en materia de protección al consumidor entra en vigencia a
los sesenta (60) días calendario contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Código, y es de
aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de
dicha fecha.

  • Quinto. Acciones necesarias para garantizar
    la protección de los derechos del consumidor a nivel
    nacional

A efectos de adecuar la estructura organizativa del
Indecopi para ejecutar la acciones requeridas para fortalecer la
protección al consumidor, a nivel nacional, en
cumplimiento de las normas dispuestas por de este Código,
facultase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la
contratación de bienes y servicios que resulten
necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre
medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto
público contenida en la Ley Nº 29465, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para los mismos efectos, facultase al Indecopi para
ejecutar la contratación de bienes y servicios, así
como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar
la adecuación prevista en el párrafo anterior,
quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el
Decreto de Urgencia Nº 037-2010, que establece las
medidas en materia económica y financiera en los pliegos
del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales
del año fiscal 2010.

Las acciones que se realicen al amparo de la presente
disposición no generan, en ningún caso, egresos al
Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos
directamente recaudados. El Indecopi que obligado a informar
trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
General de la República del Congreso de la
República y a la Contraloría General de la
República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de
la presente disposición.

La presente disposición entra en vigencia el
día siguiente de la publicación del presente
Código en el Diarios Oficial El Peruano.

Disposiciones
complementarias modificatorias

  • Primero. Modificación del
    artículo Nº 38º del Decreto Legislativo
    Nº 807º

Modificase el artículo Nº 38º del
Decreto Legislativo Nº 807º, Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente
texto:

" Artículo Nº 38.- El único
recurso impugnativo que puede interponerse durante la
tramitación del procedimiento es el de apelación
que procede únicamente contra la resolución que
pone fin a la instancia, contra la disposición que impone
multas y contra la resolución que dicta una medida
cautelar .El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5)
días hábiles. La apelación de resoluciones
que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La
apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero
es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas
cautelare se concede sin efecto suspensivo, tramitándose
también en cuaderno separado."

  • Segundo. Adición del párrafo
    Nº 19.4 del artículo Nº 19 de la Ley de
    Organización y Funciones del Instituto Nacional de
    Defensa de la Competencia y de la Protección de la
    Propiedad Intelectual (Indecopi)

Adicionase el párrafo Nº 19.4 del
artículo Nº 19 de la Ley de Organización y
Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi),
aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1033º, con el
siguiente texto:

" 19.4: En aquellos casos en los que se someta a
revisión del órgano judicial competente la
legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el
inicio y trámite del procedimiento de ejecución
coactiva mediante demanda de revisión judicial, la
ejecución coactiva solo será suspendida si el
cumplimiento de la obligación es garantizado mediante
carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los
señalados en el artículo Nº 35º del
Reglamente de Organización y Funciones del Indecopi,
aprobado por Decreto Supremo Nº
009–2009–PCM."

  • Tercero. Modificase el artículo
    Nº 7º del Decreto Legislativo Nº
    807

Modificase el artículo Nº 7º del
Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y
Organización del Indecopi con el siguiente
texto:

" Artículo Nº 7º.- En cualquier
procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la
comisión o dirección competente, además de
imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el
infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que
haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de
incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del
proceso, cualquier comisión o dirección del
Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios
previstos en el artículo Nº 118º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la
ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o
jurídica, atribuyéndole una infracción
sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi,
será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50)
Unidades Impositivas Tributarias mediante resolución
debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica
sin perjuicio de la sanción penal o de la
indemnización por daños y perjuicios que
corresponda."

Disposición complementaria
transitoria

ÚNICA. Procedimientos en
trámite

Las infracciones y los procedimientos administrativos
iniciados antes de la entrada en vigencia del presente
Código, se rigen por la normativa anterior hasta su
conclusión.

Disposiciones
complementarias derogatorias

  • Primero. Derogación
    expresa

Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de
la presente Ley, las siguientes normas:

  • Decreto Legislativo Nº 716 sobre
    protección al consumidor.

  • Ley Nº 27311, Ley de Fortalecimiento de
    Protección al Consumidor.

  • Octava Disposición Complementaria Final del
    Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de
    la Competencia Desleal.

  • Decreto Legislativo Nº 1045º, Ley
    Complementaria del Sistema de Protección al
    Consumidor.

  • Decreto Supremo Nº 039 – 2000 –
    ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
    Protección al Consumidor.

  • Decreto Supremo Nº 039 – 2009 – PCM
    Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de
    Protección al Consumidor.

  • Decreto Supremo Nº 006 – PCM, Texto
    Único Ordenado de la Ley del Sistema de
    Protección al Consumidor.

  • Ley Nº 27917, Ley que Modifica y Precisa los
    Alcances del artículo Nº 42º del Texto
    Único Ordenado de la Ley de Protección al
    Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Nº 039 –
    200 – ITINCI.

  • Ley Nº 28300, Ley que Modifica el
    artículo Nº 7º–A del Texto
    Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
    716º, Ley de Protección al Consumidor.

  • Ley Nº 28746, Ley que Precisa Alcances del
    artículo Nº 40º del Decreto Supremo Nº
    039 – 200 – ITINCI, Texto Único Ordenado
    de la Ley de Protección al Consumidor.

  • Decreto Supremo Nº 077 – 2010 –
    PCM, que dispone la obligación de contar con un libro
    de reclamaciones en los establecimientos abiertos al
    público que provean bienes y servicios a los
    consumidores finales

Toda referencia al Decreto Legislativo Nº 716 o al
Decreto Supremo Nº 006 – PCM se entenderá
efectuada al presente Código a partir de su entrada en
vigencia.

  • Segundo. Derogación
    Genérica

Derogase todas las disposiciones legales o
administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o
contradigan lo dispuesto en el presente Código.

Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de agosto
de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES ALDA LAZO RÍOS DE
HORNUNG

Presidente del Congreso de la República
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la
República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer
día del mes de septiembre del año dos mil
diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ JAVIER VELASQUEZ
QUESQUÉN

Presidente Constitucional de la República
Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Autor:

Transcrito por:

Fernando Alfonso Hinostroza
Márquez

Fuente: Sistema Peruano de
Información Jurídica

Jueves, 02 de septiembre de 2010

Partes: 1, 2, 3, 4
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