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Comparecencia al Proceso según el Código Procesal Civil Peruano (página 2)




Enviado por Janet Gina Hernández



Partes: 1, 2

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4."

Comentario:

Los patrimonios autónomos, son aquellos constituidos por dos o más personas con un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; y un claro ejemplo de ello es la sociedad conyugal. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos, son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes; ello se debe a que son actos tendientes a conservar, proteger o preservar su patrimonio común

Capítulo III

Apoderado judicial

Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público.-

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

Artículo 74.- Facultades generales.-

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

Comentario:

Se refieren únicamente a facultades de administración y potestades generales, entendiéndose por otorgadas para todo el proceso. Por ejemplo: La presentación de escritos.

Artículo 75.- Facultades especiales.-

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Comentario:

Son aquellas que se otorgan para la realización de actos de disposición de derechos sustantivos y adjetivos. Por ejemplo: Para conciliar, para reconvenir o contestar demandas, para desistirse del proceso o de la pretensión.

Artículo 76.- Apoderado común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.

Capítulo IV

Representación judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos

Artículo 80.- Representación judicial por Abogado.-

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.

Comentario:

Permite a la parte conferir a su abogado patrocinante sólo las facultades generales del poder, en el primer escrito que se presente al proceso, normalmente en uno de los otrosí es. Constituye una excepción a las formalidades de otorgamiento del poder; requiriéndose designar el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.

Capítulo V

Acumulación

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-

En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

Comentario:

La acumulación es la institución jurídica procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos denominados como procesos en los que se puede advertir la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso. La realidad es muy rica respecto a estos casos En la realidad se presentan frecuentemente procesos con una pluralidad de sujetos o de pretensiones o de ambas. Por ello, la acumulación es fundamental en el desarrollo del conocimiento procesal.

Artículo 84.- Conexidad.-

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Comentario:

La conexidad puede surgir por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Surgirá por el título, V.gr.si el legatario de una suma de dinero, demanda a todos los herederos deudores. Por el objeto si todas las víctimas de un hecho ilícito demanda al responsable por los daños y perjuicios

Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados

Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda."

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva.-

Se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2. Cuando el demandado reconviene; y

3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.

Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.

La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.

De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.

Comentario:

Los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 se analizan de la siguiente manera:

Acumulación objetiva.- es cuando en un proceso existe más de una pretensión y puede ser originaria o sucesiva.

  • originaria: en el inicio hay más de una pretensión.

  • sucesiva: ingresa al proceso una nueva pretensión.

Acumulación subjetiva.- es cuando existe más de una persona como parte demandante o demandada y pueden ser originaria y sucesiva.

  • originaria.- es cuando el inicio de la demanda existe más de una persona como demandante o demandado.

  • sucesivas.- es después de emplazar la demanda al demandado ingreso otra persona al proceso como parte del demandante o demandado.

Artículo 91.- Desacumulación.-

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.

Comentario:

El juez puede ordenar la separación de los procesos acumulados, si afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, dicho proceso desacumulado continua su trámite ante los jueces que conocieron originalmente.

Capítulo VI

Litisconsorcio

Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo.-

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Artículo 93.- Litisconsorcio necesario.-

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo.-

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Comentario:

Los artículos 92, 93 y 94 se analizan de la siguiente manera:

El litisconsorcio se constituye en una acumulación subjetiva en virtud de la cual dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o como demandados por tener una misma pretensión o pretensiones conexas, o porque la sentencia a expedirse puede afectarlos.

En estricto litisconsorcio se traduce como "con igual suerte en el proceso", esto es, en estricto sólo litisconsorcio sería el necesario. Sin embargo, por problemas terminológicos –una vez más- también comprende al facultativo.

El litisconsorcio puede ser clasificado de la siguiente manera:

a) Litisconsorcio necesario.- Se presenta cuando dos personas comparten la calidad de parte material y participan en la relación sustantiva. Ejemplo: El caso de una demanda sobre nulidad de compra venta de un bien perteneciente a sociedad conyugal; allí será necesario demandar tanto a quien compró el inmueble como al cónyuge de la demandante, quien realizó la venta.

b) Litisconsorcio facultativo.- Se configura cuando las personas que conforman la relación sustantiva son independientes pero, podrían verse afectadas con lo que se resuelva en el proceso al existir alguna conexión. Por ejemplo, en un proceso de alimentos en el que la madre demanda en nombre propio y a nombre de sus hijos, es evidente que cada demandante tiene su propia pretensión y la sentencia no necesariamente será igual para ambos.

c) Litisconsorcio cuasinecesario.- Aunque el código no lo regula en forma taxativa, debemos entender por ésta a la combinación de los dos tipos de litisconsorcio precedentes, en el que se presenta una situación en la que teniendo muchas personas la legitimación para exponer su pretensión, solo lo hacen algunas pero la decisión recaerá sobre todas. Por ejemplo, la demanda de impugnación de acuerdos presentada por un accionista y cuya sentencia final afectará a todos los accionistas.

"Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme, la sentencia sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos" (Casación Nº 680 – 2000 Ica).

Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal

Artículo 102.- Denuncia civil.-

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

Comentario:

El demandado es el único que puede denunciar al tercero, porque considera que otra persona además de él, tiene una obligación o responsabilidad, en el derecho discutido.

Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia.-

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.

La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

Comentario:

En estos casos el problema que se presenta es cuando el Juez no tiene ningún elemento de juicio para establecer el domicilio de los terceros que pudieran ser afectados por el proceso en curso, ya que no estaría en condiciones, por ejemplo, de ordenar la notificación por edictos. Esa es la dificultad que encuentran los jueces en procesos fraudulentos. En el supuesto que se conociera el domicilio del tercero y se le notificara haciéndole conocer del proceso fraudulento en trámite: ¿cuál sería la condición de ese tercero? ¿será emplazado con la demanda? ¿se le autorizará pedir la nulidad de todo lo actuado aduciendo fraude y el archivamiento del proceso? ¿intervendrá en el proceso para rechazar los fundamentos de la demanda? ¿será un interviniente principal ya sea excluyente o litisconsorcial?. Dependerá del interés que tenga el tercero sobre el derecho en debateen el proceso fraudulento. Sin embargo el Juez debe tener cuidado con la calificación, pues, puede tratarse de un litisconsorcio necesario, en el cual, para la existencia válida de una relación jurídico procesal, debe obligatoriamente incorporarse al proceso al litisconsorte. Es que en el proceso fraudulento se presupone la existencia de una relación jurídica procesal válida y lo que se cuestiona es la conducta procesal de los participantes como partes en él.

El llamamiento que ahora nos ocupa puede producirse en cualquier estado
del proceso, empero, dada la naturaleza del derecho en debate, consideramos
que el llamamiento no tendría objeto si se produjera después de
emitida la sentencia de primera instancia.

 

 

Autor:

Janet Hernández

Partes: 1, 2
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