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La conciliacion como mecanismo alternativo para la solucion de conflictos (página 2)



Partes: 1, 2

 Debemos entender, por supuesto, que
una conciliación o una transacción pueden
presentarse aún estando en vigencia y ejecución el
contrato de trabajo, pero en este evento tan solo podrán
conciliarse o transarse las obligaciones incumplidas tales como
salarios debidos, vacaciones o bonificaciones, que constituyan
derechos de libre negociación por parte del trabajador (en
su forma de pago, más no en su reconocimiento, pues son
derechos que sustancialmente no pueden ser discutidos), caso en
el cual se podrá conciliar o transar sobre aquellos rubros
o prestaciones que a la fecha de celebración del acuerdo
se hubieren efectivamente causado, pero deberá siempre
tenerse en cuenta que una conciliación no puede
modificar o extinguir obligaciones futuras
, pues tal conducta
está expresamente proscrita por la Ley.

 Así, entonces vemos, que el orden
público laboral busca asegurar el cumplimiento de ciertas
prerrogativas que el Estado ha considerado vitales para el
desarrollo de la comunidad en general e involucra, además
del concepto de orden público general, el interés
colectivo, que está presente en todas sus actuaciones e
impone una regla de conflicto que soluciona, en favor del
trabajador, cualquier incompatibilidad que surja de la
aplicación de la ley general o de los convenios
particulares, cuando resulte vulnerada una norma de contenido
laboral o se lesionen derechos mínimos garantizados en
ella.

En Colombia, desde la promulgación de la Ley 23
de 1991, el Legislador intentó establecer mecanismos
alternativos de solución de conflictos en materia laboral.
Posteriormente, la Ley 446 de 1998 incorporó la
conciliación prejudicial obligatoria como requisito de
procedibilidad de la acción laboral, cuando el proceso
fuere de naturaleza declarativo.

 Así la Corte Constitucional declaró,
en sentencia C-160 de 1999 inexequibles los artículos 68,
82, 85 y 87 de la Ley 446 que preveían el mecanismo
prejudicial de solución de conflictos laborales, no sin
antes dejar abierta la posibilidad para una nueva
reglamentación. Creyendo seguir los lineamientos de la
sentencia el Congreso de la República expidió la
Ley 640 de 2001, donde, con base en los argumentos
esbozados por la Corte en el año de 1999 y siguiendo las
recomendaciones realizadas en la sentencia C-160, se promulgaron
normas tendientes a descongestionar los despachos judiciales,
dentro de las cuales se incluyó la conciliación
prejudicial obligatoria en materia laboral.

 Para sorpresa de muchos, la Corte Constitucional
declaró nuevamente inexequibles los nuevos
artículos de la Ley 640 de 2001 que establecían el
mecanismo prejudicial de conciliación laboral, esta vez
argumentando una presunta violación al derecho de acceso a
la administración de justicia y la imposición de
una carga injustificada para el trabajador, quien debía
asumir los costos del procedimiento obligatorio, decisión
un tanto acertada para algunos e inadecuada para otros, ya que
los rimeros consideran que la obligatoriedad de la
conciliación prejudicial adoptada en Argentina ha
traído excelentes resultados y mas aun cuando las razones
por las que fue concebida son las mismas de las cuales adolece
nuestro sistema judicial, un creciente deterioro en el nivel
de demora en la justicia laboral por la cantidad excesiva de
expedientes en trámite que originaba un mal resultado en
el funcionamiento de los tribunales de trabajo, la carencia de
quien acerque a las partes en las alternativas al procedimiento
jurisdiccional como el acuerdo notarial o el acuerdo
espontáneo donde no hay un tercero imparcial que ayude a
realizar una recomposición de derechos.
Ya para los
segundos la concepción es distinta pues estiman que en
Colombia las problemáticas no son tan siquiera similares a
las de Argentina, pero ello no obsta para que se aprovechen
recursos existentes como las notarías, las inspecciones
del trabajo, las mismas alcaldías o cualquier otra
institución o autoridad pública, que puedan brindar
el apoyo institucional necesario para suplir una necesidad
imperante de interés nacional, como lo es la
descongestión del sistema judicial en materia
laboral.

Ya ara la fecha vemos como nace la ley 1149/2007 donde
buscando dar celeridad a los procesos y atacar la
congestión judicial galopante, se plantea dentro la norma
la oralidad y la CONCILIACION en las dos etapas del proceso,
siendo de obligatorio planteamiento por parte del juez en la
Primera audiencia, y ya en la segunda por voluntad de las partes,
lo que a mi juicio es sano, ya que bien pueden las partes optar
por este mecanismo como medio expedito para poner fin a una
controversia de carácter laboral.

Conciliación en el Derecho
penal

La conciliación en materia penal ha sido regulada
de manera especial por el legislador desde su creación,
dada la particularidad que entraña la naturaleza de la
acción, que no solo involucra intereses de tipo privado,
como en otras ramas del derecho, sino también de
carácter público, es decir, que representa una
importancia especial para la comunidad en general, dado el tipo
de conflicto que la origina y las consecuencias que tiene frente
a derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la
libertad.

Aunque esta institución, antes del acto
legislativo 03 de 2002, ya era regulada y aplicada en la
resolución de controversias originadas por determinados
delitos, la reforma constitucional, al introducir en nuestro
país las formas nuevas y transformadoras de la Justicia
Restaurativa le entregó al mecanismo de solución de
conflictos, una dimensión no conocida hasta ahora,
involucrándolo definitivamente como alternativa
principalísima dentro del nuevo concepto de
justicia.

Si bien la conciliación es un mecanismo
válido en todas las ramas del derecho, como alternativo de
solución de conflictos; mientras en lo penal, es un
Mecanismo de Justicia Restaurativa o Restitutiva que atiende a la
particularidad del conflicto que se aborda, dado que este se ha
originado en un delito.

Elemento objetivo.

Se refiere al objeto sobre el cual usualmente se ejercen
los derechos. "La palabra objeto puede indicar directamente el
contenido de un derecho (deber jurídico), pero
también se emplea para denotar el substrato material del
derecho, lo cual sucede especialmente cuando se trata de los
derechos patrimoniales"

En la esfera de la conciliación, el objeto
está determinado por el conflicto que se trata de
resolver. En términos generales, serán conciliables
todos los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento o querellables en el caso penal, (Art.65 Ley
446/98, art.19, Ley 640/01 y art. 74 de la Ley 906/04 subrogado
por el art. 4 de la Ley 1142/07).

Elemento subjetivo.

Se refiere a la relación entre los sujetos que
intervienen en el proceso o trámite
conciliatorio.

En la conciliación penal, las partes son, de
acuerdo al artículo 522 de la ley 906 de 2004, el
querellante y el querellado, quienes, cuando se trate de
conciliación preprocesal, deben acudir a la audiencia
respectiva, bien ante el fiscal que deberá citarlos para
tal fin, o bien ante los centros de conciliación
reconocidos o ante el conciliador habilitado como tal. En estos
dos últimos casos, el conciliador enviará a la
fiscalía copia del acta respectiva, con el fin de que, si
la conciliación fue exitosa, se le entregue todo el valor
que le corresponde como causal de improcedencia de apertura del
proceso penal, y si no lo fue, se proceda a iniciar la
acción penal mediante la formulación de la
imputación, si fuere del caso.

Vemos que la conciliación penal es exigida como
requisito de procesabilidad en los delitos querellables, lo cual
significa que la formulación de la imputación
solamente puede efectuarse, de acuerdo al contenido de los
artículos 286 y 287 del C. de P.P., cuando la el fiscal
coordinador considere que razonablemente se puede inferir, de
acuerdo con los elementos materiales de prueba y la evidencia
física recogida, o los informes legalmente obtenidos, que
el querellado es autor o partícipe de la infracción
penal materia de la querella, siempre y cuando el esfuerzo
conciliatorio haya fracasado.

Esta restricción, como atrás se
señaló, tiene su explicación en razones de
política criminal, cuando por la propia naturaleza de esta
clase de delitos se entiende, además de otras
consideraciones, que por el daño ocasionado, no obstante
afectarse la convivencia social, es predominantemente a la
víctima a quien corresponde solicitar al Estado el
adelantamiento de la investigación penal y la
sanción al autor de la conducta.

Esto se deriva en buena parte del Principio Dispositivo,
según el cual, el aparato estatal deja al arbitrio del
agredido la elección de la acción que considere
mejor adelantar para su interés personal,
constituyéndose así la querella en un medio de
protección de ese interés.

El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, subrogado
por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 enumera los
delitos que requieren querella y en los cuales, por lo tanto,
deberá adelantarse obligatoriamente la conciliación
preprocesal.

Esos delitos son:

  • 1- Aquellos que de conformidad con el
    Código Penal no tienen señalada pena privativa
    de la libertad, o sea los delitos sancionados con
    multa.

  • 2- Inducción o ayuda al suicidio (C. P.
    Artículo 107);

  • 3-  Lesiones personales sin secuelas que
    produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere
    treinta (30) días sin exceder de sesenta (60)
    días (C. P. Artículo 112 incisos 1º y
    2º);

  • 4- Lesiones personales con deformidad
    física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso
    1º);

  • 5- Lesiones personales con perturbación
    funcional transitoria (Artículo 114 inciso
    1º);

  • 6- Parto o aborto preterintencional (C. P.
    Artículo 118);

  • 7- Lesiones personales culposas que produjeren
    incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta
    (30) días (C. P. Artículo 120);

  • 8- Injuria (C. P. Artículo
    220);

  • 9- Calumnia (C. P. Artículo
    221);

  • 10- Injuria y calumnia indirecta (C. P.
    Artículo 222)

  • 11- Calumnia (C. P. Artículo
    221);

  • 12- Injuria y Calumnia indirecta (C. P.
    Artículo 222);

  • 13- Injuria por vías de hecho (C. P.
    Artículo 226);

  • 14- Injurias reciprocas (C. P. Artículo
    227);

  • 15- Maltrato mediante restricción a la
    libertad física (C. P. Artículo
    230);

  • 16- Malversación y dilapidación
    de los bienes de familiares (C. P. Artículo
    236);

  • 17-  Hurto simple de cuantía superior a
    diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
    y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios
    mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
    Artículo 239);

  • 18- Alteración, desfiguración y
    suplantación de marcas de ganado (C. P.
    Artículo 243);

  • 19-  Estafa de cuantía superior a diez
    (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que
    no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
    mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246);
    Emisión y transferencia ilegal de cheques de
    cuantía superior a diez (10) salarios mínimos
    mensuales legales vigentes (C. P. Artículo
    248);

  • 20- Abuso de confianza de cuantía
    superior a diez (10) salarios mínimos mensuales
    legales vigentes (C. P. Artículo 249);

  • 21- Aprovechamiento de error ajeno o caso
    fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios
    mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
    Artículo 252);

  • 22- Alzamiento de bienes de cuantía
    superior a diez (10) salarios mínimos mensuales
    legales vigentes (C. P. Artículo 253);

  • 23- Disposición de bien propio gravado
    con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios
    mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
    Artículo 255);

  • 24- Malversación y dilapidación
    de bienes (C. P. Artículo 259);

  • 25- Usurpación de tierras (C. P.
    Artículo 261);

  • 26- Usurpación de aguas (C. P.
    Artículo 262);

  • 27- Invasión de tierras o edificios (C.
    P. Artículo 263);

  • 28- Daño en bien ajeno de cuantía
    superior a diez (10) salarios mínimos

  • 29- mensuales legales vigentes (C. P.
    Artículo 265);

  • 30- Falsa autoacusación (C. P.
    Artículo 437);

  • 31-  Infidelidad a los deberes profesionales
    (C. P. Artículo 445).

De acuerdo con la misma norma del artículo 4 de
la Ley 1142 de 2007 que subrogó el artículo 74 de
la Ley 906 de 2004, la querella no se requiere cuando el sujeto
pasivo sea menor de edad, un inimputable o la persona haya sido
capturada en flagrancia.

Conciliación en el Derecho
administrativo

Mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que
reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, la cual estableció la
conciliación como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, reparación directa y controversias contractuales,
de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 del 14
de mayo de 2009, el cual entró en vigencia en la
mencionada fecha, es necesario el requisito de procedibilidad en
materia contencioso administrativa para las siguientes
acciones:

"ARTICULO 2. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades
públicas y las personas privadas que desempeñan
funciones propias de los distintos órganos del Estado, por
conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter
particular y contenido económico de los cuales pueda
conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través de las acciones previstas en los artículos
85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las
normas que los sustituyan.

PARAGRAFO 1º. No son susceptibles de
conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo:

  • 1- Los asuntos que versen sobre conflictos de
    carácter tributario.

  • 2- Los asuntos que deban tramitarse mediante
    proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la
    Ley 80 de 1993

  • 3- Los asuntos en los cuales la correspondiente
    acción haya caducado.

PARAGRAFO 2º. El conciliador velará porque
no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así
como los derechos mínimos e intransigibles.

PARAGRAFO 3º. Cuando la acción que
eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y
restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial
sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en
vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente
agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante
el conciliador.

PARAGRAFO 4º. En el agotamiento del requisito de
procedibilidad de la acción de que trata el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
se entenderá incluida la acción de
repetición consagrada en el inciso segundo de dicho
artículo.

PARAGRAFO 5º. El agotamiento de la
conciliación como requisito de procedibilidad, no
será necesario para efectos de acudir ante tribunales de
arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de
contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo
dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de
1998."

Es sin duda alguna la Ley 446/98 la norma
rectora para los procesos de conciliación en materia
Contenciosa Administrativa partiendo desde el Parte III Capitulo
II Articulo 70 al 90 de la citada norma, para hacer un poco mas
didáctico este escrito presento a continuación una
serie de preguntas con sus respectivas respuestas, lo que
considero nos acercara mas al tema y obtendremos un mayor
provecho de aprendizaje.

  • 1- QUE ES LA CONCILIACION
    EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVO

La conciliación extrajudicial en
asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de
solución de los conflictos entre los particulares y el
Estado, la cual debe, obligatoriamente, adelantarse ante un
agente del Ministerio Público como requisito de
procedibilidad, antes de presentar una demanda de nulidad y
restablecimiento, de reparación directa o sobre
controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza
conciliable.

  • 2- SE REQUIERE ABOGADO PARA
    PRESENTAR LA SOLICITUD DE CONCILIACION

En aras de la protección de los
derechos de las personas involucradas en el conflicto, la ley
establece que en la conciliación extrajudicial en asuntos
de lo contencioso administrativo, las partes deben estar
representadas por abogado, quien deberá concurrir, a las
audiencias que se lleven a cabo

  • 3- QUE REQUISITOS DEBE CONTENER
    LA SOLICITUD DE CONCILIACION

La solicitud debe contener los siguientes
requisitos

  • La designación del funcionario a
    quien se dirige;

  • La individualización de las partes y de sus
    representantes si fuere el caso;

  • Las diferencias que se quieren conciliar y los
    hechos en que se fundamentan;

  • La relación de las pruebas que se
    acompañan y de las que se harían valer en el
    proceso;

  • La demostración del agotamiento de la
    vía gubernativa, a través del acto expreso o
    presunto, cuando ello fuere necesario;

  • La estimación razonada de la cuantía
    de las aspiraciones;

  • La manifestación, bajo la gravedad del
    juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de
    conciliación con base en los mismos hechos;

  • La indicación del lugar para que se surtan
    las notificaciones, y La firma del solicitante o
    solicitantes.

  • La copia llevada a la convocada con el sello de
    recibido.

Nota: Antes de radicar la solicitud de
conciliación ante el agente del Ministerio Público
debe radicarse una copia de la misma, en la entidad involucrada
en la controversia a efectos de que esté enterada del
trámite conciliatorio que se pretende
adelantar.

  • 4- QUE PASA CUANDO FALTA ALGUNO DE LOS
    REQUISITOS

No se puede rechazar inicialmente la solicitud por
ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores En este
evento, el agente del Ministerio Público para Asuntos
Administrativos informará a los interesados, sobre la
falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a
más tardar el día de la audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observa
que no es procedente la conciliación, se dejará
constancia en el acta y se devolverán los documentos
aportados por los interesados.

  • 5- QUE ASUNTOS SON SUCEPTIBLES DE
    CONCILIACION

Las personas jurídicas de derecho público
pueden conciliar extrajudicialmente, total o parcialmente, sobre
conflictos de carácter particular y contenido
económico de que pueda conocer la jurisdicción de
lo contencioso administrativo a través de las acciones
previstas en los artículos 85 (nulidad y restablecimiento
del derecho), 86 (reparación directa) y 87 (controversias
contractuales) del Código Contencioso
Administrativo.

  • 6- QUE ASUNTOS NO SON SUCEPTIBLES DE
    CONCILIACION

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, es deber del
conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, así como los mínimos e
intransigibles.

De igual forma, no procederá la
conciliación cuando haya operado el fenómeno de la
caducidad o el acuerdo verse sobre conflictos de carácter
tributario.

  • 7- CUALES SON LOS EFECTOS DEL ACUERDO
    CONCILIATORIO

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial
adelantado ante el agente del Ministerio Público y el
correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado,
prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto
de cosa juzgada

  • 8- EL ACUERDO CONCILIATORIO TIENE CONTROL DE
    LEGALIDAD

El agente del Ministerio Público debe remitir al
Juez o Corporación competente las actas contentivas de
conciliaciones judiciales, a más tardar dentro de los tres
(3) días siguientes a la celebración de la
audiencia, a fin de que se verifique el respectivo control y se
apruebe o impruebe el acuerdo al que llegaron las
partes.

  • 9- DESDE CUANDO OPERA Y CUAL ES EL TERMINO
    DE LA SUSPENSION CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVAS

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001,
la presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho ante los agentes del Ministerio
Público para asuntos de lo contencioso administrativo
suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta:

  • a) Que se logre el acuerdo conciliatorio,
    o

  • b) Se registre el acta de conciliación
    en los casos en que este trámite sea exigido por la
    ley, o

  • c) Se expidan las constancias a que se refiere
    el artículo 2° de la Ley 640 de 2001,

  • d) Se venza el término de tres (3) meses
    contados a partir de la presentación de la solicitud,
    lo que ocurra primero.

Esta suspensión opera por una sola vez y es de
carácter improrrogable. Pero ha de advertirse que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, si el acuerdo
conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, "el
término de caducidad suspendido por la presentación
de la solicitud de conciliación se reanudará a
partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria
de la providencia correspondiente"

Conciliación en el Derecho de
familia

El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece
que en los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de
familia, aunque ya en el texto de la ley 1395/2010 se expresa que
en los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el
requisito de procedibilidad mediante la conciliación en
EQUIDAD.

Lo anterior quiere decir, que cuando una persona quiera
interponer una demanda ante la jurisdicción civil,
administrativa o de familia, primero debe intentar conciliar con
la otra parte ante un conciliador debidamente facultado. Es
decir, la conciliación es requisito para poder acceder a
la justicia formal del Estado.

Requisito de procedibilidad en materia de
familia

El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 establece
que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del
artículo 35 de esta Ley, la conciliación
extrajudicial en derecho o en Equidad, en materia de familia
deberá intentarse previamente a la iniciación del
proceso judicial en los siguientes asuntos

  • 1- Controversias sobre la custodia y el
    régimen de visitas sobre menores e
    incapaces.

  • 2- Asuntos relacionados con las obligaciones
    alimentarias

  • 3- Declaración de la unión
    marital de hecho, su disolución y la
    liquidación de la sociedad patrimonial.

  • 4- Rescisión de la partición en
    las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o
    de sociedad patrimonial entre compañeros
    permanentes.

  • 5- Conflictos sobre capitulaciones
    matrimoniales.

  • 6- Controversias entre cónyuges sobre la
    dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el
    ejercicio de la autoridad paterna o la patria
    potestad.

  • 7- Separación de bienes y de
    cuerpos.

Así las cosas, el Ministerio del Interior y de
Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de
2001, mediante Resolución 198 del 27 de febrero de 2002
ordenó la entrada en vigencia del requisito de
procedibilidad en materia de familia para todos los distritos
judiciales del país.

Es importante plasmar lo señalado en el
artículo 31 de la Ley 640/2001 para el régimen de
los niños niñas y adolescentes

ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE
FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en
materia de familia podrá ser adelantada ante los
conciliadores de los centros de conciliación, ante los
defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales
y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A
falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los
personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se
refieren el numeral 4 del artículo 277 del
Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de
1991.

Y así los asuntos que señala el citado
numeral 4 del Artículo 277 de la Ley 1098/2006
son:

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya
proceso judicial en curso, las conciliaciones entre
cónyuges, padres y demás familiares, sobre los
siguientes asuntos:

a. Fijación provisional de residencia
separada

b. Fijación de cauciones de comportamiento
conyugal;

c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos
menores;

d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y
alimentos entre ellos;

e. Regulación de visitas, crianza,
educación y protección del menor;

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar
a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá
adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las
materias citadas en este numeral

Y los asuntos señalados en al artículo 47
de la ley 23 de 1991 son:

  • La suspensión de la vida en común de
    los cónyuges;

  • La custodia y cuidado personal, visita y
    protección legal de los menores;

  • La fijación de la cuota
    alimentaria

  • La separación de cuerpos del matrimonio civil
    o económico;

  • La separación de bienes y la
    liquidación de sociedades conyugales por causa
    distinta de la muerte de los cónyuges, y

  • Los procesos contenciosos sobre el régimen
    económico del matrimonio y derechos
    sucesorales

Quedando así señalada la importancia de la
solución de conflictos por un mecanismo tan idóneo
y expedito como es la conciliación, mecanismo el cual nos
brinda celeridad para obtener puntos de convergencia entre las
partes logrando óptimos resultados en esta sociedad donde
cada día su convulsión nos hace mas proclives a la
controversia jurídica.

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda
Suarez

Partes: 1, 2
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