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Contestación de la Demanda (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Artículo192CPCTampoco podrán
los jueces despachar sino en las horas del día destinadas
al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se
fijará en el Tribunal, para conocimiento del
público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea
necesario, habilitarán con un día de
anticipación o haciendo saber a las partes las horas
indispensables que determinarán.

Artículo360CPCLa contestación
de la demanda deberá darse presentándola por
escrito. El escrito de contestación se agregará al
expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se
exprese que aquella es la contestación presentada y la
fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los
demandados, podrán proceder a la contestación
juntos o separados en el día y a la hora que elijan
conforme al artículo anterior. Artículo361CPC En la
contestación de la demanda el demandado deberá
expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si
conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y
las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el
demandado en la contestación podrá éste
hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en
el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y
las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11
del artículo 346, cuando estas últimas no las
hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado
quisiere proponer la reconvención o mutua petición
o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la
misma contestación. Artículo362CPCSi el demandado
no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá
a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento. Artículo363CPCSi el demandado conviniere en
todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la
homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo364CPC Terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse
la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a
la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a
la causa.

la Intervención de Terceros
Artículo370 Los terceros podrán intervenir, o ser
llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos
siguientes: demanda de terceria1° Cuando el tercero pretenda
tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con
éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo
título; o que son suyos los bienes demandados o
embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de
enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 546
CPC

DEMANDA: se realiza mediante demanda de
tercería dirigica contra las partes contendientes se
propondrá ante el juez de la causa en primera
instancia.

De la Intervención Voluntaria
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros
a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se
realizará mediante demanda de tercería dirigida
contra las partes contendientes, que se propondrá ante el
Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se
pasará copia a las partes y la controversia se
sustanciará y sentenciará según su
naturaleza y cuantía. Artículo 372 La
tercería se instruirá y sustanciará en
cuaderno separado. Artículo 373 Si el tercero interviniere
durante la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el
juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará
a que concluya el término de pruebas de la
tercería, en cuyo momento se acumularán ambos
expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos
procesos, siguiendo unidos para las ulteriores
instancias.

Se a acumulan las causas cuando se termine
los 30 días de términos de pruebas y se acumulan
para decidir con una sola sentencia ANTES DE ENTRAR A
INFORMES.

Oposición al embargo (puede oponerse
a la ejecución)

2° Cuando practicado el embargo sobre
bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere
al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si
el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del
ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la
cosa embargada, podrá también hacer la
oposición, a los fines previstos en el aparte único
del artículo 546

Artículo 377 La intervención
de terceros a que se refiere el ordinal 2° del
artículo 370, se realizará por vía de
oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante
el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de
practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378 Formulada la oposición, el Tribunal
procederá como se indica en el artículo 546 de este
Código.

Artículo 546Pero si el ejecutante o
el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del
tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá
el embargo, y abrirá una articulación probatoria de
ocho días sobre a quién debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de
distancia.

INTERVENSION AHDESIVA DE UN EMBARGO3°
Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual
en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso.

DEBE DEMOSTRAR UN INTERES LEGITIMO PARA
MANTENER UNA DE LAS PARTES PARA CODAYUVAR Y MANTENER saludable SU
PATRIMONIO PARA ALGUNA DEMANDA O INTERES QUE ESTE TENGA O
PROPONGA AYUDAR a UNA DE LAS PARTES.

Artículo 379 La intervención
del tercero a que se refiere el ordinal 3° del
artículo 370, se realizará mediante diligencia o
escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con
ocasión de la interposición de algún
recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero
deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el
interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será
admitida su intervención. Artículo 380 El
interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en
que se encuentre al intervenir en la misma, y está
autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y
declaraciones no están en oposición con los de la
parte principal.

Artículo 381 Cuando según las
disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del
proceso principal haya de producir efectos en la relación
jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria, el interviniente adhesivo será considerado
litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 147.

Artículo 147 Los litisconsortes se
considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y
mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como
litigantes distintos, de manera que los actos de cada
litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los
demás.

Intervención de
litisconsorcio

4° Cuando alguna de las partes pida la
intervención del tercero por ser común a
éste la causa pendiente

382 CPC

La llamada a la causa de los terceros a que
se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo
370, se hará en la contestación de la demanda y se
ordenará su citación en las formas ordinarias, para
que comparezcan en el término de la distancia y tres
días más. La llamada de los terceros a la causa no
será admitida por el Tribunal si no se acompaña
como fundamento de ella la prueba documental. Artículo 383
El tercero que comparece, debe presentar por escrito su
contestación a la cita y proponer en ella las defensas que
le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como
respecto de la cita, pero en ningún caso se le
admitirá la promoción de cuestiones previas. La
falta de comparecencia del tercero llamado a la causa,
producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 384 Todas las cuestiones relativas a la
intervención, serán resueltas por el Juez de la
causa en la sentencia definitiva.

Citación
de saneamiento

5° Cuando alguna de las partes pretenda
un derecho de saneamiento o de garantía respecto del
tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 385 En los casos de
saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la
intervención de su causante inmediato, o la del causante
remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.
Artículo 386 Si el citado que comparece pidiere que se
cite a otra
persona, se practicará la citación en
los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al
proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la
causa principal por el término de noventa días,
dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus
contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa
seguirá su curso el día siguiente a la
última contestación, aunque dicho término no
hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y
las citas.

Apelación del
tercero


Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos
en el artículo 297.

Artículo 387 Lo dispuesto en los
artículos anteriores no impedirá que el interesado
pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de
saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o
garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta
demanda, corresponderá al Tribunal donde está
pendiente la causa principal, a la cual se acumulará
aquella para que una sola sentencia comprenda todos los
interesados. La acumulación de que trata este
artículo sólo podrá realizarse en primera
instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de
garantía, como la principal se encuentren en estado de
sentencia.

Artículo 297 No podrá apelar
de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se
hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este
caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia
definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por
tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque
pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En los ordinales 1, 2, 3 del
Artículo precedente en esos casos el tercero viene de
forma voluntaria a la causa, mientras que en el 4, 5 el tercero
viene de forma forzosa al proceso.

Confesión
ficta

El demandado no contesta la demanda ni
promueve pruebas si la demanda no es contraria a derecho el juez
sentencia a favor del demandante y se declara la confesión
ficta del demandado dentro de los siguientes 8
días.

Artículo 362 Si el demandado no
diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá
a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento.

LAPSO PROBATORIO:

FASE PROBATORIA:

Artículo 506Las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida
la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.

Los hechos notorios no son objeto de
prueba.

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De la Prueba de las Obligaciones y de su
Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.

Sección I

De la Prueba por Escrito

Artículo 1.355.- El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es
sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que
está destinado a probar, salvo los casos en que el
instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.- La prueba por
escrito resulta de un instrumento público o de un
instrumento privado.

1º. Del Instrumento
Público

Artículo 1.357.- Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad
para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado.

Artículo 1.358.- El instrumento que
no tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como
instrumento privado, cuando ha sido firmado por las
partes.

Artículo 1.359.- El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º,
de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que
en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza
probatoria que la determinada en el artículo anterior
producen el instrumento público y el instrumento privado,
entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas
sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación
tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto
sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.362.- Los instrumentos
privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no producen efecto sino entre los
contratantes y sus sucesores a título universal. No se los
puede oponer a terceros.

2º. De los Instrumentos
Privados

Artículo 1.363.- El instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene
entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere
al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra
quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden
limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte
niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran
no conocerla, se procederá a la comprobación del
instrumento como se establece en el Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por
reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las
formalidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 1.367.- Aun cuando el
instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368.- El instrumento
privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento,
en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia
otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable
en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere
firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten
testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona
mayor de edad que firme a ruego de aquél, y,
además, por dos testigos.

Artículo 1.369.- La fecha de los
instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino
desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya
quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde
que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún
Registro público, o conste habérsele presentado en
juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya
archivado en una Oficina de Registro u otra
competente.

Artículo 1.370.- El instrumento
privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los
artículos anteriores, aunque no esté extendido en
papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales
omisiones.

Artículo 1.371.- Pueden hacerse
valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito,
las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra,
siempre que en ellas se trate de la existencia de una
obligación o de su extinción, así como de
cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos
que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la
presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos
mencionados.

Artículo 1.372.- No puede una parte
requerir la presentación de una carta dirigida a un
tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por
personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas
entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como
medios de prueba en juicio por personas para las cuales los
terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las
personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas
antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos
casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de
ellas.

Artículo 1.373.- Las cartas misivas
de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de
los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden
publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del
autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

Artículo 1.374.- La fuerza
probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se
determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los
instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero
carecerán de valor las que no estén firmadas por la
persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de
su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan
presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de
los derechos que correspondan al agraviado por violación
del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375.- El telegrama hace
fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de
la persona designada en él como remitente, o cuando se
prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la
Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque
ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado
legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan
establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha
firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros
medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se
admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta
prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas
Telegráficas.

Artículo 1.376.- En los casos de
error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que
se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto
obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la
falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de
hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume
que no hay falta.

Artículo 1.377.- Los libros de los
comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan.

Artículo 1.378.- Los registros y
papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha
escrito; pero hacen fe contra él:

1º Cuando enuncian formalmente un pago
que se le ha hecho.

2º Cuando contienen mención
expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta
de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379.- Toda
anotación puesta por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso de su título de crédito, cuando
tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe,
aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el
título haya permanecido siempre en sus manos.

Lo mismo sucederá con las
anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso del duplicado de un título personal al
deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se
encuentre en manos del deudor.

3º. De la Falsedad de los
Instrumentos

Pruebas:

Artículo 388 Al día siguiente
del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la
conciliación ni el convencimiento del demandado,
quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir
el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el
día siguiente a dicho lapso.

En la última parte del
artículo anterior: no ha lugar a la apertura del lapso
probatorio el juez debe expresar una auto de que no se
dará apertura no ha lugar a lapso probatorio.

Artículo 389 No habrá lugar
al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare
la demanda aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el
demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las
partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada
una por separado pida que el asunto se decida como de mero
derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya
en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la
prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.

Artículo 390 El auto del Juez por el
cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,
fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo
anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se
procederá al acto de informes en el décimo quinto
día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el
Tribunal.

Artículo 392 Si el asunto no debiere
decidirse sin pruebas, el término para ellas será
de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas,
computados como se indica en el artículo 197, pero se
concederá el término de la distancia de ida y
vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del
juicio. Artículo 393 Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar
haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2°
Que haya constancia de que los testigos que deban declarar
residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3°
Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la
oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo
poder existan. Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el
término extraordinario de pruebas de que trata el
artículo precedente, no practicare las diligencias
consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue
maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le
impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni
mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como
indemnización por los perjuicios sufridos por la
dilación.

Medio
probatorio

Capítulo II De los Medios de Prueba,
de su Promoción y Evacuación Artículo 395
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina
el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República. Pueden también las partes valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley, y que consideren conducente a la demostración de
sus pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.

PROMOCION DE PRUEBAS:

Artículo 396 Dentro de los primeros
quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo
disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las
partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de
la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan
interés.

ANUNCIAR AL JUEZ CUALES SON LOS MEDIOS
PROBATORIOS DE LOS QUE SE VALDRAN CADA UNA DE LAS PARTES PARA
PRODUCIR EN EL JUZGADO LA CONVICCION DE LA CERTEZA DE LOS HECHOS
AFIRMADOS POR CADA UNA DE ELLAS O DE LAS INCINCERIDAD DE LOS
HECHOS AFIRMADOS DE LA CONTRAPARTE.

Artículo 397 Dentro de los tres
días siguientes al término de la promoción,
cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de
acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna
de las partes no llenare dicha formalidad en el término
fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse
a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

OJO LEER BIEN 434 CPC

Artículo 434 Si el demandante no
hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que
la fundamenta, no se le admitirán después, a menos
que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos
casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y
en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán
producirse dentro de los quince días del lapso de
promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde
deban compulsarse; después no se le admitirán
otros.

PROMOCION 15 DIAS MOMENTO PRE CLUSIVO
MOMENTO DE TRAER PRUEBAS AL PROCESO COMIENZA A CORRER LOS 30 DIAS
DE LAPSO PARA EVACUAR.

Artículo 392 Si el asunto no debiere
decidirse sin pruebas, el término para ellas será
de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas,
computados como se indica en el artículo 197, pero se
concederá el término de la distancia de ida y
vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del
juicio.

Artículo 110 El Secretario
deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el
expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud
hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente
los escritos de promoción de pruebas, pero sólo
hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de
promoción. La misma obligación tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos
que se le haya mandado a reservar por causa de decencia
pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la
vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el
Secretario distribuirá en proporción el tiempo
destinado al efecto.

Principios de
congruencia y pertinencia

El que promueve una prueba debe expresar
cual hecho va a probar con esa prueba que se pretende probar con
cada medio de probatorio.

396 CPC Segunda Parte caso CASOS
EXCEPCIONALES

Pueden sin embargo, las partes, de
común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan
interés.

405 CPC 6 MEDIOS PROBATORIOS

Confesión, Juramento decisorio,
Experticias, Reconocimiento Judicial, Prueba Testimonial, Prueba
Instrumental.

A.- Juramento Decisorio: vía de
extinción en el procedimiento oral no se aplica (es la
máxima expresión de fe si acepta o no la parte). Se
puede proponer el cualquier grado e instancia del
proceso.

B.- Experticia: el juez puede buscar
respaldo de peritos o expertos de alguna especialidad entre arte,
ciencia, o técnica para que el juez pueda
decidir.

C.- Reconocimiento Judicial:
inspección judicial ocular ( el juez debe dejar en acta lo
que capta con sus sentidos).

Artículo 405 Las posiciones
sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes
al mérito de la causa, desde el día de la
contestación de la demanda, después de ésta,
hasta el momento de comenzar los informes de las partes para
sentencia.

Instrumentos públicos:

Artículo 435 Los instrumentos
públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda,
ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la
excepción que hace el artículo 434, podrán
producirse en todo tiempo, hasta los últimos
informes

CONTRADICCION DE LA PRUEBA Art 397
CPC:

Artículo 397 Dentro de los tres
días siguientes al término de la promoción,
cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de
acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna
de las partes no llenare dicha formalidad en el término
fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse
a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

A.- Convenir algún acto de prueba
(Aceptar mediante acto expreso)

B.- Oponerse a la admisión de la
prueba (OPOSICION) que la prueba debe ser conducente o
impertinente para oponerse a la prueba.

ADMISION DE LAS PRUEBAS Art 398
CPC:

Artículo 398 Dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del término fijado
en el artículo anterior, el Juez providenciará los
escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba
sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las
partes.

EL JUEZ SE ENCARGARA DE VERIFICAR QUE LOS
MEDIOS DE PRUEBAS SEAN PERTINENTES Y CONDUCENTES SI NO EL JUEZ LA
ADMITE O LA INDMITE, Y SE INDICARA CUALES HECHOS QUEDARA
CONVENIDOS POR LAS PARTES Y NO SERAN HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDAN
FUERA.

NEGATIVA DEL ALGUN MEDIO DE PRUEBA Art 402
CPC:

Artículo 402 De la negativa y de la
admisión de alguna prueba habrá lugar a
apelación y ésta será oída en ambos
casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera
admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará
un plazo para su evacuación y concluido éste, se
procederá como se indica en el artículo 511. Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la
sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Evacuación
de las pruebas

CONCEPTO: ES SACAR LAS PRUEBAS SE
MATERIALIZA LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Artículo 399 Si el Juez no
providenciare los escritos de prueba en el término que se
le señala en el artículo anterior, incurrirá
en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos
bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo
con el artículo 27; y si no hubiere oposición de
las partes a la admisión, éstas tendrán
derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas,
aun sin providencia de admisión. Si hubiere
oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se
procederá a evacuar ésta sin la correspondiente
providencia.

VENCIDO LOS 3 DIAS SI EL JUEZ NO A DECIDIDO
COMENZARA EL LAPSO DE EVACUACION Y SE ENTENDERAN ESTAS PRUEBAS
ADMITIDAS SI UNA DE LAS PARTES SE OPONE A UNA PRUEBA ESA PRUEBA
NO SE ENTENDERA ADMITIDA HASTA QUE EL JUEZ NO SE PRONUNCIE SOBRE
ESE MEDIO DE PRUEBA.

PRINCIPIO DE ADQUISICION Y COMUNIDAD DE LA
PRUEBA:

UNA VEZ QUE LA PRUEBA LA METERIALIZA DEL
PROMOVENTE PASA HACER PARTE DEL PROCESO SE DESPRENDE DEL
PROMOVENTE, ESTO SE HARA EN LOS INFORMES PARA INBOCAR EL MERITO A
FAVOR DE LA PRUEBA EL JUEZ DEBE HACERLO DE OFICIO.

CONTROL DE LA PRUEBA:

PRUEBA INSTRUMENTAL: EL CONTROL DE LA
PRUEBA

ART 400 CPC: Artículo 400 Admitidas
las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los
artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si
hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:

rtículo 234 Todo Juez puede dar
comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los
que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta
facultad no podrá ejercerse cuando se trate de
inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de
menores y casos de interdicción e
inhabilitación.

1° Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero
los días transcurridos en el Tribunal después del
auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los
días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir
del día siguiente al recibo de la
comisión.

Artículo 235 Todo Juez podrá
dar igual comisión a los que sean de igual
categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de
practicarse en un lugar hasta donde se extienda la
jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea
distinto del de la residencia del comitente.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse
fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto
de admisión: primero el término de la distancia
concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del
término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la
distancia de vuelta. No se entregarán en ningún
caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los
jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que
transcurran en el Tribunal de la causa.

LOS DIAS QUE FALTEN SE COMPUTARAN EN LA
CEDE DEL TRIBUNAL COMISIONADO AL DIA SIGUIENTE DE SU
ENTRADA.

COMISION ART 234 CPC:

A.- DESPACHO DE PRUEBAS: orden del
comitente al comisionado de evacuar X prueba.

Monografias.com

Artículo 234 Todo Juez puede dar
comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los
que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta
facultad no podrá ejercerse cuando se trate de
inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de
menores y casos de interdicción e
inhabilitación.

B.- TERMINO DE LA DISTANCIA

Artículo 205 El término de
distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando
en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de
comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin
embargo, la fijación no podrá exceder de un
día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de
un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea
inferior al límite mínimo establecido en ese
artículo, se concederá siempre un día de
término de distancia.

PRIMERO SE COMPUTAN EL TERMINO DE LA
DISTANCIA SE COMPUTAN DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS Y DE SEGUNDO
EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS EN DIAS HABILES DE
DESPACHO.

NO SE PUEDE LLEGAR HASTA LOS INFORMES HASTA
QUE CONSTE EN AUTO TODAS LAS PRUEBAS Y QUEDA EN SUSPENSO HASTA NO
LLEGAR LA ÚLTIMA PRUEBA HASTA QUE UNA DE LAS PARTES ACTIVE
LA CAUSA HAY QUE NOTIFICARLES A LAS PARTE EL JUEZ NO LO PUEDE
HACER DE OFICIO:

EVACUACION DE PRUEBA EN EL
EXTRAGERO:

TERMINO ULTRAMARINO

Artículo 393 Se concederá el
término extraordinario hasta de seis meses para las
pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo
que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de
hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los
testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de
evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental
la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los
instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Artículo 394 Si la parte que ha
obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata
el artículo precedente, no practicare las diligencias
consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue
maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le
impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni
mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como
indemnización por los perjuicios sufridos por la
dilación.

VALORACION DE LA PRUEBA: HAY 3 GRADOS DE
PRUEBA

PLENA PRUEBA: produce convicción de
certeza por si misma

SEMI PRUEBA: es el elemento probatorio que
requiere un complemento para causar convicción de
certeza.

PRINCIPIO DE PRUEBA: (INICIARIA) tienen que
ver con hechos que no prueben los hechos controvertidos pero una
pluralidad de hechos dan convicción de ello.

Artículo 510Los Jueces
apreciarán los indicios que resulten de autos en su
conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación
con las demás pruebas de autos.

SISTEMA DE VALORACION DE LA
PRUEBA

Monografias.com

Exhibición
de documentos

De la Exhibición de Documentos
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento
que según su manifestación, se halle en poder de su
adversario, podrá pedir su exhibición. A la
solicitud de exhibición deberá acompañar una
copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y
un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de
su adversario. El Tribunal intimará al adversario la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que
le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento
no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos
prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se
tendrá como exacto el texto del documento, tal como
aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de
ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la
prueba acerca de la existencia del documento en poder del
adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en
la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de
las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su
prudente arbitrio le aconsejen. Artículo 437 El tercero en
cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio,
está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque
justa causa a juicio del Juez.

INSTRUMENTOS DE DOCUMENTOS:

De los Instrumentos Artículo 429 Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio
originales o en copia certificada expedida por funcionarios
competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la
demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que
quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su
cotejo con el original, o a falta de éste con una copia
certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se
efectuará mediante inspección ocular o mediante uno
o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte
produzca y haga valer el original del instrumento o copia
certificada del mismo si lo prefiere. Artículo 430
Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas
provenientes de la parte contraria, se observarán las
disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos
privados. Artículo 431 Los documentos privados emanados de
terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las
mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonial. Artículo 432 Las publicaciones en
periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignas,
salvo prueba en contrario. Artículo 433 Cuando se trate de
hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,
Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e
instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de
ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades
mencionadas no podrán rehusar los informes o copias
requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir
una indemnización, cuyo monto será determinado por
el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta
el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte
solicitante. Artículo 434 Si el demandante no hubiere
acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos
casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y
en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán
producirse dentro de los quince días del lapso de
promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde
deban compulsarse; después no se le admitirán
otros. Artículo 435 Los instrumentos públicos que
no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar
fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el
artículo 434, podrán producirse en todo tiempo,
hasta los últimos informes.

De la Prueba de las Obligaciones y de su
Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.

De la Prueba por Escrito

Artículo 1.355.- El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es
sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que
está destinado a probar, salvo los casos en que el
instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.- La prueba por
escrito resulta de un instrumento público o de un
instrumento privado.

1º. Del Instrumento
Público

Artículo 1.357.- Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad
para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado.

Artículo 1.358.- El instrumento que
no tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como
instrumento privado, cuando ha sido firmado por las
partes.

Artículo 1.359.- El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º,
de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que
en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
la simulación.

Artículo 1.361.- Igual fuerza
probatoria que la determinada en el artículo anterior
producen el instrumento público y el instrumento privado,
entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas
sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación
tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto
sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.362.- Los instrumentos
privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no producen efecto sino entre los
contratantes y sus sucesores a título universal. No se los
puede oponer a terceros.

2. De los Instrumentos Privados

Artículo 1.363.- El instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene
entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere
al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra
quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden
limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte
niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran
no conocerla, se procederá a la comprobación del
instrumento como se establece en el Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por
reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las
formalidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 1.367.- Aun cuando el
instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368.- El instrumento
privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento,
en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia
otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable
en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere
firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten
testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona
mayor de edad que firme a ruego de aquél, y,
además, por dos testigos.

Artículo 1.369.- La fecha de los
instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino
desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya
quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde
que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún
Registro público, o conste habérsele presentado en
juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya
archivado en una Oficina de Registro u otra
competente.

Artículo 1.370.- El instrumento
privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los
artículos anteriores, aunque no esté extendido en
papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales
omisiones.

Artículo 1.371.- Pueden hacerse
valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito,
las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra,
siempre que en ellas se trate de la existencia de una
obligación o de su extinción, así como de
cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos
que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la
presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos
mencionados.

Artículo 1.372.- No puede una parte
requerir la presentación de una carta dirigida a un
tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por
personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas
entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como
medios de prueba en juicio por personas para las cuales los
terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las
personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas
antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos
casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de
ellas.

Artículo 1.373.- Las cartas misivas
de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de
los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden
publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del
autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

Artículo 1.374.- La fuerza
probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se
determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los
instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero
carecerán de valor las que no estén firmadas por la
persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de
su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan
presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de
los derechos que correspondan al agraviado por violación
del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375.- El telegrama hace
fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de
la persona designada en él como remitente, o cuando se
prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la
Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque
ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado
legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan
establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha
firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros
medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se
admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta
prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas
Telegráficas.

Artículo 1.376.- En los casos de
error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que
se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto
obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la
falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de
hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume
que no hay falta.

Artículo 1.377.- Los libros de los
comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan.

Artículo 1.378.- Los registros y
papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha
escrito; pero hacen fe contra él:

1º Cuando enuncian formalmente un pago
que se le ha hecho.

2º Cuando contienen mención
expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta
de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379.- Toda
anotación puesta por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso de su título de crédito, cuando
tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe,
aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el
título haya permanecido siempre en sus manos.

Reconocimiento de
instrumentos

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio
un instrumento privado como emanado de ella o de algún
causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de
la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido
producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido
el instrumento. Artículo 445 Negada la firma o declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte
que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,
puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no
fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la
autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos
con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI
de este Título. Artículo 447 La persona que pida el
cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales debe hacerse. Artículo 448 Se
considerarán como indubitados para el cotejo: 1° Los
instrumentos que las partes reconozcan como tales, de
común acuerdo. 2° Los instrumentos firmados ante un
Registrador u otro funcionario público. 3° Los
instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se
atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella
misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se
hubieran declarado como suyos. 4° La parte reconocida o no
negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta
de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma
se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo
acordará, que la parte contraria escriba y firme en
presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a
hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos
que la parte se encuentre en la imposibilidad física de
escribir. Artículo 449 El término probatorio en
esta incidencia será de ocho días, el cual puede
extenderse hasta quince, pero la cuestión no será
resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado
puede pedirse por demanda principal. En este caso se
observarán los trámites del procedimiento ordinario
y las reglas de los artículos 444 a 448.

Si para demandar había una formula
que era el artículo 340 del CPC. Hay me dice exactamente
como son las formas. Para la contestación de la demanda
existe un mínimo de formalidades establecidos en el
artículo 360 del CPC, si usted se pela en el 360 lo que
realmente no hizo fue contestar, pero los requisitos que le
establecen el 360 son tan mínimos, que realmente la
técnica de la contestación la tenemos que estudiar
técnicamente, pero no dogmáticamente.

Artículo 360: La contestación
de la demanda deberá de presentarse por escrito, es
lógico dentro de un proceso que no tiene oralidad sino a
un mínimo grado, el escrito de contestación se
agregara al expediente con una nota firmada por el secretario la
cual se exprese que esa es la contestación presentada y la
fecha y hora de su presentación, si fueren varios
demandados, podrán realizar la contestación juntos
o separados en el día y en la hora que elijan según
el artículo 360. El único requisito que establece
el 360 es la escritura, nada más.

El artículo 361, le da otros
requisitos más, que tienen que ver con la claridad de la
contestación, en donde dice en "La contestación de
la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si
la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o
excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar…" La
única exigencia real que se le hace al demandado es que
diga que posición pretende tomar frente a la
pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo
con ella, y además le dice que esa es una oportunidad
procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como
serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11,
si renuncia a su substanciación incidental como seria la
reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien
por vía de garantía o bien por vía de
saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le
dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control,
es decir, no existe una contra a la contestación, como si
existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado
se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del
mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y
esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante
no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación,
porque la bilateralidad se extingue en la contestación,
sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361
si podemos sacar que la contestación tiene varias
modalidades; La primaria es hablar de contestación
contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en
el entendido que se llamara contestación entre comillas,
es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad
que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con
el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra
él tiene que dar una opción de responder de decir;
yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de
contestación existiera la bilateralidad estaría
comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la
contestación constituye para el demandado una carga, por
lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el
contenido y la substancia de esa contestación,
razón por la cual aquí pueden pasar
básicamente estas dos cosas, más una tercera que
seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede
contestar llevándole la contraria que es la
contestación clásica, típica,
contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento
procesal, él puede allanarse en la acción y en la
pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales
totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y
decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es
un no contestar.

La contestación contradictoria a su
vez tiene dos modalidades fundamentales, la contestación
por enfitatio y la contestación pormenorizada.

La no contestación no tiene
modalidades porque es simple silencio.

La contestación por convenimiento
tiene dos modalidades, total o parcial.

El 360 y el 361 le dan una formalidad de
escritura y detalle, es decir claridad, especificación de
cual es su respuesta a la pretensión y esta respuesta
puede ser algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente,
bien en forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no
contestar, o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser
total o parcial.

El detalle más singular que se da
aquí, es el convenimiento total en hechos y derechos, y el
convenimiento total solo en los hechos. Si sé esta
planteando el supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en
ambos casos pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; En el
1 caso usted se opone a la pretensión, se niega a
satisfacer el interés jurídico que fue reclamado en
su contra mediante la acción, usted no esta de acuerdo en
pagar, en dar o en hacer lo que le fue pedido, usted esta
llevándole la contraria, usted niega los fundamentos de
hecho y de derecho de la acción que fue intentada contra
usted, y no hace más nada, lo deja allí, usted se
para en decir eso no es así, eso se llama enfitatio y el
termino esta reseñado básicamente a un
Español que se llama Luis Muñoz Sabate en un libro
que les mande a leer que se llama Técnica Probatoria, ese
es el modelo de contestación muy socorrido, que ustedes
encuentran por allí que dice; vista la demanda que ha sido
presentada en contra de mi poderdante, de mí representado
y estando dentro de la oportunidad procesal para dar
contestación a la misma, lo hago en los siguientes
términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda que me ha
sido presentada en contra de mí representado, tanto en los
hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos
invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho
reclamado. Eso tiene una utilidad muy especifica.

Cuando usted esta en negativa pura, usted
no puede hacer alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la
vía de negativa sola, usted no puede hacer contra
alegatos, porque una alegación es siempre una
proposición y usted aquí no esta proponiendo nada,
sino simplemente diciendo lo que se dijo respecto de mí no
es cierto, usted no esta dando disculpas, usted no esta
incorporando nuevos elementos a la causa, si usted pretende
alegar defensas de fondo o si pretende alegar excepciones las
cuales se resumen en el fondo en la oposición de hechos
impeditivos, extintivos o modificativos de los fundamentos de la
pretensión, usted no se puede ir por una vía de
negativa genérica, porque usted para poder incorporar esos
hechos al proceso tiene que alegarlos y la alegación es
siempre mucho más que una negación pura y
simple.

Si a mí me dice que yo cometí
el delito de homicidio en perjuicio de María, y yo digo
no, yo no cometí ese delito de homicidio y allí
murió todo, yo me estoy basando en una
contradicción cierta yo no estoy de acuerdo con el actor,
y estaría simplemente negando. Ahora si yo digo, yo no la
mate, porque el día que ocurrieron los hechos, yo no me
encontraba en el país, cuando ocurrieron los hechos yo me
encontraba en Miami, eso se llama en Derecho Penal una coartada,
una prueba de inverosimilitud de la tesis propuesta de la cosa o
asunto. Esto no es igual a lo anterior porque aquí yo
estoy proponiendo un hecho que es inverosímil e imposible
que la conducta que fundamenta el petitorio que se invoca contra
mí, haya ocurrido de esa manera. A mí me demandan
en pago de una obligación dineraria que supuestamente yo
tengo por motivo de un contrato, me puede decir yo te preste 20
mil Bs. Y no me los pagaste hasta la presente fecha, y yo puedo
decir niego lo que dices y quedarme callado la boca. Pero si yo
quisiera alegar que. A): el dinero no me fue dado en
préstamo, sino en donación, o B): yo quisiera
alegar que el dinero, ya fue pagado, o C): yo quisiera alegar que
el derecho a reclamar ese dinero prescribió o D): yo
quisiera alegar que se confundieron los roles de deudor y de
acreedor por una vía civil o E): yo quisiera alegar que se
novo el crédito, o F): yo quiero alegar que el
crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es
tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos
que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero
prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la
contestación de la demanda, porque si los alego
después salvo dos cosas que son pago y simulación,
no los puedo hacer después, mi oportunidad procesal para
plantear esos hechos, para que forme parte del tema decidendum es
aquí en la contestación, si no lo hago son
extemporáneos y por lo tanto son inválidos y no
vinculan al juez, ni forman parte del tema decidendum y por lo
tanto no producen ningún problema de incongruencia si el
juez ni siquiera los examina, porque no son alegatos
temporalmente incorporados, sino que son extemporáneamente
incorporados al proceso, yo tengo que tomar una decisión
como demandado, Puedo negar simple y llanamente o voy a negar
incorporando elementos distintos, esa es una decisión
personal que obedece a la estrategia según sea uno u otro,
tomare uno u otro modelo de contestación. Sí por
Ej.: Tu pretendes probar prescripción y no alegaste
prescripción y la pruebas el juez puede decir prueba
impertinente, por no referirse a los hechos debatidos en el
juicio no le doy el menor valor.

La contestación negativa
genérica sirve en muchos casos por Ej. Para un defensor ad
litem, y tiene que de acuerdo con el artículo 170 la
obligación de establecer los hechos conforme a la verdad,
y de no oponer defensas o excepciones infundadas, por lo tanto no
puedes inventarlas y tu única salida es una
contestación por enfitatio.

No contestar es una opción gravosa,
que generalmente no se escoge por propia voluntad, porque
también tiene significaciones importantes en cuanto a la
carga de la prueba. Generalmente no contestar es obra de un
accidente, nunca una lesión voluntaria, que comporta tanto
perjuicios procésales y el principal perjuicio es que me
bloquearon todas las oportunidades de incorporar hechos, y me
mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda, que
esta es una opción muy desastrosa, que casi nunca se
escoge voluntariamente. Eso es un suicidio, pero en mi
lógica particular ese suicidio esta justificado, hay
suicidios procésales en los cuales yo pretendo hacerlo
así porque descalifico a mi demandante, no me voy por esa
vía.

Yo en vez de contradecir al demandante
decido convenir, decido que él tiene razón, y
así lo expreso en mí contestación, ese
convenimiento puede ser total o puede ser parcial, y a su vez
este convenimiento tal puede ser en hecho y en derecho, o solo
puede ser sobre derecho. Si yo hago esta primera hipótesis
de convenimiento absoluto, yo lo que estoy diciendo es
mátame, yo me entrego y este juicio se termina
aquí, por falta de contradictorio, se acuerdan ustedes que
no hay proceso sin contradictorio en el modelo de proceso
ordinario. Y por lo tanto aquí viene una extinción
del proceso con efecto de cosa juzgada, declarando enteramente
con lugar todo lo que es la demanda, que es la
homologación que se va a hacer del convenimiento que yo
propongo. Yo podría también convenir totalmente con
mi demandado y conservar el proceso que es cuando yo digo, todos
los hechos que narran el demandado en el libelo son ciertos,
más sin embargo, difiero completamente de la formula
jurídica que él propuso en la demanda de
aplicación de la norma a los hechos, yo creo que la norma
que él propone no es aplicable, porque es aplicable esta
otra norma o bien si es aplicable, pero no como el dice. Por la
virtud del principio Iura Novit Curia a quien le corresponde
determinar como se va a aplicar la norma jurídica es al
juez, y entonces este juicio en el cual hay un convenimiento
absoluto en cuanto a los hechos, pero no al derecho que el juicio
va a continuar, para decisión sin pruebas, porque cuando
los hechos son convenidos y no hay esfera de orden público
de por medio esos hechos son verdaderos vinculantes para el juez,
todo lo que se dijo en la demanda es verdad y el juez no se puede
apartar de allí, razón por la cual el juez lo que
tiene que agarrar son hechos y aplicarle la norma
jurídica, sino hay hechos que probar, no hay
sección probatoria en el juicio, y por lo tanto seguimos
adelante, nos vamos directamente a sentencia, eso es lo que se
denomina juicios de mero derecho, no se prueba el derecho se
prueban las alegaciones sobre los hechos, y si todos los hechos
están probados por vía de mi convenimiento y no hay
materia de orden público de por medio y me dicen esto es
verdad yo tengo que ceñirme a lo que las partes
convinieron y dijeron que era verdad y por consiguiente paso
directamente a sentencia, esto no es más que
aplicación de la teoría del principio dispositivo.
Los hechos son verdaderos si las partes dicen que son
verdaderos.

Puede ocurrir una circunstancia diversa que
es que el convenimiento sea parcial, y yo diga que estoy de
acuerdo con el demandante pero nada más que en este
pedazo, y en lo demás estoy en desacuerdo, eso no tiene
efecto extintivo en lo más mínimo, ese proceso
sigue adelante bajo fórmula regular de juicio, es decir
con su prueba, con sus informes y con todo lo demás, pero
con un detalle la zona convenida de hechos, es verdad para el
juzgador y por lo tanto no lo puede tocar, si el demandante dijo
A, B, C, y yo demandado digo A la pago, el juez no puede inventar
que no es verdad, A es cierto, principio dispositivo una vez
más, A esta a su vez relevado de prueba y cualquier prueba
que se incorpore tanto para ratificarlo es superfluo, y tanto
para desvirtuarlo es inoficiosa porque ese hecho esta totalmente
convenido y fijado.

Un demandado hace uso de un convenimiento
parcial cuando; A). Cuando altruistamente pretende reconocerle al
demandante los hechos que son ciertos, trabajando desde la
plataforma de que él va a obedecer al deber de decir la
verdad y por lo tanto no va a obligar al demandante a probar
hechos que él sabe que son verdaderos, las personas
honestas. B). Cuando el demandado torpemente deslizo en la
demanda una confesión espontánea es decir un hecho
que perjudica ampliamente al demandante, un hecho que le produce
gravamen, por Ej. Yo estoy demandando por una cantidad
determinada de dinero y le digo que por un documento privado que
firme anteriormente al juicio, yo le condone parte de la deuda o
él hizo un pago parcial, pero después en el
petitorio de la demanda me cobra la deuda completa, yo en la
contestación a la demanda digo que convengo enteramente en
la afirmación del demandante de que él me condono
un pedazo de la deuda o de que yo le pague un pedazo de la deuda
y por lo tanto es un hecho cierto y no vamos a pelear por este
hecho. Esto no hay forma de desvirtuarlo a posterior, así
después el demandante diga que metió la pata y
pruebe todo lo que quiera, eso es un hecho convenido y punto, es
un hecho del orden privado que por lo tanto propuesto por el
demandante y aceptado por el demandado queda fijado en la litis
de esa manera y no hay manera de desvirtuarlo, no hay prueba que
valga porque esto ya fue fijado dispositivamente por las
partes.

No hay un convencimiento en el derecho en
sentido estricto, sino simplemente lo que pasa es que yo no
quiero pelear, lo que hay es una ausencia de resistencia, no hay
adversación a la pretensión y por lo tanto se
entiende que tanto el derecho como la proposición
jurídica que se hizo en la demanda vale, y aunque este
mala yo la acepto, por Ej. La deuda esta prescrita y yo le digo
al juez que la pago, estoy de acuerdo con el demandante de que
los hechos fueron así, pero que vamos a discutir como se
le va a aplicar la norma jurídica a esto. Y el juez
siempre esta desvinculado de lo que las partes digan de la norma
jurídica porque él es el que conoce el derecho y
él lo aplica como él considera que se debe de
dar.

El concepto de prueba es un concepto muy
difícil porque la prueba no es jurídica, es un
concepto extra-jurídico.

Sentís Melendo, alguna vez dijo que
prueba era la situación de convencimiento en que se
encontraba un juez cuando creía que tenia que darle la
razón a alguien. Pero este estado de convencimiento se
puede llegar por muchas vías, porque al juez le
demuestran, le verifican, le comprueban, o le comprueban las
cosas, lo cual significa que es una actividad externa al juez,
que le produce un resultado de convicción o puede ser que
el juez comienza a averiguar cosas y él considera que las
cosas son verdaderas y esa es la variante fundamental entre
prueba inquisitiva y prueba dispositiva, en el cual le
corresponde probar a alguien o le corresponde probar al
juez.

El fenómeno de carga de la prueba
esta basado en la idea de que hay alguien a quien le incube la
tarea de probar y de que esa tarea no le corresponde al juez,
sino que le corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde
a una u a otra parte o le corresponde a las partes, según
sea el caso, entonces lo que pasa es que la carga de la prueba en
definitivas cuentas es la carga de que el prejuicio de que una
demostración no exista en el expediente,
independientemente de quien lo pruebe o no. Examinemos el delito
de homicidio, la carga de prueba fundamental es demostrar que el
imputado cometió el delito, si esa prueba esta allí
hay condenatoria, si esa prueba no esta hay libertad. En un cobro
de Bs. La prueba fundamental es que la obligación existe,
que es exigible y que la obligación no ha sido cumplida.
De que esas tres estén probadas depende de que la demanda
sea declarada con lugar, poco importa quien las pruebe. La
pregunta que esta detrás de la carga de la prueba es
¿A quien? Y ¿Con que probar? ¿A quien le
toca probar y en que consiste probar? El medio de prueba son los
mecanismos por los cuales yo logro probar.

Para el concepto de la prueba les di como
lectura guía, el libro de Sentís Melendo, y eran
dos capítulos de este libro, que era el de la carga de la
prueba, que es el que responde a la pregunta quien prueba, y el
capitulo 1 que define que es la prueba, la actividad probatoria,
eso nos interesa porque para la terminación final de lo
que es el ámbito de lo contradictorio, necesitamos
relacionar el concepto de la carga de la prueba, con el de la
contestación de la demanda y con los tipos de
contestación.

De Sentís Melendo yo rescato estas
cuatro nociones y las vamos a responder en un orden diferente.
¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba?
¿Cómo se prueba? ¿Quién
prueba?.

Partes: 1, 2, 3
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