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Contestación de la Demanda (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3

Nosotros debemos de entender siempre, que
salvo muy rara excepción que el conflicto va a preceder al
proceso, el conflicto esta en la historia, el conflicto esta en
el proceso, se supone que aquí hay una controversia que se
mantiene y que tiene que ser resuelta por el proceso, porque no
habría proceso sin contradictorio, la idea es que si el
proceso es un mecanismo en el cual se enfrenta parte 1, contra
parte 2, y toda esa controversia la tiene que resolver un juez,
el juez no puede decidir a capricho, el juez tiene que decidir
buscando por norte la verdad que buscara conocer en los limites
de su oficio y de conformidad con lo alegado y probado en autos,
ya sabemos que son alegatos, vamos a descubrir que son pruebas.
Los alegatos son proposiciones que yo hago respecto de este
proceso, la parte actora propone alegato 1, 2, 3, y sobre estos
alegatos formula una conclusión que es la
pretensión y dice sobre la base de A1, A2, A3, yo quiero
que se me dé tal cosa. Llega la contraparte y me dice no,
no es A, sino que es –A1, -A2, -A3. Y aquí se
reproduce procesalmente lo que preexistía en la realidad
que era la controversia sobre esta base el juez dirá, a
quien le debo de dar la razón, se la dará al
demando o se la dará al demandante. Si él debe de
tener por norte de sus actos la verdad y debe de decidir de
conformidad con lo alegado y probado, lo que ocurre es que hasta
este momento él no sabe cual de estas cosas es la
correcta, por consiguiente como no lo sabe, no sabe como va a
fallar, ¿Cuándo se supone que debe de saberlo?
Cuando tenga que sentenciar, todavía no ha llegado a la
fase de sentencia, cuando llegue a la fase de sentencia, sepa o
no sepa cual fue la verdad de las cosas, él tiene que
decidir, por aquella prohibición de non liquet que
examinamos en el primer parcial, que era que el juez no puede
abstenerse de decidir so pretexto deficiencia, de
ambigüedad, oscuridad o defecto legal, o sobre el pretexto
de no tener claras las circunstancias, él tiene que tomar
una decisión, tenga las pruebas o nos las tenga. Entonces
ha y que averiguar, hay que determinar, hay que probar, hay que
verificar, hay que demostrar, si esto es verdad o mentira y quien
tiene por consiguiente la razón, él va a tratar de
verificar cuales de estas proposiciones son más acordes a
esta situación que esta atrás que es el hecho
histórico, que sirve de base para el proceso, él
juez no estuvo aquí, porque si el juez estuviera
aquí el tendría información especial y
privilegiada que no podría manejar en el proceso por una
prohibición, que es la prohibición de utilizar el
conocimiento privado del juez, si el juez conoce cual fue el
problema que estaba aquí atrás, porque participo en
él, porque lo vivencio, porque lo percibió,
él juez no puede decidir esta causa, porque tiene un
conocimiento distinto y estaría perdiendo, la
posición de imparcialidad y de objetividad. Es por eso que
el juez no puede utilizar su información privada, salvo
aquella que es de él y de todo el mundo, como son
precisamente los hechos notorios y las máximas de
experiencia. Entonces, él tiene que saber cual de estos
alegatos es el bueno, y para ellos tiene dos métodos y
estos son; 1. el método de investigación
también llamado de inquisición, también
llamado averiguación, 2 El método de la prueba en
sí misma.

El 1. Consiste en que el juez diría
yo no sé si A. Es así o así, y esos son los
hechos relevantes en la causa, por tanto yo voy a averiguar, yo
voy a buscar que fue lo que realmente paso, sobre mi
convencimiento, sobre lo que yo consiga en función de
mí investigación yo voy a tomar una
decisión. Esto corresponde a los modelos procésales
inquisitivos y yo les explique en que consiste esta
inquisición, y ella consiste en buscar la verdad. No es lo
mismo que a mi la verdad me la traigan, a que yo la verdad la
busque, porque en una el juez es un receptor pasivo de mecanismos
que pretenden hacerle creer x o tal cosa del conocimiento, que
seria la prueba en el sentido clásico extraordinario.
Mientras que en la inquisición el juez es un buscador de
la verdad, él escarba, él explora, él
investiga, él se propone ideas y trata de verificar si son
o no ciertas. El mecanismo inquisitivo es un mecanismo
básicamente heurístico y heurístico es en
busca de la verdad, diríamos que él juez
estaría buscando por norte de sus actos la búsqueda
de la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio
particularmente grande, porque él estaría buscando
la verdad por si mismo, y eso depende de que el sistema le
autorice a ello. Ahora, lo que ocurre es que existe una tesis
totalmente distinta, que sea que al juez se le aporte medios y se
aporten razones, se le aporten argumentos, se le aporten
fundamentos para demostrarle que yo tengo razón, o que mi
otra parte no la tiene, eso seria el segundo sistema.

Esto obedece ¿A como se prueba?
Cuando usted decide investigar algo, es un proceso inconsciente
de que usted vaya formulándose teorías o ideas
acerca de ese algo, y si usted se esta formulando teorías
y las va verificando poco a poco, usted se va formando
convencimientos anticipados que cuesta mucho quitarse de encima,
esas son las desventajas que le señalamos en un principio
al sistema inquisitivo, que era que el juez iba a buscar la
realidad y en esa búsqueda él se iba formando
ideas, sin embargo esto le da mayor margen de certeza a un juicio
porque permitiría que el juez sustrajese a un actividad
defectuosa de las partes, buscando la verdad por sus propios
medios. Para contrarrestar los defectos de este sistema se
propuso el sistema contrario, el sistema dispositivo o sistema
acusatorio, en el cual el juez no puede iniciar el sistema de
oficio, el juez no podía disponer del objeto del proceso,
en el cual el juez no podría buscar la verdad de las
afirmaciones, sino que él mismo tiene que esperar a que se
las trajeran al proceso. Esa era la primera de las
preguntas.

La segunda es ¿Qué se prueba?
Esta pregunta va por dos caminos distintos se prueban hechos o se
prueban afirmaciones de hechos, la pregunta es ¿qué
se va aprobar en un proceso, los hechos que ocurrieron en el
pasado o los alegatos que de ella se haga? Si ustedes
están trabajando con un sistema de alegatos, ustedes
están trabajando con un sistema dispositivo cerrado en el
cual el objeto del proceso lo fijan las partes y lo hacen
mediante la demanda y la contestación que se da a esta,
por consiguiente lo único que se puede probar es lo que en
el juicio se discute y lo que se discute son alegatos. Esta
polémica entre aprobar hechos y aprobar alegatos tiene que
ver con el sistema inquisitivo y con el sistema inquisitivo, si
se permitiere probar hechos estaríamos hablando de lo
más heurístico, de lo más cercano a la
verdad. Lo que nos interesa a nosotros como decisores es saber
que saber en la historia, no es probar la historia como tal, pero
como el sistema de derecho que asumimos para el proceso civil es
un sistema dispositivo en que el juez debe de decidir de
conformidad a lo alegado y lo probado en autos, y no de
conformidad con las circunstancias objetivas de lo que paso,
porque él no esta autorizado a incorporarle cosas al
proceso, salvo las excepciones en sentido impropio,
básicamente. Entonces por eso es que en materia civil se
prueban alegaciones o se prueban afirmaciones y no se prueban
hechos como tales, porque el marco del proceso es el limite de lo
circunscrito por las afirmaciones y negaciones hechas por las
partes, es por eso que se sostiene comúnmente que lo que
se prueban son las afirmaciones de hechos y no los hechos en
sí, porque el juez no sabe en definitiva sí los
hechos ocurrieron o no ocurrieron de esa manera, él lo que
sabe de los hechos en un sistema dispositivo es lo que las partes
le informan.

Una cosa es valorar los resultados de la
prueba, y otra muy distinta buscar la prueba, una cosa es que yo
tenga al final del juicio los elementos de prueba que me
aportaron las partes y yo le tenga que dar un sentido, y lo otro
es que yo como juez tenga que ir a buscar los medios de prueba,
yo tenia versiones incorporadas al proceso y yo las
cambie.

La definición de lo que es prueba y
de que es lo que se prueba en un juicio depende enteramente del
modelo de juicio que yo haya admitido, es decir si el modelo es
inquisitivo yo no me tengo que probar de la prueba en si misma,
porque la prueba la va a estar buscando el juez con el auxilio de
las partes si ellas quieren, ahora si estamos ante un proceso
dispositivo hay que tener mucho cuidado, porque tengo que saber
¿que se prueba? inicialmente, ¿quien lo prueba?
¿Cómo se prueba?.

No se prueba todo lo que se dice, se prueba
todo lo que no este aceptado por la contraparte, de los alegatos
que se encuentran en el proceso, vamos a ver cuales son rebatidos
por la contraparte, y los que son rebatidos son los que van a ser
objeto de prueba. En principio solo se prueba lo que ha sido
controvertido dentro del marco del proceso. Si las partes
están de acuerdo en un hecho no hay que probarlo dentro
del principio dispositivo, pero no basta siempre dentro de un
proceso inquisitivo, en un proceso inquisitivo pueda que el juez
diga que las partes se pusieron de acuerdo para decirme tal cosa,
pero yo no lo creo, o sea a pesar de que este hecho esta
convenido por las partes, yo no lo voy a admitir, sino que yo lo
voy a investigar a ver si es verdad que es así, o a ver si
es de otra manera.

Los autos para mejor proveer están
circunscritos a que una actividad probatoria que el juez
considero insuficiente para él quedar claro, eso lo que
pide es que le aclaren lo que ya le trajeron, eso se puede hacer
antes del estado de sentencia, terminado el periodo de pruebas, o
después de informes. Estas facultades son para verificar
cosas que al juez no le quedaron claras, no porque trae
incorporación de nuevos hechos, la única prueba que
se trae y es altamente discutible esta en el CPC, y es que en el
juicio se haya mencionado a alguna persona que pudiera tener
conocimiento y él la manda a traer, esa es la única
verdadera nueva prueba que se puede traer.

Supongamos que una afirmación de
hecho que hace alguna de las partes no es ni contradicha, ni
convenida, por las partes. El hecho se tiene como cierto salvo
prueba en contrario, salvo que la traslación se
efectúa porque ya quien lo afirmo no debe probarlo, sino
quien lo esta rebatiendo, quien pretenda liberarse de ese efecto
probatorio.

¿Quién prueba? En principio
prueban las partes, y no prueba el juez, primera respuesta. En
segundo lugar prueba quien afirma y no quien niega. Esas son las
reglas que todo el mundo se sabe, pero hay otras. Hay una
circunstancia aquí y es la siguiente y es la última
en la serie probatoria que es; al juez no le importa quien probo,
y quien no probo. Al juez le va a importar quien tenia que haber
probado, que es una cosa distinta, vamos a suponer yo demando a
Yesenia para que me pague la cantidad de 50 mil Bs. Que yo le
preste, ella me contesta y me dice; niego, rechazo y contradigo
tanto en los hechos como en el derecho la demanda que me ha sido
propuesta, ¿qué afirme yo? Yo afirme que es mi
deudora que no me ha pagado, ella me dice que no ha todo lo que
yo dije, ¿quién debería de probar la
existencia de la obligación? El demandante, porque yo fui
que dije que ella me debía. En el expediente aparece un
documento de préstamo, pero ese documento de
préstamo no lo traje yo, ¿el juez puede darle
valor? Me correspondía probar a mí, pero yo no lo
promoví. La prueba es para el proceso eso se llama
principio de comunidad de la prueba. Artículo 506 del CPC.
La pregunta en cristiano ¿Quién gana y quien pierde
este juicio? La concepción de la carga de la prueba no es
un deber de probar, es una carga, y es una carga de soportar el
perjuicio de que la prueba este o no este, pero la última
concepción en materia de carga dice que eso no significa
que yo tenga que traer la prueba, si la prueba llego de otra
manera, a mi no me pueden imputar el incumplimiento de la carga,
porque la carga esta cumplida. Eso es un principio que dice que
la carga de la prueba es la situación en la cual se
encuentra una parte y la cual debe de soportar el perjuicio de
que una prueba que le es fundamental no este en el proceso, si la
prueba esta en el proceso no hay autorización a evaluar
carga en contra de la parte, independientemente de que la carga
la haya cumplido una u otra parte. Yo tenía que haber
probado pero alguien probo por mí, listo. Es igual que el
pago de un tercero, tú eres mi acreedor y tenia que
pagarte yo, té pago Javier por mí,
punto.

Al juez lo que le interesa es saber si la
prueba esta o no esta. Si la prueba no esta decide contra quien
la tenia que haber traído, pero si la prueba esta, no se
preocupa de ver quien la debió de haber traído,
porque opera el principio de disposición procesal que es
que las pruebas incorporadas al proceso son del proceso y no de
las partes que las trajo, es decir Yesenia en el supuesto que
estamos analizando no podría agarrar su documento y decir
este documento es mío y como es mío yo no se lo
presto a Héctor, para que no surta efectos a favor de
él y lo marca prueba traída por Yesenia, y yo marco
las mías y no las podemos cruzar. Esto no es así
las pruebas son del proceso y por consiguiente allí se
quedan, y allí se evalúan, así que si
Yesenia mi cumplió mi carga, que bien, eso es un problema
de ella.

La carga de la prueba es una
situación de perjuicio que puede sufrir una parte si la
prueba no esta en el expediente, si la prueba esta, usted no
tiene porque seguir en carga de prueba.

¿Qué es la prueba? Ya sabemos
que la prueba no admite investigación al menos en un
modelo dispositivo. La prueba podría ser entonces
cualquiera de los enfoques que le pretendan dar: prueba puede ser
igual a la demostración, Prueba puede ser igual a la
comprobación, o prueba puede ser igual (así lo veo
yo) a la convicción. Yo soy de los que creo que prueba es
lo que el juez crea que es verdad, un hecho estará probado
cuando el juez crea que es verdadero, porque esa es la finalidad.
Aunque hay gente que dice que la prueba es la demostración
más allá de toda duda de que un hecho es de la
manera como ha sido planteado. Y hay gente que dice que no, que
la prueba en realidad es la verificación de que lo
afirmado es igual a lo ocurrido.

Cualquiera que sea el esquema estamos
claros en lo que les quiero vender, de que la prueba no es una
investigación, no es una averiguación, la prueba es
un fenómeno de recepción, la prueba civil
específicamente, es una situación que se produce
cuando el juez recibiendo algo que no hemos visto hasta ahora que
se llama medios de prueba, considera probado el hecho, bien
porque lo cree, bien porque se lo demostró aunque no lo
crea. Sea lo que sea, pero él llego a la conclusión
de esa es la resolución que debe de tomar.

¿Qué enlace tiene todo esto
con el concepto de contestación? Para ello tenemos que
retomar una de estas preguntas que es la pregunta atinente a la
carga de la prueba, para poder empezar a concluir.

El concepto clásico de carga de la
prueba, el que se manejaba hasta muy poco, decía que si
carga era una conducta que se cumplía o no, la carga de la
prueba era la actividad electiva de las partes de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Según este esquema
tradicional lo conflictivo es el sus, yo pruebo lo mío, tu
pruebas lo tuyo. Frente a este concepto tradicional surge otra
teoría que dice que la carga de prueba es la expectativa
posible de tiene una de las partes de sufrir perjuicio porque una
prueba o la prueba de sus afirmaciones no estén en el
expediente. Son dos cosas totalmente distintas una tiene que ver
con la incumbencia de la prueba, ¿quién tiene que
probar esa circunstancia? Y eso tiene que ver con quien sufre el
perjuicio si la prueba no esta.

Para poder manejar esto con mayor comodidad
tenemos que subdividir a su vez la carga de la prueba en dos
vertientes; 1. La carga subjetiva y una categoría ultra
polémica que se llama 2. la carga objetiva de la
prueba.

La carga subjetiva la hemos venido
estudiando hasta ahora, es decir, quien afirma un hecho debe de
probarlo, cuidado con el debe porque no es un debe, es una carga
de probar, que es la verdadera expresión técnica.
Quien niega no tiene carga autónoma. Y por otro lado
tenemos una situación completamente distinta, es la que se
le plantea al juez al momento de sentenciar, no es una verdadera
carga porque el juez no tiene cargas, sino deberes
procésales, pero se explica en función de llegada
la oportunidad de la sentencia las partes no cumplieron con su
carga de probar, entonces aquí tenemos que examinar las
reglas de la prueba. Toda carga incumplida genera una
sanción o la perdida de un beneficio, vamos a poner el
mismo ejemplo, yo demande a Yesenia para que me pagara la
cantidad de 50 mil Bs. Que yo le preste y que no me ha pagado,
Yesenia me contesto que ella no me debía nada, pero
llegada la hora de sentenciar Olinda que es la Juez de la causa,
se encuentra con que en el expediente no hay ni una sola prueba,
¿que debe de hacer Olinda? Ella solo tiene alegatos, tiene
que ver a quien le correspondía la prueba entonces ella ve
la carga subjetiva de la prueba. ¿Cómo son las
cargas en este caso? Héctor tendría que probar la
validez y la exigibilidad, no podría probar el no pago
porque las reglas de que se prueban afirmaciones y hechos
negativos definidos, pero no hechos negativos indefinidos. Y el
no pago es un hecho negativo completamente indefinido. No existe
un medio de prueba para probar que Yesenia no me pago algo, no es
posible, porque ese es un hecho negativo indefinido, cosa
distinta es que Yesenia tuviera prohibición de
medianería entre su fundo y el mío, yo puedo probar
que Yesenia violo su obligación, probando que ella
construyo, pero cuando yo digo que Yesenia construyo en
violación de la prohibición no estoy haciendo una
negación, estoy haciendo una afirmación, eso es
perfectamente probable. Hay ciertas zonas de la lógica que
impiden que uno pueda probar ciertas cosas. No se puedo probar
por Ej. Que un cajero no me dio plata, que yo metí la
tarjeta, marque la clave, pedí que me diera plata de mi
cuenta corriente, me dio la tarjeta pero no me dio ni la plata ni
el recibo, no puedo probar esto, esto esta en una
situación que se llama imposibilidad probatoria y entonces
seguimos con las reglas de ¿quién prueba? Cuarta
regla prueba quien puede, porque quien no puede no puede
probarlo.

Las cargas están distribuidas de la
siguiente manera; 1 tengo que probar que la obligación
existía. 2. Tengo que probar que la obligación era
valida. 3 tengo que probar que la obligación era exigible.
Por lo de mas el Código me dice que en las obligaciones
contractuales, probada la existencia de la obligación se
presume el incumplimiento, la carga que tiene Yesenia sea cual
fuere su modelo de contestación contradictoria ella tiene
la carga de probar que me pago el dinero, pero la carga de ella
es una carga secundaria. Existen cargas primarias y cargas
secundarias, la carga secundaria surge en la medida en que yo
logre probar la carga primaria, si yo no logro probar que la
obligación existía, no tiene ningún sentido
que exista una carga de probar que fue cumplida. Existe un
encadenamiento lógico entre una carga A y una carga B, si
la carga A es lógicamente primaria y no fue probada, las
secundarias y las terciarias y las cuaternarias no van a tener
ninguna existencia jurídica porque la primera no se
cumplió y no se hacen exigibles, entonces llegas tú
a la situación de decidir una causa en la cual ni yo
probé, ni Yenia probo, se declara sin lugar la demanda. Si
yo no probé mi carga fundamental, la carga secundaria de
Yeni no existe, y entonces Olinda decide con justa razón
de que debe de declararse la demanda sin lugar, a pesar de que
ella no cumplió su carga, su carga en realidad no
existía, porque la mía no había sido
probada. Yo sufro el perjuicio de no haber traído las
pruebas de la existencia de la obligación. La
justificación legal de que Olinda deba de decidir de esa
manera sale del artículo 254 del CPC. Así la
única forma en que mi demanda fuera declarada con lugar,
es que a juicio de Olinda que es la juez existiera plena prueba
de los hechos alegados en mi demanda, no puedo la aportar plena
prueba del incumplimiento, pero eso es una carga secundaria, lo
único que puedo es aportar plena prueba de la existencia y
de la exigibilidad, si no las traje o si nos las trae mi
contraparte es decir tomando la segunda noción de carga de
la prueba, si en el expediente no existe prueba de la validez de
la obligación, ni de la existencia de la misma, el
perjuicio lo sufre el demandante, porque al incumplirse su carga
subjetiva la consecuencia es la sanción, y esta es
declarar sin lugar la demanda, y eso es lo que se denomina regla
objetiva de carga, es decir son las reglas legales lógicas
que determinan la decisión del juez ante el incumplimiento
de las cargas subjetivas de prueba o ante la inexistencia total
de medios de prueba.

Las reglas de distribución de la
carga subjetiva, si tenemos demanda y contestación y
aquí tenemos el hecho 1, 2, 3. Para saber las cargas
correspondientes de este juicio tenemos que examinar como
quedaron 1, 2, 3. En principio si los hechos fueron contradichos
y fueron positivos, la carga de la prueba de 1, 2, 3, la
tendría el demandante. Si las alegaciones fueron de tipo
negativo absoluto, y fueren contradichas la carga de la prueba la
tendría el demandado. Si la carga de la prueba fuera de
negaciones relativas, la carga de la prueba la tendría el
demandante. Si surgen cargas alternas de demostración de
hechos positivos contrarios A, volvemos al caso de Yenia, ella
tenia la obligación de no construir paredes de
medianería entre el fundo de ella y el mío, yo digo
que Yenia no cumplió con su obligación, no por yo
plantear la proposición en forma negativa Yenia va a
esperar una carga de prueba, porque seria deslealtad procesal
pura, en realidad yo lo que estoy haciendo es proponer en forma
negativa lo que perfectamente podría proponer en forma
positiva, yo en vez de decir que Yenia no cumplió con su
obligación, yo podría decir Yenia violo su deber de
prohibición y construyo, es exactamente lo mismo, pero hay
muchos jueces, que planteándoles las cosas en negativo la
carga esta del otro lado. Si yo digo Yenia incumplió con
su obligación de no hacer, entonces Yenia dice; niego,
rechazo y contradigo esa demanda. Hay jueces que consideran que
como yo plantee una negación y no una afirmación,
entonces yo no tengo carga de prueba, si la tengo pero la tengo
por el hecho positivo que es incompatible con esto, tengo que
demostrar que si construyo. Si lo puedo probar porque recuerden
aquella regla general que dice que prueba quien puede y yo
aquí perfectamente puedo probar de la otra
manera.

Se alego 1, se convino en 1, ¿quien
tiene la carga de la prueba? Nadie, porque si se convino no hay
carga de la prueba. Si este hecho esta dentro del marco de lo
disponible por las partes, este hecho esta relevado de pruebas y
no forma parte ni del tema probatorio, ni genera carga. Si esta
en todos los hechos de la demanda hay un convenimiento total y a
menos que se indique que se quiere continuar el juicio como de
mero derecho, el proceso se extingue por falta de
controversia.

Se alegaron 1, 2, 3, y no hay ni
contradicción, ni convenimiento, hay silencio, las cargas
de la prueba están en cabeza del demandado, existe carga
de prueba de contra 1, 2, 3, en cabeza del demandado, estos
hechos los alegados por el demandante son temporalmente ciertos
hasta que no se demuestre lo contrario por obra del demandado, no
esta convenido, por lo tanto no esta relevado de prueba,
simplemente 1, 2, 3, se toman en este caso como ciertos hasta
tanto la contraparte no los desvirtúe, ellos se convierten
en presunciones Iuris tantum, el convenimiento siempre es
expreso. Aquí lo que hay es según Carlos Furno se
llaman hechos aceptados, que no son ni hechos contradichos, ni
hechos convenidos, al ser aceptados entonces se tienen como
ciertos salvo prueba en contrario. Couture los llama hechos
simplemente convenidos, por oposición al hecho convenido
pura y simple propio, un hecho convenido no tiene prueba porque
se supone que es verdad, se da como verdaderos por obra de las
partes. Ahora bien, si no hubo convenimiento expreso, ni hubo
contradicción expresa, lo que ocurre es que hay una
condición de simple aceptación, que significa que
el hecho se tiene como cierto salvo que la contraparte lo
desvirtúe, y esto lo puede efectuar en el periodo de
pruebas, esto es demanda y contestación, él no
contesto eso no significa que no tenga derecho a probar, tiene
derecho a probar para desmontar esto que le quedo así, o
sea que le quedo así como una presunción Iuris
tantum, es decir, se presume que eso es verdad, pero se presume
salvo prueba en contrario, entonces para poder lograr la
posibilidad de la prueba en contrario es que se le abre el
periodo probatorio, para que el desmonte esta circunstancia, a
él demandante se le quitan todas las cargas de
prueba.

Fíjense ustedes que si aquí
hubieran contradicciones y los hechos fueran positivos la carga
la tendría el demandante, pero por no haber esto la carga
se traslada y se invierte, se traslada y se invierte ¿por
qué? No es porque el demandado tenga la necesidad o la
carga de probar esto, no porque al él nunca le va a
convenir probar esto, porque son los hechos constitutivos de la
demanda, sino de probar contra 1, contra 2 y contra 3 es decir
los hechos que desvirtúan esta circunstancia, supongamos
que yo demando a Yenia para que me pague los 50 mil Bs. y Yenia
no me contesta la demanda, allí lo que va a pasar es que
se tiene como cierto que la obligación existe, que es
valida, que es exigible, salvo que Yenia demuestre lo contrario.
Si ella llega a demostrar lo contrario, surgirá su carga
secundaria de demostrar su cumplimiento, y si tampoco lo
demuestra perdió.

Un juicio se saca así, lo primero
que hay que agarrar para sentencia es alegatos y contradicciones,
los cuadra y de la salida de los retornos que tenga de esto, saca
una cosa que se llama thema probatorio, que es diferente al thema
decidendum en donde aquí entran todos los alegatos y las
contradicciones. En el thema probatorio entran de conformidad
como se hayan cuadrado los alegatos, los convenidos no van para
el thema probatorio, los aceptados quedan en contra carga, los
contradichos quedan en carga de quien los alega y eso es lo que
se llama sacar el thema probatorio. Cuando yo tengo mis dos
cosas, entonces me voy para pruebas y veo si se cumplieron las
cargas perfectas y si no se cumplieron, aplico carga
objetiva.

Una de las preguntas del parcial es
resolver un problema de carga objetiva de pruebas con dos o tres
variantes de contestación, es decir con
contestación contradictoria, sin contestación, con
convenimiento parcial o total, y cruzarlo con existencia e
inexistencia de pruebas, para que tenga que trabajar un ejemplo
de sentencia. Por lo tanto no esta relevada por el preparcial,
uno de los puntos seguros en el parcial va a ser este.

Como se distribuye la carga de la prueba en
función de la lógica y en función de la ley,
para ello existen algunas reglas fundamentales;

1. Si se prueban hechos positivos y no
hechos negativos absolutos, hay cierta categoría
intermedia que tiene los hechos negativos relativos que si se
pueden probar, probando el hecho positivo contrario que demuestra
la circunstancia.

2. Las negaciones puras y simples no se
prueban, se prueban las afirmaciones.

3. Vimos que los alegatos, las afirmaciones
o las proposiciones se van a probar en la medida en que sean
adversazas o contradichas por la parte contra la que se propone,
con esto quiero significar que solamente se probaran las
afirmaciones o las proposiciones que se han contradicho en
juicio, aquellas sobre las cuales haya convenimiento expreso
simplemente no tiene porque ser probadas porque ya son hechos
claros dentro del proceso. Y quedaba una tercera zona que era la
que llamaba Couture hechos simplemente convenidos, que eran
aquellas proposiciones respecto de las cuales no había
respuesta emitida, no había ni convenimiento expreso, ni
contradicción expresa, en estos casos las proposiciones se
toman como ciertas y la parte contra quien operaba tenia una
carga nueva de destruir la fundamentación de
ella.

4.Hay ciertas proposiciones afirmativas que
se prueban independientemente de ser contradichas o no, y son las
proposiciones que hace el demandado en la contestación, si
el demandado en la contestación de la demanda propone una
excepción o propone una defensa, es decir un hecho
modificativo, intentivo o extintivo, este hecho deberá de
ser probado independientemente de que el demandante no se lo
contradiga expresamente, y esto es así porque el
demandante no tiene opción de contestar la
contestación, eso es de mera lógica. Si yo llego y
por ej. Les demando el pago de una cantidad determinada de Bs. y
ustedes sostienen que no me tienen que pagar porque esa cantidad
de dinero no se las preste, se las done, ustedes están
incorporando un hecho de tipo modificativo de la relación
jurídica, ustedes están incorporando un hecho que
conforme al cual ustedes recibieron un dinero de mi parte, no
comportaba la obligación de devolverlo porque no era un
préstamo, sino que era una donación. Evidentemente
ustedes están haciendo una negación positiva,
están haciendo una afirmación, ustedes están
haciendo una proposición de hecho que podrían
probar. Acabamos de decir que las proposiciones que se prueban
son las que tienen carácter contradictorio, de aquellas
que están discutidas en el juicio, el problema es que el
demandado no tiene una oportunidad para decirles a ustedes de
nuevo eso no es una donación por esto y por esto. Se
supone que esta contradicción se enfrenta a una
proposición primaria y con esto es suficiente para que se
tenga que probar, es decir las proposiciones que haga el
demandado en la contestación siempre van a ser objeto de
prueba porque simplemente no hay oportunidad posterior para
contradecir, es decir, no hay una contra contestación, por
lo tanto esas son proposiciones que en el juicio deben de ser
probadas simple y llanamente.

Sobre esta base nosotros tenemos la
importancia de contestar de alguna u otra manera, de contestar
con una contestación compleja, de contestar con
convenimientos parciales o totales, o simplemente no contestar,
sabiendo las consecuencias de cada una, para aplicar esto con
detalle vamos a aplicar un Ej. Bastante bueno y le vamos a
aplicar las reglas que acabamos de ver;

"El demandante había encargado al
demandado que vendiera cerdos por cuenta del primero (esto es un
contrato de mandato) el demandado estaba autorizado a conceder
crédito y no tuvo que responder del vencimiento de los
compradores, es decir el no tenia que entregar precios si
concedía créditos porque estaba dentro de la esfera
del mandato hacerlo, es decir, yo le voy a vender cerdos a
Hermelinda y decirle bueno te voy a dar un crédito a 6
meses, a 12 meses, de conformidad con las estipulaciones que me
hubiera dado por Ej. Gloria que era la persona del mandante.
Habiéndose roto después de varios años las
relaciones comerciales entre las partes, el demandante reclama un
saldo y se discute de la suma de 6366 marcos, entre otras cosas,
el demandado afirmo haber vendido una cantidad de cerdos que le
había dado el demandante por 6366 marcos a crédito
a un señor x, el que poco después se había
fugado a América, por lo cual la deuda se convirtió
en incobrable. Es decir, yo actuando como agente de Gloria le
vendí cerdos por una cantidad de 6366 marcos, se los
vendí a crédito y ella se fue para América,
y dejo una deuda que no es conmigo es con gloria, ella me reclama
a mí el pago de esa cantidad de dinero porque considera
que es mi obligación responderle ante ella como mandatario
que soy, y yo señalo las circunstancias que me han
ocurrido, es decir mi comprador se fue del país,
ofrecí yo al demandante gloria, la cesión de
crédito contra x, es decir, gloria lo que voy a hacer yo
es darte el crédito que existe entre Hermelinda y yo, yo
te voy a traspasar la parte crediticia activa del mismo, y tu vas
a ser la nueva acreedora de Hermelinda, a Gloria esa
cesión del crédito no la convence, porque su deudor
no esta en el país no esta en Alemania y por lo tanto no
lo acepta. Pero entonces Gloria reclama el pago del precio y
niega que los cerdos se hayan vendido a Hermelinda.

La afirmación discutida queda sin
aclaración, pero sin embargo el juez no puede abstenerse
de resolver el punto, se pregunta ¿se debe de condenar al
demandado a pagar los 6366 marcos o bien debe rechazar la demanda
en cuanto a este asunto? Este ejemplo tiene una particularidad
que los obliga a aplicar reglas de carga objetiva de la prueba,
porque en una parte del texto dice claramente que no existe
medios de prueba.

Esto es un problema contractual, si ustedes
tienen que hacer la demanda ¿cómo la harían?
Voy a hablar en nombre de Gloria de los hechos; Hace 9
años largos se estableció la relación
comercial entre mi demandante (Gloria) y Héctor Cardoze de
conformidad con la cual Héctor podría vender cerdos
propiedad de gloria y podría conceder crédito por
ellos respondiéndole al demandante de las cantidades que
fuera vendiendo en nombre de aquel, en el ejercicio de ese
mandato, hay una diferencia a favor del demandante por la
cantidad de 6366 marcos la cual pretendo cobrar siendo el caso
que el demandado señala en las actuaciones extrajudiciales
del cobro que no debe de responder de esa cantidad por cuanto
él estaba autorizado de conformidad con los
términos del mandato a vender a crédito y el
comprador se fue a América, ante esta circunstancia el
demandado ofrece ceder un crédito, cuestión que mi
poderdante no acepto por cuanto a su juicio los cerdos nunca
fueron vendidos y por eso reclama el pago de esa cantidad. Vamos
a ver los alegatos sustanciales;

1.Se alega la existencia de una
relación de crédito, una relación de mandato
entre la demandante y el demandado. Eso es un hecho
positivo.

2.Se dice que en esa relación
existía una posibilidad o existía una
estipulación que podía vender a
crédito.

3.Se reclama el pago de una cantidad de
dinero que no cuadra en las cuentas y se señala que el
demandado debe de pagarlas por cuanto no vendió cerdos a
nadie, por tanto esa es una excusa falsa.

Que tendría que probar en principio
sin examinar la contestación la demandante, en este caso
Gloria, 1. La existencia del contrato. 2. La naturaleza del
contrato y los términos del contrato que fueron planteados
3. Hay que demostrar la existencia del crédito y su
determinación. 4. El incumplimiento de esa
obligación. Y sé esta rechazando a priori una
excepción del demandado, eso es lo complicado de esta
demanda, porque el demandante esta diciendo de una vez que si el
demandado le va a decir que el no tiene obligaciones porque
él vendió a crédito en cumplimiento del
mandato, él niega de plano que se haya vendido esos
cerdos. La demanda es particularmente compleja en este caso
porque ella sé esta adelantando a una posible
contestación, ella podría haber dejado su demanda
en; " Y por consiguiente como a mí me falta según
mis cuentas, yo le entregue tantos cochinos y él me
entrego tanta plata a mí me faltan 6366 marcos". Hasta
allí podría haber quedado la demanda, pero ella le
puso un detalle adicional que como esto se negocio
extrajudicialmente y yo le dije te ofrezco una cesión de
crédito porque esto yo lo vendí, y ella no lo
acepta y se adelanta a la posible contestación diciendo, y
reclamo esta cantidad por cuanto no es cierto que el demandado en
este proceso haya vendido esos cerdos a ninguna persona, en este
caso a Hermelinda.

Si no examinamos la contestación,
sino que solamente estamos viendo los alegatos contenidos en la
demanda, debería de probar la existencia de la
relación jurídica del mandato, el alcance de la
relación jurídica del mandato, la existencia de la
acreencia que hay que comprobarse diciendo que yo le entregue
tantos cochinos y él me devolvió tanto de vuelta
con una diferencia a mí favor de 6366 marcos, hasta
aquí van puras descargas propias de ello, hasta
aquí podrían probar cosas que obviamente tiene que
probar y podría probar. Yo como mandatario por lo general
tengo que rendirle cuentas al mandante y esas cuentas
podrían servir como medios de prueba de cuanto le pague y
cuanto fue lo que quedo. Pero resulta que aquí hay un
elemento fundamentalmente distinto y es que ella niega desde un
principio, que yo le haya vendido cerdos a Hermelinda y por lo
tanto para ella poder incorporar ese alegato aquí tiene
que decir que yo le dije previamente que yo había vendido
esos cerdos a Hermelinda y que esta se fue a América, es
decir ella en su demanda tiene que echar un cuento sobre
conductas mías (la de Héctor), y es de aquí
de donde sale la complejidad de la demanda.

Las afirmaciones que se hagan en la
contestación no se pueden replicar por parte del
demandante, en esta caso la demandante se adelanto a la
contestación para desmentir la contestación en la
propia demanda y esa es la gracia y la importancia de este
ejemplo.

Tenemos que tener mucho cuidado con la zona
de los argumentos anticipados, porque eso son cosas que ella esta
colocando para adelantarse a mí, si yo las propongo, yo
generare mi propia carga autónoma de probar que yo
vendí porque eso no lo puede probar ella, porque yo
vendía crédito y además tengo que probar que
la compradora se fue del país, hasta tanto yo no proponga
eso, son unos argumentos particularmente raros, porque ni los
puede probar ella, ni yo tengo la carga de probarlos. Para
sentenciar se tiene que examinar exactamente como están
colocadas las alegaciones, para ver a quien le corresponde
probar, esas son alegaciones muy anticipadas. Les advierto el
sistema procesal alemán permite incorporaciones de hechos
con posterioridad a la contestación, no hay una
trabación de litis tan severa como en el proceso
Venezolano de conformidad con él cual después que
hay contestación, no es posible incorporar más nada
salvo pago y simulación. Para ellos si vale la posibilidad
de que yo incorpore alegatos después de la
contestación, pero en Venezuela yo no podría
incorporar alegatos a posteriori es decir después de la
contestación, y decir no lo que pasa es que él le
vendió y esa persona se fue.

Existen cargas primarias y cargas
secundarias, yo puedo probar que Hermelinda se fue del
país, pero esa prueba es carente de significado, de
sentido y de utilidad jurídica, en la medida en que ella
no pueda probar que es la compradora de los cerditos que yo le
vendí. Por eso es que yo vengo girando la idea de que hay
cargas primarias y de que hay cargas secundarias, porque hay
cosas que si bien son cargas no tienen ningún sentido
probarlas, si no se prueban las que están atrás,
porque están encadenadas lógicamente, el hecho de
que ella se haya ido de Alemania para América es relevante
en la medida en que ella si haya comprado los cerdos a
crédito, si yo no puedo probar que ella si los compro,
poco importa que se haya ido a vivir a América, siga
viviendo en Alemania o no exista. El Ej. Que esta aquí a
mi modo de ver es muy bueno pero esta incompleto, porque bajo la
luz del sistema Venezolano. No tenemos prevista cual es la
contestación, por eso aquí podemos meterle varias
contestaciones a ver que pasa. Sobre la base de las alegaciones
yo le contesto de manera de enfitatio; niego, rechazo y
contradigo la demanda que me a sido propuesta tanto en el hecho
como en el derecho, es decir, una negativa genérica. En
este caso Gloria tiene que probar la cualidad intrínseca
del contrato, y las diferencias, es decir, el crédito.
Para el demandado seria el pago, entendiéndose que el pago
es una carga secundaria, que tendrá operatividad
jurídica en la medida en que ella logre demostrar que la
acreencia existe. Hay gente por allí que dice que quien
niega nada tiene que probar, en principio, hay cargas que vienen
impuestas por la ley, y eso viene de la norma del CPC, que dice
que quien pretende el cumplimiento de una obligación debe
de probarla, y quien pretenda ser liberado debe de probar el
hecho extintivo de la misma, sea pago, sea novación, sea
remisión, sea la que sea. Por consiguiente ella tiene que
probar que existe la obligación y el crédito, y yo
tengo que probar que lo cumplí, pero mi prueba de
cumplimiento que sale independientemente que yo niegue, es una
prueba que esta supeditada a que ella logre probar primero de que
yo le debo y recuerden que existe una norma de carga de la prueba
en el Código Civil que dice que en las obligaciones
contractuales demostrada la existencia de una obligación
se presume el incumplimiento, es por eso que esa es una carga
mía, porque mi incumplimiento es una presunción
Iuris tantum, que yo tengo que revertir si quiero aprovecharme de
ella, si yo no quiero ser condenado. O sea que si yo contesto de
esa manera, pura y simple mi única carga seria demostrar
que yo cumplí con el pago de la obligación.
Vámonos entonces a sentencia e imagínense que en el
expediente no hay pruebas. Ya salimos de las cargas subjetivas
con la primera variante de contestación por enfitatio,
ahora vamos a aplicar carga objetiva, carga objetiva es las
reglas que tiene que aplicar para decidir sin aplicar un no
liquet y sin pruebas. Un no liquet es absolver la instancia, es
decir, como yo no tengo clara esta historia, yo la dejo tal como
la encontré y mi fallo no produce cosa juzgada, cuando las
partes consigan más pruebas vuelvan a demandar, eso no se
puede hacer en un proceso moderno, eso se podía hacer en
Roma. El juez tiene que decidir en forma expresa, positiva y
precisa con arreglo de las pretensiones deducidas y a las
defensas propuestas en el juicio. Es decir, tiene que decidir si
la demanda es con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, no
la puede dejar en el aire. Y tiene que hacerlo con pruebas o sin
pruebas, con pruebas es muy fácil, porque se decide de
conforme con lo alegado y probado en autos, las agarra, las
cuadra y decide. Sin pruebas se tiene que aplicar unas reglas
especiales, esas reglas son las reglas de la carga objetiva de la
prueba, que son las que tiene que aplicar en este caso. Para
poder aplicar carga objetiva hay que tener primero muy claro cual
es la carga subjetiva y cual es el orden de prelación
entre las cargas subjetivas que existen. Tenemos 3 cargas
primarias por parte del demandante que son; 1. Probar la
existencia del contrato. 2. El contenido del contrato. 3. La
existencia del crédito.

Y una carga secundaria del demandado de
probar el cumplimiento de la obligación. Aquí no
hay pruebas de nada. La causa se resuelve aplicando las dos
reglas de carga objetiva, quien pretende el cumplimiento de una
obligación debe de probarlo y quien pretende haber sido
liberado de ella debe de probar el hecho extintivo de la misma. Y
en materia de obligaciones de materia contractual probada la
existencia de la deuda se presume el incumplimiento salvo prueba
en contrario. Sobre esa base de esas dos reglas más el 245
del CPC, que dice que para declarar la demanda con lugar el juez
debe de tener plena prueba de los hechos narrados en ella, son ya
3 reglas de carga objetiva que van por aquí. Si ella no
logro probar la existencia de la obligación, la existencia
del contrato, el contenido del contrato, para mí no
surgió entonces nunca la carga de probar que había
cumplido con esta y por lo tanto debo en consecuencia declarar la
demanda sin lugar. Este es el caso clásico de la
aplicación de las cargas objetivas de la prueba, cuando la
prueba es igual a 0, cuando no hay absolutamente nada. Ahora
aterricemos esto en el sistema procesal civil Vzlano, si ella
esta demandando en Vzla, su prueba fundamental tiene que
incorporarla con la demanda si existe un contrato escrito, que
seria el contrato de mandato, o el contrato de
representación comercial, como lo quieran llamar, por
tanto Gloria para poder demandarme lo primero que tendría
que citarme es una prueba documental, si la prueba existe,
recuerden que no toda demanda tiene instrumentos fundamentales,
si aquí el contrato de mandato o el contrato de
representación comercial no son contratos solemnes, por
tanto se puede pactar en forma meramente verbal, si alguna vez
hubo un papel escrito que regulara esto, ese papel será
documento fundamental y abra que consignarlo junto con la
demanda, porque si lo consigno después, me van a decir que
era Un documento fundamental y lo puedo incorporar
después. Vamos a suponer que ese contrato existía,
si no existía, vamos a estar en 0 pruebas y ya lo
resolvimos. Si existía Gloria lo debió de haber
adjuntado con la demanda y por lo tanto ya ha probado 2 de sus
cargas primarias, la existencia y el contenido de las
obligaciones, faltaría probar el hecho del crédito
y ese es un hecho que ella no puede probar y yo no tengo la
obligación de probarlo porque yo no lo alegue, ella se
pudo haber anticipado a miles de argumentos míos, si lo
puede probar bien, pero en este caso no puede porque es un hecho
negativo. Ella pudiera haber dicho una cosa distinta que yo
vendí pero que no estaba autorizado a vender a
crédito, entonces la prueba es perfectamente posible, yo
puedo probar que si vendí y puedo probar que vendió
a crédito violando una prohibición contractual,
pero ese no es el caso, no es el ejemplo. Estamos en que Gloria
logro probar la existencia y el contenido del contrato, y hasta
allí paro, la decisión sigue siendo sin lugar.
Porque falta la existencia de la obligación misma,
aplicamos el 245 del CPC, para declarar la demanda con lugar
tiene que haber plena prueba de los hechos que la fundamentan, y
aquí falta un hecho que la fundamenta. Gloria consigna en
el expediente en pruebas los saldos, las cuentas entre ella y yo,
y demuestra la existencia del faltante, yo no probé nada,
ya allí no hay carga objetiva, hay sanción por
carga subjetiva incumplida. Mi carga que en ese momento era
secundaria se vuelve operativa, porque ya ella probo todo lo que
tenia que probar, probo la existencia del contrato, y la
existencia del crédito, y yo no probé el
cumplimiento, entonces me sancionan a mí, con una
sentencia con lugar.

Llegamos a la cuarta variante, ella probo
todo eso y yo traigo un recibo de pago en donde ella me recibe a
mí el pago de los cerdos, entonces la demanda se declara
sin lugar, porque resulta ser que el proceso nunca tuvo objeto,
porque nunca hubo controversia real. Son variantes si
definitivamente las dos partes demuestran todas sus cargas, si
ella logra probar el contrato, la existencia de la
obligación y logra probar el incumplimiento de la
obligación, pero yo me presento y entrego el recibo de
pago, yo gano porque nunca hubo conflicto jurídico que
resolver, el crédito que ella alego es un crédito
que estaba cumplido hace años. Las pruebas tienen que
estar encadenadas a un alegato, si no están encadenadas a
un alegato, son pruebas impertinentes, o sea pruebas de hecho que
no se están debatiendo en el juicio, las pruebas
impertinentes se descartan por ser pruebas impertinentes, por no
estar relacionadas con el objeto del debate, prueba impertinente
es la que no tiene que ver con el tema probatorio, y el tema
probatorio son las cosas que se discuten en el
proceso.

Recuerden que alegatos y pretensiones son
cosas distintos, los alegatos son las razones de la
pretensión.

¿Yo me puedo prevaler de una
excepción que no opuse yo, sino que me la adelanto la
demandante? El peligro de las excepciones es que reconoce de la
existencia del crédito, si yo le digo así es que
estoy reconociendo que le debo 6366 marcos, pero no puedo probar
que se lo vendía a otro, entonces como yo no
conseguí ese papel en mis archivos, mejor contesto por
enfitatio, después descubro el documento con el cual yo le
vendí los cochinos a Hermelinda, la pregunta es
¿qué podría o no podría el juez tomar
esa prueba que yo no alegue? Esta en el expediente porque lo dijo
la demandante, mi tesis es que el proceso tiene que ser igual
para ambas partes y lo que es igual no es trampa, si yo pretendo
venir a aprovecharme de algo que dijo la demandante, yo
tendría que haberle convenido a la demandante bajo esas
circunstancias, haberle dicho si es verdad yo efectivamente
vendí esos cerdos y después de que lo digo lo
pruebo, pero después de que dije no, no puedo salir y
decir aquí esta mi propia contraprueba utilizándola
para mí, y independientemente de que eso este allí,
cuando yo dije niego todo, niego también lo que ella dijo,
por lo tanto yo no podría venir a traer pruebas de algo
que yo dije que no era así, porque estaría haciendo
una prueba en contra de todo lo que yo alegue, de lo que yo estoy
proponiendo en el juicio, eso seria mi tesis. Como la carga de la
prueba no es para ser cumplida por quien la tenia que cumplir,
sino por quien la podría cumplir, si yo traje la prueba
ella la puede utilizar, pero en realidad a ella eso no le
conviene en lo más mínimo, porque yo no estoy
probando lo que ella esta diciendo, sino que estoy probando lo
contrario de lo que ella esta diciendo, razón por la cual
yo me inclino por creer que yo como juez agarraría ese
documento y lo rechazaría diciendo que no es un objeto
motivo de la pretensión, porque efectivamente no fue lo
que dijo la demandante, la demanda dijo que no se había
vendido y yo estoy probando todo lo contrario, y por otra parte
yo nunca hice ese argumento. Sin embargo, muchas personas no
estarían de acuerdo conmigo porque dicen que la prueba es
parte del derecho a la defensa, y yo tengo derecho a defenderme
de todo lo que diga el demandante, si el demandante dijo que yo
no vendí y yo tengo como probar si lo hice,
independientemente que lo haya alegado o no, aquí esta la
contraprueba y el juez me la tiene que tomar en
cuenta.

Vamos a probar otros modelos de
contestación, 1. Existencia del contrato. 2. Contenido del
contrato. 3. Existencia del crédito. 4. Negación de
la venta a Hermelinda. Esos son los alegatos del demandante. Ya
resolvimos una parte, una variante. Vamos a imaginarnos ahora una
contestación en 1. Niega y contradice todo, pero
añade elementos que la demandante anticipo, y es que
vendí a Hermelinda cerdos por 6366 marcos y por
consiguiente, no estoy obligado a pagar según los
términos del contrato, resuélvanme eso con 0
pruebas, con puro alegato. El demandado dice la demandante no
tiene razón, en cobrarme esos reales a mí porque yo
procedí a vender los credos a Hermelinda, se los
vendía a crédito autorizado por el propio contrato
que yo suscribí y Hermelinda se fue, yo no puedo responder
porque yo no soy garante de Hermelinda, yo en realidad soy el
vendedor y no puedo responder a Gloria de que Hermelinda le pague
o de que no le pague, yo simplemente me prevalí de una
cláusula contractual que me autorizaba a vender a
crédito, no hay más pruebas no hay nada.

Examinen las cargas de prueba de ella y
examinen las cargas de prueba mías. Gloria no tiene porque
probar la existencia del contrato, porque si yo digo que le
vendí cerdos a Hermelinda autorizado por este contrato,
estoy reconociendo la existencia del contrato, por consiguiente
estamos claros en que si ella dice que hay un contrato y yo
también digo que hay un contrato, eso es un hecho
convenido y por lo tanto los hechos convenidos no producen carga.
Por lo tanto el contrato si existe. Ahora ¿el contrato
autorizaba a vender a crédito o no? Hay que explorar las 2
variantes: El demandante dice que no se puede vender a
crédito y yo digo que si se debe de vender a
crédito, este es un hecho típicamente
contradictorio, para cada quien genera carga, para ella de
demostrar de que el contrato no autorizaba la venta a
crédito y para mi de que si estipulaba la venta a
crédito. La única carga en este caso es la
mía de demostrar que si estipulaba la venta a
crédito, porque ella lo que esta haciendo es simplemente
negando, yo estoy haciendo una afirmación y
contestación por lo tanto esto no tiene replica, y la
carga de la prueba es mía, porque tengo que
demostrar.

Vamos a poner los hechos que están
convenidos por las partes, La existencia del contrato. Contenido
del contrato, Gloria dice que era de contado y yo digo que el
contrato me permitía vender a crédito, y por lo
tanto me constituye a mí una carga de probar que si se
podía vender a crédito. La existencia del
crédito ¿hay que probarla o no hay que probarla? Yo
reconozco que le vendí cerdos a Hermelinda aprovechando el
crédito y que ella no me pago, estoy reconociendo una
insolvencia, por tanto ella no tiene que probar esto. Que no
vendió eso es algo que jamás en la vida lo va a
poder probar y esta parte de la carga de ella esta parcialmente
cumplida, porque esta perfectamente convenido en que yo era un
vendedor en nombre propio a cuenta de ella, lo único que
no esta claro de este contrato es que si se permitía la
venta a crédito o no se permitía, y al que le
corresponde probar que si se permitía es a
mí.

Probado por convenimiento que cargas me
surgen a mí por haber contestado así, la de la
venta a crédito como estipulación contractual, la
venta a Hermelinda como tal tengo que probarla, y tengo que
probar a su vez que Hermelinda se me fue con la cabuya en la
pata, sacadas las cargas ¿quién pierde y quien gana
si no hay pruebas? Gana el demandante por todo el
cañón, el trabajo con las excepciones y se lo vengo
diciendo que las excepciones implican confesiones a su vez de los
hechos que fundamentan el crédito, si yo no logre probar
todo el fundamento de mis excepciones, esto es una especie de
confesión calificada divisible yo aquí puedo picar
el hecho confesional y decir como yo la acepte, pero no
probé la excepción de hecho perdí, y en
verdad no se puede hacer así, porque si creo una, creo las
dos, pero en civil yo puedo dividir la confesión y decir
le creo por la parte de la confesión en el reconocimiento
de la deuda, pero no a lo demás si no me lo prueban,
entonces, aquí pierde el demandado, y lo hace por bobo,
por estar alegando una serie de hechos que no podía
probar, porque si los prueba gana. Porque si hay 0 pruebas todas
estas cargas son incumplidas que generan que él
pierda.

Se dan cuenta que muchas veces es
preferible una enfitatio por contestación es mucho
más cómodo y mucho más útil que una
contestación más trabajada. Cuando usted sé
este avizorando un panorama probatorio difícil, de repente
a usted le conviene hacer aquí una negativa
genérica, que una negativa compuesta, porque las
compuestas generan cargas, y que si no se cumplen pierde, porque
implica reconocimiento y en algunos casos la existencia de los
hechos fundamentales de la demanda, entonces en este caso, si no
hay pruebas, es decir si pruebas es igual a 0, pierde el
demandado. Por Bobo si el demandado logra probar, el 1, 2, 3, 4,
gana el demandado, porque se excuso completamente dentro de los
términos del contrato, el contrato lo autorizaba a hacer
así y por lo tanto él lo que estaba haciendo era
aplicando los términos del contrato entre Hermelinda y
yo.

Las reglas generales son;

1. Prueba quien puede.

2. Se prueban los hechos contradichos,
salvo los que se plantean en la demanda porque no requieren
contradicción autónoma.

3. Se prueban los hechos positivos, que no
los negativos indefinidos.

4. Los hechos negativos relativos se
prueban probando los hechos positivos de tipo
contrario.

5. Y se aplican reglas objetivas de carga
de la prueba, como que, para quien.

6. Declarada con lugar la demanda se
revierten los hechos constitutivos de la misma que pretende el
cumplimiento de la obligación debe de probarla, y quien
pretenda haber sido liberado debe de probar el hecho
extintivo.

Es decir, aquí estamos trabajando
únicamente con normas. Todo lo demás depende de un
juego de contradicción de ver como están las
contradicciones, y de ver quien cumple y quien no
cumple.

Los Ej. De 0 pruebas son dramáticos
porque obligan a utilizar solamente las reglas, de carga objetiva
de la prueba.

Supongamos que existiera un convenimiento
total, desaparece el concepto de carga para siempre, y lo que hay
aquí es una demanda con lugar por todo el
cañón, porque yo no hice resistencia
alguna.

Supongamos que el demandado no contesto la
demanda, ¿que pasa en este caso? Cuando no se contesta las
cargas se invierten y le corresponde al demandado probarlo todo,
porque los hechos narrados en la demanda se tienen como ciertos,
salvo prueba en contrario. Según Furno eso se llama hechos
aceptados, según Couture son hechos simplemente
convenidos. Si esta es una no contestación la sentencia va
directa, sin pruebas se declara con lugar, porque no hubo
resistencia, y porque no hubo contraprueba. La no
contestación lo que hace es que todo lo que tendría
que probar el demandante quedo como cierto, y se invierte la
carga de la prueba, no es que al demandado le va a corresponder
probar esto no, le va a corresponder probar lo contrario, o sea,
que no existe contrato, que el contenido del contrato en el caso
de que existiera no es como dice el demandante. Realmente al no
contestar él no esta negando nada, pero tampoco esta
conviniendo nada. Con la falta de contestación lo que
ocurre es que a su vez le da una ventaja al demandado, que puede
probar lo que le dé la gana para desmontar la demanda,
él puede por vía probatoria traer lo que le
dé la gana al proceso, de pago para arriba o para abajo
como lo quieran ver, porque él esta en una posición
de minusvalía absoluta que tiene que ser compensada de
alguna manera y la compensación es permitirle incorporar
lo que él quiera por vía probatoria. Si aquí
no hay pruebas todos los hechos fundamentales de la demanda
están probados y se cumple el 245 del CPC, para poder
declarar con lugar la demanda se tiene que tener plena prueba de
los hechos que la fundamentan y la plena prueba viene de la falta
de contestación porque se tienen como ciertos hasta prueba
en contrario, la ausencia de prueba en contrario los deja
totalmente ciertos y por lo tanto por allí va por un solo
cañón, para la contestación. Si hay 0 prueba
la única posible sentencia es con lugar para el
demandante, o sea, con lugar la demanda. Ahora si él hace
contraprueba hay que ver cual es la contraprueba que él
trae, y hay que ver si tiene efecto para enervar la demanda o no
lo tiene, si él logra probar que vendió los
cochinos a crédito, no importa habrá dejado firme
la existencia del contrato, habrá dejado firme que es un
contrato como él dice, y habrá dejado firme la
cesión del crédito, pero habrá salido
tumbado por aquí, si él nada más logra
probar el pago también gana porque se libero de la
obligación que tenia. Ahora si él lo único
que trae al proceso es un contrato donde dice que él puede
vender a crédito, pero no logra probar que vendió,
pierde igual el caso. Por eso depende de lo que el demandado se
traiga para el proceso de la cualidad de hecho que prueban esas
pruebas, perderá o ganara, pero eso ya no es carga
objetiva, porque carga objetiva es cuando no hay
pruebas.

Las reglas de la Confesión ficta,
una confesión es una declaración no hay confesiones
por el silencio, porque no se aplica aquí aquello de que
quien calla otorga, si a mí me preguntan ¿tu
mataste a Gonzalo? Y yo me quedo callado, yo no confesé,
la confesión es siempre un hecho positivo, un
reconocimiento esa es la verdadera confesión, donde yo
señalo hechos voluntariamente que a mí me hacen
daño, que a mí me perjudican, ese es el
único caso en pruebas, junto con el juramento decisorio
que en los cuales por voluntad unilateral de las partes se
construye un medio de prueba. Las confesiones pueden ser de dos
tipos; las voluntarias y las inducidas. Las inducidas son las
posiciones juradas. Pero hay un principio probatorio fundamental
que es que nadie se puede construir un medio de prueba por su
simple voluntad esa es la base que les permite que los alegatos
puros no son medios de prueba, porque es puro cuento, es mi
versión de los hechos y si con mi versión bastara
ya hubiera ganado, eso obedece a este principio de que nadie se
puede construir un medio de prueba por propia voluntad, con
excepción de los que les perjudica, porque se supone que
voluntariamente esta buscando el mal, si yo mismo digo que soy
culpable, de que yo si cometí los hechos que se me
imputan, pues entonces hay que creer. En materia civil la
confesión vale por sí sola, lo que ocurre es que
esta es una confesión verdadera, de la que yo abro mi boca
y digo tal cosa que a mí me perjudica.

Existe una cosa que se llama la
confesión ficta, lo que significa ficta es falsa
confesión o aparente confesión, que es lo que
produce entre otros casos cuando no se contesta, sino se contesta
yo lo que hice fue quedarme callado, y no dije nada, pero lo que
paso por haberme quedado callado la boca fue que se presume que
lo que se dice contra mí es verdadero, salvo que yo lo
desmonte, salvo que yo lo demuestre que no es así, se
producirá una falsa confesión con los efectos
perjudiciales para mí como si fuera verdadera, cuando se
conjura no solo esto, sino dos cosas más, el hecho de que
no se pruebe nada que me favorezca a mí, y el hecho de que
la pretensión no sea contraria a derecho. Es decir, si se
esta pidiendo algo que es ilegal, puede que yo me quede inerte,
pero el juez no podría declararlo, porque estaría
declarando una ilegalidad, y recuerden que el proceso sirve para
dos cosas; para resolver conflictos y para aplicar la ley y no
para desaplicar la ley.

Por eso es que es mentira lo que dicen
muchos que hay no contesto quedo confeso, todavía le
faltan 2 cosas más, le falta que la pretensión sea
conforme a derecho y le falta que él durante el periodo
probatorio se quede callado también, si él
efectivamente durante los 15 días que le dan para
promover, no hace nada lo que esta consolidando es la regla de la
carga objetiva de la prueba y esta diciendo esto que se tenia
como cierto por falta de reacción muere, porque esto queda
definitivamente firme. Cuando no se contesta y no se promueven
pruebas lo que ocurre es que se pasa inmediatamente a un proceso
abreviado que suprime todo lo que queda después del
juicio, porque se pasa directamente a una sentencia declarando
con lugar la demanda, porque se supone que la demanda era
conforme a derecho, porque sino fuera el tribunal habría
negado su admisión. Si la hubiera admitido mal
estaría todavía la cuestión previa para
oponer. No se contesto se invirtieron las cargas y estos hechos
se tienen como ciertos y hay que esperar la contraprueba, se le
dio la oportunidad de probar y no lo hizo entonces
muérase, suprimimos lo que queda del juicio porque no hay
necesidad de esperar para admitir pruebas, aunque el demandante
haya promovido, ni hay necesidad para evacuarlas, porque tampoco
tiene sentido todos los hechos fundamentales de la demanda fueron
probados, entonces lo que ocurre es que si pasa eso, se admite la
demanda, se emplaza, no se contesta, y no se promueven pruebas,
el procedimiento se corre y al 8 día se decide y se decide
entubado a menos que el tribunal reexamine la pretensión y
diga que no es conforme a derecho, porque si la considera
conforme a derecho esa decisión tiene un solo sentido
declaratoria con lugar de la demanda.

Esto no pasa cuando en los 15 días
que se dan para promover pruebas, el demandado promueve, entonces
si lo hace no podemos aplicar este procedimiento abreviado, sino
lo que tenemos que hacer es ver si las pruebas se admiten o no y
evacuarlas, es decir, seguir con el juicio corrido y
después en sentencia yo como juez examinare si las pruebas
que trajo el demandado que promovió y que evacuo
tenían efectos para contradecirse.

Los procesos civiles tal cual como nosotros
los concebimos son extremadamente formales, las reformas
procesales obedecen a dos dogmas distintos las formas por las
formas en sí, y la forma como garantía de un valor,
un dogma de un principio, se dice que la forma es necesaria
porque es la única manera de que las partes puedan ejercer
en pie de igualdad sus derechos, si la forma es la
garantía del derecho, el problema es que el interprete
tiene que saber cuando debe de dejar la forma de un lado porque
el principio es más importante que la forma. La forma me
dice a mí que la proposición de argumentos
ordinarios es hasta contestación, y la ley me dice a
mí que hay otro tipo de argumentos que lo puedo oponer
hasta en ejecución, pero aunque la ley no me haya dicho
nada de la cosa juzgada yo interprete, yo como juez del proceso
debo de saber que la cosa juzgada es mucho más importante
que el principio de preclusión, o sea, entre la
importancia de precluir para que no hayan ventajas entre las
partes, y la importancia de volver ha fallar violando un
principio fundamental del derecho y del estado de volver a fallar
sobre una causa que ya esta decidida definitivamente es mas
importante la cosa juzgada que el principio preclusivo. Pero eso
significa que en la sentencia el juez tiene que analizarlo y
fundamentarlo de porque violo las formas, porque de hecho la esta
violando, y el problema es que muchos jueces o bien no saben esto
o si lo saben le falta formación.

Vamos a chequear las normas legales que
regulan esta materia; El artículo 362 del CPC me regula la
situación que acabamos de ver la confesión ficta,
se habla de plazos porque hay varios plazos cuando hay cuestiones
previas de por medio, los tres elementos se encuentran
allí; se le tendrá por confeso porque es que no
esta confeso porque nunca hubo una confesión verdadera,
nunca hubo una declaración real, sino que seria una falsa
confesión. Si nada probare que le favorezca, es decir si
no hiciere abuso de la actividad probatoria. Y siempre que la
pretensión no sea contraria a derecho. Esos son los tres
requisitos que ya hemos examinado. En este caso vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la
causa sin más dilación dentro de los 8 días
siguientes al vencimiento del lapso ateniéndose a la
confesión ficta. Se a dado el primer requisito tenemos que
examinar la demanda y la pretensión y ver si son conforme
a derecho para que se de el segundo requisito, para que se pueda
hablar de procedimiento especial de confesión ficta el
lapso de la promoción de pruebas que es de 15 días
de despacho, debe de transcurrir íntegramente y no debe de
haber ninguna prueba, si hubiesen estos 3 requisitos;
pretensión conforme a derecho, ausencia de
contestación y ausencia de promoción, terminado el
lapso de promoción de pruebas se suprime todo lo que viene
después, y lo que vendría seria 3 días para
oponerse, 3 días para admitir, y 30 para evacuar,
más informes, más sentencias, todo esto se quita y
lo que viene es directamente la sentencia que debe de proferirse
en un lapso de 8 días en cualquiera de estos días
se puede sentenciar y esta sentencia únicamente puede ser
declarando la demanda con lugar, siempre y cuando el tribunal no
reexamine la pretensión y se de cuenta de que la
pretensión no esta conforme a derecho.

La carga de la prueba es otra regla de
carga objetiva de la prueba, la confesión ficta es una
regla de carga objetiva porque si no se contesta y no se
promueven pruebas, lo que pasa es que se aplica que todos los
hechos de la demanda quedaron confirmados y por lo tanto no hubo
pruebas a favor del demandante, y se tiene que sentenciar
obligatoriamente la demanda con lugar, dice la norma que en todo
vaso a los fines de la apelación se dejara transcurrir
íntegramente el lapso de los 8 días si la sentencia
fue pronunciada antes de su vencimiento. Supongamos que
aquí tenia 8 días para sentenciar y sentenciaron el
día 3, el lapso de apelación corre a partir del
día 8 y de allí se cuentan los 5 días para
apelar, sea cualquiera el día en que se sentencie, en este
procedimiento especial se deja correr hasta que termine los 8
días y después comienzan a correr los 5 días
para el lapso de apelación.

El Art. 363 me regula a mí las
circunstancias del convenimiento.

El Art. 364 me regula a mi una norma
preclusiva. Esto lo que quiere decir es que la
contestación es la oportunidad para convenir o transar, es
decir para hacer la vía de terceros por vía
forzosa.

Me gustaría también para
terminar con la parte de la exégesis los casos en que
contestada la demanda se conviene en ella en los hechos pero no
en el derecho, es decir, cuando se dan los juicios de mero
derecho, eso se da específicamente en el Art. 389, para
ello hay que revisar el Art. 388, esto quiere decir que terminado
el emplazamiento nos vamos directamente a pruebas sin que el juez
tenga que decir absolutamente nada, se termina el emplazamiento y
nos vamos directamente, terminado los 5 días para
contestar después de las cuestiones previas y nos vamos
directamente a prueba, no tiene que haber un acto de apertura del
lapso probatorio, no existe, lo que existe es un auto de no
apertura del lapso probatorio cuando el tribunal decida que el
juicio deba de decidirse sin pruebas, un caso de esto es cuando
el demandado conviene en todos los hechos, pero se reserva la
apreciación jurídica del asunto, y esos casos
están regulados en el Art. 389 que son;

1. Es cuando el punto sobre el cual versara
la demanda aparezca, así por esta como por la
contestación sea de mero derecho por Ej. Según la
demanda yo lo que quiero es una mera declarativa de la
interpretación de un contrato, el único asunto es
ver el contrato y más nada, como se debe de interpretar, o
bien,

2. El demandado conviene en todos los
hechos en la contestación, pero difiere en el derecho. Ese
caso aparece señalado en forma precisa en el ordinal
2°.

3. Cuando las partes de común
acuerdo convenga en ello o bien cada uno por separado pida que el
asunto se resuelva como de mero derecho o solo con los elementos
de prueba que obren en autos, o con los instrumentos que
presentaren en el informe. Es decir, este caso si requiere de un
poquito de más cuidado porque son varios supuestos, puede
ser que las dos partes digan juez resuélveme esto como de
mero derecho, que lo pidan por separado, hay casos que dicen que
el juez lo decida con las pruebas que están en el
expediente, lo vamos a hacer con las pruebas documentales que
están en el expediente o con las pruebas que yo te
consigne hasta la oportunidad de informes, porque los documentos
no requieren evacuación, pero esto requiere el acuerdo de
las partes, esto requiere que las partes le digan al juez que
decida con lo que tiene en el expediente o con lo que te aporte
después quitando la parte de promoción de pruebas,
o evacuación de estas, porque no se van a promover
pruebas.

4. Es cuando la ley establezca que solo es
admisible la prueba documental, la cual en tal caso deberá
de presentarse antes del auto de informes, este es un caso
básicamente con los contratos solemnes, en los cuales la
única prueba, el único medio que se puede admitir
en el juicio es la prueba documental. Si la ley dice que nada
más se puede probar por documento, entonces para que vamos
a dar chance para promover más pruebas si estas no son
admisibles de conformidad con la ley, un caso clásico es
una deuda hipotecaria. En este caso no hace falta abrir un
periodo probatorio porque simplemente con lo único que se
va a trabajar es con documentos y estos lo único que hay
que hacer es consignarlos.

Se va a suprimir este periodo de pruebas
que esta conformado por cuatro sesiones, 15 días para
promover, 3 para oponerse o para convenir las pruebas del
contrario, 3 para admitir o rechazar los medios de pruebas y 30
para evacuar. Aquí no hace falta 51 días de
despacho para consignar documentos nada mas, es decir,
aquí sé esta operando una aplicación
típica del principio de economía
procesal.

Esta norma se desarrolla en los arts. 390 y
391, se apelara porque son casos en los cuales el juez lo hace de
motus propio, en el caso del ordinal 3° no es apelable porque
son las mismas partes las que se ponen de acuerdo para que se
decida de mero derecho. El Art. 391 este auto queda ejecutoriado
cuando pasa los 5 días que dan para apelar y no se apela o
cuando quede definitivamente firme después de apelado
porque esos son los casos que cuando quede firme la
decisión se cuentan 15 días y los informes son en
ese día 15, este es un dato importante para el que valla a
ejercer, el termino de informes es un termino, no es un lapso por
lo tanto usted no presenta informes dentro de los 15 días,
sino en el día 15. En este Art. dice que ejecutoriado
dicho auto, el auto que declara que no hay lugar a pruebas, ese
auto queda ejecutoriado bien porque pasaron el lapso de 5
días para apelar y nadie apelo, o porque siendo apelado
fue confirmado, es decir cuando queda firme, entonces desde
allí cuenta 15 días para el acto de informes y dice
se procederá al acto de informes, no dentro de los 15
días, sino en el 15 siguiente a la hora que fije el
tribunal, con esto lo que quiero destacar es que los informes son
un acto formal, es a día fijo y a hora fija. El tribunal
me dice se recibirán informes por las partes. El
día 15 de despacho a partir de hoy, a las 10 AM, no puedo
aparecerme con los informes a las 9, ni a las 3 de la tarde, y
sí a las 10 no consigne los informes, no los puedo
consignar después, es decir un acto muy preclusivo que
esta fijado para un día y una hora
determinadas.

El Art. 392 me dice a su vez que si el
asunto no debiera decidirse sin pruebas esto no es más que
una forma complicada de decir que hay necesidad de abrir las
pruebas y el termino para ello es el código el que empieza
a decir como son los términos; 15 para promover, 3 para
oponerse o contradecir, 3 para admitir o rechazar y 30 para
evacuar.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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