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El contrato de ejecución de obra pública y su distinción con el contrato por servicios de consultoría (página 2)



Partes: 1, 2

  • Proyectos integrales o llave en mano en los cuales
    el contratista se obliga desde el diseño de la obra
    hasta su terminación total, incluyéndose la
    transferencia tecnológica.

  • Trabajos de infraestructura agropecuaria; entre
    otros.

  • En lo que respecta a la legislación peruana, el
    Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del
    Estado aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante
    LCE) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
    184-2008-EF (en adelante RLCE), solo precisa la definición
    de "obra"; sin embargo considerando la especialidad de la norma
    que regula la contratación estatal podríamos
    aseverar que es la definición legal de obra
    pública. Así este cuerpo normativo la define como
    "Construcción, reconstrucción,
    remodelación, demolición, renovación y
    habilitación de bienes inmuebles, tales como
    edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,
    carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección
    técnica, expediente técnico, mano de obra,
    materiales y/o equipos";
    ha ésta
    parametrización bastaría agregarle "a cargo del
    estado".

    Correlacionalmente a lo anterior, el Artículo
    3º del Decreto Supremo Nº 060-96-PCM aclara que se debe
    entender por ejecución de la obra (entiéndase
    pública) su construcción, reparación y/o
    ampliación; mientras que su explotación
    comprende:

    • La prestación del servicio básico y
      los servicios complementarios para los que fue entregada la
      concesión, de acuerdo a las condiciones de calidad
      establecidas en el Contrato;

    • El mantenimiento de la obra; y,

    • El pago de tarifas, precios, peajes u otros pagos
      pactados en el contrato de concesión que
      realizarán los usuarios como retribución por
      los servicios básicos y complementarios
      recibidos.

    Contrato de Obra
    pública

    "Otro de los aspectos que ha sido analizado por la
    doctrina es el de la diferencia entre "obra pública",
    "trabajo público" y contrato de obra pública. Obra
    pública puede ser un bien destinado a satisfacción
    de un interés general, un bien de uso público o un
    bien construido o adquirido con recursos estatales. Trabajo
    público puede entenderse como la actividad tendiente a
    construir una obra pública que bien puede desarrollar la
    propia administración, un contratista o incluso un
    particular, como ocurría con las vías o bienes de
    uso público que construyen urbanizadores privados y que
    luego deben entregar a municipios y
    distritos"[7]

    A partir de las experiencias del derecho privado y de la
    inobjetable presencia del poder en las relaciones estatales, la
    doctrina en los diferentes ordenamientos europeos
    construyó los sustentos jurídicos para introducir
    el contrato, sin negarle entidad al poder público y
    reconocer la milenaria institución del contrato producto
    del desarrollo jurídico del derecho y de las relaciones
    humanas y económicas[8]En éste
    contexto, "se introdujo la teoría de la doble personalidad
    del príncipe, en el sentido de que para sus relaciones
    ostentaba una doble condición como sujeto de Derecho,
    concepción que en Alemania recibió el nombre de
    teoría del fisco, en Francia de doctrina de los actos de
    autoridad y actos de gestión, y en España se
    entendió como actuación del Estado en cuanto a
    poder o en cuanto a persona jurídica. Incluso en los
    países que se rigen por el common law se conoce como la
    distinción entre propietary capacity y governmental
    capacity"[9]

    La anterior concepción permitió sustentar
    una realidad innegable en la historia del Derecho: la de que el
    Estado siempre ha celebrado contratos. Por lo que hace al sistema
    continental o europeo, desarrollado en especial en Francia y sus
    países de influencia, el contrato del Estado se ha
    circunscrito por regla general dentro del derecho administrativo,
    sosteniéndose la existencia de un régimen
    jurídico propio, diferente al del derecho privado, con
    reglas y principios especiales; se ha formado así lo que
    en la doctrina se conoce como la tesis de la sustantividad del
    contrato administrativo, en contraposición al contrato del
    estado regido por el derecho civil, y también a las tesis
    eclesiásticas, que no se definen por un derecho
    perfectamente aplicable al contrato de
    estado.[10]

    En el caso peruano, el contrato de obra, constituye a
    nuestro criterio uno de los ejemplos trascendentales de contrato
    administrativo. A tal efecto su regulación se rige de
    manera especial por la LCE[11]y su reglamento
    indicados con anterioridad.

    Este cuerpo jurídico respecto del contrato de
    obra, regula entre otros, lo siguiente:

    • Establece como principios verbo-rectores de la
      contratación pública:

    • Principio de Libre Concurrencia y
      Competencia:
      Por el cual en los procesos de
      contrataciones se incluirán regulaciones o
      tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e
      imparcial concurrencia, pluralidad y participación de
      postores, relacionados a la ejecución de obras
      públicas, formulación de expedientes
      técnicos de obra y/o supervisión de las
      mismas.

    • Principio de Imparcialidad: El que exige que
      los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y
      órganos responsables de las contrataciones de la
      Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de
      la LCE y el RLCE; así como en atención a
      criterios técnicos que permitan objetividad en el
      tratamiento a los postores y contratistas
      aludidos.

    • Principio de Razonabilidad: Por el que todos
      los procesos de selección el objeto de los contratos
      debe ser razonable, en términos cuantitativos y
      cualitativos, para satisfacer el interés
      público y el resultado esperado.

    • Principio de Eficiencia: Define que las
      contrataciones que realicen las Entidades deberán
      efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y
      plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de
      los recursos materiales y humanos disponibles. Las
      contrataciones deben observar criterios de celeridad,
      economía y eficacia.

    • Principio de Publicidad: Ordena que las
      convocatorias de los procesos de selección y los actos
      que se dicten como consecuencia deberán ser objeto de
      publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de
      garantizar la libre concurrencia de los potenciales
      postores.

    • Principio de Transparencia: Exige que toda
      contratación deberá realizarse sobre la base de
      criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y
      accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso
      durante el proceso de selección a la
      documentación correspondiente, salvo las excepciones
      previstas en la ley. La convocatoria, el otorgamiento de la
      Buena Pro[12]y los resultados deben ser de
      público conocimiento.

    • Principio de Vigencia Tecnológica:
      Manda que la ejecución de obras deben reunir las
      condiciones de calidad y modernidad tecnológicas
      necesarias para cumplir con efectividad los fines para los
      que son requeridos, desde el mismo momento en que son
      contratados, y por un determinado y previsible tiempo de
      duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y
      repotenciarse si fuera el caso, con los avances
      científicos y tecnológicos.

    • Principio de Trato Justo e Igualitario: Por
      el que todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener
      participación y acceso para contratar con las
      Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la
      existencia de privilegios, ventajas o
      prerrogativas.

    • Principio de Sostenibilidad Ambiental: El que
      exige que en toda contratación se aplicarán
      criterios para garantizar la sostenibilidad ambiental,
      procurando evitar impactos ambientales negativos en
      concordancia con las normas de la materia.

    • Asume como sujetos de la relación
      contractual, el estado representado por la entidad
      pública contratante y el contratista (calidad
      atribuida a un postor previamente seleccionado según
      las formalidades preestablecidas en la LCE y el
      RLCE).

    • El Titular de la Entidad no podrá delegar, la
      aprobación de exoneraciones, la declaración de
      nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones
      adicionales de obra[13]

    • Cada Entidad elaborará su Plan Anual de
      Contrataciones, el cual deberá prever todas las
      contrataciones de bienes, servicios y obras que se
      requerirán durante el año fiscal, con
      independencia del régimen que las regule o su fuente
      de financiamiento, así como de los montos estimados y
      tipos de procesos de selección previstos. Los montos
      estimados a ser ejecutados durante el año fiscal
      correspondiente deberán estar comprendidos en el
      presupuesto institucional. El Plan Anual de Contrataciones
      será aprobado por el Titular de la Entidad y
      deberá ser publicado en el Sistema Electrónico
      de Contrataciones del Estado (SEACE).

    • La ejecución de obras, solo puede ser
      convocado por licitación pública.
      [14]

    • En los contratos de ejecución y
      consultoría de obras que celebren las Entidades con
      las Micro y Pequeñas Empresas, éstas
      últimas podrán otorgar como garantía de
      fiel cumplimiento[15]el diez por ciento (10%)
      del monto total a contratar, porcentaje que será
      retenido por la Entidad.[16]

    • La decisión de la Entidad o de la
      Contraloría General de la República de aprobar
      o no la ejecución de prestaciones adicionales de obra,
      no podrá ser sometida a arbitraje. Tampoco
      podrán ser sometidas a arbitraje las controversias
      referidas a la ejecución de las prestaciones
      adicionales de obra y mayores prestaciones de
      supervisión que requieran aprobación previa de
      la Contraloría General de la
      República.

    • Tratándose de contratos de ejecución o
      consultoría de obras, el contrato culmina con la
      liquidación y pago correspondiente, la misma que
      será elaborada y presentada a la Entidad por el
      contratista, según los plazos y requisitos
      señalados en el RLCE, debiendo aquélla
      pronunciarse en un plazo máximo fijado también
      en el mismo, bajo responsabilidad del funcionario
      correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo
      debidamente fundamentado en el plazo estipulado por ley, la
      liquidación presentada por el contratista se
      tendrá por aprobada para todos los efectos legales,
      generando responsabilidades administrativas en contra de los
      funcionarios públicos.

    • Para efectos de la ejecución de los contratos
      de obra, el RLCE establece los requisitos que debe cumplir el
      ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por el
      contratista y el inspector designado por la Entidad o el
      supervisor contratado por la Entidad, así como las
      características, funciones y las responsabilidades que
      éstos asumen. Asimismo, el RLCE establecerá las
      características del cuaderno de obra y las
      formalidades para la recepción de obras y
      liquidación del contrato.

    • Cualquiera de las partes podrá resolver el
      contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso
      fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva
      la continuación del contrato. Cuando se resuelva el
      contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se
      deberá resarcir los daños y perjuicios
      ocasionados. En caso de resolución de contrato de obra
      y de existir saldo de obra por ejecutar, la Entidad
      contratante podrá optar por culminar la obra mediante
      administración directa, convenio con otra Entidad o,
      teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá
      invitar a los postores que participaron en el proceso de
      selección que dio origen a la ejecución de la
      obra para que manifiesten su intención de realizar el
      saldo de la misma. De no proceder ninguno de los mecanismos
      antes mencionados, se deberá convocar el proceso de
      selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor
      Referencial respectivo.[17]

    • La Entidad, bajo responsabilidad, deberá
      registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones
      del Estado (SEACE), todos los contratos de obra
      suscritos.

    • El contratista es el responsable por la calidad
      ofrecida. En el caso de obras, el plazo de responsabilidad no
      podrá ser inferior a siete (7) años, contado a
      partir de la conformidad de la recepción total o
      parcial de la obra, según
      corresponda.[18]

    • En caso de contratarse bienes, servicios u obras,
      sin el previo proceso de selección que correspondiera,
      se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del
      contrato, asumiendo responsabilidades los funcionarios y
      servidores de la Entidad contratante conjuntamente con los
      contratistas que celebraron dichos contratos
      irregulares.

    • En caso de atrasos en la ejecución de la obra
      por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha
      consignada en el calendario de avance de obra vigente, y
      considerando que dicho atraso producirá una
      extensión de los servicios de inspección o
      supervisión, lo que genera un mayor costo, el
      contratista de la ejecución de obra asumirá el
      pago del monto equivalente al de los servicios indicados, lo
      que se hará efectivo deduciendo dicho monto de la
      liquidación del contrato de ejecución de obra.
      Durante la ejecución de la obra dicho costo
      será asumido por la
      Entidad.[19]

    • Constituyen causas de ampliación contractual
      de ejecución de obra: – los atrasos y/o paralizaciones
      por causas no atribuibles al contratista. – los atrasos
      en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles
      a la Entidad. – Caso fortuito o fuerza mayor debidamente
      comprobado; y – cuando se aprueba la prestación
      adicional de obra. En este caso, el contratista
      ampliará el plazo de las garantías que hubiere
      otorgado.

    • Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra
      darán lugar al pago de mayores gastos
      generales
      [20]variables iguales al
      número de días correspondientes a la
      ampliación multiplicados por el gasto general
      variable
      [21]diario, salvo en los casos de
      obras adicionales que cuentan con presupuestos
      específicos. Sólo en el caso que la
      ampliación de plazo sea generada por la
      paralización de la obra por causas no atribuibles al
      contratista, dará lugar al pago de mayores gastos
      generales variables debidamente acreditados, de aquellos
      conceptos que forman parte de la estructura de gastos
      generales variables de la oferta económica del
      contratista o del valor referencial, según el caso. En
      el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el
      plazo contractual, los menores gastos generales variables se
      calcularán siguiendo el procedimiento establecido en
      el presente párrafo. En virtud de la ampliación
      otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros
      contratos celebrados por ésta y vinculados
      directamente al contrato principal.

    • En la fecha de la culminación de la obra, el
      residente anotará tal hecho en el cuaderno de obras y
      solicitará la recepción de la misma. El
      inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5)
      días posteriores a la anotación
      señalada, lo informará a la Entidad,
      ratificando o no lo indicado por el residente. En caso que el
      inspector o supervisor verifique la culminación de la
      obra, la Entidad procederá a designar un comité
      de recepción dentro de los siete (7) días
      siguientes a la recepción de la comunicación
      del inspector o supervisor. Dicho comité estará
      integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad,
      necesariamente ingeniero o arquitecto, según
      corresponda a la naturaleza de los trabajos, y por el
      inspector o supervisor. En un plazo no mayor de veinte (20)
      días siguientes de realizada su designación, el
      Comité de Recepción, junto con el contratista,
      procederá a verificar el fiel cumplimiento de lo
      establecido en los planos y especificaciones técnicas
      y efectuará las pruebas que sean necesarias para
      comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos.
      Culminada la verificación, y de no existir
      observaciones, se procederá a la recepción de
      la obra, teniéndose por concluida la misma, en la
      fecha indicada por el contratista. El Acta de
      Recepción deberá ser suscrita por los miembros
      del comité y el contratista.

    • Antes del pago[22]a favor de un
      contratista derivado de un contrato de obra, es necesaria la
      liquidación financiera de la obra. Luego de haber
      quedado consentida la liquidación y efectuado el pago
      que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se
      cierra el expediente respectivo.

    2.1 Los metrados en el Contrato de
    obra:

    Según el RLCE, el metrado viene a ser el
    cálculo o la cuantificación por partidas de la
    cantidad de obra a ejecutar.

    2.2 Valorizaciones y metrados en el contrato de
    obra:

    La valorización, viene a ser la
    cuantificación económica de un avance físico
    en la ejecución de la obra, realizada en un período
    determinado.

    Según el Artículo 197º del RLCE las
    valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y
    serán elaboradas el último día de cada
    período previsto en las Bases Administrativas integradas,
    por el inspector o supervisor y el contratista.

    En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de
    precios unitarios, las valorizaciones se formularán en
    función de los metrados ejecutados con los precios
    unitarios ofertados, agregando separadamente los montos
    proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados por el
    contratista; a este monto se agregará, de ser el caso, el
    porcentaje correspondiente al Impuesto General a las
    Ventas.

    En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a
    suma alzada, durante la ejecución de la obra, las
    valorizaciones se formularán en función de los
    metrados ejecutados contratados con los precios unitarios del
    valor referencial, agregando separadamente los montos
    proporcionales de gastos generales y utilidad del valor
    referencial. El subtotal así obtenido se
    multiplicará por el factor de relación, calculado
    hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará,
    de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General
    a las Ventas.

    En las obras contratadas bajo el sistema a precios
    unitarios se valorizará hasta el total de los metrados
    realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras bajo
    el sistema de suma alzada se valorizará hasta el total de
    los metrados del presupuesto de obra.

    Los metrados de obra ejecutados serán formulados
    y valorizados conjuntamente por el contratista y el inspector o
    supervisor, y presentados a la Entidad dentro de los plazos que
    establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se
    presenta para la valorización conjunta con el contratista,
    éste la efectuará. El inspector o supervisor
    deberá revisar los metrados durante el período de
    aprobación de la valorización.

    El plazo máximo de aprobación por el
    inspector o el supervisor de las valorizaciones y su
    remisión a la Entidad para períodos mensuales es de
    cinco (5) días, contados a partir del primer día
    hábil del mes siguiente al de la valorización
    respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha no
    posterior al último día de tal mes.

    2.3 Pago de Adelantos en el Contrato de
    Obra:

    Según Alejandro Álvarez Pedroza, en la
    práctica los adelantos constituyen una especie de
    "acreencia" (no es un préstamo), a favor de la entidad y
    una deuda del contratista por el monto recibido; no se trata de
    un pago. Pese a que la Ley lo denomina "adelanto", que puede
    entenderse como pago adelantado en cuenta del precio, su
    naturaleza no está relacionada con el proceso
    técnico del pago, sino con una entrega de dinero, sin
    expresión de causa en un caso y en otro para materiales e
    insumos a utilizarse en el objeto del contrato, que el
    contratista no adquirirá a su nombre.[23]
    Según el acotado autor, muchas veces su naturaleza se ha
    interpretado como parte del precio, de manera equivocada; ello a
    razón de que en tal sentido no tendría
    porqué amortizarse obligatoriamente.

    • a) Formulación de adelantos durante
      el proceso de selección:

    El artículo 38º de la Ley, establece que a
    solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en
    las Bases, la Entidad podrá entregar adelantos en los
    casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.
    Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista
    garantizará el monto total de éste.

    Por su parte, el Artículo 186º del RLGC
    faculta a las entidades públicas establecer en las Bases
    Administrativas los siguientes adelantos:

    • Directos al contratista, los que en ningún
      caso excederán en conjunto del veinte por ciento (20%)
      del monto del contrato original.

    • Para materiales o insumos[24]a
      utilizarse en el objeto del contrato, los que en conjunto no
      deberán superar el cuarenta por ciento (40%) del monto
      del contrato original.

    • b) Formulación de adelantos en
      ejecución contractual:

    Ya en la etapa de ejecución contractual,
    según el artículo 187º del RLCE, la entrega de
    adelantos directos al contratista, se sujeta a las siguientes
    condiciones:

    • En el caso que en las Bases se haya establecido el
      otorgamiento de este adelanto, el contratista dentro de los
      ocho (8) días contados a partir del día
      siguiente de la suscripción del contrato, podrá
      solicitar formalmente la entrega del adelanto, adjuntando a
      su solicitud la garantía y el comprobante de pago
      correspondientes.

    • La Entidad deberá entregar el monto
      solicitado dentro de los siete (7) días contados a
      partir del día siguiente de recibida la solicitud del
      contratista.

    El dispositivo agrega que, en el caso que las Bases
    Administrativas hubieran previsto entregas parciales del adelanto
    directo, se considerará que el inicio del plazo de
    Ejecución de Obra comienza a regir desde el día se
    haya entregado el adelanto directo al contratista.

    En cuanto a la entrega del Adelanto para Materiales e
    Insumos, el artículo 188º del RLCE establece los
    siguientes lineamientos:

    • Las solicitudes de otorgamiento de adelantos para
      materiales o insumos deberán ser realizadas con la
      anticipación debida, y siempre que se haya dado inicio
      al plazo de ejecución contractual[25]en
      concordancia con el calendario de adquisición de
      materiales e insumos presentado por el
      contratista.

    • No procederá el otorgamiento del adelanto de
      materiales o insumos en los casos en que las solicitudes
      correspondientes sean realizadas con posterioridad a las
      fechas señaladas en el calendario de
      adquisición de materiales e insumos.

    • c) Cálculo de los
      adelantos:

    El articulo 189º del RLCE exige que las
    amortizaciones del adelanto directo se hará mediante
    descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de
    obra. Así exige que la referente a materiales e insumos se
    realice de acuerdo a la formula polinómica establecida en
    el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias,
    ampliatorias y complementarias.

    La Fórmula Polinómica – FP, se aplica
    cuando hay aumentos de precios de algunos de los bienes
    involucrados en la ejecución de obra y debe estar
    considerado en las bases y el contrato, la FP es una
    expresión matemática que representa las incidencias
    de los componentes del costo total de una obra (CT=CD+CI,
    CD=Sumatoria (metrados x PU)= MO+MA+EQ, CI= GG+Utilidad), sirve
    para actualizar el valor de los presupuestos de obra durante su
    ejecución (valorización). Para hacer esto hace uso
    de los Índices de Precios asociados a cada Índice
    Unificado de los distintos recursos que usamos en la
    construcción, relacionando el valor del índice de
    precio al mes que se desea reajustar comparándolo con el
    índice de precio del mes en el que se elaboró el
    presupuesto.[26]

    La formula polinómica según el Decreto
    Supremo Nº 011-79-VC aludido, de la valorización
    reajustada se deducirá el monto de reajuste que no
    corresponda, aplicándose la siguiente formula de
    deducción a cada adelanto otorgado para cada elemento
    representativo:

    Monografias.com

    Donde:

    D: es la deducción en cada
    valorización bruta reajustada. A: es el monto del
    adelanto utilizado en la valorización que se reajusta.
    Este monto se obtendrá multiplicando el coeficiente de
    incidencia del elemento correspondiente por el monto bruto de la
    valorización, hasta completar el total deladelanto
    otorgado afectado por la expresión lmo /
    lma

    • Lmo: Indice a la fecha del presupuesto base,
      del elemento representativo dentro del que se encuentra el
      material o materiales para los cuales se otorgó el
      adelanto.

    • Lma: Indice del mismo elemento representativo a la
      fecha efectiva del adelanto.

    • Lmr: Indice del mismo elemento a la fecha del
      reajuste.

    Cualquier diferencia que se produzca respecto de la
    amortización de los adelantos se tomará en cuenta
    al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al
    contratista y/o en la liquidación.

    2.4 Intervención económica de la
    obra:

    La intervención tiene la finalidad de que sin
    tener que resolver el Contrato, se pueda solucionar algún
    tipo de problema, relacionado con la ejecución de la obra,
    que el Contratista no puede manejar solo y que, habiendo sido
    causado por un caso fortuito o de fuerza mayor o un cierto
    incumplimiento de obligaciones , podría poner en peligro
    la culminación de la obra en la que, obviamente, la
    Entidad y el Contratista tienen
    interés.[27]

    La intervención económica de una obra
    consiste en la participación directa de la Entidad en el
    manejo económico de la obra. Este procedimiento
    está regulado en el Artículo 206º del RLCE, el
    cual establece que:

    • La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de
      parte, intervenir económicamente la obra en caso
      fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las
      estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la
      terminación de los trabajos.

    • La intervención económica de la obra
      es una medida que se adopta por consideraciones de orden
      técnico y económico con la finalidad de
      culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al
      extremo de resolver el contrato.

    • La intervención económica no deja al
      contratista al margen de su participación contractual,
      y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al
      reconocimiento de mayores gastos generales,
      indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la
      intervención sea consecuencia del incumplimiento del
      contratista.

    • Si el contratista rechaza la intervención
      económica, el contrato será resuelto por
      incumplimiento.

    Asimismo, el Artículo 205º del RLCE
    señala que "durante la ejecución de la obra, el
    contratista está obligado a cumplir los avances parciales
    establecidos en el calendario de avance de obra. En caso de
    retraso injustificado, cuando el monto de la valorización
    acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta
    por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada
    programada a dicha fecha, el inspector o supervisor
    ordenará al contratista que presente, dentro de los siete
    (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la
    aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el
    cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal
    hecho en el cuaderno de obra. La falta de presentación de
    este calendario dentro del plazo señalado en el
    párrafo precedente podrá ser causal para que opere
    la intervención económica de la obra o la
    resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al
    contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni
    es aplicable para el cálculo y control de reintegros.
    Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada sea
    menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado
    del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anotará
    el hecho en el cuaderno de obra e informará a la Entidad.
    Dicho retraso podrá ser considerado como causal de
    resolución del contrato o de intervención
    económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento
    alguno al contratista de obra".

    La norma en comentario exige que el OSCE, disponga una
    Directiva sobre la materia. Por ello, mediante Directiva Nº
    01-2003-CONSUCODE, el supremo tribunal administrativo, con
    relación a la intervención económica ha
    establecido que ella es procedente en los siguientes
    casos:

    • Si el contratista incumple con la
      presentación del diario de avance de obra acelerado
      dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la
      orden del Inspector o Supervisor de la Obra, la que se emite
      cuando el monto de valorización acumulada a una fecha
      determinada resulte menor que el ochenta por ciento (80%) del
      monto de la valorización acumulada programada a esa
      misma fecha.

    • Si el monto de la valorización acumulada
      resulta menor que el ochenta por ciento (80%) del monto de la
      valorización acumulada programada del calendario de
      avance de obra acelerado y que la Entidad prefiera, por
      razones de orden técnico y económico, la
      intervención en vez de la resolución del
      contrato.

    • Entiéndase por calendario de avance de obra
      acelerado documento en el que consta la nueva
      programación mensual valorizada de la ejecución
      de la obra contratada en el cual se contempla la
      aceleración de los trabajos, emitido como consecuencia
      de las demoras injustificadas en la eje ción de la
      obra.

    • De oficio o a solicitud de parte en caso fortuito,
      fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones
      contractuales que a su juicio no permitan la
      terminación de la obra de acuerdo con el expediente
      técnico y en forma oportuna.

    • En el supuesto que la intervención
      económica se configure debido a que el contratista ha
      incumplido sus obligaciones contractuales, la Entidad
      deberá requerir al contratista el cumplimiento de sus
      obligaciones mediante carta notarial otorgándole un
      plazo no menor de dos días ni de quince días,
      vencido el cual podrá decidir intervenir
      económicamente la obra. Tratándose de
      obligaciones no esenciales, procederá intervenir
      económicamente la obra sólo si
      habiéndole requerido dos veces, el contratista no ha
      verificado su cumplimiento.

    • De comprobarse que el contratista ha reincidido, aun
      habiendo implementado el primer o segundo requerimiento para
      el caso de obligaciones esenciales y no esenciales,
      respectivamente, no será necesario requerirlo
      nuevamente pudiendo la Entidad intervenir
      económicamente la obra de manera directa.

    • La intervención económica de la obra
      no deja al contratista al margen de su participación
      contractual. En consecuencia, el contrato mantendrá la
      responsabilidad sobre la ejecución de los trabajos
      hasta la finalización total de la obra.

    • Una vez ordenada la intervención
      económica, la Entidad contratante dispondrá la
      apertura de una cuenta corriente mancomunada con el
      contratista dentro del día siguiente de haberse
      vencido el plazo con el que éste cuenta para
      manifestar su disconformidad. Los fondos de la mencionada
      cuenta estarán constituidos por:

    • a) Los pagos adeudados por la Entidad a favor
      del contratista;

    • b) Aquéllos que provengan de las
      valorizaciones de avance de obra y de cualquier otro concepto
      que se genere posterior a la intervención
      económica de la obra.

    • c) Los aportes en efectivo por parte del
      contratista que permitan hacer viable la intervención
      económica; debiendo suscribirse la cláusula
      adicional correspondiente al contrato principal. En dicha
      cláusula adicional, se establecerá un
      cronograma y se incluirá expresamente que en caso el
      contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente
      mancomunada, cuando éste le haya sido solicitado por
      la Entidad a través de simple requerimiento escrito en
      un plazo máximo de tres (3) días calendario de
      recibido el mismo, será causal para la
      cancelación de intervención y la
      resolución de pleno derecho del contrato.

    Del fondo de intervención constituido en la
    cuenta corriente mancomunada se pagarán los siguientes
    conceptos: mano de obra, proveedores de materiales,
    subcontratistas, locadores de servicios, transportistas,
    arrendadores de equipos, suministradores e impuestos, gastos
    generales variables, siempre que estén directamente
    relacionados con la ejecución de la obra, así
    mismo, la amortización de los adelantos que hubiera
    percibido el contratista, quedando a favor de éste el
    saldo resultante luego de la liquidación el que
    incluirá la utilidad que pudiese
    corresponderle.

    • La demora en la constitución del fondo de
      intervención o del pago de las valorizaciones por
      parte de la Entidad, y cualquier otra causa no atribuible al
      contratista, deberán ser consideradas causales de
      ampliación del plazo de ejecución de la
      obra.

    • La decisión de la Entidad de intervenir
      económicamente la obra se formaliza mediante
      Resolución emitida por la autoridad del mismo o mayor
      nivel jerárquico de aquella que suscribió el
      contrato, debiendo indicarse el nombre del interventor, cuya
      designación recaerá en un funcionario de la
      Entidad, quien será el que suscriba en forma
      mancomunada con el contratista o el residente de obra, los
      cheques de pago de la cuenta corriente afecta. Dicha
      Resolución de Intervención Económica
      deberá contener lo siguiente:

    • a) Saldo de obra a ejecutar.

    • b) Monto de las valorizaciones aprobadas
      pendientes de pago.

    • c) Considerando que el contratista mantiene el
      manejo técnico de la obra, en el caso en que
      ésta no se concluyera dentro del plazo contractual por
      razones de carácter técnico imputable al
      contratista, se aplicarán las penalidades respectivas,
      incluida la resolución del contrato, de
      corresponder.

    • Si el contratista rechazare la intervención
      económica, el contrato será resuelto, pudiendo
      la Entidad optar por culminar lo que falte de la obra
      mediante las modalidades de administración directa o
      por encargo, o por la convocatoria al proceso de
      selección que corresponda de acuerdo con el Valor
      Referencial del saldo estimado a ejecutar. Asimismo,
      finalizará la intervención económica con
      la consiguiente resolución del contrato:

    • a) Si el contratista incumple con sus
      obligaciones técnicas;

    • b) Si el contratista deja de aportar el dinero
      en efectivo que le corresponde según cronograma
      establecido en la cláusula adicional del contrato
      principal.

    • c) Si el contratista retira de la obra:
      personal, equipo o materiales sin autorización del
      Inspector o Supervisor de Obra.

    Finalmente, según la directiva, es
    obligación del contratista mantener vigentes las
    garantías de fiel cumplimiento y por los adelantos, por el
    plazo que dure la intervención hasta la liquidación
    del contrato.

    El contrato de
    Consultoría de Obra

    Respecto de este tema, es necesario, de manera
    preliminar, hacer una distinción entre servicio de
    consultoría en general y servicio de consultoría de
    obra. Así, por el primero se establece la
    prestación de servicios profesionales altamente
    calificados en la elaboración de estudios y proyectos; en
    la inspección de fábrica, peritajes de equipos,
    bienes y maquinarías; en investigaciones,
    asesorías, auditorias, estudios de prefactibilidad y de
    factibilidad técnica y económica, estudios
    básicos, preliminares y definitivos, asesoramiento en la
    ejecución de proyectos distintos de obras; mientras que
    por el segundo se hacen efectivos servicios profesionales
    altamente calificados consistentes en la elaboración de
    expediente técnico de obras públicas, así
    como la supervisión de obras.

    Por ello, el RLCE entiende por Consultor
    a la "persona natural o jurídica que presta servicios
    profesionales altamente calificados en la elaboración de
    estudios y proyectos; en la inspección de fábrica,
    peritajes de equipos, bienes y maquinarias; en investigaciones,
    auditorias, asesorías, estudios de prefactibilidad y de
    factibilidad técnica, económica y financiera,
    estudios básicos, preliminares y definitivos,
    asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la
    elaboración de términos de referencia,
    especificaciones técnicas y Bases de distintos procesos de
    selección, entre otros"; mientras que considera como
    Consultor de Obras, a "la persona natural o
    jurídica que presta servicios profesionales altamente
    calificados consistentes en la elaboración del expediente
    técnico de obras, así como en la supervisión
    de obras".

    3.1 Contrato de consultoría de obra para
    formulación de expediente técnico:

    Según el RLCE el expediente técnico es "el
    conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva,
    especificaciones técnicas, planos de ejecución de
    obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de
    determinación del presupuesto de obra, Valor Referencial,
    análisis de precios, calendario de avance de obra
    valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo
    requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto
    ambiental u otros complementarios".

    Como se puede apreciar, el alcance técnico de
    dicho trabajo, exige que su formulador tenga requisitos
    especiales, propios de un consultor de obra. Así, ello
    demandará que el área usuaria establezca un
    adecuado perfil tanto del alcance del servicio, así como
    del profesional que lo formulará.

    3.2 Contrato de consultoría de obra para
    supervisión:

    Mediante este contrato se exige que una persona natural
    o jurídica con capacidad sobre el rubro, actúe
    durante varios procesos de la construcción, prestando un
    servicio periódico mediante el cual unge de asesor
    técnico proporcionando orientación y control a la
    misma.[28] De manera que en líneas
    generales debe:

    • Previo al inicio de la obra, revisar los documentos
      relacionados con el terreno, estudios e investigaciones,
      permisos, tramites oficiales, incluyendo la
      preparación de informes relacionados con estos
      tópicos.

    • Velar porque el cumplimiento de la obra esté
      bajo el concepto con el que fue diseñado,
      indistintamente de las circunstancias o inconvenientes que
      puedan presentarse durante el desarrollo de la
      misma.

    • Coordinar y vigilar el correcto desempeño de
      la obra, de manera que todas las actividades se realicen bajo
      el total cumplimiento de las normas y especificaciones
      técnicas y de seguridad, siguiendo así lo mejor
      posible, el diseño elaborado en los planos del
      proyecto.

    • Proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y
      aptas a la dirección de Inspección y Residencia
      de la obra, en su calidad de asesor.

    • Garantizar que el desarrollo de la obra se realice
      bajo el presupuesto, costos y los tiempos calculados para la
      misma o a lo sumo lo más parecido a dicha
      proyección.

    • Revisar los contratos y los conocimientos
      técnicos responsables de los contratistas.

    • Recabar todo tipo de documentos generales de
      consulta y control.

    • Realizar el debido control de calidad en materiales,
      maquinaria y equipos dispuestos para el proyecto.

    • Finalmente, revisar regularmente los informes que
      elabora la dirección de inspección de la obra,
      donde acepta conforme el desarrollo de la misma.

    Así, el Artículo 193 del RLCE
    señala como sus obligaciones:

    • Será el responsable de velar directa y
      permanentemente por la correcta ejecución de la obra y
      del cumplimiento del contrato.

    • Según corresponda, tiene como función
      controlar la ejecución de la obra y absolver las
      consultas que le formule el contratista.

    • Está facultado para ordenar el retiro de
      cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o
      incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha
      de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o
      equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las
      especificaciones técnicas; y para disponer cualquier
      medida generada por una emergencia.

    No obstante lo señalado en el párrafo
    precedente, su actuación debe ajustarse al contrato, no
    teniendo autoridad para modificarlo.

    Asimismo, el reglamento exige que en la fecha de entrega
    del terreno, se abra el cuaderno de obra, el mismo que
    será firmado en todas sus páginas por el inspector
    o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin
    de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los
    únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno
    de obra. El cuaderno de obra debe constar de una hoja original
    con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de
    éstas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al
    inspector o supervisor. El original de dicho cuaderno debe
    permanecer en la obra, bajo custodia del residente, no pudiendo
    impedirse el acceso al mismo. Si el contratista no permite el
    acceso al cuaderno de obra al inspector o supervisor,
    impidiéndole anotar las ocurrencias, será causal de
    aplicación de multa del cinco por mil (5/1000) del monto
    de la valorización por cada día de dicho
    impedimento. Concluida la ejecución de la obra, el
    original quedará en poder de la Entidad.

    En el cuaderno de obra se anotarán los hechos
    relevantes que ocurran durante la ejecución de esta,
    firmando al pie de cada anotación el inspector o
    supervisor o el residente, según sea el que efectuó
    la anotación. Las solicitudes que se realicen como
    consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra,
    se harán directamente a la Entidad por el contratista o su
    representante, por medio de comunicación escrita. El
    cuaderno de obra será cerrado por el inspector o
    supervisor cuando la obra haya sido recibida definitivamente por
    la Entidad.

    Por ello, podemos determinar con absoluta certeza que,
    el supervisor es la clave de la comunicación entre la
    entidad y el ejecutor de su obra, por ende su función es
    determinante en la toma de decisiones institucionales referentes
    a las ligaciones contractuales que tiene con el contratista en
    particular.

    Respecto de este contrato, nuestra legislación
    especial exige que el costo de la supervisión no exceda
    del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del
    monto vigente del contrato de obra. Los gastos que genere la
    inspección no deben superar el cinco por ciento (5%) del
    valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de
    obra, el que resulte mayor. Cuando en los casos distintos a los
    de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de
    la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra,
    autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores
    prestaciones en la supervisión, el Titular de la Entidad
    puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato
    original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%)
    del monto contratado de la supervisión, considerando para
    el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente
    aprobadas. Cuando dichas prestaciones superen el quince por
    ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la
    Contraloría General de la República, la que
    deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15)
    días hábiles, el mismo que se computará
    desde que la Entidad presenta la documentación
    sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse
    emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se
    considerarán aprobadas, sin perjuicio del control
    posterior. [29]

    De las
    garantías a cargo del Contratista en los Contratos de
    ejecución de Obra y contratos de Consultoría de
    Obra pública

    La ley y reglamento solo reconocen como garantías
    a ser entregadas por los contratistas, la de fiel cumplimiento,
    la adicional por el monto diferencial de la propuesta y las
    garantías por adelantos[30]

    El artículo 164º del RLCE, respecto de la
    ejecución de garantías, señala que
    ésta a simple requerimiento de la Entidad se ejecuta, en
    los siguientes supuestos:

    • Cuando el contratista no la hubiere renovado antes
      de la fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución,
      el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno.
      Una vez culminado el contrato, y siempre que no existan
      deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le
      será devuelto a éste sin dar lugar al pago de
      intereses. Tratándose de las garantías por
      adelantos, no corresponde devolución alguna por
      entenderse amortizado el adelanto otorgado.

    • La garantía de fiel cumplimiento y la
      garantía adicional por el monto diferencial de
      propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo
      cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve
      el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado
      consentida o cuando por laudo arbitral consentido y
      ejecutoriado se declare procedente la decisión de
      resolver el contrato. El monto de las garantías
      corresponderá íntegramente a la Entidad,
      independientemente de la cuantificación del
      daño efectivamente irrogado.

    • Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento
      y, de ser necesario, la garantía por el monto
      diferencial de propuesta, se ejecutarán cuando
      transcurridos tres (3) días de haber sido requerido
      por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar
      el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de
      la recepción de la prestación a cargo del
      contratista, en el caso de bienes y servicios, o en la
      liquidación final del contrato debidamente consentida
      o ejecutoriada, en el caso de ejecución de obras. Esta
      ejecución será solicitada por un monto
      equivalente al citado saldo a cargo del
      contratista.

    De las
    penalidades sujetas en el periodo de ejecución
    contractual

    La penalidad constituye el componente contractual, por
    medio del cual se genera una indemnización pecuniaria a
    favor de la entidad, cuando existe un incumplimiento de
    prestaciones por parte del contratista. Este componente busca
    resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la entidad que
    no ha visto satisfecha la prestación que esperaba por
    parte del postor que a razón de la entrega de la buena pro
    ha pasado a ser su contratista.

    En término de obligaciones, el resarcimiento
    tiene como propósito el colocar al acreedor en la misma
    situación como si la obligación hubiese sido
    cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del
    daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante)
    como en el daño extrapatrimonial (daño moral) en
    cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la
    inejecución.[31]

    El artículo 48 de la Ley, establece que "en caso
    de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a
    caso fortuito o fuerza mayor, ésta
    reconocerá al contratista los intereses
    legales
    [32]correspondientes. Igual
    derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora" El
    citado dispositivo agrega que "el contrato establecerá las
    penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el
    incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales,
    de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento". Sobre esto
    último, el Artículo 165º del RLCE define
    claramente el modo de determinación de la
    penalidad.

    A tal efecto, en la reglamentación de la Ley, se
    establece que "en caso de retraso injustificado en la
    ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la
    Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada
    día de atraso, hasta por un monto máximo
    equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato
    vigente o, de ser el caso, del ítem que debió
    ejecutarse. Esta penalidad será deducida de los pagos a
    cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si
    fuese necesario se cobrará del monto resultante de la
    ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o
    por el monto diferencial de propuesta. En todos los casos, la
    penalidad se aplicará automáticamente y se
    calculará de acuerdo con la siguiente
    fórmula:

    Penalidad diaria = 0.10 x Monto

    F x Plazo en días

    Donde F tendrá los siguientes valores:

    • a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60)
      días, para bienes, servicios y ejecución de
      obras: F = 0.40.

    • b) Para plazos mayores a sesenta (60)
      días:

    b.1) Para bienes y servicios: F = 0.25.

    b.2) Para obras: F = 0.15.

    Tanto el monto como el plazo se refieren, según
    corresponda, al contrato o ítem que debió
    ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de
    ejecución periódica, a la prestación parcial
    que fuera materia de retraso. Así, cuando se llegue a
    cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad
    podrá resolver el contrato por incumplimiento. Cabe
    puntualizar que, según el dispositivo bajo
    análisis, para efectos del cálculo de la penalidad
    diaria se considerará el monto del contrato
    vigente.

    Como se puede apreciar, la penalidad constituye
    así un elemento disuasivo ante el posible incumplimiento
    de las obligaciones a cargo del contratista, ello en razón
    de que preliminarmente ya se conoce su monto, con ésta
    postura institucional, se genera condicionamiento a la
    actuación del contratista.

    Resolución
    de los Contratos de ejecución de obra y de los contratos
    por consultoría de obras

    Sobre el particular, el Artículo 44º de la
    Ley señala que "cualquiera de las partes podrá
    resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en
    caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera
    definitiva la continuación del contrato", no obstante
    "cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna
    de las partes, se deberá resarcir los daños y
    perjuicios ocasionados"

    En caso de resolución de contrato de obra y de
    existir saldo de obra por ejecutar, la Entidad contratante
    podrá optar por culminar la obra mediante
    administración directa, convenio con otra Entidad o,
    teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá
    invitar a los postores que participaron en el proceso de
    selección que dio origen a la ejecución de la obra
    para que manifiesten su intención de realizar el saldo de
    la misma. De no proceder ninguno de los mecanismos antes
    mencionados, se deberá convocar el proceso de
    selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor
    Referencial respectivo.[33]

    Concordantemente el artículo 209º del RLCE
    establece que "la resolución del contrato de obra
    determina la inmediata paralización de la misma, salvo los
    casos en que, estrictamente por razones de seguridad o
    disposiciones reglamentarias de construcción, no sea
    posible" aspecto ultimo en el cual el área usuaria debe
    pronunciarse.

    Este dispositivo, señala que la parte que
    resuelve deberá indicar en su carta de resolución,
    la fecha y hora para efectuar la constatación
    física e inventario en el lugar de la obra, con una
    anticipación no menor de dos (2) días. En esta
    fecha, las partes se reunirán en presencia de Notario o
    Juez de Paz, según corresponda, y se levantará un
    acta. Si alguna de ellas no se presenta, la otra levantará
    el acta, documento que tendrá pleno efecto legal,
    debiéndose realizar el inventario respectivo en los
    almacenes de la obra en presencia del Notario o Juez de Paz,
    dejándose constancia del hecho en el acta correspondiente,
    debiendo la Entidad disponer el reinicio de la obras según
    las alternativas previstas en el artículo 44 de la Ley que
    ya comentáramos. Culminado este acto, la obra queda bajo
    responsabilidad de la Entidad y se procede a la
    liquidación.[34]

    Asimismo, en caso que la resolución sea por
    incumplimiento del contratista, en la liquidación se
    consignarán las penalidades que correspondan, las que se
    harán efectivas conforme al modo de determinación
    señalada up supra.

    En caso que la resolución sea por causa
    atribuible a la Entidad, ésta reconocerá al
    contratista, en la liquidación que se practique, el
    cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada
    sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado
    mediante las formulas de reajustes hasta la fecha en que se
    efectuó la resolución del contrato .

    Los gastos incurridos en la tramitación de la
    resolución del contrato, como los notariales, de
    inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió
    en la causal de resolución, salvo disposición
    distinta del laudo arbitral.

    En caso de que surgiese alguna controversia sobre la
    resolución del contrato, cualquiera de las partes
    podrá recurrir a conciliación o arbitraje dentro
    del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de
    la notificación de la resolución, vencido el cual
    la resolución del contrato habrá quedado
    consentida.

    Finalmente, en cuanto a este punto, la Ley en su
    artículo 50º establece que el contratista (incluidos
    ejecutores de obras y/o consultores de obra a nivel de
    elaboración de expedientes técnicos o a nivel de
    supervisión de obra), son responsables por la calidad
    ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo mínimo a
    siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la
    recepción total o parcial de la obra, según
    corresponda. Esta exigencia se extiende hasta la
    formulación misma de las bases administrativas de los
    correspondientes procesos de contratación
    pública.

    Conclusiones

    • 1. Teniendo en cuenta las disposiciones legales
      vigentes expuestas, en palabras de
      DROMI[35]podemos establecer que en el contrato
      de obra, constituyen derechos tanto de la
      administración, como de los contratistas, los
      siguientes:

    De la administración:

    • a) El derecho al cumplimiento del contrato
      intuito personae.

    • b) El derecho a que se inicien los trabajos una
      vez firmado el contrato y dadas las condiciones.

    • c) El derecho a la garantía de
      ejecución contractual.

    • d) El derecho a exigir que se presente el plan
      de trabajo y la propuesta y a hacer las observaciones
      pertinentes.

    • e) El derecho a conocer juntamente con el plan
      de trabajo, el equipo y su mantenimiento hasta la
      conclusión de la obra.

    • f) El derecho a exigir a la contratista el
      acopio de los materiales, cuando no sean provistos por el
      Estado.

    • g) El derecho de designar un inspector para
      dirección, inspección o tasación de la
      obra y de exigir a la contratista el nombramiento de un
      representante técnico

    • h) El derecho de exigir la ejecución de
      la obra conforme al proyecto.

    • i) el derecho a recibir provisionalmente la
      obra hasta que se subsanen o corrijan las
      deficiencias.

    • j) El derecho a la ejecución directa de
      la obra.

    • k) El derecho a practicar una retención
      porcentual de cada certificado en concepto de fondo de
      reparo, para asegurar la responsabilidad del
      contratista.

    • l) El derecho de aplicar sanciones
      pecuniarias.

    • m) El derecho a rescindir el contrato en los
      casos en que procede.

    • n) El derecho a continuar la obra con los
      herederos del contratista

    Del Contratista:

    • a) El derecho a pedir autorización a la
      Administración para ceder, transferir o
      subcontratar.

    • b) El derecho a la recepción de la obra
      por parte de la Administración.

    • c) El derecho al reintegro de la parte
      proporcional de la garantía y fondo de reparo, si hay
      recepción parcial de la obra.

    • 2. Por lo analizado en la LCE y el RLCE, en
      palabras de CASSINA RIVAS[36]podemos concluir
      que generalmente un contrato de obra se resuelve, entre otros
      por:

    Causales imputables al contratista:

    • a) Incumplimiento injustificado de prestaciones
      a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

    • b) No cuente con la capacidad económica
      o técnica para continuar la ejecución de la
      prestación a su cargo, pese a haber sido requerido
      para corregir tal situación.

    • c) Haya llegado a acumular el monto
      máximo de la penalidad por mora en la ejecución
      de la prestación a su cargo; o

    • d) Paralice injustificadamente la obra o
      reduzca injustificadamente el ritmo del trabajo, en el caso
      de contratos de obras, pese a haber sido requerido para
      corregir tal situación.

    Causales imputables a la entidad:

    • a) Cuando la Entidad no cumpla sus obligaciones
      esenciales y que ésta se encuentra obligada a pagarle
      la parte del contrato que haya sido efectivamente ejecutada
      así como a resarcirle los daños y perjuicios
      ocasionados.

    • b) Se consideran obligaciones esenciales de la
      Entidad efectuar los pagos en las oportunidades previstas en
      el Contrato, y aquellas condiciones que resulten
      indispensables para el normal cumplimiento del mismo. Estos
      factores pueden ser el precio y/o el plazo, el suministro de
      materiales, entre otros.

    • 3. Por el Contrato de Consultoría de
      Obra se pueden contratar los servicios de un consultor para
      la formulación de un expediente definitivo de
      ingeniería o para la supervisión del proceso de
      ejecución de obra pública.

    • 4. Por el contrato de obra, se contratan los
      servicios de ejecución de obra pública, sujeta
      a un expediente definitivo de ingeniería previamente
      diseñado y aprobado por la entidad, el mismo que sirve
      de base para la función del supervisor de
      obra.

     

    [1] En Revista Jurídica del Circulo de
    Derecho Administrativo” Nº 7 año 4,
    Asociación gráfica educativa, Lima.2009 en donde se
    hace un serio aporte sobre el tema y que ha servido en parte para
    la formulación de este apartado.

    [2] GARCIA, Eduardo – FERNÁNDEZ,
    Tomás (2006) Curso de Derecho Administrativo Tomo I
    Editorial Palestra – Temis. Lima. Pág. 780.

    [3] DROMI, Roberto (1999)
    “Licitación Pública” 2da
    Edición, Editorial Ciudad SA, Buenos Aires.Pp. 615-616

    [4] Prueba de ello puede ser la
    construcción de un edificio gubernamental de dominio
    privado conforme a los lineamientos del DS Nº
    007-2008-VIVIENDA que regula el sistema de Bienes estatales.

    [5] Artículo 1 del Decreto Nº
    192/985 “Marco Jurídico de la Obra
    Pública” – Uruguay.

    [6] Artículo 1 de la Ley Nº 12.737.
    Cabe acotar que en este corpus iuris la legislación
    platense aclara que no constituye obra pública, las
    construcciones militares; posición responsable que ha
    hecho que dicha infraestructura e rija por ley especial, ello por
    cuestiones de seguridad y defensa nacional.

    [7] PINO, Jorge “Régimen
    Jurídico de los Contratos Estatales” Editorial.
    Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2005
    Pág. 412

    [8] SANTOFIMIO, Jaime “Tratado de Derecho
    Administrativo: Contratación Indebida” Tomo IV, 1ra
    Edición, Editorial Cordillera, Universidad Externado de
    Colombia, Bogotá.2004. Pág. 24

    [9] ARIÑO, Gaspar “Teoría
    del equivalente económico en los contratos
    administrativos”. Editorial Instituto de Estudios
    Administrativos, Madrid.1968. Pág.09

    [10] SANTOFIMIO, Jaime: Ob. Cit. Pág.
    26. Según Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Colombia), las
    razones históricas que dieron origen a ésta
    concepción del contrato administrativo las encontramos en
    la consolidación de las instituciones revolucionarias
    francesas, en especial de las que se relacionan con el control
    judicial a la administración pública. Según
    el citado autor colombiano, resulta indudable que dentro del
    proceso de conformación del derecho administrativo las
    experiencias francesas fueron indispensables para otorgarle al
    contrato administrativo la individualidad que actualmente le
    reconoce la doctrina.

    [11] La presente norma contiene las
    disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del
    Sector Público en los procesos de contrataciones de
    bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos
    que se derivan de los mismos. Se aplica a las contrataciones que
    deben realizar las Entidades para proveerse de bienes, servicios
    u obras, asumiendo el pago del precio o de la retribución
    correspondiente con fondos públicos, y demás
    obligaciones derivadas de la calidad de contratante.

    [12] Que se refiere al hecho de conferir a un
    postor participante en un proceso de selección, la calidad
    de contratista.

    [13] El adicional de obra constituye toda
    construcción, reconstrucción, remodelación,
    demolición, renovación y habilitación de
    bienes inmuebles, que se da de manera posterior y complementaria
    al Presupuesto de Obra establecido en el expediente
    técnico que dá origen a la ejecución de
    obra. Es decir constituye adicional de obra al establecido en un
    Presupuesto Adicional de Obra (PAO) Se llama PAO al costo
    agregado originado por la ejecución de prestaciones
    adicionales de una obra. El PAO se origina cuando es necesario
    hacer un trabajo adicional (obras complementarias, mayores
    metrados, etc.) que no fue considerado en las bases de la
    licitación o contrato bajo el sistema de precios unitarios
    y que es necesaria para alcanzar el objetivo del contrato. La
    base jurídica que permite hacer el PAO se encuentra en la
    LCE y su reglamento, donde se indica que “las entidades
    están facultadas para ejecutar prestaciones adicionales
    hasta por 15% del monto total del contrato original”.
    Sólo es necesario contar con la aprobación del
    crédito presupuestario, la resolución de la
    entidad. A ello, el contratista estará obligado a ampliar
    el monto de la garantía de fiel cumplimiento. Por encima
    del 15% se requiere opinión de la Contraloría de la
    República. Sólo procederá la
    ejecución de obras adicionales cuando se cuente,
    previamente, con disponibilidad presupuestal, con
    aprobación del Titular de Entidad mediante la
    resolución correspondiente, o en el caso de empresas,
    incluyendo aquellas bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo
    del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor,
    restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales
    adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto
    total del contrato original. Para el caso de las obras
    adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato
    original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o
    el Directorio de la empresa, según corresponda, se
    requiere contar, previamente, para su ejecución y pago,
    con la disponibilidad presupuestaria y la autorización
    expresa de la Contraloría General de la República,
    independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos
    efectos, la Contraloría General de la República
    debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la ley
    de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de
    la ejecución de obras adicionales en el marco de un
    proyecto de inversión pública, cuya viabilidad se
    haya visto afectada, el órgano competente deberá
    proceder a la verificación de la misma.”

    [14] Concordante con los artículos 19,
    38 y 41 de la Ley.

    [15] Que constituye una carta fianza expedida
    por una entidad bancaria, la misma que se ejecutará o
    hará efectivo en contra del contratista a favor de la
    entidad pública contratante.

    [16] Artículo 155º del
    Reglamento.

    [17] Artículo 44º de la Ley.

    [18] En este caso independiente de las
    sanciones administrativas que emita el Organismo Supervisor de
    las Contrataciones del Estado – OSCE, la responsabilidad
    civil se hace efectiva previo proceso judicial, regido entre
    otros por normas del Código Civil.

    [19] Artículo 192º del RLCE

    [20] Son aquellos costos indirectos que el
    contratista debe efectuar para la ejecución de la
    prestación a su cargo, derivados de su propia actividad
    empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las
    partidas de las obras o de los costos directos del servicio.

    [21] Son aquellos que están directamente
    relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por
    lo tanto pueden incurrirse a lo largo del todo el plazo de
    ejecución de la prestación a cargo del
    contratista.

    [22] Según Pino Ricci, las entidades
    estables podrán cancelar la obra mediante la
    utilización de distintos sistemas, según su
    conveniencia. Se trata de las distintas modalidades que pueden
    utilizarse para medir el cumplimiento de la prestación por
    parte del contratista, de los valores que se le deben reconocer y
    la forma como se determina el monto de los honorarios que las
    entidades están dispuestas a reconocer. Para mayor
    análisis recomendamos analizar a Pino Ruci Jorge: en eL
    Régimen Jurídico de los Contratos estatales,
    Primera Edición, Perú, 2005.P 416 y siguientes.

    [23] Álvarez Pedroza, Alejandro:
    Comentarios a la Ley de Contrataciones del estado y su
    reglamento. 6ta Edición. Marketing consultores SA. 2010
    Pp. 1567-1568

    [24] Según Opinión Nº
    008/2008. DOP, los insumos son aquellos elementos que
    conjuntamente con los materiales servirán para la
    construcción. Se considera dentro de ellos a la mano de
    obra, maquinarias y demás bienes y servicios que se
    empleen para ejecutar una obra; al extremo que según esta
    opinión colegiada del OSCE, los propios materiales
    constituirían insumos en sí.

    [25] Sobre el particular, el artículo
    184º del RLCE señala que el inicio del plazo de
    Ejecución de Obra comienza a regir desde el día
    siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que se
    designe al inspector o al supervisor, según corresponda;
    2. Que la Entidad haya hecho entrega del expediente
    técnico de obra completo; 3. Que la Entidad haya hecho
    entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra; 4.
    Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales
    e insumos que, de acuerdo con las Bases, hubiera asumido como
    obligación; y 5. Que se haya entregado el adelanto directo
    al contratista

    [26]
    http://www.municipioaldia.com/index.php?fp_abrirmodulo=consultasfrecuentes&masvisitadas=true&mes=05&anho=2009&id_consulta=379;
    recuperado al 11.08.2010

    [27] CASSINA RIVAS, Emilio: Contrataciones y
    Licitaciones Publicas .Pág. 273.

    [28] De
    http://inspecciondeobras.blogspot.com/2008/04/el-supervisor-de-obra.html
    , recuperado de la web al 11.08.2010.

    [29] Léase artículo 191 del
    RLCE

    [30] Según el pronunciamiento
    189-2003-GTN de la Gerencia Técnica de Normatividad del
    OSCE. Adicionalmente concordante con el articulo 39º de la
    Ley, el artículo 158 del RLCE señala que como
    requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor
    ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel
    cumplimiento del mismo. Esta deberá ser emitida por una
    suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato
    original y tener vigencia hasta la conformidad de la
    recepción de la prestación a cargo del contratista,
    en el caso de bienes y servicios, o hasta el consentimiento de la
    liquidación final, en el caso de ejecución y
    consultoría de obras. De manera excepcional, respecto de
    aquellos contratos que tengan una vigencia superior a un (1)
    año, previamente a la suscripción del contrato, las
    Entidades podrán aceptar que el ganador de la Buena Pro
    presente la garantía de fiel cumplimiento y de ser el
    caso, la garantía por el monto diferencial de la
    propuesta, con una vigencia de un (1) año, con el
    compromiso de renovar su vigencia hasta la conformidad de la
    recepción de la prestación o exista el
    consentimiento de la liquidación del contrato.

    [31] FERRERO COSTA, Raúl. “Curso
    de Derecho de las Obligaciones”, 3ra. Edición
    actualizada, 2da. Reimpresión. Editorial Grijley,
    página 333

    [32] AL respecto, Dromi, es claro en enfatizar
    que cuando la Administración demora el pago, el
    contratista tiene derecho a cobrar intereses por dicha mora.
    Así proceden los intereses tanto respecto de los
    certificados mensuales de obra, del certificado final, como de la
    devolución del fondo de reparo y del depósito de
    garantía. Sin embargo, agrega que hay que diferenciar
    entre: 1) los pagos que tienen una fecha determinada (v.gr., los
    certificados de obra mensuales y el final, y en ciertos casos,
    los certificados de mayores costos), y 2) las otras sumas que el
    contratista pone a disposición de la administración
    para garantizar el fiel cumplimiento de su contrato. Respecto de
    los primeros, se produce la mora automática de la
    Administración comenzando a correr los intereses desde la
    fecha en que debían haberse pagado. Respecto de los
    segundos, una vez producida la recepción definitiva, el
    contratista tiene derecho a cobrar los interés, pero debe
    constituir en mora a la Administración. Para mejor detalle
    recomendamos analizar a DROMI, Roberto: en Licitación
    Publica, Buenos Aires Ediciones Ciudad Argentina, 2da. ed. 1995.
    P581 y siguientes.

    [33] En este extremo el artículo
    209º del RLCE establece que “teniendo en cuenta el
    orden de prelación, se considerará los precios de
    la oferta de aquel que acepte la invitación,
    incorporándose todos los costos necesarios para su
    terminación, debidamente sustentados, siempre que se
    cuente con la disponibilidad presupuestal”.

    [34] Sobre el particular, el artículo
    211 del RLCE establece que el contratista presentará la
    liquidación debidamente sustentada con la
    documentación y cálculos detallados, dentro de un
    plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un
    décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la
    obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente
    de la recepción de la obra. Dentro del plazo máximo
    de sesenta (60) días de recibida, la Entidad deberá
    pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada
    por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando
    otra, y notificará al contratista para que éste se
    pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes. Si el
    contratista no presenta la liquidación en el plazo
    previsto, su elaboración será responsabilidad
    exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los
    gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará la
    liquidación al contratista para que éste se
    pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes. La
    liquidación quedará consentida cuando, practicada
    por una de las partes, no sea observada por la otra dentro del
    plazo establecido. Cuando una de las partes observe la
    liquidación presentada por la otra, ésta
    deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días
    de haber recibido la observación; de no hacerlo, se
    tendrá por aprobada la liquidación con las
    observaciones formuladas. En el caso de que una de las partes no
    acoja las observaciones formuladas por la otra, aquélla
    deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto
    en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los
    quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de
    las partes deberá solicitar el sometimiento de esta
    controversia a conciliación y/o arbitraje. Toda
    discrepancia respecto a la liquidación se resuelve por
    conciliación o arbitraje, sin perjuicio del cobro de la
    parte no controvertida. En el caso de obras contratadas bajo el
    sistema de precios unitarios, la liquidación final se
    practicará con los precios unitarios, gastos generales y
    utilidad ofertados; mientras que en las obras contratadas bajo el
    sistema a suma alzada la liquidación se practicará
    con los precios, gastos generales y utilidad del valor
    referencial, afectados por el factor de relación. No se
    procederá a la liquidación mientras existan
    controversias pendientes de resolver.

    [35] DROMI, Roberto: Licitación
    Pública, Buenos Aires, ediciones ciudad Argentina, 2da.
    Ed. 1995.Pág. 569.

    [36] CASSINA RIVAS, Emilio: Contrataciones y
    Licitaciones Publicas .Pág. 280.

     

     

    Autor:

    Mg. Juan José Díaz
    Guevara.

    – Consultor Jurídico

    Presidente de la Asociación Peruana
    de Derecho Público

    jdiaz[arroba]mtc.gob.pe

    – Perú.

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