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El uso de los contratos civiles como estrategia fiscal y documental de las operaciones contables (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Quiero ahondar un poco en lo dispuesto por este
artículo para denotar la relación que pueden
guardar las leyes fiscales con las disposiciones fiscales y
algunas estrategias que podemos implementar.

Pero vamos por partes, como lo dispone la presente ley,
en su primer párrafo, para que las empresas pueda generar
un impuesto acreditable como saldo a favor, se necesitan que los
bienes comprados, los pague en efectivo, en bienes o servicios,
al menos el primero concepto de efectivo seria un poco
difícil.

En los otros supuestos dependería de saber que
podemos utilizar como estrategia a seguir, tal vez una
combinación de servicios profesionales o técnicos,
un intercambio de bienes que nos ayuden mutuamente nos ayuden a
seguir un proceso de intercambio de mercancías.

Pero lo que quiero denotar, es lo que se menciona en
este mismo párrafo, pero casi al final del mismo, el cual
menciona, que también se entiende efectivamente cobrada la
contraprestación, cuando el interés del acreedor
quede satisfecho mediante cualquier forma de la extinción
de las obligaciones.

La primer pregunta que nos surge a las empresas y
profesionistas, son: ¿Qué es una
obligación?; ¿Cómo se extingue las
obligaciones y cuantas formas extinción existen?, y
¿Cómo se que mi acreedor ha quedado satisfecho, y
como lo acredito?

Para dar respuesta a las preguntas anteriores nos
remitiremos a las disposiciones del Código Civil Federal
para dar respuesta, mostrando con ello la relación que
guardan entre las leyes fiscales y los contratos civiles y sus
disposiciones.

En el caso de la primera pregunta definimos a la
obligación como:

El vínculo jurídico mediante el cual
dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la
parte deudora cumplir con una
prestación objeto de la obligación. Dicha
prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer,
teniendo que ser en los dos primeros casos posibles,
lícitos y dentro del comercio. Los sujetos
obligados, al igual que el objeto de la obligación,
deberán estar determinados o ser
determinables.

En el caso de la segunda pregunta, los tipos de
extinción de las obligaciones se establecen dentro del
Código Civil Federal siendo el siguiente orden y
fundamento de su artículo:

  • a) Efectivo.- Artículo 2062;

  • b) Compensación.- Artículos del
    2185 al 2205;

  • c) Confusión de Derechos.-
    Artículos del 2206 al 2208;

  • d) Remisión de Deuda.- Artículos
    de 2209 al 2212; y

  • e) Novación.- Artículos del 22213
    al 2223.

Por ello tenemos un sin figuras que podemos aprovechar
para los efectos de de utilizar la figura que mas nos acomode a
nuestra estrategia contractual que pretendemos realizar. Cuidando
para ello que guarde estrecha relación de lo estipulado en
las disposición fiscal.

En este mismo orden de ideas, quiero comentar lo
dispuesto por el segundo párrafo del citado
artículo que se ha comentado, en el sentido, de que cuando
la contraprestación se pagada con cheque, tanto el valor
de la operación, como el impuesto al valor agregado
trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la
fecha de cobro del mismo o cuando se transmitan los cheque a un
tercero, excepto en procuración.

Lo anterior se puede interpretar en algo simple, si la
empresa expide el cheque a su proveedor, y este lo cobra y
aparece el cobro en el estado cuenta de la empresa, luego
entonces la empresa podrá acreditar este impuesto
trasladado a su favor, contra su impuesto a cargo, determinando
con ello un saldo al final a cargo o a favor.

El problema se suscita, cuando el proveedor por alguna
razón, no ha cobrado el cheque, y como tal no aparece
cargado en el estado de cuenta de la empresa, por lo que, esta
última, no podrá acreditar el impuesto trasladado a
su favor contra el impuesto a su cargo, generándole un
problema de flujo.

Pues de determinar un impuesto a cargo tendrá que
pagar el mismo, y esperar a que su proveedor cobre el cheque para
poder trasladar su impuesto a favor, y tal vez poder generar el
saldo a favor en meses posteriores.

El punto a donde quiero llegar es referente a diversos
precedentes que han emitido los tribunales de nuestro
país, en relación al tema que estamos estudiando y
las cuales transcribo a continuación:

Tesis aislada

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 1487

VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL
CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del
acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley
relativa, en relación con el artículo
séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de
Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto
trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con
la función de extinguir las obligaciones por expedirse a
la vista con autorización de una institución de
crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve,
cuyas exigencias se explican por ser el título un mero
instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor
demostración de que tal naturaleza consiste en que
presupone una provisión constituida precisamente en
dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el
momento de la expedición, lo cual constituye el más
notable contraste con cualquier título de crédito,
y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues
pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo
sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido,
en tal supuesto la obligación para el deudor se
habrá extinguido desde la fecha de su expedición,
no de su cobro Incluso, si para la propia autoridad fiscal
está autorizada la expedición de cheques o
certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán
utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo
dispone el artículo 22, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, mediante la figura
de la compensación regulada en el artículo 23 del
propio código, como otra forma de extinción de las
obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al
cheque como forma de pago o extinción de una
obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a
través de ese mismo documento podrían obtener la
devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago
de otros impuestos.

CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O
FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. De acuerdo con la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el
cheque es el documento literal que contiene una orden
incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una
institución de crédito llamada librado, de pagar a
la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una
cantidad de dinero (artículos 176, 1778 y 179). Luego,
conforme a diversos criterios doctrinarios (Joaquín
Rodríguez Rodríguez, en su obra denominada Derecho
Mercantil Mexicano, páginas 548 y siguiente, Editorial
Porrúa, S.A., edición 1964 y Raúl Cervantes
Ahumada en el libro Títulos y Operaciones de
Crédito, página 135, Editorial Herrero, S.A.), el
cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las
operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir
operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas
al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que
el referido documento no es más que un sustituto del
dinero, independientemente de que en la referida
legislación se mencione que es un título de Con
base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una
orden de pagar una suma de dinero contra una institución
de crédito, siempre que en ésta tenga depositados
el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es
un instrumento de pago y no un instrumento de crédito,
dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero
y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo
(moneda de curso legal); de modo que con la sola entrega del
documento debe tenerse por pagada la obligación
contraída, máxime si a quien se libra lo recibe en
pago. Ahora bien, el hecho de que el beneficiario no haya
dispuesto del dinero que ampara el cheque no implica el
incumplimiento de la obligación, pues la existencia de
fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del documento
que no influye para variar su naturaleza (como instrumento de
pago), sino que en todo caso surge un derecho de crédito
en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de
obligaciones pecuniarias. Crédito naturaleza de
instrumento de pago PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 406/2003.
Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero del 2004.
Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos
Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres.
Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa. Véase: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 61, tesis
1ª/J. 33/2001, de rubro: CHEQUE. SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN
EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO
PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
PUBLICADO E EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Y Tomo X,
octubre 1999, Página 1249, tesis
VII.2º.C.63

Como puede verse con estos criterios que se han
transcrito, podemos decir; entonces que si adecuamos bien nuestra
planeación contractual podemos entonces planear nuestros
pagos de impuestos, pues, en este sentido se ha establecido que
si puede ser procedente, tomar en cuenta el impuesto que nos han
trasladado nuestros proveedores, con independencia de hayan sido
efectivamente cobrados los cheques, pues se entiende con estas
interpretaciones que la sola expedición del mismo hace la
extinción de la obligación.

Como puede verse tenemos un sinfín de
posibilidades de poder planear nuestras estrategias en
relación a las disposiciones fiscales y los diferentes
cuerpos de leyes que nos permitan relacionar los mismo, entre
este cuerpo de leyes está precisamente los contratos
civiles.

Vamos a una última estrategia que se ha observado
en las leyes, y que en nuestro punto de vista y experiencia es
muy poco explorada y llevada a cabo.

Para ello transcribiremos el último
párrafo del artículo 1-B, de la ley del impuesto al
valor agregado, que dice:

Artículo
1-B……..

Cuando con motivo de la enajenación de
bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban,
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la
obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio que permitan al
usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el
valor de las actividades respectivas, así como el impuesto
al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados a
la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o
aceptados por los contribuyentes.

El subrayado es nuestro

La estrategia que a nuestro parecer se puede dar, va en
función a que puedan realizarse con otras empresas o
personas físicas a quien por lo general siempre se genera
un saldo a favor.

Y radica esencialmente en que un tercero asuma la
obligación, siendo que este tercero entre
subrogación del deudor. La figura de la subrogación
la podemos encontrar en el artículo 2058 del Código
Civil Federal.

Bajo este mismo contexto podemos decir entonces que si
una empresa o persona física cuenta con suficiente saldo a
favor del impuesto que le fue trasladado, puede entonces asumir
la obligación de pago, siendo un ejemplo el
siguiente:

La empresa A debe por concepto de impuesto al valor
agregado la cantidad $ 100,000.00 pesos, la empres B cuenta con
un saldo a favor por el mismo impuesto en la cantidad de $
500,000.00 pesos, luego entonces, la empresa B, mediante un
acuerdo o convenio con la empresa A, en el que la empresa B
asumirá la obligación de pago de dicho impuesto que
debe al fisco, por lo que la empresa B presentara los pagos
provisionales de ese impuesto.

Como podemos observar la única variante que se
pide, es que el tercero asuma la obligación de pago, sin
que medie efectivo, pago, cheque u otras condiciones que se
requieran y la empresa tenga que erogar, en este caso la empresa
A flujo de efectivo alguno.

En materia de impuesto sobre la renta podemos
también encontrar infinidad de disposiciones y figuras
jurídicas que nos ayudan a realizar nuestras planeaciones
fiscales al respecto.

Un aspecto muy importante para las empresa, son las
deducciones que estás realizan durante un ejercicio
fiscal, con la finalidad de disminuir de sus ingresos fiscales
obtenidos durante ese ejercicio, las deducciones fiscales que
cumplan con los requisitos fiscales, y así estar en
posibilidad de determinar su pérdida ó utilidad
fiscal de este ejercicio.

Bajo este mismo tenor, las empresas han encontrado
dificulta con los actos de fiscalización de las
autoridades revisoras, cuando estas examinan la contabilidad de
la sociedad, pues detectan comprobantes que no corresponden
estrictamente a las actividades empresariales que realizan las
empresas. Un ejemplo es el pago renta de automóviles
supuestamente innecesarios, pago de servicios que los considera
como no deducibles, pago de gastos personales a los socios,
honorarios de representación, atención a clientes,
etc. Para evitar posiblemente esto, y en base una
planeación estratégica contractual adecuada,
debemos en primero termino estudiar a profundidad el objeto por
el cual fue constituida la sociedad, así como las actas de
asamblea ordinarias y extraordinarias según sea el caso,
para ver si ha habido cambios a la misma y a sus estatutos para
determinar un análisis.

Lo anterior se hace para adecuar nuestra estrategia al
objeto y estatutos que debe cumplir la sociedad para lo cual fue
creada, y poder comprobar que la deducción que fue
registrada en contabilidad es indispensable y cumple con los
requisitos fiscales que la ley fiscal impone.

Y para darle un sentido lógico y fuerza legal a
la deducción realizada por la empresa, y la estrategia
contractual que propondremos a la empresa, nos apoyaremos en la
siguiente tesis aislada que emitió la primera sala de la
Suprema Corte de Justicia y la cual reza:

TESIS AISLADA XLVI/2009.

RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL
IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS
EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA
ACTIVIDAD PREPONDERANTE DELCONTRIBUYENTE. Es lógico y
deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la
medida en que resulten necesarias frente a la generación
del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a.
XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS
DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." sin embargo, el postulado
que indica que la erogación respectiva debe vincularse
necesariamente con la generación del ingreso no implica
que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos,
únicamente serán deducibles las que correspondan a
la actividad preponderante del contribuyente, considerando que
sólo éstas tienen el carácter de
"estrictamente indispensables". En efecto, si bien la Ley del
Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben
ser estrictamente indispensables para los fines de "la actividad
del contribuyente", ello no debe entenderse en el sentido de que
cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único
giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de
ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su
obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y
limitantes legales), independientemente de que el causante tenga
más de una actividad. Ello es así, pues aunque no
es dable sostener que la realización de una actividad no
preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades
que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse
que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene
relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una
actividad lícita que se inscriba entre las que puede
llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social,
las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y
que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata
de operaciones en las que se involucran los causantes con la
intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el
contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no
conocer bajo qué criterio se decidiría cuál
es su actividad preponderante. Además, al limitar la
posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo
que se identificaría como la actividad preponderante del
contribuyente, se coartaría la posibilidad de
diversificar, pues para las deducciones que correspondería
al rubro no preponderante tendría que constituirse una
nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo
cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia
económica o de poco crecimiento. Amparo en revisión
297/2008. ********** 3 de septiembre de 2008. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. LICENCIADO HERIBERTO
PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de dieciocho de marzo de dos mil
nueve.

El subrayado es nuestro

De lo vertido en esta tesis, en mi particular punto de
vista, podemos obtener infinidad de estrategias contractuales,
así como el sustento legal que puede hacerse, de nuestras
estrategias realizadas, y el sustento de que la deducción
fiscal cumple con todos los requisitos fiscales que impone la
propia ley.

Aspectos importantes en
la elaboración de los Contratos

Para concluir nuestro tema es importante hacer algunas
reseñas de los criterios que han emitido los tribunales
referentes a los aspectos que debemos cuidar en los contratos
civiles y que vamos a establecer como estrategias en las
empresas, y que nos van a dar esa certidumbre jurídica los
actos jurídicos que se afecten en las operaciones
contables más importante para las sociedades.

Jurisprudencia 236, aprobada por otrora Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página
162, del tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, de acatamiento obligatorio para este
Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la
Ley de Amparo; que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-
Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen
fecha cierta cuando han sido presentados a un registro
público, o ante un funcionario en razón de su
oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus
firmantes."

Por igual es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis
número II.2o.C.396 C, sustentada por e Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la
página 1054, Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, y que es del tenor siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.-

En la jurisprudencia número 220, sustentada
por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, conforme a su anterior estructura orgánica,
publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, cuyo título dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA
CIERTA DE LOS.", se estableció que sólo
podrán considerarse de fecha cierta los documentos
privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro
público o ante un funcionario en hayan sido presentados a
un registro público o ante un funcionario en razón
de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera
de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este
órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente
esclarecer que tratándose de documentos privados llevados
ante un notario público, que obra en razón de tal
certificación sólo otorga la certeza de que el
documento se presentó ante la fe pública para, a
partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es
indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario,
cuya cuestión es distinta de si los firmantes
autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran
en su presencia el acto jurídico que en él se
contenga. Así, aunque aquel documento se refiere a una
mera certificación de una copia con su original, basta esa
anotación o constancia notarial en el sentido de que la
copia respectiva "es fiel reproducción de su original"
para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la
autenticidad del acto contenido en él, en orden con su
naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida
certificación sí le otorga el carácter de un
documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del
acto o contrato privado de compraventa que no haya sido
ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de
realizarse esa ratificación ante un funcionario
público autorizado, para su validez y eficacia
plena.

Los criterios que se han transcrito y citado nos hace
referencia a un aspecto muy importante, que es, cuando un
documento ha sido elaborado, es decir la fecha en que este fue
plasmado por las partes para dar inicio a su vigencia, y saber
así se acierta su fecha de acuerdo, manifestando la
jurisprudencia que esto se podrá saber en el momento en
que fueron presentados ante el registro público o ante un
funcionario en razón de su oficio.

Es importante mencionar que un funcionario en
razón de su oficio, puede ser propiamente un notario
público ante quien podamos revestir de fe pública
nuestro contrato civil. Resalta así pues la importancia,
de que en razón del negocio contable que las empresas
hagan, y pretenda proteger mediante una estrategia contractual,
valga la pena registrarla ante dicho funcionario, pues en la
actualidad, la autoridad fiscalizadora, a veces no da
crédito al contrato realizado por la empresa, ya que
según su dicho, la autoridad fiscal revisora, llega
asentar en sus actas que el contrato que mostro la contribuyente
personal moral, no se conoce ni se demuestra que efectivamente su
elaboración corresponda a la fecha establecida en el
mismo.

Por lo que se reitera lo que se ha venido diciendo al
inicio de este proyecto, no es posible que como profesionistas de
la materia no tengamos la cultura de prevención, y hagamos
nuestras estrategias contractuales al momento de tener el acto de
fiscalización de la autoridad ya desarrollado y con un
crédito fiscal en puerta excesivo.

Al detectar la autoridad fiscal revisora las
inconsistencias en la contabilidad de la empresa que no ha podido
desvirtuar, es decir, hacemos el contrato hoy con fecha hacia
atrás para darle efecto retroactivo a la fecha que dio
inicio la operación contable que hizo la empresa, y
así poder desvirtuar que lo que hizo la empresa fue legal.
Por lo que esto ya no es planeación sino
corrección, a los errores de que tuvo la empresa y de
nuestra parte, al no prever una contingencia fiscal de este
tipo.

Por ello si la estrategia contractual que se pretende
hacer, es muy importante, llevemos pues un elemento más
estratégico a nuestra planeación contractual
certificando ante notario la fecha y el contrato que las partes
han decido hacer.

N Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta

XXV, Marzo de 2007

Tesis: I.7o.C.86 C

Página: 1654

CONTRATOS. PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES ES NECESARIO ANALIZAR
CONJUNTAMENTE EL SENTIDO DE SUS CLÁUSULAS, LA NATURALEZA Y
EL OBJETO DEL CONSENSO DE VOLUNTADES AL CELEBRAR EL ACTO
JURÍDICO. Con base en las reglas de interpretación
de los contratos, previstas en los artículos 1851 a 1857
del Código Civil Federal y especialmente en lo establecido
en los dispositivos 1851, segundo párrafo, 1852, 1853 y
1855, de los que se desprende que la intención de los
contratantes es la que debe prevalecer en un pacto por sobre
cualquier se concluye que cuando existen cláusulas que
aparentemente establecen una situación determinada, pero
en realidad se refieren a otra muy distinta, resulta necesario,
para desentrañar la verdadera intención de los
contratantes, considerar, además del sentido que resulte
del análisis conjunto de las cláusulas, la
naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el
acto jurídico, pues ello proporcionará mayor
claridad sobre la finalidad del acuerdo y por consecuencia, de la
forma en que los interesados se propusieron
contratar.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 796/2006. Pemex Exploración y
Producción. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.
Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
cosa;

En esta tesis nos refiere al sentido que tienen la
voluntad de las partes al momento de llevar a cabo un pacto
contractual de lo que se colige en las intenciones que pactado en
las clausulas, naturaleza y objeto del mismo, por ello renace la
importancia de abordar un contrato civil que nos ayude a que esa
voluntad sea de buena fe, que su naturaleza abarque
relación con la materia fiscal, y que su objeto por obvias
razones sea licito, y no prevenga con ello un inadecuado
incumplimiento de las obligaciones fiscales.

Conclusiones

Concluimos así nuestro proyecto de
investigación no sin antes mencionar que las estrategias
antes mencionadas solo son algunas de las que se pueden aplicar,
ya que en la propia ley fiscal existen infinidad de ellas.
Establecimos como dentro del marco de la legalidad pueden
sustentarse a través de los contratos civiles, y lo
más importante es que las empresas no utilizan actos
artificios para beneficiarse indebidamente del fisco federal.
Observamos también que relación guardan los
contratos civiles con la materia fiscal, y como pueden
conjuntarse con los diferentes dispositivos legales existentes
que auxilien a nuestras estrategias contractuales. Establecimos
los precedentes que han emitido e interpretados nuestros
tribunales competentes para ello, para planear mejor las
operaciones contables de las empresas.

Expusimos la necesidad imperiosa de que los empresarios
y nosotros como profesionistas de la materia fiscal, encargados
de las obligaciones fiscales de las empresas, asumamos una
cultura de prevención necesaria en nuestro haber
profesional.

Con la finalidad de evitar los riesgos posibles que
pueden enfrentar las empresas a la hora de ser fiscalizada
mediante un acto por parte de la autoridad competente para
ello.

Bibliografía

Libros, autores y revistas
Consultadas

Temas selectos de controversia y estrategia
tributaria.- Dr. Oswaldo Gmo. Reyes Mora, Maestro Oswaldo Gmo.
Reyes Corona y Lic. Sergio Esquerra Lupio, Editorial Tax
Editores, enero 2008.

Los Contratos como Soporte Fiscal.-CPC y MI Enrique
Martín Mora Mendoza.- Editorial Tax
Editores.

Elementos Jurídicos de los Contratos.- Lic.
Oswaldo G. Reyes Corona, Lic. Lorena Ivette Colín Zepeda.-
Editorial Tax Editores.

Estrategia Financiera de los Impuesto.- Arnulfo
Sánchez Miranda, 5ª. Edición, Editorial SICCO,
SA DE CV, abril de 2008.

Los Contratos Civiles y sus Generalidades.- Ricardo
Treviño García, 5ª. Edición, Abril de
1999, Editorial McGRAW – HILL/INTERAMERICANA DE MEXICO, SA
DE CV.

IDC Asesor Jurídico y Fiscal.- Revista
mensual publicada por Expansión, SA de CV grupo editorial.
Revistas consultadas de los meses de febrero, abril y mayo del
año 2010, octubre y diciembre del año
2009.

Revista PAF.- Revista de publicación mensual,
por Publicaciones PAF, SA de CV, numero consultados 430, 440 7
470 del año 2010.

Diplomado Estratégico 2009 a distancia.-
Consulta de los CD números 5 y 6, impartido por el Lic.
Marco Antonio Olguín Martínez.- Socio del Bufet
Grupo Olguín Bufet Jurídico Fiscal,
S.C.

Páginas web
Consultadas

Página
web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-
Consulta realizada los días 05 de junio de 2010.- Tema
buscado.- Interpretación de los contratos
civiles.

www.ifai.org.mx.- Para la
consulta realizada con fecha de 20 de diciembre de 2008, y
respuesta recibida el día 10 de junio de
2009.

Legislaciones consultadas

CPEUM.- Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos artículo 31 fracción
IV.-

CCF.- Código Civil Federal al año
2002

IUS.- Discos 2 y 3 de las tesis y jurisprudencias
las Suprema Corte de Justicia de la
Nación.

CCF.- Código Fiscal de la Federación
vigente al año 2010

LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al
año 2010

LIVA.- Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al
2010

Relación de
preguntas referentes al tema propuesto

1.- Que es un contrato

2.- Que partes intervienen en un contrato
civil

3.- Qué relación guarda el contrato civil
con la materia fiscal

4.- Cuantos tipos de contrato civil existen

5.- Cuáles son los elementos jurídicos del
contrato civil

6.- Que es un acto y hecho jurídico para el
contrato civil

7.- Cual es la finalidad del contrato civil en las
operaciones contables y fiscales de las empresas

8.- Por que debe utilizarse el contrato civil como medio
de prueba ante un posible juicio fiscal.

9.- Que calidad tiene el contrato civil como soporte
documental en las empresas

10.- Que acto jurídico se protege en un contrato
civil, y cuál será su importancia como estrategia
en materia fiscal.

11.- Que es un acto simulado en un contrato

12.- Consecuencias jurídicas y fiscales de un
contrato civil simulado por las partes

13.- Características que debe reunir un contrato
civil para que sea válido y aplicable al derecho
fiscal.

14.- Existen otros documentos que debe auxiliar al
contrato civil en materia fiscal.

15.- Por que los contratos civiles deben, en algunos
casos, ser certificados ante notario público

17.- Por que el contrato civil es un medio de prueba
para demostrar la licitud del negocio ante la autoridad
fiscal.

18.- En materia hacendaria, la autoridad fiscal,
está facultada para decidir si un contrato es simulado y
nulo a la vez

19.- Pueden aplicarse diferentes dispositivos legales
para la planeación fiscal de los contratos
civiles.

20.- Que es la planeación fiscal

21.- Por que deben documentarse las principales
operaciones contables que las empresas realizan

22.- Los contratos civiles estratégicamente
aplicados a la materia fiscal, promueven el impago de los
impuestos.

23.- Por es relevante proponer a las empresas una
cultura prevención en sus operaciones contables
registradas más importantes.

24.-Que es una operación contable
importante

25.- Que es un estudio integral de leyes

 

 

Autor:

Marco Antonio Rodríguez
Martínez

Partes: 1, 2, 3
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