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Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial




Enviado por JOSE NOROÑO



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    Convenio de Paris para la protección de la
    propiedad industrial – Monografias.com

    Convenio de Paris para la
    protección de la propiedad industrial

    La Ley Aprobatoria del Convenio de
    París para la protección de la Propiedad Industrial
    fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinario,
    de fecha 30 de Marzo de 1995.

    CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA
    PROPIEDAD INDUSTRIAL

    del 20 de marzo de 1883,

    revisado en Bruselas el 14 de diciembre de
    1900,

    en Washington el 2 de junio de
    1911,

    en La Haya el 6 de noviembre de
    1925,

    en Londres el 2 de junio de
    1934,

    en Lisboa el 31 de octubre de
    1958,

    en Estocolmo el 14 de julio de
    1967

    y enmendado el 28 de septiembre de
    1979

    Artículo 1

    1) Los países a los cuales se aplica
    el presente Convenio se constituyen en Unión para la
    protección de la propiedad industrial.

    2) La protección de la propiedad
    industrial tiene por objeto las patentes de invención, los
    modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
    marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio,
    el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
    denominaciones de origen, así como la represión de
    la competencia desleal.

    3) La propiedad industrial se entiende en
    su acepción más amplia y se aplica no sólo a
    la industria y al comercio propiamente dichos, sino
    también al dominio de las industrias agrícolas y
    extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por
    ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
    minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

    4) Entre las patentes de invención
    se incluyen las diversas especies de patentes industriales
    admitidas por las legislaciones de los países de la
    Unión, tales como patentes de importación, patentes
    de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición,
    etc.

    Artículo 2

    1) Los nacionales de cada uno de los
    países de la Unión gozarán en todos los
    demás países de la Unión, en lo que se
    refiere a la protección de la propiedad industrial, de las
    ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el
    futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos
    especialmente previstos por el presente Convenio. En
    consecuencia, aquéllos tendrán la misma
    protección que éstos y el mismo recurso legal
    contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan
    las condiciones y formalidades impuestas a los
    nacionales.

    2) Ello no obstante, ninguna
    condición de domicilio o de establecimiento en el
    país donde la protección se reclame podrá
    ser exigida a los nacionales de los países de la
    Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad
    industrial.

    3) Quedan expresamente reservadas las
    disposiciones de la legislación de cada uno de los
    países de la Unión relativas al procedimiento
    judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
    la elección de domicilio o a la constitución de un
    mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad
    industrial.

    Artículo 3

    Quedan asimilados a los nacionales de los
    países de la Unión aquellos nacionales de
    países que no forman parte de la Unión que
    estén domiciliados o tengan establecimientos industriales
    o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de
    los países de la Unión.

    Artículo 4

    A.

    1) Quien hubiere depositado regularmente
    una solicitud de patente de invención, de modelo de
    utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de
    fábrica o de comercio, en alguno de los países de
    la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar
    el depósito en los otros países, de un derecho de
    prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el
    presente.

    2) Se reconoce que da origen al derecho de
    prioridad todo depósito que tenga valor de depósito
    nacional regular, en virtud de la legislación nacional de
    cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
    multilaterales concluidos entre países de la
    Unión.

    3) Por depósito nacional regular se
    entiende todo depósito que sea suficiente para determinar
    la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país
    de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta
    solicitud.

    B.

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