Convenio de Paris para la protección de la
propiedad industrial – Monografias.com
Convenio de Paris para la
protección de la propiedad industrial
La Ley Aprobatoria del Convenio de
París para la protección de la Propiedad Industrial
fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinario,
de fecha 30 de Marzo de 1995.
CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de
1900,
en Washington el 2 de junio de
1911,
en La Haya el 6 de noviembre de
1925,
en Londres el 2 de junio de
1934,
en Lisboa el 31 de octubre de
1958,
en Estocolmo el 14 de julio de
1967
y enmendado el 28 de septiembre de
1979
Artículo 1
1) Los países a los cuales se aplica
el presente Convenio se constituyen en Unión para la
protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad
industrial tiene por objeto las patentes de invención, los
modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio,
el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de
la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en
su acepción más amplia y se aplica no sólo a
la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y
extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por
ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,
minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención
se incluyen las diversas especies de patentes industriales
admitidas por las legislaciones de los países de la
Unión, tales como patentes de importación, patentes
de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición,
etc.
Artículo 2
1) Los nacionales de cada uno de los
países de la Unión gozarán en todos los
demás países de la Unión, en lo que se
refiere a la protección de la propiedad industrial, de las
ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el
futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos
especialmente previstos por el presente Convenio. En
consecuencia, aquéllos tendrán la misma
protección que éstos y el mismo recurso legal
contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan
las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna
condición de domicilio o de establecimiento en el
país donde la protección se reclame podrá
ser exigida a los nacionales de los países de la
Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad
industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las
disposiciones de la legislación de cada uno de los
países de la Unión relativas al procedimiento
judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de un
mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad
industrial.
Artículo 3
Quedan asimilados a los nacionales de los
países de la Unión aquellos nacionales de
países que no forman parte de la Unión que
estén domiciliados o tengan establecimientos industriales
o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de
los países de la Unión.
Artículo 4
A.
1) Quien hubiere depositado regularmente
una solicitud de patente de invención, de modelo de
utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de
fábrica o de comercio, en alguno de los países de
la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar
el depósito en los otros países, de un derecho de
prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el
presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de
prioridad todo depósito que tenga valor de depósito
nacional regular, en virtud de la legislación nacional de
cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la
Unión.
3) Por depósito nacional regular se
entiende todo depósito que sea suficiente para determinar
la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país
de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.
B.
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