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Convenio de Paris para la protección de la propiedad industrial (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

En consecuencia, el depósito
efectuado posteriormente en alguno de los demás
países de la Unión, antes de la expiración
de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos
ocurridos en el intervalo, en particular, por otro
depósito, por la publicación de la invención
o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares
del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos
hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de
terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos
adquiridos por terceros antes del día de la primera
solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan
reservados a lo que disponga la legislación interior de
cada país de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba
mencionados serán de doce meses para las patentes de
invención y los modelos de utilidad y de seis meses para
los dibujos o modelos industriales y para las marcas de
fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir
de la fecha del depósito de la primera solicitud; el
día del depósito no está comprendido en el
plazo.

3) Si el último día del plazo
es un día legalmente feriado o un día en el que la
oficina no se abre para recibir el depósito de las
solicitudes en el país donde la protección se
reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer
día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como
primera solicitud, cuya fecha de depósito será el
punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior
que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en
el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en
el mismo país de la Unión, con la condición
de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito
de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o
rehusada, sin haber estado sometida a inspección
pública y sin dejar derechos subsistentes, y que
todavía no haya servido de base para la
reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud
anterior no podrá nunca más servir de base para la
reivindicación del derecho de prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad
de un depósito anterior estará obligado a indicar
en una declaración la fecha y el país de este
depósito. Cada país determinará el plazo
máximo en que deberá ser efectuada esta
declaración.

2) Estas indicaciones serán
mencionadas en las publicaciones que procedan de la
Administración competente, en particular, en las patentes
y sus descripciones.

3) Los países de la Unión
podrán exigir de quien haga una declaración de
prioridad la presentación de una copia de la solicitud
(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La
copia, certificada su conformidad por la Administración
que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada
de toda legalización y en todo caso podrá ser
depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del
plazo de tres meses contados a partir de la fecha del
depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir
que vaya acompañada de un certificado de la fecha del
depósito expedido por dicha Administración y de una
traducción.

4) No se podrán exigir otras
formalidades para la declaración de prioridad en el
momento del depósito de la solicitud. Cada país de
la Unión determinará las consecuencias de la
omisión de las formalidades previstas por el presente
artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la
pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser
exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un
depósito anterior estará obligado a indicar el
número de este depósito; esta indicación
será publicada en las condiciones previstas por el
párrafo 2) arriba indicado.

E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial
haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de
prioridad basado sobre el depósito de un modelo de
utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los
dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido
depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un
derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la
Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud
de patente por el motivo de que el depositante reivindica
prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de
países diferentes, o por el motivo de que una solicitud
que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios
elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o
solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la
condición, en los dos casos, de que haya unidad de
invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no
comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es
reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da
origen a un derecho de prioridad en las condiciones
normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de
patente es compleja, el solicitante podrá dividir la
solicitud en cierto número de solicitudes divisionales,
conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud
inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de
prioridad.

2) También podrá el
solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de
patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la
fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la
Unión tendrá la facultad de determinar las
condiciones en las cuales esta división será
autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada
por el motivo de que ciertos elementos de la invención
para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las
reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el
país de origen, siempre que el conjunto de los documentos
de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los
citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de
inventor depositadas en un país en el que los solicitantes
tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o
un certificado de inventor, darán origen al derecho de
prioridad instituido por el presente artículo en las
mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes
de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes
tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o
un certificado de inventor, el que solicite un certificado de
inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente
artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del
derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de
certificado de inventor.

Artículo 4bis

1) Las patentes solicitadas en los
diferentes países de la Unión por los nacionales de
países de la Unión serán independientes de
las patentes, obtenidas para la misma invención en los
otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá
ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que
las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son
independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de
nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la
duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las
patentes existentes en el momento de su entrada en
vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de
adhesión de nuevos países, para las patentes
existentes en una y otra parte en el momento de la
adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio
de prioridad gozarán, en los diferentes países de
la Unión, de una duración igual a aquella de la que
gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el
beneficio de prioridad.

Artículo 4ter

El inventor tiene el derecho de ser
mencionado como tal en la patente.

Artículo 4quater

La concesión de una patente no
podrá ser rehusada y una patente no podrá ser
invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u
obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a
restricciones o limitaciones resultantes de la legislación
nacional.

Artículo 5

A.

1) La introducción, por el titular
de la patente, en el país donde la patente ha sido
concedida, de objetos fabricados en otro de los países de
la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la
Unión tendrá la facultad de tomar medidas
legislativas, que prevean la concesión de licencias
obligatorias, para prevenir los abusos que podrían
resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la
patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no
podrá ser prevista sino para el caso en que la
concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado
para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o
de revocación de una patente podrá entablarse antes
de la expiración de dos años a partir de la
concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá
ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de
explotación antes de la expiración de un plazo de
cuatro años a partir del depósito de la solicitud
de patente, o de tres años a partir de la concesión
de la patente, aplicándose el plazo que expire más
tarde; será rechazada si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha
licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá
ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de
sublicencia, sino con la parte de la empresa o del
establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden
serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio
de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y
modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad
cualquiera, sea por falta de explotación, sea por
introducción de objetos semejantes a los que están
protegidos.

C.

1) Si en un país fuese obligatoria
la utilización de la marca registrada, el registro no
podrá ser anulado sino después de un plazo
equitativo y si el interesado no justifica las causas de su
inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica
o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por
elementos que no alteren el carácter distintivo de la
marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de
los países de la Unión, no ocasionará la
invalidación del registro, ni disminuirá la
protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma
marca sobre productos idénticos o similares, por
establecimientos industriales o comerciales considerados como
copropietarios de la marca según las disposiciones de la
ley nacional del país donde la protección se
reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en
manera alguna la protección concedida a dicha marca en
cualquier país de la Unión, en tanto que dicho
empleo no tenga por efecto inducir al público a error y
que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de
patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de
fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o
modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el
reconocimiento del derecho.

Artículo 5bis

1) Se concederá un plazo de gracia,
que deberá ser de seis meses como mínimo, para el
pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos
de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la
legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión
tiene la facultad de prever la rehabilitación de las
patentes de invención caducadas como consecuencia de no
haberse pagado las tasas.

Artículo 5ter

En cada uno de los países de la
Unión no se considerará que ataca a los derechos
del titular de la patente:

1) El empleo, a bordo de navíos de
los demás países de la Unión, de medios que
constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,
en las máquinas, aparejos, aparatos y demás
accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o
accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que
dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del
navío;

2) El empleo de medios que constituyan el
objeto de su patente en la construcción o funcionamiento
de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de
los demás países de la Unión o de los
accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren
temporal o accidentalmente en el país.

Artículo 5quater

Cuando un producto es introducido en un
país de la Unión donde existe una patente que
protege un procedimiento de fabricación de dicho producto,
el titular de la patente tendrá, con respecto al producto
introducido, todos los derechos que la legislación del
país de importación le concede, sobre la base de la
patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados
en dicho país.

Artículo 5quinquies

Los dibujos y modelos industriales
serán protegidos en todos los países de la
Unión.

Artículo 6

1) Las condiciones de depósito y de
registro de las marcas de fábrica o de comercio
serán determinadas en cada país de la Unión
por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un
nacional de un país de la Unión en cualquier
país de la Unión no podrá ser rehusada o
invalidada por el motivo de que no haya sido depositada,
registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un
país de la Unión, será considerada como
independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello
el país de origen.

Artículo 6bis

1) Los países de la Unión se
comprometen, bien de oficio, si la legislación del
país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca
de fábrica o de comercio que constituya la
reproducción, imitación o traducción,
susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente del país del registro o del uso
estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya
marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio
y utilizada para productos idénticos o similares.
Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca
constituya la reproducción de tal marca notoriamente
conocida o una imitación susceptible de crear
confusión con ésta.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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