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Deberes, obligaciones, prohibiciones y derechos del notario (página 2)



Partes: 1, 2

i) Contar con una infraestructura tecnológica
mínima que permita la interconexión con su colegio
de notarios, la informatización que facilite la
prestación de servicios notariales de intercambio
comercial nacional e internacional y de gobierno
electrónico seguro.

j) Orientar su accionar profesional y personal de
acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad,
objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de
los derechos de las personas, la constitución y las
leyes.

k) Guardar moderación en sus intervenciones
verbales o escritas con los demás miembros de la orden y
ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el
Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú y la Unión Internacional del
Notariado Latino.

l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de
preferencia por vía telemática o en medios
magnéticos los datos e información que le soliciten
su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar
información que los diferentes poderes del Estado pudieran
requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por
ley.

m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley
pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el
ejercicio de sus funciones.

n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso
de asumir cargos directivos institucionales; y,

ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las
visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de
Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el
correspondiente oficio notarial.

Este artículo tiene como antecedente legislativo
nacional inmediato al artículo 16 del decreto ley 26002,
el cual señala que el notario está obligado
a:

a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en
el que ha sido localizado y mantener la atención al
público no menos de siete horas diarias de lunes a
viernes;

b) Derogado

c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas
personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en
el Código de Etica del Notariado Peruano;

d) Cobrar honorarios profesionales de conformidad con el
arancel; (*)

(*) Confrontar con el artículo 7 de la Ley N°
26741, publicada el 11-01-97

e) Guardar el secreto profesional; y,

f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el
Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne conforme
a Ley, estatuto o convenio."

Además el artículo 16-A, establece que los
notarios están obligados a requerir a los comparecientes
la presentación del Documento Nacional de Identidad
D.N.I. y los documentos legalmente establecidos para la
identificación de extranjeros, así como los
documentos exigibles para la extensión o
autorización de instrumentos públicos notariales
protocolares y extraprotocolares.

El cual es un artículo incorporado por el
Artículo 2 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio
2005.

3. PROHIBICIONES
AL NOTARIO

El artículo 17 del decreto legislativo del
notariado titula "Prohibiciones al Notario", estableciendo que
está prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se
concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente.

b) Autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que él, su cónyuge, o los
parientes indicados en el inciso anterior participen en el
capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que
se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas
personas jurídicas en las que tengan la calidad de
administradores, director, gerente, apoderados o
representación alguna.

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o
tener representación de personas jurídicas de
derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos
regionales o locales, tengan participación.

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los poderes públicos y del gobierno
nacional, regional o local; con excepción de aquellos para
los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el
cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos
deberá solicitar la licencia correspondiente.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial
y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su
condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los
cargos públicos de regidor y consejero regional sin
necesidad de solicitar licencia.

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el
inciso a) del presente artículo.

f) Tener más de una oficina notarial.

g) Ejercer la función fuera de los límites
de la provincia para la cual ha sido nombrado, con
excepción de lo dispuesto en el inciso k) del
artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de
la Ley Nº 26662; y,

h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en
el Código de Ética del notariado
peruano.

i) La delegación parcial o total de sus
funciones

La ley del notariado peruana anterior señalaba
que está prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se
concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente;

b) Autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que él, su cónyuge, o los
parientes indicados en el inciso anterior participen en el
capital o patrimonio, con excepción de las empresas de
servicio público; o tengan la calidad de administradores,
directores, gerentes, apoderados o representación
alguna;

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o
tener representación de personas jurídicas de
derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales
o Regionales tengan participación;

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los Poderes Públicos y del Gobierno
Central, Regional o Local; con excepción de
aquéllos para los cuales han sido elegidos mediante
consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado, la
docencia y los nombrados en su condición de
notario;

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el
inciso a);

f) Tener más de una oficina notarial;
y,

g) Ejercer la función fuera de los límites
de la provincia para la cual ha sido nombrado.

Este último artículo fue modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio
2005, el cual establece que está prohibido al
notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se
concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
cónyuge, o sus ascendientes, descendientes y parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado,
respectivamente;

b) Autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que él, su cónyuge, o los
parientes indicados en el inciso anterior participen en el
capital o patrimonio, con excepción de las empresas de
servicio público; o tengan la calidad de administradores,
directores, gerentes, apoderados o representación
alguna;

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o
tener representación de personas jurídicas de
derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales
o Regionales tengan participación;

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los Poderes Públicos y del Gobierno
Central, Regional o Local; con excepción de aquellos para
los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el
cargo de Ministro y Viceministro de Estado, en cuyos casos
deberá solicitar la licencia correspondiente.

También podrá ejercer la docencia y
desempeñar las labores o los cargos otorgados en su
condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los
cargos públicos de regidor y consejero regional sin
necesidad de solicitar licencia.

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
propia, de su cónyuge o de los

parientes indicados en el inciso a);

f) Tener más de una oficina notarial;

g) Ejercer la función fuera de los límites
de la provincia para la cual ha sido nombrado, con
excepción de lo dispuesto en el inciso k) del
artículo 130; y,

h) La delegación parcial o total de sus
funciones.

La ley del notariado de España precisa en su
artículo 16 que el ejercicio del Notario es incompatible
con todo cargo que lleve aneja jurisdicción, con cualquier
empleo público que devengue sueldo o gratificación
de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y con
los cargos que le obliguen a residir fuera de su domicilio. En el
segundo párrafo señala que sin embargo, en los
pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir, aun
fuera de su domicilio, los cargos de Diputados a Cortes o
Diputados provinciales.

El artículo 22 establece que ningún
Notario podrá autorizar contratos que contengan
disposición en su favor, o en que alguno de los otorgantes
sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o segundo de
afinidad.

Además el artículo 28 señala que no
producirán efecto las disposiciones a favor de parientes,
dentro del grado anteriormente prohibido, del que autorizó
el instrumento en que se hicieron.

Por otro lado el artículo 29 señala que lo
dispuesto en los artículos que preceden, relativamente a
la forma de los instrumentos y al número y cualidades de
los testigos, y a la capacidad de adquirir lo dejado o mandado
por el testador, no es aplicable a los testamentos, y
demás disposiciones mortis causa, en las cuales
regirá la Ley o leyes especiales del caso.

El artículo 18 del decreto legislativo del
notariado se titula "Prohibición de Asumir Funciones de
Letrado", y establece que se prohíbe al notario autorizar
minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del
artículo que precede; la autorización estará
a cargo de abogado, con expresa mención de su
número de colegiación. En su segundo párrafo
se señala que no está prohibido al notario, en su
calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación
que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de
denegatoria de inscripción.

La ley del notariado peruana anterior señalaba en
su artículo 18 que se prohíbe al notario autorizar
minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del
artículo que precede; la autorización estará
a cargo de abogado, con expresa mención de su
número de colegiación. Y en su segundo
párrafo se establece que no está prohibido al
notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de
impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean
en caso de denegatoria de inscripción.

4. DERECHOS DEL
NOTARIO

El decreto legislativo del notariado establece en su
artículo 19 los derechos del Notario, precisando que son
derechos del notario:

a) La inamovilidad en el ejercicio de su
función.

b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial,
con una remuneración no mayor al doble del trabajador
mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen
laboral de la actividad privada.

c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad,
asistencia a certámenes nacionales o internacionales y
razones debidamente justificadas.

d) Negarse a extender instrumentos públicos
contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando
se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir
traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague
los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma
convenidos.

e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la
importante función que cumple en la sociedad, quienes
deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el
ejercicio de su función; y,

f) El acceso a la información con que cuenten las
entidades de la administración pública y que sean
requeridos para el adecuado cumplimiento de su función,
salvo las excepciones que señala la ley.

Esta norma tiene como antecedente legislativo nacional
inmediato al artículo 19 del decreto ley 26002, el cual
establece que son derechos del notario:

a) La inamovilidad en el ejercicio de su
función;

b) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad,
asistencia a certámenes nacionales o internacionales y
razones debidamente justificadas;

c) Negarse a autorizar instrumentos públicos
contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando
se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le
sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad
y forma establecida en el Arancel.

La ley del notariado española
establece en su artículo 45 que el Gobierno, oídas
las Audiencias, presentará a las Cortes el correspondiente
proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos
notariales.

A mis padres: Profesor y Abogado Isaac
TORRES GONZA, y Profesora Esther MANRIQUE DE TORRES.

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex
Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador
Público Titular de la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de
Huancavelica.

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