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¿El derecho una ciencia? (página 2)



Partes: 1, 2

  • c) Ciencias naturales sociológicas – que se encargan de la vida mental- psicología.

  • d) Ciencias culturales, que estudian la actividad humana. Sabemos que cultura es todo lo que proviene de la conducta humana y la conducta humana misma, es decir, todo lo que crea el ser humano y que se plasma en su mundo conceptual o en bienes extraídos de la naturaleza a los cuales da forma y uso.

  • Conforme a lo glosado anteriormente podemos indicar que:

    "El derecho se ubica en el campo de las ciencias culturales", porque el no es naturaleza sino vida humana, no es ciencia natural, si no que forma parte de la cultura de los sentidos humanos.

    Con relación a ello el maestro sanmarquino Julio Sanz manifiesta que "el derecho como sistema de normas es parte de la realidad social y su estudio corresponde, pues, a una ciencia social" [6]

    ¿Cómo se define el Derecho?

    La pregunta básica de todo investigador que se enfrente al estudio del sistema normativo alude, a responder la interrogante ¿Qué, es el Derecho? y para desarrollar nuestra materia propondremos el siguiente enunciado:

    "El derecho es una forma objetiva de regulación de la conducta humana que tiene además como características la de ser social, bilateral, externa, y coercitiva".

    En un sentido más amplio, podemos decir que, el Derecho[7]es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. Es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

    El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. La definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La supracitada definición da cuenta del Derecho positivo efectivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez.

    Es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea. Podemos definir al Derecho desde el punto de vista objetivo como: "el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social", sin tener en cuenta si es o no justa.

    Análisis

    Para poder fundamentar nuestro silogismo, es necesario recurrir en forma ineludible a la doctrina jurídica, donde como en la parte introductoria ya dijimos que citares a tratadistas extranjeros y nacionales que han tocado de alguna u otra forma el tema materia de estudio.

    4.a. Posición de MOUCHET y ZORRAQUÍN BECÚ.

    El Derecho como Ciencia y como Arte[8]El derecho aparece en la realidad como un conjunto orgánico y sistemático de normas jurídicas. Tales normas, son siempre el resultado de una elaboración consiente, que tiene en cuenta múltiples factores y utiliza procedimientos técnicos adecuados para manifestarse. El orden jurídico es un sistema en permanente evolución. Se sancionan nuevas normas, se modifican las existentes, se las aplica a los casos concretos interpretándolas, se fija su verdadero sentido y alcance y los juristas se empeñan en completar la obra legislativa y judicial para perfeccionar los instrumentos que rigen la convivencia humana.

    Toda esa actividad no es un resultado natural o fortuito de la evolución social, no responde a manifestaciones espontáneas de la colectividad: es una obra conscientemente realizada, que se funda en estudios de carácter científico, y se traduce mediante una técnica precisa que es la que da forma y realidad a las normas jurídicas.

    La tarea definitiva, la que consigue dar forma al derecho, es una tarea puramente técnica. Es la que transforma los fines determinados pero imprecisos de la ciencia y de la política en normas jurídicas, que son las que van a alcanzar efectiva aplicación dirigiendo y orientando la conducta humana.

    Todo esto pone en evidencia, además, que la formación del derecho es simultáneamente una ciencia y un arte. Ciencia aplicada, porque requiere estudios y conocimientos sin los cuales no podrían ser determinados los propósitos que debe perseguir el derecho, ni por consiguiente cuál ha de ser el contenido de éste. Y arte, porque para transformar esos fines en normas precisas es necesario utilizar reglas técnicas. Ya sabemos que estas últimas indican los medios de que deben valerse los hombres para conseguir los fines que se proponen. Y al utilizar esas reglas, al adoptar una técnica determinada, el derecho se convierte en un arte.

    4.b. Posición de MUÑOZ CONDE[9]

    El panorama actual de la ciencia del derecho penal aparece dividido en dos grandes ramas o tendencias que, simplificando un poco, se pueden denominar criminológica y juridicodogmática.

    La orientación criminológica se ocupa del delito como fenómeno social y bio-psicológico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo.

    La orientación jurídica estudia el delito como un fenómeno jurídico regulado y previsto por normas jurídicas que hay que interpretar y aplicar.

    La primera orientación se sirve, en su investigación, de métodos sociológicos o antropológicos según el carácter social o individual de su enfoque o de ambos conjuntamente.

    La orientación jurídica emplea un método tecnicojurídico o dogmático que sirve para interpretar y sistematizar las normas jurídicas que se refieren al delito y a sus consecuencias.

    A esta situación dualista, que se considera hoy como satisfactoria, se ha llegado tras una polémica que ha durado casi cien años y que aún perdura soterrada entre los partidarios de una y otra dirección.

    A la actividad jurídica se le negaba el carácter de ciencia, precisamente por faltarle estas cualidades. La consideración jurídica del delito debía, por tanto, ser sustituida por una sociológica o antropológica que eran las únicas que podían garantizar unos resultados seguros y auténticamente científicos. Surgió así una nueva ciencia, la criminología, a la que se reservaba el estudio científico del delito, como fenómeno social o antropológico, con exclusión total de sus aspectos jurídicos.

    De todas estas cuestiones, que están estrechamente relacionadas entre sí y que, en cierto modo, condicionan la actitud del penalista frente a su disciplina, me voy a ocupar seguidamente.

    El problema del carácter científico de la actividad jurídico-penal.- El primer problema con el que hay que enfrentarse es con el del carácter científico de esta disciplina. ¿Es la actividad jurídicopenal efectivamente una ciencia? ¿No es esta denominación, para cualquier tipo de actividad jurídica, una petulancia de los juristas empeñados en dar el nombre de ciencia a una simple técnica usada para solucionar conflictos sociales? A estas preguntas se ha respondido de diverso modo y con opiniones para todos los gustos.

    4.c. Posición de POLAINO NAVARRETE[10]

    La ciencia del derecho Penal.- Ya sabemos que el objeto de conocimiento (derecho penal: conjunto de normas jurídico-penales) es examinado conforme a un "método de conocimiento" (al que comúnmente denominamos "dogmatica jurídico-penal"). Este método dogmatico es un método científico: la dogmatica penal es la esencia de la Ciencia del Derecho penal.

    El Derecho Penal ¿es una ciencia? .- Ante esta trascendental cuestión, con carácter previo es preciso plantear un interrogante básico: el de la discutida cientificidad del derecho penal.

    Se requiere una precisión, porque la discusión planteada se basa, en gran parte, en mal entendidos conceptuales y terminológicos.

    Cuestión ciertamente discutida desde antiguo es la de si el derecho es o no una Ciencia. Paradigmática resulta, en este sentido, la opinión que expresó Julius Hermann Von Kirchmann en una famosa conferencia pronunciada en 1847 ante la sociedad jurídica de Berlín, en la que postulo la "falta de la jurisprudencia como Ciencia".

    A juicio de Kirchmann, el derecho como tal no puede ser aprehendido científicamente. Y tal consideración la hace el citado autor, precisamente, en relación con el entonces predominante tratamiento histórico del Derecho positivo (objeto de conocimiento).

    De ahí las conocidas manifestaciones, casi corrosivas, de KIRCHMANN: "la ley positiva es rígida; el derecho, progresivo", "por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido en gusanos que sólo viven de la madera podrida", "tres palabras rectificadas del legislador convierten bibliotecas enteras en basura", o "la ley positiva se parece a un sastre obstinado que sólo usa tres medidas para todos sus clientes. La ciencia es el ama bondadosa que ve dónde el traje no ajusta y dónde afea, pero el respeto por su señor no le permite mas que hacer subrepticiamente algún que otro retoque".

    A pesar de las implacables críticas dirigidas, desde temprano, a la provocadora tesis de KIRCHMANN, es evidente que la misma acierta en destacada vehementemente la dualidad entre ley positiva (objeto de conocimiento) y jurisprudencia (o derecho, mejor dogmatica jurídica: conocimiento del objeto).

    A juicio de Polaino Navarrete, el derecho penal no es en sentido estricto una ciencia, sino un objeto de conocimiento. Un objeto de conocimiento (es decir, un conjunto de normas)- como tal, per se -no puede ser una ciencia. Sí es una ciencia (la ciencia penal), en cambio, el método que estudia ese objeto de conocimiento (derecho penal).

    Sucede que la ciencia que se ocupa del análisis del derecho penal no tiene un nombre específicamente determinado. Se le podría denominar "Iuspenologia" o emplear un concepto similar, pero no se acuñado esta terminología. Genéricamente se la llama "Ciencia del Derecho Penal". Ello contribuye a caso a fomentar la confusión entorno a la "Cientificidad" del objeto de conocimiento o, por el contrario, del conocimiento del objeto: o sea, resumiendo ciencia es el método que estudia el derecho penal; no el derecho penal mismo.

    4.d. Posición de VON KIRCHMANN

    El fiscal Julio Von Kirchmann[11]en una conferencia que diera en 1847, sostuvo del "carácter acientífico de la llamada ciencia del derecho", por que este no aportaba ningún valor como ciencia. La Jurisprudencia no aportaba nada importante al conocimiento. De este modo, la jurisprudencia (derecho positivo) sería sólo el arte o el hábito de interpretar y aplicar las leyes. Siendo el derecho positivo por consiguiente, lo causal, lo defectuoso. Este derecho atenta prácticamente con el objetividad de su estudio ,debiendo tener sumo cuidado en su difusión y exaltación.

    4.e. Posición de EDUARDO NOVA MONTREAL[12]

    Quien, afirma incluso, que el Derecho se ha convertido en un obstáculo para el cambio social, considerando, "de que juristas pongan términos a sus vagaciones teóricas dentro del ámbito de sus disciplinas, cuidadosamente aislado por estas mismas de otras ciencias sociales, sin que les importe las eficacias o el resultado que aquellos tienen " A los llamados juristas les queda una responsabilidad, la de recurrir a la persona y a los grupos si¡ociales para estudiar sobre sus actividades peculiares y cotidianas que realizan en las distintas faenas laborales; inclusive debe tener en cuenta para su estudio las causas de las masivas desocupaciones y la falta de la política de empleo de los gobiernos.

    El derecho, en las llamadas sociedad de libre mercado, es decir, en las sociedad capitalista, tiene abrumadora importancia. Los miembros de esta sociedad se caracterizan por ser litigantes, querellantes, pleitistas, etc. Por su practica cotidiana en estas actividades, tienen la tendencia de ir convirtiéndose en tinterillos. Los que ejercen la profesión de abogados defensores, no dejan de ser, en la practica procesalista, diríamos mejor codigueros. Considerando, que los juicios se ganan por la aplicación y desarrollo de los articulo del Código Sustantivo. Queramos o no aceptar, el Derecho lo concebimos de este modo. Por esta razón-entre otras-, el Derecho presenta un retrato y un desfase, los juristas se limitan a "percibir" el mundo aparente e ideal, la ensoñación, la norma, etc. Los juristas, en la mayoría de casos, no van mas allá, se limitan a las elucubraciones tautológicas.

    4.f. Posición BARRATTA ALESSANDRO [13]

    Tuvo (y tiene)la razón, al señalar, que el derecho ha devenido en una técnica jurídica, porque se limita a la preparación de instrumentos legislativos, interpretativos y dogmaticos. Agrega, que sólo una ciencia social comprometida, puede desempeñar un rol de control y guía a la técnica jurídica y planteando la necesidad jurídico-social o la investigación sociojuridica

    4.g. Posición de VILLA STEIN [14]

    Quien en su tratado de Derecho Penal Parte General, expresa: Proponemos distanciándonos de todo paralelismo que el Derecho en general y en particular el Derecho Penal, es una ciencia social normativa. Su materia comprende no solo las normas existentes y su referente conductual implicado paradigmática y realmente en la teoría del delito, sino las normas que deben elaborarse conforme el avance de las teorías jurídicas lo mismo que de la observación del entorno social.

    Conclusiones

    a. Compartimos con la teoría de de POLAINO NAVARRETE, quien sostiene que el Derecho penal no es en sentido estricto una ciencia, sino un objeto de conocimiento. Un objeto de conocimiento (es decir, un conjunto de normas)- como tal, no puede ser una ciencia. Afirmando que es una ciencia (la ciencia penal), en cambio, el método que estudia ese objeto de conocimiento (derecho penal).

    En puridad, ciencia es el método que estudia el derecho penal; no el derecho penal mismo.

    b. La ciencia que estudia al Derecho es la Ciencia Jurídica, empleando para ello la mertod ciwentifico.

    c. la ciencia juridíca es esencialmente normativa, su análisis gira en torno al derecho positivo como regulador de conducta humana social, prescribiendo, prohibiendo o permitiendo a los individuos, determinados comportamientos lo cual origina sus deberse y derechos que están garantizados por la fuerzo coercitiva del Estado. La ciencia jurídica sistematiza, interpreta e integra el derecho para su aplicación con miras a la realización de justicia.

    c. Por otro lado, ciencia jurídica es la elaboración de nuevas doctrinas, nuevas teorías o el avance de las doctrinas y teorías preexistentes, la creación de nuevas formas de interpretación sistematización de las diversas propuestas de interpretación existentes. Esta es la labor del jurista. A esta labor se debe la evolución del pensamiento jurídico a sus grados eminentemente actuales, la sistematización de los ordenamientos jurídicos, las diversa teorías generales sobre el derecho: teoría general de los hechos y los actos jurídicos, teoría general de los contratos, teoría general del delito y las penas[15]

    Si queremos conocer el derecho en su integridad lógica, o sea,
    saber cuales son los elementos esenciales comunes a todos los sistemas jurídicos,
    debemos forzosamente superar las particularidades de estos sistemas, realizar
    una investigación que trascienda las competencias de todas y cada una
    de las ciencias jurídicas particulares. La definición derecho
    constituye precisamente el primer tema de la Filosofía del Derecho entonces
    podemos decir que la ciencia del Derecho tiene por objeto los sistemas particulares
    considerados singularmente para cada pueblo en una época determinada.

     

     

    Autor:

    Percy Quiroz Nolasco

    [1] GRACIA TOMA V?ctor. Introducci?n a las Ciencias Jur?dicas, Jurista Editores, Segunda edici?n, Lima 2007, p. 29.

    [2] Premisa.- Cada una de las dos primeras proposiciones del silogismo, de donde se infiere y saca la conclusi?n. ? Silogismo.- Argumento que consta de tres proposiciones, la ?ltima de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos.

    [3] Diccionario de la Lengua Espa?ola, Real Academia Espa?ola, Vig?sima Primera Edici?n ? versi?n virtual CD.

    [4] Citado por RAMOS SUYO Juan Abraham. Elabore su tesis en Derecho Pre y Postgrado, Editorial San Marcos, Segunda Edici?n, Lima 2008, p. 31.

    [5] Citado por RAMOS SUYO Juan Abraham. Ob. Cit., p. 32.

    [6] Citado por VILLA STEIN Javier. Manual de Derecho Penal Parte General. Edit. Grijley, Tercera Edici?n, Lima-2008, p. 09.

    [7] BOBBIO, Norberto, Teor?a general del derecho, traducci?n de Rozo Acu?a, E., Temis, Madrid, 1997.

    [8] MOUCHET Carlos y ZORRAQU?N BEC? Ricardo. Introducci?n al Derecho, Duod?cima edici?n. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires Argentina, p.158.

    [9] MU?OS CONDE Francisco. Introducci?n al Derecho Penal, 2da Edici?n, B de F Ltda. Editorial, Montevideo ? Buenos Aires 2001. p. 163 y ss.

    [10] POLAINO NAVARRETE Miguel. Derecho Penal Modernas Bases Dogmaticas, Primera Edici?n, Editorial Grijley, Lima 2007, p. 69 y ss.

    [11] Citado por RAMOS SUJO Juan Abraham. Elabore su tesis en derecho Pre y Postgrado, Segunda Edici?n, Editorial San Marcos, p. 65.

    [12] Citado por RAMOS SUJO Juan Abraham. Ob.Cit. p.66.

    [13] Citado por RAMOS SUJO Juan Abraham. Ob.Cit. p.66.

    [14] VILLA STEIN Javier. Derecho Penal Parte General. Editorial Grijley, Tercera Edici?n, Lima 2008, p. 13.

    [15] TORRES V?ZQUEZ An?bal, Introducci?n al Derecho. Edit. Temis p.p. 96.

    Partes: 1, 2
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