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Derecho Mercantil Guatemalteco (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Es la forma más común de hacer los aportes
de capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la
cantidad, forma y plazo pactado en la escritura
social;

b) Aportaciones No Dinerarias:

El aporte no dinerario puede ser de diversa naturaleza:
inmuebles, muebles, patentes de invención marcas de
fábrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios,
acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y
factibilidad, costos de preparación de la empresa,
así como la estimación de la promoción de la
misma, siempre que sena susceptibles de valoración
pecuniaria; no aceptándose como tal las simple
responsabilidad del socio, que se daría, por ejemplo, en
el caso de que se conviniera en forma simple que un socio aporte
sólo un compromiso de responder de las obligaciones
sociales, lo que no es permitido por la ley porque sería
un aporte ficticio.

Registro
mercantil

A) Concepto:

Institución jurídica que proporciona
publicidad y firmeza a los actos y contratos del comercio,
mediante la inscripción de las partes y de negocios
jurídicos en la oficina especial confiada a un funcionario
público, que da fe de la autenticidad de las
manifestaciones y de los datos que constan en los libros y
asientos por él autorizados.

B) Principios:

  • 1. DE INSCRIPCION: lo que de conformidad con la
    ley está sujeto a registro, produce efectos ciertos y
    firmes frente a terceros una vez inscritos;

  • 2. PUBLICIDAD: provoca como efecto que lo que
    consta en el registro es lo que puede afectar a
    terceros;

  • 3. DE FE PUBLICA: acorde con este principio lo
    escrito en un registro se tiene como una verdad
    legal;

  • 4. DE ROGACION: el registrador actúa a
    petición de parte;

  • 5. DE DETERMINACION: la actividad registral
    debe ser precisa en cuanto a la forma de la
    inscripción;

  • 6. DE LEGALIDAD: todo acto registral se hace
    sobre la base de un documento, que en principio se cree
    legal, y que provoca la actividad registral;

  • 7. DE PRIORIDAD: es el que se refiere primero
    en tiempo primero en registro, lo cual da efectos en la
    publicidad registral; y,

  • 8. DE TRACTO SUCESIVO: el transferente de hoy
    es el adquiriente de ayer; y, el titular inscrito es el
    transferente de mañana.

Procedimiento de
constitución e inscripción de una sociedad
constituida en Guatemala

  • a) Autorización de la Escritura
    Pública por el Notario, según el
    artículo 1730 del Código Civil, 46 del
    Código de Notariado; y los que correspondan del
    Código de Comercio, según la sociedad de que se
    trate;

  • b)  Dentro del mes siguiente a la
    autorización debe presentarse el testimonio al
    Registro Mercantil, solicitando su inscripción. Si se
    trata de sociedades que necesiten autorizaciones previas
    estas deben ser acompañadas;

  • c) Si la escritura cumple con los requisitos
    legales, el registrador mercantil hace una inscripción
    provisional y ordena se publiquen los edictos como lo indica
    la ley;

  • d) Si no hubo objeción de terceros se
    ordena la inscripción definitiva, acto registral que
    tiene efecto retroactivo a la fecha de la inscripción
    provisional;

  • e) Inscrita definitivamente la sociedad, es
    razonado el testimonio y se extiende la patente de comercio
    por parte del registrador.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA
SOCIEDAD:

La personalidad jurídica de una empresa mercantil
es distinta a la de los socios y nace en el momento de sus
inscripción en el Registro Mercantil.

CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES:

a) POR LA IMPORTANCIA DEL CAPITAL APORTADO:

a.1. Sociedad Personalista: que son aquellas en que lo
más importante es la calidad personal del socio, por
ejemplo: la Sociedad Colectiva.

a.2. Sociedad Capitalista: en la cual lo más
importante es el capital aportado;

b) POR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE LOS
SOCIOS:

b.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la que los
socios responden hasta por el monto de sus aportaciones y no son
afectados en su patrimonio personal;

b.2. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada: son
aquellas en que los socios responden hasta con su patrimonio
personal.

c) POR LA FORMA DE APORTAR EL CAPITAL:

c.1. Sociedades por Aportaciones: en estas el aporte de
capital es variado y no tiene uniformidad;

c.2. Sociedades por Acciones: son aquellas en que el
capital se representa por títulos o acciones.

d) POR LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DEL
CAPITAL:

d.1. Sociedades de Capital fijo : se llaman
así porque para otorgar un aumento o disminución
del capital debe cumplirse un procedimiento formal, que consiste
en el otorgamiento de Escritura Pública registrada en
donde corresponda;

d.2. Sociedad de Capital Variable: son las que no
necesitan del procedimiento antes indicado para lograr el aumento
o disminución de su capital.

SOCIEDAD IRREGULAR Y DE HECHO:

a) Sociedad Irregular: son las que actúan frente
a terceros, teniendo escritura de constitución pero sin
encontrarse inscritas en el Registro Mercantil;

b) Sociedades de Hecho: son aquellas que actúan
como sociedades y ni siquiera tienen Escritura de
constitución, por lo que sus socios son totalmente
responsables.

ORGANOS DE LA SOCIEDAD:

a) Asamblea y Juntas:

Es el órgano supremo de la sociedad, tiene la
capacidad de disponer sobre la existencia o no de la
misma ;

b) Administración:

Es el llamado también poder ejecutivo, es la
responsable de ejecutar la voluntad social y tiene la
representación legal de la sociedad, puede ser ejercida
por una más personas.

c) Fiscalización:

Es el órgano que vigila, controla y fiscaliza la
actuación de los administradores y es un derecho
irrenunciable de los socios.

CAPITAL SOCIAL:

A) Concepto:

El capital social es la suma del valor de las
aportaciones o del valor nominal de las acciones en que
está dividido. Es una cifra o expresión de valor
monetario fijo, cuya certeza, en cuanto al monto, es una
garantía para terceros que contratan con la sociedad y
para la sociedad misma.

B) Patrimonio Social:

El patrimonio social se constituye por todos los bienes,
derechos y obligaciones de la empresa y se modifica
constantemente según el éxito o el fracaso de la
gestión económica de la empresa.

C) Principios que Rigen al Capital
Social 
:

C.1. DE DETERMINACION: el capital debe estar determinado
en la escritura social y fijado con precisión.

C.2. DE DESEMBOLSO MÍNIMO: del capital estipulado
en la escritura, una parte debe estar pagada efectivamente. En
Guatemala, ese pago mínimo es del 25% del capital
suscrito, y en todo caso no puede ser inferior a
Q.5,000.oo.

C.3. DE INTEGRACIÓN: llamado también
principio de estabilidad de capital y consiste en que debe
mantenerse invariable en sus valores, inicialmente pactados y que
para pedir modificaciones es necesario desarrollar un
procedimiento formal.

C.4. DE EFECTIVIDAD: el capital debe ser efectivamente
pagado o comprometido y no debe ser ficticio.

C.5. DE UNIDAD: consiste en que el capital aunque se
haya dividido en acciones o aportaciones debe entenderse que
constituye una unidad económica y
jurídica.

D) Clases de Capital social:

D.1. Fundación :

Toda sociedad mercantil que inicia sus operaciones debe
contar con un capital mínimo efectivamente
pagado.

D.2. Autorizado:

Es la suma máxima que una sociedad puede emitir
en acciones sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El
cual puede estar total o parcialmente suscrito al constituirse la
sociedad.

D.3. Suscrito:

Al constituirse una sociedad debe hacerse constar el
capital suscrito, que es el monto que en un momento dado, los
socios deben pagar por las acciones adquiridas o las aportaciones
indicadas el cual debe ser el 25% del valor nominal o
aportación de dichas acciones. Es el capital por los
socios aportado. Esta norma se aplica a todas las sociedades
excepto a la de responsabilidad limitada, ya que aquí el
pago debe ser íntegro.

D.4. Integrado:

Es el capital que se mantiene en sus valores iniciales y
que ha sido consignado en la escritura y sólo puede
modificarse mediante procedimiento previsto en la ley. Es el
llamado capital fijo.

D.5. Inicial o Patrimonio Neto:

Es el valor que ha sido efectivamente pago por los
socios por concepto del valor total o parcial de sus acciones. Es
conocido como capital pagado al momento de constituirse la
sociedad.

D.6. Variable:

Es el capital susceptible de aumento por aportaciones de
los socios o por admisión del nuevo socio, y de la
disminución de dicho capital por retiro parcial o total de
las aportaciones, sin más formalidades que las contenidas
en la Escritura Social. En Guatemala no existe el capital
variable. Es una figura que se puede aplicar a las
cooperativas.

Sociedades
mercantiles en particular

12.1. Sociedad Colectiva:

Concepto:

Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se
identifica con una razón social, en la que los socios, por
las obligaciones sociales responden de modo subsidiario,
ilimitado y solidariamente.

Organos:

  • a) De soberanía: en esta sociedad
    la voluntad social se expresa por medio de la Junta General
    de Socios, la que toma las resoluciones que le corresponden
    de conformidad con la ley y su escritura social. A dichas
    juntas los socios puede comparecer por si o por medio de
    representante acreditado con mandato o carta poder, salvo
    pacto en contrario. No obstante lo anterior, en la Sociedad
    Colectiva puede darse, accidentalmente, la llamada Junta
    Totalitaria;

  • b) Organo de Administración: la
    administración de esta sociedad puede ser confiada a
    una o más personas que pueden o no ser socios,
    debiendo constar en la escritura constitutiva el nombre o los
    nombres de los sujetos que desempeñarán dicha
    función. A falta de esta designación el
    Código de Comercio establece que todos los socios son
    administradores;

  • c) Organo de Vigilancia: con el objeto
    de controlar los actos de administración, cuando hay
    socios que no desempeñen tal función, se puede
    nombrar un delegado que a costa de los designantes controle
    los actos de los administradores.

12.2. Las Sociedades en Comandita:

Concepto:

Es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se
identifica con razón social, que requiere de un capital
fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con
diferente grado de responsabilidad (comanditados y
comanditarios)

Clases de Sociedad en Comandita:

Se conocen dos clases de sociedades
comanditarias:

  • a) la sociedad en comandita simple;
    y,

  • b) la sociedad en comandita por acciones. La
    primera se caracteriza porque su capital se divide en
    aportaciones cuyo valor o cuantía consta en la
    escritura constitutiva, al igual que en la limitada y en la
    colectiva. Y la segunda, es aquella en la que el capital se
    divide y representa por medio de títulos llamados
    acciones, al igual que en la sociedad
    anónima.

Sociedad en Comandita Simple:

* Organo de Soberanía :

Es la Junta de Socios. Es de advertir que estas juntas
de socios concurren tanto los comanditados como los
comanditarios, pero estos últimos no tienen derecho a
voto. También puede darse la Junta Totalitaria.

* Organos Administrativo :

La administración de la sociedad está
confiada a los socios comanditados, pero la escritura puede
autorizar que desempeñen esa función personas
extrañas a la sociedad. En todo caso, hay
prohibición expresa para que el socio comanditario
administre la sociedad, con la excepción que establece el
artículo 75 del Código de Comercio al indicar que
ante la ausencia de administradores, si no se pacto la forma de
substituirlos, el socio comanditario puede ejercer actos de
administración durante un mes.

* Organo de Fiscalización :

Puede esta sociedad tener un consejo de vigilancia, pero
si no se establece, la fiscalización la ejercen todos los
socios comanditarios.

La Sociedad en Comandita por Acciones:

Órgano de Soberanía:

En esta sociedad el órgano deliberante se llama
Asamblea General y su forma de operar se rige por las normas de
la Asamblea en la sociedad anónima.

Órgano Administrativo:

La administración está a cargo de los
socios comanditados, quienes ejercen su función conforme
al régimen jurídico de los administradores de la
sociedad anónima.

Órgano de Fiscalización:

Una peculiaridad de la sociedad en comandita por
acciones es la obligatoriedad de constituir el órgano de
fiscalización, el que deberá integrarse por uno o
varios Contadores, Auditores o Comisarios, personas que son
nombradas exclusivamente por los socios comanditarios y cuya
función se rige por las disposiciones de la sociedad
anónima en materia de fiscalización.

12.3. Sociedad de Responsabilidad
Limitada:

1. Origen:

A fines del siglo XIX las sociedades colectivas, en
comandita y anónimas eran los tipos de sociedades
mercantiles más frecuentes; la Colectiva servía
para negocios de poco volumen y su inconveniente era de
establecer una responsabilidad que comprometía el
patrimonio particular del socio: La Anónima que se
reservaba para grandes negocios. Por la necesidad de crear una
sociedad para pequeñas empresas surgieron las sociedades
de Responsabilidad Limitada.

2. Naturaleza Jurídica:

Según nuestra legislación es considerada
como un punto intermedio entre la Sociedad Colectiva y la
anónima, por lo tanto es capitalista y personalista a la
vez.

3. Concepto de Sociedad de Responsabilidad
Limitada
:

Es una sociedad mercantil que se identifica con
razón social o con denominación; tiene un capital
fundacional dividido en aportes no representables por
títulos valores y en la que los socios limitan su
responsabilidad por las obligaciones sociales hasta por el monto
de sus aportaciones y de otras mas que haya convenido en la
escritura social.

4. En cuanto a su
identificación:

Puede tener: 1) Razón Social constituida por el
nombre completo de uno de los socios o con el apellido de 2 o
más de ellos; o, 2) Denominación Social, formada
libremente con la obligación de hacer referencia a la
actividad social principal. En ambos casos deberá llevar
la palabra LIMITADA o y COMPAÑÍA LIMITADA y puede
abreviarse LTDA o y Cía. Ltda.

Según el caso, si se omiten estos agregados el
efecto será que los socios responden en forma subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente de las obligaciones de los socios,
como si fuesen socios de una sociedad colectiva.

Asimismo, en caso de que una persona extraña, no
siendo socia, permita que su nombre figure en la razón
social de esta sociedad, se le considera responsable de las
operaciones sociales hasta por el monto mayor de las
aportaciones. Además no se puede otorgar escritura
constitutiva de esta sociedad si no consta fehacientemente que el
capital ha sido integra y efectivamente pagado, so pena de
nulidad del contrato frente a terceros.

5. Efectividad de los aportes:

La manera de hacer constar el pago fehaciente es si el
aporte es dinerario será depositando en un banco los
aportes a nombre de la sociedad en formación debiendo
transcribirse en la escritura social el comprobante bancario que
prueba tal circunstancia; y si se trata de aporte no dinerario se
detallarán y justipreciarán en inventario contable
notarial o en la misma escritura e inscribir esos aportes a
nombre de la sociedad en los registros.

El capital de esta sociedad, la ley no establece
mínimo; los socios tienen responsabilidad limitada o sea
que sus obligaciones sociales solo se responden con los aportes
que haya dado el socio al capital social. El patrimonio de esta
sociedad será lo único que se afecta.

6. Organos de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada:

  • a) Órgano de Soberanía:
    Será la JUNTA GENERAL DE SOCIOS, reunida conforme a la
    ley y el contrato que expresará la voluntad de los
    socios. Se da también la Junta Totalitaria.

  • b) Órganos administrativos: En esta
    sociedad es obligatorio determinar la forma de
    administración y nombre o nombres de las personas que
    desempeñarán tal función.

  • c) Órgano de Fiscalización: Esta
    se puede hacer por medio de un CONSEJO DE VIGILANCIA, cuya
    formación y facultades se determina en la escritura
    social. Si hubiere omisión sobre este consejo, la ley
    le asigna un derecho a cada socio para solicitar a los
    administradores cualquier informe sobre el desarrollo de los
    negocios de la sociedad y consultar libros en que se operen
    las relaciones mercantiles, siendo nulo cualquier pacto que
    limite este derecho.

12.4. Sociedad Anónima:

12.4.1.- Concepto de Sociedad
Anónima
:

Es una sociedad formalmente mercantil de carácter
capitalista, su capital esta dividido y representado en
títulos llamados acciones, los socios limitan su
responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de
su propiedad.

Se identifica frente a terceros con una
DENOMINACIÓN SOCIAL, la que se puede formar y se puede
abreviar S.A. En el caso que en la denominación se agregue
el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o
más de ellos, será obligatorio incluir la actividad
principal

Su capital social se encuentra dividido y representado
por títulos llamados acciones y para saber su capital,
basta con sumar el valor nominal de las acciones . El socio
limita su responsabilidad al monto nominal de las acciones que
son de propiedad, no responden con su patrimonio
personal.

12.4.2.- Características:

  • a) Es una sociedad capitalista;

  • b) El capital se divide y representa por
    títulos valores llamados acciones;

  • c) Hay libertad para transmitir la calidad de
    socio mediante la transferencia de las acciones, esa libertad
    se puede limitar cuando son títulos
    nominativos;

  • d) La responsabilidad de los socios es
    limitada;

  • e) Los órganos de la sociedad funcionan
    independientemente a que cada uno tiene limitada funciones;
    y,

  • f) Se gobierna democráticamente, ya que
    la voluntad de la mayoría es la que da fundamento a
    los acuerdos sociales, sin perjuicios del derecho de las
    minorías; Se puede afirmar que en esta sociedad se
    gobierna PLUTOCRATICAMENTE (Dominio de los más ricos
    en un gobierno) porque en las asambleas de socios predomina y
    determinan las resoluciones el socio que es dueño de
    la mayoría de capital.

12.4.3.- Naturaleza Jurídica:

Contractual. (según una corriente y según
otra es institucional)

A) La Acción:

1.- Concepto:

Títulos de crédito que representan las
partes de capital que integran las sociedades mercantiles o
industriales. En Guatemala se dice que la acción es una
cosa mercantil, término substitutivo de los bienes muebles
en el Derecho Civil. Su naturaleza jurídica deviene de los
títulos de crédito, según la teoría
alemana es considerado un título valor ya que encierra el
valor correspondiente a una parte alicuota del capital social. La
acción puede ser objeto de prenda o usufructo.

2.- Clases:

  • a) Por la forma de pago: Acciones
    Liberadas
    , que son las totalmente pagadas en su
    valor. Acciones No Liberadas, que se pagan
    por llamamientos o abonos (en nuestra legislación
    sólo existen acciones liberadas);

  • b) Por la Naturaleza del Aporte:
    Acciones Dinerarias, que son las que se pagan
    en efectivo su valor. Acciones Industriales,
    son las que se pagan mediante la entrega de bienes o de
    trabajo que se presta a la sociedad;

  • c) Según los Derechos que Genera la
    Acción: Acciones Ordinarias, que son
    aquellas que confieren derechos comunes para todos los
    socios, sin que existan diferencias cualitativas.
    Acciones Privilegiadas o Preferentes: son las
    que dan ciertas preferencias de orden patrimonial o
    corporativo.

  • d) Según la forma de Emitirse o
    Transmitirse: (QUE ES LA QUE ACEPTA NUESTRO CODIGO),
    consistentes en Acciones Nominativas:
    aquellas en las que consta el nombre de los socios en el
    documento y para transmitirse deben endosarse y cambiarse el
    nombre del titular en los registros que para el efecto lleva
    la sociedad emisora; Acciones al Portador:
    son las que no se emiten a favor de una persona determinada,
    pues el nombre del adquiriente no aparece en el documento,
    por lo que para transmitirse, basta la simple entrega del
    documento.

3.- Suscripción :

El capital social en la sociedad anónima
podría definirse como la suma de valor nominal de las
acciones en que está dividido. Conforme la ley
guatemalteca, el capital puede presentarse en tres formas:
autorizado, suscrito y pagado mínimo. El capital
autorizado es la suma hasta donde la sociedad puede emitir
acciones in modificar su capital social. El capital suscrito
sería el valor total de las acciones suscritas o sean
aquéllas que se han tomado para sí o para un
tercero. Este capital suscrito puede pagarse también total
o parcialmente; para el segundo caso, la ley establece que debe
pagarse un mínimo del 25% del capital suscrito, porcentaje
que no debe ser menor de cinco mil quetzales. Estas formas de
capital deberán expresarse en la escritura constitutiva y
su omisión da lugar a que se multe al infractor por parte
del Registro Mercantil.

4.- Valor:

El Código de Comercio en el artículo 101
señala que cada acción confiere derecho a un voto a
su tenedor, pero en la Escritura Social se puede establecer que
las acciones preferentes en la distribución de utilidades
y en el reembolso del capital a la disolución de la
sociedad tenga derecho de voto solamente en las deliberaciones
previstas en el art. 135. Ejemplo: si el socio tiene 10 acciones
se tiene derecho a 10 votos.

4.1. Nominal :

4.2. Efectivo :

4.3. En Libros :

4.4. Bursátil :

B) Reservas:

Constituyen el porcentaje de las utilidades netas
obtenidas en un ejercicio social, que la sociedad retiene para
apuntalar y fortalecer la existencia y efectividad del capital
social. Este capital no es fundacional y no debe distribuirse
dentro de los socios.

Clases de Reservas:

b.1. Legal:

Son las establecidas imperativamente por la ley, para
consolidar la situación económica de la sociedad
(5% según el artículo 36 del Código de
Comercio);

b.2. Contractual:

Llamada también ESTATUTARIAS, es la derivada de
una cláusula de los estatutos, por disposición de
los socios, pueden estar consignados en la Escritura
Pública. Nuestra legislación no la
prevé.

b.3. Voluntarias:

Llamadas también LIBRES O FACULTATIVAS, son las
establecidas por acuerdo de los socios, sin necesidad de
disposición legal, pueden estar establecidas en la
Escritura o permitida por la misma, se destinan para cualquier
fin. No están establecidas en nuestra
legislación.

b.4. Especiales:

Son establecidas por disposiciones especiales, en
atención a la naturaleza de la actividad que la sociedad
anónima explota, como las reservas especiales para los
Bancos, Compañías de Seguros. No están
previstas en el Código de Comercio
guatemalteco.

Aumento y
disminución del capital social

a) Aumento del Capital Social:

Este se da para atender nuevas necesidades de la
sociedad.

Formas de Aumento: Dependerán del
tipo de sociedad. En las Sociedades Accionadas existen dos
formas: Primero: Las nuevas acciones pueden pagarse en dinero o
con bienes o por la conversión de reservas
(capitalización). Segundo: Puede hacerse una nueva
aportación pagada en dinero o en otros bienes o de
capitalización de reservas. Artículos 204 y 207 del
Código de Comercio. Sociedades No Accionadas: El aumento
se hace aumentando el valor de los aportes mediante el
otorgamiento de Escritura Pública de ampliación. En
esta clase de sociedades como la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, el capital aumentado debe estar pagado en su totalidad
para que se pueda otorgar la escritura de aumento de capital.
Artículo 205 del Código de Comercio.

Procedimiento de Aumento de Capital: De
conformidad con la ley: 1) Debe ser resuelto por el órgano
correspondiente en cada sociedad en la forma que determine la
Escritura Social, siendo en dado caso una Junta o Asamblea
General Extraordinaria. Artos. 135 inciso 1º. y 203 del
Código de Comercio; 2) La resolución debe ser
adoptada con un quórum del 60% de las acciones con derecho
a voto y con más del 50% de las acciones con derecho a
voto emitida por la sociedad. Art. 149 del Código de
Comercio; 3) En caso de aumento del valor de las acciones se
requiere el consentimiento unánime de los accionistas. Se
hacen nuevas aportaciones. Art. 209 del C. de Comercio; 4) La
resolución de aumento debe hacerse en Escritura e
inscribirse en el Registro Mercantil, según los
artículos 16 y 206 del Código de Comercio. No es
necesario el consentimiento cuando el consentimiento se hace
mediante capitalización de reservas o utilidades
acumuladas ya que el socio en este caso no paga nada. El pago del
aumento puede hacerse: a.- En dinero o en otra clase de bienes;
b.- Por compensación de los créditos que tengan en
contra de sociedades los acreedores; y, c.- Por
capitalización de utilidades o reservas. Artículo
207 del Código de Comercio.

b) Disminución del Capital
Social:

Se da cuando la sociedad ha sufrido pérdidas y la
cifra que representa el capital social es superior a la que
indica el monto del patrimonio, en este caso el patrimonio esta
formado por el capital social menos la perdida acumulada, por lo
que con la reducción del capital se puede coincidir con el
patrimonio. En este caso es imposible el reparto de utilidades si
no se procede a la reducción del capital.

Esta pérdida tiene efectos según sea el
porcentaje y son: si la pérdida es más del 60% del
capital pagado, el efecto inmediato es la disolución de la
sociedad. (Artículo 237 inciso 4º. del Código
de Comercio). En caso contrario no se puede repartir utilidades
de ninguna especie si previamente no se ha integrado o reducido
el capital. (Artículo 32 del Código de
Comercio).

Formas de Reducción: Esta es dependiendo
del tipo de sociedad y se pueden adoptar dos formas principales
en las Sociedades Accionadas: Primero:
disminución del número de acciones; Segundo:
disminución del valor nominal de las acciones existentes o
por amortización de alguna de ellas. Artículo 210
del Código de Comercio. Sociedades No
Accionadas:
La reducción se hará
disminuyendo el valor de las aportaciones sociales.
Artículo 210 del Código de Comercio.

Procedimiento de Reducción de Capital: 1)
La decisión de reducción de capital deberá
ser resuelto por el órgano correspondiente en cada una de
las sociedades, conforme lo determine su escritura.
Artículo 16, 128 y 203 del Código de Comercio; 2)
La resolución del acuerdo se formaliza en acta notarial,
previo aviso a los acreedores, se presentará al Registro
para su inscripción. Art. 211 del Código de
Comercio; 3) Se publicará aviso en el Diario Oficial y en
otros de mayor circulación dentro de un plazo de 30
días. Art. 341 del C. Comercio; 4) Transcurridos los 30
días después de la última
publicación, se otorgará la escritura que contenga
la reducción del capital y el testimonio se
presentará al Registro Mercantil para su
inscripción definitiva. Art. 212 del Código de
Comercio.

Disolución
de sociedades

La sociedad mercantil, por ser persona jurídica,
al igual que la persona individual, tiene un período de
vida que se inicia al estar definitivamente inscrita en el
Registro Mercantil y se principia a extinguir cuando se disuelve.
Para que se de la disolución se requiere la presencia de
una causa prevista en la ley o en el contrato social. Las causas
de disolución las podríamos clasificar desde dos
puntos de vista: según la fuente de donde provienen,
pueden ser voluntarias y legales. Las primeras surgen de la
voluntad de los socios expresada en el contrato; y las segundas
son las que están previstas en la ley. Según que
afecten a determinado tipo de sociedad o a todas las sociedades,
pueden ser especiales o generales.

Hay dos tipos de disolución de sociedades:
disolución parcial y
disolución total. La primera no termina
con la vida de la sociedad, pero produce mutaciones en su
existencia jurídica, no siendo en realidad una verdadera
disolución; la segunda, es la que produce la
terminación de la sociedad.

DISOLUCION PARCIAL: En dos casos está
contemplada legalmente la disolución parcial de una
sociedad: por exclusión y por separación de uno o
más socios. La diferencia entre exclusión y
separación radica en que, en la primera, el socio es
retirado de la sociedad por incurrir en infracción al
contenido de la escritura constitutiva o lo que establece el
Código de Comercio. En cambio, la separación
proviene de la voluntad del socio; el socio se separa por causa
que al compete conocer.

DISOLUCION TOTAL: La disolución total
afecta definitivamente la existencia jurídica de la
sociedad y su principal efecto es provocar la LIQUIDACIÓN
TOTAL del patrimonio de la persona jurídica. Las causas
que la provocan pueden estar previstas en la ley o en el
contrato. El Código de Comercio en el artículo 237
señala las causas de disolución (1.- Vencimiento
del plazo; 2.- Imposibilidad de realizar el objeto social o
consumación del mismo; 3.- Por resolución de los
socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria;
4.- Pérdida de más del 60% del capital pagado; 5.-
Reunión del capital en una sola persona o socio; 6.- La
nulidad del contrato; 7.- Difusión en cuanto a las
sociedades que desaparecen).

Liquidación

Jurídicamente la liquidación total de una
sociedad mercantil es la realización de su unidad
patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el
remanente entre los socios por medio de las cuotas de
liquidación, en proporción a la parte de capital
que corresponda a cada socio o en el forma que se haya pactado.
La sociedad en liquidación conserva su calidad de persona
jurídica durante el plazo en que debe liquidarse, el que
no debe exceder de un año; y debe agregarse a la
denominación o a la razón social las palabras: "En
liquidación".

Órgano Liquidador: Regularmente en el
contrato se establece la forma y las personas que llevarán
a cabo la liquidación; en caso contrario la mayoría
de socios en el acto en que se acuerde la disolución,
resolverá el particular y en caso contrario a
petición de cualquier socio el Juez de Primera Instancia
Civil, nombrará a los liquidadores.

Pago de las Obligaciones Sociales: La ley
establece el orden que los liquidadores deben observar en el pago
de las acreedurías de la sociedad, para garantizar equidad
en la liquidación. Véase Artículo 248 del
Código de Comercio. (a.- gastos de liquidación; b.-
deudas de la sociedad; c.- aportes de los socios; d.-
utilidades).

Fusión y
transformación de sociedades

La fusión de sociedades es la reunión
de dos o más sociedades que forman una nueva
sociedad.

La fusión de sociedades es también
conocida domo CONCENTRACIÓN DE EMPRESAS O UNIONES DE
EMPRESAS que consiste en la unión de dos o más
sociedades que forman una nueva sociedad. En nuestra ley no se
establece si tienen que ser sociedades de la misma forma o
no.

El Art. 256 del Código de Comercio establece
dos (2) formas para fusionar
sociedades
:

  • A. - Por Integración: Se da
    cuando varias sociedades se fusionan en una sola y
    desaparecen todas sin excepción;

  • B. - Por Absorción: Se da cuando
    una de las sociedades fusionadas subsiste y esta absorbe a
    las demás. En ambos casos las sociedades fusionadas a
    excepción de la que absorbe entran a un estado de
    disolución, como acto previo a la fusión. La
    sociedad que absorbe adquiere los derechos y obligaciones de
    las disueltas.

Teorías que Fundamentan la
Fusión:

  • a) - Teoría de la Sucesión
    Universal
    : Esta teoría indica que en la
    fusión de sociedades sucede igual cosa que en la
    sucesión de la persona individual; o sea que el ente
    supérstite adquiere la universalidad patrimonial de
    las personas desaparecidas;

  • b) - Teoría Contractual:
    Esta teoría indica que es el acto unilateral en que
    cada sociedad de acuerdo con su escritura particular decide
    fusionarse. Conforme esta teoría la fusión se
    sociedades es un contrato.

Efectos de la Fusión: Como la sociedad
tiene elementos personales y patrimoniales, la fusión
surte efectos sobre estos dos (2) elementos. Con relación
a los socios se produce una reunión de un solo grupo
humano. Con relación al patrimonio y el capital se unifica
en una sola unidad económica. Con la fusión de
sociedades se crea una diferente a las que se fusionan, pero las
relaciones activas y pasivas de las sociedades que desaparecen se
trasladan a la sociedad resultante.

Transformación de Sociedades: (Ver
artículo 262 del Código de Comercio)

Se da cuando las sociedades constituidas conforme la ley
pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad,
manteniendo la misma personalidad jurídica de la sociedad
anterior. Doctrinalmente no es la situación anterior la
única que se conoce como transformación ya que
puede suceder en los siguientes casos:

  • 1. - Una sociedad civil se transforma en
    mercantil;

  • 2. - Se modifique la estructura constitutiva de
    la sociedad. Ejemplo: si se tiene una administración
    individual y se pasa a una administración
    colegiada;

  • 3. - La transformación de una clase de
    sociedad a otra.

Efectos que produce la Transformación:
PRIMERO: si se acepta que la transformación de la sociedad
extinga la personalidad jurídica del ente trasformado, la
nueva sociedad contará con una nueva personalidad;
SEGUNDO: si la transformación es una simple
modificación de la escritura legal de la sociedad que no
afecta la personalidad jurídica ya existente en la
sociedad transformada lo único que obtiene es una
investidura legal diferente. La ley acepta la segunda. Art. 258
al 262 del Código de Comercio. (en estos artículos
se regula la fusión y su aplicación a la
transformación).

Funcionamiento de
sociedad constituida en el extranjero

Las sociedades constituidas en el extranjero que tengan
en el territorio de la república la sede de su
administración u objeto principal de la empresa,
están sujetas a los requisitos de validez que se exigen en
nuestro Código de Comercio (Artículos: 213 y 215)
"La forma del documento de constitución se regirá
por las leyes de su país de origen. ("Locus Regit
Actun").

Según nuestra legislación queda prohibido
el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la
prestación de servicios profesionales ya que se requiere
título, grado o diploma universitario legalmente
reconocido para tal efecto. Arts. del 213 al 221 del
Código de Comercio.

Requisitos de las Sociedades Extranjeras para Operar
en Guatemala:
(Art. 215 C. de Comercio)

Las sociedades extranjeras pueden funcionar en Guatemala
en forma directa, mediante la existencia en el país de su
administración o de su objeto principal. También
pueden operar a través de agencias o sucursales. En ambos
casos las sociedades deben someterse a las leyes de Guatemala y
renunciar a cualquier derecho de extranjería. Los
requisitos para operar son:

  • 1. Demostrar la legalidad de la
    constitución en el país de origen y la
    resolución del órgano correspondiente, en donde
    decide la actuación internacional de la
    sociedad;

  • 2. Constituir un Mandatario con
    Representación y amplias facultades para representar a
    la sociedad extranjera judicial o extrajudicial. Ante
    cualquier omisión se considerará que el
    mandatario se encuentra investido de tales facultades por
    ministerio de la ley. (numeral 4o. del C. de Comercio; y, 29
    del Código Civil).

Segunda Unidad :

La Empresa
Mercantil

18.- DENOMINACIÓN:

Se le conoce legal y doctrinariamente como: Negociador
Mercantil, Establecimiento Mercantil, Casa de Comercio, Hacienda,
Fundo de Comercio. La Empresa Mercantil surge en la actividad
comercial cuando una sola persona no es capaz de aportar capital,
trabajo, bienes y coordinación que es indispensable en
toda empresa mercantil. Toda sociedad es una empresa mercantil ,
pero no toda empresa mercantil es una sociedad. La empresa
mercantil puede ser: individual, cuando el propietario es un solo
individuo; o colectiva , cuando pertenece a varias
personas.

19.- CONCEPTO DE EMPRESA
MERCANTIL:

Económico:

La Empresa Mercantil es una organización del
factor capital y el factor trabajo, con destino a la
producción de bienes o servicios o a la mediación
de los mismos para el mercado.

Jurídico:

Empresa Mercantil es el conjunto de trabajo, de
elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados,
para ofrecer al público, con propósito de lucro y
de manera sistemática, bienes o servicios. (Art. 655 del
Código de Comercio);

20.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA
MERCANTIL:

La Empresa mercantil es considerada como COSA MERCANTIL,
BIEN MUEBLE, ya que es susceptible de celebrarse con ella todo
negocio jurídico.

Teorías:

a) Personalidad Jurídica: Indica
que la empresa no es un simple conjunto de medios de
producción inherentes a la fusión de los elementos
aislados ya que correspondería una completa independencia
jurídica el nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia.
Esta teoría indica que al fusionarse todas esas cosas
forman en si un sujeto independiente de los elementos que lo
forman. Como complemento de esta teoría dice que el
negocio como tal y no el comerciante determina la
inclinación de tercero para entrar en relación con
el. El negocio es el verdadero portador del crédito. La
crítica a esta teoría es que la empresa mercantil
no puede ser sujeto de derecho y objeto al mismo tiempo pues es
una cosa o la otra;

b) Teoría Atomista: Se considera
la Empresa mercantil como una simple pluralidad de unidad
jurídica y cada uno de los cuales mantiene su
individualidad. Además se indica que la empresa es un
átomo pues sus elementos están allí pero no
se mezclan ya que son independientes e indica que no puede
celebrar negocios jurídicos;

c) Teoría de Universalidad: La
empresa es una entidad que sólo es dable estudiarla como
totalidad que substituye a los elementos particulares que
contribuyen a formarla;

d) Teoría de la Cosa Mueble:
Conforme a esta teoría, la empresa, en principio, es una
unidad; pero, también puede ser considerada en sus
elementos. En nuestro medio la empresa mercantil tiene la
naturaleza de BIEN MUEBLE.

Elementos de la
Empresa Mercantil

a) Personal o subjetivo:

a.1. El Empresario:

a.1.1. Individual;

a.1.2. Colectivo;

a.2. Auxiliares:

a.2.1. Dependientes;

a.2.2. Independientes.

b) Material o Corporal:

b.1. Mercancía;

b.2. Dinero;

b.3. Establecimiento;

b.4. Local;

b.5. Mobiliario;

b.6. Maquinaria;

b.7. Materias Primas;

c) Inmaterial:

A. Clientela;

B. Derecho de Arrendamiento;

C. Derecho de Crédito;

D. Secretos de Fabricación del
Negocio;

E. Propiedad Industrial:

a. Protección de la empresa:

1. Nombre Comercial;

2. Muestra o Emblema;

3. Marca.

b. Monopolio de Explotación:

1. Patentes;

2. Avisos comerciales.

Nuestra legislación en su artículo 657
indica cuáles son los elementos:

  • a) El establecimiento: Es el lugar donde tiene
    su asiento la empresa, siendo la sede de sus operaciones
    mercantiles, puede ser principal o auxiliares.
    Artículos 665, 666 y 667 del Código de
    Comercio;

  • b) Clientela y Fama Mercantil: El conjunto
    indeterminado de personas individuales o jurídicas que
    mantienen relaciones de mercado con la empresa. De la
    constancia de esa clientela surge la fama mercantil o
    AVIAMIENTO;

  • c) Nombre Comercial y demás signos
    distintivos de la empresa y del establecimiento: Los cuales
    se regulan por las normas contenidas en el Convenio
    Centroamericano para la protección de la Propiedad
    Industrial;

  • d) Los Contratos de Arrendamiento: Un
    empresario mercantil puede tener en arrendamiento los locales
    en que realiza sus negociaciones; o bien, en esa misma
    calidad usar otro tipo de bienes que son indispensables para
    el funcionamiento de la empresa;

  • e) Mobiliario y Maquinaria: Dependerán
    del tipo de empresa, sus naturaleza y actividades a la que se
    dedique;

  • f) Contratos de Trabajo: Las personas ligadas
    al comerciante por el contrato de trabajo. Es importante ya
    que si la empresa es enajenada, se trasmiten los contratos de
    trabajo, el adquiriente se sustituye como nuevo patrono de la
    empresa vendida;

  • g) Mercaderías, Créditos y
    demás bienes valores similares: Las mercaderías
    su destino esencial es estar en tráfico ya que esta se
    produce para venderla. Los créditos también
    forman parte de la empresa en favor de su titular ya que el
    adquiriente deviene en acreedor teniendo legitimación
    para pretender el pago. No todos los elementos concurren en
    la empresa, pueden ser solo algunos.

La Propiedad
Industrial[1]

22.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL:

Es una dependencia del Ministerio de Economía,
con categoría de Dirección General, esta a cargo de
un Registrador, nombrado por el Organismo Ejecutivo de cada
Estado contratante por medio del Ministerio de Economía,
el cual debe ser Abogado y Notario.

Este Registro estará a cargo de todo lo relativo
a la Propiedad Industrial. Las atribuciones y obligaciones del
registrador están en el artículo 167 del
Convenio.

El registro se compone de 3 secciones: Primera: De la
Propiedad de las Marcas; Segunda: De la Propiedad de Nombres
Comerciales; Tercera: De la Propiedad de las Expresiones de
Propaganda. Art. 176 del Convenio.

El convenio: este regula todos los derechos de la
llamada propiedad industrial entre los que figuran:

A. Protección de la Empresa:

a. Marca;

b. Nombre Comercial;

c. Muestra o Emblema.

B. Monopolio de Explotación:

a. Patente (invención, mejoras,
modelo);

b. Aviso Comercial.

El Código de Comercio se limita a incluirlos
dentro de la empresa mercantil, estableciendo que tales elementos
se regirán por las leyes especiales.

Marcas

23.a. Concepto de Marcas:

Tiene una vigencia de diez años y es todo signo,
palabra o combinación de palabras que por sus caracteres
especiales es susceptible de distinguir claramente los productos,
mercancías o servicios de una persona natural y
jurídica de los productos o mercancías o servicios
de la misma especie o clase pero de diferente titular. (Art. 7
Convenio C.A. para Protección de la P.
Industrial).

23.b. Clases  de Marcas:

Marcas de Fábrica o Industria: Distinguen
las mercancías producidas o elaboradas por una determinada
empresa, fábrica o industria;

Marcas de Comercio: Son las que distinguen las
mercancías que expenden o distribuye una empresa
mercantil, no importa quien sea su productor;

Marcas de Servicio: Distinguen a las empresas o
entidades dedicadas a dar satisfacción a las necesidades
generales por medios distintos de la manufactura, expendio o
distribución de mercancías.

Marcas Colectivas: Son las usadas por varias
empresas miembros de una colectividad, como cooperativas,
sindicatos, asociaciones gremiales y demás entidades
públicas o privadas, similares aunque no tengan empresa o
establecimiento para distinguir los productos, mercancías
o servicios de todos los individuos que forman parte de la misma.
También los que adopten las empresas establecidas en una
determinada demarcación política territorial, para
distinguir una determinado producto, mercancía o servicio
de dicha demarcación. Art. 35 del Convenio.

23.c. Requisitos:

Para su formación y exclusividad se necesitan
requisitos que son controlados por el Registrador Según lo
estipulan los artículos 91 al 95 del Convenio; los
requisitos se clasifican en dos grupos:

  • a) Requisitos de Existencia: que
    comprende a la capacidad distintiva e independencia en
    relación con la utilidad o forma del
    producto

  • b) Requisito de Licitud: que comprende
    la novedad y la conformidad con la ley y el orden
    público y las buenas costumbres.

24.- NOMBRE COMERCIAL:

a) Concepto de nombre
comercial:

El nombre bajo el cual el empresario desarrolla su
actividad. Es el nombre que una persona utiliza para el ejercicio
del comercio y del que se sirve para las transacciones
mercantiles, Legal: Es el nombre propio o de fantasía, la
razón o denominación social con la que se
identifica una empresa o establecimiento. Artículo 48 del
Convenio.

b) Requisitos:

  • Adquisición del nombre comercial: La
    propiedad se adquiere por el registro del mismo, el cual debe
    solicitarse ser inscrito, en el Registro de la Propiedad
    Industrial. Arts. del 86 al 111 del Convenio;

  • Extinción del nombre comercial: El derecho de
    propiedad del nombre se extingue por las causas siguientes:
    Renuncia expresa del titular; Desaparición de la
    Empresa que identifica; Sentencia que declare la nulidad u
    ordene la cancelación en el registro.

25.- EXPRESIONES O SEÑALES DE
PROPAGANDA
:

a) Concepto: Es toda leyenda, anuncio,
lema, frase, combinación de palabras, diseño,
grabado que con originalidad y características propias,
use el comerciante para atraer clientela hacia una
mercadería, servicio o hacia una empresa o
establecimiento;

b) Requisitos: Estas pueden usarse en
forma aislada o en combinación y nombres comerciales,
siempre y cuando pertenezca al mismo titular. Están
sujetas al requisito de inscripción registral; son objeto
de derecho de propiedad industrial y no pueden usarse aquellas
expresiones o señales de propaganda que carezcan de
originalidad, sean contrarias a la moral, al orden público
o buenas costumbres o se encuentran inscritas en favor de otra
persona.

26.- INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE
ORIGEN:

  • 1. Es considerado como INDICADOR DE PROCEDENCIA
    el nombre geográfico de la localidad, región o
    país que se consigne o haga aparecer en alguna
    etiqueta, cubierta, envase, envoltura o precinto de cualquier
    mercancía o directamente sobre la misma, como forma de
    elaboración, recolección o extracción de
    esta.

  • 2. Es considerado como DENOMINACION DE ORIGEN
    el nombre geográfico con que se designa a un producto
    fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar
    al cual corresponde el nombre usado como denominación
    y que sirve para determinar una cantidad y ciertas
    características.

27.- COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL:

  • ? El Convenio considera como competencia
    desleal todo acto o hecho engañoso que se realice con
    la intención de aprovecharse indebidamente de las
    ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las
    expresiones o señales de propaganda en perjuicio del
    titular de las mismas o del público consumidor. Art.
    372 del Código de Comercio.

  • ? Las acciones que tengan por objeto obtener la
    represión de actos de competencia desleal
    podrán ejercitarse por quien se considere perjudicado
    o por el Ministerio Público, ante los tribunales de
    justicia o autoridades administrativas. Artículos: 67
    del Convenio; y, 364 del Código de
    Comercio.

28.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN,
OPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE MARCAS, NOMBRES
COMERCIALES Y EXPRESIONES O SEÑALES DE
PROPAGANDA:

Solamente las personas naturales y jurídicas que
sean titulares de un establecimiento comercial o industrial o
empresa de servicios en el territorio de alguno de los Estados
Contratantes, podrán gestionar ante el Registro de la
Propiedad Industrial, por si con auxilio de Abogado o por medio
de mandatario que sea Abogado.

El mandato ejercido debe ser bastante amplio y los
poderes extendidos en el extranjero deberán formalizarse
de acuerdo con el derecho interno de cada país.

Para REGISTRAR UNA MARCA, debe presentarse ante el
Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contenga
los requisitos establecidos en el Art. 83 y 84 del Convenio y
únicamente comprende mercancías, productos o
servicios incluidos en una clase. Para REGISTRAR UN NOMBRE
COMERCIAL, se observarán los requisitos establecidos en el
art. 86 y 87 del Convenio que son los mismos requisitos
necesarios para la INSCRIPCION DE UNA EXPRESION O SEÑAL DE
PROPAGANDA.

En cada solicitud solo puede pedirse el registro de una
cosa. Una vez presentado el registrador procederá a
comprobar si la marca, nombre comercial, señal o
expresión de propaganda no se encuentra comprendida en las
prohibiciones que señala el convenio. Si hubiese rechazo
se indicará la causa.

Después de trámites internos el
Registrados ordenará que previo pago de derecho de
inscripción se realizará la misma. Una vez
realizada la inscripción el Registrador procederá a
insertar en el índice de la Propiedad Industrial y a
adherir el modelo correspondiente en el libro de inscripciones o
en el Libro de Modelos, si lo hubiere. Cumplidas tales
obligaciones, el Registrador extenderá al propietario de
la misma un Certificado de Registro.

Toda modificación que se pretenda hacer a una
marca, nombre o señal se ajustará a los
trámites indicados para su inscripción.

En el procedimiento para obtener la cancelación
de un Registro, una vez presentado la solicitud con los
requisitos señalados en el convenio, el Registrador
procederá en la misma forma que cuando se trata del
traspaso de una marca, nombre o señal. La
resolución de cancelación se anotará al
margen del asiento respectivo. (Ver. Art. 149
Convenio).

29.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

Contra las resoluciones que dicte el Registro de la
Propiedad Industrial cabrán los recursos que determine el
Derecho interno de cada país signatario del
Convenio.

30.- PATENTES DE INVENCIÓN:

a) Concepto de Patente de
Invención
: La patente es la institución
por la cual el Estado otorga al inventor el derecho exclusivo a
gozar de los beneficios de un invento, incluyendo la facultad de
disposición.

b) Clases: En virtud de que la
legislación guatemalteca no tiene clasificaciones, se pude
afirmar que se reconoce a la patente como una institución
única. (El convenio hace una clasificación en el
art. 12)

c) Requisitos: Para que el invento pueda
ser patentado: tiene que ser un invento nuevo; tenga un nivel
inventivo; y, sea susceptible de aplicación
industrial.

Tercera Unidad :

De las
obligaciones y
Contratos Mercantiles 

31.- CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS
OBLIGACIONES MERCANTILES FRENTE A LAS CIVILES:

a.) Exigibilidad: La obligación
está sujeta a un plazo, o sea el tiempo en que el deudor
debe cumplirla. De acuerdo con el Código Civil cuando se
omite pactar el plazo, o se dejó a voluntad del deudor
fijar la duración del mismo, el acreedor tiene que
recurrir a un juez competente para que lo determine (Art. 1283
del Código Civil). Si este fuera el procedimiento que se
siguiera ante las obligaciones mercantiles sin plazo, la
celeridad en el cumplimiento de los contratos se vería
afectada y generaría hechos negativos en el tráfico
comercial, además de hacer nugatoria la
característica del poco formalismo del derecho mercantil.
Aquí surge una segunda especialidad de las obligaciones
mercantiles: cuando se omite el plazo, la obligación es
exigible inmediatamente. En concordancia con este tema, los
términos de gracia y cortesía para ampliar el
plazo, no existen en las obligaciones mercantiles, a menos que se
pacten expresamente (Artículos 675 y 676 del Código
de Comercio);

b.) Mora: Es la situación jurídica
en que se encuentra el sujeto que no cumple con sus
obligación o que no acepta la prestación que le
hace el deudor, según el caso, en virtud de la
exigibilidad de los respectivos vínculos. En las
obligaciones y contratos mercantiles, a diferencia de lo que
ocurre con el derecho civil, en donde es necesario el
requerimiento, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento
bastando únicamente que el plazo haya vencido o que las
obligaciones o contratos sean exigibles. Así se adquiere
el status de moroso. La excepción a esta regla
son los títulos de crédito y cuando hay pacto en
contrario.

c.) Derecho de Retención: Es la facultad
que se le da al acreedor mercantil para retener bienes muebles o
inmuebles de su deudor que se hallen en su poder o de los que
tuviere por medio de títulos representativos, cuando al
ser exigida la obligación el deudor no cumple; o bien,
hasta que el deudor cumpla.

d.) Forma, Perfeccionamiento, Interpretación y
Prueba del Contrato Mercantil y el Contrato
Prerredactado:

· En cuanto a la forma: en lo mercantil
los contratos se encuentran simplificados, no están
sujetos para su validez a formalidades especiales. Cualquiera que
sea la forma y el idioma en que se celebren las partes quedan
vinculadas en los términos en que se quisieron obligar,
aunque cuando ha de surtir sus efectos en Guatemala, debe hacerse
en español. Hay contratos, sin embargo, que exigen
determinada solemnidad, como la escritura pública en el
contrato de fideicomiso y en el de constitución de
sociedad.

· En cuanto al perfeccionamiento: hay
cuatro teorías, a saber:

a) Teoría de la Declaración: el contrato
se perfecciona cuando se exterioriza la aceptación. Parte
del sujeto aceptante, cuya aceptación puede exteriorizares
en forma verbal, escrita o tácita;

b) Teoría del Conocimiento: el contrato se
perfecciona cuando el oferente tiene conocimiento de la
aceptación. Parte de la opción del
oferente;

c) Teoría de la Expedición: El contrato se
perfecciona cuando el aceptante expide su declaración de
acepto, pero se consigue cuando la declaración es por
escrito;

d) Teoría de la Recepción: El contrato se
perfecciona cuando se recibe la aceptación por parte del
oferente aunque no lo conozca, lo que supone que tiene que ser
por escrito y en sobre cerrado, en el caso de las entregas con
aviso de recepción.

· En cuanto a la interpretación: se
indica que cuando hay insuficiencia en la ley mercantil, se
aplicará la civil observando siempre que por la naturaleza
del trafico comercial deberá tomarse en cuenta los
principios que son básicos para que tanto las relaciones
objetivas que norma como las leyes que lo rigen, se adecuen
perfectamente a los principios filosóficos establecidos en
el artículo 669 del Código de Comercio ( buena fe
guardada, verdad sabida);

En cuanto al Contrato Preredactado: Se considera
que esta modalidad de contrato es más susceptible de darse
en el campo mercantil, es también llamado contrato por
adhesión, que son producto de la negociación en
masa, elaborados en serie, sometidos a las leyes de una
estandarización rigurosa, que por un proceso de
tipificación contractual reduce el ánimo y esfuerzo
de las partes y también la perdida de tiempo. Se deben
distinguir dos situaciones que disciplinan el contrato por
adhesión:

a) Contrato Mediante Formularios: Su
interpretación se rige por las siguientes reglas: 1.- Se
interpretan en caso de duda en sentido menos favorable de quien
preparó el formulario; 2.- Cualquier renuncia de derecho
tiene validez si en la redacción del documento aparece en
caracteres tipográficos más grandes o diferentes al
resto del documento; y, 3.- Las cláusulas adicionales
prevalecen sobre las generales, aunque estas no hayan sido
dejadas sin efecto (Art. 672 del Código de
Comercio);

b) Contrato Mediante Pólizas: Hay
contratos que se celebran mediante pólizas (el seguro);
mediante facturas (compraventa); mediante órdenes o
pedidos (el de suministro). En estos contratos puede suceder en
los términos en que se contrató difieran de lo que
dice el documento, para ello se puede pedir la
rectificación dentro de los 15 días siguientes a
aquel en el que se recibe el documento, de lo contrario se
consideran aceptadas las condiciones consignadas en el
documento.

Los Contratos en
particular

a.) Compraventa Mercantil: Es un
contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una
mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya
obligación es pagar el precio. Las características
son : 1.- Que es un contrato bilateral; 2.- Oneroso; 3.-
Conmutativo; 4.- Consensual; 5.- Principal; y, 6.- Traslativo de
dominio. Elementos : El vendedor y el comprador, que son los
elementos personales ; y, la cosa y el precio, que son los
elementos reales; la forma o tipo de contrato utilizado que
variará por cuantas figuras existan en el tráfico
del comercio, que es el elemento formal.

b.) Modalidades de la Compraventa
Mercantil:

1) VENTA CONTRA DOCUMENTO: Esta ocurre cuando el
vendedor cumple con su obligación de entregar el objeto
vendido, en el momento en que transfiere el título
representativo; en ese mismo instante, salvo pacto en contrario,
se debe pagar el precio y el comprador sólo puede negarse
por defectos en la calidad o estado de las mercaderías
representadas si tiene prueba sobre ello. De lo contrario,
entregado el título, debe pararse el precio (Art. 395 del
Código de Comercio);

2) VENTA DE COSAS EN TRANSITO: Se puede negociar un
objeto que está en transito, en este caso el comprador
tiene la facultad de resolver (dejar sin efecto) el contrato si
el objeto no llega en buen estado o en la fecha acordada. La
peculiaridad en el tráfico mercantil, está en
cuanto a quien asume los riesgos de la mercadería
transportada, según las modalidades de los seguros que se
les dan a las mismas (Art. 696 del Código de
Comercio);

3) COMPRAVENTA FOB (Expresión inglesa habitual en
el comercio marítimo internacional y cuyo significado, de
acuerdo con las iniciales de " free on board", es
"franco a bordo" a costa del vendedor)[2]: Esta
venta se distingue por sujetarse en su fórmula contractual
a las expresiones abreviadas que se usan en el comercio
internacional y que son conocidas como INCONTERMS (TERMINOS
INTERNACIONALES DE COMERCIO). FOB quiere decir, libre a bordo –
puerto de embarque convenido; y se caracteriza porque el vendedor
cumple su obligación al entregar la cosa, al depositarla a
bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla en
el lugar y tiempo convenidos. A partir de ese momento se
trasladan los riesgos al comprador, y los costos
comprenden : el valor de la cosa más los gastos,
impuestos y derechos que se causen hasta el momento en el que la
cosa esté a bordo del medio de transporte (Art. 697 del
Código de Comercio).

4) COMPRAVENTA FAS (Palabras inglesas que significa
"free along side" [franco al costado]; franco de porte
al costado del buque, si se quiere mayor claridad). Esta venta se
caracteriza porque la obligación del vendedor es entregar
la mercadería colocándola a un costado del medio de
transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos
al comprador. (Libre al costado del barco – puerto de embarque
convenido) Artículo 698 del Código de
Comercio.

5) COMPRAVENTA CIF : La compraventa C.I.F. es
aquella en la que el precio de la mercadería comprada
incluso el costo, el seguro y el flete. El término, al
igual que los anteriores, es una sigla que proviene del idioma
ingles : "cost, insurance, freight ). En esta especialidad,
el vendedor tiene las siguientes obligaciones: a) Contratar y
pagar el transporte de las mercaderías y obtener los
títulos representativos; b) Tomar y pagar un seguro por el
valor total de la cosa objeto del contrato, en beneficio del
comprador o de la persona que éste indique, por los
riesgos convenidos o los que sean usuales con respecto al objeto
asegurado, debiendo obtener la póliza o certificado
correspondiente; c) Entregar al comprador o a la persona
indicada, los documentos antes señalados. En esta
compraventa los riesgos son por cuenta del comprador desde el
momento en que la mercadería es entregada al porteador, el
que también marca el inicio del período del seguro.
La obligación de pagar el precio nace cuando el comprador
recibe los títulos representativos y la póliza del
seguro. Pudiera ser que el vendedor no contratara el seguro en
los términos convenidos o fuera de lo que se acostumbra en
el caso respectivo; si eso sucediera, el vendedor responde de los
riesgos como hubiera respondido el asegurador. Incluso el
comprador puede contratar el seguro y deducir del precio el valor
de la prima pagada. (Artículos 699 al 702 del
Código de Comercio).

6) COMPRAVENTA C y F: Es aquella en que el precio
cotizado sólo incluye el costo y el flete; o sea que se
suprime el seguro. A esta modalidad se aplica todo lo expuesto
para la compraventa CIF , omitiendo las directrices legales que
se refieren al seguro.

7) OTRAS MODALIDADES DE COMPRAVENTA MERCANTIL: Las
anteriores, en su mayoría, recogen los términos
comerciales internacionales para contratar, en el entendido que,
cuando se trata de transacciones de país a país, es
significado puede ampliarse para interpretar los contratos. Sin
embargo, a nivel local, pueden darse otras modalidades comunes
previstas en

el Código Civil y que operan con más
relieve en el ámbito del comercio: compraventa al gusto o
a prueba (art. 1799 del Código Civil); compraventa sobre
muestras (1800 Código Civil); compraventa expresando
especie y calidad (1801 C. Civil); Compraventa de cosas futuras
(1805 del Código Civil); Compraventa con reserva de
dominio (1834 C. Civil). Estas formas de compraventa, cabe
indicar que son modalidades muy comunes dentro del tráfico
comercial.

33.- CONTRATO DE SUMINISTROS :

a.) Concepto de Contrato de Suministros:
Por el contrato de suministros, una parte, llamada suministrante,
se obliga mediante un precio, a realizar en favor de otra,
llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas
y continuas de mercaderías o servicios. (Art. 707
Código de Comercio).

b.) Elementos Personales, Reales y Formales:
PERSONALES 
: suministrante, que es el que da; y,
suministrado, que es el que recibe o se beneficia o paga el
precio. REALES: le entrega del servicio o suministro y el
precio; FORMALES: El contrato de suministro no está
sujeto a formalidades especiales, los mismos pueden constar en
documentos preredactados o a veces ni siquiera constar por
escrito. La excepción es cuando se lleva aparejada una
garantía prendaria o hipotecaria, en cuyo caso
debería de constar en escritura pública.

c.) Obligaciones y Derechos de las Partes: La entrega de
las cosas muebles o de los servicios que puede hacerse en
prestaciones periódicas o continuas especificadas en un
mínimo o un máximo de cantidad es la
obligación del vendedor (suministrante); el pago del
precio en la forma, lugar y fecha convenida, es el cumplimiento
de la obligación por parte del comprador
(suministrado).

34.- CONTRATO ESTIMATORIO:

a.) Concepto de Contrato Estimatorio:

El contrato estimatorio es aquél por medio del
cual un sujeto, llamado consignante, entrega a otro, llamado
consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que
en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las
mercaderías.

b.) Elementos Personales, Reales y
Formales:

  • 1. Personales: Quien entrega la
    mercadería: CONSIGNANTE; y, quien recibe las
    mercaderías para venderlas, CONSIGNATARIO;

  • 2. Formales: El contrato
    estimatorio no está sujeto a formalidad alguna, y
    regularmente, sobre todo con mercaderías de uso
    diario, se concerta de palabra, basados en la confianza
    comercial. Pero si se trata de consignar mercaderías
    sujetas a registro -vehículos, maquinaria
    identificable etc.- tendría que formularse el contrato
    en escritura pública e inscribirse en el Registro de
    la Propiedad Inmueble, con el objeto de que el consignatario
    estuviera en capacidad de transferir la propiedad y con base
    en el poder de disposición que tiene;

  • 3. Reales: Los elementos reales
    son las cosas (mercaderías) y el precio. Con
    relación a este último, debemos decir que es el
    que estiman las partes entre sí, sin tomar en cuenta
    el valor agregado que le suma el consignatario; no obstante,
    es práctica corriente que se pacte el momento del
    valor agregado, con el objeto de que no sea excesivo y se
    desestimule la circulación de las
    mercaderías.

c.) Obligaciones y Derechos de las
Partes
:

  • 1. El consignatario en ningún momento se
    puede liberar de la obligación de pagar el precio de
    lo que no pueda restituir, aunque las causas no le sean
    imputables;

  • 2. El consignatario tiene disposición de
    los bienes consignados, pero no pueden ser perseguidos por
    sus acreedores; o sea que están dentro de su esfera
    patrimonial, pero en forma limitada;

  • 3. El consignante no tiene poder de
    disposición sobre las cosas consignadas.

35.- CONTRATO DE
PARTICIPACIÓN :

a.) Concepto:

Por el contrato de participación un comerciante
denominado "gestor" se obliga a compartir con una
o varias personas llamadas "partícipes",
que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las
pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de
parte o la totalidad de sus negocios.

Es conveniente apuntar, que en el plano subjetivo, su
característica principal es la presencia de un
inversionista que pone su capital en manos de un comerciante, sin
tener ningún vínculo con los terceros que entran en
relaciones jurídicas que, indirectamente, se originan en
la participación. Por esto es que a la relación que
se da entre los sujetos de la participación se le
considera una sociedad oculta.

b.) Elementos Personales, Reales y
Formales:

  • 1. Personales: El gestor es el
    comerciante que, recibiendo bienes de otro, hace participar a
    éste de las utilidades o pérdidas que se
    obtengan en su explotación comercial según los
    términos del contrato. El partícipe es la
    persona que entrega sus bienes al gestor con el
    propósito de utilizarlos en sus actividad empresarial
    y con el fin de obtener una utilidad, aunque pueden
    ocasionarse pérdidas;

  • 2. Objetivos o reales: Son los
    bienes que el partícipe traslada al gestor. Para el
    primero es un acto de disposición; y para el segundo,
    un acto de adquisición patrimonial. En razón de
    ello el gestor tiene facultades dominicales o de
    disposición sobre los bienes que le aportan, ya que
    únicamente bajo ese concepto se puede entender que los
    introduzca en su tráfico comercial, tal como se
    transmiten los aportes de la sociedad mercantil;

  • 3. Formales: El Código
    de Comercio no exige ninguna formalidad para perfeccionar el
    contrato. Esto lo considera un error de la ley porque un
    contrato de participación viene a ser tan minucioso
    como uno de sociedad. En aras de la seguridad de las partes,
    fundamentalmente, debió establecerse el requisito de
    la escritura pública; o al menos la forma escrita con
    legalización notarial, ya que algo significaría
    la asesoría que las partes deben tener para
    celebrarlo.

c.) Obligaciones y Derechos de las
Partes:

El contrato de participación crea una
relación sólo entre el gestor con el
partícipe que no afecta a terceros. Frente a la actividad
mercantil, el gestor actúa en nombre propio, sin
comprometer al partícipe. Los derechos y obligaciones de
las partes están contenidas en el contrato, y la ley nos
remite para establecer lo relativo a la distribución de
utilidades y las pérdidas entre el gestor y
partícipe, a la regla contenida en el artículo 33
del Código de Comercio, y a las reglas de la sociedad
colectiva, en caso de falta de previsión contractual,
según el artículo 865 de dicha ley.

Otros Contratos
que establece la Ley

(que no contempla el
programa);

Los Contratos Mercantiles en
particular:

LA COMPRAVENTA MERCANTIL; (ya tratado)

CONTRATO DE SUMINISTRO; (ya tratado)

CONTRATO ESTIMATORIO; (ya tratado);

CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL:

El depósito, considerado como la
prestación de un servicio, es un contrato por medio del
cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía
el depositante, con la obligación de custodiarlo y
devolverlo cuando se le requiera.

Contratos Relacionados Con Operaciones de
Crédito

(El contrato Bancario):

NOTA: el negocio bancario forma parte de las relaciones
jurídicas mercantiles, ya que nuestro Código de
comercio en su artículo 2º., lo tipifica como
actividad mercantil. Ello quiere decir que el contrato bancario,
nominado o no, es de naturaleza mercantil. Por las
características con que se dan las relaciones objetivas de
comercio, el negocio bancario expresado en los contratos no
escapa a los matices propios de las operaciones masivas. Por ello
se puede decir que son particularidades del contrato bancario las
siguientes: a) son contratos de adhesión; b)
son contratos estandarizados; c) especialidad de la
prueba de los contratos
; d) importancia de la buena
fe
.

APERTURA DE CREDITO:

Por el contrato de apertura de crédito, un sujeto
denominado acreditante se obliga frente a otro llamado
acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o
a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; éste a
su vez, se obliga a restituir las sumas que hubiere dispuesto o
las que se hubieren pagado por su cuenta, más gastos,
comisiones e interés que resulten a su cargo. Este
contrato se rige por los artículos 718 al 729 del
Código de Comercio.

CONTRATO DE DESCUENTO:

Cuando se estudia la Letra de Cambio, se aprecia que una
de las funciones de dicho título de crédito es la
de facilitar las operaciones de descuento y redescuento. Si una
persona tiene a su favor una letra de cambio cuyo vencimiento
está previsto dentro de un plazo determinado o
determinable, tiene que esperar su transcurso para poder tener en
sus manos el dinero que el título representa. No obstante,
puede optar por recurrir a un banco, por ejemplo, entregarle el
título y obtener el dinero por él representado,
menos una suma que se descuenta y que constituye la ganancia de
quien facilita la negociación. Vemos entonces, que de la
operatividad de la relación ha surgido el nombre del
contrato. Ahora bien, el descuento no desarrolla su acción
únicamente con créditos contenidos en letras de
cambio, sino con cualquier otro que no esté vencido y
aunque no conste en un título de crédito. Su
función es, pues, que el titular de un crédito
pueda hacerlo efectivo en el presente, para invertir los fondos
en otras negociaciones. (Artículos del 729 al 733 del
Código de Comercio);

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

Por el contrato de cuenta corriente mercantil, las
partes, denominadas en común cuentacorrentistas, se
obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de
diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de
abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista,
saldándose las operaciones al cierre de contrato para
determinar quién es el sujeto deudor de la relación
y exigirle el pago en los términos convenidos.(
Artículos 734 al 743 del Código de
Comercio)

CONTRATO DE REPORTO:

Por el contrato de reporto, una parte, llamada
reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad
de títulos de crédito, obligándose este
último a devolver al primero otros títulos de la
misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del
precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o
disminuido según se haya convenido. (Artículos 744
al 749 del C. de Comercio)

CONTRATO CARTAS ORDENES DE CREDITO:

La carta-orden de crédito es un contrato que se
formaliza en un documento denominado "Cartas-orden de
crédito
", por medio del cual quien lo expide -dador-
se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una
suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien
le llamaremos tomador o beneficiario (Arts. 570 al 576 del C. de
Comercio)

TARJETA DE CREDITO:

La tarjeta de crédito surge de un contrato, por
el cual el comerciante que extiende el documento se compromete a
pagar, hasta una suma determinada, las compras al crédito
que el titular de la tarjeta haga con los comerciantes afiliados
al sujeto que extiende la tarjeta. Es un contrato formal
caracterizado como típico, oneroso, de tracto sucesivo y
formal.

CREDITO DOCUMENTARIO:

Por el contrato de crédito documentario un sujeto
llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado,
a pagar o contraer una obligación por cuenta de
éste y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo
con los requerimientos del propio acreditado.

Contratos de
servicio y colaboración

EL FIDEICOMISO:

El fideicomiso es un negocio jurídico por el que
una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra
llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio
de un tercero llamado fideicomisario. (Art. 766 y 793 del
Código de Comercio);

CONTRATO DE TRANSPORTE:

Es un contrato por el cual una persona, llamada
"porteador, se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas
de un lugar a otro. (Art. 794 y 795 del Código de
Comercio;

CONTRATO DE EDICION:

Por el contrato de edición el titular de un
derecho de autor sobre una obra literaria, científica o
artística, se obliga a entregarla a un editor para que la
reproduzca y difunda. (Artículos del 824 al 851 del
Código de Comercio);

CONTRATO DE REPRODUCCION:

Por este contrato el titular de un derecho de autor que
haya celebrado un contrato de edición, está
facultado para REPRODUCIR la obra por un medio diferente a la que
se convino en el de edición (Art. 841);

CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS:

El contrato de ejecución de una obra es
aquél por el que un editor, contrata con un autor la
ejecución de una obra – que le ejecute una obra
artística, científica o literaria – a cambio de una
retribución. (Artículos del 846 al 849 del
Código de Comercio.);

CONTRATO DE DIFUSION:

Por el contrato de difusión el propietario,
gerente, director o titular de una empresa dedicada a la radio,
la televisión, la cinematografía o la
grabación, conviene con el autor de una obra
científica, literaria, artística o de cualquier
índole, a que ésta sea difundida por los medios que
se convengan. (Art. 852)

CONTRATO DE REPRESENTACION ESCENICA:

Partes: 1, 2, 3
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