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Derecho Mercantil Guatemalteco (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Por el contrato de representación escénica
o teatral, el propietario, gerente, director o titular de una
empresa dedicada a la radio, la televisión, la
cinematografía, el teatro o la escena u otros medios de
reproducción, convienen con el autor de una obra de
carácter científico, artístico o literario,
para que ésta sea representada por el medio o medios que
se convengan. (Art. 852);

CONTRATO DE PARTICIPACION (ya fue tratado)

CONTRATO DE HOSPEDAJE:

De acuerdo a lo que estipula el artículo 866 del
Código de comercio, se afirma que existe contrato de
hospedaje cuando una persona da albergue a otra mediante una
retribución, comprendiéndose o no la
alimentación. De la ley guatemalteca se desprende la
presencia de una empresa mercantil para la prestación del
servicio, con lo cual caracteriza la ubicación mercantil
del contrato. Estas empresas no se pueden organizar si no es
llenando requisitos de orden administrativo, sobre todo los que
exige la autoridad encargada de fomentar el turismo en el
país.

Contratos de
seguro y fianza

CONTRATO DE SEGURO:

Es un contrato por el cual una empresa se obliga a pagar
determinada suma cuando ocurra un evento fortuito, mediante una
prima, calculada según la probabilidad de que el evento
suceda. (este concepto es de Vivante; casi al final donde se
trata lo de los seguros hay otro concepto);

CONTRATO DE REASEGURO:

El reaseguro es un contrato por el cual el asegurador
traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo.
(Artículos 1020 al 1023);

CONTRATO DE CESION DE CARTERA:

El contrato de cesión de cartera se da cuando una
aseguradora cede a otra el conjunto de los contratos de seguro de
uno o varios ramos en que opera. Constituye una
substitución del sujeto asegurador y se encuentra previsto
en el artículo 45 de la Ley de Constitución y
Organización de Empresas de Seguros, Decreto Ley 473. Se
requiere escritura pública y autorización de la
Superintendencia de Bancos.

CONTRATO DE FIANZA:

Contrato de fianza mercantil es aquél en el que
una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de
otra persona, conforme las normas y tarifas que dicta la
Superintendencia de Bancos.

CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO:

Por este contrato una afianzadora se obliga a pagar a
otra, según los términos de dicho contrato, las
sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de
fianza reafianzado. La reafianzadora paga, se subroga en los
derechos que la parte reafianzada tenga en contra de sus fiados o
contrafiadores.

Cuarta Unidad:

Teoría
general de los títulos de crédito

36.1. Denominación: La tendencia
italiana los ha denominado títulos de crédito. Pero
existe una crítica a tal denominación sobre la base
de muchos de los que se consideran como tales no contienen o
representan precisamente un crédito. De ahí que los
alemanes los hayan denominado títulos valores. Nuestra
legislación denominándolos Títulos de
Crédito
, los conceptualiza en el artículo 385
del Código de Comercio así: Son títulos de
crédito los documentos que incorporan un derecho literal y
autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible
independientemente del título. Los títulos de
crédito tiene la calidad de bienes muebles.

36.2. Características de los
títulos de crédito:

  • a) . Literalidad: Por su tenor escrito, se
    saben los alcances del derecho;

  • b) . Incorporación: En el título
    se encuentra incorporado un derecho;

  • c) . Legitimación: La tiene el poseedor
    y nominado en el título;

  • d) . Autonomía: Los derechos y
    obligaciones son independientes de la persona que los pone en
    circulación;

  • e) . Formulismo: El título debe contener
    los elementos que señala la ley.

  • f) . Circulación: Esta
    característica no es propia de todos los
    títulos.

  • g) . Abstracción: " " " " " " "
    "

36.3. Definición Doctrinaria y
Legal
: Son los documentos mediante los cuales se
constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia son posible
por la persona que los posea y según los términos
en él expresados, lo que da al tenedor originario distinto
del de los anteriores portadores.

36.4. Naturaleza Jurídica: De
cosas, documentos y negocios jurídicos que son
considerados bienes muebles.

36.5. Elementos Personales: LIBRADOR:
quien lo crea o da la orden de pagar; GIRADO O LIBRADO: es el que
recibe la orden de pagar; ACEPTANTE: es el girado o librado que
admite mediante su firma la orden de pago a su cargo; TENEDOR
TOMADOR O BENEFICIARIO: persona o legítimo tenedor que
tiene derecho a cobrar el título; PORTADOR: es el actual
propietario o exhibidor del título; AVALISTA: es la
persona que garantiza el pago; AVALADO: persona a quien el
avalista presta garantía; ENDOSANTE: persona legitimada
que transfiere el título mediante endoso; A PROPIA ORDEN:
cuando una misma persona es el librado y beneficiario.

36.6. Importancia y
Significación
:

  • a) Nominativos o Típicos: Son los que se
    encuentran debidamente reglamentados por la ley, en la cual
    se les asigna un nombre; por ejemplo, cheque, pagaré
    vale, etc.;

  • b) Innominados: Los que no se encuentran
    regulados en la ley pero se usan en los asuntos mercantiles,
    la costumbre o práctica; por ejemplo: la
    contraseña.

36.7. Clasificación Doctrinaria y
Legal:

A. Atendiendo al Objeto del Documento o por el Derecho
Incorporado:

A.1.- Títulos Personales o Corporativos: que son
aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito
sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad
personal;

A.2.- Títulos Obligaciones: Son aquellos cuyo
objeto principal es un derecho de crédito, le dan a su
titular acción para exigir el pago (letra de
cambio);

A.3.- Títulos Reales de Tradición o
Representativos; que son aquellos cuyo objeto principal no es un
derecho de crédito sino un derecho sobre mercancías
amparadas por el título (conocimiento de
embarque);

B. Atendiendo a su forma de Creación:

B.1. Títulos Singulares, Individuales o Aislados:
son creados en un solo acto (letra de cambio,
pagaré);

B.2. Títulos Seriales o de Masa: son los que se
emiten en serie, (acciones de sociedad, obligaciones sociales que
emite una sociedad y deventures
«obligaciones»);

C. Atendiendo a la Substantividad del
Documento:

C.1. Títulos Principales: se valen por si solos
(acciones de sociedad);

C.2. Títulos Accesorios: dependen de un
título principal (cupones que lleva una acción para
el cobro de dividendos);

D. Atendiendo a la Forma de Circulación del
Título: (conocidos también por su ley de
circulación, tal y como lo adopta nuestro Código de
Comercio).

D.1. Títulos Nominativos o Directos: que son
aquellos que tienen una circulación restringida , han sido
librados a nombre de una persona y para transferirse se requiere
el endoso del titular y la cooperación del emisor que
llevará un registro de los títulos emitidos y solo
se reconocerá como titular a quién aparezca como
tal en el título mismo y en el registro que lleva el
emisor;

D.2. Títulos a la Orden: aquellos que se
extienden a nombre de una persona determinada; que se transfieren
mediante endoso y entrega del documento;

D.3. Títulos Al Portador: aquellos que se
transfieren cambiariamente por la tradición o entrega y
cuya simple tenencia legitima al poseedor;

E. Por su Estructura:

E.1. Títulos Causales: aquellos en la que la
obligación o relación causal esta
íntimamente ligada al título (certificado de
depósito, Bono de Prenda);

E.2. Títulos Abstractos: aquellos que se desligan
de la causa y funcionan sin ninguna conexión con el
negocio o relación causal que le dio origen
(pagaré, letra de cambio);

F. Por el Carácter del Creador:

F.1. Títulos Públicos: que son los creados
por el Estado o entidades públicas (bonos del
tesoro);

F.2. Títulos Privados: son los creados por los
particulares;

G. Por la Función Económica:

G.1. Títulos de Especulación: aquellos
cuyo producto no es seguro sino fluctuante (Bolsa de
Valores);

G.2. Títulos de Inversión: aquellos cuya
renta está asegurada y garantizada (Bonos, Certificados
Fiduciarios, Cédulas Hipotecarias.)

36.8. Títulos
Impropios:

37.- EL ENDOSO:

37.1. Definición:

Es una cláusula accesoria e inseparable del
título en la que el acreedor cambiario pone a otro en su
lugar, transcribiéndole el título con efectos
limitados e ilimitados. Es una aclaración puesta en el
título por la que el tenedor transmite a otra persona el
derecho incorporado en el mismo. Endoso significa en el dorso o
en la parte de atrás del documento;

37.2. Características:

  • a) Acto Unilateral: Baste la
    participación del endosante;

  • b) Acto Escrito: Debe constar en el propio
    título o en la hoja adherida al mismo. Dicha hoja se
    llama complementaria;

  • c) Acto Cambiario: Propio de los títulos
    de crédito, regulado específicamente para los
    títulos a la orden;

  • d) Acto Accesorio: Solamente existen si hay
    título de crédito que va ha transfiriese (si no
    hay título no hay endoso);

  • e) Acto Incondicional: Es un acto puro y
    simple, las condiciones se tienen por no puestas;

  • f) Acto Indivisible: No se puede darse el
    endoso parcial, es nulo si no se da completo;

  • g) Es un acto que para producir efectos se
    necesita la entrega del documento.

37.3. Requisitos del Endoso:

El endoso debe constar en el título mismo o en
hoja adherida a él, y llenará los siguiente
requisitos:

  • El nombre del Endosatario;

  • Clase de endoso:

  • En blanco;

  • En propiedad;

  • En garantía;

  • En Procuración;

  • Posterior al Vencimiento;

  • Posterior al Protesto;

  • Inter- Bancario;

  • Por recibo.

  • El Lugar y la fecha; y,

  • La firma del endosante o de la persona que firme a
    su ruego o en su nombre.

37.4. Elementos Personales:

  • A. ENDOSANTE: Que es la persona que transfiere
    el título;

  • B. ENDOSATARIO: Persona a quien se transfiere
    el título.

37.5. Clases:

  • 1. Regular, Pleno Completo, Traslativo: Se
    transfiere la propiedad del título;

  • 2. Irregular o Limitado: Son los que presentan
    un fallo en los efectos del endoso. Limitan sus efectos y
    son: Endoso en Procuración o Apoderamiento: solo
    autoriza al interesado realizar actos de conservación
    y ejercicio del derecho en interés del endosante.
    Endoso en Garantía: consiste en dar el título
    en garantía prendaria de un crédito. Se debe
    expresar con las cláusulas en
    garantía.

  • 3. Especiales: Endoso en Blanco: firma
    únicamente el endosante ; Endoso Posterior al
    Vencimiento; Endoso posterior al protesto. (429 y 433 del
    Código de Comercio).

38.- EL AVAL:

38.1. Definición de
Aval:

Es el acto jurídico unilateral, escrito en el
propio título de crédito, en el que una persona
(avalista) garantiza el pago del mismo obligándose de
manera autónoma.

38.2. Caracteres del Aval:

  • 1. Es un acto propio de los títulos de
    crédito (400 – 405 C.Co.);

  • 2. Es un acto escrito (401);

  • 3. Es un acto de constancia en el documento o
    en la hoja a la que se adhiere;

  • 4. Es un acto incondicional: se permite que sea
    por la totalidad o parcialmente del importe del
    título, pero no sujeto a condiciones;

  • 5. Es un acto accesorio: debe existir
    previamente el título que se garantiza;

  • 6. Es un acto informal: si bien la ley
    establece que el aval deberá constar en el
    título o en hoja adherida con expresión de la
    denominación: aval u otra equivalente; también
    establece que cuando no se le puede atribuir, a la sola firma
    puesta, otro significado, se tendrá por aval. (Art.
    401 del C. de Co.).

38.3. Elementos Personales:

  • 1. - AVALISTA: Que es la persona que
    escribe la fórmula del aval o pone su firma en un
    título de crédito en forma expresa o
    tácita. Cuando no se le puede atribuir otro
    significado, garantiza en todo o en parte el pago de un
    título que contenga la obligación de pagar,
    (Art. 400 – 401 C.Co.);

  • 2. - AVALADO: Es la persona por la cual
    se presta el aval. En el aval debe indicarse el nombre del
    signatario por el cual se presta el mismo, de lo contrario se
    entienden garantizadas las obligaciones que liberen al mayor
    número de obligados (Art. 404). El Elemento objetivo
    lo constituye la suma garantizada, la ley permite la
    garantía total o parcial del título de
    crédito. (Art. 441 inc. 490 inc. 4; 495 del C. de
    Co.)

38.4. Función
Económica
:

Garantizar el cumplimiento de una obligación
contenida en un título de crédito.

38.5. Naturaleza
Jurídica:

Tiene la naturaleza jurídica de una
garantía ya que es una fórmula de la que se vale el
beneficiario para asegurar un derecho en caso de incumplimiento.
Es considerado una garantía objetiva ya que no se
garantiza que el avalado pagará si no que el título
será pagado. El aval no se da a favor de persona
determinada sino a favor del título, en caso de que no se
indique el nombre de la persona a favor de la cual se dio el aval
(Art. 404 del C. de Co.)

38.6. Requisitos Formales: Ver
caracteres del aval.

38.7. Clases:

39.- EL PROTESTO:

39.1. Definición de
Protesto:

Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para
hacer constar de manera auténtica que el título
valor se presentó oportunamente para su aceptación
o pago y la negativa por el librado o aceptante según el
caso.

39.2. Requisitos Formales:

  • 1. Se suscribirá en acta
    notarial;

  • 2. En el acta se reproducirá
    literalmente todo cuanto conste en el documento que se
    protesta;

  • 3. Se hará constar el requerimiento de
    pago o de su aceptación del título de que se
    trate;

  • 4. Se hará constar los motivos de la
    negativa para la aceptación o pago;

  • 5. Debe constar la firma de la persona con
    quien se practique la diligencia, o la indicación de
    la imposibilidad para firmar o de su negativa;

  • 6. Debe constar la expresión del lugar,
    fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del
    notario autorizante;

  • 7. El acta debe protocolizarla el
    Notario.

39.3. Formas de Suplirlo:

Salvo disposición legal expresa, ningún
otro acto podrá suplir el protesto. (399 y 471). Una
disposición expresa de la ley, está contenida en el
artículo 483 del Código de Comercio que establece
que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco,
la anotación respecto de la negativa de la
aceptación o de pago, valdrá como protesto.
También el artículo 511 establece que en el
protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que
el librado o la cámara de compensación ponga en el
cheque, surtirá los efectos del protesto.

39.4. Clases de Protesto:

a) Antes del vencimiento;

  • 1) Por la no aceptación (459, 460, 476,
    478, 489 del C. de Comercio);

  • 2) Por aceptación de cantidad menor de
    la consignada en la letra (459);

  • 3) Por aceptación tachada
    (460);

  • 4) De mejor seguridad.

b) Posterior al vencimiento:

  • 1) Por pago parcial (465 y 389);

  • 2) Por Falta de pago (477).

39.5. Efectos:

  • 1. Produce un probatorio, de la
    presentación en tiempo y de la actitud del
    requerido;

  • 2. Efecto conservatorio de los derechos nacidos
    del titulo;

  • 3. Efecto constitutivo de la mora del obligado
    y el derecho al cobro de intereses.

40.- LA LETRA DE CAMBIO:

40.1. Definición de Letra de
Cambio:

Es un título de crédito por el cual una
persona (librador) crea una obligación cambiaria que debe
pagarse en el establecimiento la cantidad dineraria que se
indique a la persona que se designe en el título o a la
persona que resulte legitimada para hacerlo.

40.2. Características de la Letra de
Cambio:

  • 1. Es un título a la orden (418 –
    447);

  • 2. Es un título formal (386 –
    441);

  • 3. Es un título completo, suficiente por
    si mismo para producir efecto;

  • 4. Es un título abstracto; el derecho
    que se le atribuye es independiente del negocio
    jurídico que dio lugar a la creación de la
    letra;

  • 5. Es un título incondicional; el valor
    consignado es incondicional.

40.3. Requisitos Formales de la Letra de
Cambio:

  • 1. El nombre de letra de cambio;

  • 2. La fecha y lugar de su
    creación;

  • 3. El derecho que el título incorpora,
    esto es, la orden incondicional de pagar una suma determinada
    de dinero;

  • 4. El nombre del girado o
    beneficiario;

  • 5. La forma del vencimiento;

  • 6. Lugar y la fecha de cumplimiento o la
    obligación;

  • 7. La firma de quien lo crea. (Artículos
    386 y 441 del Código de Comercio).

40.4. Vencimientos de la Letra de
Cambio:

Vencimiento es la fecha u oportunidad en que la
obligación contraída en la letra es exigible y es
obligatorio ya que es pagadera a la vista (443); y existen en la
ley establecidas cuatro forma de determinar su
vencimiento:

  • a) A LA VISTA: En esta forma de vencimiento es
    el tenedor quien tiene la facultad de determinar (501
    464);

  • b) A CIERTO TIEMPO VISTA: La
    presentación es precedida de cierto tiempo que cuenta
    desde la aceptación o desde el protesto (451 y
    458);

  • c) A CIERTO TIEMPO FECHA: La fecha es la de la
    creación y puede ser librada a uno o varios meses
    fecha, vencerá el día en que
    corresponda;

  • d) A DIA FIJO: Se señala día mes,
    año o bien, principios, mediados o fin de
    mes.

40.5. Clases de Letra de
Cambio:

  • A. A la orden (447): los títulos creados
    a favor de determinada persona se presumirán a la
    orden y se transmitirán mediante endoso y entrega del
    título (418);

  • B. A propio Cargo (447): El librador redacta la
    letra con cargo de pagar al mismo;

  • C. A cargo de Tercero:

  • D. Domiciliada; en ella el librador puede
    señalar como lugar para el pago de la letra de cambio
    cualquier domicilio determinado. El domiciliatario que pague,
    se entenderá que lo hace por cuenta del principal
    obligado.

  • E. Documentada; En la que en su contexto se
    inserta la frase documentada contra aceptación
    (450).

41. EL CHEQUE:

41.1. Definición de
Cheque:

Es un título de crédito que contiene una
orden de pago labrada contra un banquero, quien tiene fondos en
poder de este, de los cuales tiene derecho a disponer por medio
de los cheques;

41.2. Elementos Personales:

  • ? LIBRADOS: Persona que suscribe la
    declaración y da la orden incondicional de pagar una
    suma determinada de dinero;

  • ? LIBRADO: Es el banco a cuyo cargo se da la
    orden de pagar el cheque;

  • ? TOMADOR O BENEFICIARIO: Es la persona que
    tiene el derecho al pago.

41.3. El contrato de Cheque:

Es la relación jurídica expresa o
tácita entre el librador y el librado, por la cual el
primero provee de fondos al segundo y recibe de este
autorización de disponibilidad de dichos fondos, mediante
formularios autorizados, denominados cheques.

41.4. La Presentación y el
Pago
:

FORMA: El ejercicio del derecho consignado en un
título de crédito requiere la exhibición del
mismo; siendo el cheque un título de crédito,
lógico es suponer que para que se haga efectivo es
necesario no solo la presentación, sino que debe ser
entregado a quien lo pague (puede haber pago parcial);

TIEMPO: Los cheques deben presentarse para su pago
dentro de quince días calendario de su creación; o
bien dentro de los seis meses que sigan a su fecha si el mismo no
ha sido revocado y si el librado tiene fondos suficientes del
librador para pagarlo;

MODO: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe
legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos, y el librado
verificar la identificación del último endosatario
que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al
portador, la legitimación existe por la simple
posesión;

LUGAR: Por regla general la presentación del
cheque para su pago se hace frente al librado (banco)

41.5. Responsabilidad:

  • a) . Civil: El librador de un cheque presentado
    en tiempo y no pagado resarcirá al tenedor de los
    daños y perjuicios que con ello ocasione. (Art. 515
    del Código de Comercio);

  • b) . Penal: La legislación guatemalteca
    reconoce la estafa mediante cheque, consistiendo la figura
    penal en lo siguiente: que quien defraudare a otro
    dándole en pago un cheque sin provisión de
    fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo
    para su presentación, será sancionado con
    presión de seis meses a cinco años y multa de
    cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se
    aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento
    de la falta de fondos del librador. (Art. 168 del
    Código Penal)

41.6. Modalidades del Cheque:

  • ? CHEQUE CRUZADO: Es aquel que mediante un
    trazo de dos (2) líneas paralelas en su anverso
    sólo podrá ser cobrado por un banco. Existen
    dos (2) clases de cheques cruzados: a) Cheque Cruzado
    General: en donde sólo aparecen dos líneas
    paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco; y, el
    Cruzamiento Especial, cuando entre las mencionadas
    líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se
    consigna el nombre de un banco determinado, en el cual
    sólo en el puede ser cobrado;

  • ? CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Este cheque se
    caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante
    abono en su importe en una cuenta bancaria del titular del
    cheque, y este se logra a través de la
    inserción de la cláusula "para abono en
    cuenta", cuya cláusula se limita la negociabilidad; de
    esto se desprende que, aunque nuestro Código de
    Comercio no lo dice, dichos cheques sólo podrán
    ser a la orden. Entonces el objeto de este cheque es la
    prohibición que el cheque sea pagado en efectivo,
    prohibición establecida por el librador o tenedor del
    documento;

  • ? CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel que lleva
    constancia firmada por el bando librado de que hay fondos
    disponibles y obligación de pago durante el
    período de presentación. Este cheque no es
    negociable.

  • ? CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA: Es un
    cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace
    constar la fecha de entrega y de vencimiento de la
    garantía así como cuantía por la cual
    cada cheque pude ser librado; esto es, la cantidad
    máxima por la que pude ser librado. Se le llama
    también cheque limitado;

  • ? CHEQUE DE CAJA O DE GERENCIA: En sentido
    general, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo
    librador; pero en el cheque de caja, los elementos personales
    sufren cierta fusión apareciendo así lo que se
    puede llamar librado – librador, es decir que una persona
    libra un cheque a cargo de sí misma; un banco contra
    si mismo. Los cheque de cada o de gerencia no son negociables
    ni podrán extenderse al portador;

  • ? CHEQUE CON TALON: Son los que llevan adherido
    un talón separable que deberá ser firmado por
    el titular al recibir el cheque y que servirá de
    comprobante del pago hecho.

  • ? CHEQUES DE VIAJERO: Con estos se da una
    situación similar que con los cheques de caja o de
    gerencia, pues se cambian los elementos personales del
    cheque; pues estos serán expedidos por le librador a
    su propio cargo, y serán pagaderos por su
    establecimiento principal o por las sucursales o los
    corresponsales que tengan en el país del librador o en
    el extranjero. Tienen la particularidad que para su
    circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo
    una de ellas la del banco creador y dos del tomador o
    beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al
    librador o bien en una de sus sucursales,
    corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el
    cheque va a ser cobrado;

  • ? CHEQUE CAUSAL: Es el cheque que en su texto
    se indica el motivo por el cual se crea y al tener el endoso
    del beneficiario, sirve de comprobante del pago
    hecho.

42. FACTURA CAMBIARIA:

42.1. Definición Doctrinaria y
Legal
:

Es un título de crédito que incorpora la
obligación de pagar una suma cierta de dinero, dentro de
un plazo determinado a la vez que describe las mercaderías
que se han vendido, como objeto del contrato que le da nacimiento
al título. Utilizado en la compraventa de
mercaderías cuyo pago del precio es inmediato y cuando en
la adquisición de las mercaderías no se
originó la emisión de otro título de
crédito.

42.2. Elementos Personales:

El LIBRADOR que a la vez es el BENEFICIARIO, ya que es
el propietario de la mercadería. El librado es el
comprador que ha recibido la mercadería y está
obligado a aceptar la factura según la ley. (Art. 591 del
C. de Comercio)

42.3. Requisitos Formales:

  • 1. El nombre de Factura Cambiaria;

  • 2. La fecha y lugar de su
    creación;

  • 3. El derecho que el título incorpora,
    esto es, la denominación y características
    principales de las mercaderías vendidas, así
    como el precio unitario y el precio total de las
    mismas;

  • 4. El número de la orden del
    título;

  • 5. El nombre y domicilio del
    comprador;

  • 6. Cuando la venta es en abonos, la fecha del
    vencimiento de los mismos; así como el número
    de abonos y el monto de cada uno;

  • 7. Lugar y la fecha de cumplimiento o la
    obligación;

  • 8. La firma de quien lo crea. (Artículos
    386 y 594 y 595 del Código de Comercio).

42.4. Presentación, Aceptación y
Pago:

  • a) El vendedor libra la factura cambiaria como
    consecuencia de una compraventa en la que las
    mercaderías han sido entregadas, real o
    simbólicamente;

  • b) La factura es enviada al comprador,
    directamente, por intermedio de un banco o tercera persona.
    El intermediario, según las instrucciones recibidas,
    la presentará para que se le acepte y luego la
    devolverá; y podrá retenerla si tiene
    facultades para cobrarla. Ello se hará mediante un
    endoso en procuración. La ley contempla también
    el envío por correo certificado u otros medios no
    especificados por la ley;

  • c) El comprador devuelve la factura,
    debidamente aceptada: dentro de cinco días de su
    recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es
    diferente. La no devolución se presume como negativa
    de la aceptación.

42.5. El Protesto:

La factura cambiaria puede ser protestada por falta de
aceptación o por falta de pago. En el caso de no
aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos
días hábiles siguientes a los plazos fijados para
la devolución de la factura. Cuando el acta se autoriza en
el documento, no se puede protocolizar.

42.6. Funcionamiento:

Ib Idem. El comprobante de factura cambiaria debe ser
conservado por el comerciante durante cinco años de
conformidad con lo que prescribe la ley.

43. CERTIFICACIÓN DE DEPOSITO Y BONO DE
PRENDA :

  • ? CERTIFICADO DE DEPOSITO: Es un título
    de crédito representativo de la propiedad de los
    productos o mercancías depositados en un
    Almacén General de Depósito en el que
    también se contiene el contrato celebrado entre
    depositante y depositario. Este instrumento o título
    permite que se pueda traficar con las mercancías
    depositadas in necesidad del movimiento material, basta la
    transferencia del título. El librador sólo
    puede ser un Almacén General de Depósito. Es un
    título negociable.

  • ? BONO DE PRENDA: Es un título
    representativo de mercaderías y es un título de
    crédito que expide un Almacén General de
    Depósito, en el que se representa un contrato
    garantía de las mercaderías que el
    título especifica. Es una prenda sin desplazamiento.
    Los títulos anteriores tiene un plazo de un (1)
    año.

44.- LA BOLSA DE VALORES:

44.1. Antecedentes Históricos:

44.2. Definición y Naturaleza
Jurídica:

Es una institución jurídica que faculta la
transacción entre compradores y enuncia sus operaciones de
valores y promueve el mercado de estos. Se constituye mediante
una sociedad; el número de socios es determinado, se
establecen un número de acciones por socio, tiene un
capital social mínimo; debe determinarse su forma de
administración. Hay Bolsa Global, Nacional y
Agrícola.

44.3. Elementos Personales:

44.4. Funcionamiento:

44.5. Régimen Jurídico :

45. TARJETAS DE CRÉDITO:

45.1. Definición y Naturaleza
Jurídica:

Son tarjetas que una sociedad expide a favor de personas
determinadas y no serán negociables. Deben contener el
nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la
persona a cuyo favor se extienden. También deberá
expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son
válidas. En los conducente, se aplica a las tarjetas de
crédito, las reglas de las cartas órdenes. Su
naturaleza jurídica es la de ser un contrato, que crea un
instrumento de pago sustituto del dinero en efectivo.

45.2. Clases de Tarjetas:

  • ? PERSONAL: se otorgan a personas individuales,
    quienes son responsables;

  • ? COLECTIVA; se otorgan a sociedades
    anónimas y de responsabilidad. El representante legal
    asigna a quienes la pueden usar;

  • ? DE TIPO ADICIONAL: El responsable directo es
    el cuenta habiente y se le dan adicionalmente a las personas
    que éste proponga, según grados de
    consanguinidad;

  • ? TARJETAS INDIRECTAS: el crédito lo
    otorga la tienda o el almacén y le paga indirectamente
    a través del banco o institución de
    crédito;

  • ? TARJETA DIRECTA O COMERCIAL: es el
    comerciante quien da el crédito y es también
    quien lo cobra, no existe triangulación.

45.3. Forma Contractual:

Los elementos personales son: a) el banco: b) el tarjeta
habiente; y, los proveedores. Entre quienes se crea una
obligación a partir de un contrato de apertura de
crédito celebrado entre el banco y el tarjeta habiente y
del banco con los proveedores; la compraventa de pago que firma
el tarjeta-habiente frente a los proveedores.

45.4. Derechos y Obligaciones de los
Sujetos:

  • ? DEL BANCO: solicita autorización de la
    Superintendencia de Bancos para expedir tarjetas. Recibir y
    recabar información como documentos que respalden la
    solvencia laboral y capacidad de pago. Enviar mensualmente un
    estado de cuenta. Pagar a los proveedores cantidad igual al
    importe de los comprobantes de pago de los tarjeta
    habientes.

  • ? TARJETA HABIENTE: solicitar por escrito la
    tarjeta y formar con el Banco emisor un contrato de
    crédito. La obligación de hacer efectivo el
    pago mínimo indicado en su estado de cuenta, dentro
    del plazo establecido en el. Respetar los límites
    fijados para disponer de los fondos.

  • ? PROVEEDORES: requerir la firma de los tarjeta
    habientes y compromisos de pago por cantidad iguales al
    consumo. Verificar si la tarjeta tiene disponibilidad a la
    hora de hacer el negocio.

45.5. Régimen
Jurídico:

Surge a partir de un contrato, suscribiendo
también la tarjeta de crédito; el plazo es por un
año renovable.

46.- ACCIONES PROCESALES :

En el derecho procesal, la acción consiste en la
facultad que tiene un sujeto de pretender ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, para que se le atribuya un
derecho.

Conforme a la legislación mercantil guatemalteca,
el derecho a la acción de cobro judicial de los
títulos de crédito forma parte del derecho
sustantivo, con el objetivo de inducir unja integración de
las instituciones que desarrollan el derecho cartular.

Se puede decir entonces, que la acción
cambiaria es el derecho que tiene el sujeto activo de la
obligación contenida en un título de crédito
( tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender
el pago en la vía judicial, por medio de un proceso
ejecutivo.

La acción cambiaria es un derecho genérico
para todos los títulos; de manera que cuando se pretenden
exigir el cumplimiento forzoso de los mismos, se ejerce dicha
acción.

46.1. Acciones Cambiarias:

46.1.1. Acción Cambiaria Directa:

Esta se da si la acción se ejercita en contra del
deudor principal o principal obligado. ¿Quién es el
principal obligado? Eso depende del título de que se
trate; por ejemplo, en una letra de cambio, es el
librado-aceptante; en una factura cambiaria: el comprador de las
mercaderías; en un pagaré, el que promete el pago;
en un certificado de depósito, el depositario de los
bienes.

Asimismo, la acción directa procede contra los
avalistas del obligado principal, en función de que su
categoría subjetiva es la de substituir al obligado
principal.

46.1.2. Acción Cambiaria de Regreso:

Esta se ejercita en contra de cualquier otro obligado;
se ejercita en contra del librador, el endosante, el avalista que
no lo sea del obligado principal.

46.2. Acciones Extracambiarias:

46.2.1. Acción Causal:

46.2.2. Acción de Enrriquecimiento
Indebido:

47.- TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DE
SEGUROS:

47.1. Derecho de Seguros:

La existencia de la persona está sujeta a riesgos
potenciales que de llegar a suceder, crean desequilibrios de
diversa índole. Un terremoto, una erupción
volcánica, un accidente, la pérdida de la capacidad
de trabajo, la muerte, en fin, cualquier siniestro que pudiera
ocurrir en el futuro, causa preocupación y hace que el
hombre busque las formas más adecuadas a su alcance para
prevenirse contra esos riesgos. Una de esas formas es el seguro
que protege a las personas, no del riesgo en sí, sino de
los efectos que produce un siniestro.

Este derecho tiene sus antecedentes en un acto
jurídico llamado préstamo a la gruesa aventura, el
que más tarde fue perfeccionado por los romanos con el
nombre latino de Nauticum Foenus, y que servía para
garantizar el comercio marítimo por el Mar
Mediterráneo. Un prestamista celebraba un contrato
proporcionando dinero u otros bienes a un comerciante viajero,
quien a su vez adquiría la obligación de pagar,
tanto el capital como los intereses, si el viaje llegaba a feliz
destino. El contrato tenía la calidad de aleatorio porque
sus efectos dependían de un hecho futuro e incierto, con
características similares a lo que hoy conocemos como
contrato de seguro. En la actualidad, el seguro es una
institución que cubre una gran variedad de renglones de la
actividad social y su mayor o menor cobertura, cualquiera sea la
organización política del Estado, depende en gran
parte de su desarrollo económico y social.

47.2. Concepto de Seguros:

Agustín Vicente Gella afirma: "Que el contrato de
seguro es aquél por el cual una persona se obliga,
mediante cierta retribución, a entregar a otra una suma
fijada o a indemnizarle de unos daños sufridos para el
caso de que determinado riesgo, previsto en el contrato, se
realice."

47.3. Naturaleza Jurídica del Contrato de
Seguros:

Entre las diversas teorías ( de la
indemnización, de la necesidad y de la previsión)
la que parece tener más aceptación es la de que la
naturaleza jurídica del contrato de seguro es previsional,
por cuanto que quien celebra un contrato de seguro, como
asegurado o tomador, lo hace como persona previsora que quiere
trasladar a otra, el asegurador, las consecuencias parciales o
totales de una eventualidad futura; o sea el riesgo convertido en
siniestro.

Se trata de un contrato consensual, oneroso, aleatorio,
de tracto sucesivo, de adhesión, en el cual debe privar la
buena fe.

47.4. Elementos:

A) Personales del Contrato de Seguros:

  • ? ASEGURADOR: que es la persona jurídica
    que en forma de sociedad anónima y organizada al tenor
    de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente autorizada
    para dedicarse al negocio del seguro. El asegurador
    regularmente actúa por medio de su personal auxiliar
    para la celebración de los contratos de seguro; a este
    personal se le conoce como "agentes de seguro" o "agentes
    vendedores de seguros". La categoría de estos agentes
    es la de ser auxiliares del comerciante;

  • ? SOLICITANTE: Es la persona que en forma
    directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de
    un tercero determinado o determinable que traslada los
    riesgos al asegurador;

  • ? ASEGURADO: es la persona interesada en la
    traslación de los riesgos; en si es, quien es el
    sujeto expuesto a la posibilidad de experimentar la
    eventualidad (riesgo);

  • ? BENEFICIARIO: cuando ocurre la eventualidad o
    riesgo se produce el efecto principal del seguro: obtener el
    beneficio previsto en la póliza como obligación
    del asegurador; y el beneficiario es la persona o personas
    que van a recibir ese producto.

B) Reales:

Se considera como elementos reales u objetivos del
contrato de seguro: el riesgo y la prima.

C) Formales:

El elemento formal del contrato de seguro es la
póliza, que consiste en un documento pre-redactado que
contiene el contrato de seguro.

47.5. Obligaciones de las Partes:

  • ? OBLIGACION DEL ASEGURADO: a) pagar la prima;
    b) de conducirse con veracidad a la hora de suscribir el
    contrato; c) de comunicar la agravación del riesgo al
    asegurador; d) de atenuar el riesgo; y, e) de informar las
    circunstancias en que acaeció el siniestro;

  • ? OBLIGACION DEL ASEGURADOR: a) pagar la suma
    asegurada de ocurrir el siniestro; y, b) obligación
    eventual de reducir la prima, para el caso de disminuir las
    posibilidades de que ocurra el riesgo, por determinada
    circunstancia.

47.6. Nulidad:

La nulidad es considerada como la ineficacia de un acto
jurídico a consecuencia de hechos como los siguientes:
ilicitud de su objeto, falta de cumplimiento de los requisitos
necesarios para su realización o cuando se da un vicio del
consentimiento, entre otros. En el contrato de seguro la nulidad
está contemplada para los casos siguientes: a) si el
riesgo ha desaparecido o ya se ha convertido en siniestro, no se
puede cubrir el mismo con el contrato de seguro; y, b) en el
contrato de seguro de personas es nula toda cláusula que
faculte al asegurador a dar por terminado el contrato en forma
anticipada.

47.7. Rescisión:

La rescisión es un proceso dirigido a hacer
ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en
condiciones normales , a causa de accidentes externos
susceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno
de los contratantes o a sus acreedores, según el
artículo 1579 del Código civil: Los contratos
válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración
judicial en los casos que establece dicho código. El
Código de Comercio establece como hechos que provocan la
rescisión del contrato de seguro, los siguientes: a) Sin
expresión de causa, el seguro de daños, avisando
con quince días de anticipación por cualquiera de
las partes; b) La reticencia u omisión o falta de
veracidad en las declaraciones de quien contrata el seguro; c)
cuando el asegurado actúa de mala fe o con culpa grave,
omitiendo circunstancias o declarando inexactitudes, aunque no
influyen en la realización del siniestro; y, d) que como
resultado de la inexactitud u omisión en el contrato,
hechas de buena fe y sin culpa grave, resulte un riesgo no
asegurado.

47.8. Reducción:

Debe entenderse esta como la rebaja en el monto de la
suma asegurada a que se obligó a pagar el asegurador; y
sucede en los casos que establece la ley para balancear la
correlación que existe entre prima y suma asegurada, de
manera que ésta no resulte excesiva con relación a
la primera.

47.9. Prescripción:

Conforme el artículo 916 del Código de
Comercio, todas las acciones que deriven de un contrato de
seguro, prescribirán en DOS AÑOS, contados desde la
fecha del acontecimiento que les dio origen. Y el subsiguiente
artículo reza que si el beneficiario no tiene conocimiento
de su derecho, la prescripción se consuma por el
transcurso de CINCO AÑOS contados a partir del momento en
que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.

48.- SEGURO DE DAÑOS:

Como los daños no se pueden particularizar en
forma general, existe este seguro, cuya función es prever
cualquier daño, de los no asignados a otros contratos,
provenientes de diversos riesgos.

49.- SEGURO DE INCENDIO:

El seguro contra incendio tiene por objeto indemnizar el
daño que sufre un bien, debido a la acción del
fuego.

50.- Seguro de Transporte:

En la legislación guatemalteca, este seguro tiene
una cobertura mayor que la que se le asigna en toros
países, pues se estableció un seguro
genérico que se aplica a cualquier vía de
navegación: marítima, fluvial, aérea o
terrestre; y, su función principal es cubrir los medios de
transporte y a los efectos o casas transportadas, ante los riegos
a que se sujetan con motivo de la
transportación.

51.- SEGURO DE AUTOMÓVILES:

Este es una variedad del seguro de daños que
más se contrata dentro del mercado de la previsión
de riesgos. La existencia de una cantidad apreciable de
vehículos y los riesgos que se corren como propietario o
conductor, hace que este seguro tenga una variedad de
combinaciones en cuanto a su cobertura. Este seguro tiende a
cubrir los daños al vehículo o la pérdida de
éste; los daños y perjuicios que se causen a
terceros, ya sea en sus bienes como en la persona misma, con
motivo del uso del automóvil.

52.- SEGURO DE PERSONAS:

Su función es la protección de la vida y
la integridad física de la persona individual; de
ahí que este grupo se le conozca a través del
seguro de vida y el seguro de accidentes.. Se puede contratar
previendo la muerte o la supervivencia.

53.- EL REASEGURO:

El reaseguro es un contrato por el cual el asegurado
traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo. Esto
es, una aseguradora para no correr sólo ella el riesgo de
pagar la indemnización si sucede el siniestro, esta se
reasegura con una reaseguradora, celebrando un contrato mediante
una póliza y pagando una prima, con el consiguiente efecto
de trasladar al reasegurador el riesgo de pagar eventualmente la
indemnización del seguro contratado para proteger la
fábrica (por ejemplo).

 

[1] La ley que regula es el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial.

[2] Ver cláusula "F.O.B." Cabanellas.
Diccionario enciclopédico de D. Usual.

 

 

Autor:

Diego Beltsasar Lazaro

Partes: 1, 2, 3
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