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Derecho de Petición y Pensiones



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    Derecho de Petición y Pensiones

    1. Sobre el Derecho de Petición en materia pensional y los plazos máximos para resolver las solicitudes de pensiones, la Corte Constitucional nos ofrece un excelente resumen de su línea jurisprudencial en la Sentencia T-880 de 2010.11.04, de la cual he tomado algunos apartes en los cuales se precisa y reitera lo siguiente:

    1.1. Que, el Derecho de Petición es "…una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho…"

    1.2. Que, "…la autoridad correspondiente debe contestar integralmente dentro de los límites temporales establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia…".

    1.3. Que, "…la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado las características que tiene el derecho de petición…".

    1.4. Que, "…Por ejemplo, en la Sentencia T-377 de 2000 se fijaron las reglas y los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y los jueces de tutela al momento de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición…".

    1.5. Que, en cuanto al tema de la protección constitucional del derecho de petición, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias que reiteran los criterios que se exponen en la Sentencia T-880 de 2010.11.04, tales como la T-419/92, T-172/93, T-279/94, T-414/95, T-130/96, T-260/97, T-116/98, SU-166/99, T-307/99, T-170/00, T-079/01, T-563/01, T-072/02, T-588/03, SU-975/03,T-026/04, T-957/04, T-434/05, T-011/06, T-027/07,T-395/08, T-471/09, T-016/10, T-077/10, T-147/10, de las cuales en la Sentencia T-377 de 2000 -entre otros-, se establecieron las reglas y parámetros que se reiteran así:

    "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

    (ii) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, entre otros.

    (iii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o retiene la información.

    (iv) La respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

    (iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta de form

    (v) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto, ya que en sede constitucional el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (El subrayado destacado en color, no es del texto de la sentencia).

    (vi) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

    (vii) Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, en principio aplica a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. No obstante, la Constitución lo amplió de forma expresa a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine."

    1.6. Que, "…cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: (a) cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. Evento en el que el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración; (b) cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y (c) si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador así lo reglamente. (El subrayado destacado en color, no es del texto de la sentencia).

    1.7. Que, "…en relación con la oportunidad de la respuesta, es decir, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones, por regla general se parte del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que establece quince (15) días para resolver las solicitudes. Ahora, en el evento de no ser posible dar respuesta en término, antes de que se cumpla el mismo la autoridad o el particular obligado deberá explicar los motivos y señalar el momento en que notificará la respuesta definitiva. Para este fin, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de complejidad de la solicitud especifica y contemplar que se trata de un derecho fundamental de rango constitucional.". (Las negrillas son de la sentencia).

    1.8. Que, "…la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la doctrina según la cual el núcleo esencial del derecho de petición comprende no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino además el derecho a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara y precisa, es también aplicable a las peticiones en materia pensional.

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