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Derecho de Petición y Pensiones (página 2)



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Sobre el particular, en la Sentencia T-957 de 2004, se determinó:

"[L]a Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ´consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada´[1]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]´pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución´[3]. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional". (Subrayado por fuera del texto original). (El subrayado es de la sentencia).

En conclusión, la respuesta a un derecho de petición por la autoridad pública o privada correspondiente, no debe limitarse a una simple formalidad, pues es preciso especificar que una respuesta de fondo a una petición implica un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula la materia, lo cual debe conducir a una contestación suficiente que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el ciudadano ha obtenido la correspondiente respuesta, ya sea negativa o positiva a sus expectativas conforme al caso concreto. (Los subrayados destacados en color, no es del texto de la sentencia).

1.9. Que, "…La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela es competente para estudiar si los términos legales para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad correspondiente que conteste efectivamente la solicitud.".

1.10. Que, "…el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes términos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la referida providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció:

"(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001."

Conforme al precedente, el desconocimiento injustificado de los plazos antedichos, en cualquiera de las hipótesis señaladas, conlleva irreversiblemente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Por tanto, corresponde como primera medida a las autoridades y en segundo plano al juez constitucional verificar que las respuestas a las solicitudes de petición se den dentro de los términos reiterados. (Los subrayados destacados en color, no es del texto de la sentencia).

1.11. Que, "…la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez con argumentos razonables la fecha en la que resolvería de fondo la misma.

De este modo, el término inicial de quince (15) días señalado por la ley y reiterado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela, motivo por el que se tiene probado que en el caso sometido a revisión se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Rubiano Torres.

Sin embargo, advirtiendo la Sala que ha transcurrido alrededor de siete (7) meses desde la presentación de la petición y el momento de expedición de la presente sentencia, sin que se tenga noticia de la respuesta, considera esta Sala que dicha omisión por parte del ISS desconoce los principios que deben regir todas las actuaciones de la administración y confirma la violación del derecho fundamental de petición del actor, que está a la expectativa de su derecho a la pensión por vejez.". (Los subrayados destacados en color, no es del texto de la sentencia).

1.12. Que, "…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, la Sala advertirá al Instituto de Seguros Sociales que, en el evento de tener derecho el señor Pedro Rubiano Torres a la pensión de vejez, deberá cancelarla, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud.

1.13. Que, el "…Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición pensional (…) y le informe, dentro del mismo término, la respectiva decisión." Y le advierte "…al Instituto de Seguros Sociales que, en el evento de tener derecho el señor Pedro Rubiano Torres a la pensión de vejez, deberá cancelar, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud.".

2. En relación con los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, tenemos lo siguiente:

2.1. El artículo 123 de la Constitución Nacional establece que:

"Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.". (El subrayado destacado en color, no es del texto original).

2.2. La Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1997.11.13, sostuvo:

"En consecuencia, la función pública implica deberes y responsabilidades según se desprende de los artículos 2, 6, 90, 91, 92 y 209; y por lo tanto cuando una persona se vincula al servicio público en cualquier entidad del Estado, independientemente de la naturaleza jurídica de su relación o de los fines que la anima, está representado con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades de un servidor público, por las acciones u omisiones que ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a su conducta pública.".

2.3. El artículo 20 del Código Penal define lo siguiente:

ARTICULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.". (El subrayado destacado en color, no es del texto original).

2.4. El artículo 47 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) establece:

"ARTÍCULO 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para los representantes legales de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.".

2.5. El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Administrativa) dispone:

"ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.". (El subrayado destacado en color, no es del texto original).

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998.10.07, sobre la responsabilidad penal de contratista, consultor, interventor y asesor su asimilación a servidores públicos, dijo:

"…es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público.".

3. En cuanto a la procedencia del Derecho de Petición ante particulares cuando cumplen funciones administrativas, también definidas como funciones de autoridad, está regulada de manera general por el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo en cuyo texto se destaca de la manera siguiente:

"ARTICULO 1º CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.". (El subrayado destacado en color, no es del texto original).

4. Sobre el cumplimiento de funciones administrativas por parte de los particulares, la Corte Constitucional en Sentencia C-909 de 2007.10.31, manifestó:

"(…)cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, presentándose, entonces, la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.

Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional[4]en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada[5]

En efecto, como lo ha considerado esta corporación[6]la función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder público sino que también incumbe a personas privadas, aspecto este último que se inscribe dentro de la perspectiva, más amplia, de la participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", que el artículo 2o. de la Constitución colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya)

Cabe recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; conforme al artículo 365 Idem. los particulares prestan servicios públicos, y según el artículo 210, los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Así, el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, que en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad[7]

En efecto, las personas jurídicas privadas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables[8]

Además, el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública[9]

De otra parte, la Corte ha considerado que se pueden atribuir funciones administrativas a particulares no sólo en el ámbito de la descentralización por servicios sino también aquellas de carácter administrativo que corresponde ejercer al gobierno, salvo que su delegación esté prohibida por la Constitución o la ley[10]funciones que se podrán imponer de manera unilateral y con carácter general únicamente por disposición de la ley, o mediante acto administrativo para casos particulares y concretos mediando la celebración de un convenio.

En efecto, atendiendo lo previsto en la Constitución, la Ley 489 de 1998, artículos 110 y s.s, establece las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por personas naturales y jurídicas privadas. Al respecto, la Corte, al estudiar la constitucionalidad los artículos 110 y 111 de la citada la ley, precisó que no solo la ley puede asignar funciones administrativas a los particulares pues también puede hacerse mediante acto administrativo según lo previsto en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 489 de 1998, que al disponer que, "la regulación…de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal, a la autoridad o entidad pública titular de la función", defiere al acto jurídico la "regulación" de la atribución de funciones administrativas a particulares, y el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas, sin que por esta circunstancia se entienda trasladada la función legislativa a las autoridades ejecutivas. Así, no se está poniendo en manos de la administración la potestad de determinar "el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", sino de que ésta pueda determinar de manera particular y concreta dichas condiciones, mediante acto administrativo expedido de conformidad con la ley, para lo cual será preciso además la celebración de un convenio tal como lo señala el artículo 110 ibídem[11]

A este tipo de particulares como los definidos en la sentencia anterior y en general a quienes presten servicios públicos como la educación y en el caso de las pensiones los fondos privados, le son aplicables las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo de manera directa o cuando sus procedimientos administrativos estén regulados por leyes especiales; en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la parte primera que sean compatibles.

5. Uno de los asuntos a los que nos vemos avocados las personas, es el relativo al incumplimiento o cumplimiento incompleto de las resoluciones judiciales que tutelan los derechos fundamentales de las personas, haciendo de la solución un problema muchas veces más dispendioso que el que se pretendía realmente solucionar. Para contribuir al respeto por las decisiones judiciales, sugiero tener en cuenta que además del incidente de desacato, de las acciones disciplinarias y las de responsabilidad patrimonial, es importante auscultar la posibilidad de poner en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia el presunto FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.

El FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, está tipificado en artículo 454 del Código Penal que dice:

"ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Tal como quedó modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, con el texto siguiente: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.".

Lo anterior, sin perjuicio sin perjuicio de otros ilícitos en
que se pueda incurrir al dilatar o desconocer los Derechos Fundamentales en
general y particularmente los DERECHOS PENSIONALES.

 

 

Autor:

José Libardo López Montes

jllm[arroba]une.net.co

Abogado Asesor y Consultor

Versión 2010.12.21

[1] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92. La Corte tutel? los derechos del actor quien instaur? acci?n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi?n por invalidez, la administraci?n no le hab?a respondido luego de m?s de tres a?os. T-076/95. El actor present? el 1o. de marzo de 1994 la documentaci?n necesaria para que la Caja de Previsi?n Social de Santaf? de Bogot? le reconociera la pensi?n de invalidez, como consecuencia de una afecci?n card?aca que le disminuy? su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg?n dictamen m?dico. A la fecha de presentaci?n de la acci?n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab?a dado ninguna respuesta al actor. T-491/01. En este fallo la Corte Constitucional encontr? que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensi?n de jubilaci?n por la no emisi?n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici?n y eventualmente el derecho a la pensi?n de jubilaci?n en su calidad de componente del derecho al trabajo.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92.

[3] Sentencia T-1160A de 2001.

[4] Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Mart?nez Caballero), C-308 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-492 de 1996 (M. P. Jos? Gregorio Hern?ndez), C-1508 de 2000 (M. P. Jairo Charry Rivas), C-543 de 2001 (M. P. ?lvaro Tafur Galvis), C-1150 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), adem?s de las ya citadas sentencias C-166 y C-167 de 1995.

[5] Sentencia T-690 de 2007

[6] Ver Sentencia C-166 de 1995

[7] Ver Sentencia C-166 de 1995

[8] Sentencia C-166 de 1995

[9] ? ? ? ?

[10] Sentencia C-866 de 1999

[11] Sentencia C-866 de 1999

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