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Derecho Sucesorio ¿Quién hereda y quién no? (página 2)



Partes: 1, 2

Sucesores
¡La gran confusión!

Para contestar la siguiente pregunta
¿Quiénes son éstos, realmente, de acuerdo
con la ley? De acuerdo con diversos autores, la sucesión
es el proceso de carácter especial mediante el cual el
juez, ejercitando su facultad jurisdiccional y apegándose
a la última voluntad del finado (llamado "de cujus"),
expresada en un testamento o aplicando disposiciones legislativas
que la suplen en su ausencia o invalidez, declara a las personas
físicas o morales que tienen derecho a una parte o a la
totalidad de su patrimonio (masa hereditaria, tomando las medidas
necesarias para realizar el inventario, administración,
partición y adjudicación, logrando con ello que se
transmitan a título universal, los bienes, derechos y
obligaciones del difunto. Como vemos este juicio se considera
universal ya que se afecta la totalidad del patrimonio y se
separa procesalmente de quién fue su titular, mediante la
creación de órganos que se encargan de su
administración (interventores en la sucesión y
albaceazgo) en tanto se decide su suerte y porque mediante la
atractividad[1]se acumulan todos los derechos y
obligaciones que derivan del proceso.

Debemos señalar que hay dos tipos de
sucesión[2]la sucesión testamentaria
e intestamentaria. La muerte del de cujus, es decir del autor de
la herencia, constituye el supuesto básico del derecho
hereditario, aunque de supuesto literalmente no tiene nada, ya
que si no se deja la suposición de que "está
muerto" y se transforma en el hecho mismo, no ha lugar ninguna
herencia. En este punto se considera que para que inicie el
proceso es necesario que hubieren dos supuestos: primero que el
de cujus hubiera hecho testamento y segundo que no lo hubiere
hecho. En ambos casos a partir de la muerte del causante, se
inicia el proceso de herencia y su incidencia jurídica se
retrae a la fecha de la muerte dando así inicio a la
trasmisión de propiedad y posesión de los bienes a
los herederos y legatarios.[3] Así pues en
este punto la muerte del de cujus, se transforma en mero punto de
referencia para que inicie la operación
hereditaria.

Etapas o
Secciones del Proceso

El juicio sucesorio se integra por 4 etapas o secciones,
que pueden iniciarse simultáneamente si no existe
algún impedimento.[4] Sección
Primera de la sucesión
y en la cual estamos centrando
el tema, sección segunda de los inventarios,
sección tercera de la administración y
sección cuarta de la partición la cual finaliza en
la aplicación y adjudicación hereditaria. En ambos
juicios sucesorios testamentario como intestamentario se deben
observar las siguientes reglas:

  • a) Asegurar los bienes del difunto, lo cual
    conlleva a reunir los documentos del difunto, ordenar a la
    administración de correos que remita la
    correspondencia dirigida al autor de la sucesión,
    depositar el dinero y alhajas en un establecimiento
    autorizado por la ley.

  • b) Designar interventor en la sucesión,
    si procede.

  • c) Nombrar un tutor para menores o
    incapacitados.

  • d) Dar vista al ministerio
    Público

  • e) Avisar a los cónsules extranjeros
    acreditados en el lugar del juicio.

En la primera hipótesis a su muerte se abre el
testamento e inicia el proceso, cuando esta situación se
presenta generalmente sólo se da lectura al testamento y
se abre el juicio de sucesión correspondiente,
considerándose entonces que la voluntad del difunto
será respetada, para ello el juez tomará las
acciones subsecuentes, ya mencionadas párrafo arriba; sin
embargo cuando el fallecido no testó, es aquí donde
entramos de lleno al mundo de los mitos y las fantasías,
de los yo creí, los rumores, los porcentajes que
más nos favorezcan serán los que creamos tener en
derecho a la herencia y es aquí dónde vamos a
centrar nuestro trabajo. En este caso entraremos a la
sucesión legítima, es decir aquella que se
dará por oficio de la ley y no por voluntad del de cujus,
por lo que en este punto se estará a lo señalado en
el Código Civil y no en cuanto a los "le hubiera gustado",
"Yo si me lo merezco", "fue muy ingrato con él/ella",
etc., así continuando en el supuesto sucesorio de que el
de cujus no testó la figura de la procedencia aparece y
recordamos que ésta se abre cuando este supuesto deja de
serlo y se confirma que no hizo testamento o que no dispuso de la
totalidad de sus bienes, o cuando el heredero testamentario no
cumple la condición impuesta, muere antes que el testador,
repudió la herencia o es incapaz de heredar, si no se
nombró sustituto, ya que en este caso la sucesión
legítima comprende los bienes que le corresponden a ese
heredero fallido.[5]

Vislumbrando
quién…

Pero; ¿quién determina?,
¿cómo se da la línea de sucesión?
Veamos lo que dice el derecho comparado, a través del
Derecho Francés mediante el Código
Napoleónico
:

Distinguía a los herederos legítimos, que
eran los hijos legítimos y los ascendientes, para
diferenciarlos de los sucesores irregulares o imperfectos,
comprendiendo en esta categoría a los hijos naturales, al
cónyuge supérstite, al Estado y a todas las
personas llamadas a recibir la sucesión por un concepto
distinto del de un título legítimo, como parientes
del de cujus. Los sucesores irregulares, debían ser
puestos en posesión por el juez, a efecto de adquirir la
propiedad de los bienes hereditarios.

¿Qué características particulares
tuvo este código y cuál es su influencia en el
Derecho sucesorio actual? Primero: Concluyó con los
privilegios por razón del sexo, admite la sucesión
testamentaria; pero, al establecer la institución de la
legítima, que a su tiempo estudiaremos, hizo ilusoria la
libertad del testador, abolió la vinculación de la
propiedad y prefirió la sucesión
testamentaria.

En el Código Civil Francés, Conforme al
artículo 723, primero se llama a la sucesión a los
herederos legítimos, y a falta de ellos los bienes pasan
al cónyuge supérstite y en se defecto, al Estado.
En sus artículos 724 del Código Civil
Francés establece que los herederos legítimos
adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del
difunto, bajo la obligación de cubrir todas las cargas de
la sucesión. Las personas pueden disponer de sus bienes
pero esta libertad no es completa: Los ascendiente y
descendientes tienen derecho a una parte llamada reserva
hereditaria. La parte de que puede disponer el testador se llama
cuota disponible que varía de por lo menos una cuarta
parte y a lo más de las tres cuartas partes. Cuando no hay
herederos reservatarios, todos los bienes son disponibles
libremente. Esta es una solución entre el derecho
individual para disponer y el derecho familiar.

De acuerdo al Derecho Español en el
artículo 808 del Código Civil Español, las
dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre
constituyen la legítima de los hijos y descendientes
legítimos (llamada legítima larga). De esas dos
terceras partes se puede disponer de una de ellas para mejora a
esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo corresponde al
consorte, por lo que al otro tercio de estas dos terceras partes
se le llama corta o estricta.

La última tercera parte restante es de libre
disposición. En estos casos de reservas o
legítimas, ciertas partes de los bienes del "de cujus"
sufren la fuerza de atracción de intereses por parte de
personas que estaban ligadas con él. Así habiendo
algunas modificaciones tenemos pues a los sucesores
legítimos de la siguiente forma: descendientes,
cónyuge supérstite, ascendientes, colaterales,
concubina, asistencia pública.

El derecho a suceder legítimamente, fundamentado
en el antecedente histórico anterior ha evolucionado y se
encuentra reglamentado en el Código Civil tanto en materia
común como federal para toda la República Mexicana.
Así pues cabe indicar que tienen derecho a heredar por
sucesión legítima (Dictada por la Ley), excluyendo
los parientes más próximos a los más
remotos, los siguientes: en primer lugar los hijos naturales y
adoptivos del de cujus por partes iguales; si concurren los hijos
naturales o adoptivos, con descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia, los
primeros suceden por cabeza y los segundos por estirpe (su
porción se divide entre sus descendientes); a la falta de
descendientes si concurren los ascendientes y el cónyuge
del de cujus entre ellos se dividirá la herencia en dos
partes iguales; a falta de descendientes y cónyuge,
heredan los ascendientes del de cujus en principio los padres por
partes iguales y si alguno hubiere fallecido el que viva lo
sucederá en toda la herencia; a falta de descendientes, si
concurre el cónyuge con los hermanos del cujus, al primero
le corresponden dos tercios de la herencia y a los segundos el
tercio restante, que se dividirá en partes iguales; a
falta de descendientes, ascendientes, y hermanos del de cujus,
sucede el cónyuge en toda la masa hereditaria; al
concubino se le da el mismo trato que al cónyuge, a falta
de ascendientes, descendientes , cónyuge y hermanos,
suceden los demás parientes colaterales dentro del cuarto
grado y a falta de todos sucede la beneficencia pública.
[6]

Conclusiones

Aún hoy en estos días, donde tanta
información se genera y está al alcance de todos
mediante un "click" y accede en internet a toda la
información, los mitos en cuanto a la sucesión
hereditaria están a la orden del día; sin embargo,
el estilo barroco y rebuscado del texto de Derecho hace poco
menos que imposible para la generalidad de las personas
comprender el significado éste, llevándonos a dar
por verdadero aquello que escuchamos en las pláticas de
velorio y de quienes aseguran saberlo todo, porque ellos ya
vivieron "la experiencia".

La intención del Constituyente, el fondo del
asunto está más allá de la
interpretación sesgada, que a beneficio propio, le pueda
darse a la simple lectura de un código que "bajé de
internet", dado que el sustento legal de un concepto está
dado por el contexto holístico del hecho que dio lugar al
derecho que se busca ejercer. La concepción
ontológica de un hecho analizado a la luz del derecho,
sólo por su mera lectura en un código, ley o
reglamento, difiere muchísimo de la concepción
epistémico-axiológica que el Constituyente
vislumbró cuando validó tal derecho y ya que
éste fue al fondo más que a la forma.

Así pues es necesario que quienes estudian
Derecho comprendan que, para la aplicación de la
teoría en la práctica es imprescindible desarrollar
un pensamiento dicotómico que le permita visualizar para
poder diferenciar lo que es, de lo que debe ser.

En la sucesión hereditaria el dolor del ser
humano no justifica, ni reglamenta el derecho, la Ley es la Ley,
y en multiplicidad de ocasiones no será justa y es
ahí donde el representante social, deberá dentro
del marco del estado de derecho, buscar el mayor equilibrio
posible. Mucho ayudará a quienes pasan por el trance de la
pérdida de un familiar, el que el abogado, con lenguaje
sencillo y coloquial exponga a su cliente, los argumentos y
posibilidades reales de ejercer su derecho, pero aclarando desde
un principio todo aquello que no es, y que son sólo
apreciaciones de una cultura popular arraigada que tiende a
hacernos creer que sabemos.

Insisto, la ética deberá siempre de
permear el hacer del abogado, y no envolverse en el lenguaje
barroco y retrucado que todo confunde, es verdad que el
desconocimiento de la ley no nos exime de su cumplimiento; pero,
también lo es el que, si la ley está escrita de
manera hermética, ello pudiera constituir de alguna forma
un hecho y derechos que se ocultan a los ciudadanos. Sólo
en aproximación de acuerdo a cifras del INEGI en 1990
había 142,000 abogados, con una tendencia duplicarse cada
20 años, por lo que en el 2010 tendremos aproximadamente
280,000 abogados y si consideramos que la población en el
país es de aproximadamente 130 millones de habitantes,
podemos decir que la Ley entonces está redactada para que
sólo la comprendan el 0.002% de la población,
entonces con un dosmilésima parte de un uno por ciento de
la población es justificable la pregunta del
título: ¿Quién hereda y quién no?
Aunque esto encierra en sí una injusticia ¿o
no?

Bibliografía

  • Arce y Cervantes, José. De las Sucesiones.
    Segunda Edición. Editorial Porrúa.
    México, 1988.

  • Código Civil para el Distrito Federal Vigente
    2004.

  • De Ibarrola, Antonio. Cosas y Sucesiones. Cuarta
    Edición. Editorial Porrúa México
    1977.

  • Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil.
    Bienes, Derechos Reales y Sucesiones. Tomo II. 12°
    Edición. Editorial Porrúa. México, D.F.
    1997.

  • Tesis Jurisprudenciales de la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación.

  • Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. 15°
    Edición. Editorial Porrúa. México,
    1998.

 

 

Autor:

Tomás J. Limón
Encinas

Monografias.com

[1] Art. 778 del CPCDF.

[2]
/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml?monosearch

[3] (Supuestos de derecho Hereditario Tema IV
autoevaluación INESAP)

[4] Art. 784 al 788 del CPCDF.

[5] Art. 1599 del Código Civil para el
DF, en materia Común y para la R.M. en materia
Federal.

[6] Arts. 1035, 1602, 1604, 1607 a 1637 del
CCPDF en Materia Común y toda la R. Mexicana, en materia
Federal

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